Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia81 - 15/06/2011 - DEFINITIVA
Expediente24282/10 - SEGHEZZO, María Teresa y Otros s/Incumplimiento de los deberes de funcionario público s/Apelación S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24282/10 STJ
SENTENCIA Nº: 81
IMPUTADAS: SEGHEZZO MARÍA TERESA – MANCUSO MARÍA MARCELA – NIEVA ÁNGELA – TORACCHIO GABRIELA – GÓMEZ MARCELA – CASTILLO ISABEL – RAMOS PATRICI8A – CASTRO DANIELA (SOBRESEÍDAS)
DELITO: INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 15/06/11
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SEGHEZZO, María Teresa y Otros s/Incumplimiento de los deberes de funcionario público s/Apelación s/Casación” (Expte.Nº 24282/10 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 702/741, y- - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 760) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Por Sentencia Nº 159, de fecha 22 de septiembre de 2010, obrante a fs. 662/695 de las presentes actuaciones, este Superior Tribunal de Justicia declaró formalmente inadmisibles los recursos de casación deducidos por el señor Fiscal de Cámara doctor Juan Ramón Peralta y la señora Defensora de Menores e Incapaces doctora Patricia Arias, y confirmar la sentencia interlocutoria Nº 213/09 de la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma.- - - - - - - - - - -
----- En esta última decisión, dicha Sala había resuelto -en lo pertinente- no hacer lugar a los recursos de apelación oportunamente deducidos por el Agente Fiscal y la Defensora de Menores e Incapaces contra el sobreseimiento total de las imputadas (María Teresa Seghezzo, María Marcela Mancuso, Ángela Nieva, Gabriela Toracchio, Marcela Gómez, Isabel Castillo, Patricia Ramos y Daniela Castro), en orden a los hechos que se les habían endilgado, decidido por el Juez de Instrucción por aplicación del art. 306 inc. 1º primer
///2.- supuesto del Código Procesal Penal.- - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido, el señor Fiscal General doctor Edgar Nelson Echarren interpone el recurso extraordinario federal sub exámine.- - - - - - - - - - - - -
-----1.3.- De tal presentación recursiva se corre traslado a la defensa de las nombradas, a la señora Defensora de Menores e Incapaces y a la Defensoría General, la que se expide a fs. 748/756.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Argumentos del recurso extraordinario federal:- - -
----- En lo sustancial, el señor Fiscal General plantea que la sentencia recurrida debe ser revocada, por grave incumplimiento del debido proceso legal. Así, cuestiona que este Superior Tribunal haya analizado los elementos de prueba obrantes en las actuaciones, por considerar que el análisis de admisibilidad del remedio no debe contener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, sino que en él se deben verificar los aspectos formales y se debe efectuar un recuento de los agravios y su vinculación con la causa, y “en definitiva realizar lo que virtualmente constituye un inventario de las cuestiones propuestas por el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “El tema que estamos examinando y el mecanismo procesal consecuente impide al Tribunal receptor adentrarse en el análisis y contenido conceptual y jurídico de las cuestiones propuestas” (fs. 716).- - - - - - - - - - - - - -
----- Invoca el precedente “CASAL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en abono de su postura, por considerar que el agotamiento de la capacidad revisora de este tribunal alude a la resolución sobre cuestiones de fondo y no
///3.- respecto de la admisibilidad del recurso, y cita la normativa del Código Procesal Penal y la Constitución de esta provincia que considera vulnerada. Menciona además los artículos de la Ley K 4199 que regulan las funciones de la Fiscalía General en materia recursiva, y afirma que lo decidido atenta contra el derecho a ser oído, a argumentar, a poder exponer y ampliar los fundamentos de los motivos recursivos propuestos, por lo que expresa que se ha cometido “el yerro jurídico que autoriza este recurso federal por manifiesta violación del debido proceso y de los derechos obviamente constitucionales de igualdad de tratamiento y de oportunidades procesales de cada una de las partes” (fs. 722).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Cita a autores que abonan su postura y reitera que la decisión impugnada “violenta la garantía prevista en una de las reconocidas secuelas del juicio penal que integran el Principio del Debido Proceso, cual es \'la debida acusación pública penal\'” (fs. 738).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por último señala que la razonabilidad del plazo de duración del proceso al cual es sometido el imputado no es óbice para descartar la debida acusación penal, por cuanto entiende que esta no puede ser vulnerada y debe ser interpretada conjuntamente y de modo complementario con la regla del juicio rápido y sin dilaciones indebidas en favor del imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Postura de la Defensoría General:- - - - - - - - -
----- La señora Defensora General manifiesta que el recurso en estudio plantea la violación del derecho de las víctimas a la revisión integral de la sentencia (arts. 14.5 PIDCP y
///4.- 8.2 y 25 CADH) y que este Cuerpo, al declarar formalmente inadmisible el recurso de casación, no realizó una revisión del auto interlocutorio confirmado en los términos exigidos por la normativa citada, todo lo cual, a su entender, constituye cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - -
----- Coincide con los argumentos del señor Fiscal General y sostiene que, en el ordenamiento jurídico provincial, el derecho a la revisión integral de las sentencias comprende el derecho a ampliar los fundamentos recursivos y la realización de la audiencia de debate, en los términos de los arts. 436 y 438 del Código Procesal Penal, los que estima restringidos por la resolución impugnada.- - - - - -
----- Sin perjuicio de lo anterior, realiza algunas consideraciones sobre el caso de autos. En este orden de ideas, advierte que de las constancias del expediente surge que el Estado, encargado de cuidar y proteger a las jóvenes, se apartó ampliamente de las normas que rigen la materia, por cuanto omitió brindar un efectivo resguardo a las adolescentes, además de que se encuentra plenamente acreditado el incumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos que estaban al cuidado de la institución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Alude al art. 3.3 de la Convención de Derechos del Niño y a diversas recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño que considera pertinentes, además de lo referido por el Secretario General de Naciones Unidas sobre la violencia contra los niños. En este contexto, alega que las menores no han recibido una tutela judicial efectiva (art.
///5.- 18 C.Nac.), dado que no se ha obtenido una sentencia justa en el caso, por lo que corresponde declarar admisible el recurso interpuesto por el señor Fiscal General, al cual estima ajustado a derecho, según la normativa que cita.- - -
-----4.- Análisis formal del recurso extraordinario federal:
-----4.1.- El recurso ha sido interpuesto en tiempo, por parte legitimada al efecto, contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa. Sin embargo, se advierte que la presentación recursiva no cumplimenta algunos de los requisitos formales establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco reglamentario fijado en la Acordada N° 4/2007, lo que obstaculiza la habilitación de la instancia pretendida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En tal sentido, en cuanto a la carátula exigida en el art. 2º de la acordada de mención, de su lectura surge que el recurrente efectúa una remisión inadmisible al contenido de su presentación, en lo que atañe a la “oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal”, donde se lee que “se ha consignado al respecto en el punto II.F) obrante a fs. 02 del recurso excepcional incoado” (fs. 702), aspecto al que me referiré luego.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.2.- A lo ya expuesto se suma que el art. 3º de tal norma establece pautas que deberá cumplir la presentación recursiva, entre las cuales se señala –en su inc. d- que deberá exponer “la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas”, lo cual no se observa en este caso, circunstancia que por sí sola sella la suerte del recurso
///6.- (cf. CSJN in re “KAMMERATH”, expte. K. 104. XLV, sentencia del 15/06/10).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, del cotejo de los argumentos de la sentencia puesta en crisis y los agravios formulados por el señor Fiscal General se desprende que este en realidad no formula agravios referidos a los planteos introducidos en las presentaciones casatorias declaradas inadmisibles por este Cuerpo, sino que se dedica a cuestionar el trámite dado a tales recursos por parte de este tribunal.- - - - - - - -
----- Tal omisión impide conocer cuáles serían –en caso de existir- las cuestiones federales involucradas, deficiencia a la que se suma la falta de reserva del caso federal por parte del señor Fiscal de Cámara, circunstancia reconocida por el señor Fiscal General.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.3.- En definitiva, el incumplimiento de los recaudos formales aludidos remite a lo establecido en el art. 11 de las mismas reglas -“Observaciones generales”-, que prevé: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido
///7.- satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Es dable destacar que, tal como ha sido presentado el recurso extraordinario sub exámine, las cuestiones que plantea como de índole federal versan sobre supuestas vulneraciones a los derechos de su parte que han surgido recién a partir del dictado de la decisión que impugna, por lo que en rigor de verdad resulta imposible que hayan sido planteadas y mantenidas con anterioridad.- - - - - - - - - -
----- Ello pone en evidencia el desacierto de lo consignado en la carátula en el punto –tal como ya he mencionado-, así como la invocación por parte del recurrente de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la que dicho tribunal aplicó el art. 11 de la Acordada y concedió el remedio federal incoado a pesar de observar la ausencia de reserva o mantenimiento de la cuestión federal.-
----- Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, a todo evento cabe aclarar que la excepción pretendida no puede ser acogida favorablemente por este Cuerpo, dado que surge claramente de la norma aludida que ello es facultad exclusiva del máximo tribunal de la Nación “según su sana discreción”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por el contrario, ha establecido en forma reiterada la Corte que “la cuestión constitucional debe plantearse en la primera oportunidad posible en el curso del proceso (Fallos: 316:64), exigencia que tiene por objeto que el tema de agravio haya sido sometido a las instancias ordinarias y debatido en ellas. Evitando así lo que constituye una reflexión tardía de las partes (Fallos: 314:110,
///8.- considerando 5°). En ese sentido, advierto que el planteo [constitucional] resulta extemporáneo, pues el apelante omitió toda referencia tanto en el escrito del recurso de casación como en la posterior audiencia ante el a quo, y lo formuló recién en el escrito de interposición del remedio federal. En consecuencia, no puede ser admitido (Fallos: 315:739; 317:170; 324:2962; 325:1981; sentencia del 25 de septiembre de 2007 en los autos L. 953, XLI, \'López Fader, Rafael Félix s/ secuestro extorsivo -causa nº
32.861-\')” (del dictamen del Procurador General de la Nación, que la Corte hace suyo, in re “MARTÍNEZ”, expte. M. 88. XLV, sentencia del 12/04/11).- - - - - - - - - - - - -
------ En ese mismo sentido puede citarse la desestimación de un recurso de queja -presentado a su vez ante la denegatoria de un recurso extraordinario federal dictada por este Superior Tribunal- por no haber sido introducida oportunamente en el proceso la cuestión federal alegada en este último remedio (CSJN in re “AGUIRRE”, del 01/06/10).- -
-----5.- No obstante que lo expuesto anteriormente es suficiente para reputar inoficioso el recurso incoado, tal como ordena la reglamentación establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en relación con el agravio vinculado con el cuestionamiento del alcance de la declaración de inadmisibilidad que efectuó este Cuerpo respecto del recurso casatorio, cabe reiterar que “[a]l respecto, este Superior Tribunal de Justicia sostiene invariable y constantemente que el análisis del recurso de casación debe responder a los nuevos parámetros fijados como garantía de la doble instancia por la Corte Suprema de
///9.- Justicia de la Nación in re \'CASAL\' (C. 1757, XL., del 20-09-05) ratificado en los fallos \'MARTÍNEZ ARECO\' (del 25-10-05), \'BENÍTEZ\' (del 28-02-06, LL del 03-05-06), y \'DÍAZ\' y \'VILLAR\' (del 04-07-06), cuya aplicación al ámbito provincial surge de lo resuelto en autos \'SALTO\' (del 07-03-06) y \'KUTKO\' (del 26-09-06).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Asimismo, cabe decir que el análisis inicial de los recursos de casación efectuado por este Superior Tribunal, toda vez que efectúa una revisión integral de la sentencia de Cámara, da cumplimiento al requisito constitucional de los arts. 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en función del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues este último ha revisado de modo integral lo sostenido por el a quo, esto es, \'… todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen\' (conf. CSJN in re \'CASAL\', citado supra, considerando 24).-
----- “[…] En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía
///10.- constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita \'… la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva\'.- - - - - - - - - -
----- “\'Lo anterior, pues, debe «… reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio y reconocido por el art. 14, ap. 3º, inc. c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tiene jerarquía constitucional, el derecho de todo imputado a obtener, después de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre
///11.- y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal» (Fallos 323:982)\' (conf. Se. 138/05 STJRNSP, in re \'ZACARÍAS\').- - - - - - - - - - -
----- “En este orden de ideas, se advierte que la sentencia impugnada realiza una revisión integral de la sentencia [recurrida en casación] conforme lo exige la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
----- “[…] Igual conclusión [la inadmisibilidad del agravio] corresponde respecto de la afirmación del [recurrente] en cuanto a que se le vedó el derecho a ampliar los fundamentos y a acceder a la oralidad (arts. 435 y 437 C.P.P. [numeración que actualmente se corresponde con los artículos 436 y 438]), toda vez que ello se relaciona con el trámite del recurso de casación y no con la revisión integral de la sentencia [impugnada]. Por otra parte, \'[d]esarrollar o ampliar son verbos que sirven para indicar claramente que los fundamentos que se expongan en esta etapa no podrán sino ser una extensión o profundización de los motivos que fueron introducidos en la oportunidad del art. 463 [del CPPN, similar a nuestro art. 432 (actualmente 433)]\' (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tº 2, ed. Hammurabi, 2004, pág. 1233), y como ello es un acto facultativo del [recurrente], quien ni siquiera insinuó en qué consistiría la ampliación o qué perjuicios habría sufrido, el agravio es inadmisible.- - - -
----- “En lo relativo a que no pudo acceder a la oralidad, es dable destacar que no debe confundirse la audiencia desarrollada ante el tribunal de juicio con aquélla prevista ante el Superior Tribunal de Justicia como tribunal de
///12.- casación, ya que la realización de esta última depende de la asistencia facultativa de las partes, cuya incomparecencia no implica deserción del recurso (conf. Navarro y Daray, ob. cit., pág. 1235). Por tales motivos, el recurrente omite mencionar el perjuicio o la afectación de derechos que podría haberle causado, lo que se traduce en su inadmisibilidad formal” (conf. Se. 210/06 STJRNSP).- - - - -
----- Queda demostrado entonces que el alcance del análisis de los agravios casatorios realizado por este Cuerpo respeta la amplitud que debe tener la revisión de la sentencia, en conformidad con los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo “CASAL”, y que, en tanto configura un criterio de administración de justicia, se trata de una materia ajena al control federal.-
----- A lo anterior cabe agregar un argumento más, omitido por completo por el recurrente, que es que en esta causa la revisión integral de la sentencia no solo fue efectuada por este tribunal, sino también –con anterioridad a él- por la propia Cámara en lo Criminal al tratar los recursos de apelación deducidos por los luego casacionistas contra el sobreseimiento total de las imputadas, por lo que la doble instancia se encontraba ya desde ese entonces garantizada. Así, se efectuaron en realidad dos revisiones amplias de la decisión aludida en último término por parte de tribunales jerárquicamente superiores al juez que dictó la resolución.-
----- Por otra parte, como ya se dijo en la Sentencia 79/11 STJRNSP, el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso y a “la debida acusación pública penal”, en virtud de que, como ocurrió en el precedente mencionado,
///13.- no insinuó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo formular o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo -en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada, aunque resulta significativo que no se hayan esbozado en el remedio extraordinario sub exámine-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tampoco se advierte la alegada vulneración de la “igualdad de tratamiento y de oportunidades procesales de cada una de las partes”, cuando la actividad recursiva del señor Fiscal General y del Fiscal de Cámara -que interpuso uno de los recursos de casación oportunamente declarados inadmisibles-, ambos integrantes del Ministerio Público Fiscal, representa en el caso a una misma parte procesal y responde al principio de unidad de actuación (conf. art. 2 Ley K 4199).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Por último, en torno a las críticas que efectúa la señora Defensora General a la sentencia impugnada, a la que le achaca la supuesta vulneración de derechos constitucionales y convencionales que no ha siquiera mencionado el recurrente, se advierte la improcedencia de su planteo en el dictamen que emite. Ello en virtud de que, por un lado, el requisito de autosuficiencia que debe cumplir todo recurso extraordinario federal impide que sea completado con posterioridad a su presentación por quien lo deduce, y menos aun por otra de las partes.- - - - - - - - -
----- Además, en el supuesto caso de que la Defensora General advirtiera tales violaciones normativas, como efectivamente lo hace en su dictamen, debió encauzar su
///14.- impugnación a través de la oportuna presentación de un remedio de la índole del que aquí se analiza, sea deduciéndolo en su carácter de titular del organismo a su cargo, sea instruyendo a la Defensoría de Menores de Incapaces interviniente para que efectúe la respectiva presentación, en vez de introducir dichos planteos a través de un dictamen como el obrante en estas actuaciones, donde debió ceñirse a opinar sobre la procedencia del recurso del señor Fiscal General para habilitar la vía excepcional intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal interpuesto en las presentes actuaciones. Propicio además poner en conocimiento de la señora Defensora General el contenido de la sentencia, en particular de los argumentos vertidos en el párrafo anterior. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter-

------- puesto a fs. 702/741 de las presentes actuaciones
///15.- por el señor Fiscal General doctor E. Nelson Echarren.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Poner en conocimiento de la señora Defensora

------- General el contenido de la sentencia, en particular de los argumentos vertidos en el considerando 6.- - - - - - Tercero: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.

------- 695.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 5
SENTENCIA: 81
FOLIOS: 985/999
SECRETARÍA: 2
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