Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE |
---|---|
Sentencia | 265 - 31/07/2017 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 0660/063/73 - CARNIEL, LEANDRO ATILIO S/ SUCESION AB INTESTATO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | \n PODER JUDICIAL DE RIO NEGRO JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL NRO. 1\nIIIa. Circunscripción Judicial\n\nTOMO:\n\nSENTENCIA N°:\n\nFOLIOS: Iván Sosa Lukman Secretario subrogante San Carlos de Bariloche, 20 de julio de 2017.- VISTOS: Los autos "CARNIEL, Leandro Atilio S/ Sucesión Ab Intestato", (Expte. 0660/063/73).- Y CONSIDERANDO:- 1º) Que contra la resolución de fs. 722 que denegaba la habilitación de la feria judicial; a fs. 723 el recurrente interponía revocatoria y apelación en subsidio.- En aquella oportunidad, pretendía el interesado se efectivice la elevación del expediente a la Excma. Cámara de Apelaciones, conforme fuera ordenado por el Juez de la causa a fs. 719.- Sostiene como fundamento de su recurso, por un lado, que la elevación requerida ya estaba ordenada, restando solo la nota de rigor.- Por el otro, que la petición de habilitación será formulada ante la propia Cámara quien sería la única habilitada para tratar el recurso de apelación pendiente de decisión.- Que en definitiva, a diferencia de lo considerado en la providencia atacada, no es la petición habilitante de la feria el pedido de elevación; sino que ello, resulta solo un trámite previo para que el Tribunal de Alzada pueda conocer en dicha apelación.- En este sentido, expresa que el Juez de grado no esta habilitado para decidir sobre la habilitación porque ello es competencia del Superior, y que la nota de elevación es solo la formalidad necesaria para tal fin; por esta razón, que se ha incurrido en un exceso al proveer de tal forma.- 3°) Sin embargo, ingresando en el análisis del planteo en despacho, y si bien es cierto que a fs. 719 se ordenó la elevación en cuestión y que a fs. 720 se realizó la nota de estilo; ello no obsta a que el momento en que debe ser efectivizada la orden no sea materia de control de esta instancia originaria.- En este mismo sentido se observa que el objeto del escrito presentado a fs. 721 (que motivara la providencia atacada) era justamente requerir la habilitación de la feria judicial para efectivizar esa remisión, para su posterior conocimiento por el Tribunal de Alzada (punto II); para lo cual además, interpondrá un pedido idéntico de habilitación ante aquel organismo con el fin de obtener su resolución (punto III).- 4°) Que los arts. 18 y 19 de la ley orgánica del Poder Judicial (N° 5190) disponen que: "...Período de feria. El año judicial se inicia el día 1° de febrero de cada año y concluye el día 31 de enero del año siguiente.El receso judicial anual será determinado por el Superior Tribunal de Justicia,comprendiendo un primer período que no excederá de treinta (30) días corridos, entre el 24 de diciembre y el 31 de enero del año siguiente y el segundo período, de no más de doce (12) días, a mediados del año judicial. Durante dichos períodos de feria no correrán los plazos procesales, pero los asuntos urgentes serán atendidos por quienes designe el Superior Tribunal de Justicia." (art. 18).- "Artículo 19: Asuntos urgentes. A los efectos del artículo anterior, se considerarán de carácter urgente: a) Las medidas cautelares. b) Las denuncias por la comisión de delitos de acción pública o dependientes de instancia privada. c) Las quiebras y convocatorias de acreedores, los concursos civiles y las medidas consiguientes a los mismos. d) Las acciones y recursos de garantías individuales. e) Todos los demás asuntos cuando el interesado o la interesada justifique prima facie la exposición a la pérdida de un derecho o a sufrir graves perjuicios si no se le atiende, en particular cuando tramite mediante acción de amparo. f) Cobro de remuneraciones por vía judicial. g) Cobro de créditos de carácter alimentario. h) Acciones derivadas del derecho de familia cuando se involucre a niños, niñas y adolescentes o personas con capacidad restringida y denuncias sobre violencia familiar y de género. i) Solicitudes y trámites que involucren a personas privadas de la libertad. El Tribunal que se integre para atender a lo previsto por el inciso f) deberá proseguir la causa hasta emitir sentencia".- El caso en examen no solo no se presenta como alguno de los supuestos comprendidos en la normativa referida, sino que además, tampoco se ha invocado una causal grave que "justifique prima facie la exposición a la pérdida de un derecho o a sufrir graves perjuicios si no se le atiende..." (inc. e); mas allá de la fecha de audiencia prevista para el 8 de agosto del corriente que a todo evento, también puede variar y ser re-designada para otra fecha, de acuerdo a las particularidades de la causa y de lo que en tal sentido ordene el Juez a cargo.- 5°) Es que la habilitación de días y horas inhábiles -como son los días de feria judicial- debe realizarse con caracter restrictivo y excepcional (arts. 152 y 153 del CPCC); lo contrario pondría en riesgo la defensa en juicio de las demás partes, y con ello, el debido proceso (art. 18 C.N.).- Así lo ha interpretado ampliamente la jurisprudencia al sostener -entre numerosos ejemplos- que: "La habilitación de feria judicial tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, 17/06/1994, Avendaño c. Cellilli., LA LEY 1995-A, 189 Colección de Análisis Jurisprudencial Elementos de derecho Procesal Civil, Director: Osvaldo Alfredo Gozaíni, Editorial LA LEY 2002, 151 con nota de AA. VV.DJ 1995-1, 550, AR/JUR/933/1994).- Que "Es improcedente la habilitación de la feria en tanto la peticionante no ha fundado suficientemente en su pedido las razones de verdadera urgencia que justifiquen la intervención del tribunal." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala de feria, 05/01/2012, JJ Investment Services Inc v. Marítima Kronos de Navegación SA, AP/JUR/335/2012) "Toda vez que la habilitación de la Feria Judicial tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia, sólo procede cuando media un riesgo cierto de que una providencia judicial se torne ilusoria, o de que se frustre por la demora de alguna diligencia importante para el derecho de las partes." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala de feria, 21/01/2008, Greco, Héctor O. M. v. Estado Nacional y otro, 35021228).- Y que: "Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son sólo aquellas que importan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección judicial." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala de feria, 25/07/1997, R. B., L. M. c. R., A. M., LA LEY 1998-D , 245, AR/JUR/350/1997).- "La actuación del tribunal de Feria corresponde en forma excepcional, sólo para asuntos que no admiten demora -art. 4 RJN.- en que la falta de una medida especial en un momento determinado, pueda causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala de feria, 17/01/1996, Lema Publicidad S.R.L. v. Dicon Difusión Contemporánea S.A., 1/39847). Entre muchos otros casos.- 6°) Por todo lo expuesto, se rechazará la revocatoria intentada y se denegará la apelación subsidiaria; toda vez no se observa gravamen irreparable en una instancia posterior (art. 242 del CPCC), ya que al reiniciarse la actividad ordinaria de los Tribunales se cumplirá con la elevación y resolución pendiente, de corresponder.- En consecuencia, RESUELVO:I) Rechazar la revocatoria intentada a fs. 723, y denegar la apelación subsidiaria; en mérito a todo lo expresado en los considerandos que anteceden.- II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.- Santiago V. Morán Juez Subrogante |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |