Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 86 - 24/07/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VR-01689-2021 - A. H. M. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VINCULO - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 24 días del mes de julio de 2024, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados “A. H.M. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VÍNCULO” – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-VR-01689-2021), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante resolución dictada en audiencia del 10 de noviembre de 2023, el Juez con funciones de revisión de la IIª Circunscripción Judicial decidió no hacer lugar al planteo realizado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, confirmar lo resuelto por el magistrado a cargo del control de la acusación, en tanto había declarado la prescripción de cuatro hechos de abuso sexual agravado por los que había sido acusado, entre otros, el señor H.M.A. (hechos 12, 13 y 14 en relación con L.A.A. y hecho 19 relacionado con J.A.). Contra dicha resolución, la Fiscalía interpuso una impugnación, que fue declarada inadmisible, por lo que dedujo una queja ante el Tribunal de Impugnación (en adelante TI) que, por mayoría, la rechazó mediante Sentencia N° 23/24. Respecto de esta última decisión, el Ministerio Público Fiscal interpuso una impugnación extraordinaria, cuya denegatoria –también resuelta por mayoría– motivó su queja ante el Superior Tribunal de Justicia, que la rechazó por Sentencia N° 47, del 13 de mayo del corriente. En oposición a este último fallo, la señora Fiscal Jefe de la IIª. Circunscripción Judicial y el señor Fiscal Adjunto de la Unidad Descentralizada de Villa Regina dedujeron un recurso extraordinario federal, que fue sostenido por el señor Fiscal General subrogante y luego fue contestado por el señor Defensor General, con lo que los autos están en condiciones de ser analizados. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal Los representantes del Ministerio Público Fiscal reseñan los antecedentes del caso y seguidamente sostienen que se verifica una causal de arbitrariedad, puesto que este Superior Tribunal no ha hecho una correcta interpretación convencional de la normativa aplicable, que señalan. Afirman que en autos se han aplicado los arts. 63 y 67 del Código Penal vigentes al momento de los hechos, que consagran una solución normativa que trae aparejada una drástica reducción de los derechos de las personas que han sido víctimas de abuso sexual durante su infancia respecto de las cuales se ha corroborado que no han tenido posibilidades de acceder a la justicia hasta tanto realizaron la denuncia penal. Alegan que este Cuerpo ha decidido sin fundamento las cuestiones introducidas y que la interpretación convencional implicaría la declaración de inconstitucionalidad de las normas legales aludidas, en cuyo sustento citan la postura de la minoría en la Sentencia N° 23/24 del TI, instrumentos internacionales y doctrina. Destacan diversas circunstancias del caso según las cuales las niñas se vieron impedidas de acceder a la justicia, por lo que, siguiendo los lineamientos convencionales, la causa no se encuentra prescripta, por haber operado una excepción a los plazos correspondientes. Añaden que el derecho para un acceso efectivo a la justicia debe permanecer intacto hasta que las víctimas alcancen la mayoría de edad y sus condiciones subjetivas les permitan acceder a las acciones legales por sí mismas. Argumentan que lo que debe valorarse es si el Estado les aseguró un acceso “real” a la justicia y que no buscan que las causas de este tipo sean consideradas imprescriptibles; seguidamente expresan que la prescripción atenta contra la dignidad de la mujer víctima de abuso sexual infantil, señalando las obligaciones del Estado en la materia. Por las razones dadas, solicitan que se declare la inconstitucionalidad del art. 63 del Código Penal por inconvencionalidad, en cuanto establece como plazo de inicio del curso de la prescripción “la medianoche del día en que se cometió el delito o cesó de cometerse”. Los recurrentes aducen luego que no existe un derecho del imputado a que se declare la prescripción y que debe haber un plazo de suspensión mientras la víctima no acceda a la justicia, postura que surge de las ulteriores reformas legislativas sobre el tema. Refieren nuevamente la normativa implicada, señalan jurisprudencia y aseveran que no podía considerarse el fallo “M.” del Superior Tribunal como doctrina legal aplicable al caso. Explican que debió primar el interés superior del niño y reiteran reflexiones sobre la responsabilidad del Estado para investigar y sancionar este tipo de hechos, además de asegurar una efectiva tutela judicial. Por las razones dadas, los funcionarios apelantes entienden que corresponde dejar sin efecto la sentencia cuestionada, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 63 y 67 del Código Penal vigentes durante los años 2002 al 2005 y enviar la causa a la Oficina Judicial para que fije audiencia de control de acusación, en atención a lo solicitado el 30 de junio de 2023. 2, Dictamen de la Fiscalía General El señor Fiscal General subrogante Hernán F. Trejo afirma que se encuentran cumplidos los diversos requisitos formales para la interposición del recurso y añade que la falta de un análisis adecuado de los agravios genera una cuestión federal suficiente. Comparte la argumentación de los representantes del Ministerio Público Fiscal y estima que resulta aplicable la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, con cita de jurisprudencia e instrumentos internacionales sobre el tema. Así, se opone a que se haya dado prevalencia al interés del imputado, con nueva mención de jurisprudencia favorable a su postura, y reitera el planteo de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas por inconvencionalidad. 3. Contestación de traslado de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice contesta que el recurso en examen no cumple con los requisitos previstos en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En tal sentido, señala que en la carátula del art. 2° se omite consignar el objeto de la presentación y citar algunos precedentes del más alto tribunal que luego se mencionan en el escrito, a lo que suma que tampoco se realiza la mención acabada de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso. Asimismo, advierte que los recurrentes no cumplen lo dispuesto en el art. 3° incs. c) y d), puesto que reeditan cuestiones previamente planteadas, pero sin refutar el adecuado tratamiento que estas han recibido en las instancias correspondientes. A lo anterior añade que la decisión del Superior Tribunal resulta fundada y que, con apego al principio de legalidad, no corresponde la aplicación retroactiva de una ley que de manera notable no es más benigna para el imputado. En virtud de las razones dadas, cita jurisprudencia en favor de su postura y, finalmente, solicita el rechazo del recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal. 4. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de arbitrariedad de sentencia. En este orden de ideas, se advierte que el recurso ha sido presentado en término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local. No obstante ello, numerosos defectos formales aconsejan declarar su inadmisibilidad. Así, en primer lugar, la parte adjunta una carátula en la que omite citar la totalidad de los precedentes de la Corte Suprema a los que luego remite en el recurso como fundamento de las cuestiones federales alegadas; asimismo, refiere de manera incompleta la normativa que otorga jurisdicción a la Corte para entender en el pleito, con lo que desatiende las previsiones del art. 2° incs. i) y j) del reglamento. Además, incumple los incs. d) y e) del art. 3° de esa misma norma, dado que los agravios esgrimidos implican una reedición de temáticas ya suficientemente tratadas en las instancias locales, mas sin acompañarlas de una argumentación que implique una superación de la respuesta jurisdiccional obtenida. En este sentido, la acusación vuelve a plantear la arbitrariedad de sentencia por haberse desestimado su planteo de inconstitucionalidad de los arts. 63 y 67 del Código Penal y aduce que la decisión cuestionada carece de motivación a la luz de la normativa constitucional, convencional e internacional que invoca. Sin embargo, tal argumento no se atiene a lo realmente ocurrido en autos, pues este Superior Tribunal sí tuvo específicamente en cuenta esos preceptos para resolver como lo hizo, como surge de la remisión a un precedente propio (STJRNS2 Se. 337/17 “M.”) donde, más allá de reconocer la tensión existente entre los derechos de la víctima y los del imputado y las particulares circunstancias por las cuales la denunciante no habría podido exteriorizar o judicializar los graves hechos que relataba, se sostuvo que “... tales circunstancias no pueden oficiar de motivos para impulsar la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio del imputado, pues esa garantía de rango constitucional y convencional –contra la cual no avanzaron las Leyes 26705 y 27206– se constituye en un obstáculo para la continuidad de la pretensión sancionadora del Estado”. También se aludió al criterio de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuestas en Fallos 334:1489, así como al dictamen del Procurador General de la Nación, referidos al deber de investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos, en el sentido de que esta obligación no puede constituir fundamento suficiente para proseguir el ejercicio de una acción penal declarada extinguida si el delito no es imprescriptible, dado que tiene que ajustarse al marco y a las herramientas del Estado de Derecho y no prescindir de ellos. Luego, este Cuerpo hizo referencia a que la excepción a la condición de prescriptibilidad de la acción penal se restringía a los supuestos encuadrables como delitos de lesa humanidad (en los términos de la Corte Suprema), de lo que dio varios fundamentos siguiendo la postura de dicho alto tribunal. Entonces, la conformidad de la legislación relativa a la prescripción de la acción penal con las normas constitucionales, entendida como reglamentación válida en orden al art. 18 de la Constitución Nacional, se resolvió de acuerdo con el razonamiento reseñado, que la acusación no aborda de modo crítico, pues se limita a reeditar sus cuestionamientos previos. En tales condiciones, resulta aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual el “... recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión” (Fallos 343:560). También son útiles las consideraciones desarrolladas por este Cuerpo para denegar el recurso extraordinario federal deducido contra aquella decisión y que dieron motivo a la Sentencia N° 83/18, en cuanto se expresó que la causal de arbitrariedad cubre solamente aquellos casos excepcionales, carentes de fundamentación (cf. CSJN Fallos 311:786 y 324:1378, entre muchos otros), lo que no se limita a la mera disconformidad de la parte con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios de la argumentación jurídica, tarea que el Ministerio Público Fiscal no cumplimenta. 5. Conclusión Por los motivos que anteceden, corresponde denegar el recurso extraordinario federal deducido en autos por el Ministerio Público Fiscal. NUESTRO VOTO. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 24.07.2024 08:28:59 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 24.07.2024 07:58:51 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 24.07.2024 08:49:39 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 24.07.2024 13:04:37 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 24.07.2024 09:35:33 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - REQUISITOS |
Ver en el móvil |