Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 59 - 07/03/2017 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | Z-2RO-806-AM3-1 - MORAGA DAIANA ITATI C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE RIO NEGRO Y OTRA S/ AMPARO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 7 de marzo de 2017.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MORAGA DAIANA ITATI C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE RIO NEGRO Y OTRA S/ AMPARO" (Exp. Z-2RO-806-AM3-17, Z-2RO-806-AM2017), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería n° 3 de esta ciudad, y:- CONSIDERANDO:- I.- Conforme surge del escrito inicial de fs. 41/55, la Sra. Daiana Itatí Moraga, por derecho propio e invocando su calidad de docente, promueve acción de amparo contra la Provincia de Río Negro -Ministerio de Educación y Derechos Humanos- con el objeto de que la suscripta declare la inconstitucionalidad y la nulidad: del Decreto Provincial de Necesidad y Urgencia n° 01/2007, Resolución n° 944/17 del C.P.E., Disposición Múltiple n° 02/17 de la Supervisión de Alto Valle Este I, II y III y de toda otra norma análoga que intente alterar el principio de legalidad y lo establecido por el Estatuto Docente Ley Provincial n° 391, que ignore lo dispuesto por el art. 51 de la Constitución Provincial, el derecho al trabajo (art. 14 CN), la estabilidad del trabajador estatal (art. 14 bis CN), el debido proceso legal, la selección a través de concursos de oposición o de antecedentes, la seguridad de los datos personales (Ley Nacional 25326), el derecho a participar en la elección de una política educativa que afecta en forma inmediata y directa.- Solicita asimismo la anulación del sistema de referendum implementado y que desde estas actuaciones sea impartida la orden de recurrir a un sistema apropiado, que de transparencia a las condiciones y formas de asignación de cargos y respete lo legalmente estipulado.- Al brindar las circunstancias fácticas de su planteo, sostiene que se opone a un cambio del nivel sin debate previo, sin participación de estudiantes y de la comunidad educativa, sin una articulación con el resto de las provincias, preparación adecuada para los docentes, con un apuro que entiende infundado y que puede generar graves conflictos personales y colectivos.- Comienza entonces mencionando que la reglamentación que cuestiona ha comenzado a partir de la Resolución n° 4404/16; que posteriormente ha sido aprobada por el Consejo Provincial de Educación la Resolución n° 944/17; tacha tal normativa de parcial, arbitraria y poco democrática.- Luego cuestiona el Decreto de Necesidad y Urgencia n° 1/207 en el entendimiento de que afectaría la formación de los estudiantes y la calidad educativa, que viola la Ley Nacional n° 26.206.- En cuanto a la Resolución 944/17 sostiene que con ella se pierde estabilidad y que favorece cualquier arbitrariedad o acción caprichosa de las autoridades, colocando al borde de las vías de hecho todo lo actuado hasta el momento.- Luego extiende su relato en torno a las irregularidades sobre el sistema de inscripción online.- Por último alega sobre la idoneidad de la vía elegida -acción de amparo-, sosteniendo que en su caso existe una afectación directa por cuanto quedará cesante en el cargo de 16 hs. titulares en el nivel secundario de educación común de esta Provincia. Cita como antecedente lo resuelto por la CSJN en "Zuñiga, David" II.- Reseñada brevemente la postura de la actora, en primer lugar corresponde evaluar si concurren en el caso los presupuestos procesales para declarar admisible la vía intentada -cf. S.T.J. SI n° 14, 12/03/14, autos “Berardi s/ amparo”, Exp. 26906/14; entre muchos otros-.- Para tal tarea tendré en cuenta que tanto el art. 43 de la Constitución Nacional como de la Constitución Provincial contemplan a la acción de amparo como una acción expedita, rápida, con el objeto de proteger y garantizar derechos y libertades fundamentales; procede siempre que no exista otro medio judicial más idóneo.- A su vez requiere que el derecho esgrimido sea cierto, líquido, patente, de manera tal que no exija una indagación profunda para su elucidación sino la de simplemente verificar -y conforme a los elementos de juicio aportados- la existencia y titularidad de los derechos (cf. Rivas, "El Amparo", pág. 54).- Evaluados los hechos traídos, la pretensión deducida como los parámetros legales anteriormente expuestos, debo decir que el supuesto excede el marco de la acción de amparo.- Tal como lo ha remarcado el S.T.J. en numerosos precedentes: "sabido es que para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito necesario para la procedencia de la excepcional vía".- Ha agregado también que: "la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía idónea (cf. STJRNS4 Se. 162/12 "SOLCOFF”; Se. 13/14 “MERCADO” y Se. 62/15 "ACEJO”)" -cf. STJ. OS4-17-STJ2016, Carátula "CORONEL, SERGIO ADRIAN S/ AMPARO (Originarias)", del 03/06/2016; entre otras-.- Ahora no puedo dejar de observar que a criterio de quien opina lo traído guarda similitud con lo recientemente decidido por el STJ en autos "UNTER S/ MANDAMUS" (Exp 29013/17, del 09 de febrero del corriente año) por cuanto surge de la reseña de los antecedentes de tal caso que su objeto recaía -previa declaración de ilegalidad e inconstitucionalidad- en la prohibición de la ejecución de las resoluciones nº 3035/16, nº 3215/16, nº 3991/16, nº 3992/16, nº 4400/16 y nº 4404/16.- En tal proceso ha sido rechazada por nuestro Máximo Tribunal local la medida cautelar innovativa -a fin de que se ordene la suspensión de las asambleas dispuestas en la resolución nº 4404/16 y de todo otro acto que implique llevar adelante la reforma de la escuela secundaria cuestionada-, y habiéndose denunciado como hecho nuevo el Decreto de Necesidad y Urgencia nº 1/17, modificación de la ley F nº 4819 referido a la duración del ciclo educativo-, la medida cautelar innovativa -a fin de que se ordene la inmediata suspensión- ha merecido igual resultado.- Así entonces entiendo que a igual resultado debe arribarse en los presentes, destacando por otro que lo pretendido en los presentes por la actora desborda un interés jurídico que pueda ser considerado como individual.- Tal como lo ha sostenido el STJ en el precedente citado "(...) el amparo es improcedente contra decisiones administrativas que permiten su progresivo cuestionamiento en aquella sede o, en todo caso, agotada la misma, a través de la instancia jurisdiccional contencioso administrativa (cf. STJRNS4 Se. 22/16 "SALABERRY" y Se. 168 "UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE RÍO NEGRO", entre otros) y "(...) si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa y, luego de agotada dicha instancia, ya sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la sede judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin (STJRNS4 Se. 22/16 "SALABERRY"; Se. 88/16 "NAJUL", Se. 145/16 "AVILE" y Se. 168 "UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE RÍO NEGRO", entre otros).- Allí y luego de desarrollar la normativa que hace a la reforma educativa como los reclamos e impugnaciones en sede administrativa, también ha sido sostenido que "los accionantes en ningún momento desarrollan fundamentos dedicados a considerar la inexistencia de esta otra vía idónea para la resolución del conflicto y tampoco surge con claridad manifiesta que las resoluciones impugnadas transgredan normas jurídicas provinciales o nacionales o con ilegalidad tal que resulte suficiente como para excepcionar el uso de aquellas vías ordinarias" y tales circunstancias también logran configurarse en el supuesto de autos ante el desarrollo del punto VIII "Idoneidad de la vía intentada" y lo esgrimido respecto de la inconstitucionalidad de las normas atacadas.- Concluyendo entonces y por lo dicho, corresponde declarar inadmisible la acción de amparo intentada, por cuanto excede el marco de debate que debe generarse en este tipo de acciones y en consecuencia, la interesada deberá ocurrir por la vía y modo que corresponda en defensa de sus intereses.- Por todo ello, RESUELVO:- I.- Declarar inadmisible la acción de amparo intentada por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia una vez firme y/o consentida la presente, el archivo de estas actuaciones.- II.- Con costas a la peticionante (art. 68 del C.P.C.C.; cf. reciente criterio STJ "Unter" Exp. 29013/17, citado en los considerandos).- III.- Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9, 37 y concs. de la Ley G 2212 procedo a regular los honorarios profesionales a favor de la Dra. Claudia Ramirez Ruiz -patrocinante de la actora- en la suma de $ 8.820,00 -10 IUS-. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.- Andrea V. de la Iglesia Jueza |
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