Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia62 - 13/11/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-210-C1-13 - BIDEGAIN JULIO CESAR S- SUCESION Y OTRAS C/ CENTRO TRAUMATOLÓGICO ROCA Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (Y BENEFICIO- VENIDO DEL JUZ.5)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 13 de noviembre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "BIDEGAIN JULIO CESAR s/ SUCESIÓN Y OTRAS c/ CENTRO TRAUMATOLÓGICO ROCA Y OTRAS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° A-2RO-210-C1-13).-
RESULTA: Que a fs. 48 se presentan los Sres. Julio Cesar Bidegain, Elda Amanda Cid de Bidegain, por sí y en representación de su hijo D.G.B., Cesar Osvaldo Bidegain, Carlos Saul Bidegain, todos por derecho propio y con patrocinio letrado, promueven formal demanda por daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica y beneficio de litigar sin gastos, contra la Clínica Roca S.A., Centro Traumatológico Roca, y el Dr. Patricio Eugenio Moggio, solicitando se dicte sentencia estableciendo la plena responsabilidad civil por mala praxis médica cometida por el Dr. Patricio Eugenio Moggio, derivado de la deficiente e inexistente atención médica brindada al Sr. Julio Cesar Bidegain, con motivo del accidente de tránsito que este sufriera con fecha 7 de enero de 2013, y la responsabilidad solidaria del Centro Traumatológico Roca y Clínica Roca S.A. Reclaman la suma de $ 2.512.140 con mas los intereses desde el día 31 de julio de 2013 que resulta ser la fecha presuntiva del acto en caso de haber existido la mala praxis médica.-
Relatan que el Sr. Julio Cesar Bidegain, sufrió un grave accidente de tránsito en la Ruta 22 a la altura de la ciudad de Ingeniero Huergo el día 7 de enero de 2013, que con motivo del accidente el Sr. Bidegain es trasladado en ambulancia al Hospital de Ingeniero Huergo y de allí derivado a la Clínica Roca, de esta ciudad, que ahí fue atendido por el médico de guardia de dicha clínica y luego por el Dr. Patricio Eugenio Moggio, quien luego de efectuarle los estudios médicos, lo interna en la clínica y luego lo envía a su domicilio sin la atención médica adecuada.-
Como el Sr. Julio Cesar Bidegain sufre de fuertes dolores en todo su cuerpo durante los días siguientes concurre nuevamente a consultar al médico de cabecera Dr. Moggio en la Clínica Roca S.A., donde es derivado al consultorio que el profesional tiene en el Centro Traumatológico Roca.- Acompañan radiografías del mismo día del accidente, que el día 9 de enero de 2013 se emite certificado que el Sr. Bidegain permaneció internado desde el 7 de enero al 8 de enero de 2013 con diagnóstico de politraumatismos y fractura de la 2° falange del dedo pulgar derecho con motivo de un accidente de tránsito.-
Acompaña estudios tales como Resonancia Magnética, resumen de historia clínica y evolución del paciente, y transcribe que el día 7 de enero de 2013, sufrió politraumatismos por accidente de tránsito.- En las RX de pelvis del ingreso no se observan lesiones óseas aparentes.- Presentaba dolor en cadera derecha y región lumbar.- El día 15 de enero concurrió al control por consultorio externo y solicito RMN de pelvis y de columna lumbar debido a que persistía el dolor.- El 14 de marzo vuelve a control solo con RMN de columna debido a que por su obesidad no le pudieron realizar la RMN de pelvis.- Solicita nuevas RX de pelvis.- El 15 de marzo su esposa trae RX donde se comprueba fractura de acetábulo derecho, se indica descarga y se explica a su esposa que al consolidar fractura de acetábulo necesitara una artropatía total de cadera.-
De ello dice que surge claro que al ocurrir el accidente no se detectaron las lesiones sufridas por el Sr. Julio Cesar Bidegain hasta el 15 de marzo de 2013, 67 días después del siniestro donde se constata la consolidación de la fractura del acetábulo.- Acompaña documentación y concluye que el actor permanece en su domicilio con su lesión sin ser tratada adecuadamente, en esos meses de enero a junio de 2013 el profesional actuante y los establecimientos médicos donde concurría no le sugirieron tratamiento alguno, salvo reposo, descanso e inmovilidad de la zona afectada a efectos de que se consolidara adecuadamente la fractura que sufría.- Nunca se le sugirió otro tratamiento o la realización de una intervención quirúrgica acorde a la dolencia padecida.-
Ante las dudas que presentaba lo indicado por el Dr. Moggio concurre en interconsulta el día 4 de junio de 2013 con el Dr. Javier Farias, quien aconseja una RX de ambas caderas y ante el diagnóstico de Pérdida de la identidad anatómica del acetábulo derecho, con protusión hacia la pelvis menor, perdida de la esfericidad de la cabeza femoral... Signos de coxartrosis izquierda y osteopenia difusa, y por la gravedad del cuadro médico, concurre al CETAC, siendo atendido por el Dr. Sergio Labat, especialista traumatólogo en cadera, el día 27 de junio de 2013 quien ordena en forma urgente una tomografía axial computada helicoidal de caderas la cual concluye que: Control de evolución de fractura acetabular.- Se observa deformación del acetábulo con impronta del mismo sobre la pelvis, observándose mayor compromiso en el sector posterior donde se observan múltiples fragmentos desplazados y deformación del cuello femoral sobre su margen posterior y fractura parcial del margen externo de la epífisis femoral.- No se tienen estudios anteriores para comparar la evolución.-
Con dicho estudio, el Dr. Labat, indica: "Paciente que sufre accidente, consecuencia del mismo tiene fractura, luxación posterior de cadera derecha, no recibe tratamiento específico, lleva meses de evolución con mucho dolor y limitación funcional.- Cadera con sufrimiento articular severo, subluxación posterior y fractura con pérdida de capital óseo a nivel de columna y caja posterior de acetábulo.- Se indica reconstrucción de acetábulo y colocación de prótesis no cementada, con material específico debidamente solicitado y justificado".-
Establece como fecha de cirugía urgente para el 6 de agosto de 2013, requiriendo el material quirúrgico y de implante necesarios, que por los presupuestos la disponibilidad de dicha suma no estaba a su alcance, por lo que entiende que de haberse tratado adecuadamente la lesión padecida por el Sr. Julio Cesar Bidegain en debido tiempo y forma los daños sufridos no habrían sido tan complejos ni graves y las consecuencias del accidente se hubieran minimizado.-
Por ello concluye en la mala praxis del médico tratante Dr. Patricio Eugenio Moggio y la responsabilidad de los centros médicos tratantes.-
Que intimó en forma extrajudicial negando los ahora demandados la responsabilidad, algunos y otros no contestando la intimación.- Que inició una acción meramente declarativa que fue rechazada.-
Que inició trámite de mediación con resultado negativo, invoca los presupuestos de la responsabilidad por mala praxis, transcribe normas del Código Civil que avalan su postura, funda en derecho, ofrece prueba, en el capítulo cinco reclama los daños y perjuicios que detalla en el rubro liquidación para cada uno de los integrantes del grupo familiar ya que plantea que todos los integrantes de la familia vieron sustancialmente modificada su vida actual y futura como consecuencia de los daños irreparables que sufrió el Sr. Julio Cesar Bidegain, quien era el único sostén de la familia, que trabajaba como distribuidor de productos de kioscos en la zona del Valle de Rio Negro, Valle Medio y zona de cordillera.-
En la discriminación de los montos reclamados, detalla los daños y perjuicios a favor del Sr. Julio Cesar Bidegain, en gastos de prótesis, médicos y de farmacia, costos de intimaciones, gastos de traslado, lucro cesante incapacidad laboral sobreviniente a la mala praxis, daño moral daños psíquico, gastos de tratamiento psicológico y daño psicológico, por un total de $ 1.303.260.- Para la Sra. Elda Amanda Cid de Bidegain por daño moral, daño psíquico, tratamiento psicológico y daño psicológico la suma de $ 282.960, Para el Sr. Cesar Osvaldo Bidegain por daño moral, daño psíquico, gastos de tratamiento psicológico, daño psicológico, perdida de chance la suma total de $ 382.960.- Para el Sr. Carlos Saul Bidegain, por daño moral, daño psíquico, gastos de tratamiento psicológico, daño psicológico, la suma total de $ 271.480.- Para Dario Gabriel Bidegain, por daño moral, daño psíquico, gastos de tratamiento psicológico y daño psicológico, la suma total de $ 271.480.- En resumen la presente demanda asciende a la suma de $ 2.512.140.- con mas intereses, gastos, costas y costos, todo sujeto a la prueba que se produzca.-
Plantean beneficio de litigar sin gastos, y peticionan.-
A fs. 84 se ordena el traslado de la demanda, a fs. 129 se avoca la suscripta al presente trámite, a fs. 133 se denuncia como hecho nuevo el fallecimiento del Sr. Julio Cesar Bidegain ocurrido el día 27 de enero de 2014.-
A fs. 148 se presenta la Clínica Roca S.A. por medio de apoderado y con patrocinio letrado contesta la demanda, solicita el rechazo in limine de la misma.-
Como cuestión preliminar opone excepción de falta de legitimación pasiva, pues, surge del mismo relato de los hechos formulado por los actores, que producto de un accidente en la ruta nacional N° 22 el Sr. Julio Cesar Bidegain fue trasladado al Hospital de Ingeniero Huergo, que luego derivado a la Clínica Roca S.A. fue atendido en la guardia médica, que el equipo médico y de enfermería le practicó las primeras curaciones y lo dejó internado en observación, que derivado al Centro Traumatológico Roca fue atendido por el Dr. Moggio, quien resulta ser su médico tratante y donde comenzó el correspondiente tratamiento.- Que las observaciones, estudios y certificados fueron expedidos por el médico actuante dentro del ámbito del Centro Traumatológico, que los estudios radiológicas fueron realizado por la Clínica Humana de Imágenes o bien en el Sanatorio Juan XXIII, que el error del actor radica en considerar que la Clínica Roca S.A. solicitó estudios, cuando quien lo hizo fue su médico tratante.-
Sintetiza su actuación en que el actor solamente recibió de Clínica Roca S.A. un servicio de guardia y urgencia, que no fueron efectuados tratamientos prolongados ni intervenciones, ni internaciones, por ello justifica el planteo de la excepción de falta de legitimación pasiva, que el médico tratante nunca actuó como profesional dependiente o de la nómina de Clínica Roca, sino que lo hizo como miembro y profesional de la salud del Centro Traumatológico, donde el actor manifiesta que ha asistido en mas de una ocasión.-
Pone de relieve que en el caso de la atención del servicio de guardia, no existe relación contractual entre médico y paciente, sino que estarían frente a una relación extracontractual que se produce en situaciones de urgencia, que no genera relación consensual y no existe concurso de voluntades.-
Que la médica que atendió en la guardia, realiza un diagnóstico presuntivo, que luego se coteja con los estudios necesarios de fractura de cadera.-
Dichos estudios fueron realizado en una institución diferente a Clínica Roca S.A., que el informe de la Clínica de Imágenes refiere RX cadera derecha frente y perfil, sin evidencia de lesiones oseas traumáticas.- Que los estudios posteriores fueron realizados por orden del Dr. Moggio, por lo que Clínica Roca S.A. es ajena a la evolución y tratamiento del paciente.-
Concluye subrayando que solicita se haga lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y consecuentemente se rechace la demanda.-
Contesta la demanda en subsidio y niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, en la realidad de los hechos reitera la versión dada para fundar la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la participación de Clínica Roca S.A.-
Invoca los fundamentos de la responsabilidad civil, cita en garantía a Noble de Seguros Limitada, niega procedencia a los rubros reclamados y su cuantía, solicita se deniegue el beneficio de litigar sin gastos, ofrece prueba, formula reserva del caso federal, funda en derecho y peticiona.-
A fs. 158 se tiene por contestada la demanda fuera de término, pero a fs. 204 la parte actora y la Clínica Roca S.A. acuerdan una ampliación del plazo y se tenga por contestada la demanda en tiempo oportuno.-
A fs. 163 la parte actora acompaña poder a favor de su letrado.-
A fs. 190 se presenta la Asociación Centro Traumatológico Roca, por medio de apoderado y plantea excepción de falta de mediación respecto de la Sra. Elda Amanda Cid de Bidegain y sus hijos Cesar Osvaldo Bidegain, Carlos Saul Bidegain, y Dario Gabriel Bidegain, quienes han omitido dicho trámite obligatorio previo.-
Opone también falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, entiende que de los propios dichos del actor se determina la inexistencia específica de reproche respecto de la Asociación Civil, por ello y en atención que dicha omisión es manifiesta se trate la misma como defensa de fondo, ya que no puede hablarse de identidad de la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida.-
Reseña que no puede defenderse toda vez que no existe desde el punto de vista jurídico un reproche determinado a la conducta de la Asociación, invoca que en los juicios donde se controvierte la existencia de una mala práctica médica, la demostración de los presupuestos fácticos poseen superlativa importancia, y que predomina el criterio de hacer recaer la carga de la prueba del hecho sobre quien invocare la ocurrencia de una practica galénicas culposa, vale decir sobre el paciente.-
Insiste en que para que exista responsabilidad del profesional médico por los hechos cometidos en ejercicio de su profesión se exige la concurrencia de los siguientes requisitos a) la falta médica, b) el perjuicio ocasionado, c) la relación de causalidad entre la falta o acto médico incriminado y los daños y perjuicios acaecidos.-
Resalta que es necesario que concurran todos los presupuestos para que se configure la responsabilidad civil, si falta alguno de ellos, queda exento de responsabilidad el sujeto.-
Concluye que la única mención que se efectúa sobre la responsabilidad de la Asociación, es que una sentencia establezca la plena responsabilidad civil y profesional mala praxis del Dr. Patricio Eugenio Moggio, unido a la responsabilidad civil y profesional de los centros médicos tratantes: la Clínica Roca S.A. y el Centro Traumatológico Roca quienes agravaron con su accionar el daño accidentológico padecido por el Sr. Julio Cesar Bidegain.-
Subsidiariamente y por el principio de eventualidad contesta demanda, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, al formular reconocimientos señala que la Asociación Centro Traumatológico Roca es un sujeto de derecho en los términos del art. 46 del Código Civil, que no se trata de un establecimiento asistencial de carácter médico, no existe vínculo contractual alguno entre el paciente y el centro traumatológico, que solamente se limita a defender los derechos de los socios, en diversos supuestos.-
Respecto de la realidad de los hechos, refiere que el paciente ingresa a la Clínica Roca el 07-01-2013 por un accidente de tránsito, que presentaba dolor en cadera derecha, pulgar derecho y tórax, que según comentarios del Dr. Moggio acompañaba Rx de mala calidad, por lo que se solicitan nuevas piezas que son realizadas en Clínica Roca S.A., y en las que no se observarían lesiones óseas traumáticas en tórax o cadera derecha, si presentaba fractura sin desplazamiento de segunda falange del pulgar, por lo que se procedió a su inmovilización.-
El día 08-01-2013 el paciente estaba estable por lo que se le da el alta sanatorial y control por consultorio externo, el día 14-01-2013 concurre al control y ante la persistencia del dolor tanto lumbar como de cadera derecha se solicita RMN de pelvis y de columna lumbar, indicándose reposo absoluto y control en diez días, vuelve al control, a visar la Historia Clínica dos meses después, el 14-03-2013 adjuntando RMN de columna lumbar, señalando que la RMN de pelvis no pudo realizarse por no entrar en el resonador por su estado de obesidad.-
Por ello entiende que dichas circunstancias son ajenas a las prescripciones médicas concretas, otorgadas por el médico Moggio al paciente y un apartamiento claro de la obligación del paciente de seguir el tratamiento o los estudios médicos requeridos.-
Que el día 15 de marzo de 2013 la esposa del actor concurre con la RX en la que se observa la fractura de acetábulo derecho, explicandósele según la HC consultada que por el tiempo transcurrido resultaba preferible esperar la consolidación de la fractura y luego realizar una artoplastia total de cadera, citando al paciente en un mes con nueva RX.-
El día 16-04-2013 no concurre a la consulta el Sr. Bidegain pero sí su esposa con la RX de control donde se constata la falta de consolidación y se indica continuar sin pisar y seguir aguardando.-
El 21-5-2013 el paciente no concurre y si lo hace su esposa y se reiteran idénticas consideraciones efectuadas el 16-04.-
El 10 de julio se presenta la esposa y el hijo y solicitan la Historia Clínica para continuar el tratamiento en sede hospitalaria.-
Que el paciente no concurrió a consultorio para efectuar los controles médicos correspondientes, por ello consideran que el médico tratante realizó una adecuada práctica médica, reafirmada luego por la intervención de otros profesionales que le dispensaron al paciente las mismas prácticas.-
Solicita el rechazo de la demanda, invoca la correcta práctica médica, la falta de acreditación de la existencia de causalidad adecuada entre el hecho médico y el daño, la culpa de la víctima, rechazan la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, ofrecen prueba, solicitan la oportuna aplicación de las leyes 24432, 25561, y 24283 y el dec. 1813/92, formula reserva del caso federal, y peticiona.-
A fs. 219 contesta la demanda el Dr. Patricio Eugenio Moggio, por medio de apoderado, solicita el rechazo total de la misma y procede a citar en garantía a Federación Patronal Seguros S.A., niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción y sintetiza su negativa en que exista responsabilidad alguna de su parte, como así también que procedan los rubros y montos pretendidos.-
Formula consideraciones sobre la responsabilidad civil, y el caso concreto, y luego de citar doctrina resalta que demostrará que de los estudios de imágenes realizadas al momento de la atención, no surgía la mentada fractura del acetábulo, en el capítulo de la realidad de los hechos, destaca consideraciones médico legales, señala que los estudios que acompañan los actores son posteriores a la atención del Dr. Moggio, que omiten acompañar los estudios de la primer atención del paciente.- Reconoce que el actor ingresó a Clínica Roca derivado del hospital, que tal como dice la Historia Clínica traía realizados radiografías de cadera y como las imágenes no eran claras se solicito nuevas RX que se realizaron el Instituto Radiológico, este informa " sin evidencia de lesiones óseas traumáticas", que al ingreso del paciente presentaba dolor en cadera derecha, pulgar derecho y tórax, no había ningún otro síntoma o signo aparte del dolor, movilizaba los cuatro miembros y no presentaba acortamiento ni rotación de miembros inferiores, en las nuevas radiografías realizadas de cadera no se observan lesiones óseas traumáticas aparentes.- Resalta que no solo el Dr. Moggio no advirtió lesiones óseas en las RX sino que también la Dra. Lorena Cognigni, médica especialista en diagnóstico por imágenes lo informó.- Concluye que no existía la fractura de acetábulo en ese momento o era mínima e inadvertida, como al día siguiente el paciente se encontraba estable le indican el alta sanatorial, que el 15 de enero de 2013, a la semana concurre a control por consultorio, persistía el dolor en cadera derecha y en región lumbar sin otros síntomas o signos, como ya habían pasado 8 días del accidente y persistía el dolor, el Dr. Moggio solicitó una RMN de columna lumbar y pelvis, y se le indica reposo absoluto.- Resalta que el paciente abandonó el tratamiento indicado por el Dr. Moggio, ya que no se realizó el estudio solicitado y no volvió a la consulta.- Recién el día 14 de marzo de 2013, es decir dos meses mas tarde, vuelve a control y comunica que nunca se había realizado el estudio indicado.-
Ingresa caminando con andador, con mucho dolor en cadera derecha, aún más que en el accidente por lo que el Dr. Moggio le vuelve a solicitar nuevas radiografías, al día siguiente concurre su esposa con las RX, y ahí sí se observa fractura de acetábulo derecho con desplazamiento de los fragmentos y subluxación de la cadera.-
Durante esos dos meses que transcurren entre que se solicito RMN y el paciente vuelve a consultorio pudo ser que haya tenido un nuevo traumatismo que haya causado o agravado la lesión, por averiguaciones efectuadas el paciente concurrió a otros profesionales.-
Niega su responsabilidad en función que fue el propio paciente quien no se realizó los estudios ordenados, destaca que luego de esa consulta del 15 de marzo de 2013 donde se diagnóstica la fractura, el paciente no concurre mas, su esposa trae las radiografías de control que se solicitaran los días 14-4-2013 y 21-5-2013.-
En junio el paciente concurre a otros profesionales que indican realizar la intervención quirúrgica.-
Expresa conclusiones, niega la procedencia de los daños y la indemnización pretendida, ofrece prueba, cita en garantía, formula reserva del caso federal y peticiona.-
A fs. 229/230 la parte actora contesta el traslado de documental, las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta por Clínica Roca S.A. y por la Asociación Centro Traumatológico Roca, y contesta la excepción de falta de mediación opuesta por la Asociación Centro Traumatológico Roca.-
A fs. 262 se presenta Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional, por medio de apoderado y contesta la citación, reconoce la vigencia de la póliza N° 8048793 del Ramo Responsabilidad Civil Institucional con vigencia desde las 12 hs. del día 21-01-2013, hasta las 12 horas del día 21-01-2014 y fecha de retroactividad 21-01-2004 mediante la cual se comprometió a mantener indemne exclusivamente a su asegurado Clínica Roca S.A. por la responsabilidad civil contractual hacia terceros que pudiera derivar del desarrollo de su actividad profesional de Sanatorio polivalente, según alcances y condiciones pactados en dicha póliza.-
Que la suma asegurada asciende a U$S 175.000.- con una franquicia del 10%, plantea la participación limitada de la Aseguradora en relación a las costas del proceso ante una eventual condena, para el caso que el asegurado optase por designar a sus propios abogados para su defensa judicial los honorarios serán a su exclusivo cargo, al contestar demanda niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, en la realidad de los hechos formula la misma secuencia que su asegurada Clínica Roca S.A., formula consideraciones médico legales, consideraciones jurídicas, señala los requisitos para que se configure la responsabilidad médica, la existencia de un daño, el momento en que debe valorarse la culpa de los profesionales, impugna los rubros indemnizatorios, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona.-
A fs. 280/281 se resuelve la excepción de falta de mediación opuesta por la Asociación Centro Traumatológico Roca, confirmada por la Cámara de Apelaciones a fs. 298/299.-
A fs. 316 se presenta Federación Patronal Seguros S.A. se notifica del traslado y efectúa reserva de contestar la citación en garantía en el término fijado.-
A fs. 333 se presenta Federación Patronal Seguros S.A. por medio de apoderado y acepta la citación en garantía efectuada por el asegurado Dr. Patricio Moggio, reconoce la cobertura, acompaña póliza, que el límite de cobertura asciende a $ 350.000.- Contesta demanda, niega en forma general los hechos articulados y adhiere a los términos de contestación de demanda del asegurado.-
Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona.-
A fs. 359 se fija audiencia preliminar, fs. 381/382 se resuelve el beneficio de litigar sin gastos, fs. 400/402 se celebra audiencia preliminar abriéndose la causa a prueba, y se produce, a fs. 415/443 informativa del Cr. Wenceslao Rodriguez, fs. 450 informativa del Hospital de General Roca, fs. 451/452 informativa de Correo Argentino, fs. 453/455 informativa del Sanatorio Juan XXIII, fs. 456/458 informativa de Clínica Roca SA, a fs. 463/464 informativa de Sur Implantes, fs. 466 informativa de Banco Macro, fs. 468 informativa de la Lic. M. Silvina Fernandez Toribio, fs. 471 informativa del Centro de Educación Técnica N° 1, fs. 473 informativa de KB Instituto de Educación, fs. 475/479 la consultora técnica de parte presenta informe pericial, fs. 481 informativa de Coordinación Regional de Fiscalización General Roca, fs. 483 informativa de Hospital de General Roca, fs. 489/496 pericia psicológica, fs. 514 Noble SA Aseguradora de Responsabilidad Profesional impugna la pericia psicológica, fs. 529/534 se agrega pericia médica, fs. 535 informativa del Hospital de Ing. Huergo, fs. 537 acta de confesional del Dr. Moggio, Bernardi y Carbajal, y testimonial de Dr. Labat, fs. 539 testimonial de Cognigni, Leiva, Fernandez, Poque Toledo, Bruegno, Bravo, fs. 546/547 el perito psicólogo contesta la impugnación, fs. 551 absolución de posiciones de Juan Carlos Fernandez, fs. 553/566 pericia de Servicio Social, fs. 580 el apoderado de Noble SA renuncia al mandato y comparecen otros profesionales por Noble SA Aseguradora de Responsabilidad Profesional, a fs. 600 se denuncia el cambio de denominación de Noble SA Aseguradora de Responsabilidad Profesional por Noble Compañía de Seguros Sociedad Anónima, fs. 607/623 se agrega pericia psiquiátrica, fs. 632 se certifica la prueba, fs. 660 se resuelve la caducidad de prueba, fs. 707 se agrega causa penal " Bidegain Julio Cesar c/ Moggio Patricio Eugenio S/ Investigación " (Expte. N° 2-RO-43884-MP2013), y se clausura el término probatorio, fs. 710/713 se agrega alegato de la parte actora, fs. 714/718 se agrega alegato de Clínica Roca SA, a fs. 719/725 se agrega alegato de la Asociación Centro Traumatológico, fs. 726/727 se agrega alegato del Dr. Moggio, fs. 728 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: El primer tema a analizar corresponde a la ley aplicable al caso concreto en función de la vigencia de la ley 26994 a partir del 1 de agosto de 2015, y atento lo dispuesto por el art. 7 si corresponde su aplicación inmediata o no.-
El presente proceso es de un reclamo por responsabilidad médica, derivado de una supuesta mala praxis referida a la atención del Sr. Julio Cesar Bidegain tanto respecto de los centros asistenciales como del médico interviniente y cuyo origen se remonta al 7 de enero de 2013.-
Se debe decir, que en el caso concreto es de aplicación la normativa del Código Civil dado que se corresponde con el vigente al momento del hecho origen de las actuaciones.-
" Sabemos que, desde el pasado 1 de Agosto de 2015 (cfe. art. 7 ley 26.994, modif. por ley 27.077), se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), habiéndose derogado –asimismo- el ordenamiento de fondo anterior (art. 4 ley cit.).- Con lo cual, lo primero que ha de determinarse es cual resulta ser la preceptiva en la que deberemos apoyarnos para resolver la cuestión.” - Al respecto, “es del caso señalar que el art. 7 del nuevo Código determina (con una redacción que -en lo que interesa al presente- es casi idéntica a la del art. 3 del ordenamiento derogado) que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.” Ahora bien, “a la luz de lo expuesto cabe determinar si casos como el presente (responsabilidad médica, donde se demanda al municipio por la forma en que fue prestado el servicio de salud en el ámbito de un Hospital Municipal) deben resolverse con apoyatura en la normativa ahora derogada o si deviene de aplicación la nueva preceptiva del Código Civil y Comercial de la Nación”. - En ese sentido, el camarista coincide “con lo sostenido por autorizadísima doctrina; dijo la Dra. Kemelmajer de Carlucci (integrante incluso de la Comisión Redactora del Proyecto que terminó sancionándose como nuevo ordenamiento) que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni Editores, ps. 100/101), evocando múltiples precedentes judiciales en el mismo sentido.” - Es incluso, “la posición que ha adoptado –en algún caso- la cimera jurisdicción local (Sup. Corte Bs. As., 2/3/2011, ca. C 107.423, publ. en Cuadernos de Doctrina Legal, nro. III, ps. 19 y sigtes.), donde el tribunal señalaba –memorando incluso sus precedentes anteriores- que “el art. 3 del Código Civil establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia”.- Por lo tanto, “el juzgamiento de la responsabilidad deberá efectuarse con apoyatura en las normas vigentes al momento de acaecer los hechos.- Tesitura, incluso, que me parece la más razonable y acorde al resguardo del derecho de defensa de las partes: es que si todo el procedimiento se llevó a cabo partiendo de la base de que los hechos estaban regidos por determinado ordenamiento, orientándose en tal sentido la actuación procedimental (esencialmente: alegación y prueba) el cambio del ordenamiento jurídico aplicable para decidir no es solo cuestión que incumba al ejercicio del iura novit curia (al momento de sentenciar) sino también a lo que pudieran haber actuado las partes a lo largo del trámite; luego, al entrar en juego un ordenamiento que no era el vigente en los albores del proceso, el surgimiento de nuevos argumentos y, especialmente, la posible relevancia de otros hechos y circunstancias fácticas (que difícilmente puedan ya acreditarse, pues la etapa de ofrecimiento ya habrá transcurrido) podrían llegar a menoscabar, en ciertos casos, el ejercicio de aquel derecho. Empero, como aquí eso no sucede (por las razones ya dadas), no caben mayores reflexiones sobre el particular.” .- "HEREDEROS DE F. K. E. Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE MERLO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. En un caso de supuesta mala praxis médica, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón confirmó la sentencia que rechazaba la demanda promovida contra la Municipalidad de Merlo. Antes de ocuparse del fondo de la cuestión, el Tribunal coincidió con la Dra. Kemelmajer de Carlucci en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso y recordó que esa es la postura de la Suprema Corte de la Provincia.-
Dirimida esta cuestión respecto de la ley aplicable, cabe analizar la participación y responsabilidad de cada uno de los protagonistas de los hechos, para dilucidar la responsabilidad que se le endilga al médico tratante Dr. Moggio, como a Clínica Roca S.A. y a la Asociación Centro Traumatológica Roca y como consecuencia de ello la extensión o no a sus respectivas aseguradoras.-
Las partes son coincidentes en que el día 7 de enero de 2013, como consecuencia de un accidente de tránsito el Sr. Julio Cesar Bidegain ingresa a la Clínica Roca S.A. por el sector de guardias, derivado del Hospital de Ingeniero Huergo, y atendido por la médica de guardia se deriva al Dr. Patricio Moggio, quien luego de analizar las radiografías que traía el paciente, solicita nuevas que son realizadas en la Clínica Humana de Imágenes, dicho informe cuya constancia obra a fs. 145 refiere que " RX de cadera derecha: Frente y Perfil Sin evidencia de lesiones óseas traumáticas". Cabe señalar que este informe es acompañado al contestar demanda por parte de la Clínica Roca S.A., y es de fecha 07-01-2013.- El día del hecho y cuando el paciente ingresa al centro asistencial.-
También está reconocido por todas las partes que el día 8 de enero de 2013 el Dr. Moggio le da el alta sanatorial y prescribe reposo y control por consultorio.-
El día 15 de enero el paciente concurrió al control por consultorio externo y el Dr. Moggio solicito RMN de pelvis y de columna lumbar debido a que persistía el dolor.-
Analizada la prueba documental surge el segundo informe de la Clínica Humana de Imágenes, es el obrante a fs. 24 que da cuenta que " se realizó solamente examen de la columna lumbosacra debido a que por el hábito constitucional del paciente no se pudo ingresar con la pelvis hasta el centro del magneto.- Los cuerpos vertebrales lumbares presentan cambios degenerativos de tipo artrósico evidenciado por reacciones osteogénicas marginales de crecimiento anterior y posterior.- Deshidratación de los discos intervertebrales lumbares.- " Este informe data del 24-01-2013.-
El 14 de marzo vuelve a control solo con RMN de columna debido a que por su obesidad no le pudieron realizar la RMN de pelvis.- Solicita nuevas RX de pelvis.-
El informe de fs. 25 que data del 15-03-13, refiere fractura de cuello femoral impactada, fractura múltiples a nivel del acetábulo derecho, con pérdida de su identidad anatómica y migración cefálica de la cabeza femoral.-
La pericia médica obrante a fs. 529/534 da cuenta de los antecedentes de autos, respecto al origen de los hechos y la secuencia de los estudios e intervenciones de los médicos que trataron al paciente y en lo que aquí interesa: refiere que en las radiografías del 7-1. "en el círculo blanco área de acetábulo donde asentaría la fractura la cual no es francamente evidente.- En la misma se puede apreciar la dificultad de interpretación de las imágenes por la densidad de las partes blandas, (sujeto obeso), lo que condiciona una definición sub-óptima de las estructuras óseas que no evidencian en forma manifiesta la presencia de la lesión.- Por la intrincada anatomía radiográfica de la pelvis sumado a la obesidad del actor, es factible que alguna líneas de fractura puedan pasar desapercibidas, tal el hecho que las mismas radiografías vistas por dos personas entrenadas( Dr. Moggio y Dra. Cognigni) no la hayan consignado.- ( fs. 530 vta.).-
El Dr. Moggio ante la persistencia del dolor de cadera, solicita 8 días después del accidente una resonancia magnética nuclear, estudio que hubiera diagnosticado la lesión; pero que el actor no pudo realizar.- Solicito las radiografías oblicuas el día 14 de marzo de 2013 y ponen de manifiesto la lesión acetabular, las mismas fueron corroboradas por la Dra. Loreana Cognigni.- El Dr. Moggio interpreta las radiografías y expone su conducta terapeútica la cual fue de aguardar a que la fractura consolidara para realizar un reemplazo articular, tratamiento idóneo para una fractura de dos meses de evolución.- El actor consulta con otro profesional, el Dr. Labat, quien solicita una tomografía computada de la cadera que expone la lesión en forma mas detallada y propone el tratamiento quirúrgico.- No obran en autos documentales que permita inferir la evolución del actor entre el lapso de tiempo hasta que se comunica el óbito el 27 de enero de 2014.- Tampoco obra documental que permita ilustrar cual fue la causa del deceso.- Al punto que informe la razón por la cual el Dr. Moggio no detectó las lesiones de cadera y acetábulo que sufrió el Sr. Julio Cesar Bidegain, resalta que " Entiendo que la lesión no era ostensible en las radiografías solicitadas y realizadas en esa fecha".-
De la causa penal iniciada por la denuncia formulada por el Sr. Julio Cesar Bidegain, surge a fs. 40/42 el informe del Dr. Scatena, médico integrante del Cuerpo de Medicina Forense de esta Circunscripción y luego de realizar la transcripción de la historia clínica, concluye que " Consideraciones Médico Legales.- El Sr. Julio Cesar Bidegain presenta fractura a nivel de la articulación coxofemoral derecha que origina una impotencia funcional de esa pierna y le impide la deambulación.- De acuerdo a las constancias obrantes dicha fractura se hace radiológicamente evidente a partir del 15 de marzo de 2013 ( fs. 29 y 31).- En la actualidad presenta lesiones marcadas de la articulación coxofemoral cuyo carácter legal dependerá de la evolución y secuelas que pudieran quedar después de la corrección quirúrgica de la misma".-
Surge del propio relato de la actora en su demanda que el Dr. Moggio recibió al paciente el día 07-1-13, que el día 08-1-13 le dio el alta sanatorial, que le aconsejo reposo y que volviera una semana después, que el día 15 de enero concurrió a control por consultorio externo y el médico tratante solicito RMN de pelvis y de columna lumbar por cuanto persistía el dolor, que el 14 de marzo vuelve a control solo con RMN de columna lumbar, debido a que por su obesidad no pudieron realizar RMN de pelvis, el 15 de marzo su esposa trae la RX donde se comprueba la fractura de acetábulo, luego con fecha 18 de mayo de 2013 se aconseja nuevo RX, y con fecha 14 de junio de 2013 mediante lectura de RX de pelvis y acetábulo se diagnóstica la fractura de acetábulo.-
No hay prueba certera de la continuidad del tratamiento por parte del Sr. Bidegain, ni de que haya concurrido en las oportunidades que correspondían al médico tratante, adviértase que tanto el Dr. Moggio, como el Dr. Labat concluyen que el paciente no concurrió nuevamente a consultorio.-
Ello surge de las constancias obrantes en autos, la confesional del Dr. Moggio, solo reconoce que atendió al Sr. Bidegain por un politraumatismo, no hubo mas posiciones para este demandado.-
Las confesionales del Sr. Carbajal en su calidad de representante legal de Clínica Roca S.A. no puede precisar datos de fechas ni del paciente, sólo que el Dr. Moggio es prestador médico de Clínica Roca.- El Dr. Fernandez, por la Asociación Traumatológica Roca, no pudo aportar mayores elementos probatorios en autos para determinar el nexo causal entre el hecho y el daño por el cual se reclama en autos, por ser totalmente ajeno a los mismos.-
La testimonial del Dr. Sergio Eduardo Labat, reconoce la documental de fs. 28, 29, 31 y 32, declara que solo una vez atendió al paciente, que la patología es la planteada en la documental reconocida y que la cirugía era la solución, que sí tenía un problema de cadera posterior o fractura y que había que poner una prótesis.- No puede decir la data de la dolencia.- Se remite a la Historia Clínica, y dice que luego de esa consulta no vio mas al paciente.-
La Dra. Cognigni, reconoce la documental de fs. 216, que la reconoce porque está su sello.- Informa que es un RX de cadera, tórax y mano derecha y en la cadera no hay lesiones óseas traumáticas.- Para perfeccionar el diagnóstico se puede pedir una tomografía o resonancia.- La especialista en diagnóstico por imágenes explica que las fracturas a veces en las radiografías simples no se ven, si el paciente sigue con dolor se le indica una tomografía o una resonancia.- Asevera que siempre para iniciar se pide un estudio simple, como una radiografía.- Si esta indica algo o si el paciente sigue con " clínica", se puede ampliar con otros estudios".-
Se puede resumir, que en el paciente Julio Cesar Bidegain, luego del accidente, del que no hay mayores precisiones, no presenta una lesión ostensible al momento de la primer consulta, que el médico tratante Dr. Moggio aconsejó, reposo y nuevos estudios, que esos nuevos estudios recién al 15 de marzo de 2013 se constata la fractura, de acetábulo, que el Dr. Moggio recomienda esperar consolidación de la misma y que necesitara una artroplastia total de cadera.- El 21 de mayo su esposa lleva la última RX donde surge que aun no se ha consolidado la fractura.- El Dr. Moggio vio por última vez al Sr. Bidegain, el 14 de marzo, no teniendo mas contacto personal con el mismo sino con su esposa.-
Se ha dicho que es deber primario y fundamental de todo médico, en el ejercicio de su función o actividad asistencial de la salud, debe observar una actuación diligente, es decir, un obrar con el cuidado y previsión exigible según el parámetro provisto por los arts. 902, en conexión con el art. 512 del Código Civil.-
También la perito Dra. Celina Vermal, psiquiatra del Poder Judicial, informa en su dictamen que el grupo familiar vivieron momentos de tensión, estrés y angustias al momento del accidente, con el dolor del padre y marido y la impotencia funcional (no podía movilizarse), las dificultades para movilizarse por su obesidad a los consultorios médicos a realizar consultas, finalmente el diagnostico de cadera y las dificultades con la cobertura para la prótesis, con imposibilidad de cirugía.-
No puede asumir el Dr. Moggio una situación a la cual es totalmente ajeno, no fue el error de diagnostico lo que padeció el paciente, sino que por su estado de salud no pudo concretar las consultas, estudios radiográficos complejos que hubieran dado una valoración distinta a su situación.-
En causa N° 25950/12.- Carátula KATZ VICTOR JOSE C CELORIA MARIO LUIS S DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION en Sentencia de fecha 28/06/2013 el STJ de Rio Negro dijo: " La carga probatoria que no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante- pone a cargo de este último el riesgo de obtener una decisión desfavorable para el supuesto de adoptar una actitud omisiva. Al ser ello así, se puede definir a la carga de la prueba como aquella circunstancia que consiste en que quien no prueba los hechos que alega, pierde el pleito, si de ello depende la suerte de la litis".-
En autos, " NUÑEZ, Patricia Viviana c/SAEZ, Adolfo y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 26996/14-STJ-), Además hay que recordar que en los juicios de mala praxis, las pericias médicas no son ni pueden ser pruebas de valoración única, debiéndoselas combinar con el resto del plexo probatorio. Máxime, considerando que la medicina no es una ciencia exacta, por lo que la mayor parte de la veces los peritos se expiden en términos de probabilidades y no de///.- ///7.-certeza. Es que si bien es dable reconocer la relevancia de dicha prueba en los juicios de mala praxis médica, la necropsia al igual que la pericia médica- no es ni puede ser una prueba de valoración única y generalmente se combina con otras, sea que la corroboren, sea que se contrapongan (conf. HIGHTON, Elena, Prueba del Daño por mala praxis Médica, p. 961, en “Responsabilidad Profesional de los Médicos”, Ed. La Ley coordinado por Oscar E. GARAY). (conf. STJRNS1 - Se. Nº 30/09, in re: “CANZIANI”).-
Civ. y Com. > Médico > Responsabilidad de los médicos > Prueba. Carga de la prueba. Cargas probatorias dinámicas.- Cuando alguien imputa al médico su negligente desempeño o atención soporta la carga de probar no sólo el daño que ha padecido o padece, sino la culpa de aquél, la mala praxis en cuanto ha sido causa de ese daño, el factor de atribución de su responsabilidad. Es decir, la carga probatoria corresponde a quien la invoca, con mayor razón si quien pretende una reparación se basa específicamente en el mal desempeño del facultativo. Todo ello sin perjuicio de que la posición procesal del demandado no ha de ser pasiva, sino que el médico o la institución sanatorial demandados cargan con el deber de aportar los elementos necesarios que hacen a su descargo (art. 377, CPCCN).- O. de P., S. vs. Hospital Alemán Asociación Civil s. Daños y perjuicios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala F; 31-may-2011; Rubinzal Online; RC J 10066/11.-
Procesal > Procesos de conocimiento > Prueba de peritos > Valoración.- Si bien no incumbe a los peritos expedirse sobre la responsabilidad de los demandados, pues la interpretación de la ley y determinación de si en un caso concurren los presupuestos jurídicos de la responsabilidad es tarea ajena a su saber y propia de los jueces, tampoco parece haber sido éste el sentido de lo manifestado por la alzada en el pronunciamiento en crisis. Por el contrario, de los términos de la sentencia bajo estudio se desprende que en opinión del a quo el peritaje realizado en autos no permite arribar a una conclusión en torno al error de diagnóstico y mala praxis endilgada a los emplazados, en tanto la referida pericia no arroja luz sobre la actuación y responsabilidad de los profesionales actuantes. (Por unanimidad, voto Dr. Soria al que adhirieron los Dres. Negri, Kogan y Genoud.).- D. M., J. M. vs. Gallego, Enrique Daniel y otro s. Daños y perjuicios /// Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 18-mar-2009; Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires (Dr. Jorge M. Galdós); RC J 12848/10.-
Civ. y Com. > Culpa médica > Nociones generales.- En materia de mala praxis médica existen tres principios básicos: 1) Que la obligación del médico es de medios y no de resultado, de manera que la sola presencia del daño no implica, sin más, causal de atribución de responsabilidad. 2) Que corresponde a quien inculpa al médico y al centro asistencial, probar la negligencia o impericia, sin perjuicio del deber moral e inclusive jurídico del demandado de colaborar en el esclarecimiento de la verdad. 3) Que la prueba relevante es el dictamen de la pericia médica, en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del a quo.- Zapata, Ramona vs. López, Oscar y otro s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, Mar del Plata, Buenos Aires; 20-may-2004; Rubinzal Online; RC J 4351/04.-
Ello así, puesto que el contenido de la prestación nacida, de común, de un acuerdo a cargo del profesional, se integra con un haz de conductas activas o pasivas. Estas se fijan mediante declaraciones emergentes del ejercicio de la autonomía de la voluntad y, en mayor medida por las disposiciones contenidas en las normas legales que regulan la actividad profesional y por las leyes especiales que le resulten de aplicación. En esta inteligencia, es pertinente señalar que la Corte Nacional, al valorar la obligación jurídica de asistencia en el caso de los médicos, ha remarcado que el deber jurídico de obrar se compone no sólo con la carga de actuar con la prudencia y el pleno conocimiento impuesto por las normas del Código Civil, sino con las que establecen los ordenamientos particulares, propios de los profesionales del arte de curar (Leyes 17132 y sus modificatorias; 26549, 26742 y Dcto. regl. 1089/12; y, el Código Internacional de Ética Médica, Declaración de Ginebra, etcétera. Ver: C.S.J.N., in re: "Norma Mabel González Oronó de Leguizamón c. Federación de Trabajadores Jaboneros y Afines", en Fallos: 306:178 y J.A., 1984-II-373; id., C.S.J.N., 24-10-89, in re: "Amante, Leonor y otros c. Asociación Mutual Transporte Automotor", Fallos: 312:1953 y J.A., 1990-II-127; ídem, siguiendo tal doctrina para absolver al profesional demandado, C.S.J.N., in re: "María Cristina Houston de Otaegui y otros c. Sanatorio San Lucas S.A. y otros", Fallos: 321:1429, L.L., 1997-C-996, J. agrup., caso 11.569).-
De esta manera, ya sea que se trate de responsabilidad contractual o extracontractual, parece indudable que la Corte Federal reconoce u otorga trascendencia jurídica a las normas deontológicas, colocándolas en el rango de fuente del Derecho Civil, aunque más no fuere de manera mediata, y cuyo incumplimiento puede constituir ilicitud en los términos del art. 1.066 del Código Civil para fundar, por ende, ante la infracción a una norma ética o de los deberes de diligencia profesional previstos expresamente por una regla corporativa, la atribución de responsabilidad al profesional que la ha vulnerado (Conf.: Rivera, Julio C., en "Instituciones de Derecho Civil", Ed. Abeledo Perrot, año 1994, t. I, pág. 164; id., Carranza Casares, Carlos A., "Relevancia de las normas éticas en la responsabilidad de los médicos", en L.L. 2004-F-1101).-
Para condenar a un profesional de la medicina por la responsabilidad civil se debe acreditar la relación de causalidad entre el daño y la culpa, ya que no puede imputarse al médico las consecuencias perjudiciales que sufre un paciente si no se determina la existencia del nexo causal.-
Para determinar la responsabilidad médica, y con ello justificar una condena en el ámbito civil, es necesaria la demostración que que la prestación ha sido llevada a cabo de una manera deficiente, con omisión de las prestaciones que la naturaleza de la actividad imponen de acuerdo a las circunstancias del caso.- No se ha demostrado que la actividad desplegada por el Dr. Moggio haya incurrido en imprudencia, impericia o negligencia, cuestión que debió ser expresamente probada en autos.-
En función de ello y con fundamento en las previsiones de los arts. 1113 y cc. del C.C., corresponde rechazar la demanda iniciada por los Sres. Julio Cesar Bidegain ( hoy su sucesión) , Elda Amanda Cid de Bidegain, Dario German Bidegain, Cesar Osvaldo Bidegain, Carlos Saul Bidegain, contra la Clínica Roca S.A., Centro Traumatológico Roca, y el Dr. Patricio Eugenio Moggio y sus citadas en garantía.-
Habiendo adquirido la mayoria de edad el actor Sr. Dario German Bidegain, nacido el 16 de julio de 1997, deberá comparecer a autos por derecho propio.-
Atento lo dicho precedentemente, no corresponde evaluar las excepciones de falta de legitimación pasivas opuestas por Clínica Roca S.A. y Centro Traumatológico Roca, como así tampoco corresponde expedirse respecto de los planteos de límite de cobertura y franquicia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, arts. 512, 901, 902, 1107 y cc. del C.C. y arts. 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Rechazar la demanda interpuesta por iniciada por los Sres. Julio Cesar Bidegain ( hoy fallecido), Elda Amanda Cid de Bidegain, Dario German Bidegain, Cesar Osvaldo Bidegain, Carlos Saul Bidegain, contra la Clínica Roca S.A., Centro Traumatológico Roca, y el Dr. Patricio Eugenio Moggio y sus citadas en garantía Noble Compañia de Seguros S.A. y Federacion Patronal Seguros S.A.-
Habiendo adquirido la mayoría de edad el actor Sr. Dario German Bidegain, nacido el 16 de julio de 1997, deberá comparecer a autos por derecho propio.-
Con costas a los actores en los límites del art.84 del C.P.C.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Daniel Ernesto Cuomo en su calidad de apoderado y patrocinante de los actores en la suma de $ 390.000.- los del Dr. Gabriel Alejandro Savini en su carácter de apoderado de Clínica Roca S.A. en la suma de $ 32.000.- y los de los Dres. Sebastián Tronelli Cosentino en $ 40.000.- y Ana Zinkgraf $ 40.000.- ambos por el carácter de patrocinantes de Clínica Roca S.A.- Los del Dr. Gustavo Ariel Planchart se fijan en $ 112.000.- por su doble carácter de apoderado y patrocinante de Asociación Centro Traumatológico Roca, los del Dr. Justo Emilio Epifanio en $ 100.000.- en su doble carácter de apoderado y patrocinante del Dr. Patricio Moggio, y los del Dr. Adolfo Bonacchi en $ 2.000.- por su labor de fs. 400, y los de la Dra. Vanesa Carime Stadler Ilu en $ 10.000.- por su labor de fs. 726.- Los del Dr. Ariel Alberto Balladini en su carácter de apoderado de Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional en $ 112.000.- y los del Dr. Joaquín Nicolás Garro en $ 112.000.- en su doble carácter de apoderado y patrocinante de Federación Patronal Seguros S.A.- Los de los peritos Lic. Pablo A. Franco en $ 75.000.- Lic. Aldo Nestor Acosta en $ 75.000.- y Dr. Gustavo Breglia en $ 75.000.- (M.B. $ 2.512.140.- arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 38 y 39 de la ley 2212 y arts. 6 y 18 de la ley 5069).-
Por la incidencia resuelta a fs. 280/281 regulo los honorarios profesionales de los Dres. Gustavo Planchart en $ 1.069.- y Daniel Ernesto Cuomo en $ 3.200.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-


DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
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