Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia32 - 01/03/2012 - DEFINITIVA
Expediente21868/10 - PONCE, Debora Alicia C/ PREVENCION ART S.A. S/ APELACION LEY 24557
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 29 de febrero de 2012.-
---VISTOS: Los autos caratulados “PONCE, Debora Alicia C/ PREVENCION ART S.A. S/ APELACION LEY 24557” Expte. N° 21868/10; y
---CONSIDERANDO: 1.- A fs. 205 la demandada impugna la liquidación practicada por su contraria sosteniendo que ésta parte de un "ingreso base" diferente del que correspondería aplicar de acuerdo con lo establecido por el art. 12 de la ley 24.557.-
---La actora solicita el rechazo del planteo articulado por su contraria diciendo que la jurisprudencia aplicada por este Tribunal ha establecido que la fórmula de cálculo que estable el art. 12 de la L.R.T. resulta inconstitucional, en este mismo se ha expedido la jurisprudencia mayoritaria.-
---2.- Tal como ha sido articulado, corresponde rechazar el planteo efectuado por la demandada.-
---En efecto, el Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la base de cálculo que propone el art. 12 de la ley 24557, y se ha resultó que la misma es inconstitucional, es decir su aplicación vulnera el derecho de propiedad y los derechos atinentes a una retribución justa, por lo que no resulta posible admitir su aplicación.-
---A su vez debemos tener en cuenta que nuestra carta magna en el art. 196 dispone el control oficioso por los Jueces de la constitucionalidad de las normas... "a pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas que aplica...".-
---Siendo así, cabe recordar los términos en que se pronunciara este Tribunal en casos similares: "... según el criterio de la C.S.J.N., la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado "última ratio" del orden jurídico (Fallos 260:153; 264:364; 286:76; 228:325, etc.) y constituye la mas delicada de las funciones suceptibles de encomendar a un tribunal de justicia (Fallos 260:153). La inconstitucionalidad debe estar suficientemente fundada y demostrarse la lesión con referencia a las circunstancias concretas de la causa (Fallos 258:255; 276:303; etc.) y, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad no puede fundarse en consideraciones generales, meramente abstractas o simplemente teóricas, requiriendo no sólo que la norma impugnada causa agravio, sino su demostración, que sirve de fundamento a la impugnación en el caso concreto".-
"Otra pauta constitucional que se debe tener en cuenta es el standard de razonabilidad como test de constitucionalidad. Este criterio ha sido elaborado sobre la base del Preámbulo: afianzar la justicia; la razonabilidad como sentimiento corriente de lo justo como contrario a lo arbitrario. Una norma reglamentaria es razonable cuando guarda adecuada proporción entre el objetivo buscado y el medio (intensidad de la restricción) empleado".-
"Sobre el principio de razonabilidad deben valorarse distintos aspectos. En primer lugar debe haber una proporción de medio a fin entre la finalidad perseguida por el legislador y los medios que tiene en cuenta para arribar a ese fin. En segundo término, no incumbe a los jueces sustituir a otros poderes del Estado: los jueces no pueden decir que medio es el adecuado, sino que deben valorar el medio utilizado por el legislador a la luz de la ley fundamental. El tercer principio es que las leyes deben mantener su coherencia con el texto constitucional durante todo el lapso que dure su vigencia en el tiempo, ya que podría ocurrir que una ley resulte apropiada en el momento que se la dictó e inconstitucional por circunstancias sobrevinientes".-
"Siempre debe tenerse presente que una de las reglas para juzgar la razonabilidad de la norma es la verificación de sus resultados concretos; el resultado inequitativo es una de las pautas que permiten emitir un juicio de valor en torno a esas consecuencias. La equidad es un principio general que ilumina las normas positivas y que, como descubrió Aristóteles, al hacerla jugar el juez no dice sino "lo que el legislador mismo habría dicho si hubiera estado allí".-
"Aún cuando pudiera no compartirse este criterio, de la necesidad de declarar inconstitucional la norma, cabe recordar a este respecto, que la Corte Suprema tiene establecido que ante dos formas de interpretar una ley, una según la cual la norma sería inconstitucional, y otra que permite adecuar la ley a la Constitución, se debe escoger aplicar la interpretación que se ajusta al texto de la Carta Magna (Cdonf. el caso Sojo - Fallos 32:120)".-
"Dicho de otro modo, si la norma estableció una manera de ajustar o actualizar el ingreso base, seguramente lo hizo a fin de evitar la distorsión que pudiera existir entre el momento de su determinación y aquél en que debiera ser efectiva la liquidación. Si esa mecánica no resulta efectiva para lograr la finalidad propuesta, es incuestionable que se hace necesario establecer otros parámetros para lograr, que esa reparación que fija la ley, mantenga razonablemente las proporciones con el daño que se preveía indemnizar".- (conf. "BOBBERA, Juan Domingo c/ BURCO DESARROLLOS S.A. S/ Sumario”, Exp. N° 21312/09 entre otros).-
---Como consecuencia de lo expuesto, corresponde rechazar las impugnaciones efectuadas por la demandada y aprobar, en consecuencia, la liquidación practicada por la actora actualizando los intereses a la fecha de este pronunciamiento a la suma de $ 49.407,48.- (96%) ascendiendo la suma total de capital e intereses a $ 100.874.-
---Las costas serán soportadas por su orden atento que la demandada pudo razonablemente considerarse con derecho a efectuar el planteo que aquí se resuelve.
---Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: I) RECHAZAR la impugnación efectuada por la demandada. Costas por su orden.- II) APROBAR en cuanto ha lugar y por derecho la liquidación practicada por la actora a fs. 200 con más los intereses actualizados a la fecha de este pronunciamiento.- III) INTIMAR a la demandada Prevención ART S.A. a abonar a DEBORA ALICIA PONCE, la suma total de $ 100.874.- en concepto de indemnización por incapacidad laboral e intereses, en el plazo de 10 (diez) días de notificada.- III) REGULAR los honorarios de Carlos E. Perlinger y Adolfo Diaz Mendizabal, apoderados de la actora, en conjunto y proporciones de ley, la suma de $ 21.183.- y a los Dres. María Marcela Sosa y Pablo Antonio Koharic y Federico H. Sommariva, apoderados de la demandada, en conjunto y proporciones de ley, la suma de $ 15.534.- ( conf. m.b. $ 100.874.- arts. 7 (15% y 11%), 9 (40%) y 39 de la L.A.) Dichos honorarios deberán abonarse dentro de los 10 (diez) días de notificados.- IV) REGULAR los honorarios del Dr. Eduardo Alonso, por la tarea realizada a fs. 185/190, en la suma de $ 4.000.-, los que deberán abonarse dentro de los 10 (diez) días de notificados.- V) DISPONER la notificación, registro y protocolización de la presente.-


JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD
Juez de Camara Presidente Juez de Camara
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