Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 61 - 20/12/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-29771-C-0000 - RIVERA, BEATRIZ C/ VERA, FRANCISCA DEL CARMEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 24240) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 20 de diciembre de 2024 VISTOS: Los autos caratulados RIVERA, BEATRIZ C/ VERA, FRANCISCA DEL CARMEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 24240) BA-29771-C-0000 para dictar sentencia,
RESULTA:
A) Que a fs. 51/62 Beatriz Rivera demandó a Francisca del Carmen Vera, Héctor Manuel Cárdenas Mansilla, el o los titulares de la remisería Nahuel y a Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A., el pago en forma solidaria de la suma de $2.500.000, con más sus intereses hasta la fecha de pago con lo que en más o menos se determine en este proceso y mas intereses y costas, en concepto de daños y perjuicios.
Pide la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor y que se condene en forma solidaria a los demandados por los daños causados en ocasión del contrato de transporte de remise contratado con la remisería Nahuel. Relata que el 27 de julio de 2017 a las 19:30 horas aproximadamente, tomó un remise de la remisería referida junto a su amiga Delia Castro. Era un automóvil Volksvagen Surán dominio OEZ-163. Iban por el barrio Melipal, por la calle Limay-Belgrano (en sentido Norte-Sur), y al cruzar la Avda. Pioneros el vehículo de alquiler en el que se desplazaban es chocado en el costado derecho a la altura de las puertas laterales por un automóvil marca Subaru, el que producto del choque, choca a otro auto estacionado, un Fiat Siena. Refiere que la pericia accidentológica producida en la causa penal determinó la dinámica del accidente y haciendo mención a que el vehículo Subaru circulaba dentro de los límites de velocidad permitidos y que tenía la prioridad de paso en la encrucijada al circular por la derecho del vehículo Suran. Asimismo, indica que los hechos del accidente y las lesiones sufridas por su parte fueron descriptos por la Fiscal Silvia Alejandra Paolini en el escrito de formulación de cargos por lesiones culposas graves. De fecha 04/05/18. Entiende que de la causa penal se acredita la mecánica de los hechos, los daños causados con motivo del accidente, culpa del remise contratado bajo relación de consumo y la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones. Señala que hasta el momento de producido el accidente llevaba una vida socialmente plena. Viajaba asiduamente dentro del país y también viajaba al exterior. Iba a Rosario varias veces al año a visitar a familiares y amigos, ya que es su ciudad natal. También hacía viajes de recreación con sus amigas tanto en el interior del país como en el exterior. Describe la vida social y actividades que realizaba en la ciudad de Bariloche y señala que toda esa actividad se cortó abruptamente a partir y a raíz del accidente sufrido. Afirma que el accidente le provocó seria lesiones físicas. Tuvo fractura múltiple de la paleta humeral y de la epífisis del cúbito del codo izquierdo que motivó una intervención quirúrgica con colocación de material de osteosíntesis metálica y posterior rehabilitación. Se le colocó una placa metálica con 7 tornillos a nivel del tercio distal que la paleta del húmero y dos grandes clavos que toman la epífisis y tercio proximal del cúbito. Manifiesta que debido a la importancia de la lesión y su edad avanzada nunca pudo recuperar del todo, quedando secuelas que afectaron mucho su vida cotidiana y no puede extender el brazo izquierdo ni hacer ningún tipo de fuerza con ese brazo. Alude a que el impacto del accidente también agravó el estado de su columna cervical y dorsal y se aceleró el deterioro y las manifestaciones artrósicas que hasta ese momento tenía bajo control gracias a la gimnasia habitual que hacía semanalmente. Indica que casi no sale de su casa y que le da miedo subirse a un auto o cualquier tipo de viaje, por miedo a sufrir otro accidente que agrave aún mas su situación. Acompaña una pericia médica de parte que determina su incapacidad parcial y permanente. Reclama daños físico, psicológico y moral y lo cuantifica. Funda su demanda en derecho y ofrece prueba. B) Que con fecha 21/09/20 contestó demanda Natividad Natalio, como titular de la habilitación comercial de la agencia de remise “Nahuel” y pidió su rechazo. Niega todos los hechos invocados en la demanda y la autenticidad de la documental acompaña, salvo aquéllos hechos y documentos que expresamente reconozca. Refiere que los hechos no han ocurrido como los narra la actora, que no es aplicable la ley 24.240 y que no existe responsabilidad de la agencia de remise de su propiedad. Eventualmente la responsabilidad es del chofer del auto, su propietario o su compañía de seguros. Considera que no puede determinarse la responsabilidad civil del chofer ya que no se ha resuelto la responsabilidad penal de aquél y menos aun la responsabilidad de su parte que es un intermediario entre la oferta y la demanda. Señala que no existe ninguna relación de dependencia entre el chofer y su parte. Tampoco existe contrato entre el propietario de los autos, solo se pone a disposición un vehículo y a este se les da viajes para realizar bajo su exclusiva responsabilidad. Afirma que su parte no conducía el automóvil, con lo cual es clara que la causa del accidente de tránsito es ajena. Sostiene que no es de aplicación el art. 40 bis) de la ley 24.240 al caso que nos ocupa. Impugna el monto que se reclama en al demanda y ofrece prueba. C) Que con fecha 19/10/20 contestan la demanda Héctor Manuel Cárdenas y Francisca del Carmen Vera y piden la citación como tercero obligado a Carlos Mario Lezcano. Niegan los hechos invocados en la demanda y la autenticidad de la documental acompañada. Sostienen que el sr. Lezcano conducía el automotor Subaru dominio FAG-824 y que su responsabilidad adjudicada surge de la pericia mecánica efectuada por la perito Julieta Giordano en julio de 2019 que acompaña como documental, al concluir que ha excedido ampliamente la velocidad máxima permitida de acuerdo a las características de la vía por la cual circulaba y por no haber tenido el permanente dominio del rodado. Consideran que no son responsables por los eventuales daños producidos ya que no introdujeron causa alguna para la ocurrencia de los sucesos dañosos. Niega la existencia de los daños que se reclaman e impugna sus montos. Ofrece prueba. D) Que con fecha 17/11/20 contestó la demanda Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A y pidió su rechazo. Niega los hechos invocados en la demanda y la documental acompañada. Adhiere a todos los términos, impugnaciones, hechos y prueba que surgen del escrito de contestación de la demanda de Héctor Manuel Cárdenas y Francisca del Carmen Vera. Considera que los hechos relatados por la actora no son los reales y verdaderos y no sucedieron como los relata y entiende que la responsabilidad del hecho dañoso es entera y exclusivamente del conductor del vehículo Subaru, por su imprudencia, quien conduciendo de manera desaprensiva colisiona el vehículo asegurado por su parte. Sostiene que el conductor del vehículo asegurado no pudo efectuar maniobra de esquive atento a lo imprevisto de la aparición del vehículo Subaru; siendo que el mismo no prestó la adecuada atención ni disminuyó la velocidad para permitir el ingreso a la avenida de parte del conductor de VW Suran. Es decir, aquél no tuvo el adecuado control del rodado, la prudencia y atención que requiere la actividad conductiva, la mesura, y respeto adecuado por las reglas de transito ya que circulaba de manera desaprensiva y descontrolada, sin haber frenado al llegar a la intersección porque haber creído tener prioridad de paso, y ello fue lo que generó el accidente. Señala que el dictamen de la perito Giordano de fecha Julio 2019, acompañado como documental por los Sres. Héctor Manuel Cárdenas y Francisca del Carmen Vera, demuestra la forma en que ocurrió el accidente. Dicho dictamen sostiene que el rodado embistente Subaru Impreza se desplazaba a una velocidad excesiva, máxime teniendo en cuenta que se trata de una Avenida por lo que la marcha del embistente superaba ampliamente lo permitido en vías de esas características (60 km/h) y que ha hecho caso omiso a todo tipo de variables que indican que se trata de una zona concurrida dado el horario y la circulación de personas y vehículos tanto de particulares como de transporte de pasajeros. Concluye finalmente en que la responsabilidad del siniestro recae sobre el conductor del vehículo embistente por haber excedido ampliamente la velocidad máxima permitida de acuerdo a las características de la vía por la cual circulaba y por no haber tenido el permanente dominio del rodado. En base a ello, entiende que la única causa del hecho fue la colisión del Subaru quien no respeto la prioridad de paso y circulaba a alta velocidad impactando violentamente al vehículo VW Suran, asegurado por su mandante. Es decir, que el accidente se produjo por la culpa de un tercero por quien su mandante no debe responder (art. 1731 del Código Civil y Comercial de la Nación). Funda su respuesta en derecho y ofrece prueba. E) Que con fecha 16/08/21 contesta la citación como tercero Carlos Mario Lezcano y pide que se cite en garantía a “La Segunda Seguros Generales Coop. Ltda. De Seguros Generales”. Niega todos los hechos invocados en la demanda y desconoce la documental y su autenticidad. Refiere que el 27 de julio de 2017 a las 19:30/20 horas aproximadamente, circulaba a bordo del vehículo Subaru Impreza GX 2.0 AWD, modelo 2005, dominio FAG824 por la Av. Pioneros en sentido OESTE-ESTE, cuando de forma repentina a la altura del km 3.400 en la intersección de la Av. Pioneros y la calle Limay (y/o Belgrano) en el Barrio Melipal de esta ciudad, es interceptado por el remise vehículo VW Suran dominio OEZ163, propiedad de la Sra. Vera, conducido por el Sr. Cárdenas Mansilla, quien circulando por la calle Limay en sentido NORTE SUR y en una maniobra antirreglamentaria, cruzó la Av. Pioneros sin observar el tránsito ni la circulación, ocasionando el siniestro. Indica que el demandado, al llegar a la intersección de ambas vías atravesó la Avenida Pioneros de forma imprudente, violando todos los deberes de cuidado a su cargo toda vez que en lugar de detener su marcha y aguardar para cruzar la Avenida, continuó a velocidad sin que su parte pudiera realizar maniobra alguna con éxito, para evitar la colisión. Señala que Cárdenas no detuvo su vehículo para observar el tránsito antes de continuar su trayecto sino todo lo contrario, accedió a la intersección de la avenida de doble mano, sin ceder el paso a quienes circulaban por ella, sin tener prioridad de paso e inobservando los deberes a su cargo como conductor profesional al trasladar pasajeros. A su vez, refiere que sobre la calle Limay que a esa altura toma el nombre de calle Belgrano y en la intersección con la Av. Pioneros, se encontraba detenido en sentido SUR NORTE un tercer vehículo, aguardando tener paso para ingresar a la Av. Pioneros; y que ese tercer vehículo fue a su vez impactado a raíz de la colisión con el Sr. Cárdenas. Alude a los gravísimos daños ocasionados a su vehículo en toda la parte frontal externa del mismo y en su interior al haberse activa el sistema de “air bag” de ambos lados, generando la imposibilidad de utilizar el vehículo hasta el día de la fecha de la demanda. Agrega que su vehículo Subaru Impreza, además de ser un automotor importado de origen japonés cuyos repuestos deben ser adquiridos en dólares, o bien su equivalente en pesos, es un modelo ícono en la sección de rally y turismo de carretera que ha ganado durante años el campeonato mundial en esa disciplina, destacándose como un auto de gran potencia y alta gama, cuyo valor de segunda mano en nuestro país, ronda los 30.000 dólares aproximadamente. Funda su demanda en derecho, describe los daños causados, los cuantifica y ofrece prueba. F) Que con fecha 17/11/21 contestó la citación en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales y pide el rechazo de la demanda. Adhiere en su totalidad y en todos sus términos excepto respecto a aquello que se oponga a lo manifestado en la presente al escrito a la contestación de la demanda presentado en autos por el citado como tercero Carlos Mario Lezcano. Niega todos los hechos expuestos por la parte actora en la demanda que no sean objeto de expreso reconocimiento en su respuesta y la autenticidad de la documental que no reconozca. Refiere que la realidad de lo acontecido difiere sustancialmente del relato realizado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de los convenientemente manifestado por los demandados. Sin perjuicio de ello, entiende que, de acuerdo con el propio relato de los hechos de la parte demandante, la eventual responsabilidad por el accidente de autos es exclusivamente de los demandados. Tal como surge del expediente penal el asegurado contaba con la prioridad de paso absoluta. Ello por cuanto circulaba por su derecho y por una avenida y dentro de los límites permitidos para el sector. Entiende que los honorarios del letrado del asegurado que hubieran asumido su defensa en juicio sin darle noticia oportuna a la aseguradora para que ésta ejerza la defensa, los mismos quedarán a su cargo exclusivo. Señala que la aseguradora responderá por las eventuales consecuencias que resulten de la infundada litis en los términos de las condiciones generales y particulares de la póliza y de las disposiciones de la ley 17.418. Pide, para el caso en que las costas del presente proceso les sean impuestas a su parte y que superen el tope del 25% del monto de la sentencia, que se aplique lo previsto en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. Funda su respuesta en derecho y ofrece prueba. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, en primer lugar, debo señalar que para un mejor ordenamiento procesal y para evitar sentencias contradictorias, se procederá a dictar sentencia en forma simultánea, pero separada, en estos autos y en los que se ordenó la acumulación: “Lezcano, Carlos Mario c/ Vera, Francisca del Carmen y otro s/ daños y perjuicios”, expediente 29744. 2°) Que, en segundo lugar, debo tratar la excepción de defecto legal opuesta por la aseguradora Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A., cuyo tratamiento se difirió para esta instancia, y cuyo traslado no fue contestado por la parte actora. De todos modos, la falta de respuesta no implica un consentimiento a las pretensiones de la contraria (art. 150 del CPCCRN). Que entrando en el análisis del planteo efectuado corresponde indicar que la excepción de defecto legal procede cuando la demanda no se ajusta a los requisitos legales enunciados, básicamente, en el art. 330 del C.P.C.C. (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tomo 2, pág. 214/215 y sus citas).- Que la omisión de tales requisitos o la ambigüedad u oscuridad en la redacción de la demanda dan contenido a esta excepción, cuya finalidad es tutelar el derecho de defensa del demandado (CNCiv., Sala A, "Revista Doctrina Judicial" 1991-2-322). Ahora bien, tales defectos deben ser de gravedad tal que coloquen al demandado en verdadero estado de indefensión por no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes (CNCiv., Sala G, LL 1982-D-544, 36.219-S; CNCom., Sala E, LL 1981-C-480; etc.).- En el caso particular, si bien la parte actora incurre en un defecto legal, ya que reclama una suma globlal por todos los daños que invoca y no discrimina el monto por cada uno de los rubros, lo cierto es que ello no le ha colocado a la parte demandada en un estado de indefensión o imposibilidad de ejercer su derecho. A lo expuesto, cabe agregar, que la parte actora ha explicado, aunque brevemente, los fundamentos por los cuales reclama cada uno de los rubros (fs. 57). En consecuencia, y dado el estado procesal avanzado en que ese encuentra el expediente, entiendo que debe tenerse por cumplido con lo dispuesto por el art. 330 del CPCC, en relación al monto reclamado. Las costas de esta incidencia deben imponerse por su orden, atento a que la aseguradora pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo (arts. 68 y 69 del CPCC).- 3°) Que, resuelta esa cuestión preliminar, pasaré a tratar la cuestión de fondo debatida en estas actuaciones. 4°) Que en este caso no hay controversias en que la parte actora se encontraba siendo transportada en el remis VW Suran que intervino en el siniestro denunciado. Siendo ello así, y en virtud de lo dispuesto por los arts. 1289, inciso c) y 1291 del Código Civil y Comercial de la Nación, el transportista debe garantizar al pasajero su seguridad y, en su caso, responder por los siniestros que afectaron a su persona. Dicha responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto por el art. 1757 y siguientes (art. 1286 del Código Civil y Comercial de la Nación). De tales normativas se desprende que el transportista tiene la obligación de llevar sano y salvo al pasajero durante el transporte, desde el principio hasta el fin y que responde en forma objetiva por las lesiones del pasajero, excepto las provocadas por fuerza mayor, culpa de la víctima o culpa de un tercero independiente (art. 1729, 1730 y 1731 del Código Civil y Comercial de la Nación-. En este sentido, se ha dicho que "...para eximirse de responsabilidad el transportador debe justificar que el hecho que produjo el daño provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero. Dicha responsabilidad encuentra su fundamento en la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva, extraña a toda idea de culpa, por cuanto el acarreador tiene el deber jurídico de conducir sano y salvo al pasajero a su destino (conforme Alconada Aramburu, Código de Comercio Anotado, Depalma, Buenos Aires, 1968, T. 1, páginas 126/127, # 4). En otras palabras, como resulta extraña al carácter de la obligación del transportador toda idea de culpa, para eximirse de responsabilidad no le basta a aquél demostrar el cumplimiento por su parte de todos los recaudos, precauciones y requisitos técnicos, o que no puede precisarse la causa del accidente. Tampoco resulta necesario que la víctima acredite la culpa del acarreador (CNCiv., Sala A, 22/3/1957, J.A. 1958- II-7, n° 78)" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B, noviembre de 2013, "Centurión Mirta Silvia c/ Gral. Tomás Guido S.A.C.I.F. y otro s/ daños y perjuicios -acc. trán. c/ les. o muerte-"). Ahora bien, a ese vínculo jurídico también le resulta aplicable a este caso el régimen previsto para la defensa del consumidor, ya que la prestación del servicio de transporte público de remis fue de carácter oneroso y tuvo como beneficiario final a la accionante (arts. 1º y 3º de la ley 24.240). Al respecto, la Corte Suprema ha enmarcado el contrato de transporte público de personas dentro de la órbita de los derechos del consumidor, destacando que la seguridad debe ser entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el artículo 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de la vida y la salud de los habitantes. El Alto Tribunal destacó puntualmente que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial (CSJN, "Ledesma María L. c/ Metrovías S.A.", del 22/4/2008, Fallos 331:819). Sobre la materia, el art. 40 de dicha ley dispone: "Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena."
5°) Que, a la luz de tal marco normativo, corresponde analizar aquí si existe o no responsabilidad de los demandados y si se configura algún eximente de responsabilidad. De acuerdo con las constancias de la causa penal (pericia mecánica y testimonio de Liliana Margarita Pignol) se ha comprobado que el VW Suran ha contribuído en la producción del hecho ya que cruzó la avenida Pioneros sin observar que venía circulando el automotor Subaru y sin respetar la prioridad de paso, lo que genera una presunción en su contra (art. 64 de la ley 24.449), máxime si tenemos en cuenta el lugar donde fue impactado el VW Surán (casi en la parte central del lateral derecho) lo que denota que su automotor no se encontraba atravesando casi la totalidad de la calzada al momento del impacto. En cuanto a la pericia mecánica realizada en estas actuaciones, cabe señalar, que la misma no pudo determinar la mecánica del accidente ni estimar la velocidad a la que circulaban los automotores por la ausencia de datos suficientes para ello, por lo que se trata de un elemento probatorio que no permite arribar a una conclusión distinta a la referida. Y si bien el citado como tercero y su aseguradora, impugnaron la pericia realizada en esta causa, no está controvertido que el automotor Subaru circulaba por la derecha del VW Surán y ello es lo que genera la presunción legal referida. Así tampoco fue desvirtuada la responsabilidad de los demandados Vera y Cárdenas Mansilla que se determinó en base a la pericia mecánica realizada en las actuaciones citadas “Lezcano”. De todos modos, cabe aclarar, que es poco probable que el vehículo VW Surán circulara a una velocidad de 63,4662 km/h, tal como dictaminó el perito mecánico en sede penal si tenemos en cuenta la arteria por la que circulaba, la que tenía que cruzar y la maniobra que realizara según lo relatado por la testigo Pignol, lo denota que el cálculo efectuado por dicho experto adolece de algún error en ese aspecto pero no invalida el resto del dictamen. Por otro lado, el informe pericial que acompañaron los demandados y realizada por la perito Giordano, al ser un informe de parte tiene escasa eficacia probatoria para comprobar hechos controvertidos ya que la contraria no ha podido tener ninguna intervención en su elaboración ni ha podido ejercer contralor alguno, de modo que conferirle plena convicción redundaría en una violación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio garantizados por la Constitución Nacional (art. 18). De allí que los demandados mencionados resulten responsables civilmente del hecho dañoso invocado en estas actuaciones y deban responder frente al transportado por la totalidad de los daños que le han ocasionado. Ello es así, aun cuando a los demandados mencionados, en los autos “Lezcano”, se les hubiera atribuído un 50% en la responsabilidad del hecho, porque, al respecto se ha dicho que: “La culpa del tercero referida por el CCOM 184 sólo desplaza la responsabilidad del transportador cuando es la única causa del daño, es decir, cuando es "exclusiva", pues la culpa meramente concurrente del tercero no excluye ni aminora la del porteador, quien debería reparar la totalidad de los daños sufridos, al margen de que pueda o no corresponderle una acción recursoria contra aquél (conf. Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, 2004, T. II, pág. 255, texto y nota n° 184; Borda, G., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, Buenos Aires, 1976, T. II, pág. 402, n° 1571; Arrizabalaga, M., Responsabilidad en el transporte terrestre de pasajeros, Buenos Aires, 1999, pág. 225), del 16/1/16, Id SAIJ: SUN0019275). Todo ello, sin perjuicio, claro está, de la acción de repetición que le pudiere corresponder a dichos demandados. 6°) Que, asimismo, corresponde extender la condena a Natividad Natalio, titular de la remisería “Nahuel” porque ha sido un vehículo de su flota el que ha participado en el hecho, lo cual quedó acreditado a fs. 11 de la causa penal de donde surge que el remis VW Surán estaba habilitado para la agencia de remises “Nahuel” siendo su propietaria Vera Francisca del Carmen. De tales elementos, cabe presumir, que dicha agencia se valía del automotor para obtener un beneficio o rédito económico y se lo puede calilficar legalmente como guardián de la cosa. En tal sentido, el art. 1758 del Código Civil y Comercial incluye como sujeto responsable de la intervención de la cosa al guardián de la misma al que se lo considera a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. Por ello, en estos casos se ha dicho que: "debe responder la agencia de remises por los automóviles de que s.s., independientemente de la relación de dependencia laboral o no de quienes los conducen" (Cám. Apel. Civ. y Com., Mercedes, Sala I, causa N° 109010, in re “Palma c. Barros”, sent. del 23/12/2004; "Gutierrez, Maria V. y Otra c. Aguirre de Crosato, Antonia", sent. del 9/3/2010, cit. por LLOnline - AR/JUR/696/2010). Ello pues, la agencia posee un poder de dirección y organización del trabajo, por lo que deberá responder como garantía frente a los terceros por los perjuicios cometidos por aquellos de los que se vale para desarrollar su actividad y sin perjuicio de que no sea propietaria del vehículo causante del daño, al asumir la obligación del viaje pactado y percibir un beneficio económico por su tarea (argto. jurisp. Cám. Nac. Civ., Sala E, in re "Estévez, Carlos y otros c. Carreño, Daniel Edgardo y otros", sent. del 11/11/2002, cit. por LLOnline - AR/JUR/7566/2002). A tal fin, cabe recordar que el concepto de guarda material ha sido superado en la actualidad, alcanzando la responsabilidad a quien se sirve u obtiene provecho de la cosa por sí o por terceros; de este modo, lo que importa en la actualidad no es la autoría del daño sino la autoría del riesgo (argto. art. 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación; doct. Ricardo L. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial Comentado” – T. VIII, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 2015, pág. 596). No obstante ello, la doctrina y jurisprudencia vigente aún con anterioridad al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación considera guardián -inclusive- a quien "se sirve o aprovecha económicamente de la cosa", ampliando el números de legitimados pasivos comprendidos por el art. 1113 del Código Civil (argto. jurisp. SCBA C. 118411 del 15/7/2015).” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala III, “Veliz Natalia Virginia c/ Gertenbach, Marcelo Walter, y otro/a s/ daños y perj. Estado (Uso Aito,. C/ Les. O muerte )”, expte. Nro. 169183, del 11/11/20). 7°) Que, entonces, de acuerdo con lo expuesto, Francisca del Carmen Vera, a Héctor Manuel Cardenas Mansilla, a Natividad Natalio (titular de la remisería “Nahuel”) son responsables en forma solidaria (art. 40 de la l ey 24.240); y la aseguradora Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida del seguro y en forma concurrente porque responden por vínculos distintos y porque no hay ninguna norma que disponga que deban responder en forma solidaria (arts. 827 y 828 del del Código Civil y Comercial de la Nación). 8°) Que respecto al citado como tercero, corresponde declarar su responsabilidad en la proporción que le fuera atribuida en la causa citada "Lezcano" (50%), aunque no corresponde su condena en este proceso dado su carácter de tercero obligado en este proceso y que no fue demandado por el actor. De acuerdo con el Superior Tribunal de Justicia, aunque el juez no puede condenar al tercero obligado debe establecer o declarar si tuvo responsabilidad en la cuestión ventilada (S.T.J.R.N., Sala Civil, 24/12/2002, "V. B., E. y Otra C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION?, expte. 15486/00-STJ, SE 77/02, sumario 15254 de la Doctrina Civil en www.jusrionegro.gov.ar). Tal criterio se mantuvo en el caso "PORDOMINGO", SD nro. 65, del 25/06/19 donde se señaló que: "El tercero obligado no puede ser condenado ya que no se accionó contra él en el sentido procesal y, de incluírselo en los límites subjetivos de la cosa juzgada, se violaría el principio de congruencia previsto en el art. 163 inciso 3 de CPCCN y se fallaría extra petita, lo que está vedado a los jueces" (Cám.Nac.Apel.del Trab., Cap.Fed., "Villanueva Ramírez del Rosario c/López, Angel y otro s/ artículo 1113 Código Civil", Sentencia 23016 del 30.12.85) (cfr.. STJRNS1: "JOISON" Se. 36/02)." 9º) Que, de acuerdo con ello, en este caso deben indemnizarse el daño físico y psicológico extrapatrimonial en la suma de $15.000.000, valor a la fecha de la sentencia. En reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido "...que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847). A su vez, el derecho a la integridad física se encuentra expresamente protegido por el art. 5, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto dispone que "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral...", y por la ley 27.360 que aprueba la Convención Interamericana Sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, por lo que este daño debe ser reparado en forma independiente del daño moral. Al respecto, el perito médico dictaminó (06/11/22) que la actora “sufrió una fractura de paleta humeral tipo C2 (supra intercondilea), desplazada, complicada, que dejó importante secuela en la movilidad de codo y secundariamente de hombro izquierdos (tal como así lo evidencia la limitación funcional hallada en el examen físico). Este proceso afectó además la función neurológica del nervio cubital a nivel del codo izquierdo, hallándose alteraciones sensitivas en el electromiograma (EMG) solicitado por esta perito. Además, la fractura de codo evolucionó con consolidación inadecuada, dejando como secuela una pseudoartrosis, acortamiento del húmero izquierdo y dolor crónico.” Todo ello, le ocasionado secuelas que enumera la perita en las consideraciones finales de su dictamen, produciendo así una importante alteración de la calidad de vida de la parte actora, y una incapacidad total y permanente definitiva del 68,96%, incluyendo allí el trastorno por estrés postraumático (TEPT) causado. Dicho peritaje tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del CPCCRN) dado que cumplió con las exigencias legales mínimas (artículo 472 del CPCCRN), fue emitido por el perito que posee un rol imparcial y técnico y no está refutado por otras pruebas. Si bien la aseguradora Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. impugnó el dictamen médico, no se observan razones serias y fundadas para apartarse del mismo. Dichas impugnaciones deben ser desestimadas porque la pericia médica se basó en estudios técnicos en la materia, lo que impregna a su conclusión un carácter científico. En cambio, las impugnaciones formuladas carecen de tal carácter, siendo que los cuestionamientos provienen de un profesional que no fue designada como consultora de parte, por lo que carecen de fuerza probatoria.
Además, considero que la perito médica ha brindado aclaraciones y respuestas (28/11/22) que, a mi criterio, resultan suficientemente fundadas, poseen rigor científico y no merecieron una nueva objeción por la parte impugante. En cuanto a los porcentajes de incapacidades determinados por la experta, cabe señalar, que los cuestionamientos que formula la aseguradora en su impugnación carecen de sentido en este caso y devienen abstractos, ya que no resulta necesario establecer aquí un porcentaje de incapacidad ya que no se está reclamando un daño patrimonial que conlleve a aplicar la fórmula matemática que usualmente se aplica en estos casos en base a la calculadora provista en la página web del Poder Judicial de Río Negro. Por ello, a los fines de fijar la indemnización en su aspecto extrapatrimonial habré de tener en cuenta y valorar todas las consecuencias y limitaciones físicas y psíquicas que le ha causado las lesiones en su persona, en su integridad y en el desarrollo autónomo de sus actividades diarias, tal como lo dictaminó la perita y lo relataron los testigos Scally, Teidons y Galluzzi, quienes fueron contestes en afirmar que, luego del accidente, no pudo tanto realizar tareas de cocina, de tejido, de jardinería, de aseo personal, etc, como de su vida social, por su temor a tomar remis y su falta de ánimo para hacerlo. Por otro lado, la perito psicóloga también ha concluido que la actora padece un Trastorno de Estrés Pos Traumático de tipo crónico, con 10% de incapacidad, que su cuadro se encuentra consolidado jurídicamente luego de los años de trascurrido el hecho, y que su recuperación es reservada y en caso de realizar tratamiento psicoterapéutico no puede evaluarse una recuperación total. Dicho peritaje también tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del CPCCRN) dado que cumplió con las exigencias legales mínimas (artículo 472 del CPCCRN), fue emitido por el perito que posee un rol imparcial y técnico y no está refutado por otras pruebas. Las impugnaciones formuladas por aseguradora La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales a la pericia psicológica deben ser desestimadas porque la pericia psicológica se basó en estudios técnicos en la materia, lo que impregna a su conclusión un carácter científico. En cambio, las impugnaciones formuladas carecen de tal carácter, siendo que los cuestionamientos provienen de un profesional que no fue designado en estas actuaciones como consultora de parte, por lo que carece de validez probatoria. De todos modos, entiendo que la perito brindó explicaciones que considero razonables y suficientes para validar su dictamen, máxime cuando fue dicha profesional quien le ha realizado los estudios y entrevistas a la actora, aunque a distancia; y no así la parte impugnante quien ni siquiera participó con un consultor técnico de parte. Y si bien la perita refiere que la actora se trataría de una persona resignada, deprimida y adaptable, lo cierto es que dictaminó que la etiología de la alteración clínica que describe se sitúa en el accidente sufrido en 2017. Ello, con fundamento en los estudios y entrevista que le he realizado a la parte actora, lo cuál no priva de validez al dictamen. Es decir, que no se observar que existan otras causas adecuadas ni concurrentes como para haber ocasionado el trastorno que padeció la actora con motivo del accidente; así tampoco que tuviera una personalidad de base que pudiera haber influido sustancialmente en las consecuencias sufridas. Ello, máxime cuando tal conclusión se condice con la prueba pericial médica y con los testimonios brindados. Es decir que del conjunto de la prueba aportada este proceso se puede afirmar que la parte actora sufrió el trastorno por estrés postraumático de tipo crónico con motivo del accidente en tratamiento. Por otro lado, cabe señalar, que la perita refirió que tal incapacidad es permanente porque los síntomas que posee la actora permanecieron durante un tiempo prolongado que indican su irreversibilidad. Y la sugerencia de la perita para realizar tratamiento terapéutico no se contradice con la afirmación de que el daño fuera permanente, pues, es evidente que dicho tratamiento podría mejorar la situación de la actora y evitar el agravamiento u otras complicaciones del cuadro padecido. Sobre esa base, se estima razonable otorgar por este rubro la suma referida (artículo 165 del CPCCRN). 10º) Que, además debe indemnizarse el daño extrapatrimonial -daño moral- en la suma de $10.000.000, valor a la fecha de la presente sentencia. En cuanto al daño moral, por su índole espiritual, debe tenérselo por configurado por la sola producción del hecho dañoso, ya que se presume la existencia de una lesión en los sentimientos. Para fijar su monto "...debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste" (CSJN, "Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires y otros, del 06/03/07, página web de Lexis Nexis, nro. 35010557). En el caso que nos ocupa, es evidente la existencia del daño moral pues se ha afectado el espíritu, la tranquilidad y la integridad psicofísica de la parte actora, ya que, no solo debió sufrir el momento del accidente sino principalmente la intervención quirúrgica y las lesiones permanentes causadas en en su cuerpo, con la consecuente afectación de su vida diaria, social y familiar; además de haber padecido miedos, angustias, dolores e inseguridades propias del hecho inesperado. Por lo expuesto, se estima razonable otorgar la suma referida en concepto de capital para el resarcimiento del daño moral (artículo 165 del CPCCRN). 11°) Que debe desestimarse el daño patrimonial para soportar los gastos de una persona que la asista, ya que no se ha alegado ni comprobado las necesidades que debe o debió cubrir ni la cuantía del monto que se requiere a tales fines. 12°) Que lo dicho es suficiente para condenar a Francisca del Carmen Vera, a Héctor Manuel Cardenas Mansilla, a Natividad Natalio (titular de la remisería “Nahuel”) en forma solidaria; y a Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. -en la medida del seguro y en forma concurrente-, a pagar en el plazo de diez días corridos a Beatriz Rivera, la suma de $25.000.000 en concepto de capital más los intereses moratorios que correrán a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho -27/07/17- y hasta la fecha de la presente y a partir de allí y hasta su pago a la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin" del STJRN SD 104 del 24/06/2024). Todo ello, bajo apercibimiento de ejecución. Dicha distinción en la forma de calcular los intereses se efectúa con motivo de que los daños se ha fijado a valores actuales a la sentencia y de conformidad con lo resuelto por el STJRN en autos "Torres", Se. Nro. 100/16 y "Tambone", Se. Nro. 4/18, que constituyen jurisprudencia obligatoria. Asimismo, debe declararse responsable del accidente en cuestión a Carlos Mario Lezcano en la proporción que le fuera atribuida en la causa citada“Lezcano” (50%), Recuérdese que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225); y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). 13º) Que Francisca del Carmen Vera, Héctor Manuel Cardenas Mansilla, Natividad Natalio (titular de la remisería “Nahuel”) en forma solidaria y Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. -en la medida del seguro y en forma concurrente- deben pagar las costas del juicio, porque no hay razones para omitir el principio general del resultado (art. 68 del CPCC). En cuanto a las costas causadas por la intervención del tercero pedida por los demandados serán soportadas por su orden, en virtud de que los mismos pudieron considerarse con derecho a hacerlo y dada la forma en que se resuelve la presente. 14º) Que corresponde regular los honorarios del Dr. Gustavo Luis Bisogni, como letrado apoderado de la parte actora, en la suma de $7.243.404, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($39.798.925: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 13%, con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada). 15°) Que corresponde regular los honorarios de los Dres. Jorge Luis Olguín y Horacio Fabián Brucellaria, como letrados patrocinantes de Natividad Natalio, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $2.043.011, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($39.798.925: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 11%. Además, dado el litisconsorcio pasivo, se adicionó a ello un 40%, y luego se distribuyó en partes iguales entre los letrados de la parte demandada y los de la aseguradora. 16°) Que corresponde regular los honorarios del Dr. Joaquín Rodrigo y de la Dra. Josefina Rodrigo, como letrados patrocinantes de Héctor Manuel Cárdenas y de Francisca del Carmene Vera, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $2.043.011, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($39.798.925: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un que justifican aplicar un 11%. Además, dado el litisconsorcio pasivo, se adicionó a ello un 40%, y luego se distribuyó en partes iguales entre los letrados de la parte demandada y los de la aseguradora. 17°) Que corresponde regular los honorarios de la Dra. Ana María Trianes y del Dr. Miguel Colombres, como apoderada y patrocinante, respectivamente, de la aseguradora Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $1.906.810, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($39.798.925: artículo 20 de la ley provincial G 2212), la importancia y resultado e los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 11% con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada) y teniendo en cuenta las dos etapas cumplidas. Además, dado el litisconsorcio pasivo, se adicionó a ello un 40%, y luego se distribuyó en partes iguales entre los letrados de la parte demandada y los de la aseguradora. Asimismo, regular los honorarios por la excepción de defecto legal en la suma de $365.190, equivalente a 5 jus, con el adicional de la procuración, en que las costas fueron impuestas por su orden. 18°) Que corresponde regular los honorarios de Carla Bertelli, como letrada patrocinante de Carlos Mario Lezcano, citado como tercero, en la suma de $3.581.903, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($ 39.798.925: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un que justifican aplicar un 9%. 19°) Que corresponde regular los honorarios del Dr. Gonzalo Perez Cavanagh y de la Dra. Julieta Soto Riambau, como apoderado y patrocinante, respectivamente, de la aseguradora La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $5.014.664, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($39.798.925: artículo 20 de la ley provincial G 2212), la importancia y resultado e los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 9% con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada). 20°) Que se deben regular los honorarios de la perita médica Casandra Lilén Godoy Armando, en la suma de $1.353.163, de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que justifican aplicar un 3,40% sobre el monto de la condena referido (art. 18 de la ley 5069). 21°) Que se deben regular los honorarios de la perita psicóloga Eva Sabina Lopez Castell, en la suma de $815.877 de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que justifican aplicar un 2,05% sobre el monto de la condena referido (art. 18 de la ley 5069). 22°) Que se deben regular los honorarios de la perita accidentologa Laura Andrada, en la suma de $537.285, de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que justifican aplicar un 1,35% sobre el monto de la condena referido (art. 18 de la ley 5069). 23°) Que a los efectos de la regulación de los honorarios se ha tenido en cuenta la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados; y se ha respetado el límite máxime previsto por el art. 77 del CPCCRN, en cuanto establece que "...Los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia, no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia....Para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, si la hubiere...". Por lo tanto, se desprende de dicha normativa que los límites deben aplicados al momento de su regulación al establecer expresamente que los emolumentos no pueden exceder ese 25%. A su vez, cabe señalar que, respetando tal máximo, no se afectan los límites mínimos previstos en las leyes arancelarias correspondientes a los profesionales actuantes. En consecuencia, FALLO: I) Rechazar la excepción de defecto legal opuesta por la Aseguradora Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A, con costas por su orden. II) Condenar a Francisca del Carmen Vera, a Héctor Manuel Cardenas Mansilla, a Natividad Natalio (titular de la remisería “Nahuel”) en forma solidaria; y a Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. -en la medida del seguro y en forma concurrente-, a pagar en el plazo de diez días corridos a Beatriz Rivera, la suma de $25.000.000 en concepto de capital más los intereses moratorios que correrán a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho -27/07/17- y hasta la fecha de la presente y a partir de allí y hasta su pago a la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin" del STJRN SD 104 del 24/06/2024). Todo ello, bajo apercibimiento de ejecución. III) Condenar a Francisca del Carmen Vera, a Héctor Manuel Cardenas Mansilla, a Natividad Natalio (titular de la remisería “Nahuel”) en forma solidaria y a Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. -en la medida del seguro y en forma concurrente- a pagar las costas del juicio. IV) Declarar responsable del accidente en cuestión a Carlos Mario Lezcano en la proporción que le fuera atribuida en la causa “Lezcano” (50%), con costas por su orden. V) Regular los honorarios del Dr. Gustavo Luis Bisogni, como letrado apoderado de la parte actora, en la suma de $7.243.404. VI) Regular los honorarios de los Dres. Jorge Luis Olguín y Horacio Fabián Brucellaria, como letrados patrocinantes de Natividad Natalio, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $2.043.011. VII) Regular los honorarios del Dr. Joaquín Rodrigo y de la Dra. Josefina Rodrigo, como letrados patrocinantes de Héctor Manuel Cárdenas y de Francisca del Carmene Vera, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $2.043.011. VIII) Regular los honorarios de la Dra. Ana María Trianes y del Dr. Miguel Colombres, como apoderada y patrocinante respectivamente de la aseguradora Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $1.906.810. Asimismo, regular los honorarios por la excepción de defecto legal en la suma de $365.190, en que las costas fueron impuestas por su orden. IX) Regular los honorarios de Carla Bertelli, como letrada patrocinante de Carlos Mario Lezcano, citado como tercero, en la suma de $3.581.903. X) Regular los honorarios del Dr. Gonzalo Perez Cavanagh y de la Dra. Julieta Soto Riambau, como apoderado y patrocinante, respectivamente, de la aseguradora La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $5.014.664. XI) Regular los honorarios de la perita médica Casandra Lilén Godoy Armando, en la suma de $1.353.163. XII) Regular los honorarios de la perita psicóloga Eva Sabina Lopez Castell, en la suma de $815.877. XIII) Regular los honorarios de la perita accidentologa Laura Andrada, en la suma de $537.285. XIV) Fijar un plazo de diez días corridos para pagar los honorarios que aquí se regulan, bajo apercibimiento de ejecución. XV) Protocolizar,registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro).
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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