Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia38 - 25/09/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-00997-C-2023 - DIUMACAN, CLAUDIO ANIBAL C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ SUMARÍSIMO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 25 de septiembre de 2023.

VISTOS: Los presentes obrados caratulados: DIUMACAN, CLAUDIO ANIBAL c/COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (sumarísimo) Expte. Nº VI-00997-C-2023” traídos a despacho para resolver; y

RESULTA:

1.- Que en fecha 13/06/2023 se presenta el Sr. Claudio Aníbal Diumacan, por derecho propio, e inicia formal demanda por incumplimiento contractual por la suma de $ 12.680.509,32 y/o lo que en más o menos surja de la prueba a producir con más sus respectivos intereses contra la aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A., como aseguradora del vehículo Chevrolet S10 2.8 TD 4X2 DC LTZ Dominio OYV 109. Asimismo informa que ha iniciado el beneficio de litigar sin gastos.

Refiere que el día 09/05/2022, siendo las 4.25 hs a la altura del Km. 844 de la Ruta Nacional Nº 3 su hijo, Jeremías Nahuel Diumacan, conducía la camioneta de su propiedad vehículo Chevrolet S10 2.8 TD 4X2 DC LTZ Dominio OYV 109 en compañía de los señores Kevin Taiel Armario e Iván Speciale, cuando perdió la estabilidad del rodado debido a las imperfecciones de la calzada debido a obras de reparación que efectuara la Dirección de Vialidad Nacional.

Señala que el pavimento tenía una ondulación profunda que generó la desestabilización de la parte trasera del rodado por lo que, pese a los "volantazos", no pudo mantenerse sobre la cinta asfáltica, perdió el control del rodado por lo que terminó volcando, lo que ocasionó lesiones graves a los ocupantes y la destrucción total del vehículo.

Explica que el día 11/05/2022 efectuó la denuncia del siniestro ante su aseguradora ya que tenía asegurado el vehículo bajo la póliza Nº 13392378 y acompañó, oportunamente, la causa penal (I.P.P Nº 02-00-010205-22/00 "Lesiones culposas" Unidad de Instrucción y Juicio del Departamento Judicial de Bahía Blanca).

Agrega que se continuó el trámite en forma telefónica y con posterioridad se le indicó que enviara la documentación de la causa penal, sin que la aseguradora acusara recibo o le notificara la aceptación o rechazo del siniestro.

Señala que un representante de Mercantil Andina lo instaba a que previo a todo, debía entregar los restos de la camioneta y para ello se lo puso en contacto con una persona que aparentemente comercializaba con vehículos siniestrados. Todo ello sin informarle nunca cuál era el monto que se le pagaría, sin solicitar la baja del vehículo y demás trámites que deben efectuarse en esos casos. Señala que se realizó una mediación en la que se reclamó la indemnización por destrucción total del vehículo donde el apoderado de Mercantil Andina declinó la instancia por no tener instrucciones.

Manifiesta que, posteriormente, el día 22/03/23 el Ministerio Público Fiscal ordenó la restitución del vehículo que había sido secuestrado en virtud de la causa penal, ello ameritó nuevas gestiones ante la aseguradora ya que correspondía el traslado del vehículo a la ciudad de Viedma (estaba secuestrado en Bahía Blanca), se le negó el traslado y otra vez se le insistió en que se lo entregue a esa persona que era ajena a la aseguradora que se dedicaba a la comercialización de vehículos siniestrados.

Explica que no tenía inconveniente alguno para el retiro de la unidad, siempre y cuando se lo instruyera a realizar los trámites y se formalizara el ofrecimiento de la suma asegurada, lo que consideraba adecuado ya que no se le daba seguridad alguna de la atención del siniestro, se lo obligaba a entregarle el rodado a una persona extraña, mientras el bien seguía siendo de su titularidad y no se había dado intervención al Registro de la Propiedad Automotor.

Explica que frente a los diversos problemas que tenía, ya que la camioneta era el único vehículo familiar, intentó una reunión de mediación en autos caratulados “DIUMACAN CLAUDIO ANIBAL y MERCANTIL ANDINA s/MEDIACION” (Leg. Nº 66-CPM-23) el día 08/05/2023 donde el representante de Mercantil Andina solicitó un cuarto intermedio para recibir instrucciones. En esta oportunidad se le solicitó en forma telefónica la documentación que tenia que tramitar en el Registro del Automotor y se le informó que luego de concluir los trámites se le iba a abonar la suma asegurada de $ 4.400.000, a lo que se opuso ya que había transcurrido más de un año del siniestro. Por ello se cerró la mediación.

Expresa que, conforme establece el artículo 46 la Ley 17.418, remitió la documentación a la demandada consistente en testigos, copia de las principales partes de la causa penal, resultado del dosaje sanguíneo por alcoholemia, croquis y secuencia del hecho, datos de los terceros transportados, relación de parentesco con los mismos y tipo de lesiones sufridas. Refiere que la propia compañía tenía la facultad para examinar las actuaciones penales y omitir de este modo dilaciones ya que a dicha información podía acceder cualquier letrado de la compañía en la ciudad de Bahía Blanca.

Manifiesta que la aseguradora nunca se expidió formalmente sobre la aceptación o rechazo del siniestro en el plazo de 30 días conforme expresa el artículo 56 de la Ley de Seguros. Agrega que los terceros transportados también solicitaron una mediación con la empresa y aportaron sus datos filiatorios.

Señala que las circunstancias de los terceros transportados no se relacionan con su pretensión de pago por la destrucción total del vehículo. Enfatiza, con estas consideraciones, que la aseguradora contaba con la documentación que respaldaba el siniestro, sin embargo omitió cumplir con su carga de pronunciarse sobre la aceptación del siniestro o no dentro del plazo legal.

Efectúa fundamentos de su pretensión en el marco de la Ley 17.418, se manifiesta en torno a la relación de consumo que lo une con la aseguradora y practica liquidación de los rubros que pretende individualizándolos en indemnización por destrucción total del rodado, gastos de mediación, daño punitivo y privación de uso.

Ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.

2.- Que en fecha 16/06/2023 se da inicio a las presentes actuaciones, asignándoles el trámite el proceso sumarísimo.

3.- Que en fecha 03/07/2023 se presenta Mercantil Andina Seguros S.A. mediante apoderado, contesta la demanda y solicita el rechazo de la misma con expresa imposición de costas.

Niega, por imperio procesal, la totalidad de los hechos expuestos en la demanda excepto aquellos que sean de expreso reconocimiento.

Niega -por no constarle- que el día del accidente el vehículo siniestrado haya estado manejado por Jeremías Nahuel Diumacán y que sea hijo del actor como así también desconoce que se encontrara acompañado en el vehículo por los Sres. Armario y Speciale.

Niega que se haya perdido la estabilidad del rodado como consecuencia de las imperfecciones de la calzada y que ello se debiera a obras de reparación que efectuara la Dirección de Vialidad Nacional.

Señala que, iniciados los tramites ante su mandante, niega que se le hubiera obligado a entregar el rodado siniestrado a “...una persona extraña”. Asimismo niega que haya mediado una conducta dilatoria de su parte hacia el asegurado-actor. Asimismo rehúsa que la aseguradora actuara de modo malicioso y que no se haya pronunciado sobre el reclamo del asegurado.

Niega, por no constarle, que terceros reclamantes también hayan iniciado contra la aseguradora, un proceso de mediación como transportados, haber quebrado el principio de “buena fe” y que no haya tenido un comportamiento objetivamente justo, legal, honrado y lógico. Niega que no haber estado a la altura de las consecuencias del contrato pactado.

Impugna la liquidación efectuada en torno al rubro daño punitivo y privación de uso, maltrato y trato indigno.

Señala que la privación de uso no es imputable a su parte, niega que el grupo familiar se haya tenido que transportar en taxi y que por tal motivo se vieran frustrados sus posibilidades de viajar.

Efectúa un relato de los hechos y señala que en efecto, reconoce que el accidente ocurrió el día 9 de mayo de 2022, a la hora 4:25 aproximadamene, a la altura del Km. 844 de la Ruta Nacional Nº 3, en circunstancias en que el hijo del actor (Jeremías Nahuel Diumacan) habría estado manejando el vehículo asegurado identificado como Chevrolet S10 2.8 TD 4X2 DC LTZ dominio OYV 109, cuando por motivos que se desconocen perdió el control del rodado y terminó volcando el mismo.

Detalla el contrato de seguros, su póliza, la cobertura y los límites de la misma. En tal sentido expresa que, respecto al Contrato de Seguro existente al momento del accidente, el vehículo identificado como Pick Up Chevrolet, doble cabina, S10 2.8 TD 4X2 DC LTZ L/14, modelo 2015, dominio RNA OYV109, se encontraba asegurado ante Mercantil Andina Seguros, conforme Póliza Nº 013392378, con vigencia al momento del accidente (09/05/2022), resultando tomador del seguro el Sr. Claudio Aníbal Diumacan, con domicilio en Oscar Borobia Nº 95 de Viedma, con vigencia dicha Póliza desde las 12:00 hs del 22/04/2022 hasta las 12:00 hs del 22/08/2022.

Señala el límite de la cobertura de conformidad a la póliza contratada y sus anexos, en la suma de $ 17.500.000 (responsabilidad civil), como así también denunció límite de cobertura por el rubro (DT) destrucción total del rodado según especificaciones de la Póliza.

Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del Caso Federal y concreta su petitorio.

4.- Que en fecha 04/07/2023 se tuvo por contestada la demanda ordenándose el traslado de la documental acompañada.

5.- Que en fecha 27/07/2023 contesta el traslado el actor y ante el reconocimiento de la documentación como el hecho ocurrido por la demandada Mercantil Andina S.A. de la documentación acompañada en el escrito postulatorio por el cual no existe controversia en torno al hecho ocurrido, sino solo discrepancia respecto de los términos de interpretación de normas y principios legales aplicables al caso, ya que no se discute el límite de la cobertura sino la aplicación de intereses hasta el efectivo pago de la misma, considerando que resulta ociosa la producción de prueba, peticiona que se declare la cuestión de puro derecho.

6.- Que en fecha 07/08/2023 se presenta la demandada y señala que no tiene objeciones para declarar la cuestión de puro derecho y solicita la apertura de cuenta judicial bancaria a nombre de autos, librándose oficio a través de la OTICCA a los fines de que pueda eventualmente proceder con transferir el monto correspondiente a la destrucción total del vehículo del actor en los términos de la Póliza.

7.- Que, conforme a lo solicitado por la parte actora y el acuerdo de la demandada, y en función de la prueba documental acompañada en autos, en fecha 14/08/2023 se declaró la cuestión de puro derecho en los términos del art. 359 C.P.C.C.

Que en fecha 22/08/2023 amplía sus fundamentos la demandada haciendo lo propio la actora en fecha el día 23/08/2023.

Que en fecha 29/08/2023 se llama autos para sentencia providencia que se encuentra firme y motiva la presente.

CONSIDERANDO:

I.- Que conforme fuera trabada la litis, merced a los escritos introductorios del proceso y en virtud de la existencia de un contrato de seguro que se identifica con póliza N° 13392378 respecto del rodado Chevrolet S10 2.8 TD 4X2 DC LTZ Dominio OYV 109 vigente entre las partes al momento del siniestro, esto es el día 9/5/2022, corresponde determinar si existe o no incumplimiento contractual de parte de la demandada, y en su caso la procedencia o no de los rubros indemnizatorios peticionados.

II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier.

La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente basada en el contrato de autos, lo es de conformidad a la nueva Ley.

La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015.

Por otro lado, en función de los antecedentes de autos es evidente que estamos ante consecuencias con origen en un contrato de seguro al que le resultan aplicables las reglas de la Ley 17418 como así también la Ley 24.240 en tanto el tomador se configura como consumidor.

A ello se agrega que en tanto el siniestro que da origen eventual a la cobertura del riesgo ocurrió el 9/05/22, por lo que en su caso también resulta aplicable el CCyC.

III.- Tengo presente que el contrato de seguro que nos ocupa se encuentra instrumentado mediante Póliza N° 13392378.

En ese sentido, estos contratos se encuentran regulados en la Ley de Seguros (17.418), la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) y por los principios generales de buena fe, la cooperación, lealtad recíproca, etc. La doctrina es clara al sostener que el contrato de seguro constituye un contrato de consumo cuando se celebra entre un consumidor final (tomador) y una persona jurídica (el asegurador) que se obliga mediante el pago de una prima a prestar un servicio, cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (argto. doct. Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y Usuario”, 3era. Edic., Edit. Astrea Bs. As. 2004, pág. 396; Picasso-Vázquez Ferreira “Ley de defensa del consumidor-Comentada y Anotada” L. L. T. II, Pág. 439; Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, 5ta. Ed. Act. y amp. T. I, LLBA, 2008-II, Pág. 158, 196; López Herrera, Edgardo “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, 2da. Ed., Abeledo Perrot, 2009, Pág. 772).

En los contratos de seguro, generalmente, existe una relación de asimetría entre las partes intervinientes que implica para el asegurado ser la parte débil a la hora de negociar las condiciones. El Superior Tribunal de la Provincia ha dicho que: “El seguro es un típico contrato de adhesión y su interpretación debe ser realizada en el sentido más favorable al consumidor, como forma de proteger la parte más débil de la relación, ello en virtud del principio del "favor débilis" y con la idea de restablecer la relación de equivalencia entre las partes.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, “Catena, Martha Enriqueta c. Banco Bansud s/cumplimiento de contrato”, del 15/09/2011, LA LEY 2011-F, 713); “Como el contrato de seguro es un contrato de adhesión, la inteligencia del alcance de sus estipulaciones debe hacerse en favor de la parte no predisponente, tal como surge de las normas contenidas en la ley de defensa del consumidor y de los principios consagrados en forma explícita en el art. 42 de la Constitución Nacional”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, “Gutiérrez, Juan J. c. La Meridional Cía. de Seguros S. A.”, del 31/12/1997). (STJRNS1 Se. 64/16 “Pérez Aramburu”).

También tiene dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia que "En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”. Se trata de un “(...) microsistema legal de protección con base en el Derecho Constitucional, que gira dentro del sistema de Derecho Privado. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse -en primer lugar- dentro del sistema y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es precisamente su carácter autónomo, y aún derogatorio de normas generales)”. (STJRNS1 Se. 72/14 “ABN AMRO BANK”).

Vale recordar que los tres elementos esenciales del contrato de seguro son el riesgo, la prima y la prestación a cargo del asegurador; ellos constituyen y “(...) están interrelacionados recíprocamente dentro de la estructura económica, técnica y jurídica del negocio, de tal modo que no se puede alterar uno de ellos con prescindencia de los otros sin poner en peligro toda la estructura de la empresa aseguradora”. (STJRNS1 Se. 71/10 "Bocanegra"; STJRNS1 Se. 95/10 "Henkel").

IV.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15).

Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss).

Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re “Baiadera, Víctor F.”, LL, 1.996 E, 679).

Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.

Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en las sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces.

Por otro lado, la LDC también expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ello debido a la dificultad que pueda asir la víctima al probar la causa del daño. “El concepto “carga dinámica de la prueba” o “prueba compartida” consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación”. (Conf. SCJBA Causa “G., A. C. c/ P.S. y otros s/ Daños y perjuicios”, C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015).

En efecto, la Ley referida, contiene una norma expresa relativa a la carga de la prueba, el art. art. 40, último párrafo: 2Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”; en referencia al prestador del servicio. También el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores: “(...) aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. En estos términos, "corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares (...)”, por el contrario, “(...) estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor”. (“Aspectos procesales”, cit. LL 2010-C-1281 y sigtes.). (Conf. SCJBA Causa “G., A. C. c/ P.S. y otros s/ Daños y perjuicios”, C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015).

V.- Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial.

Que corresponde determinar entonces los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están, existiendo acuerdo entre ellas en la existencia del siniestro el día 9/05/2022 como así también y en lo que aquí interesa que el rodado Chevrolet S10 2.8 TD 4X2 DC LTZ Dominio OYV 109 se encontraba asegurado mediante Póliza 13392378.

De este modo, la discrepancia fundamental radica luego de que las partes estuvieran de acuerdo en que la cuestión sea declarada de puro derecho, en determinar conforme a la prueba documental acompañada por ambas partes si corresponde o no otorgar cobertura por Daño Total del vehículo asegurado y en su caso qué suma.

En consecuencia, he de recurrir a continuación a la prueba producida y la valoraré para dar solución al caso aquí planteado.-

VI.- Conforme a la prueba producida en autos y que permanece en el proceso surge con suficiencia para dar solución al caso: Póliza 13392378 acompañada por ambas partes, cédula de identificación vehicular correspondiente al titular del vehículo Dominio OYV 109 Sr. Claudio Aníbal Diumacan, como así también cédula de autorización para conducir al Sr. Jeremías Nahuel Diumacan, acta de cierre de Mediación correspondiente al Legajo 66/CPM/23 del Centro Privado de Mediación N° 4 y Formulario 5 de agotamiento de la instancia de mediación, factura emitida por la Dra. Patricia Alejandra Bissio, certificado de actuaciones penales, constancia de restitución del vehículo, denuncia del siniestro, CD N° 205565778.

VII.- La responsabilidad endilgada de la asegurador. El límite de cobertura por Destrucción Total y su cuantificación:

Que del análisis de las enunciaciones postulatorias y de la prueba producida en autos surge que por el riesgo destrucción total del vehículo asegurado el límite de cobertura de $ 4.400.000 al momento de ocurrencia del siniestro. Ello así conforme a póliza acompañada por la demandada al momento de efectuar la contestación de demanda.

Por otro lado, y si bien no surgiría oposición de la aseguradora al reconocimiento en sí de sus obligaciones contractuales, lo cierto es que en función de la constancia de denuncia de siniestro en fecha 11/05/22 – documentación acompañada al postular demanda- e identificado por la aseguradora como trámite 5-0099-343-1990 a lo que se agrega la remisión de CD N° 205565778 recibida el 28/02/2023 por la demandada, es que conforme art. 56 de la Ley 17418, a mayor abundamiento se encuentra configurada la aceptación.

Y ello así, pues no hay constancia alguna de notificación al asegurado luego de la denuncia del siniestro, y envío de CD referida.

Enunciado ello, el conflicto relacionado con el incumplimiento contractual aquí tratado no radica en la cobertura per se, pues no habido negativa de la demandada en ese aspecto sino en el alcance que ella tendrá corporizada en una suma concreta en favor del actor.

En ese sentido, la propia aseguradora se sujeta al límite de cobertura de póliza, aunque tampoco se encuentra negado por esta el hecho relatado por el actor consistente en que se le ofreció la suma de $ 4.400.000 –coincidente con el límite de cobertura por Destrucción total del vehículo-, siendo que el actor no aceptó esa suma, por el paso del tiempo entre la ocurrencia del siniestro y el ofrecimiento en cuestión.

Así, no existe discrepancia entre las partes respecto de la aplicación de la cláusula Cláusula CG DA 4.2 Daño Total.

Por otro lado, la demandada en la introducción de sus fundamentos finales con posterioridad a la declaración de puro derecho enuncia que la causa por la cual no se efectuó el pago es debido a las omisiones de la actora en cumplir con sus obligaciones contractuales.

Dicha cuestión, no planteada al contestar demanda resulta extemporánea.

Ha dicho la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma que “Las cuestiones no articuladas en la demanda y su contestación no pueden plantearse válidamente en la presentación de alegatos de bien probado, pues la llamada “litis contestatio” es el fundamento y principio del juicio; esto es, la columna del proceso, base y piedra angular del derrotero futuro del mismo (conforme voto del Dr. Ricardo A. Apcarián en STJRNS1 - Se. N° 43/14, in re: “E. y R., R. D. c/F., C. A.”). Al respecto y desde este Superior Tribunal de Justicia se ha sostenido que “Integrada la relación procesal, el Juez conserva sin embargo plenas facultades para determinar el derecho aplicable, porque su pronunciamiento debe decidir la viabilidad de las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163 inc. 6°, cit.). Esto es que, en tanto no se alteren los presupuestos de hecho de la causa, al Juez incumbe determinar el derecho aplicable, inclusive con prescindencia de los planteos efectuados por las partes, como lo resume el proloquio latino “iuria curia novit” (conf. Corte Suprema, Fallos: 273:358; 274:192, 459; 276:299; 278:313346, entre muchos otros). Sin embargo, lo que no puede hacer el juzgador es, so pretexto de suplir el derecho erróneamente invocado, introducir de oficio cuestiones o defensas no planteadas (Fallos: 300:1015; 306:1271, entre otros), o introducidas tardíamente. Bien se ha precisado que la facultad-deber de los Jueces de determinar el régimen pertinente -con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes- “ha sido reconocida en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición” (Fallos: 307:1487, La Ley, 1986-A, 363), principio que se complementa con la doctrina de base constitucional que establece que la sentencia, en materia civil, no puede exceder el alcance de lo reclamado en la demanda (Fallos: 256:363; 258:15; 259:40; 261:193; 262:195; 268:7, y muchos otros).” (STJRNS1 - Se. N° 43/14, in re: “E. y R., R. D. c/F.,C. A.”)” - “GOMEZ, Ricardo Isidoro y Otros c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) s/CASACION” (Expte. Nº 29263/17-STJ-) Se. 90/2017 de fecha 17/11/2017 (Conf. Autos: “Fazio Daniela Alejandra y Otra C/Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. S/Ordinario” Expte. Nº 8247/2017).

Despejada esa cuestión, puede concluirse entonces que el extremo relacionado con el incumplimiento contractual endilgado a la demandada se centra en responder si corresponde aplicar intereses o no al monto de cobertura ofrecido por la aseguradora en el máximo de la cobertura por destrucción total del vehículo -$ 4.400.000-.

La respuesta es afirmativa, pues se entiende en el caso que resulta aplicable, entre otros, el fallo del Superior Tribunal de Justicia caratulado Romero, Elizabeth Soledad y Otra C/Gonzalez, Juan De La Cruz y Otras S/Ordinario S/Casacion (Expte. Nº 514-09 // 30588/19-STJ-) Sentencia 8 del 16/03/2020.

De este modo, y en tanto el siniestro fue denunciado a la aseguradora en fecha 11/05/22 es que la mora se ha producido el 26/05/22 conforme art. 49 de la Ley 17.418, siendo que a partir de ese momento, la demandada se ha configurado como incumplidora del contrato por ella misma diseñado y al que adhirió el actor.

Se ha señalado que aún en los contratos de seguros nos encontramos frente a un microsistema y que este se nutre de dos normativas: por una parte la Ley de Seguros y por otra por la Ley de Defensa del Consumidor.

Debe recordarse que respecto de una aseguradora como la demandada el deber de información con amparo en la LDC se ve agravado por la superioridad técnica, económica y profesional.

El deber de informar de manera cierta es el que influye en el accionar del asegurado. Esa información es la que permite al cliente contar con las pautas para analizar de manera adecuada es la que permite a los asegurados cumplir con todas las obligaciones a su cargo y de ese modo lograr la percepción de las sumas aseguradas.

Nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 42 que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno…”. Asimismo la Ley de Defensa del Consumidor consagra de manera detallada el deber de información en el artículo 4º, que incluye la publicidad (art. 8º) y tiene aspectos específicos en la venta (art. 10) y en los servicios (arts. 19, 20).

Por otro lado, el art. 1100 CCC dice que “El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión”.

Por su parte no puedo soslayar lo establecido en el artículo 8 bis de la LDC: “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato dignos y equitativos a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias….Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor".

Observo, en ese sentido, que la aseguradora si bien informó que iba a abonar una suma hasta el límite de cobertura puro, lo cierto es que la negativa de la actora a recibir esa suma sin aplicación de intereses debió reconfigurarse por parte de la demandada en función de que efectivsamente asistía razón al actor, pues el límite de cobertura , aunque inmutable cierto es que que sí está sujeto a la aplicación de intereses desde el momento de la mora.

Es así que ello no puede ser desconocido por la demandada frente al asegurado conforme a a su alta especialización al respecto.

En ese punto, la estrategia inicial de la aseguradora en cuanto a un ofrecimiento de un monto – sin intereses-, y ante la persistencia en esa postura, no solo se transforma en incumplimiento contractual sino que también se configura en falta de una adecuada información al consumidor, en este caso corporizado en el Sr. Diumacan.

En consecuencia el monto de cobertura que se considera la medida del seguro de $ 4.400.000 actualizado a la fecha de la presente conforme a calculadora oficial del Poder Judicial asciende a la suma de $ 10.143.950,65.

Dicha suma deberá ser abonada en el plazo de 10 días desde que la presente quede firme, sin perjuicio de que sin solución de continuidad desde la fecha de este decisorio devengará intereses conforme a calculadora oficial o la que el STJ en lo sucesivo fije y hasta su efectivo pago.

VIII.- Daños Reclamados: Se entiende por daño “todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades (...) (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581)”; “(...) es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala C Com. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438)”; ya que “(...)si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B,28/9/84, E.D. 112-233)”. Además, “(...) debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN,28/04/98, L.L. 1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado Responsabilidad Civil, Ed. Rubinzal Culzoni,2005, Pág. 25, 33).

La Corte Suprema, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera “justa”, puesto que “indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida” (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°). Así, todo daño patrimonial y extrapatrimonial, mensurable económica y objetivamente, debe ser tenido en cuenta por el juzgador, quien constreñido por el principio de congruencia sólo podrá pronunciarse de manera expresa y precisa sobre los planteos efectuados por las partes, no pudiendo extenderse más allá de ellas - modificando, ampliando o completándolas- puesto que encuentra su limite en la forma en que ha quedado trabada la litis. Así “la carencia de prueba concreta lleva al rechazo del daño reclamado y el monto indemnizatorio debe establecerse juzgando prudencialmente la prueba rendida (CSJN, 04/12/80, L.L., 1981-B-46)”. (Conf. Mosset Iturraspe Op. Cit.,Pág. 40)”.

VIII.1.- Gastos de mediación: Por este rubro el actor solicita la suma de $ 5.000.

Toda vez que dichos gastos fueron efectuados a fin de arribar a un acuerdo con la demandada y que los mismos constan en la factura 390 emitida por la mediadora Patricia Alejandra Bissio, en función de lo resuelto respecto de la indemnización de los daños por destrucción total de vehículo, es que corresponde receptar la pretensión de devolución de los gastos de mediación.

Tomando en consideración el monto consignado en la factura de fecha 17/05/2023 la suma por gastos de mediación asciende a $ 7.250,71 a la fecha de la presente.

Dicha suma deberá ser abonada en el plazo de 10 días de que la presente quede firme, sin perjuicio de que sin solución de continuidad devengará intereses conforme a calculadora oficial o la que el STJ en lo sucesivo fije y hasta su efectivo pago.

VIII.2.- Privación de Uso -Daño emergente producido por la indisponibilidad del monto indemnizatorio-: Por este rubro la actora reclama la suma de $ 1.000.000

Explica que el uso del vehículo atiende no solo necesidades de ocio sino también otras relacionadas con su dinámica familiar para lo cual el vehículo sería usado para concurrir al trabajo y trasladar al grupo familiar.

Especialmente indica que el mismo era utilizado por el Sr. Diumacan para concurrir a las diversas escuelas en las que se desempeña cuya información no fuera desconocida por la demandada. Que para ello fue necesaria la utilización de taxis. Que la falta de pago de la prima le ha impedido comprar otro vehículo que permitiera el traslado de la familia.

Ahora bien, "la privación de uso del automóvil no requiere la presentación de comprobantes fehacientes puesto que la imposibilidad de emplear un bien valioso constituye un perjuicio que merece ser reparado, tratándose de un daño cuya existencia no requiere prueba y que se configura cuando el damnificado se ve privado de utilizar el automotor y por esa sola circunstancia" (conf. CNAp. Civ, sala M, 16/06/16, causa 18125/2008; Cita: RC J 5194/16), lo cierto es que al mismo tiempo es carga de quien lo reclama la de brindar parámetros suficientes de ponderación a los fines de su cuantificación, pues si bien el uso y goce de un automotor es inherente al derecho de propiedad, lo atendible es fijar el quantum del resarcimiento atendiendo a un lapso probable y razonable para cubrir el tiempo de privanza e imposibilidad de su uso. (CA Civil de Viedma, en autos caratulados “Idiarte Darío Fernando c/ Rectificadora Viedma S.A. s/ daños y perjuicios (ordinario)”, 29/06/18).

En orden a ello, observo que en tanto no ha habido discrepancia en cuanto a que lo que se indemniza es la destrucción total del vehículo objeto de seguro, no es pasible que la cuestión sea analizada como privación de uso en sentido estricto, pues aquí no hay indisponibilidad del vehículo hasta que se repare y vuelva a circular.

Efectuada esa aclaración, no soslayo que el actor lo encuadra en que la falta de oportuna indemnización lo privó de adquirir un vehículo de reemplazo, lo que le irrogó gastos de transporte, siendo ese el centro del reclamo por este rubro, más allá de su denominación, lo cual debe ser receptado en virtud del principio de reparación plena.

Observo entonces que en este caso, hay causalidad adecuada, más allá de la denominación dada por el actor, entre la falta de oportuna indemnización por parte de la aseguradora y los gastos que ha tenido que irrogar en transporte.

De este modo, observo que resulta razonable hacer lugar al planteo por la suma de $ 4.000 diarios a razón de cuatro viajes, ya sea para atender obligaciones familiares o laborales, no así respecto de gastos vacacionales de traslado los que debieron ser acreditados, sin que conforme art. 165 del CPCC me permita cuantificar un monto como lo he hecho respecto de gastos diarios de transporte.

Así, la cantidad de días será la que existe desde que razonablemente el actor hubiera podido adquirir un vehículo con lo obtenido por la indemnización por destrucción total. Así, a la fecha 26/05/22 – fecha de la mora- debe agregarse un plazo razonable de 2 meses para la adquisición de un vehículo, por lo que la cantidad de tiempo de indisponibilidad que le ha generado gastos es de 426 días desde el 26/07/22 a la presente, por lo que la suma asciende al monto de $ 1.704.000 a la fecha del presente decisorio.

Dicha suma deberá ser abonada dentro de los 10 días de que esta sentencia adquiera firmeza, siendo que sin perjuicio del plazo dado para abonarla y sin solución de continuidad devengará intereses desde la fecha de este decisorio conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial o la que el Superior Tribunal de Justicia en lo sucesivo fije hasta su efectivo pago.

IX.- Daño punitivo: Por esta suma el actor solicita la suma de $ 3.000.000.

Tengo presente que el Artículo 52 bis de la Ley 24.240 dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

El S.T.J tiene dicho: “en palabras de Pizarro, define a los daños punitivos como sumas de dinero, que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. También este autor considera que cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones que se denominan daños ejemplares, agravados, presuntivos, o simplemente Smart Money (conf. Pizarro, Ramón D., Daños Punitivos, en Derechos de Daños -Segunda parte- pág. 287). Entonces se trata, cómo su nombre lo indica, de sumas de dinero que el victimario de un ilícito debe desembolsar a favor de la víctima, ya no para compensar el daño efectivamente sufrido, sino como sanción impuesta por la norma en virtud del despliegue de determinadas conductas, es decir con función ya no compensadora, sino punitoria”. (STJRNS1 Se. 100/10 “Parra”). También se ha dicho que “el presupuesto de hecho que determina la aplicación de la indemnización punitiva es de una extrema laxitud y se encuentra en pugna con todos los antecedentes de la figura en el derecho comparado. La ley dispone su procedencia con relación al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sin exigir ningún otro requisito, lo cual es absolutamente excesivo. No cualquier ilícito (contractual o extracontractual) debería ser apto para engendrar una sanción tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema. Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva" (Pizarro, Ramón. D. Stiglitz, Rubén S. "Reformas a la ley del consumidor". LA LEY 16-03-2009. La ley 2009-B, 949). (Conf. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en autos caratulados “Defilippo Darío Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro-abreviado- cumplimiento/resolución de contrato...", Expte. N° 2168020/36, sentencia Nº 72, 01/07/14).

En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: "Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador. (ver: Mosset Iturraspe, Jorge - Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, p. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003) (Cám. 1º Civ. y Com. en \"Navarro, Mauricio José c/ Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36\", Sentencia Nº: 181, Fecha: 27/10/2011, Semanario Jurídico: Nº 1846, de l1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, página: 321).

Efectuado el encuadre de rigor y dadas las circunstancias analizadas del caso, entiendo que el daño punitivo ha de proceder frente a la conducta de la demandada en tanto proveedora de servicios altamente profesionalizada frente al actor.

Debe recordarse, como lo referí al momento de cuantificar el monto por indemnización por destrucción total del vehículo, que si bien un ofrecimiento de monto indemnizatorio en el tope de cobertura sin intereses por parte de la aseguradora puede responder a una estrategia inicial. De todos modos, lo cierto es que ante la negativa del asegurado a aceptar ello – monto sin intereses-, la persistencia de la demandada en esa conducta implica intencionalidad para no cumplir con sus obligaciones contractuales en desmedro del consumidor corporizado en el Sr. Claudio Aníbal Diumacan, extremo agravado por su calidad de empresa profesionalizada en el rubro de seguros. Ello ha de considerarse de suficiente gravedad en el caso aquí tratado a los fines de aplicar el 47 de la LDC interpretado en función de las previsiones del art. 52 bis de la LDC.

Enuncio también que en el caso no se da una cuestión similar a la tratada por el STJ en autos “Cofre, Nicolás Sebastián C/ Federación Patronal Seguros S.A. S/ Sumarisimo (CASACION)” Expediente B-4ci-204-C2015 -Sentencia Def, N° 9 de fecha 04/03/2021, pues la postura de la demandada no puede configurarse como ejercicio de su defensa en el marco contractual.

Despejado ello corresponde determinar una multa civil con suficiencia disuasoria.

De este modo, he de hacer lugar a la solicitud de aplicación de una multa a la fecha de la sentencia fijándola conforme a parámetros del art. 47 citado en el art. 52 bis de la LDC y fundamentos dados en el presente Considerando de acuerdo con circunstancias del caso en la suma de 5.000.000 a la fecha de la presente, la que deberá ser abonada dentro de los 10 días de quedar firme la presente, siendo que sin perjuicio del plazo dado para abonarla y sin solución de continuidad devengará intereses desde la fecha de la presente conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial o la que el Superior Tribunal de Justicia en lo sucesivo fije hasta su efectivo pago.

X.- Conclusión: Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la demanda por incumplimiento contractual interpuesta en fecha 13/06/2023 por el Sr. Claudio Aníbal Diumacan, y condenar a la firma Mercantil Andina Seguros S.A. en la medida de su cobertura conforme a Póliza N° 13392378 respecto del rodado Chevrolet S10 2.8 TD 4X2 DC LTZ Dominio OYV 109 a abonar en el plazo de 10 días al actor la suma de $ 10.143.950,65 en concepto de monto indemnizatorio por Destrucción total del vehículo conforme fundamentos dados en Considerando VII, la suma de $ 7.250,71 en concepto de Gastos de Mediación conforme fundamentos dados en Considerando VIII.1, la suma de $ 1.704.000 en concepto de Privación de Uso -Daño emergente producido por la indisponibilidad del monto indemnizatorio- conforme fundamentos dados en Considerando VIII.2, y la suma de $ 5.000.000 en concepto de Daño Punitivo conforme a fundamentos dados en Considerando IX, montos cuantificados a la fecha de la presente, los que sin perjuicio del plazo dado para abonarlos devengarán intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme a tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J.

XI.- Costas y honorarios: Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda. Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y los derechos en juego, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora exclusivamente.

En consecuencia, las costas de imponen a la demandada vencida -art. 68 del CPC-.

Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad, extensión, y conjugarlo con el monto de procedencia de demanda $ 16.855.201,36 (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y conc. L.A.).

Asimismo, y en tanto la cuestión fue declarada de puro derecho se tendrán en cuenta dos etapas del proceso.

En función de lo expuesto y tomando como monto base el que prospera en la presente acción regulo por la asistencia letrada como patrocinantes del Sr, Claudio Aníbal Diumacan los honorarios de los Dres. Yanet Alejandra Reschke, Guido Curcio y Martín Piermarini en forma conjunta en 2/3 de 15 % esto es la suma de $ 1.685.520,13 y los del letrado apoderado de la demanda Mercantil Andina Seguros S.A., Dr. Gonzalo Loriente en 2/3 de 15 % + 40 % esto es la suma de en la suma de $ 1.887.782,55.

Asimismo, para efectuar las regulaciones precedentes he considerado las pautas previstas en el art. 6 de la Ley G 2.212 merituando en especial el desempeño profesional de los letrados intervinientes en cuanto a la calidad de su actuación, la complejidad y trascendencia del asunto puesto a examen, como así también las etapas debidamente cumplidas.

Por los fundamentos expuestos,

RESUELVO

I.- Hacer lugar a la demanda por incumplimiento contractual interpuesta en fecha 13/06/2023 por el Sr. Claudio Aníbal Diumacan, y condenar a la firma Mercantil Andina Seguros S.A. en la medida de su cobertura conforme a Póliza N° 13392378 respecto del rodado Chevrolet S10 2.8 TD 4X2 DC LTZ Dominio OYV 109 a abonar en el plazo de 10 días al actor la suma de $ 10.143.950,65 en concepto de monto indemnizatorio por Destrucción total del vehículo conforme fundamentos dados en Considerando VII, la suma de $ 7.250,71 en concepto de Gastos de Mediación conforme fundamentos dados en Considerando VIII.1, la suma de $ 1.704.000 en concepto de Privación de Uso -Daño emergente producido por la indisponibilidad del monto indemnizatorio- conforme fundamentos dados en Considerando VIII.2, y la suma de $ 5.000.000 en concepto de Daño Punitivo conforme a fundamentos dados en Considerando IX, montos cuantificados a la fecha de la presente, los que sin perjuicio del plazo dado para abonarlos devengarán intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme a tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J.

II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCC).

III.- Regular por la asistencia letrada como patrocinantes del Sr, Claudio Aníbal Diumacan los honorarios de los Dres. Yanet Alejandra Reschke, Guido Curcio y Martín Piermarini en forma conjunta en 2/3 de 15 % esto es la suma de $ 1.685.520,13 y los del letrado apoderado de la demanda Mercantil Andina Seguros S.A., Dr. Gonzalo Loriente en 2/3 de 15 % + 40 % esto es la suma de en la suma de $ 1.887.782,55 – MB $ 16.855.201,36-. Notifíquese y cúmplase con la Ley D 869.

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.

Leandro Javier Oyola

Juez

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