Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 53 - 09/06/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | VRC-10770-J21-17 - RIVERO, SILVIA ESTER C/ APIS, ROBERTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 9 días de junio de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "RIVERO, SILVIA ESTER C/ APIS, ROBERTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° 10770-J21-17), venidos del Juzgado Civil Nº Veintiuno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1.-Llegan los presentes en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada presentado ante SEON en fecha 30/09/2020, contra la sentencia definitiva que hace lugar a la demanda de fecha 24/09/2020, el que ha sido concedido en fecha 08/10/2020.- 2.-La parte demandada incorpora sus agravios con fecha 10/02/2021. 2.1.- En relación a su primer agravio, se alza contra el daño material otorgado. Prima en argumentar que la jueza ha violado el principio de congruencia, exponen seguidamente que la actora reclamó en el apartado IV inc. a) del escrito de inicio el daño material, en $ 60.000. Indican que fue la propia actora quien remitió al informe técnico del Arq. Molina al referir en su escrito de inicio que deberá actuar en muros y pisos afectados. Alegan que ninguna otra obra o tarea se describe, ni del informe técnico, ni del inicio de demanda, por lo que afirma el recurrente que es indudable la clara vinculación entre las tareas a realizar en la vivienda y las descriptas por el arquitecto Molina, y el contenido de la demanda. Por lo que aseveran que no cabe duda al respecto que la propia actora fue la que delimitó su pretensión a actuar en muros y pisos, sustentada en el informe del arquitecto mencionado, y con base en ello se ejerció la defensa. Consideran que la actora, no obstante su propia delimitación, introdujo cuestiones tardías durante el proceso, y lo hizo a través de los puntos de pericia que ofreció y que la jueza equivocadamente convalidó. Concluyen que con ello la jueza violentó el principio de congruencia, afirmando que tenía claro que la pretensión de la actora estaba delimitada a lo que expresó en su demandada, sin embargo, se falló extra petita. Citan un fragmento de la sentencia impugnada, y mencionan que la jueza ha tenido en cuenta exclusivamente para la condena al daño material, el informe del arquitecto Orbanich. Aducen que no tuvo en cuenta ni analizó la delimitación propuesta por la propia actora, menos aún consideró la ausencia de otras pruebas de la accionante, en especial la documental que debería conforme su criterio haber aportado. Traen a colación lo determinado en el expediente por daño temido que obra por cuerda, mencionando que allí la jueza expuso que tanto en el ?sector cocina? como en el ?sector estar? no se evidenciaba acción del agua, teniendo por acreditada la afectación en un solo sector de la vivienda dictando sentencia definitiva, y haciendo lugar a la denuncia de daño temido. Destacan la relación entre el actual expediente y la tramitación de la denuncia de daño temido. En cuanto a la prueba pericial, exponen que recibió cuestionamientos impugnativos, en un primer momento en contra de los puntos de pericial que consideró imprecisos y que podrían dar lugar a la incorporación de sectores o lugares que no habían sido indicados en la demanda, lo que fue rechazado por la jueza. Seguidamente, relatan que también fue impugnado el informe pericial por su parte. Finalizan mencionado que resulta claro que la afectación en determinado sector del inmueble de la actora se debió a la cañería correspondiente a su propiedad, lo cierto es que la sentencia debe transitar por determinar que los únicos rubros y montos de condena deben ser solo los reclamados en la demanda. 2.2.- Respecto del daño moral otorgado, los quejosos también se alzan en su contra cuestionando su procedencia. Entienden que se reclamó la suma de $ 20.000, lo que corresponde $ 10.000 a cada una de las partes, esto es al sucesorio del Sr. Ratti, y para la actora. Apuntan que la actora no acompañó prueba alguna al proceso que acredite la afectación y el padecimiento que genéricamente denunció. Mencionan que a pesar de esta orfandad probatoria la jueza sustentó el decisorio en dichos de la parte actora. Apuntan que no hay evidencia del padecimiento de daño moral por parte de la actora, y si lo hubo mínimamente, no hay razón alguna para que se los condene al pago del rubro. Subsidiariamente plantean que de considerarse procedente el daño, solicitan su reducción a la suma de $ 10.000.- 3.- Ordenado el traslado de esa pieza recursiva la accionante procede a su responde con fecha 04/03/2021. 3.1.- Expresa la actora que surge del escrito recursivo su disconformidad con el fallo que intentan impugnar, alega que los argumentos manifestados por los quejosos lucen repetitivos, omitiendo considerar elementos de prueba, y tergiversando los pocos que aborda y que apuntan a desvirtuar la decisión judicial partiendo de premisas falsas y afirmando hechos que se contradicen. Afirma que los recurrentes omiten que la decisión de la jueza se basa en pericias, informes y testimonios firmes. En cuanto a la oposición a los puntos de pericia, y la supuesta afectación del principio de congruencia, expresa que el perito determinó que las filtraciones provenientes del inmueble de la demandada afectaron los sectores determinados en su informe, alegando que es lógico que ello merezca una indemnización sin afectar con ello el principio de congruencia. Expone que si bien se tomó como fundamente de la demanda lo determinado por el arquitecto Molina, ello no es taxativo ni de manera alguna limita el reclamo, puesto que se ofreció pericia oficial, la cual se realizó en autos, la demandada la impugnó, y al momento de contestar la impugnación el experto, la demandada no ratificó la impugnación, alegando que mal puede en esta instancia ratificar una impugnación que no sostuvo en el momento procesal oportuno. 3.2.- En cuanto a la disconformidad con el monto concedido por daño material, manifiesta la actora que los apelantes no demuestran que los fundamentos de la sentencia sean contrarios a la lógica jurídica, siendo una mera disconformidad subjetiva. Señala que habiendo interpuesto la demanda en el año 2017 al día de la fecha dichos montos han variado. Apunta al informe del perito Orbanich, que da cuenta del valor de las reparaciones (materiales y mano de obra) al momento de la realización de la pericia, indicando que además desde el momento que fue realizada a la fecha de la sentencia transcurrieron 12 meses, haciendo referencia al aumento de valores. 3.3.- En cuanto al monto otorgado por daño moral, y la discrepancia con ello que expuso el quejoso advierte que el Código Civil y Comercial no da pautas de procedencia del daño moral por lo que la actividad queda sujeta a apreciación judicial. Indica que se ha configurado el daño moral, al afectar la vivienda, siendo el lugar de residencia de la actora la que se ha visto directamente perturbada al no poder habitarla en condiciones normales. Por otro lado, señala que tal como sucedió con el daño material, el moral también sufrió variaciones por el paso del tiempo y el proceso inflacionario, y ello justifica a su entender la variación entre lo solicitado en el inicio y lo dictaminado en la sentencia. Defiende los argumentos utilizados por en la sentencia para fundar la procedencia del daño moral, entiende que se ha acreditados los padecimientos vividos, al encontrarse habitando una casa en mal estado a causa de la humedad, así como haberlo hecho transitando una enfermedad de la que dio cuenta el testigo Sacks. 4.- Pasan los presentes para resolver con fecha 05/03/2021 practicándose el sorteo de rigor con fecha 19/03/2021. 5.-Ingresaré al tratamiento del recurso de las demandadas. 5.1.-Su primer agravio no puede ser de recibo. En efecto y con referencia al daño material sostiene el recurrente que la magistrada ha fallado más allá de lo peticionado por la actora en su demanda, en particular en el apartado IV, punto a) de ella. Sin embargo, en el referido punto la actora sujetó la cuantificación de ese daño a lo que en más o en menos resultara de la prueba a producir en autos. Precisamente, tratándose de una demanda en la que se reclamaban daños materiales de una vivienda emergentes de una pérdida de agua de la propiedad lindante claro es que la determinación de ellos surgiría de la prueba conducente y pertinente ofrecida en autos, esto es la pericial. De modo que la mayor cuantía que surge de la prueba en autos en modo alguno puede sostenerse que infraccione la congruencia de conformidad a la doctrina legal precisamente colacionada por la magistrada (?Huinca?, entre otros). Sostiene la recurrente que impugnó los puntos de dicha pericia del 2 al 6 y que sustanciada esa impugnación fue desestimada por la magistrada viéndose impedido de apelar esa decisión en aplicación de lo dispuesto por el art, 379 del CPCyC. Del acta de la audiencia preliminar surge que la ahora recurrente sostuvo ?que realizar la pericia en los términos pedidos por la actora determinaría que el experto a designarse podría peritar sectores o lugares del inmueble que no son objeto de demanda?. En primer lugar, es dable destacar que la ahora recurrente consintió la resolución de fecha 06/05/2019 obrante a fs. 67/70 toda vez que pese a la irrecurribilidad en materia probatoria dispuesta por la norma antes citada debió plantear su disconformidad con los allí resuelto y luego en esta instancia replantear la cuestión desestimada de conformidad a lo dispuesto por el art, 260 inc. 2) del CPCyC. Nada ha hecho. Por lo demás del informe técnico adjuntado al demandar elaborado por el arquitecto Pedro Molina obrante a fs. 2/32 de estos autos y 1/31 del expediente obrante por cuerda (VRC-10410-J21-17) surge que las reparaciones a efectuar consistían en: suelo y estructura en las tres variantes allí informadas; en muros afectados las reparaciones allí consignadas; y en pisos afectados las reparaciones allí consignadas. No advierto que en dicho informe se especificaran sectores en particular con referencia a las reparaciones aconsejadas. Dicho informe databa de marzo de 2017 (15/03) mientras que la demanda en autos fue interpuesta con fecha 28/09/2017, esto es seis meses después de dicho informe. De la pericia practicada en autos obrante a fs. 131/145 realizada por el ingeniero Claudio Orbanich y presentada con fecha 25/09/2019 (dos años y medio después del informe técnico del Arq. Molina) surge con claridad que el ?movimiento de la estructura fue gradual y prolongado en el tiempo, no originó daños estructurales, pero sí originó patologías en la construcción tales como las grietas observadas, los desniveles en contrapisos y pisos, desniveles en las aberturas? (ver fs. 142, punto 3). De lo cual es fácil colegir que los daños se siguieron evidenciando en la propiedad de la actora con el paso del tiempo. Las reparaciones indicadas por el perito en el punto 4 de su dictamen coinciden en cuanto a los sectores con las indicadas en el informe técnico del arquitecto antes mencionado cuantificándolas en la suma de $ 289.055,64.- (ver fs. 131/132). En todo caso insisto, en este último no se consignaron sectores, si el tipo de reparación, viniendo luego el dictamen pericial de autos a individualizar los sectores afectados. Luego en el punto 5 indica al valor de reparación de los artefactos dañados cuantificando su reemplazo, materiales y mano de obra en $ 151.297,24.- (ver fs. 133/134). Respecto de la impugnación de la pericia efectuada por el letrado de las recurrentes venimos diciendo en forma permanente que las partes pueden y deben hacerse asistir frente a pericias de índole técnico y en lo concerniente a esos aspectos, por profesionales con incumbencia en la materia de modo de permitirnos evaluar el mayor o menor sustento técnico de la pericia practicada en base a otra opinión profesional. Se advierte que en el caso de autos la recurrente ha prescindido de esa asistencia técnica tendiente a otorgarle sustento a su impugnación de modo que entiendo no debiera receptarse su queja. Es claro que la incumbencia del letrado es ajena a la materia pericial cuestionada. Por lo demás advierto que ni siquiera se han acogido los montos ponderados en la pericia que antes he consignado (en particular los relativos a los artefactos), tan solo los equivalentes a las reparaciones relativas a muros y pisos que resultan ser precisamente los sectores que el informe técnico aportado por la actora al demandar consignaba como necesario reparar. De modo que advierto nulo interés y agravio en la recurrente, habiéndose desestimado los importes informados como de reparación de artefactos, materiales y mano de obra (punto 5 dictamen pericial ver fs. 133/134 y 143), siendo de toda evidencia que no podríamos elevar esa partida (daño material) al no existir recurso de la actora en tal sentido. El agravio se desestima. 5.2.-Resta el tratamiento del agravio referido a la procedencia y cuantía del daño moral. Entiendo el recurrente se desentiende en forma absoluta de los fundamentos aportados por la magistrada para el acogimiento del rubro que distan de ser los que expone en su recurso. Es claro que, en el caso dicha partida se deriva lógicamente de la ocurrencia de los hechos comprobados en autos (in re ipsa), los que le han ocasionado a la actora los inconvenientes que consigna la sentencia y -que insisto- no han sido cuestionados o controvertidos. Es corriente aceptada en forma pacífica y reiterada en doctrina y jurisprudencia de que el daño moral es de los denominados in re ipsa, que surge de la naturaleza misma de los hechos. No cabe dudar que el daño moral comprende todas las consecuencias perjudiciales en las capacidades del entender, querer y sentir, derivadas de la lesión a intereses no patrimoniales, y que se traducen en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba el damnificado antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial. No se trata de algunas consecuencias, debiendo las restantes ser emplazadas en otras categorías de daño; se trata de la totalidad. El daño moral se manifiesta de las más diversas maneras: con dolor físico, tristeza, angustia, secuelas psicológicas, diversas dificultades en la vida cotidiana y de relación, etc. Ha dicho nuestro máximo tribunal provincial en lo que constituye doctrinal legal obligatoria (art. 42 Ley 5190): ?Por último, en relación al argumento defensivo de que en autos el daño moral no ha sido acreditado, es dable señalar que este Superior Tribunal de Justicia, en reiteradas ocasiones ha entendido que en los supuestos de responsabilidad que provenga de un acto ilícito (aquiliano) el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido (in re ipsa) por el sólo hecho de la acción antijurídica, correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables. Máxime, cuando el bien jurídico lesionado fuese un derecho de la personalidad, o intereses ligados a la dignidad de la persona humana, donde la presunción del daño cobra un significado pleno. Así este Cuerpo tiene dicho que: ´En cuanto a su procedencia, cabe expresar que: ´la reparación del daño moral cumple una función de justicia correctiva o sinalagmática que conjuga o sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agentedel daño. El daño moral se caracteriza por los padecimientos de quienes lo sufren, que configura una prueba 'in re ipsa', puesto que surge de los hechos mismos, que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial, sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto, y cuya valoración no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa, establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad -STJRN. Se. Nº 94/10, in re: ?O., H. c/ CONSEJO PCIAL. SALUD PUBLICA y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS-? (?GARCIA SANCHEZ, Edgar A. J. c/ANZOATEGUI, Felipe y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ORDINARIO- s/CASACION?, Expte. Nº 25821/12-STJ-). Criterio que ha sido reiterado, entre otros, en autos ?BAVASTRO, Enrique c/ ANZOATEGUI, Felipe y Otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION? (Expte. Nº 27354/14-STJ-). El recurrente tampoco impugna los precedentes ponderados por la magistrada a los fines de estimar la cuantificación realizada ni propone a este tribunal la aplicación de los que considere pertinentes, de conformidad a la doctrina emergente del señero precedente ?Painemilla c/ Trevisán? (Jurisprudencia Condensada T° IX, pag. 9/31). Mucho menos impugna la doctrina de este tribunal allí citada emergente del precedente ?Garrido? del cual surge que a los fines de la cuantificación no pueden compararse los montos nominales reclamados con los otorgados en la sentencia sin ponderar los efectos de los procesos inflacionarios recurrentes y permanentes en nuestra economía. Ahora bien a los fines de evaluar la corrección del monto acogido a la luz de los precedentes invocados y utilizando la herramienta disponible en la web denominada calculadora de inflación (https://calculadoradeinflacion.com/) tenemos que el monto concedido en el precedente ?Toloy? equivale en forma aproximada a la fecha de la sentencia de primera instancia a la suma de $ 90.000.- En el caso del precedente ?Dorgambide? sería equivalente a la suma de $ 200.000.- para ambos actores, de modo que correspondería $ 100.000.- a cada uno. Por último, la suma otorgada en los autos ?Cazenave? sería equivalente a $ 90.000.- De modo que se evidencia como excesivamente elevada la suma concedida a la actora a la luz de los precedentes invocados en sustento por la magistrada. Es por ello y dada la carencia de prueba directa sobre la intensidad del daño, estimo razonable reducir prudencialmente la partida a la suma de $ 100.000.- con más los intereses determinados en el pronunciamiento de primera instancia. 6.-Por lo que llevo dicho el recurso prosperará parcialmente reduciéndose el importe del daño moral en favor de la actora a la suma de $ 100.000.- con más los intereses determinados en el pronunciamiento de primera instancia, confirmándose la sentencia en los restantes aspectos. Las costas se impondrán en la medida del éxito obtenido, en un 40 % a cargo de la actora y en el 60 % restante a cargo de las recurrentes (art. 68 CPCyC). Habiéndose modificado el monto base, el que como consecuencia de la admisión parcial del presente se reduce a la suma de $ 402.594,98.-, corresponde proceder a una nueva regulación de honorarios (art. 279 del CPCyC) ponderando a esos fines el tope previsto en el art. 77 del CPCyC. Toda vez que no ha sido cuestionada ni por los letrados ni por el perito interviniente la distribución allí dispuesta respetaré la misma, y por las tareas de primera instancia corresponde regular a las Dras. Betiana Caro y Cecilia Martinez, patrocinantes de la actora, intervinientes en las tres etapas del proceso, en forma conjunta, en la suma de $ 80.518.- y los del Dr. Néstor Fabián Fanjul, patrocinante de los accionados, interviniente en las tres etapas del proceso, en la suma de $ 68.000.- (MB $ 402.594,98.-; arts. 6,7, 9, 10, 14, 20, 39 y cctes. Ley 2212). Regular los honorarios del perito interviniente en autos Ing. Claudio Orbanich en la suma de $ 20.130.- (arts. 1, 4, 5, 18 y cctes. Ley 5069). Por la actuación en esta instancia corresponde regular los honorarios de los Dres. Betiana Caro y Néstor Fabián Fanjul en el 25 % y 28 %, respectivamente, en ambos casos de los asignados en la instancia anterior a cada representación letrada (art. 15 LA). Así lo voto. 7.-En consecuencia, si mi propuesta fuera receptada FALLO: 7.1.-Hacer lugar parcialmente al recurso de las demandadas reduciéndose el importe del daño moral en favor de la actora a la suma de $ 100.000.- con más los intereses determinados en el pronunciamiento de primera instancia, confirmándose la sentencia en los restantes aspectos. Las costas se imponen en la medida del éxito obtenido, en un 40 % a cargo de la actora y en el 60 % restante a cargo de las recurrentes (art. 68 CPCyC). 7.2.-Por las tareas de primera instancia corresponde regular a las Dras. Betiana Caro y Cecilia Martinez, patrocinantes de la actora, intervinientes en las tres etapas del proceso, en forma conjunta, en la suma de $ 80.518.- y los del Dr. Néstor Fabián Fanjul, patrocinante de los accionados, interviniente en las tres etapas del proceso, en la suma de $ 68.000.- (MB $ 402.594,98.-; arts. 6,7, 9, 10, 14, 20, 39 y cctes. Ley 2212). Regular los honorarios del perito interviniente en autos Ing. Claudio Orbanich en la suma de $ 20.130.- (arts. 1, 4, 5, 18 y cctes. Ley 5069). 7.3.- Por la actuación en esta instancia corresponde regular los honorarios de los Dres. Betiana Caro y Néstor Fabián Fanjul en el 25 % y 28 %, respectivamente, en ambos casos de los asignados en la instancia anterior a cada representación letrada (art. 15 LA). 7.4.-Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan. EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. DINO DANIEL MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.-Hacer lugar parcialmente al recurso de las demandadas reduciéndose el importe del daño moral en favor de la actora a la suma de $ 100.000.- con más los intereses determinados en el pronunciamiento de primera instancia, confirmándose la sentencia en los restantes aspectos. Las costas se imponen en la medida del éxito obtenido, en un 40 % a cargo de la actora y en el 60 % restante a cargo de las recurrentes (art. 68 CPCyC). 2.-Por las tareas de primera instancia corresponde regular a las Dras. Betiana Caro y Cecilia Martinez, patrocinantes de la actora, intervinientes en las tres etapas del proceso, en forma conjunta, en la suma de $ 80.518.- y los del Dr. Néstor Fabián Fanjul, patrocinante de los accionados, interviniente en las tres etapas del proceso, en la suma de $ 68.000.- (MB $ 402.594,98.-; arts. 6,7, 9, 10, 14, 20, 39 y cctes. Ley 2212). Regular los honorarios del perito interviniente en autos Ing. Claudio Orbanich en la suma de $ 20.130.- (arts. 1, 4, 5, 18 y cctes. Ley 5069). 3.- Por la actuación en esta instancia corresponde regular los honorarios de los Dres. Betiana Caro y Néstor Fabián Fanjul en el 25 % y 28 %, respectivamente, en ambos casos de los asignados en la instancia anterior a cada representación letrada (art. 15 LA). 4.-Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan. DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE (En Abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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