| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 69 - 05/07/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CI-00111-C-2024 - MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ T. J. L. S/ EJECUCIÓN FISCAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 05 de julio de 2024. Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, el doctor Alejandro Cabral y Vedia, la doctora E. Emilce Álvarez y el doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Secretaria Subrogante, Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ T. J. L. S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL" (EXPTE. N° CI-00111-C-2024); elevados por la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa N° 15 de esta Cuarta Circunscripción y de los que,
RESULTA:
El señor Juez, doctor Alejandro Cabral y Vedia, la señora Jueza, doctora E. Emilce Álvarez y el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijeron: A) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el Dr. Julio Tarifa -por derecho propio, con su propio patrocinio y el de las Dras. Mariana Carina Manzano y Nataliya Matkivska- interpusiera y fundara en fecha 18 de abril de 2024, contra la sentencia de grado de fecha 11 de abril de 2024, que desestimó las defensas esgrimidas por el recurrente ante la ejecución fiscal instada por el Municipio local.
B) Funda su recurso sosteniendo, como primer argumento, que la sentencia es arbitraria, violatoria de la ley y a la documental aportada. Ello así, explica, en tanto el presente ha tramitado conforme Art. 247 como excepción de puro derecho, sin lugar a la producción de prueba. De ese modo, señala que la sentencia recurrida afecta el derecho de propiedad -art 17 CN-, así como el debido proceso formal y sustancial -art. 18 CN-, y el principio de legalidad –art 19 CN- y de supremacía constitucional y los tratados internacionales de DDHH –art 31 CN- al disponer que no se reclame concepto alguno de “impuesto baldío”, contrariando el derecho y las pruebas producidas, y poniendo las costas a cargo de la demandada. Solicita (nuevamente) en esta instancia la acumulación de los trámites seguidos en su contra (conforme los arts. 188 y cctes. del CPCC) y que detalla en su escrito recursivo (Exptes., N° CI-02804-C-2023; CI-02809-C-2023; CI-02808-C-2023; CI-02806-C-2023; CI-02805-C-2023; CI-02801-C-2023; CI-02807-C-2023; CI-00110- C-2024 y N° CI-00111- C-2024). Ello así, arguye, para evitar sentencias contradictorias frente al planteo de inconstitucionalidad del “impuesto baldío” deducido en los trámites. Enfatiza que la inseguridad jurídica es palmaria en los casos de autos, de mantenerse la no acumulación de procesos y que “...existe la compatibilidad de las distintas pretensiones esgrimidas la unidad de la competencia judicial que legalmente corresponde para conocer de todas las pretensiones deducidas y la identidad de los trámites previstos por la ley para procesar todas ellas. – Ejecución fiscal- las pretensiones no son contrarias o incompatibles entre sí de modo que una no excluya a la otra.(CPC, 87, 1°. 660 ALVARADO VELLOSO – PASCUARELLI – REPETTO)...” Expresa que “....El fundamento de ello es obvio...”: si se intenta la acumulación de diversas pretensiones en un mismo procedimiento que ha de sustanciar un único juez, éste debe ser competente para conocer de todas ellas. Siendo en autos el juzgado contencioso administrativo, todas ellas tramitando por el proceso monitorio. Agrega también que no existe óbice legal ni lógico alguno para que el propio demandado pueda instar –claro que en diferente oportunidad, agrega– la acumulación cuando el actor no ha procedido a acumular las distintas pretensiones en su demanda. El principio en estudio -explica- constituye una exigencia del debido proceso legal y del principio de igualdad. A continuación, tacha la sentencia de arbitraria y violatoria del derecho de defensa, en tanto calificó de “insólito” el planteo de inconstitucionalidad del “impuesto baldío”. Sostiene que resulta inverosímil e insólito que se soslayen los montos incluidos en la deuda reclamada y más aun, que se dé curso a la ejecución de montos desconocidos e incluidos en la misma. Los cuales -narra- constituyen un “hecho notorio” para todo contribuyente del Municipio de Cipolletti. Destaca que ponderando los errores en la interpretación del derecho, la aplicación del mismo y la documental adjunta como – certificados de deuda-, se ha alterado la regla de la sana crítica; convirtiendo a la sentencia monitoria y al interlocutorio que rechaza la inhabilidad de título, en un acto jurisdiccional contraria a los hechos de la causa y al régimen jurídico aplicable, cabiendo calificar a ambas como “absurdo”. Resume, señalando que, a través de la pretensión de cobro del impuesto al baldío, el demandado ha sufrido una expropiación –sin ley, sin declaración de utilidad pública-, en la que falta –por cierto– la justa indemnización previa; todo ello -destaca- configura una vil confiscación, encuadrando en el despojo del patrimonio. Agrega que puede llegar a constituirse la confiscación que prohíbe el art. 17 de la C.N. y es –destaca– la situación prevista y condenada por el art. 29: el despojo del patrimonio de los habitantes puesto a merced de los mandatarios de esos mismos habitantes, a causa del otorgamiento de facultades extraordinarias, o la suma del poder público, o sumisiones o supremacías. En definitiva, cuestiona la constitucionalidad de la norma que regula el impuesto al baldío, cuyo pago -enfatiza- sí se reclama, y que, sin perjuicio de ello, se entiende por no comprendido. Al sí estar incluido, se impone dentro de las sumas reclamadas y en ello deriva la confiscatoriedad del cobro del impuesto al contribuyente demandado. Asimismo, cuestiona que la sentenciante hubiese considerado “...que la ejecución fiscal no es el marco procesal idóneo para discutir la constitucionalidad de las normas vinculadas a la causa y legitimidad de la obligación fiscal, ya que dichos planteos requieren de un amplio debate y prueba que exceden el acotado ámbito de conocimiento que caracteriza a este tipo de proceso....” en tanto considera que dicha interpretación no se fundamenta en norma legal alguna explicitada en la resolución que resuelve la oposición o en doctrina legal vigente. Careciendo la misma de la motivación debida, en clara violación al Art. 1 de CN, y el deber de los poderes constituidos de dar “publicidad de los actos de gobierno”. Agrega que el Art. 547 estipula - “El juez, dentro de los cinco (5) días desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En el mismo acto el juez rechazará la oposición y se pasará directamente a la etapa prevista en el último párrafo del artículo 542”. En razón de ello, señala que se agravia además porque no se desestimaron las excepciones opuestas de modo in limine, sino que se corrió traslado a la contraparte. Entendiendo la “a quo”, que las mismas fueron opuestas en modo claro y concreto, autorizadas por la ley. Para luego argüir con posterioridad lo contrario.- Por ello, solicita que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida por arbitrariedad, y se haga lugar a la apelación, con costas a la ejecutante. Seguidamente y bajo el título “continúan fundamentos inconstitucionalidad del impuesto baldío titulo xix ordenanza de fondo nº 367/19...” explica que “...La misma pretensión fiscal es errónea e infundamentada, e incumple la ordenanza de creación del impuesto al baldío; por cuanto los terrenos aludidos SI poseen mejoras, independientemente de la ausencia de edificaciones. En efecto, todos los terrenos cuentan con red de agua potable, red de gas natural, red de desechos domiciliarios –cloacas-, cordón cuneta y obras complementarias –badenes de escurrimiento-, red eléctrica y alumbrado público, y marcación, relleno compactación de calle, más el asfalto para las parcelas que cuentan con el mismo...” Todas aquellas obras, señala, han sido efectuadas por el propietario –el recurrente- no el Municipio, por lo cual mal puede hablarse de terreno baldío o sin mejoras. Es más, agrega, la exigencia municipal de construcción de viviendas y/u obras exige que el terreno cuente con las mejoras aludidas, caso contrario no se aprueban los planos. Luego, el apelante, hace una reseña doctrinaria sobre el impuesto inmobiliario y seguidamente hace un análisis del “hecho imponible” referido a la posesión de un inmueble sin edificación, destacando que en base aquellos fundamentos existe una (indebida) doble imposición (impuesto municipal y el inmobiliario, provincial) Es decir, explica, que por el mismo inmueble –lote o terreno- se abona el impuesto inmobiliario –provincial-; e inmediatamente se devenga y abonan las tasas municipales retributivas (ABL, alumbrado, barrido y limpieza, a pesar que como es de “Pero Grullo” [Perogrullo], un lote sin edificar no genera basura que obligue a su recolección); asumiendo -según su razonamiento- los ediles locales competencias que no les corresponden, e imponen un impuesto al baldío, sin fundamento y sin justificación alguna, sólo con la inconmensurable “avidez” fiscal que tanto se padece en la actividad privada. Claramente, aduce, la Municipalidad de Cipolletti carece de facultades constitucionales para el cobro del impuesto al baldío, tal como se pretende ejecutar. Trae a consideración el precedente del STJRN “SIMONE” que textualmente cita señalando que “...para que la tacha de confiscatoriedad pueda prosperar es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica o financiera del contribuyente.” Sin embargo, la determinación de qué pauta de referencia es válida para evaluar la razonabilidad o no del tributo, no es una cuestión dirimente en el caso de autos, ya que aquí el recurrente en ningún momento ha expuesto motivos suficientes, y menos aún ha probado, que el monto del tributo resulte confiscatorio; ni en los términos de su capacidad económica o financiera como contribuyente ni en los límites de la absorción del bien o de su renta; esto es que la situación actual del actor, confrontado con la situación jurídica-tributaria anterior, se vea sustancialmente alterada por la aplicación de la normativa cuestionada. (...)Que además, la superposición de gravámenes debido al ejercicio de facultades impositivas concurrentes, no configura doble imposición incompatible con la Constitución Nacional, si no se prueba fehacientemente la transgresión de alguna garantía constitucional, verbigracia, los principios de equidad, proporcionalidad, no confiscatoriedad o territorialidad en materia tributaria...”. El recurrente considera que “...a diferencia del presente caso, en el precedente “SIMONE” -que cita- se destacó precisamente la doble imposición por haberse quebrantado la garantía constitucional de no confiscatoriedad, extremo este que, como ya se ha sostenido, no se ha demostrado en ningún estadio procesal de autos, y menos aún que tal afectación ocurra por la sumatoria de los impuestos concurrentes...”. Seguidamente, aduce que también existe confiscatoriedad por parte del Municipio. Explica en ese sentido que la doble imposición o la tasa (que no es tasa, puesto que no hay contraprestación alguna por parte del Estado), engreda un enriquecimiento sin causa y por ende ilegal, que provoca daño patrimonial, por parte del estado por “...falta de causa, al efectivo incremento patrimonial del enriquecido con la correspondiente disminución en el patrimonio del empobrecido. En cambio en la repetición de lo pagado sin causa, se prescinde de la relación enriquecimiento-empobrecimiento y se atiende esencialmente a la circunstancia de que se ha pagado algo no debido. De ahí que tratándose de enriquecimiento sin causa, lo que se acuerda al perjudicado es una indemnización, ajustada a la entidad del enriquecimiento y en el pago sin causa la consecuencia es la restitución de lo pagado”. A continuación, reitera el “pedido de inconstitucionalidad del la obligación de pago por desmalezamiento”. Al respecto, el apelante señala “..que el tribunal de origen omite considerar que la multa por desmalezamiento se encuentra prescripta y adolece de una nulidad, careciendo de virtualidad jurídica, considerando que absurdamente sin previamente notificarse las supuestas Actas 082/2021 del 30/07/2021 (la cual se tiene por prescripta conforme supra, visto que se reclama una multa pasados 2 años) e Infracción de fecha 20/04/22 cuyo contenido niego, rechazo e impugno, amén de desconocerlo por jamás haberme sido notificado ni se adjunta documental al respecto, se me intima el pago de desmalezamiento y se ejecuta el mismo....” Sigue diciendo que la Resolución de la cual se vale el fisco para imputar deuda y generar obligación al respecto, incumple los requisitos del Art. 85 Ord. 341/18 inc. 3, y señala que tratándose de un acto administrativo final incumple con lo dispuesto por el art. 12 inc d de la Ley 2928 (deber de motivación). Afirma así que la suma reclamada por desmalezamiento e infracción, ha sido determinada en procedimientos ciertamente irregulares, y devienen arbitrarias y carentes de fundamento, por lo cual resultan ilegítimas y corresponde declarar su nulidad absoluta. Enfatiza el recurrente que, no se cursó intimación alguna referida a la limpieza y desmalezamiento del predio, el Municipio invadió el terreno propiedad del suscripto sin mediar pedido de ingreso ni intimación alguna. A continuación, señala que respecto a las 4 (cuatro) “Actas de infracción”, las mismas jamás fueron notificadas, motivo por el cual no pudo realizar en tiempo y forma descargo alguno. La forma, como requisito esencial del acto, es el modo por medio del cual se exterioriza la declaración en que consiste el acto administrativo. Concluye que el acto administrativo cuestionado es manifiestamente nulo A continuación, señala que “reitera el pedido de prescripción” y aduce que, si bien la sentenciante de grado consideró que podía inferirse del escrito que se habría pretendido la declaración de inconstitucionalidad del “...lo reglado por el Código Tributario...” (Art. 46) pero que los argumentos eran confusos, lo cierto -sostiene- es que en realidad postuló además que debe aplicarse al caso el Código Penal de fondo a tales efectos, en virtud de la naturaleza jurídica penal de la multa. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis. Capítulo aparte, apela los honorarios propios por “bajos”, considerando que el 11% en forma conjunta con las restantes letradas resulta infundado y, por “altos” los fijados en favor de los letrados que representan a la actora, pues entiende que debió regularse 5 IUS, no correspondiendo “...el 40% sobre el MB...”. Finalmente, apela la imposición de costas en tanto considera que corresponde aplicar la excepción legal y, en consecuencia, la eximición de costas en la instancia de grado. Como último punto solicita apertura de la causa a prueba en esta segunda instancia, conforme el art. 260 inciso 3 del CPCC.
C) Corrido el pertinente traslado, en fecha 29 de abril de 2024 contesta la Municipalidad, solicitando la desestimación del recurso, con costas al recurrente. Resumidamente, la actora advierte que el recurrente en sus “agravios” reedita los argumentos respecto del pedido de acumulación y arremete nuevamente con el planteo de inconstitucionalidad, destacando que no existió planteo de inhabilidad de título y se limitó a plantear (en forma contradictoria) la inconstitucionalidad sin encuadrar su “pedido” en las defensas habilitadas por el CPCC (art. 605). Señala que el apelante, nada rebate de los términos de la sentencia, destacando que tampoco demostró (en tanto resulta ser una cuestión de hecho sujeta a comprobación) la confiscatoriedad y/o doble imposición alegada. Afirma que el ejecutado realiza una errónea interpretación del fallo “REBORA” que cita en “apoyo” a su postura. Finalmente y respecto de los honorarios, afirma que la sentenciante efectuó una regulación conforme a derecho y en consonancia con la doctrina legal marcada en la materia por nuestro STJRN. Respecto a la imposición de costas, aduce que no existen motivos atendibles para eximir de costas al ejecutado.
D) Para decidir como lo hizo, la jueza de grado liminarmente trató el pedido de acumulación de trámites solicitado por el demandado, hoy recurrente. Al respecto, sostuvo que, en tanto el demandado fundó, por un lado, la acumulación en la identidad de objeto y causa, para luego descartarla, infirió que la pretensión de acumulación de procesos lo era virtud de la identidad de partes y razones de economía procesal, debido proceso y seguridad jurídica. Frente a la expresa oposición de la actora, y en base a los dispuesto por el art. 87 y 188 del CPCC, la magistrada consideró que no existe obligación de la actora de tramitar las distintas pretensiones contra un mismo sujeto en un mismo trámite; pudiendo reclamar cada deuda (objeto), en procesos separados. Respecto a la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias, entendió que dicho riesgo no existía, en tanto todas las pretensiones contra el recurrente son de su conocimiento, destacando que no explica -el demandado- de qué manera la acumulación de procesos propiciaría la celeridad y economía procesal. En definitiva, consideró que no existían motivos suficientes para acoger la pretendida acumulación. A continuación trató el planteo de inconstitucionalidad del impuesto baldío y de la obligación de pago de desmalezamiento, como así también, el planteo de inconstitucionalidad de la infracción por igual concepto. A tal respecto, destacó que en los procesos de ejecución fiscal las defensas que tienen a su merced la parte demandada son las impuestas por los arts. 604, 605 y concordantes del CPCC, detallando cuáles son las únicas excepciones admitidas y entendió que el planteo excedía el acotado marco procesal en el que tramita la ejecución fiscal. Asimismo, advirtió que si bien el demandado había efectuado un análisis constitucional del “impuesto baldío”, le desconcertó el mismo en tanto no existe en el presente proceso un reclamo en tal sentido pues, lo que se ejecuta no surge que se le esté reclamando el concepto en cuestión, sino que lo que aquí se ejecuta, es la deuda de “tasas por servicios a la propiedad” y “desmalezamientos años 2021-2022/infracción desmalezamientos años 2021-2022” correspondientes al inmueble identificado con la Nomenclatura Catastral 3-1-M-691-04, por los periodos 1/2018 a 12/2023, conforme certificado de deuda N° 208/2023. En virtud de ello, desestimó el planteo por inoficioso y destacó que, a todo evento, no era este el marco procesal a tales efectos, atento a la naturaleza del trámite. A idéntica conclusión arribó respecto del planteo de inconstitucionalidad de la “obligación de pago de desmalezamiento y de la infracción correspondiente”, defensa que formuló el ejecutado juntamente con la excepción de litispendencia. Explicó la magistrada que en materia fiscal el título ejecutivo, goza de la llamada “presunción de legitimidad” que se deriva de su carácter de instrumento público y de la “ejecutoriedad”, lo que tiene sustento en la necesidad de que el fisco perciba sin dilación la suma que se le adeuda. Entonces, atendiendo a la necesidad de la rápida satisfacción de las rentas públicas y a la presunción de legitimidad del título, se estructura un proceso de ejecución destinado a que el fisco perciba las sumas que se le adeudan y en búsqueda de un mínimo de equilibrio, se contempla una restringida faz de conocimiento. Advirtió la sentencia impugnada que de su planteo de “inconstitucionalidad”, el ejecutado no indica cuál sería la norma local que genera el desajuste constitucional, sino que su cuestionamiento refiere a la “nulidad de los actos administrativos y al procedimiento previo”, que motivan y son la “causa” de la deuda en cuestión (desmalezamiento), lo que implica valorar cuestiones ajenas a las formas extrínsecas del título y examinar el derrotero administrativo previo, aspectos causales que, como ya se mencionó en el apartado anterior, exceden el acotado ámbito de conocimiento de este tipo de proceso y que eventualmente serán objeto del pertinente proceso de conocimiento. Razonamiento que también aplicó la sentencia recurrida al planteo formulado por el ejecutado en el punto VII de la contestación del ejecutado, en tanto el presente -sostuvo- no es el trámite idóneo para formular la pretensión de nulidad esgrimida, debiendo ocurrir por los carriles procesales pertinentes. A continuación, trató la litispendencia que como defensa dedujo el demandado, y en base a los dispuesto por el art. 605, inciso 3 del CPCC, desestimó el planteo en tanto consideró que luego del desarrollo efectuado en torno a la nulidad de los actos administrativos que -según el ejecutado- serían la “causa” de la deuda en cuestión (desmalezamiento), el demandado plantea además que los mismos “supuestos de hecho y derecho” son objeto de debate en un proceso contencioso administrativo (ordinario) en trámite, sin aportar mayores datos que la caratula y número de expediente, por lo tanto tampoco, señaló la sentenciante, se da la hipótesis prevista en la norma procesal citada. Luego, y respecto de la excepción de prescripción planteada por el demandado y el allanamiento parcial efectuado en consecuencia por la actora, entendió que lo que el accionado pretendía era que se declare la inconstitucionalidad del art. 46 del Código Tributario Municipal (en adelante “CTM”) aunque no daba razones para ello. Consideró que, del libelo de contestación, el planteo no era claro y que ejecutado se limitaba a exponer citas de precedentes propios de la época en que se encontraba vigente el Código Civil de Vélez y en los que la CSJN entendió aplicable -en aquel entonces- el plazo bienal (del Código Penal) en materia de multas tributarias. En tal entendimiento, resolvió que daría tratamiento a la defensa opuesta pero dejaría de lado el “hipotético” (que calificó de “poco claro”) planteo de inconstitucionalidad. En consecuencia, la sentenciante de grado expuso que el actor se allanó incondicionalmente a la prescripción respecto de los períodos de enero a agosto de 2018 por haberse completado el plazo quinquenal de prescripción previsto en art. 46 del CTM y luego se opuso al progreso de la excepción respecto de los restantes períodos. Sentenció la jueza de grado que la pretensión del ejecutado de “extender” la defensa de prescripción a los restantes expedientes de ejecución resulta inviable, y sólo circunscribió el análisis al presente trámite. Sentado ello, destacó que con la reforma del CCC, el Gobierno Nacional reconoció a los gobiernos locales la autonomía legislativa en materia de prescripción (art. 2532 del CCCN) y en ejercicio de tal potestad es que el Municipio legisló en el art. 46 del citado cuerpo local el plazo de 5 años de prescripción para las acciones “ ...por cobro de tributos y tasas, sus accesorios y multas devengadas por años o plazos periódicos...”. En consecuencia, entendió que el plazo de prescripción aplicable es el indicado en la norma local, de 5 años. Al momento de valorar, a la luz de la norma supra citada y que determinó aplicable, explicó que sí existían obligaciones prescriptas. Para ello, tuvo en consideración la intimación aunada al expediente por la actora y no desconocida por el accionado, que suspendió por seis meses el plazo (Art. 2541 del CCCN). En virtud de ello, resolvió que los períodos reclamados, que van desde el mes de septiembre de 2018 (tomando como inicio a la interposición de demanda) no estaban prescriptos, prosperando la excepción respecto de aquellos meses de enero a agosto de 2018. Finalmente y respecto de la “impugnación de honorarios e imposición de costas” determinados en la monitoria, en tanto los honorarios regulados no habían sido apelados oportunamente importaba una mera disconformidad; con relación a las costas, resolvió conforme a las disposiciones legales vigentes y aplicables (arts. 68, 71 y 558 del CPCC), por lo que las impuso al demandado vencido y a la actora en la medida que prosperó la defensa de prescripción. Y;
CONSIDERANDO:
E) Que previo a todo corresponde señalar al recurrente que toda vez que se trata en la especie de un juicio de naturaleza ejecutiva, siendo la apelación concedida contra la sentencia interlocutoria “en relación” (conf. art. 244, 2 párr. C.P.C. y C.), no resulta admisible la apertura a prueba solicitada de acuerdo a lo normado expresamente en el art. 275 y cctes. del C.P.C.y C.
F) Expuestas así las posturas de las partes ante esta Alzada, procederemos a abordar el recurso de la demandada considerando oportuno hacer una mención respecto a la calificación de “arbitraria” (entre otras adjetivaciones) a la sentencia de grado por el fundamento recursivo de tramitar la presente causa “como de puro derecho” sin dar lugar a la producción de prueba. Al respecto, se impone señalar que no se advierte violación o arbitrariedad alguna en la instancia de grado. El demandado no ofreció prueba alguna a producir en su libelo de defensa inicial y, en consecuencia, tampoco, existió una negativa expresa -a la que, además, eventualmente pudo oponerse- en tal sentido. Por lo que, la calificación efectuada en tal sentido resulta infundada, destacando que, reiteradas veces se ha dicho que no basta la mención de normas constitucionales, sino que el agravio en tal sentido debe ser demostrado y fundado. La pretensión probatoria hoy esgrimida, lo es -entonces- en abstracto. Tampoco se justifica la cita del art. 247 (que presume esta Cámara refiere al CPCC), pues se trata de una norma procesal que legisla sobre el efecto diferido en materia de recursos de apelación que en nada se relaciona con el trámite de ejecución fiscal el cual, vale señalar, es el adecuado para dar trámite a la pretensión esgrimida por el Municipio.
F.1.) A continuación, y con respecto a la desestimación de la acumulación de procesos, ciertamente a esta altura, la cuestión devino abstracta. La acumulación "consiste en la reunión material de dos o más procesos que, en razón de tener por objeto pretensiones conexas, no pueden ser sustanciados separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias, e incluso de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada" (confr. Palacio, Lino E., "Manual de Derecho Procesal Civil", p. 188 y SS.). En autos las decisiones ya fueron tomadas, las sentencias fueron dictadas y no ha demostrado ni señalado el recurrente contradicción alguna entre las mismas. No pone en evidencia -el recurrente- cuál resultó entonces ser el “riesgo” (actual ni futuro) de que las causas, que además se fundaron en títulos distintos, fueran resueltas en sus respectivos trámites, pero ante la misma jueza. De todas maneras, no rebate los argumentos de la sentencia que señaló que, frente a la oposición del actor y tramitando todos los expedientes ante la misma Unidad, no se advertían fundamentos de contenido atendible para la acumulación pretendida. La jueza de grado fundó su decisión en las normas procesales aplicables y el recurrente, en esta instancia, insiste en alegar “inseguridad jurídica” y “riesgo de sentencias contradictorias” pero sin mayor argumentación que la citas doctrinarias y jurisprudenciales que expone en su escrito de apelación. No es menor señalar que, entonces, tampoco es atendible -en el caso- el argumento de la necesidad de acumulación de procesos basada en el principio de economía procesal. No arguye ni se evidencia dilación o demora alguna, avasallamientos de derechos procesales ni de igualdad, destacando que las defensas en los distintos expedientes fueron resueltos casi en idéntica fecha ( 2 en fecha 11 de abril de 2024 y los restantes en fecha 8 de abril de 2024). Ello así, a pesar de que se ha señalado que “...la acumulación de procesos no tiene por finalidad principios de economía procesal, sino la necesidad de evitar sentencias contradictorias sobre un mismo hecho, o en una misma cuestión de derecho; de allí que no obstante la acumulación los procesos pueden sustanciarse hasta el momento de dictar sentencia, la que será única, con diversas vicisitudes en cada uno de ellos...” (CNCiv. Com. Fed. Sala II; 03/02/2004; Secretaría de Jurisprudencia de la CNCiv. Com. Fed. “Aguirre, Jesús Epifanio y otro vs. Estado Nacional - Ministerio de Salud y otro s. Daños y perjuicios” ; 9866/2001; RC J 7981/10) Aunque para el recurrente el fundamento resulte “obvio”; debe demostrar y exponer en el caso concreto la justificación jurídica de la pretensión esgrimida pues, adviértase que el propio apelante expone como fundamento de la acumulación pretendida que las (idénticas) pretensiones deben tramitar ante un mismo juez competente, y eso es lo que en la especie aconteció; todos los trámites citados tramitaron ante la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa N° 15 de esta IV Circunscripción Judicial. No se advierte un avasallamiento al debido proceso e igualdad en ese sentido. En definitiva, además de que las sentencias ya se dictaron en cada uno de los expedientes casi en el mismo tiempo; y, más allá de lo que en definitiva resulte del presente recurso, no se advierte gravamen alguno que habilite a revocar la decisión de la sentenciante en sentido contrario respecto a la desestimación de la acumulación pretendida.
F.2.) Siguiendo la línea de exposición del recurrente, señala que la sentencia es arbitraria y violatoria del derecho de defensa, en tanto el interlocutorio rechaza -sin más- la excepción de inhabilidad de título planteada. Compartimos la sensación de la sentenciante de grado sobre este punto pues, lo cierto es que del escrito presentado en la instancia de grado -para la defensa de sus intereses- no surge que el recurrente hubiese expresamente opuesto la excepción de inhabilidad de título. Esto debe quedar claro. NUNCA EL RECURRENTE PLANTEO EN SU DEFENSA EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TITULO. Recordemos que las defensas deben ser expresamente indicadas en el correspondiente libelo contestatario, cosa que en la especie no aconteció. Desarrolla el apelante, nuevamente, un planteo de inconstitucionalidad respecto del cobro del impuesto baldío que -como señalara la sentencia recurrida- no es objeto de cobro en estos obrados Es que el planteo de inconstitucionalidad en el juicio ejecutivo resulta viable cuando se efectúa dentro de la excepción de inhabilidad de título (no planteada), al cuestionarse su idoneidad jurídica. De todas maneras, no cualquier pedido de inconstitucionalidad es procedente dentro de este tipo de procesos, sino solo en aquellos supuestos en donde la misma surja de la confrontación de la norma cuestionada con la propia Constitución, Nacional o Provincial o de ambas. Los fundamentos expuestos respecto a la invocada expropiación y/o confiscación, como sostiene la actora, requieren de un extenso debate y prueba (siquiera ofrecida en este trámite por el recurrente), no siendo el ámbito de la ejecución fiscal, por su carácter estrecho, el adecuado y pertinente para ello. Pudo haber -oportunamente- impugnado la pretensión del cobro de la tasa que consideraba indebida y agotando la vía del modo pertinente, conforme las normas administrativas, en su caso, para luego ocurrir al debate amplio que habilita el proceso de conocimiento contencioso administrativo. Además, tampoco ha ofrecido oportunamente prueba alguna que habilite siquiera a tratar el planteo ni ha señalado el modo en que el tributo local (aunque no es el que se ejecuta) le resultaba confiscatorio. No basta con realizar enunciados, menos cuando no resulta manifiesto, y el recurrente siquiera en la instancia de grado, expuso demostrativamente la confiscatoriedad pretendida. Justamente el fallo del STRJ in re “REBORA” citado por el recurrente, que interpreta de modo diverso a la interpretación que da esta cámara, refiere que “...aparece desprovista de sustento suficiente, la denunciada confiscatoriedad, ya que como sostiene la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la tutela que el Estado constitucional hace de la propiedad, no se limita a una garantía formal sino que tiende a impedir que se prive de contenido real a aquel derecho. En este orden de ideas, para que la tacha de confiscatoriedad pueda prosperar, es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica o financiera del contribuyente (conf. Fallos: 271: 7 -La Ley, 131 - 773- y 312: 2467 - La Ley, 1991-A, 420-). De este modo “...la confiscatoriedad es una cuestión de hecho que debe ser objeto de concreta y circunstanciada prueba por quien la alega.... No cabe exigir que la ley deba contener alguna presunción expresa para que tal prueba sea exigible. Ello es así, conforme a las reglas generales que rigen la materia sin que haya en cuestiones tributarias razón para apartarse de ellas...” (Fallos 312: 2467)...” (STJRN REBORA, TOMAS ARMANDO S/ PETICION DE INCONSTITUCIONALIDAD S/ INCONSTITUCIONALIDAD” 14/6/11). Incluso, el propio recurrente en su cita recursiva del precedente “SIMONE” deja en evidencia la necesidad de acreditar la confiscatoriedad alegada en cuanto debe demostrar que el “gravamen excede la capacidad económica o financiera del contribuyente...” Recordemos que esta Cámara ha tenido oportunidad de señalar que “...Ha de recordarse que en esta materia fiscal el título ejecutivo, goza de la llamada “presunción de legitimidad” que se deriva de su carácter de instrumento público, y que enfatiza su fuerza respecto de otro tipo de instrumentos ejecutables....” (AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PERALTA DANIELA SOLEDAD S/ EJECUCION FISCAL SE N° 43 – 19/05/2017); y que “...las boletas de deuda acompañadas, como todo acto administrativo, gozan de ejecutoriedad y se presumen legítimos, no siendo el proceso de ejecución el ámbito previsto por la ley para examinar la causa de la obligación. En tal entendimiento, es dable agregar que el cuestionamiento respecto a la “multa automática”, son ajenas a esta instancia judicial de ejecución, pues debió seguir los carriles impugnatorios pertinentes a su alcance en sede administrativa y luego -eventualmente- judicial...” (“AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ LORO PRINIA S/ MONITORIO -EJECUCIÓN FISCAL” -Expte. No CI-00083-C-2023, 21/12/2023 ) El juicio de apremio en sede judicial es la culminación de un procedimiento administrativo previo, que constituye su fundamento y en cuya virtud la propia administración emite un título de manera unilateral al que la ley otorga fuerza ejecutiva. Pero además, como señala la jurisprudencia en la materia, “...los pronunciamientos recaídos en un juicio de apremio no revisten, en principio, carácter definitivo en el concepto de los arts. 278, 296 y 299 del Código Procesal Civil y Comercial. En el caso en el cual la Cámara confirmó la decisión de grado en cuanto desestimó el planteo relativo a la inconstitucionalidad de la normativa del Código Fiscal en lo que respecta a la extensión de la responsabilidad a los administradores de la sociedad contribuyente, así como la excepción de inhabilidad del título ejecutivo, con sustento en que tales cuestiones exceden el marco del presente juicio e implica un ingreso al debate causal de la obligación tributaria vedado en la ejecución articulada, no se observan motivos suficientes que permitan apartarse de dicha regla. Ello así, desde que, no habiéndose introducido la Alzada en consideraciones que excedan el marco de la ejecución, como son aquellas que hacen a la causa de la obligación, lo decidido no desborda la estructura formal del proceso y no se clausuran vías hábiles para que la ejecutada pueda hacer valer sus derechos....” (SCBA LP Q 74444 RSI-886-16 I 26/10/2016 “ Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Koshibo S.A. y otros s/ Apremio. Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley”) En tal entendimiento, y conforme a ello, mal puede agraviarse el recurrente respecto de la “desestimación” de una excepción (inhabilidad de título) que nunca opuso, respecto de una tasa que no se está ejecutando y, menos aún, de la inconstitucionalidad desestimada, en tanto que no rebatió los argumentos por los cuales la jueza de grado así lo resolvió. Nada dice el recurrente respecto de que el concepto sobre cuya inconstitucionalidad desarrolló la defensa, no resulta ser el que aquí se pretende ejecutar.
F.3.) Tampoco resulta un agravio atendible -en tanto no importa un gravamen- que la sentenciante de grado hubiese dado traslado de la defensas opuestas en vez de desestimarlas “in límine”. No se advierte perjuicio alguno respecto del proceder de la Unidad; probablemente la jueza estaba en condiciones de desechar las postulaciones que no cuadren dentro de las previsiones legales defensivas (art. 605 del CPCC); más decidió sustanciarlas y tal sustanciación no fue recurrida por las partes; menos por el demandado, quien –podemos afirmar- consideró ajustado a derecho tal acto procesal al consentirlo. Por lo que, además de extemporáneo el planteo, lo cierto es que no constituye un perjuicio que merezca atención en esta Alzada. Si bien sostiene el apelante que -a su entender- los planteos fueron los autorizados por la ley, nada dice el recurrente respecto de la exigencia legal, aplicable al proceso, de los artículos procesales referenciados en la sentencia y que sirvieron de fundamento legal para desestimar algunos de los planteos articulados que no constituían excepciones, especialmente el de inconstitucionalidad de un impuesto no reclamado en autos. En base a ello, no sólo que el agravio no puede prosperar sino que además, tampoco existen fundamentos para decretar la nulidad de la sentencia pretendida.
F.4.) A continuación y respecto de los argumentos sobre la inconstitucionalidad del “impuesto baldío”, corresponde remitirnos a los oportunamente expuesto precedentemente, debiendo agregar que las cuestiones de hecho traídas a consideración en el recurso son ajenas a la instancia y al tipo de trámite. No se trata de un impuesto reclamado y tampoco opuso oportunamente la defensa de inhabilidad de título. La reseña doctrinaria, la que nos merece el mayor de los reconocimientos, no es suficiente para abrir a consideración tales planteaos sobre el tema ni aún para tener acreditada la pretendida “doble imposición”, todo lo cual lleva a un análisis de la causa de una obligación que, además, hoy no se reclama en estos obrados y, respecto de la cual, reiteramos, no es el marco procesal propicio. Aunque sobre señalar, el recurrente no articulo las debidas defensas acorde a la ejecución articulada; por lo que menos puede considerarse la cuestión de enriquecimiento sin causa alegada en esta instancia, cuando no fue objeto de debate en la instancia de grado ni corresponde su análisis. No resulta el ámbito ni la oportunidad para hacer un cuestionamiento (genérico) de la competencia de los ediles para el cobro de tasa municipales, detrayéndose del objeto de la litis y teorizando sobre cuestiones en abstracto que no fueron objeto de debate ni prueba. Tampoco puede traerse a consideración en esta instancia la procedencia del trámite de ejecución fiscal ni la (invocada) irregularidad de los procedimientos administrativos (hoy obviamente firmes) para la determinación de tasas. Los actos administrativos no cuestionados oportunamente, se encuentran firmes y consentidos; su ejecutoriedad como legitimidad se presume. Insisto, menos cuando siquiera abordó el recurrente con la debida técnica el cuestionamiento de los conceptos o tasas que sí se están ejecutando: “tasas por servicio a la propiedad” y “obras del pavimento”. Aduce el apelante también que la tasa que se pretende cobrar, que en realidad -dice- no es la del objeto de autos, no es realmente una tasa porque no existe contraprestación. Volvemos a decir, como señalara la sentenciante, debió oponerse la defensa pertinente. En definitiva, en cada “inconstitucionalidad” planteada, el recurrente vuelve sobre un punto que ha quedado zanjado y es aquel vinculado a que nunca opuso la defensa o excepción legalmente correspondiente que habilitara -al menos- a analizar el título traído a ejecución. El CPCC prevé a los ejecutados las defensas a las cuales deben recurrir a efectos de hacer valer sus derechos; los jueces no podemos suplir las omisiones en que hubiesen incurrido los litigantes y lo cierto es que la suerte del pleito pende del ejercicio de aquellas herramientas legales que constituyen el imperativo del propio interés de la parte.
F.5.) Ingresando en el análisis del agravio vinculado a la inconstitucionalidad del art. 46 del CTM, es cierto que resulta confuso el escrito de grado y por los términos del recurso la a quo bien infirió que la pretensión del demandado era que se decrete la misma. Pero no menos cierto es que el recurrente reedita los argumentos expuestos en la instancia de grado, sin rebatir los términos de la sentencia respecto a que la reforma del Código Civil dejó de lado el debate sobre la constitucionalidad o no de las normas locales que regulaban plazos de prescripción en materia de tributos y hoy, el CCC habilita a las provincias y municipios a fijar sus plazos. Por ende, en tanto nada de ello rebatió el recurrente, aclarando aquí que no corresponde recurrir a la Alzada en búsqueda de una opinión distinta a la dada en la instancia de grado. Es deber del recurrente efectuar una crítica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales de la sentencia que ataca o impugna. Constituye un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante, por lo cual, si no realiza dicha crítica (repito en forma razonada y concreta) de los términos de la sentencia, resulta insuficiente la queja y deja incólume la decisión por falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos sobre los que aquélla se asienta. Debe efectuar una demostración de los motivos que se tiene para considerar que la decisión de grado es errónea, injusta o contraria a derecho, no bastando a ese efecto las apreciaciones meramente subjetivas que demuestren un enfoque diferente del otorgado por la juzgadora. El hecho de disentir con el criterio de la jueza sin fundamentar la oposición o sin dar bases a un distinto punto de vista, no constituye una expresión válida de agravios. Es por ello que el agravio en relación a la aplicación del Código Penal se impone que sea igualmente desestimado.
F.6.) Honorarios. Respectos de los honorarios regulados en la sentencia interlocutoria recurrida, cabe señalar que se apeló por “bajos” los emolumentos determinados al apelante, Dr. Julio Tarifa y también (ha de inferirse que “por derecho propio”) por las abogadas Mariana Carina Manzano y Nataliya Matkivska. Al respecto, no se advierte la arbitrariedad alegada en la regulación efectuada por la sentencia recurrida. A diferencia de los referido por el apelante, la sentenciante de grado, en atención a la readecuación efectuada en virtud de la prescripción acogida, reguló los honorarios de los letrados que representaban a ambas partes en el mínimo legal previsto para estos trámites; 5 JUS (Punto noveno del “resuelvo”) y no el 11% como indica el apelante; todo fundado en los parámetros que habilita la ley arancelaria local aplicable y que cita ( arts., 6, 7, 8, 9, 10, 41 y cctes de la LA). Es por ello que tampoco prosperará la apelación por “altos” respecto de los honorarios determinados a los letrados del Municipio, en tanto la jueza de grado siguió los mismos parámetros (mínimo legal) que -como señalara la ejecutante- respetan la doctrina legal del STJRN (in re: “IDOETA”). Vale agregar que hay una errónea interpretación de la regulación de grado en tanto el 40%, a simple viste no se determina sobre el monto base (MB) sino sobre el honorario determinado de JUS. Con relación a las costas, atento los montos en discordia, corresponde seguir el criterio sentado en el expediente de idéntico tenor (“MUNICIPALIDAD de CIPOLLETTI c/ T., J. L. y Otra s/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL” Expte. Puma N° CI-02802-C-2023, sentencia del 28/6/24), en tanto en el presente tampoco acredita el recurrente que, respecto a las costas, supere al frontera establecida por el párrafo final del art. 242 del CPCC. Ello así, como dijera esta Cámara en dicha sentencia “...que el límite vigente al tiempo del dictado de la resolución recurrida y de interponerse el recurso, con arreglo a la Acordada 21/23 del STJ, era de $ 375.000.- El mismo resulta aplicable en la especie, dado que no se trata de la impugnación de una regulación de “honorarios”, ni es un proceso de familia sobre “alimentos”; o en los que se vea involucrado un asunto signado por el orden público, o disposiciones constitucionales o convencionales. La limitante de recurribilidad por el monto es operativa cuando se apela la imposición y distribución de las “costas”, en la medida en que las excepciones que marca la norma son -por ser tales- restrictivas, y no deben ser objeto de interpretaciones expansivas (vid. esta Cámara en “Rimaniol c/ Martínez” del 01 de febrero de 2023).- Maguer lo expresado, y sin menoscabo alguno de la regla señalada, corresponde asumir una consideración básica pero suficiente del planteo; al único efecto de patentizar la improcedencia del mismo.- Es así que en materia de “costas” en los juicios ejecutivos no resulta directamente aplicable el art. 68 del CPCC, sino el art. 558 del mismo plexo (mencionado por el propio recurrente), el que textualmente reza que “…las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia…” (sic.).- Respecto de la interpretación de ese precepto, que es de parecida factura al imperante en otras jurisdicciones, se ha dicho que “…la norma transcripta adhiere al criterio que, con carácter general, adopta el art. 68 del mismo Código, y que se funda en el hecho objetivo de la derrota; pero no contempla la posibilidad prevista, en esta última norma, de eximir de la responsabilidad de pagar las costas a la parte vencida en el supuesto de encontrar ‘merito’ para ello, así lo interpretó la jurisprudencia…” (conf. R. Loutayf Ranea, Condena en Costas en el Proceso Civil, pág. 386, Ed. Astrea; y sus plurales citas jurisprudenciales; y en el mismo sentido L. Palacio y A. Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial, T° 9, pág. 466, Ed. Rubinzal Culzoni; el subrayado es propio).- En esa línea se expide la jurisprudencia al indicar que “…en los procesos de ejecución, en materia de costas rige el principio objetivo, ya que el art. 556 del Código Procesal Civil y Comercial, a diferencia de lo que sucede con el artículo 68, no admite, en principio, la posibilidad de que se exima total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que se encontrare mérito para ello…” (conf. CCCom. Quilmes, Sala 2, in re: “Granja El Amanecer SRL” del 12.11.98; id. CNCiv. Sala G, in re: “Obras Sanitarias de la Nación” del 02.07.87, entre muchas; citado por J. L. Amadeo, en “Juicio Ejecutivo”, pág. 170, Ed. Rubinzal Culzoni, el subrayado también es propio). (…) En síntesis, para los procesos ejecutivos existe una norma especial y específica que define un matiz resolutivo de carácter pura y exclusivamente objetivo, sin interferencias de naturaleza subjetiva, o de circunstancias de las partes o su conducta procesal. Recuérdese también que toda eventualidad de características subjetivas, choca con el hecho de que el ejecutado dio motivo a la promoción del juicio, en virtud de los incumplimientos obligacionales que edificaron el título ejecutivo que lo cimenta; lo que enfatiza la pertinencia de la manda legal de no apartarse del criterio objetivo de la derrota. Obsérvese que las excepciones opuestas fueron rechazadas completamente, y no progresó ninguno de los puntos materia de la “oposición”. Tampoco se advierten motivos validos para menguar la operatividad de la manda legal, siendo que no constituyen argumentos para ello los expresados por el apelante. No se demuestra yerro alguno en la decisión de primera instancia, ni se aducen razones para justificar un resultado distinto en la materia, por lo que el recurso debe ser rechazado...”.
G) De igual modo, se aclara que las impugnaciones arancelarias se resuelven sin imposición de costas en Alzada, en virtud del criterio que ha mantenido desde antaño este Tribunal en esta materia (conf. "Diniello” del 13.08.2003; “Garritano” del 06.06.2006; “Bascal Celina” 12.06.2006; “Quidel” del 04.11.2010; “Lagos” del 31.05.2013; entre varios), y la doctrina referida a las cuestiones que no resultan susceptibles de generar costas, en cuanto se expresa que “...otro tanto ocurre con las tareas profesionales desplegadas en la apelación de los honorarios, pues, aparte de que la fundamentación del recurso tiene carácter facultativo (art. 244, CPCCCN), el amplio margen que las normas del arancel le reservan a la discreción del tribunal de alzada, en la materia, de ordinario le infunden una dosis suficiente de razonabilidad a la apelación…” (conf. Passarón y Pesaresi, “Honorarios Judiciales”, T°. 1, pág. 195/6).- H) Por último, y en consideración a las sendas e idénticas presentaciones, nos vemos en la posición de señalar que en todos los procesos de ejecución fiscal seguidos contra el apelante (cuya acumulación insiste y vinieron a conocimiento de esta Alzada), no existieron omisiones o avasallamiento de derechos por parte de la Unidad Jurisdiccional de grado en el tenor expuesto por el apelante; se procedió conforme a la ley de rito y el resultado es consecuencia de las defensas que omitió oponer y que el CPCC ponían a su alcance. No es la vía pertinente la de ejecución fiscal, salvo en excepcionalísimos casos donde la “tacha” resulte manifiesta, para dar curso a inconstitucionalidades, sin al menos subsumir debidamente el planteo dentro de las defensas que pone a disposición la ley de rito o a través de los caminos que la ley administrativa pone a su disposición. Sobran -en el libelo recursivo- calificativos que debieron, eventualmente, reservarse para el caso de haber sido efectivamente censurado en la posibilidad de ejercer las excepciones, pero no lo hizo. Por ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto el 18 de abril de 2024 por Julio Leonardo Tarifa y consecuentemente confirmar el pronunciamiento de primera instancia del 11 de abril del corriente año, en lo que ha sido materia de impugnación por el ejecutado, con costas (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC).- Asimismo, rechazar la apelación arancelaria por “altos” deducida por el ejecutado antes nombrado, y similar impugnación “por bajos”, incoada también por el doctor Julio Leonardo Tarifa y las doctoras Mariana Carina Manzano y Nataliya Matkivska, sin costas de conformidad a lo expresado en los considerandos (arts. 244 in fine del CPCC).- Segundo: Regular los honorarios de apelante, Dr. Julio Tarifa y de sus letradas patrocinantes, Dras. Mariana Carina Manzano y Nataliya Matkivska -en conjunto- en el 25 % de lo regulado en la instancia de grado y los del Dr. Sebastián Caldiero en el 30% a calcular de igual modo (art. 15 LA). Se ha valorado la calidad, extensión y resultado de las tareas cumplidas, así como la naturaleza de la materia objeto del recurso Tercero: Regístrese, notifíquese conforme las Acordadas vigentes y, oportunamente, vuelvan.
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