Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 9 - 16/03/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | PS2-919-STJ2019 - HERRERA, JOSE C /PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S /ORDINARIO S/ CASACION (DAÑOS Y PERJUICIOS) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | VIEDMA, 16 de marzo de 2020. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: "HERRERA, JOSE C/PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ORDINARIO S/CASACION" (Expte. N° PS2-919-STJ2019 // 30558/19-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 305/313, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.-¿Es fundado el recurso? 2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I O N A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: I.- Antecedentes de la causa. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia N° 74/19 de fecha 01-07-2019, obrante a fs. 292/298 y vta., en lo que aquí importa, resolvió rechazar en su mayor extensión el recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Río Negro y confirmar la sentencia de grado; en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Herrera a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios generados a partir de su detención en la Comisaría 7ma. de la ciudad de Cinco Saltos en fecha 27-03-2004 y para el cálculo del rubro "incapacidad sobreviniente" tuvo en cuenta el ingreso mensual devengado por el nombrado a la época del dictado de la sentencia de Primera Instancia. II.- Agravios del recurso. Contra lo así decidido, la demandada interpone a fs. 305/313 y vta. recurso extraordinario de casación. A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, en lo pertinente (dado los términos en que el recurso extraordinario fuera concedido por el Tribunal) la recurrente argumenta que la sentencia impugnada ha incurrido en la violación de la doctrina legal del STJ ("Perez Barrientos"; "Pérez c/Mansilla") desde que al tiempo de calcular el rubro "incapacidad sobreviniente" utilizó como parámetro para su determinación el ingreso tenido como percibido por la parte actora a la fecha de la sentencia de Primera Instancia -en el caso, el salario mínimo vital y móvil- y no el vigente a la fecha del hecho generador del responsabilidad, como propone la doctrina legal que se dice aplicada en el fallo. III.- Contestación de traslado. Corrido el traslado de ley a fs. 314, la actora lo contesta a fs. 315/319 y solicita el rechazo del recurso deducido en la consideración que tanto la Cámara como el Juez de Primera Instancia en sus respectivos decisorios se atuvieron a las circunstancias particulares del caso, que ponderaron el "hecho del príncipe" y que como el propio autor del Código Civil de 1871 refiere en su nota al art. 514; su reparación no debe sufrir el desfasaje económico de los gobiernos de turno, transcurridos 15 años desde el evento dañoso. De manera que hace hincapié en el principio de reparación integral del daño contenido en la Constitución Nacional y consagrado por la CSJN en fallos y doctrina que también cita y alude, en lo sustancial, que el Estado deberá reparar a las víctimas de acuerdo con los estándares que al efecto se han establecido en el derecho internacional de los derechos humanos. IV.- Análisis y solución del caso. Ingresando ahora al análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia y circunscripta tal tarea a la errónea aplicación de la doctrina legal de este Cuerpo para el cálculo del rubro "incapacidad sobreviniente" -dados los términos de la concesión del recurso habilitado por la anterior instancia (fs. 323/325)-, se adelanta opinión favorable a su progreso, por las razones que a continuación se explicitan. Constituye doctrina legal de este Tribunal que a los efectos de la medición o cuantificación del aludido daño, la fórmula base para determinar el monto indemnizatorio es la establecida en "Pérez Barrientos" (STJRNS3 - Se. 108/09). Cabe recordar que, respecto del salario que debe tomarse para el cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente, se ha señalado que ''Los datos que permiten despejar la fórmula (C = Ax (1?Vn) x 1/i x % de incapacidad) establecida en ''Pérez Barrientos", ratificada en STJRNS1 - Se. N° 52/15 ''Hernández", en cuanto refiere expresamente que, para calcular el capital del daño material por incapacidad parcial y permanente, debe tomarse el ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del accidente. Es que, como en el precedente citado en último lugar se dijo, los datos que permiten definir la fórmula establecida son: (A) = la remuneración anual, que no solo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.), el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la ''n''.'' (cf. STJRNS1 - Se. 75/15 ''E., K. R. c/M., N. A.''; Se. 100/16 ''T., L. M. y Otros c/Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y Otra''). Corresponde además tener presente que en dicha causa, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro readecuó la conocida fórmula Vuoto, desarrollada en un fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 16.06.78, recaído en los autos "Vuoto, Dalmero v. AEGT Telefunken". Dicha adecuación la realizó siguiendo los lineamientos señalados por la CSJN en la causa "Arostegui" (Fallos 331:570) y las consecuentes correcciones realizadas en el fallo "Mendez", también de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (28.04.2008), que recoge las críticas formuladas por la Corte en el pronunciamiento citado. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia en "Hernández", arriba reseñado). Aparece conveniente recordar entonces, que si para el cálculo del daño por incapacidad sobreviniente se utiliza la fórmula descripta -como se esgrime en la Sentencia Nº 74/19 en examen y en la que mediante ella se confirma- "...se deben seguir todos los factores establecidos en la misma, por lo que en consecuencia se debió haber tomado los ingresos que la víctima percibía a la fecha de ocurrencia del hecho desencadenante de la responsabilidad", (cf. STJRNS1 - Se. Nº 100/16 cit.; Se. 46/17 ''Alderete''; Se. 89/17 ''Garrido'', entre otros) y no como hizo en la decisiones recurridas, a la fecha de la sentencia de Primera Instancia. Es que no puede perderse de vista que lo que se indemniza mediante la "incapacidad sobreviniente" es el perjuicio económico que el obrar indebido del accionado provocó en el patrimonio del actor, y que la finalidad buscada con su determinación se aborta si se manipula la información en función de la cual aquella se establece, al desarticularse su mecanismo de cálculo. Complementariamente, se advierte que el hecho de estarse ante un supuesto en el que ciertamente ha transcurrido un período prolongado desde el momento del hecho (26-03-2004) a la fecha de la sentencia de Primera Instancia (31-10-18), no es motivo para efectuar un cambio en la fórmula de cálculo mencionada puesto que, la recomposición del capital inicial se da por la aplicación de las tasas de interés establecidas para cada uno de los períodos ("Calfín", "Loza Longo", "Jérez", "Guichaqueo"), las que se componen, además de la cuota que corresponde al interés puro o neto, de otra cuota o porción complementaria destinada a cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. (STJRNS1 - Se. 4/18 "Tambone"; Se. 12/18 "Scuadroni"). Entonces, asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene que la Cámara aplica erróneamente la doctrina legal obligatoria vigente en la materia, por cuanto se aparta del criterio determinado en la fórmula establecida en diversos precedentes de este Cuerpo, al tomar como retribución para el cálculo de la indemnización el ingreso mensual del actor a la fecha de la sentencia de Primera Instancia. Sobre este último punto, se tiene que si a tal efecto se utiliza la fórmula antes mencionada, se deben seguir todos y cada uno de los factores allí establecidos, por lo que en consecuencia debió haberse tomado el sueldo vigente a la fecha de ocurrencia del hecho desencadenante (cf. STJRNS1 - Se. 100/16 cit., Se. 85/18 "Albarrán"; Se. 4/18 "Tambone"; Se. 12/18 "Scuadroni"). V.- Decisión. En conclusión, como corolario de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación en examen y, consecuentemente, ordenar la adecuación del monto de capital de condena por el rubro incapacidad sobreviniente -nuevo cálculo del mismo mediante- y con adecuación a la doctrina legal obligatoria de este Superior Tribunal de Justicia respecto de indemnizaciones de daños y perjuicios. MI VOTO por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron: Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Barotto, VOTANDO en IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión. A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 305/313 y vta. de las presentes actuaciones. II) Revocar parcialmente la Sentencia Nº 74/19 de la Cámara de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial (fs. 292/298), solo en lo decidido respecto a la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente, atento lo habilitado por medio del Auto Interlocutorio Nº 139/19 (fs. 323/325). III) Remitir las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con la misma integración, proceda a adecuar la cuantificación del mencionado daño conforme a los parámetros señalados en los considerandos. IV) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en aquel pronunciamiento, las que deberán ajustarse al resultado de la nueva cuantificación aquí ordenada. V) Imponer las costas de esta instancia a la actora atento su carácter de vencida y la aplicación del principio general de la derrota (art. 68, párrafo 1 del CPCyC). VI) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a la doctora María Laura Quadrini y al doctor Ramiro Manuel Mendía -en forma conjunta-, en el 35% y a los doctores Fernando Gabriel Consigli y Amador Muñoz -en conjunto-, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se les regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). MI VOTO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron: Adherimos en un todo a la solución propuesta en el voto precedente. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo: Me abstengo de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 305/313 y vta. de las presentes actuaciones. Segundo: Revocar parcialmente la Sentencia Nº 74/19 de la Cámara de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial (fs. 292/298), solo en lo decidido respecto a la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente, atento lo habilitado por medio del Auto Interlocutorio Nº 139/19 (fs. 323/325). Tercero: Remitir las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con la misma integración, proceda a adecuar la cuantificación del mencionado daño conforme a los parámetros señalados en los considerandos. Cuarto: Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en aquel pronunciamiento, las que deberán ajustarse al resultado de la nueva cuantificación aquí ordenada. Quinto: Imponer las costas de esta instancia a la actora atento su carácter de vencida y la aplicación del principio general de la derrota (art. 68, párrafo 1 del CPCyC). Sexto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a la doctora María Laura Quadrini y al doctor Ramiro Manuel Mendía -en forma conjunta-, en el 35% y a los doctores Fernando Gabriel Consigli y Amador Muñoz -en conjunto-, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se les regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). Séptimo: Registrar, notificar y oportunamente devolver. FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.). En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE. FDO. ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. |
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Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACIÓN - FORMULA |
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