Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 671 - 18/12/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-02609-F-2023 - M.B.A. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 18 de diciembre de 2023.-
AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: ".B.A. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que, Que se presenta la Defensora Oficial, Dra. RUIZ en carácter de apoderada de la Sra. A.S., solicitando se decrete medida razonable, en los términos del art. 553 del C.C.yC.N., imponiéndose al Sr. M. la inscripción del mismo en el Registro de Deudores Alimentarios y la inhibición general de bienes hasta tanto cumpla con el pago de la deuda alimentaria.-
Manifiesta que el alimentante no ha depositado la cuota alimentaria ni tampoco ha saldado la deuda aprobada en la planilla de liquidación practicada en autos por la Sra. A.S. Corrido el pertinente traslado, sin haber sido contestado el mismo por el demandado, pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores.-
CONSIDERANDO:
- EL DERECHO ALIMENTARIO en favor del niño goza de una adecuada protección especial. Y en ese sentido la CIDN en su art. 18 reza:1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. Y en su art 27 establece: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. En cuanto al principio del Interés Superior del Niño, el mismo ha sido definido como "la plena satisfacción de sus derechos" (Cillero Bruñol, Miguel. "El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del NIño", Emilio Méndez y Mary Beloff (comps.), en "Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Bogotá, Edit. Temis Depalma. págs. 70/71). La Ley 26061 cuando refiere al Interés Superior del Niño señala que el mismo debe entenderse como la máxima satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías reconocidos en la ley -art. 3-. Como se ve, el Interés Superior del Niño resulta ser una norma obligatoria para todos y alude a la totalidad de los derechos del niño. "Superior" hace referencia a una prioridad, supremacía, prevalencia, preeminencia, privilegio que no puede soslayarse. Al respecto Galiano Maritán explica que el art. 4to. de la Convención de los Derechos del Niño establece el principio de "prioridad absoluta", que implica que el Estado, la familia y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, siendo esa prioridad absoluta imperativa para todos ("La convención de los derechos del Niño como tratado de derechos específicos de la niñez y la adolescencia", en "Contribuciones a las Ciencias Sociales", marzo del 2012). Por lo que, el incumplimiento del progenitor con su obligación alimentaria emergente de la responsabilidad parental, no es otra cosa que una vulneración a los Derechos Humanos de sus propios hijos. Asimismo tengo para mí que el incumplimiento de la cuota alimentaria configura también, a más de la violación de un derecho elemental básico de su hijo, un claro caso de violencia, desde el momento en que la ley provincial N° 4241, “Ley de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares" dispone en el art. 8 inc. e que es considerado un acto de violencia económica familiar, "aquellas acciones y conductas que impidan o restrinjan el ejercicio del derecho de propiedad, el acceso o administración de bienes, propios o gananciales, dinero, falta de cumplimiento adecuado de los deberes alimentarios que pongan en riesgo el bienestar o desarrollo de las personas o de sus hijos menores de edad". Por tanto, debe quedar claro que la prestación alimentaria no es una simple obligación dineraria, no es un impuesto ni un tributo cuyo pago debe satisfacerse a disgusto, sino el cumplimiento de uno de los principios básicos del derecho de familia, el principio de solidaridad. Y en relación a ello, existe un derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a una sentencia que se cumpla. Dice Aida Kemelmajer de Carlucci, en su artículo: "Derecho Procesal de Familia. Principios Procesales": "El art. 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) dispone que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"....Está claro pues que, para los intérpretes supremos de los documentos básicos en materia de derechos humanos, el derecho a la tutela efectiva comprende no solo el derecho a ser oído, a rendir prueba, a que se dicte una sentencia dentro de un plazo razonable por parte de un juez independiente, sino a que esa sentencia se cumpla, pues de otro modo, esa tutela no es efectiva. Hay pues un derecho fundamental a la eficacia de la sentencia. Y recuerda dicha autora, a otro maestro del derecho, Couture, cuando dice: "El destino de la cosa juzgada es el de que se cumpla, que la Justicia no dé consejos, sino que sancione normas coactivas. Que la promesa hecha en la Constitución garantizando justicia a todos los que quieran habitar este suelo no sea un apotegma que nos enorgullezca cuando lo leamos en las páginas del preámbulo, sino que nos avergüence cuando contemplemos su burla con nuestros propios ojos". Dicho imperativo, recuerda Kemelmajer de Carlucci, se acentúa cuando están comprometidos los derechos de los niños, en tanto el art. 4 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño dispone: "Los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención", artículo que consagra el principio de efectividad en torno a los derechos del niño. Y en ese sentido se ha dicho: "A no dudar que existe el derecho humano a la eficacia de la sentencia como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva". (Alberto Jury en: "Medidas razonables para asegurar la eficacia de una sentencia de alimentos." Derecho de familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia. Año 2016 -III, junio de 2016. pag. 55.) Sin embargo, a pesar del valor de dicha normativa supranacional y nacional, en muchos casos se observa una "crisis de aplicación" del Principio del Interés Superior, y nadie desconoce que dicha crisis de aplicación se verifica mayormente en los juicios de alimentos (Schneider, Maria V., "El Tiempo como factor de respeto al Interés Superior del Niño", en Revista de Derecho de Familia, Tomo 2011-V, Abeledo Perrot, pág. 101 y sgts.). Así es que, dicha situación exige la adopción de medidas tendientes a hacer efectivo el derecho alimentario de los niños, y a que el demandado desista de su actitud renuente y totalmente contraria a la protección especial que merecen sus hijos, que deviene tanto por su corta edad, amerita, a todas luces un plus de protección. Y en ese sentido es una manda constitucional el empleo de estrategias que coadyuden al cumplimiento íntegro y oportuno -a través de medios razonables- de la obligación alimentaria. Es dable decir que, aún antes de la sanción y entrada en vigencia del C.Cy C.N, en nuestro país existían numerosos precedentes tendientes a hacer efectivo el cobro de la deuda alimentaria. Así vale destacar lo que ya había resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "(...) Cuando se trata de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias a favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por las vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que hoy cuentan con particular tutela constitucional. ("G. C. I. y otros v. K.E y otro" 6/2/2001, fallos 324:122; LL 2001- C-568.) Siguiendo antecedentes judiciales en otras provincias, también puede destacarse lo resuelto por el Tribunal Colegiado de 5° Nom. de Rosario, en sentencia del 20/10/2010, (Expte. N° 3474, caratulado: "PAJ c/ RGA s/ alimentos - litisexpensas"), en cuanto prohibió salir del país al progenitor alimentante que incumplió la cuota alimentaria a favor de su hijo, fijada por sentencia firme, después que se hizo la denuncia penal y se inscribió al demandado en el registro de deudores morosos, todo infructuosamente. El juez, Dr. Ricardo Dutto tuvo especial consideración en la alta capacidad económica del deudor, que la posibilidad de restringir la salida del país a un deudor alimentario existe en el Derecho Comparado como en Venezuela, Ecuador y Colombia, y que la medida no afecta el derecho constitucional de entrar y salir del país, puesto que la prohibición cesa en el instante mismo en que el deudor cumpla su obligación o preste caución suficiente. - LAS MEDIDAS RAZONABLES: Con la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación se han plasmado en diversos artículos la preocupación de todo el sistema jurídico en cuanto a asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria y de la sentencia que lo ordena, teniendo en cuenta la importancia que reviste la satisfacción de ese derecho para el desarrollo del niño. Así podemos ver que se otorga a los jueces la facultad de hacer cumplir la sentencia judicial que manda abonar alimentos de variadas formas (art. 550), imposición de responsabilidad solidaria ante el incumplimiento de retención y depósito de fondos correspondientes a la cuota alimentaria (art. 551), aplicación de intereses a las sumas no satisfechas aplicando la tasa de interés más alta (art. 552), y en el caso concreto la adopción de medidas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, previsto en el art. 553 que reza: "el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”. Resulta sabido que ante los reiterados incumplimientos por parte del alimentante, en virtud del artículo precedentemente citado, se admite la adopción de medidas razonables para asegurar la eficacia del cumplimiento de la obligación; y entre ellas, conforme lo admite la doctrina encontramos la imposición de sanciones conminatorias (art. 804 del CC y C). La misma ha sido considerada una herramienta útil para el cumplimiento de obligaciones alimentarias en algunos casos, como en autos: " S.M c. O.A.L" conforme sentencia de la C.Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala 1 en cuanto en feha: 21/11/2015 dispuso: "En este sentido, teniendo en cuenta que el art. 553 C.C y C.N. faculta a los jueces de disponer "medidas razonables" para asegurar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia, las astreintes se configuran como una herramienta de suma utilidad para compeler al cumplimiento de la obligación alimentaria". Sin embargo en el caso de autos, ello no hará más que aumentar la deuda ya acumulada, desde que el alimentante no trabaja en relación de dependencia y se desconoce la existencia de bienes sobre los cuales hacer efectivo el pago de dicha conminación económica, por lo que asumo que ningún resultado arrojará en el caso la adopción de dicha medida. En otro caso acontecido en la provincia de Mendoza, el Juzgado de Familia N° 2 de Mendoza, en autos : "B.E.L c/ C.C.d.G s/ ejecución de alimentos", el día 17 de febrero de 2016, impuso al deudor alimentario la prohibición de salida del país, la obligación de realizar tareas comunitarias y la suspensión de trámite judicial por reducción de cuota alimentaria. De igual modo que la anterior asumo que la adopción de una medida de esta naturaleza en estos actuados no tienen sentido práctico, desde el momento en que no se ha denunciado que el alimentante viaje al exterior ni se encuentre tramitando un incidente de reducción. - LA MEDIDA A ADOPTAR: Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, en fecha 05/10/2023 se aprueba planilla de liquidación practicada por la Sra. A.S. por la suma de pesos $478.046,22.-
Que si bien la Sra. A.S. no ha realizado actividad procesal alguna tendiente a probar que el alimentante se encuentra trabajando en relación de dependencia así como tampoco si registra bienes registrables sobre los cuales hacer efectivo el pago de la deuda reclamada, lo cierto es que la inscripción en el registro de deudores alimentarios se convierte en una medida proporcionada para asegurar la eficacia de la obligación alimentaria, por cuanto por el momento no se advierten otro tipo de medidas coercitivas que resulten idóneas para compelerlo al pago.-
Dicho lo anterior, en cuanto a la medida de inhibición general de bienes solicitada resulta ser una medida de ultima ratio, por el momento no ha lugar.-
Puntualmente en el caso de autos no ha de prosperar la medida de inhibición general de bienes solicitada toda vez que aún no se ha acreditado una ejecución infructuosa de las sumas debidas, no habiendo la Sra. A.S. agotado el elenco de medidas posibles tendientes a lograr el cumplimento de la cuota alimentaria tales como embargo, entre otras.
Así las cosas, y sin que ello implique en modo alguno convalidar la actitud incumplidora del alimentante, la medida solicitada de inhibición general de bienes en el caso concreto debe ser rechazada, por cuanto no supera el test de razonabilidad.-
- LA RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA: Este criterio de razonabilidad, descrito claramente hace años por la Dra. Kemelmajer de Carlucci (in re: Martínez Amada y otros c. Lucero Pascual, SC Mendoza, sala I, mayo 21 de 1998) ... donde se ha resuelto que ".... En el fondo está el "principio de la razonabilidad" como exigencia de todas las conductas de los poderes públicos y de los particulares. Cada potestad, cada obligación, han sido instituidas para que vivan razonablemente si no hay exorbitancia. Ello es así porque todas las normas jurídicas, aun las imperativas y las de orden público, deben ser interpretadas razonablemente en función de las circunstancias particulares del caso concreto, principios generales del ordenamiento jurídico y normas de jerarquía constitucional que le atañen (CS Tucumán - 15/04/94- con comentario favorable de Bueres y Vázquez Ferreyra publicado en la revista de Derecho Privado y Comunitario N° 10, 1996, p. 232; en idéntico sentido; CNCiv. sala B. LA LEY, 1997-B, 954; CApel. Morón ED 150-524).
Dicho lo anterior, la falta de cumplimiento con el pago de la cuota alimentaria por parte del alimentante, -incumplimiento continuado en el tiempo- son los elementos objetivos y acreditados en autos que me convencen de la necesidad de adoptar una medida razonable para compeler al progenitor remiso al pago de la cuota alimentaria debida a sus hijos.-
No tengo dudas que la medida que aquí dispongo supera el control de razonabilidad así entendido, y en aras del cumplimiento de los deberes emanados de la responsabilidad parental, especialmente en tanto se encuentra involucrado el derecho alimentario de los niños, por lo que, debe prosperar la petición de la Sra. A.S.-
RESUELVO:
I.-Hacer lugar a lo peticionado por la Sra. A.S. y en consecuencia ordenar al incumplidor Sr. M.B.A., como MEDIDA RAZONABLE PARA EFECTIVIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA a favor de sus hijos: la inscripción en el registro de deudores alimentarios hasta tanto acredite el cumplimiento de la obligación alimentaria.-
FIRME que se encuentre la presente, ofíciese al organismo pertinente.-
II.- Costas a cargo del alimentante ( arts.19 y 121 del CPF). III.- Regular los honorarios la Dra. Ruiz Paula Daniela, defensora de Pobres y Ausentes, en su carácter de apoderada de la Sra. A.S. en la suma de PESOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 00/100 ($ 62.766,00) ( 3 IUS) con más la suma de PESOS VEINTICINCO MIL CIENTO SEIS CON 40/100 ($ 25.106,40) (40% de 3 IUS) en concepto de apoderamiento. Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración la naturaleza y desarrollo de la labor de los beneficiarios (ARTS. 7, 8 in fine, y cctes L.A.). Asimismo, hágase saber al obligado al pago que deberá depositar dicho importe en la cuenta Nro. 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General.
IV.- REGISTRESE.-
Dr. Jorge Benatti
Juez
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