Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia256 - 14/11/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-13865-L-0000 - CASTRO JUAN CARLOS C/ CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ALTO VALLE S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 14 de noviembre de 2.023.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CASTRO JUAN CARLOS C/ CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ALTO VALLE S/ ORDINARIO (L)"(Expte. Nº RO-13865-L-0000).

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter PEÑA quien dijo:

I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Juan Carlos Castro contra el Club Social y Deportivo Alto Valle de la ciudad de Allen, por la suma de $ 7.932.995, en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, sueldo de enero de 2.020, SAC 2018/19, vacaciones 2.018/19, Sac proporcional, vacaciones proporcionales, multas del art. 80 de la LCT y de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, así como la entrega de certificaciones de servicios y remuneraciones.

Manifiesta el 11-04-1.994 inició su relación laboral con el Club Social y Deportivo Alto Valle de Allen, siendo contratado inicialmente por su presidente Dante Boela, hoy fallecido.

Que se lo contrató para trabajar como encargado del sector bochas, en el bufet y luego también se le encomendó tareas de sereno. La jornada poco a poco se fue extendiendo, hasta que los últimos años trabajaba de lunes a lunes, viviendo prácticamente en el club, laborando feriados y domingos.

Denuncia que nunca se le abonó su sueldo conforme la escala salarial de UTEDIC, que solo se le entregaba dinero a cuenta ($100 o $125 por día) y que la relación no se registró.

Refiere que ante sus reclamos, el club le informaba que no tenía dinero y que era lo que podía pagarle; que si no le gustaba que dejara de trabajar allí. Asimismo refiere que reclamó a las distintas comisiones directivas su necesidad de contar con obra social y aportes jubilatorios, reclamos que resultaron infructuoso.

Que frente a sus requerimientos, la actual Presidenta de Comisión Directiva le remitió carta documento de fecha 26 de noviembre de 2.019 mediante la cual lo intimó a restituir el inmueble y entregar la llave del mismo, invocando la tenencia no autorizada del mismo y su lucro, sin rendición de cuenta ni habilitación del sector bochas.

Señala que respondió por telegrama de fecha 19 de diciembre de 2.019, denunciando los términos de la relación laboral que invoca e intimando el pago de haberes del tiempo no prescripto, que se le aclare su relación laboral y el registro de la misma, a que depositen en el Delegación de Trabajo copias de recibos de haberes, a que acrediten el pago de las obligaciones previsionales y fiscales y por último a que se le restituya el servicio de luz eléctrica en las instalaciones, bajo apercibimiento de considerarse despedido.

Dice que ante la ausencia de respuesta de la empleadora y sus sostenidos incumplimientos, envió un nuevo telegrama el 28 de enero de 2.020 por el que hizo efectivos los apercibimientos y se consideró despedido por culpa de la patronal. Asimismo, en dicha misiva, intimó a depositar en la Delegación de Trabajo los haberes del período no prescripto, aguinaldo y vacaciones, integración mes de despido, preaviso, indemnización por antigüedad y el Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese.

Afirma que la demandada contestó por carta documento de fecha 5 de febrero de 2.020 por la que rechazó los términos del reclamo por maliciosos, falsos y no ajustarse a la realidad. Reiteró la condición de usurpador y de abuso de confianza. Negó la relación laboral y lo intimó a reinstalar el piso sintético de la cancha de bochas que había destruido y convertido en piso de arena, a compensar con un canon los años que estuvo beneficiándose personalmente y actuando fraudulentamente cobrando publicidad a los comerciantes de la ciudad en nombre del club.

El 11 de febrero de 2.020 en actor respondió por telegrama CD 023824181 rechazando los términos de la misiva recibida de la empleadora y manteniéndose en la posición sostenida en los anteriores telegramas.

Finalmente, el 2 de marzo de 2.020 remitió el último telegrama por el que intimó a la demandada a que le depositara ante la Delegación de Trabajo el certificado de trabajo y la certificación de servicios.

Ofrece prueba, practica liquidación, funda su reclamo en derecho, hace reserva del caso federal y peticiona se haga lugar a la demanda, con expresa imposición de costas.

En fecha 19-08-2.019 se ordenó correr traslado de la acción.

En fecha 22-09-2.022 el Club Social y Deportivo Alto Valle contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Negó que exista relación laboral con el actor, que haya sido contratado para trabajar en el sector de bochas, en el bufett y como sereno; que fuera cierta la jornada de trabajo denunciada; que se le entregara dinero a cuenta; que el actor haya reclamado obra social y el registro de aportes; que existan constancias de sus reclamos; que haya existido destrato laboral, en virtud de que nunca existió relación de trabajo.

Manifiesta que la realidad de los hechos es que el actor usurpó el sector de bochas de la institución, ocupando el quincho y el bufett sin ninguna autorización, pernoctando en el lugar.

Afirma que Castro ostentaba la tenencia no autorizada de inmueble y lucraba con el mismo a título personal, sin realizar ninguna rendición de cuentas y sin habilitación del sector de bochas.

Que la actual Comisión Directiva al ver esta situación intentó dialogar con Castro, con resultado negativo. Ante ello se inició instancia ante el Ce.Ju.Me. por desalojo y al ser notificado Castro y ver todos los perjuicios que le traería su accionar, procedió a desocupar el inmueble y su parte a desistir del procedimiento mediante nota de fecha 11 de febrero de 2.020.

Posteriormente a ello, se recepcionó telegrama laboral del accionante, aduciendo que era empleado del Club Social y Deportivo Alto Valle.

Manifiesta que el club nunca tuvo empleados, desde que fue fundado en 1927. Siempre fue un club de barrio donde los socios y colaboradores trabajan desinteresadamente, en un ámbito familiar de gente de trabajo, una asociación sin fines de lucro. Jamás tuvo empleados, ni libros de sueldos, ni registro de empleados.

Reitera que el actor usurpó el lugar, enriqueciéndose con su usufructo, hasta que no tuvo más remedio que retirarse como consecuencia de la acción de desalojo.

Asegura que vendía publicidad estática en la ciudad de Allen a nombre del club, comportándose como si fuera dueño del sector.

Describe que las instalaciones que el actor explotaba, se encontraban completamente deterioradas, con baños obsoletos, paredes rajadas, con los techos que se llueven. Que ello fue una de las razones por la cual se desalojó a Castro, y fue para evitar que las personas que se reunían en el lugar sufrieran algún accidente en el cual se viera involucrada la institución.

Sostiene que como usurpador el actor nunca pagó un canon, ni se hizo cargo de ningún servicio público. Castro se conectó clandestinamente a la luz y al gas, lo cual fue descubierto al cruzar facturas muy costosas, no existiendo consumos de la institución en el lugar donde Castro se había enganchado. Ello provocó perjuicio a la institución.

Ofrece prueba, impugna la liquidación y peticiona se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

En fecha 29-10-2.020 se ordenó correr traslado de la documental acompañada, lo cual viene evacuado por la parte en fecha 04-11-2.020.

El 30-11-2.020 se celebró la audiencia de conciliación, sin alcanzar acuerdo alguno.

En fecha 23-04-2.021 se tiene presente la renuncia al patrocinio del actor, intimándolo a comparecer a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía.

El 27-07-2.021 se decreta la rebeldía del demandado.

En fecha 08-02-2.021 se abrió la causa a prueba, fijándose fecha de audiencia de vista de casa, ordenándose la producción de los medios probatorios ofrecidos por las partes.

En fecha 08-02-2.022 se agregó oficio del Correo Argentino.

En fecha 17-10-2.022 se agregó pliego de posiciones.

En fecha 20-10-2.022 se llevó a cabo la audiencia de vista de causa, con la presencia del actor y la incomparecencia de la demandada. En dicha oportunidad declararon los testigos Oscar Uribe y de Rafaela Guevara. Asimismo, la parte actora desistió de los restantes testigos, solicitó la confesión ficta de la demandada y peticionó además que se lo tenga por alegado y que se conceda cuarto intermedio para intentar solución conciliatoria del conflicto.

En fecha 13-03-2.023 se ordenó el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.

II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5.631, los que a mi juicio son los siguientes:

1. Que desde el año 1.994 el actor atendió el sector de bochas del Club Social y Deportivo Alto Valle. Concretamente atendía a las personas que concurrían a jugar a las bochas y a las cartas, vendiéndoles bebidas en el bufet del club. Asimismo pernoctaba en el lugar (conforme surge de las declaraciones testimoniales y del intercambio epistolar).

2. Que en fecha 26-11-2.019, Andrea Uribe, en el carácter de presidente del Club Social y Deportivo Alto Valle, remitió al actor la carta documento nº CD937282595 (misiva entregada el 05-12-2.019), intimándolo a la restitución del inmueble de propiedad del club, imputándole la tenencia no autorizada del mismo y su lucro a título personal, sin autorización, sin rendición de cuentas, ni habilitación de la cancha de bochas. Dicha interpelación fue cursada bajo reserva de iniciar acciones legales por delito de usurpación y acciones civiles (conf. misiva acompañada por las partes e informe del Correo Argentino-Sucursal Allen agregado en fecha 08-02-2.022).

3. Que en fecha 19-12-2.019 Carlos Castro, remitió telegrama laboral nº CD834338596 al Club Social y Deportivo Alto Valle (entregada el 26-12-2.019) denunciando haber trabajado en relación de dependencia de la institución como cuidador del sector bochas, mantenimiento, cuidado general del lugar y bufet del club, con una jornada de 10 a 01 hs, pernoctando en las instalaciones del club. Intimó el pago de haberes del tiempo no prescripto, que se le aclare su relación laboral y el registro de la misma, a que deposite en el Delegación de Trabajo copias de recibos de haberes, a que acredite el pago de las obligaciones previsionales y fiscales y por último a que se le restituya el servicio de luz eléctrica en las instalaciones, bajo apercibimiento de considerarse despedido (conf. misiva acompañada por el actor e informe del Correo Argentino-Sucursal Allen agregado en fecha 08-02-2.022).

4. Que en fecha 23-12-2.019 Andrea Uribe por el Club Social y Deportivo Alto Valle, inició trámite ante el Ce.Ju.Me. con el objeto de lograr el desalojo de Juan Carlos Castro (conf. formulario acompañado por la demandada como documental; el desconocimiento de dicha documental por parte del actor resulta inoficioso en virtud de que no refiere a su autenticidad, sino que pretende desvirtuar su validez probatoria por haber sido iniciado posteriormente a la misiva que remitiera).

5. Que en fecha 28-01-2.020 Carlos Castro, remitió telegrama laboral nº CD023820936 al Club Social y Deportivo Alto Valle (entregado el 31-01-2.020), por el que comunicó su decisión de considerarse despedido por el incumplimiento a todas las obligaciones laborales por las que había intimado. Asimismo, en dicha misiva, intimó a depositar en la Delegación de Trabajo los haberes del período no prescripto, aguinaldo y vacaciones, integración mes de despido, preaviso, indemnización por antigüedad y el Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese (conf. misiva acompañada por el actor e informe agregado en fecha 08-02-2.022).

6. Que en fecha 05-02-2.020 Andrea Uribe/Club Social y Deportivo Alto Valle, remitió al actor la carta documento nº CD023823787 (entregada el 06-02-2.020), por la que rechazó los términos del reclamo por maliciosos, falsos y no ajustarse a la realidad. Reiteró la condición de usurpador y de abuso de confianza. Negó la relación laboral y lo intimó a reinstalar el piso sintético de la cancha de bochas que había destruido y convertido en piso de arena, a compensar con un canon los años que estuvo beneficiándose personalmente y actuando fraudulentamente cobrando publicidad a los comerciantes de la ciudad en nombre del club (misiva acompañada por la demandada, la cual describe el actor en su demanda, cuya autenticidad luce informada por el correo oficial mediante informe agregado en fecha 08-02-2.022).

7. En fecha 11-02-2.020, el actor remitió telegrama laboral nº CD023824181 al Club Social y Deportivo Alto Valle (entregada el 27-02-2.020), rechazando los términos de la misiva recibida de la demandada, manteniéndose en la posición sostenida en los anteriores telegramas e intimando el pago de las indemnizaciones bajo apercibimiento de multas (conf. misiva acompañada por las partes e informe del Correo Argentino-Sucursal Allen agregado al expediente el 08-02-2.022).

8. Que en fecha 11-02-2.020 Club Social y Deportivo Alto Valle, desistió del trámite 00383-Ce.Ju.Me. (por desalojo) contra Juan Carlos Castro, por haber logrado la desocupación el inmueble por el requerido, agotando su objeto. En fecha 23-02-2.020 la institución, a través de su Comisión Directiva, recuperó la posesión del mismo, lo cual se registró en el acta de la Comisión Directiva (conforme surge del escrito de desistimiento de tramite ante el CeJuMe, del acta de Comisión Directiva y del artículo periodístico, acompañados como documental por la demandada).

En la audiencia de vista de causa el testigo Oscar Uribe declaró que: conoce al actor y tiene amistad del B° Norte en Allen. "...No tengo relación con el Club demandado. Actualmente volví a Allen (2021), pero estuve 3 años en el Chañar y venía cada tanto a Allen. Antes siempre viví en Allen, en calle Damasco 218 y actualmente vivo en Velazco 40. El Club está en B° Norte en la calle Avellaneda. Yo dejé de ir al Club cuando se fue el actor. Al ingreso hay un bufet, cancha de bocas y parrilla, eso es todo bajo techo. En el bufet se vendía bebida gaseosa, el que atendía el bufet era el actor y vivía ahí también; había baños. El actor vivía en la parte del quincho, había un billar y ahí tenía un colchón. El actor está en el Club a partir del año 94 o 95 y de ahí estuvo todo el tiempo. Cuando yo volví, unos días antes lo sacaron al actor del Club. Al Club se llegaba a las 18 horas, por ahí yo iba a las 16:30 y tomaba mate con él. El grupo de bochas se juntaba entre las 20 y las 21 horas. Si uno consumía había que pagar lo consumido al actor. Yo iba y nunca pagué por jugar a las bochas. El actor atendía el bufet y limpiaba la cancha de bochas, arreglaba, dormía ahí. La cancha de futbol está al otro lado, el actor con la cancha de futbol no tenía nada que ver. El bufet estaba abierto de lunes a viernes y por ahí los sábados se juntaban algunos. Mantenía la cancha de bochas, la parrilla y el bufet, si era socio no lo sé. El actor no tenía otra actividad. No recuerda qué hacia el actor antes de entrar al Club. A partir del mayo de 2018 me fui al Chañar. No obstante, de vez en cuando venía e iba al club. Nunca le pregunté de qué vivía. El actor tiene madre y hermanos pero no tenía otra casa. No sé quién compraba las bebidas del bufet que se vendían ahí, calculo que el actor. El juego de bochas era de las 18 hasta las 21 o 22 horas, como mucho hasta la media noche. Yo soy simpatizante del Club Alto Valle. Y siempre había grupos de apoyo, mujeres haciendo tortas fritas, hombres limpiando los yuyos de la cancha de futbol. También hace muchos años estaba un tal Molina que sacaba los yuyos de la cancha de futbol. Dante Boela fue el presidente del Club...".

Por su parte, la testigo Rafaela Guevara declaró que: conoce al actor del año 97 en adelante. Yo empecé a trabajar en Allen en el 95 y me acerqué al Club Alto Valle. Empecé a jugar a las bochas y seguí hasta hace poco y ahí lo veía al actor. El actor atendía en el Club, lo veía como conserje como empleado. Hay dos canchas de bochas y un saloncito al lado; en ese saloncito hay mesas para jugar a las cartas; se venden bebidas, gaseosas, y lo atendía el actor solamente. Yo iba algunas tardecitas o noches y los sábados iba una o dos veces al mes. Iban los amigos de siempre, 8 o 10 personas, los que jugábamos a las bochas. Se pagaba lo que uno consumía. No sabe quien compraba las bebidas que se vendían ahí; comida no se vendía. Yo iba después de las 19 horas y me quedaba hasta 24, lo máximo que sabía estar. En el 97 empecé a frecuentar el Club. Yo antes vivía en Roca y me fui a Allen. Del 95 al 97 viajaba y en el 97 me fui a vivir a la chacra donde trabajaba en Allen y ahí entré a frecuentar el Club. Al actor siempre lo vi en el bufet...". No sabe si el actor tenía algún otro trabajo. No sabe a qué hora abría el Club. "..El día que más iba era el viernes. El Club cerró hace como dos años antes de la pandemia o durante y no fui más, porque quedó cerrado eso. Ahora hay otra gente y no he vuelto ahí. Eran 8 más o menos y han fallecido 4. Había 3 mesas, un mostrador de heladera, un saloncito con una cocinita. El actor dormía en el Club, eso lo contaba él, además tenía el colchón ahí. Los domingos sabíamos jugar a las bochas en el Club y siempre nos atendía el actor. Yo no vi nunca un partido de futbol. Los bailes se hacían en el salón grande pero nada que ver con las bochas. El club tenía sereno...".

De las declaraciones testimoniales tengo por acreditado: a) Que el actor explotó el bufet del Club Deportivo Alto Valle, haciendo uso de un saloncito donde había mesas y la cancha de bochas; b) Que el actor les vendía bebida, no así alimentos; c) Que el lugar siempre era atendido por Juan Carlos Castro; d) Que el club tenía un sereno.

III.- Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5.631).

La cuestión a resolver, es si entre las partes existió relación laboral.

Puesto en tal tarea, como punto de partida, cabe destacar, que el contrato de trabajo "consiste en un acuerdo de voluntades entre dos personas... que se compromete, a cambio de una remuneración, a poner su capacidad laboral (que puede traducirse en la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios) a disposición de la otra que la dirige, por un tiempo... El artículo comentado nos ofrece una definición de contrato de trabajo, cuyos rasgos destacables son la imperatividad del tipo legal.... y la adopción de la dependencia o subordinación como elemento característico y delimitador, no solo del contrato... sino de la relación de trabajo" ("Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada", Raúl Horacio Ojeda; págs. 246/247; Ed. Rubinzál Culzoni).

Lo cierto es que, pese a alguna opinión divergente, "la dependencia constituye una nota distintiva y esencial del contrato de trabajo en relación con otras modalidades contractuales afines, al extremo que contrato de trabajo y relación de dependencia suelen ser tomada como expresiones equivalentes (nota al pie: ETALA, Carlos Alberto, Contrato de trabajo. Comentado, anotado y concordado, 4ta ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 85). ... En doctrina se distinguen tres dimensiones de la dependencia: la jurídica, la técnica y la económica. La dependencia jurídica es la necesaria consecuencia del contrato de trabajo, ya que es el sometimiento del sujeto trabajador al poder disciplinario de su empleador.... La dependencia técnica es la sujeción del trabajador al poder de organización del empleador. Es lo que se conoce como trabajo dirigido. La dependencia económica... Lo que el trabajador obtiene por su trabajo, pues, tiene un carácter alimentario. Está relacionado con el trabajo por cuenta ajena, lo que implica que el trabajador no participa de los connaturales riesgos del negocio o de la empresa en cuyo beneficio pone a disposición su fuerza de trabajo" ("Ley de Contrato de Trabajo, Comentada", Mario E. Akerman; pgs. 290/291; Ed. Rubinzal Culzoni).

Lo dicho precedentemente, permite acceder a la afirmación de que no todos los servicios que una persona presta a otra, se realizan en función de un contrato de trabajo; por el contrario, hay infinidad de contratos que lo son en virtud de otras formas jurídicas propias del derecho civil o comercial (conf. doctr. STJRNS3 in re: "PAINEFIL", Se. 173/00 del 20.12.00).

Así es que "...No cabe duda de que por fuera del ámbito laboral existen otras situaciones jurídicas como las derivadas del trabajo familiar, de los religiosos, del trabajo benévolo, amistoso o de buena vecindad, el amateur, de becas, pasantías, voluntariado social. Por supuesto también el trabajo autónomo (art. 25 de la LCT), que es por antonomasia de autoorganización del trabajo, que queda excluido de los alcances de la LCT (conf. Etala, Carlos: ley de Contrato de Trabajo, Ed. Astrea 2002, 4ta. Ed., pág. 104 y sgtes.; López-Centeno-Fernández Madrid, 2da. Ed. Tomo I, Págs. 262, 269 y sgtes.; Vázquez Vialard, op. cit., TySS 1980-501 y nota a fallo LL 1998-A-136/139; Grisolía, Julio A., op. cit., págs. 271, 570 y sgtes.)" (STJRNS3 in re "NOVA", Se. N° 54/05 del 21.04.05).

Por su parte, otra de las características que define la existencia de la relación de dependencia que regula el Derecho Laboral es la inserción del trabajador en una "empresa", definida por la ley como "la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos" (art. 5 de la LCT). En virtud de ello, sin la presencia de una empresa, concebida como organización destinada a utilizar el trabajo humano como medio productivo, no hay contrato de trabajo, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 4, 5, 21, 22, 25 y ccdtes. de la LCT (ver Perugini, Alejandro H., "Relación de dependencia", 2° ed., Buenos Aires, Hammurabi; 2010, págs. 67 y sgtes.).

Lo expuesto hasta acá, me permite avizorar que en autos no existen las notas o elementos tipificantes indicativos de que existió una relación laboral de dependencia entre las partes.

Castro no demostró haber desempeñado tareas bajo la dependencia del club. Por su parte, las intimaciones cursadas a la demandada en estos términos, fueron contestadas por la demandada, negando en todo momento la existencia de una relación de naturaleza laboral.

Si bien, con las declaraciones testimoniales se acreditó que en todo momento fue Castro quien atendía el bufet y a las personas que concurrían al club (entre ellos los testigos), que era el actor quien les vendía bebidas mientras jugaban a las bochas o a las cartas, no se probó que el reclamante recibiera instrucciones de los directivos del club o que fuera controlado de alguna forma. Con lo que no se probó la subordinación jurídica ni técnica.

Tampoco se acreditó que fuera el Club quien proveyera de las bebidas que vendía el actor en el sector de bochas, que fijara los precios a los que debían venderse las bebidas. De igual modo, no se probó que el actor rindiera cuentas del producido de las ventas de bebidas al Club.

Decididamente no se probó que el actor trabajara de las 10:00 hasta las 01:00 tal cual lo afirmó en el intercambio epistolar y en la demanda de la mañana. Sí se probó que el sector de bochas estaba abierto desde las 19 hs. hasta las 23 o 24 horas, aunque no se acreditó que el Club efectuara algún tipo de control al respecto ni que haya dispuesto un horario determinado. Es más el actor vivía en las instalaciones. El testigo Oscar Uribe dijo que "...El actor vivía en la parte del quincho, había un billar y ahí tenía un colchón...".

Así también, no se probó que haya existido subordinación económica, ya que desde que se vinculó con el Club en el año 1994 hasta el 28 de enero de 2.020 no percibió remuneración alguna, es decir, durante 26 años no cobró haberes.

En las condiciones apuntadas, considero que Juan Carlos Castro no ha demostrado haber prestado servicios bajo la dependencia y subordinación de la demandada Club Social y Deportivo Alto Valle, existiendo -por el contrario- elementos indicativos de que el actor explotó el sector de bochas del establecimiento de forma personal, sin rendir cuentas.

Así, la relación mantenida entre las partes tuvo más visos de ser un contrato de concesión precario del sector de canchas de bochas con bufet incluido -sin documentación de ningún tipo- , que una relación laboral.

El Club Social y Deportivo Alto Valle seguramente autorizó la explotación de ese sector al actor, ya que de lo contrario no se explica que tolerara una usurpación por 26 años.

Y en esas condiciones se mantuvo el vínculo, hasta que la nueva Comisión Directiva, encabezada por su presidente Andrea Uribe intimó la restitución del inmueble por carta documento recibida el 05-12-2.019.

Reparo en que del acta labrada por la Comisión Directiva el 23-02-2.020, en oportunidad de recuperar la posesión del inmueble, al realizar un relevamiento de todo el mobiliario hallado en el establecimiento, se dejó sentado que había 24 sillas de caño -en óptimo estado- y 3 mesas, todo ello de propiedad de Juan Carlos Castro; asimismo se dejó constancia de que al día siguiente retiró el mobiliario del establecimiento.

Dicha circunstancia resulta un indicio más de que el actor explotaba el espacio a título personal, habiendo sumado el mobiliario mencionado de su propiedad al ya existente en la institución. Ello no resulta de la naturaleza de una relación en la que prima la dependencia económica, técnica y jurídica.

Tampoco pasa desapercibido a consideración de este votante, que recién el actor invoca una relación laboral después de que el Club lo intimara a restituir las instalaciones del sector de bochas que explotaba, lo que luce más bien como una represalia a la decisión de la Institución que a la existencia misma de un vínculo de trabajo.

Cabe agregar, que a todo evento, la situación originada entre las partes pudo tratarse de los llamados en la doctrina "contratos afines" al laboral, los que presentan rasgos que los diferencian del contrato de trabajo típico, encontrándose en "zonas grises" o fronterizas, lo cual exige un particular análisis a fin de establecer su inclusión o no en el derecho del trabajo (vg. trabajo familiar, trabajo benévolo, etc).

En esta zona fronteriza se encuentran aquellos en los que si bien existe entre una prestación de servicios personales -y más allá de que pueda existir algún grado de sujeción análoga a lo que llamamos subordinación-, existe una causa jurídica distinta de la de su intercambio por una retribución económica de naturaleza alimentaria, esto es por un salario, que caracteriza al contrato de trabajo. Entre ellos los diversos contratos con finalidad formativa (pasantías, becas o similares), los contratos de prestación con causa altruista (benevolencia, amistad o buena vecindad, vg. en clubes, asociaciones civiles, ong), los contratos de colaboración familiar, de prestación de servicios religiosos, las prestaciones de los penados, en ciertos casos. ("El fraude laboral y los contratos afines", Adrián Goldin La Ley 22/09/2011, LL2011-E,1018; AR/DOC/3200/2011).-

Es posible que la institución haya consentido la situación de la explotación del bufet como un servicio benévolo, en el cual lo característico es que el "prestador" no tiene como fin el hecho de percibir un salario como contraprestación, sino meramente tiene la intención de realizar un aporte a favor de un vecino, amigo, persona necesitada o una institución. Esa prestación no la convierte en una relación de dependencia.

No puede pasarse por alto en el presente caso, que la demandada resulta ser un club de barrio, en el cual los propios vecinos limpian la cancha de futbol y las vecinas hacían tortas fritas, todos en colaboración de la institución.

Cabe agregar, que la confesión ficta carece de eficacia, ya que fue desvaneciéndose en mérito a los demás elementos de juicio obrantes en el proceso y que formaron convicción en este votante que la relación mantenida entre las partes no fue de naturaleza laboral por no verificarse las notas tipificantes de la misma.

Roland Arazi y Jorge Rojas en su obra Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2° Ed. t. II., pág. 488, señalan que: "...Nosotros entendemos que la confesión ficta crea una situación desfavorable al absolvente, que puede ser destruida por los demás elementos obrantes en autos. El valor de la ficción no puede ser mayor que la realidad...".

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar la demanda en todas sus partes. Costas por su orden, en mérito a que el actor pudo considerarse con derecho a reclamar en las especiales particularidades de la vinculación (art. 31 de la Ley 5631).

Tal Mi voto.

Las Dras. Paula Inés Bisogni y María del Carmen Vicente adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:

I.- Rechazar la demanda instaurada por el actor JUAN CARLOS CASTRO contra la demandada CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ALTO VALLE, conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas por su orden, regulándose los honorarios de los Dres. Alberto Gutiérrez y Daniel Osvaldo Vona en la suma de $ 1.332.743, en conjunto (m.b. $ 7.932.995, 12% + 40%, arts. 6, 8, 10 y cc Ley de Aranceles), y los de los Dres. Alberto A. Palacios y Lorena Quiroz Soto en la suma de $ 555.309 (m.b. $ 7.932.995, 14% x 50% renuncia al patrocinio, arts. 6, 8, 10 y cc Ley de Aranceles).

II.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-

III.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.

VI.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.-


Dr. Nelson Walter Peña
-Presidente-

Dra. Paula I. Bisogni Dra. María del Carmen Vicente
Vocal Vocal Subrogante

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 14/11/2023

Ante mi: Dra. Marcela López
-Secretaria Cámara Primera-

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