Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
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Sentencia | 167 - 19/10/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-09148-L-0000 - CALVO, EDGARDO ARIEL C/ EMPRESA CEFERINO S.A. S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 19 de octubre de 2022.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "CALVO, EDGARDO ARIEL C/EMPRESA CEFERINO S.A S/ORDINARIO”, EXPTE. Nº VI-09148-L-0000 (SEON B-1VI-506-L2018), puestos a resolver la siguiente:
C U E S T I O N
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el Dr. Rolando Gaitán, dijo:
I.- Antecedentes. La demanda.
El 04/12/2018 inicia el actor esta demanda, por intermedio de apoderado, contra Empresa Ceferino S.A. persiguiendo el cobro de la suma de $ 534.049,51.
Dice que ingresó a trabajar en relación de dependencia de la demandada en el mes de abril de 2007 y que trabajó sin registración durante el término de un año aproximadamente.
Cuenta que se desempeñó como chofer de larga distancia y que realizaba viajes a Bahía Blanca, Buenos Aires y servicios turísticos y que por tal tarea percibía la remuneración correspondiente a su categoría, más un plus que se abonaba sin registración, lo que le ocasionó un perjuicio económico.
Expresa que esa situación se mantuvo hasta febrero de 2018, cuando le planteó al Sr. Balogh la necesidad de que su situación esté acreditada, lo que motivó que se lo amedrentara con cambiar sus condiciones de trabajo a chofer de línea urbana y que después de un mes de intercambio telegráfico se consideró despedido.
Transcribe parte de las comunicaciones cursadas; detalla la categoría que le corresponde por convenio; expresa los rubros reclamados y practica liquidación.
Ofrece pruebas, formula juramento de ley, funda en derecho, reserva derechos y enumera sus peticiones.
II.- La contestación de demanda.
Notificado el traslado de la demanda se presenta, dentro del plazo otorgado, el Dr. Fernando A. Casadei en el carácter de apoderado de Empresa Ceferino S.A., con el objeto de contestarla y solicitar su rechazo total.
Efectúa una negativa genérica y particular de los hechos relatados y desconoce la documental acompañada.
Relata que el actor ingresó a trabajar para la demandada Ceferino S.A. el 01/04/2007, tal como figura en sus recibos y dice que nunca fue empleado del Sr. Carlos Balogh, quien es socio de la S.A.
Afirma que el actor se desempeño primero como chofer de corta distancia y luego en larga distancia, que es habitual que los empleados cumplan funciones en los distintos servicios de la empresa y que en este contexto, el chofer trabajo tanto en corta distancia como en larga distancia.
Expresa que percibió sus haberes en forma correcta durante toda la relación laboral, durante los doce años del vínculo.
Cuenta que luego de gozar de las vacaciones anuales correspondientes, no asistió a trabajar del 14 al 16/02/2018, por lo que se le aplicó una sanción de suspensión el día 19/02/2018; que tampoco concurrió los días 17 y 18 del mismo mes, lo que motivó una nueva sanción; que aludió en la oportunidad que se encontraba de franco, lo que era una falacia.
Sostiene que continuó faltando, lo que motivó la aplicación de una suspensión mayor, que se le hizo saber que debía concurrir a trabajar y que continuó con su reticencia por lo que la patronal dispuso el despido con causa. Agrega que se procedió a depositar el pago de la liquidación final y de la certificación de servicios y remuneraciones en la Delegación de Trabajo de Viedma, la que fue retirada por el actor antes del vencimiento del plazo establecido por el decreto 146/01.
Formula consideraciones respecto a la improcedencia del reclamo, ofrece pruebas, funda en derecho y detalla sus peticiones.
III.- El trámite y la prueba.
Se dispone correr el traslado previsto en el artículo 32 de la ley 1.504 y se cita a las partes a la audiencia prevista en el art. 36 del mismo cuerpo normativo, que se celebra el día 25/03/2019 sin que se pudiera arribar a un acuerdo consensuado y, en el mismo acto, se dispone abrir la causa a prueba.
Se incorpora la documental presentada por la demandada en virtud de la intimación cursada.
Se agrega el expediente N° 122.135-D-18 remitido por la Delegación de Trabajo de Viedma.
Se anexan también las respuestas a los oficios remitidos a Correo Oficial de la República Argentina S.A., A.F.I.P. y Banco Santander.
Se dispone la celebración de audiencia de vista de causa en la que, en la fecha citada, declaran los testigos Susana Inés Gamero, Esther Leonor Quiribán, Hugo Diego Mariño, Marcelo Héctor Oliva y Mauro Gabriel Balogh, se clausura el término probatorio y las partes solicitan alegar por escrito.
Se agregan los alegatos presentados por ambas partes y pasan los autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia.
IV.- La decisión.
Demanda el actor el pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, SAC proporcional, vacaciones y la multa prevista en el artículo 80 de la L.C.T.
La parte actora funda su demanda en el despido indirecto que, sostiene, provocó la ruptura del vínculo laboral, a partir de la comunicación que remitiera a la patronal. Se verifica, no obstante, que ambas partes tomaron la decisión de finalizar la relación laboral, cada una por sus motivos y remitieron sendas comunicaciones tendientes a poner en conocimiento de la contraria su decisión.
Resulta sumamente importante desentrañar en qué momento exacto debe considerarse que la relación laboral finalizó, pues es ese preciso instante donde se cristalizaron los derechos de las partes y la situación fáctica descripta en la comunicación que surtiera el efecto referido debe ser la que se analice a los fines de resolver si existía justificación suficiente para rescindir con causa el contrato de trabajo.
El actor remite telegrama el 05/03/2018, mediante el cual rechaza la carta documento CD832828651, y comunica su decisión rupturista. La comunicación que rechaza es la carta documento mediante la cual la patronal le notificó el despido con causa. Queda claro entonces que la finalización del vínculo se produce en el momento en que la comunicación de la empleadora llega a la esfera de conocimiento del Sr. Calvo, por lo cual la notificación que éste remitiera carece de todo efecto jurídico respecto a la vigencia de la relación laboral, que ya no existía.
En conformidad con lo dispuesto por los artículos 242 y 243 de la L.C.T., corresponde valorar prudencialmente si la causal esgrimida, tal como fue notificada, se considera acreditada y, en tal caso, resolver si se entiende que el hecho reviste una gravedad tal que justifica el despido dispuesto y notificado.
Concretamente la comunicación expresa: “Atento que la suspensión por 3 días impuesta por cd N° 832822075 de fecha 22.02.2018 fue recibida por el trabajador el día 23.02.2018 devengándose el plazo de la misma durante los días 23, 24 y 25 de febrero de 2.018, por lo que Ud. debía concurrir a laborar el día lunes 26.02.2018 lo que no hizo, tampoco asistiendo a prestar servicios el día de la fecha 27.02.2018 proceder que se reitera desde el día 16.02.2018 con permanentes faltas e inasistencias a laborar pese a las exhortaciones efectuadas mediante carta documento en que se le hace saber que ese proceder de seguir reiterándose acarrearía sanciones de mayor entidad, todo lo que supone un claro proceder violatorio de los principios de buena fe (art. 63 LCT), diligencia y colaboración (art. 84), fidelidad (art. 85), cumplimiento de órdenes e instrucciones (art. 86) y responsabilidad por daños (art. 87) teniendo en cuenta los recientes antecedentes que implicaron sanciones por 1 día (19.02.2018), dos días (20 y 21. 02.2018), tres días (23, 24 y 25.02.2018), proceder que hace imposible la prosecución del vínculo laboral, se le comunica por esta vía despido con justa causa (art. 242 LCT)”.
La decisión de la empresa no se funda solo en las inasistencias del Sr. Calvo de los días 26 y 27 de febrero de 2018, sino que debe entenderse que se agravia de la conducta asumida por éste al negarse a cumplir su débito laboral desde el día 16/02/2018, pese a las reiteradas exhortaciones y sanciones que le fueron impuestas desde esa fecha.
Obran en autos las comunicaciones de las sanciones a que se refiere la empleadora, las que no han sido desconocidas por el actor. No se encuentra controvertido tampoco que el Sr. Calvo impugnó todas las sanciones, y planteó de modo oportuno los motivos por los cuales no concurría a trabajar.
Las comunicaciones de la patronal fueron cursadas y recibidas en el siguiente orden:
CD N° 832.823.098.AR de fecha 16/02/2018 fue recibida el 19/02/2018
CD N° 832.821.790.AR de fecha 19/02/2018 fue recibida el 20/02/2018
CD N° 832.822.075.AR de fecha 22/02/2018 fue recibida el 23/02/2018
CD N° 832.822.061.AR de fecha 22/02/2018 fue recibida el 23/02/2018
CD N° 832.828.651.AR de fecha 27/0212018 fue recibida el 28/02/2018
La primera comunicación fue recibida por el Sr. Calvo el día 19/02/2018 y rechazada mediante telegrama TCL N° 088575475 de fecha 20/02/18 en el que afirmó concretamente que los días 14, 15 y 16 de febrero se encontraba haciendo uso del descanso correspondiente por francos adeudados otorgado por la empleadora y refirió la existencia de un cambio abusivo en las condiciones de su trabajo, dado que realizaba tareas de chofer de larga distancia y se le otorgarían tareas correspondientes a chofer de línea urbana por lo que, además, intimó a que se le aclarara su situación laboral.
El 21/02/2018, el actor rechazó la segunda comunicación, enviada el día 19/02/2018 y recibida al día siguiente, que imponía una nueva suspensión por las inasistencias de los días 17 y 18 de febrero y afirmó negar que se ausentara injustificadamente esos días debido a que se encontraba pendiente de resolución la impugnación de la sanción comunicada mediante CD832823098; refirió además haberse presentado a trabajar, pese a la suspensión, y que le fueron negadas tareas por lo que a su vez intimó el cese del hostigamiento y la aclaración de su situación laboral.
En su tercera comunicación, la demandada rechazó la primera respuesta del demandante y negó que tuviera franco los días 16, 17 y 18 de febrero de 2018. Aclaro en ese momento que la ausencia del día 16.02.2018 fue sancionada con 1 día de suspensión que se hizo efectivo el día 19.02.2018 y las inasistencias los días 17 y 18.02.2018 fueron sancionadas con 2 días de suspensión que se hicieron efectivos los días 20 y 21 de febrero de 2018. Expresó además que debido a que el día 22.02.2018 el Sr. Calvo tampoco concurrió a laborar se le imponía una nueva suspensión por 3 días a partir de la recepción de la misiva y que debía presentarse a trabajar una vez culminada la suspensión aplicada. Aclaró cuál era el CCT aplicable a la actividad, afirmó que no era obligación su consignación en los recibos de haberes y negó la existencia de ejercicio abusivo del derecho de modificar las condiciones de trabajo.
En la cuarta carta documento, enviada en la misma fecha que la tercer misiva, Ceferino S.A. responde a la segunda respuesta del accionante, de fecha 21/02/2018. Reiteró los términos planteados y sostuvo que no resultaba procedente la ausencia con fundamento en la impugnación de la sanción. Sostuvo la falsedad de la negativa de tareas.
En la quinta comunicación, se despide al empleado por las razones ya transcriptas.
En cuanto al modo en que ocurrieron los hechos, las partes ofrecieron prueba testimonial, que se produjo en la audiencia de vista de causa.
La Sra. Susana Inés Gamero dijo que lo vio trabajar, que la llevó en la línea urbana, en la línea A en el Barrio Santa Clara y también en la línea B.
Contó que tuvo a su hijo estudiando en Bahía Blanca durante diez años y que la llevó muchas veces. Precisó que lo vio trabajando antes y después de ese hecho, que ella es de la localidad de Buratovich y el actor la llevaba cuando iba a esa localidad.
Refirió que tuvo conocimiento de que hacía viajes a Brasil, Chile y Bariloche, aunque nunca viajó.
Afirmó no conocer la jornada laboral desempeñada, más allá del tiempo de los viajes; que entiende que no era un mal empleado; que no sabía si la empresa respetaba los descansos ni si tenía una buena o mala relación.
A su turno, la Sra. Esther Quiribán, luego de reconocer que fue empleada y que de dicha relación le quedó un reclamo pendiente por el cual no hizo juicio, afirmó que el actor realizaba viajes de larga distancia, que tenía buena conducta y que no faltaba. Dijo también que no siempre se respetaban los francos porque en ocasiones debían cubrir a algún compañero que faltara.
Precisó que acompañó al actor en viajes en la línea Viedma-Buenos Aires, pero no en internacionales, ni el servicio urbano y que todo ello ocurrió desde el año 2015 hasta el año 2017, cuando renunció porque nació su hija.
Declaró luego el Sr. Diego Hugo Mariño, quien refirió que es conocido del actor desde chico y que no tiene relación con la empresa.
Dijo saber que el actor era chofer de larga distancia porque lo vio un par de veces en la terminal, de pasada.
Afirmó no tener ni idea de qué tipo de vínculo tenía con la empresa.
Contó luego que lo veía en el colectivo urbano, que sabía andar en el pueblo, como chofer.
Llegado el turno de los testigos de la demandada, se presentó el Sr. Marcelo Héctor Oliva, empleado de la empresa, encargado de diagramar los horarios de los choferes.
Dijo que el Sr. Calvo cumplía servicios como chofer; que no sabía el motivo por el cual el Sr. Calvo no trabaja más.
Contó luego que en el mes de febrero, cuando se tomó licencia, lo cubrió un compañero; que le dejó diagramado los horarios y que cuando se reincorporó le comentó su compañero que el Sr. Calvo no trabajaba más y que el motivo era que no se había presentado a trabajar.
Afirmó que sabía que el actor tenía vacaciones y se reincorporaba en el mes de febrero.
Expresó que el actor prefería hacer viajes de turismo antes que cumplir servicio en la línea Viedma-Buenos Aires.
Precisó luego que los francos de los empleados se diagraman mensualmente y que creía que el Sr. Castro tenía diagramado prestar servicios de larga distancia.
El Sr. Mauro Gabriel Balogh refirió trabajar como chofer de larga distancia y ser sobrino del dueño.
Dijo que cubría las vacaciones del Sr. Marcelo Oliva; que el Sr. Calvo estaba asignado a prestar servicios en la línea Viedma- Buenos Aires y que no se presentó, por lo que informó a la empresa; que ello ocurrió en el mes de febrero de 2017 o 2018; que no avisó que no se presentaría, sino que simplemente no fue.
Del intercambio telegráfico surge acreditado que el actor no fue a trabajar a partir del día 16/02/2018.
Ninguna de las razones expresadas en las comunicaciones remitidas por el Sr. Calvo fueron acreditadas.
No se probó que tuviera derecho a gozar de francos. Tampoco que la empresa hiciera uso abusivo del derecho a modificar las condiciones de trabajo. Dijo el demandante, como justificación, que lo querían cambiar de categoría al obligarlo a prestar servicios en la línea urbana, pero sus propios testigos refirieron que hacía esa tarea, por lo que aún si se le hubiera ordenado tal cosa, lo que tampoco se acreditó, no habría importado un cambio en los términos de su contrato de trabajo.
Debo señalar, además, que no encuentro que los motivos expuestos por el Sr. Calvo en sus misivas resulten suficientes para retener su débito laboral. En un contrato de trabajo las dos partes asumen obligaciones que deben cumplirse respetando el principio de buena fe y el principal débito que debe cumplir el empleado es la contraprestación laboral, respecto del cual no hay razones que justifiquen la retención.
Por último, señalo que en el TCL de fecha 21/02/2018, el actor rechazó la comunicación patronal enviada el día 19/02/2018 y recibida al día siguiente, que imponía una nueva suspensión por las inasistencias de los días 17 y 18 de febrero y afirmó negar que se ausentara injustificadamente esos días debido a que se encontraba pendiente de resolución la impugnación de la sanción comunicada mediante CD832823098. Más allá de que la causal invocada no es atendible, el telegrama muestra claramente la actitud del empleado reñida con la buena fe que exige el art. 63 de la L.C.T. al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
Nunca pudo el actor retener su débito laboral durante los días 17 y 18 de febrero por impugnar la sanción de suspensión, puesto que esta fue notificada recién el día 19/02/2018, lo que pone de manifiesto la mendacidad en el obrar del Sr. Calvo.
Es necesario destacar que la demandada no despidió al actor por abandono de trabajo, lo que hubiera requerido de la intimación prevista por la L.C.T., sino que fundó la ruptura en el incumplimiento del deber del actor de trabajar.
Entiendo que el comportamiento contumaz del actor de no concurrir a trabajar, pese a las reiteradas advertencias en sentido contrario efectuadas por la patronal, resulta ser causal suficiente para justificar el despido directo, tal como fue decidido y notificado por la empleadora, razón por la cual debe rechazarse la pretensión de cobro de la indemnización por despido planteada.
Tampoco cabe hacer lugar a la demanda de pago de días trabajados durante el mes de febrero, vacaciones proporcionales y S.A.C. proporcional, ni a la imposición de la multa prevista en el artículo 80 de la L.C.T. por cuanto se ha acreditado con la copia del expediente administrativo remitido por la Delegación de Trabajo y el informe bancario remitido por el banco Santander, el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa Ceferino S.A.
En mérito a que el reclamo debe ser rechazado, propongo que las costas sean impuestas al actor y que se lo exima de responder por los honorarios de su propia representación letrada, a fin de evitar un empobrecimiento injustificado derivado de la presente demanda.
A los fines de la determinación del monto base para la imposición de costas y regulación de honorarios, sin perjuicio de sostener mi opinión personal en sentido contrario y en función de la doctrina obligatoria sentada por el.T.J.R.N. en autos "MARIN C/PROVINCIA A.R.T. S.A.", Expte. nº B-1VI-270-L2017, corresponde considerar como monto base el importe reclamado de $ 534.049,51, sin intereses.
Ello, debido a que el S.T.J.R.N. en el fallo citado sostuvo que “no se deben integrar los intereses al monto base tenido en cuenta para la regulación de honorarios, en la medida que no haya habido actuación profesional útil sobre ello”. No hay actuación profesional de los letrados intervinientes en relación directa con los intereses.
Los honorarios se regularán en función de la importancia real del proceso, las etapas cumplidas, la importancia de la labor profesional, el éxito obtenido y el mínimo legal.
Por las razones expresadas, se propone al Acuerdo: 1.- Rechazar la demanda impetrada en todas sus partes. 2.- Imponer las costas al actor y eximirlo de responder por los honorarios de su propia representación letrada por las razones expuestas (art. 25, ley 1.504). 3.- Regular los honorarios profesionales del Dr. César Guillermo Calfín Sweridiuk en el 15% más el 40% del importe demandado (M.B. $ 534.049,51), es decir la suma de $ 112150,397. Regular asimismo los honorarios profesionales de los Dres. Fernando A. Casadei y Augusto Gerardo Collado, por su actuación en representación de la demandada, en el 20% más el 40% del mismo monto base, equivalente a la suma de $ 149.533,86. Los honorarios así regulados llevarán I.V.A. en caso de corresponder (arts. 1, 6, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212). 4.- Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la Ley 869. 5.- Registrar y notificar. MI VOTO.-
A la cuestión planteada los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Rolando Gaitán y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar la demanda impetrada en todas sus partes.
Segundo: Imponer las costas al actor y eximirlo de responder por los honorarios de su propia representación letrada por las razones expuestas (art. 25, ley 1.504).
Tercero: Regular los honorarios profesionales del Dr. César Guillermo Calfín Sweridiuk en el 15% más el 40% del importe demandado (M.B. $ 534.049,51), es decir la suma de $ 112150,397; los de los Dres. Fernando A. Casadei y Augusto Gerardo Collado, por su actuación en representación de la demandada, en el 20% más el 40% del mismo monto base, equivalente a la suma de $ 149.533,86. Los honorarios así regulados llevarán I.V.A. en caso de corresponder (arts. 1, 6, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Cuarto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el punto 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada n° 01/2021-STJ, modificado por Acordada n° 03/2022-STJ.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Gustavo Guerra Labayén, Rolando Gaitán y Carlos Marcelo Valverde, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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