Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 224 - 09/06/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-01691-C-2023 - ROMERO JESSICA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ DENUNCIA LEY 24240 (SUMARISIMO ) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de junio de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ROMERO JESSICA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ DENUNCIA LEY 24240 (SUMARISIMO )", (RO-01691-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
I.- Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/03/2025 contra la sentencia interlocutoria de fecha 28/02/2025.
II.- La sentencia interlocutoria en lo que aquí interesa dispone: "... I.- Rechazar la medida cautelar solicitada por Jessica Romero conforme los argumentos expuestos en los considerandos, con costas a dicha parte, eximiendo su pago por contar con beneficio de gratuidad (art. 53, Ley 24.240)...".
La parte actora apela la sentencia, sosteniendo que le causa gravamen irreparable.
En fecha 14/03/2025 se concede el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo. Asimismo se ponen los autos en secretaría para que la apelante presente memorial.
En fecha 17/03/2025 la Sra. Romero presenta memorial, del que se da traslado en fecha 20/03/2025, y no es contestado.
En fecha 05/04/2025 la actora, estando ampliamente vencido el traslado conferido a la parte demandada, solicita se eleven las presente actuaciones a la Cámara de Apelaciones.
En fecha 05/05/2025 pasan los autos al acuerdo, efectuándose el sorteo de estilo el 16/05/2025.
III.- Análisis y solución de la causa.
Ingresando al tratamiento del recurso, adelanto que no debe prosperar. Doy razones.
La Sra. Romero verdaderamente no brinda fundamentos que merezcan consideración y puedan poner en crisis la sentencia interlocutoria que rechazó la solicitud de medida cautelar innovativa.
Como venimos exponiendo en forma reiterada "En este sentido, se ha dicho que ´la mera exposición de la propia versión de los hechos o la simple enunciación de supuestas violaciones normativas no bastan para tener por verosímiles los apartamientos normativos denunciados, ni cumplimentado el requisito de debida fundamentación del art. 286 del CPCyC´ (STJRNS1 - Se. 08/22 ´Harrison´)" ("CORTES, CARLOS ARTURO Y OTROS C/Y.P.F. S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION", Expte. Nº CI-38023-C-0000, Se. 06/09/2023). Venimos reiteradamente diciendo con cita de Hitters que ´la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado...´ (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461). Y trayendo a colación un voto de la Dra. Beatriz Arean, que ´Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)´ (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)´ (Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa ´Mindlis c/ Bagián´, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13)".
En consecuencia limitándose la recurrente a sostener una vez más su postura esgrimida al demandar y requerir la cautelar, desentendiéndose de lo resuelto y sus fundamentos, no cabe otra solución que la desestimación del agravio.
La reiteración una y otra vez de su postura, no le aporta razón ni mayores fundamentos a la misma.
Pese a lo dicho precedentemente ingresaré al tratamiento del recurso, dejando aclarado que el enfoque del caso, será consecuente con la mención respecto a que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).
La recurrente pretende que se haga lugar a la solicitud de la medida cautelar innovativa (desbloqueo de cuenta y cancelación de la supuesta deuda), en virtud de que entiende que se encuentran acreditados todos los extremos para su procedencia.
El recurso no tiene chances de prosperar, desde que es sabido que para que proceda la medida cautelar deben encontrarse acreditados los extremo en función del carácter excepcional de aplicación de la medida.
El STJ al respecto ha dicho que: "...se debe precisar que la ley adjetiva no deja librado al arbitrio judicial el conceder el anticipo de garantía jurisdiccional que configuran las medidas precautorias, sino que destaca con precisión cuáles son los recaudos que debe justificar quien peticiona para ver satisfecha su pretensión. A tales efectos, es preciso acreditar la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita y el peligro en la demora, lo que a su vez exige demostrar que la tutela jurídica que el actor aguarda de la sentencia definitiva pueda resultar inútil por el transcurso del tiempo. La doctrina y la jurisprudencia exigen la concurrencia de ambos requisitos, aún cuando alguno de ellos puede encontrarse morigerado por la fuerte presencia del otro. Se ha sostenido así que los presupuestos mencionados se relacionan de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, corresponde no ser tan riguroso en la apreciación del peligro del daño y viceversa cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable la exigencia respecto del ´fumus´ se puede atemperar (Cita Online: AR/JUR/437/2018). La Corte Suprema de Justicia, por su parte, sostuvo que todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 329:4161 y 5160, entre otros); y también que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa (Fallos: 329:3464 y 4161; 330:2186 y 4076 y STJRNS4 Se. 27/17 ´MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA´). A su vez, obsta a la procedencia de la medida solicitada cuando la cautelar coincide exactamente con la materia que será objeto de la sentencia definitiva (Fallos: 307:1804, entre muchos otros). La clara identificación del objeto de la demanda con la pretensión cautelar determina su rechazo, pues si se accediese a ella se desprenderían de su dictado los mismos efectos que produciría un pronunciamiento definitivo favorable a la pretensión de la actora (cf. STJRNS4 Au 69/08 ´ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA´). En virtud de lo expuesto, medidas como las solicitadas deben ser evaluadas con un criterio tal de interpretación que su concesión o rechazo no dejen traslucir en los fundamentos de cualquiera de esos supuestos el resultado que acarreará la resolución del fondo de la cuestión (STJRNS4 Se. 23/04 ´PRESIDENTE COLEGIO DE ABOGADOS´ y Se. 27/17 ´MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA´); anticipación que se encuentra también vedada en este tipo de acciones. (...) En este contexto fáctico y normativo, no se encuentra acreditada -prima facie- la verosimilitud en el derecho; al menos con una intensidad que habilite disponer una tutela provisoria urgente. El pronunciamiento apelado ha evitado incurrir en el riesgo cierto de avanzar y/o anticipar la cuestión de fondo, extremando los recaudos de atención y prudencia a los fines de ponderar la viabilidad de la medida. En ese proceder, consideró que no existían ´hasta ahora´ evidencias de una conducta manifiestamente arbitraria de la administración, cuyos actos además se presumen legítimos (artículo 8 de la Ordenanza 20-I-78); y ello es fundamento suficiente y válido en orden a su debida motivación". Autos: ASOCIACION CIVIL ARBOL DE PIE C /MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE y OTRA S /AMPARO COLECTIVO S/ APELACION (Originarias) Expte.: A-3BA-63-CC2019. Se. 88 - 11/07/2019.
Asimismo que: "...se estima conveniente recordar aquella reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo a la cual la innovativa es una medida cautelar que, por definición, altera el estado de derecho existente -al tiempo de su dictado-, configurando por ello un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, razón por la cual su acogimiento constituye una decisión de carácter excepcional (Fallos: 316: 1833; 320:1633; 325:2347; 330:2186; 339:622, entre muchos otros). Además se ha expresado que la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa (cf. PEYRANO, Jorge W., ´La verosimilitud del derecho invocado como presupuesto del derecho favorable de una medida cautelar innovativa´, LL, 1985 D - 112 y PEYRANO Jorge W., ´Medida Innovativa´, Ed. Rubinzal - Culzoni, 2003), destacándose la fundamentación por el art. 232 del C.P.C.C., siempre entendida con carácter restrictivo y excepcional (CSJN: 3l6: l833) y siempre que exista la posibilidad de que se consume un daño irreparable (conf. PALACIO, Lino E., “Revista de Derecho Procesal, Medidas Cautelares´, Rubinzal - Culzoni, págs. l05, 111; STJRNS1: Se. 67/04 ´INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS: EDERSA c/ TURBINE POWER CO. S.A. s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Exp. 004/SCA) s/ APELACION´. A su vez, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de esta medida es necesario estimar y evaluar que, de ser concedida, no cause un perjuicio irreparable de igual o mayor entidad al recipiendario de la misma. Vale decir que también debe valorarse el perjuicio mayor que se derivaría de su despacho para una de las partes. Este Superior Tribunal también a merituado en oportunidades anteriores que la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha establecido reiteradamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora, y que dentro de aquéllas la innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 319:1069; 326:3729, entre otros)". Autos: MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S /MEDIDA CAUTELAR S/ APELACION. Expte.: M-4CI-2-CC2017. Se. 41 - 24/04/2018.
Por lo que de las constancias de autos concluyo, al igual que el juez de grado, que se encuentra controvertida la existencia de la deuda contraída con la demandada, por lo que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho.
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora. 2) Imponer las costas de segunda instancia a la actora perdidosa, eximiéndola de su pago en función de su status de consumidora y del principio de gratuidad que consagra el art. 53 LDC. 3) Regular los honorarios profesionales por lo actuado en la alzada en el 3 JUS (+ 40% por apoderado) al letrado de la demandada y 3 JUS a las letradas de la actora.
ASI VOTO.-
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora.
II) Imponer las costas de segunda instancia a la actora perdidosa, eximiéndola de su pago en función de su status de consumidora y del principio de gratuidad que consagra el art. 53 LDC.
III) Regular los honorarios profesionales por lo actuado en la alzada en el 3 JUS (+ 40% por apoderado) al letrado de la demandada y 3 JUS a las letradas de la actora.
IV) Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC -Ley 5777- y oportunamente vuelvan.
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