Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE
Sentencia39 - 02/03/2021 - INTERLOCUTORIA
Expediente20496-21 - RIPI ALIVELLATORRE, PAMELA CELESTE C/ SWISS MEDICAL MEDICINA PRIVADA S.A. S-DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarisimo) (LEY 24240) (Expte. 20375-20) S/ PRUEBA ANTICIPADA (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5
Secretaría única
Resolución:

San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2021.-
VISTOS: Los autos "RIPI ALIVELLATORRE, PAMELA CELESTE C/ SWISS MEDICAL MEDICINA PRIVADA S.A. S-DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarisimo) (LEY 24240) (Expte. 20375-20) S/ PRUEBA ANTICIPADA (c)" (expte. 20496-21).fr

Y CONSIDERANDO:-
1°) Que inicia la presente prueba anticipada la Sra. Ripi Alivellatorre Pamela Celeste; a fin de que por la presente se ordene la remisión de la documentación original de la actora como afiliada de la empresa Swiss Medical Medicina Privada S.A, plan SMG 20, nro 8000006 10964494 01 1014, solicitud de ingreso, declaración jurada de enfermedades preexistentes, y el reglamento General de Contrataciones y su anexo; que obran en los registros del ADEA ADMINISTRADORA DE ARCHIVOS S.A..-

Explica que a fin de resguardar las pruebas que serán necesarias para el reclamo de daños y perjuicios por esta parte ya iniciado ante este mismo Juzgado, y conforme lo previsto por el Art. 326 del Código Procesal Civil y Comercial, solicita que oficie a dicha entidad para que exhiba y remita digitalmente la documentación.-

Denuncia el trámite de Beneficio de Litigar sin Gastos, funda en derecho, ofrece pruebas y solicita el dictado de la medida.-

2°) Que el art. 326 del CPCC dispone que "Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes: ...4. La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 325...".-
A su vez, el art. 325 que "La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias...".-

3°) Que sin embargo, en este caso, no se observa de las constancias señaladas, que el actor hubiera dado razones suficientes como para admitir el pedido de prueba anticipada; como requiere expresamente el citado art. 326 del CPCC.-
En efecto, no ha brindado fundamentos que permitan inferir que existe temor fundado que justifique adelantar la producción de la prueba, que debe cumplirse en la etapa procesal correspondiente.-
Además, la accionada debería guardar registro de toda la documentación señalada; motivo por el cual podría presentarla al contestar la demanda.-

4°) Que en este orden de ideas, se ha entendido que "La producción de prueba anticipada sólo es admisible, conforme al artículo 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando se comprueba que el peticionante se halla expuesto a perder su probanza o que ella le resultará imposible o de muy difícil realización en una oportunidad posterior." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, 06/03/2008, Sbriller, Sofía c. BBVA Banco Francés, DJ 13/08/2008, 1016 DJ 2008-II, 1016, AR/JUR/2705/2008).-
Y que "Corresponde admitir la prueba anticipada solicitada si el peticionario ha fundado la solicitud, exponiendo la particular situación, el objeto del proceso futuro y los motivos justificados para temer que la producción de la pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 16/09/2009, De Martín, Graciela María y otro c. Car Security S.A. (Lo Jack), La Ley Online, AR/JUR/44712/2009).-
Extremos que no se verifican en este caso.-

5°) Que por todo lo expuesto se denegará en este estado la producción de la prueba anticipada solicitada; a tenor de lo normado por el art. 326 del CPCC.-

En consecuencia, RESUELVO:-
I) Denegar la prueba anticipada solicitada conforme lo expuesto en los considerandos que anteceden y lo normado por el art. 326 del CPCC.-
II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-



Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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