Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia27 - 14/04/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-08909-C-0000 - RUBIO GLADYS ERIKA Y OTR C/ TELLO ISIDRO DANIEL S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) (*)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de General Roca, a los días 14 de abril de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "RUBIO GLADYS ERIKA Y OTR C/ TELLO ISIDRO DANIEL S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) (*)" (Expte.n RO-08909-C-0000), venidos de la Unidad Jurisdiccional N° 1, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO:

1.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado en la presentación de la demandada de fecha 13/02/2023 (00:12:44 hs.) Se recurrió la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 01/02/2023, siendo contestados los agravios mediante la presentación de la actora de fecha 15/02/2023 (10:08:44 hs.).
2.- En un extenso escrito que pretende la demandada se tenga como la crítica precisa y razonada que exige el art. 265 del CPCyC, se cuestiona la sentencia que dispuso el desalojo, peticionándose en unos de sus tramos que simplemente se amplíe el plazo del desalojo sin precisar hasta cuando y, en otros, que se lo postergue hasta tanto se le pague lo que dice se le adeuda. Introduce también en uno de los capítulos de tal presentación, una solicitud de cautelar.
La expresión de agravios es de una factura muy desordenada y por allí hasta contradictoria.
Transcribiré a continuación lo que creo son sus párrafos centrales, remitiéndome por lo demás a la lectura de dicha pieza recordando que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).
Se expresa en el memorial de agravios: # “b.- Que por razones de hecho, derecho y de extrema necesidad que seguidamente expondré y así lo solicito a la excelentísima Cámara de Apelaciones que, deje sin efecto lo resuelto por el a quo en la sentencia dictada en fecha 01 de Febrero del 2023y, en su lugar admita un plazo razonable para disponer la entrega del inmueble a su titular tal lo viene sosteniendo esta parte. Ello es: hasta tanto la sra. Rubio cancele a la sra. Ruth Jeldres (mi esposa) la deuda respecto de la desvinculación de Los Pilalres empresa de la sra. Rubio y el pago de los aportes, más lo reclamado en concepto de cuidadora de la vivienda objeto del inmueble del presente desalojo por dos (2) años que había sido rentada oportunamente. Donde los montos de dichos conceptos serán resueltos respectivamente (por la respectiva Cámara Laboral y Juzgado Civil) donde tramitaran”. (todos los subrayados me pertenecen).


# “Esta parte manifiesta que, el riesgo está en caso de restitución del inmueble en cuestión y obteniendo sentencias favorables en los reclamos pendientes hacia la Sra. Rubio se obtendrían reclamos favorables con resultados de cobros infructuosos ya que la Sra. Rubio tiene de costumbre de poner los bienes a nombre de terceros, a fin de burlar a los acreedores”.


# “Excelentísima Cámara de Apelaciones, solicitamos una medida cautelar de no innovar en la entrega de la vivienda en un plazo razonable de un año, o hasta obtener sentencia favorables de los reclamos contra Rubio. Asimismo estamos dispuestos a que nos llamen a una audiencia a las partes a fin de arribar a un acuerdo. Ello debido a que, en caso de que se produzca la entrega de la vivienda mi señora verá ilusorios sus reclamos por que la Sra. Rubio transfiere todos sus bienes a nombre de terceras personas tornándose infructuosos los reclamos de dinero que se estaría realizando.”

# “Es decir que, en el día de la fecha la Sra. Rubio adeuda a mi mujer por cuidar la vivienda aproximadamente dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) más actualizaciones. Ello reclamado en mediación civil. No obstante estar en incumplimiento la Sra. Gladis Rubio por falta de servicios en el inmueble locado (no se le adeuda alquileres) ella me adeuda el pago de agua, luz y gas que me he hecho cargo yo, además de restituirme el valor actualizado de todos los materiales para la conexión del agua y gas, que no obstante estar autorizado por la locadora la realización del trabajo, no pudo realizarse por su exclusiva culpa”.

# “Esta parte se agravia concretamente sobre lo resuelto por el a quo en 01/03/2023, pues no tuvo en cuenta la situación extraordinaria que le ha tocado vivir a toda mi familia, es decir un despido sin causa (donde se le adeuda una indemnización) una deuda que debe la actora a los ocupantes del inmueble quienes nunca se negaron a devolver el mismo. Ya que hubo una relación contractual de cuidado de la vivienda y recién se le reclama, es decir que es coincidente con el reclamo laboral de despido”.

# “Aquí el juez de grado asumió un criterio irrestricto sin tener en cuenta lo que dice la doctrina al respecto sobre el derecho a la vivienda, una vivienda digna y creemos que la decisión hubiera sido razonada si se hubiera tenido en cuenta los derechos a percibir las sumas de dinero contra el actor por parte de los ocupantes.- (léase derecho de retención de la vivienda por las sumas adeudadas)”.
# “También se agravia esta parte pues el a quo dice: ...La defensa principal de la demandada radica en que se ha invertido la causa por la que el grupo familiar ocupa el inmueble, ya que por pedido de la Sra. Rubio la Sra. Jeldres- pareja del Sr. Tello- quedó como cuidadora del inmueble. En razón de ello y de las deudas por los arreglos efectuados en el inmueble, la Sra. Rubio les adeuda una suma de dinero. También señala que grupo familiar no tiene donde vivir y por ello continúan habitando el inmueble. Esta parte manifiesta que, no es una defensa sino una realidad y quien aporto el contrato de alquiler al presente proceso fue la propia demandada, a fin de poner claridad al tema, y demostrar que nunca se negó a la restitución del inmueble, sino que lo que se pretendía era compensar los créditos y con ese dinero adeudado por Rubio a Jeldres los ocupantes entregarían inmediatamente el inmueble. Los tiempos judiciales son lentos y cuando se obtenga fallos favorables sobre los reclamos el inmueble será vendido y/o transferido por Rubio a terceros como lo hace con todos los bienes a su nombre”.
# “Como puede verse, la sentencia atacada vulnera la garantía de defensa a una vivienda y los derechos de todo trabajadora percibir sus remuneraciones por su trabajo ante un despido sin causa”.
# “Es decir que, el a quo sin tener en cuenta que existieron circunstancias que revelaron que los demandados nunca tuvieron la intención de quedarse en el inmueble... debió la jueza de grado razonadamente a los fines de obtener un equilibrio entre las partes, debió haber adoptado el criterio menos dañoso a la parte más débil y decidir en su caso a favor del demandado la retención del inmueble por la deuda mantenida (locadora y patronal) por las sumas a percibir por los ocupantes. Es decir que, existe un derecho de retención del inmueble que poseen los ocupantes por las sumas a cobrar de la locadora Rubio y propietaria del inmueble”.
# “Esta parte nunca se negó y siempre estuvo dispuesta a la entrega del inmueble, pero con motivo de las acreencias que la propia titular del inmueble le debe a los ocupantes (lo mas gravoso es que lo adeudado proviene de una relación laboral) que la titular del inmueble debe a la señora del ocupante se solicita a VE un plazo razonable para la entrega del inmueble”.
# “Reiterando que, la Sra. Rubio (transfiere todos sus bienes a nombre de terceros a fin de evitar embargados y otras circunstancias) considere V.S. Que, al momento de que la Sra. Ruth Jeldres obtenga sus cobros no va a tener de donde cobrar, se tornaría ilusorio sus cobros. Por ello, recurriendo a su sana critica y buen razonamiento, solicito a la Excma. Cámara de Apelaciones un plazo razonable (que la misma Cámara dispondrá) para la entrega del inmueble”.


3.- En la contestación de agravios, se hace hincapié en que no se cumple con la carga de fundamentación impuesta por el art. 265 del CPCyC correspondiendo se declare desierto el recurso (art. 266 CPCyC).
Entre otras cuestiones se recuerda “que desde un principio solicita un plazo razonable para el desalojo de la vivienda, cuando los demandados desde hace muchos años se encuentran viviendo gratis en el inmueble sabiendo que deben devolverlo y no lo hacen, sin mencionar o considerar el estado del inmueble cuando su propietario lo recupere. Asimismo, dicho plazo lo vincula a dos supuestos juicios civil y laboral, que a la fecha no tenemos conocimiento, que tampoco se encuentran probados y que nada tienen que ver con el objeto de la presente causa”.
Respecto a la medida de no innovar sostiene la actora que “no se ajusta a lo dispuesto por el C.P.C.Y C y tampoco a la competencia revisora de la Cámara de Apelaciones...”.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
4.1.- Tal como hemos visto, se reitera a lo largo de la expresión de agravios que la Sra. Jeldres le adeudaría a la Sra. Tello una importante suma y que en consecuencia cabe que se postergue el desalojo reconociendo una suerte de derecho de retención, así como también un cautelamiento ya que sería la forma de asegurar que la actora no venda la propiedad frustrando el derecho al cobro de aquél crédito.
Y al respecto, más allá que en momento alguno se acreditó la existencia de crédito alguno, lo cierto es que jamás se intentó reconvenir por algún crédito, ni se invocó en origen el ejercicio de derecho de retención alguno. Tal lo que puede extraerse de la atenta lectura del escrito de contestación de demanda, así como del acta correspondiente a la audiencia preliminar, en donde se consigna como único hecho controvertido y que interesa, lo atinente al planteo de desalojo realizado por la parte actora, no estando el mentado crédito de la demandada, ni mucho menos el reconocimiento de derecho de retención o planteo similar que pudiera obstar a la restitución del bien incluido.
4.2.- No es posible entonces ampliar los términos de la relación procesal, excediendo las cuestiones planteadas los términos de ésta y más aun, los de la competencia del tribunal de alzada.
Obviamente excede también la competencia de este tribunal, la pretensión cautelar que se intenta en el escrito de expresión de agravios. En su caso el planteo deberá hacerse en origen y cumpliendo las formalidades del caso.
Considero oportuno recordar al respecto la doctrina sentada por nuestro cimero tribunal provincial en sentencia de fecha 21/11/2012 dictada en expediente N° 25791/12-STJ, reiterada en otros muchos más recientes. Dijo en tal oportunidad el Superior Tribunal y consideramos de aplicación al caso que, “de lo expuesto surge sin hesitación una cuestión gravitante, cual es la violación y/o transgresión, por los Jueces, de la obligación de atenerse a las alegaciones, fundamentos y argumentaciones, defensas y puntos de ataque explicitados al inicio del proceso, que conforman lo que procesalmente se denomina ´la traba de la litis´, cuyo campus precisamente queda limitado y ceñido a ese conjunto de recíproca exposición de cada posición en conflicto... En tal sentido, Augusto M. Morello ha sostenido que los Jueces “....en preservación del principio de congruencia deben ajustar sus decisiones a las peticiones formuladas al trabarse la litis.... Han de aplicar los preceptos pertinentes en base a los hechos expuestos por los litigantes, pero ello no autoriza a cambiar la acción interpuesta ni a modificar los términos en que ha quedado trabada la litis; lo contrario importaría conculcar lisa y llanamente la garantía de la defensa en juicio faltando a las reglas del debido proceso, que tienen raigambre constitucional, lo mismo que el principio de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, Constitución Nacional), asegurado por el Código procesal al tratar sobre los deberes de los jueces...” (conf. Morello, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", T. II - C, ps. 75/76). Y Palacio se ha expresado en el mismo sentido al afirmar que: “... Se halla afectado de incongruencia el fallo que se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición (´net eat iudex extra petita partium´), concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó” (conf. Palacio, ´Derecho Proc. Civil´, T. V, pág. 434). También se ha dicho que: “el principio de congruencia, establecido en el art. 163, inc. 6° del Código Procesal, comprende la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto e impiden al juez fallar alterando o modificando las pretensiones formuladas por las partes, pues el referido principio determina el límite de lo pretendido y lo resistido” (conf. Osvaldo Alfredo Gozaíni, ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado´, T° I, págs. 461/462); “La congruencia es la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en juicio. Más que un principio jurídico se trata de “un postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento”. Por la aplicación de tal postulado, la sentencia debe versar sobre las cuestiones planteadas por los justiciables, recaer sobre el objeto reclamado y pronunciarse en función de la causa invocada. La incongruencia constituye pues una falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de los litigantes y la parte dispositiva de la sentencia...” (conf. Fenochietto - Arazi, ´Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación´, T. I, pág. 138)”.
4.3.- La expresión de agravios no constituye una crítica razonada de la sentencia y en ella se introducen cuestiones absolutamente ajenas a la relación procesal, por lo que no pueden ser en modo alguno acogidas.
No habiéndose siquiera intentado una reconvención en primera instancia, ni tampoco invocado derecho de retención alguno, no puede en la expresión de agravios intentarse ello porque excede los términos de la relación procesal y la competencia del órgano jurisdiccional revisor.
En cuanto al derecho a la vivienda digna, más allá que no se ha traído prueba sobre las carencias que sin precisión alguna se esgrimen en la expresión de agravios, no es resorte del propietario dar solución sino en todo caso del Estado. Por otra parte si por caso se presentaran circunstancias excepcionales que pudieren justificar por razones humanitarias alguna extensión extraordinaria del plazo concedido para el desalojo, ello no es resorte del tribunal de alzada, sino que corresponde al trámite de ejecución de sentencia.
4.4.- En resumen, de compartirse lo que he venido exponiendo y la propuesta del suscripto, la Cámara resolvería: a.- Declarar desierto el recurso de apelación y rechazar las peticiones formuladas por la parte demandada en su escrito de expresión de agravios, confirmando la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de agravio; b.- Costas de la instancia recursiva a la recurrente, regulando los honorarios de los letrados que asistieran a la parte actora Dres. Darío Alberto Bravo y Francisco Jauregui en el 30% y los de la Dra. Cristina Espósito en el 25%, en ambos casos a calcular sobre las regulaciones de primera instancia correspondientes a la asistencia de cada parte. Tengo en cuenta la escala del art. 15 de la ley G 2.212 y las pautas de mérito del art. 6 de ésta. TAL MI VOTO.
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. Gustavo MARTÍNEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE:

I.- Declarar desierto el recurso de apelación y rechazar las peticiones formuladas por la parte demandada en su escrito de expresión de agravios, confirmando la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de agravio;

II.- Costas de la instancia recursiva a la recurrente, regulando los honorarios de los letrados que asistieran a la parte actora Dres. Darío Alberto Bravo y Francisco Jauregui en el 30% y los de la Dra. Cristina Espósito en el 25%, en ambos casos a calcular sobre las regulaciones de primera instancia correspondientes a la asistencia de cada parte.

III.- Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.

GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ

JUEZ DE CÁMARA

VICTOR DARIO SOTO

JUEZ DE CÁMARA

DINO DANIEL MAUGERI

JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)

Ante mi:

PAULA CHIESA

SECRETARIA

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