Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia311 - 06/11/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00747-L-2022 - PAINEMAN RICARDO FRANCISCO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 05 de Noviembre de 2024.

-------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PAINEMAN, RICARDO FRANCISCO C/ SWISS MEDICAL ART SA S/ ORDINARIO-RECLAMO LRT PRESTACIONES POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA" (Expte. N° RO-00747-L-2022)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio GEROMETTA quien dijo:

-------I). RESULTANDO:
1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 24.08.2022 por los apoderados del Sr. Ricardo Francisco Paineman contra la demandada Swiss Medical ART SA persiguiendo el cobro por diferencias en prestaciones dinerarias por ILT por la suma de Pesos MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON 83/100 ($$1.481.827,83), o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos y se fije sentencia por el concepto de diferencias en prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria (ILT) - art. 13 ley 24557.
Como fundamento de la acción relata en los hechos que el actor resulta ser trabajador dependiente de la empresa FRUTICULTORES EMPACADORES DE GENERAL ROCA S.A. que se dedica al empaque de fruta fresca y su posterior comercialización tanto en el mercado interno como en el internacional, comenzando a prestar funciones en dicha empresa el 18 de enero de 1994 desempeñándose como trabajador permanente de prestación discontinua, en la categoría de Embaladora de 1ra., como surge de los recibos de sueldo que se acompañan bajo Convenio Colectivo de Trabajo N° 01/76.
Relata en demanda que mientras se dirigía a su trabajo en bicicleta, en fecha 22/04/2020, sufrió caída del rodado al intentar esquivar un perro que se cruzó, con el consecuente traumatismo en mano izquierda, muñeca izquierda, rodilla derecha y pie derecho, por lo que dio inmediato aviso al encargado del empaque quien realizó la correspondiente denuncia de accidente ante la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por la empresa, ahora demandada, SWISS MEDICAL ART S.A., quien le otorgó tratamiento hasta el 23/06/2020 cuando se le dio el alta médica.

Que ante el cierre de las Comisiones Médicas por Covid-19, el trabajador no tenía dónde acudir ante un alta médica temprana y falta de tratamiento médico adecuado por lo que recién en fecha 4 de junio del 2021 inició trámite ante la Comisión Médica competente que dictaminó la necesidad de otorgar más tratamiento al trabajador hasta que nuevamente es dado de alta en fecha 05/11/2021.
Denuncia en la demanda que durante todo el período de ILT el trabajador percibió, por parte de la ART ahora demanda, sus haberes en menos, ello a pesar de que en innumerables oportunidades se dirigió a la sede de SWISS MEDICAL ART S.A., pero siempre le informaron que su caso estaba siendo analizado sin brindarle una respuesta concreta, iniciando luego la instancia de Conciliación Laboral Obligatoria, la cual finalizó por inasistencia del requerido, iniciando en consecuencia la presente accion judicial.

Se extiende en la demanda respecto al ingreso base que debe utilizarse para el cálculo de las Prestaciones Dinerarias previstas en la ley 24.557 afirmando que se debe adoptar el criterio establecido en el artículo sexto del decreto 1694/09, el cual establece que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el artículo 11, inciso 2, se calcularán, liquidaran y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744. Dicho artículo determina expresamente que en ningún caso la remuneración del trabajador accidentado puede ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento, por tal motivo, corresponde fijar como Ingreso Base Mensual el monto establecido en las Escalas Salariales homologadas para la actividad del empaque CCT 01/76, para los periodos en los cuales el actor mantuvo la incapacidad laboral temporaria, más el SAC Proporcional, más promedio de productividad según recibos de haberes adjuntados conforme detalle mensual que practica en la liquidación (Punto IV demanda).

Funda en derecho, acompaña copia de recibo de haberes (6 fojas),  Alta médica de fecha 23/06/2020, Dictamen Médico de la Comisión Médica 35 (4 fjs), 
Alta médica de fecha 05/11/2021, Telegrama Ley CD113075019, Copia Escalas salariales (5 fjs) y Formulario de Agotamiento de la Instancia de Conciliación (3 fjs), ofrece prueba informativa y solicita haciendo lugar a la demanda en todos sus términos, con más sus intereses y las costas del juicio.
2. Que corrido traslado de la demanda es que en fecha 22.09.2022 se presenta en tiempo y forma Swiss Medical ART SA mediante apoderado a fin de contestar la demanda incoada, solicitando el total rechazo de la misma.
En primer término reconoce que su mandante ha celebrado oportunamente un contrato de afiliación en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo con la empresa FRUTICULTORES EMPACADORES DE GRAL ROCA SA, CUIT 30518176680 que ha quedado instrumentado mediante contrato Nº 183163 siendo la vigencia temporal del mismo desde el 01/03/2016 hasta el 28/02/2023.-
En mérito a lo expuesto, afirma que Swiss Medical ART SA sólo responderá en los términos y condiciones de la mencionada póliza, su vigencia temporal y los límites de cobertura allí estipulados y dispuestos por la LRT siendo registrado el siniestro bajo el interno 22000008864.

A continuación formula una serie de negativas generales y particulares respecto de los hechos denunciados en la demanda afirmando que conforme se desprende de los antecedentes del caso, en fecha 22/04/2020, el actor remite a Swiss Medical ART SA denuncia de siniestro por supuesto accidente de trabajo.
Así y de conformidad con las dolencias presentadas por el actor, y en mérito a su correcta evolución, en fecha 23/06/2020 se otorga el alta médica sin incapacidad, por no existir la misma y ser suficientes los tratamientos otorgados de acuerdo al estado de salud del damnificado.
Que en fecha 13/01/2021 el actor es convocado por su empleador a retomar tareas en la temporada a iniciarse el día 15 de enero de 2021, prestando tareas
el actor hasta el día 17/05/2021, fecha en que se da por finalizada la etapa de postemporada.
Luego, recién en fecha 04/06/2021 (un año después del alta médica), el actor inicia el trámite ante la Comisión Médica jurisdiccional 035 por Divergencia en la Determinación de Incapacidad. En dicho marco, en fecha 19/08/2021, se emite acto administrativo que ordena dar continuidad al tratamiento.
En cabal cumplimiento de lo ordenado por la Comisión Médica, se retoma el tratamiento médico y .atento la correcta evolución, se ordena el alta médica nuevamente en fecha 05/11/2021.
Que en mérito a lo dictaminado por la SRT respecto a la reapertura del tratamiento médico a otorgar al actor, de conformidad con lo manifestado, debió la parte empleadora proceder al pago de salarios, de conformidad con lo pactado contractualmente con mi mandante en virtud del art. 8 del decreto reglamentario 491/97.
Afirma en su conteste que el empleador debió abonar los salarios y proceder a reclamar a mi mandante el reintegro de los montos y que habiendo recibido un reclamo del trabajador respecto a la falta de cumplimiento en fecha 29/11/2021 se le remitió a Fruticultores Empacadores de General Roca SA una carta documento a fin de que informe esa empresa los montos a abonar al trabajador, bajo apercibimiento de determinar mi mandante directamente el monto a abonar con los datos obrantes en las DDJJ que el empleador confeccionara.
Así, ante el incumplimiento del empleador, quien sólo se limitó a manifestar que el trabajador estaba en reserva de puesto por haber finalizado la temporada en fecha 18/05/2021 abonó a la cuenta del trabajador la suma de $ 219.709,40 en concepto de salarios caídos por ILT. Dicha situación le fue comunicada al actor a través de Carta Documento nro. CAG59581529 al mismo domicilio que ahora denuncia como real al iniciar su demanda.
En fecha 22/04/2022, la Comisión Médica en el marco del expediente 47976/22 emite dictamen en el que considera que no hay incapacidad derivada del siniestro denunciado.
Afirma en consecuencia que la ART abonó en tiempo y forma todos los conceptos dinerarios por ILT desde que los mismos fueran exigibles y por los periodos exigibles (que claramente no son los que dice y denuncia la actora).
En particular en su conteste menciona que resulta extraño el planteo formulado por la actora de que como la Comisión Médica Jurisdiccional 035 en fecha 23/08/2021, a raíz del expediente iniciado por el actor en fecha 04/06/2021 (un año después del alta médica), consideró que debía continuar el otorgamiento de prestaciones médicas por la dolencia denunciada. alegando que por el “cierre de las Comisiones Médicas por Covid-19, el trabajador no tenía donde acudir” ante el alta médica de fecha 23/06/2020.
En este sentido sostiene que resulta falso que ante el alta médica el trabajador no tuviera donde acudir. Como bien es sabido por VE, a raíz de la extraña situación sanitaria provocada por el Covid-19, que paralizó brevemente la actividad en varias reparticiones públicas del país (el Poder Judicial de Rio Negro incluido), la actividad se fue normalizando paulatinamente por la implementación de medios electrónicos de atención.
Así, a través de la resolución 56/2020 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (en adelante SRT), 75/2020 SRT y concordantes, a partir de (justamente) el mes de junio de 2020, la atención en las Comisiones Médicas estaba garantizada, por lo tanto, desde el mismo momento de su alta médica, bien pudo el actor concurrir ante el organismo administrativo a cuestionar (si así lo deseaba), su alta médica. No obstante ello, el actor no instó tal trámite sino hasta un año después, por lo que no puede tener derecho a percibir salarios en dicho interregno.
Cita expresamente en su conteste lo dispuesto por el art. 7 de la ley 24.557, a saber: “La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por: a) Alta Médica…” A su turno, dice el art. 13 del mismo cuerpo legal que “1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base…..”.

Así, siendo que el día 23/06/2020 se otorgó el alta médica al actor por considerar los expertos de la ART que no eran necesarias más prestaciones, a partir de dicho día cesa por completo la obligación de abonar salarios en virtud del art. 13 (ILT), es decir, que habiendo cesado por alta médica la situación de Incapacidad Laboral Temporaria, cesó en el mismo momento la obligación de pago de salarios por parte de la ART, pudiendo el actor reinsertarse en su puesto de trabajo por no existir pues un impedimento temporal que impida la prestación de sus tareas habituales, no existe más posibilidad de reclamar salarios a la ART.
En todo caso, debió el actor reinsertarse en su puesto de empleo, en este caso al reinicio de la temporada venidera, dada la naturaleza de prestación de su actividad y resulta obvio que esto ha sido así, por cuanto el actor prestó efectivamente tareas durante la temporada, lo cual surge de los propios recibos de sueldo que dan cuenta de que el mismo ha laborado en los meses de enero 2021 (16,50 días), febrero 2021 (25 días), marzo 2021 (26 días), abril 2021 (17 días). Es decir que el Sr. Paineman ha laborado en su puesto habitual durante la temporada posterior al alta médica; acto médico que cuestiona recién después de la finalización de dicha temporada.
Prueba de todo ello es la notificación que el empleador Fruticultores Empacadores de General Rosa SA le realizara al actor con firma y DNI del mismo, en el que se le notifica el inicio de la temporada 2021 (para el día 15 de enero de 2021), manifestando el actor en la misma que SI se presentaría el día señalado así como la misiva remitida por el empleador en fecha 17/05/2021 en el que se le notifica al actor la finalización de las tareas de postemporada.
Refiere en su conteste que sorprendentemente el actor recién inicia el reclamo en la SRT, una vez finalizada la temporada y postemporada 2021, en las cuales laboró íntegramente, lo que da cuenta que no había una imposibilidad para desarrollar sus tareas normales y habituales, siendo que el requisito indispensable para considerar la existencia de una ILT no se encuentra (imposibilidad de trabajar) por lo que mal puede pretender el actor el cobro de salarios por dicho periodo por imperio del art. 13 LRT.
Nuevamente afirma que el alta médica se dio en fecha 23/06/2020, cesando el deber de abonar salarios de Swiss Medical ART SA, en enero de 2021 el actor comienza a laborar toda la temporada correspondiente sin ningún inconveniente, y en junio de 2021 recién el actor cuestiona el alta médica mencionada en primer término.
Afirma la demandada que el actor pretende pues aprovecharse de un acto administrativo dictado más de un año después de su alta médica, para hacerse con el pago de salarios a los cuales no tiene derecho, yendo incluso contra sus propios actos, en tanto ha laborado en la temporada.
Resulta irrisorio, que por ejemplo, reclame a Swiss Medical ART SA el pago del mes de enero de 2021, alegando derecho a cobrar $ 110.044,70 y alegando el cobro de $ 45.876,45 cuando dicha suma la cobró por HABER TRABAJADO efectivamente y no por imperio del art. 13 y 7 de la ley 24.557 siendo de aplicación el art. 10 del Código Civil y Comercial, en tanto el actor pretende abusarse de su derecho para percibir sumas que no le corresponden.

Opone excepción de pago afirmando que  en mérito a lo dictaminado por la SRT respecto a la reapertura del tratamiento médico a otorgar al actor, de conformidad con lo manifestado, debió la parte empleadora proceder al pago de salarios, de conformidad con lo pactado contractualmente con mi mandante en virtud del art. 8 del decreto reglamentario 491/97.
Así, debió el empleador abonar los salarios y proceder a reclamar el reintegro de los montos mas habiendo recibido un reclamo del trabajador respecto a la falta de cumplimiento de esta parte por el empleador, en fecha 29/11/2021 se remitió a Fruticultores Empacadores de General Roca SA una carta documento a fin de que informe esa empresa los montos a abonar al trabajador, bajo apercibimiento de determinar mi mandante directamente el monto a abonar con los datos obrantes en las DDJJ que el empleador confeccionara.
Que ante el incumplimiento del empleador, quien sólo se limitó a manifestar que el trabajador estaba en reserva de puesto por haber finalizado la temporada en fecha 18/05/2021, la demandada afirma que abonó a la cuenta del trabajador la suma de $ 219.709,40 en concepto de salarios caídos por ILT. Dicha situación le fue comunicada al actor a través de Carta Documento nro. CAG59581529 al mismo domicilio que ahora denuncia como real al iniciar su demanda.
En función de ello, se interpone excepción de pago por el periodo reclamado entre agosto de 2021 (fecha del dictamen de la Comisión Médica que ordena
la reapertura del período de ILT), a noviembre de 2021 (cuando se otorga el alta médica nuevamente al actor) solicitando se trate la excepción como defensa de fondo y se resuelva con la sentencia definitiva en base a la prueba que se produzca.

Impugna la liquidación practicada por el actor, hace reserva de caso federal, acompaña copia de la siguiente documentación, a saber: parte médico de Ingreso, Resumen de historia clínica del actor en Sanatorio Juan XXIII, Constancia de alta médica de fecha 23/06/2021, 14 recibos de sueldo del actor, Dictamen médico de la Comisión Médica 035 de fecha 19/08/2021 en expediente 175233/21 y Dictamen rectificado de fecha 23/08/2021, Carta Documento nro. CBF62384155 remitida el día 19/08/2021 remitida a través de Correo OCA, Dictamen médico de fecha 22/04/2021 en expediente 47976/22 y Disposición de Alcance Particular Conjunta de fecha 29/04/2022,  Notificación de fecha 13 de enero de 2021 al Sr. Paineman emitida por Fruticultores Empacadores de General Roca SA,  Carta Documento nro. CD076809155 de fecha 17 de mayo de 2021 remitida por Fruticultores Empacadores de General Roca SA al Sr. Paineman Ricardo Francisco, Cartas Documento nro. CAF59589649 de fecha 29/11/2021 remitida a Fruticultores Empacadores de General Roca SA; CAG59581529 de fecha 14/12/2021 remitida al Sr. Paineman, todas a través de Correo OCA, Impresión de correo electrónico de fecha 03/12/2021 remitido por Celina Barra al Sr. Maximiliano Correa.

Ofrece prueba informativa, documental en poder de terceros, pericial contable, caligráfica, informática y solicita el rechazo de la presente accion con costas a cargo de la parte actora.

3.-Surge del sistema de gestión Puma que en fecha 10/11/2022 se lleva a cabo la audiencia de conciliación Art. 41 Ley 5.631 en donde las partes manifiestan la imposibilidad de conciliar en este estado motivo por el cual se dispuso la apertura de la causa a fin de producir la prueba restante ofrecida por las partes.
4- Que en fecha 06.06.2023, 25.07.2023, 17.08.2023, 11.09.2023, 15.09.2023, 07.11.2023, 19.09.2024 se agregan al sistema de gestión Puma la respuesta del oficio librado al SOEFRyN,  Fruempac SA, a la SRT agregándose en forma íntegra el expediente administrativo N° 47976/2022 tramitado ante la Comisión Médica N° 35, respuesta de ANSES, respuesta BANCO HSBC SA, respuesta Sanatorio Juan XXIII, respuesta OCA y respuesta Secretaria de Trabajo de la Nación,   
6.- Que en fecha 19.09.2024 se lleva a cabo la audiencia de vista de causa vía Zoom dejando constancia que el juez actuante mantuvo comunicación vía Zoom en el día de la fecha con los letrados apoderados de las partes manifestando no existir posibilidad de acuerdo y que se los tenga por alegados, disponiéndose a posteriori que pasen los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.

-------II)
. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631 fijar los hechos que considero acreditados previa apreciación en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguientes:
1.- Que el actor se desempeña como trabajador permanente discontinuo para la firma Fruempac SA con una fecha de ingreso del 18.01.94 en calidad de Embalador Bajo CCT N° 01/76, percibiendo las remuneraciones que dan cuenta los recibos de sueldo que se encuentran incorporados al expediente digital.
2.- Que el empleador se encontraba asegurado por Swiss Medical ART SA para las contingencias derivadas de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales bajo póliza N° 183163 y que la cobertura se encontraba vigente a la fecha de la denuncia del siniestro, hecho este reconocido expresamente por la demandada.
3.- Que en fecha 22.04.2020 sufrió un accidente de trabajo in itinere sufriendo traumatismo de hombro, codo, y mano izquierda, rodilla y pie derecho, otorgándosele al alta médica con fecha 23.06.2020, todo lo cual surge de la constancia del alta médica agregada en autos así como del dictamen médico de fecha 19.08.2021.
4.- Que ante el alta médica otorgada por la aseguradora el actor inició en fecha 04.06.2021 el trámite de divergencia en las prestaciones por ante la Comisión Médica N° 35 de esta ciudad dictaminando la misma en fecha 19.08.2021 que la aseguradora debía continuar brindando prestaciones manteniendo la ILT, otorgándosele nuevamente el alta médica sin incapacidad en fecha 05.11.2021, todo lo cual consta de la documental agregada por la demandada y del expediente administrativo acompañado en autos por la SRT al tiempo de contestar el oficio.

5.- Que el actor presto servicios efectivos durante la temporada 2021 durante los meses de Enero a Abril inclusive, lo que da cuenta los recibos de haberes agregados en autos.

6.- Que en fecha 22.12.2022 la demandada transfirió a la cuenta bancaria del actor la suma de $ 219709, en concepto de prestaciones dinerarias,todo lo cual consta en la respuesta del oficio librado al Banco HSBC SA, lo que no fuera desconocido por el actor.

Ahora bien, el tema decidendum en el presente caso consiste en determinar si la demandada abonó en tiempo y forma las prestaciones dinerarias durante el periodo de incapacidad laboral temporaria (ILT) en razón de que el actor denuncia que se le abonaron sumas inferiores a las previstas por la escala salarial vigente mientras que la demandada afirma que cumplio en tiempo y forma. 
En particular entiendo pertinente formular una serie de aclaraciones previas a considerar ya que si bien de la lectura de la demanda se denuncia que debo mencionar al respecto que los pagos efectuados por el empleador no fueron denunciados ni descontados de la liquidación por la actora al tiempo de iniciar la acción, al igual que las transferencias acreditadas en autos por la demandada al tiempo de contestar demanda que no fueron reconocidas por la actora pero se corroboran del informe emitido por la entidad bancaria.

-------III)
. Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1.- Del pago de la Incapacidad Laboral Temporaria:
Que sobre el particular la cuestión bajo análisis reside en establecer por un lado si la aseguradora cumplio en tiempo y forma con el pago de las prestaciones dinerarias de conformidad con las previsiones del Art. 208 LCT, al que remite el Dec. 1694/09 y en caso afirmativo determinar los periodos y montos que debería abonar al actor conforme lo peticionado en demanda.
Sobre este punto vale señalar que esta cuestión objeto del presente pleito ya ha sido analizada y zanjada por este Tribunal en anteriores precedentes similares a este, así por ejemplo en autos: "VILLARRUEL AZUCENA BELÉN C/ PREVENCION ART S.A. S/ AMPARO (l)" (Expte.Nº P-2RO-28-L1-20 P-2RO-28-L2020) se ha dicho sobre este punto que: "De conformidad con lo expuesto, no cabe duda que la actora tuvo y tiene derecho a la percepción de la prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria prevista en el art. 13 de la LRT, desde el día siguiente al acaecimiento del infortunio y mientras dure el período de ILT. Por su parte, el art. 6 del Decreto 1694/09 (5/11/2009) establece que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Con lo que el importe de esta prestación dineraria no puede ser inferior a la que hubiese percibido el trabajador de no haberse producido el impedimento. Mario Ackerman en su obra Tratado del Derecho del Trabajo, Tomo VI, Riesgos del Trabajo, actualización normativa y jurisprudencial (2007-2009), Decreto 1694 y fallos de la CSJN, editorial Rubinzal Culzoni, pags. 20/21, señala: "...En efecto, a diferencia de lo que ocurre con las indemnizaciones y prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente de carácter definitivo, en los casos de Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria la referencia para la determinación del monto ya no será la remuneración sujeta a aportes y contribuciones con destino al sistema previsional -según prevé el apartado I del art. 12 de la ley-, esto es, el salario previsional identificado de acuerdo con las reglas de los arts. 9° de la ley 24241 y sus normas complementarias, sino el salario laboral que surge de la aplicación del art.103 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo. El cambio tiene, así, una importancia enorme, que se refleja, por ejemplo, en las siguientes consecuencias: La identificación de la remuneración, que será la referencia para el pago de la prestación por ILT o ILP provisoria, deberá hacerse de acuerdo con las reglas de la Ley de Contrato de Trabajo, aun cuando se trate de trabajadores excluidos de su ámbito de aplicación, como ocurre con los trabajadores agrarios...".
A mayor abundamiento cabe señalar, que el art. 208 de la L.C.T., establece que la remuneración del trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el
momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador
enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento".
Así del cotejo de las sumas abonadas por la aseguradora surge que no se ha cumplido acabadamente con la normativa vigente señalada ut supra, en particular en lo que respecta al pago del adicional de productividad acordado entre la empresa y la entidad sindical. siendo en consecuencia insuficiente la liquidación de las prestaciones dinerarias percibidas por el actor por no ajustarse al salario previsto por la escala salarial vigente -Embalador 1° CCT N° 01/76-, debiendo en consecuencia hacerse lugar a la demanda interpuesta, devengándose en consecuencia una diferencia en favor del actor que corresponde conmensurar, ello conforme surge de la liquidación que se practicará a continuación.

Sin perjuicio de ello entiendo pertinente señalar que dichas diferencias devengadas en favor del actor se encuentran acotadas a sendos periodos de incapacidad laboral temporaria derivadas del accidente in itinere sufrido, estos comprende los meses de Mayo 2020 hasta el 23.06.2020 y luego desde el 04.06.2021 al mes de Noviembre de 2021 inclusive, no así respecto de los restantes periodos reclamados en demanda, asistiendo razón en este punto a lo señalado por la demandada en su conteste, debiendo por otra parte computarse el pago a cuenta efectuado por la demandada en el mes de Diciembre de 2022 mediante transferencia en la cuenta bancaria del actor. 

Tengase presente en este sentido que el actor retomó tareas efectivas en la temporada 2021 -Enero a Abril- lo que excluye que se haya encontrado afectado por ILT en dicho periodo, el cual se reactivó el 19.08.2021 con el dictamen de la CM N° 35. 

En mérito a ello se efectúa el siguiente detalle de la liquidación, a saber:

         Periodo        Cobro   Debió Cobrar  Diferencia ILT Intereses Machin al 31.10.24 Calculadora   Subtotal
        MAYO/20       $ 63311,64    $ 85.423,88 $ 22.112,24 $ 87.284,64 $ 109.396,88
        JUNIO 20        $ 26805    $ 85.423,88 $ 58.618,77 $ 229.072,08 $ 287.690,75
12 días Agosto 2021             -      $ 80.513 $ 80.513  $ 266431,60 $ 346.944,60
SETIEMBRE 2021             -     $ 127127,22  $ 127127,22 $ 414.965,49 $ 542.092,71
OCTUBRE 2021             -      $ 127127,22  $ 127127,22 $ 409.054,08 $ 536.181,30
5 días Noviembre 2021            -      $ 26484,55 $ 26484,55 $ 84.026,85 $ 110.511,40

 

TOTAL ADEUDADO: Capital e Intereses al 31.10.2014 ($ 1.932.817,64)

Que a dicha suma deberá restarse el pago a cuenta efectuado por la demandada de $ 219709, ello con más sus intereses devengados desde el pago de fecha 21.12.2022 al 31.10.2024 conforme tasa doctrina legal precedente "Machin" por un total de $ 534.250,12 ascendiendo el total a descontar a la suma de $ 753.959,12.
En consecuencia el importe de condena al 31.10.2024 asciende a la suma de $ 1.178.858,52 ($ 1.932817,64 - $ 752959,12) debiendo en consecuencia la demandada SWISS MEDICAL ART SA  abonar dicha suma en favor del actor Ricardo Francisco Paineman en el plazo de diez (10) días de adquirir firmeza la presente. ello sin perjuicio de los intereses que continúen devengando hasta el efectivo pago.
En relación a las costas del proceso y no existiendo motivos para apartarme del criterio objetivo de la derrota propongo a mis distinguidos colegas que las mismas sean impuesta a cargo de la demandada conforme lo dispuesto por el artículo 31° de la Ley 5631.
Tal Mi voto.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Paula Ines Bisogni adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor Ricardo Francisco PAINEMAN contra la demandada SWISS MEDICAL ART SA y en consecuencia condenando a ésta última a abonar al primero, en el plazo de diez (10) días de notificada, la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CVOS ($ 1.178.858,52) en concepto de diferencia en el pago de prestaciones dinerarias por Incapacidad Permanente Parcial, suma esta que deberá ser abonada por la demandada en el plazo de diez (10) días de adquirir firmeza la presente. ello sin perjuicio de los intereses que continúen devengando hasta el efectivo pago, todo conforme los motivos expuestos en los considerandos.
II.-Las costas se imponen a cargo de la demandada vencida a cuyo fin se regulan en forma conjunta los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora Dres. Fatima Kunz y Matías Franco en la suma de Pesos Seiscientos Setenta y Dos Mil con Cincuenta y Seis -$ 672056- (10 JUS + 40%) y en idéntica suma en forma conjunta en favor de los letrados de la demandada Dres. Rodrigo Esteban Scianca, Guido Poma Borghelli, Agustin Merlo y Julieta Varo Parra, todo ello de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN´ (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA" en autos: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023) ello con más el porcentaje correspondiente a aportes a Caja Forense (5% del importe regulación). Los honorarios de los letrados intervinientes se regulan teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, la calidad y extensión de los mismos (conf. arts. 6,7, 8,10 y cc. Ley de Aranceles).
III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
IV.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
V.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.

 

 

 

Victorio Nicolás Gerometta
           Presidente

 

Dra.Paula I.Bisogni
            Vocal

 

Dr. Nelson Walter Peña
             Vocal

 

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría,  05/11/2024

 

Ante mí:
Dra. Marcela López
Secretaria
Cámara Primera del Trabajo

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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria446 - 05/12/2024 - INTERLOCUTORIA
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