Organismo | JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
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Sentencia | 35 - 11/04/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | LB-00251-F-2023 - F.J.L.C.C.J.H. S/ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA Nº LB-00251-F-2023 Luis Beltrán, a los 11 días del mes de abril del año 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "F.J.L. C/ C.J.H. S/ALIMENTOS" -CAUSA Nº LB-00251-F-2023 " de los que:
RESULTA: Que en fecha 11/05/2023, se presenta la Sra. F.J.L., DNI 3., por derecho propio y en representación de su hijo F.E.C.F.D.5., nacido el día 2.d.o.d.a.2. con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Bagli, Defensor Oficial, iniciando formal demanda de alimentos contra el Sr. C.H.A.J.D.3..
Reclama en concepto de cuota alimentaria la suma del 30% de sus ingresos mensuales, o suma no inferior a $ 80.000 y en caso de no contar con trabajo en relación de dependencia se fije 1 SMVM. Manifiesta que mantuvo una relación de pareja con el accionado en el año 2017 y que fruto de esa relación nació F.E.C.F. en el año 2018. Continúa relatando que luego de los cuatro meses de relación de pareja se separaron y que el demandado nunca aportó ayuda económica quedando en los hechos a cargo de sus cuidados personales. Indica que solicito una mediación para llegar a un acuerdo de cuota alimentaria, instancia a la cual el accionado no se presentó.
Dice que el demandado se desempeña como oficial albañil y que en épocas de temporada trabaja en poda y cosecha en diversas chacras de la zona, como así también en otras localidades como Viedma, General Roca y Neuquén. Dice que debió construir una vivienda para brindarle a su hijo un hogar, y afrontar todos los gastos en relación a alimentación, vestimenta, gastos escolares, farmacéuticos, entre otros; todo ello con esfuerzo personal y sin ayuda de nadie.
Finalmente peticiona se fijen alimentos provisorios en la suma de $ 45.000 mas ayuda escolar y asignación familiar si correspondiese.
Acompaña prueba documental, ofrece la restante, funda en derecho y peticiona.
En fecha 17 de mayo de 2023, se da inicio al trámite bajo las normas del proceso sumarísimo (Art. 41 C.P.F.), se ordena correr traslado al demandado, se fijan alimentos provisorios a cargo del progenitor, se da vista a la Sra. Defensora de Menores quien interviene el día 19/05/2023. En fecha 24/05/2023 obra cédula que notifica al demandado del traslado de la demanda y de los alimentos provisorios fijados.
En fecha 21/06/2023 se presenta la Dra. JOSEFINA SANTOS, Defensora subrogante de la Defensoría de Derechos Civiles y Familia de Choele Choel, en carácter de gestora procesal del Sr. C.J.H., contestando demanda; ofrece prueba, adjunta documental, ofrece un monto de cuota alimentaria de $20000 mensuales, proponiendo abonar la suma de $5000 por semana, mientras se encuentra sin trabajo registrable, actualizable cada 6 meses en un 10%. En caso de tener trabajo registrable, ofrece el 22 % de sus ingresos con una base mínima nunca inferior a $20000 que sea descontada directamente del recibo de haberes. Solicita además se considere que es padre de la niña C.C.F.V., de 1.a.d.e., a quien tiene a su exclusivo cargo y afronta los gastos habitacionales junto a su pareja. Dice que cumple con el acuerdo de mediación celebrado en el legajo 593/18 CIMARC. Acompaña prueba documental, ofrece la restante, funda en derecho y peticiona.
Que de la propuesta se corre traslado a la actora, se fija audiencia preliminar y ante la presentación del Dr. Gustavo Bagli, se intima al alimentante para que cumpla con los ALIMENTOS PROVISORIOS ($30.000), ordenados en fecha 17/05/23.
En fecha 26 /06/ 2023 se notifica al demandado de la fecha de audiencia.
En fecha 30/06/2023 el demandado ratifica gestión procesal.
En fecha 03/07/2023 se tiene por rechazada la propuesta por parte de la demandada.
Obra acta de audiencia preliminar en fecha 28/11/23 con modalidad remota mediante aplicación ZOOM, encontrándose presentes por la parte actora la Sra. J.L.F., con patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. GUSTAVO BAGLI y por la parte demandada el Dr. DAVID KLIMBOVSKY como gestor procesal del Sr. C.J.H., de la que surge que las partes no lograron conciliar las pretensiones. En mismo acto se abre la causa a prueba, proveyéndose la prueba ofrecida por la parte actora y demandada, y fijándose audiencia para el día para el día 28 de MAYO de 2024 a las 11:00 HORAS la que se celebrará de modo virtual por medio de la plataforma digital ZOOM.
En fecha 04/12/2023, se adjunta informe de ANSES, del cual surge que el Sr. C.H.J.A. "no registra movimientos laborales desde el mensual 03/2023 y no percibe beneficio alguno".-
En fecha 14 /12/2023, se agrega Legajo N° 00593-CCC-2019 remitido por Cimarc, remitido por la Defensora Oficial Subrogante, Dra. Santos; se agrega informe del Banco Patagonia S.A. e informe de ANSES.
En fecha 18/12/2023 se provee Informe de Anses de fecha 12/12/23 del cual surge que el demandado "no registra movimientos laborales desde el periodo 03/2023".
En fecha 27/12/23 se agregan informes de AFIP de los cuales surgen que el demandado "no es contribuyente activo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA de Río Negro"; "no registra Aportes Previsionales y no se registra Inscripto en éste Organismo".
En fecha 1/02/2024, se agregan informes periciales, corriéndose el respectivo traslado.
En fecha 27 /05/ 2024 se agregan pliegos.
Obra acta de audiencia de fecha 28/5/2024, encontrándose presente por la parte actora la Sra. J.L.F., con patrocinio letrado del Defensor Oficial, Dr. GUSTAVO GABRIEL ELOY BAGLI y por la parte demandada el Sr. C.J.H. con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, Dra. Josefina Santos por subrogancia, de la cual surge que se recibe la declaración confesional ofrecida por la actora del Sr. C.J.H. y en relación a las declaraciones testimoniales ofrecidas por ambas partes, solicitan se fijen audiencias supletorias.
En fecha 3/06/ 2024 se fija nueva supletoria para la declaración testimonial de los Sres. P.M.(.3. y Sra. R.M.A.(.3.. Obra acta de incomparencia de los testigos.
En fecha 5/12/2024 la Defensora Oficial, Dra. Tello desiste de la prueba ofrecida - informe RPI-RPA. En misma fecha se corre vista a la Defensora de Menores para dictamen.
En fecha 18/12/24 dictamina la Sra. Defensora de Menores considerando que a tenor de: "(...) los informes adjuntos, esto es: Movimiento de Cuentas Bancarias e informes de ANSES, AFIP y Agencia de Recaudación Tributaria, Acta CIMARC y especialmente las consideraciones técnicas vertidas por la Lic. Marivil en la Pericia Social Forense agregada en autos" (...) se deberá "considerar la capacidad financiera acreditada del alimentante, y atender fundamentalmente al derecho que asiste a F. y en post de procurar la satisfacción de sus necesidades de manera integral" y en misma fecha pasan las actuaciones a despacho a fin de dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Venidas estas actuaciones a mi despacho, he de resolver la pretensión de la actora quien actúa en representación de su hijo, ello es la fijación de una cuota alimentaria a favor de F.E.C.F.D.5., en contra del progenitor Sr. C.H.A.J.D.3..
Con la documental adjuntada (partida de nacimiento) se acreditó que F. es hijo de la actora y el demandado quedándose de esta manera acreditada la legitimación de las partes.
Antes de ingresar al análisis de la cuestión a decidir, se hace necesario mencionar la normativa y principios aplicables al caso.
La prestación alimentaria se deriva de la responsabilidad parental y la normativa aplicable es el art. 658 del C. C. y C. que expresamente dice: " ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...".
Esto tiene su significado y es que en el ejercicio de una paternidad responsable los progenitores deberán arbitrar los medios para que los hijos satisfagan las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. (conforme art. 659 del C.C. y C.) . Citando al Dr. Gustavo A. Belluscio, los alimentos tienen una finalidad de cubrir necesidades actuales, impostergables y urgentes de los beneficiarios.
Así es que el deber alimentario de los hijos no requiere demostrar estado de necesidad, sino que por ser hijos resulta procedente, ya que se trata del deber de los progenitores derivados de la responsabilidad parental.
La cuestión alimentaria que hoy aquí nos trae es un tema de “derechos humanos básicos”, así es que los Tratados Internacionales establecen que los niños, niñas y adolescentes son titulares de aquellos derechos generales, como el de llevar una vida digna o de pleno desarrollo de su personalidad, pero, además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce el derecho a un "plus de protección".
Según doctrina especializada, "existe una unión indisoluble entre el derecho de alimentos de niñas, niños y adolescentes y sus derechos económicos, sociales y culturales, pues la realización de éstos depende del modo en que se cumpla la prestación asistencial". (Grosman Cecilia, Alimento a los hijos y derechos humanos. Universidad Bs.As., 2004, pag.2)
"Es deber elemental del padre cumplir con su obligación alimentaria. Esta obligación se genera por la responsabilidad asumida con el nacimiento de los hijos y exige la realización de los esfuerzos necesarios para obtener las entradas suficientes para su satisfacción" (CNCiv., Sala A, 5/10/87, LL 1989-B-212).
A los fines de determinar el monto de los alimentos he de tener en cuenta las necesidades de F. y por otro lado los ingresos de los padres, debiendo existir un equilibrio entre la cuota alimentaria a establecer y la aptitud de los obligados al pago para hacer frente a la misma, sin perjuicio de que los progenitores deben realizar todos los esfuerzos necesarios para cumplir con los deberes que surgen de la responsabilidad parental, ello con la finalidad de satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en miras a garantizar su interés superior ( art. 3 de la CDN, art. 3 de la Ley Nacional 26061, art. 639 inc. a del C.C. y C).
Para la determinación de la cuota alimentaria como lo dijera anteriormente debo tener en cuenta las necesidades del niño que deben ser cubiertas las que incluyen sustento, educación, vestimenta, habitación, salud, esparcimiento, etc. y la capacidad de los padres para dar satisfacción a esas necesidades.
Si bien en la demanda inicial se describen las necesidades y actividades, a ello debo adicionar lo que surge de la documental acompañada y de la pericia social forense la que da cuenta que el niño se encuentra al cuidado exclusivo de su mamá y convive con ella en una vivienda tipo casilla, de cantonera y nylon, piso de cemento, mesada sin desagote y baño sin instalar.
Surge del informe que la progenitora realiza trabajos de limpieza de casas, sin relación de dependencia y posee un plan social. El niño percibe la asignación universal por hijo.
Por otro lado, es natural y razonable considerando la edad que detenta el niño, quien tiene gastos alimentarios, de vestimenta, de educación, gastos médicos y farmacéuticos, de esparcimiento, entre otros.
Dicho esto, he de considerar que la progenitora, es quien se hace cargo de todos los cuidados, obligación que ha sido afrontada de manera absoluta, sin red de apoyo familiar que le permita enfrentar la presente situación descripta, sumado a la ausencia del progenitor.
Que en el marco de esta función, realiza labores que tienen un valor económico como puede ser el sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, cocinar, asistir en la enfermedad y es valioso y justo considerar que estas labores son un aporte a la manutención del hijo a la hora de la fijación de los alimentos resultando indudable el valor económico que las mismas implican, las que deben tenerse en cuenta conforme art. 660 CCyC.
Finalmente me referiré a la prueba informativa adjuntada de la que surge que el demandado "no es contribuyente activo "y "no registra Aportes Previsionales".
Debo mencionar también la conducta procesal del aquí demando, quien ha sido debidamente notificado de la pretensión y se ha presentado a contesta la demanda, ejerciendo su derecho de defensa, indicando que es peón rural, sin empleo registrado, proponiendo abonar la suma de $5000 por semana, mientras se encuentra sin trabajo registrable, actualizable cada 6 meses en un 10%. En caso de tener trabajo registrable, ofrece el 22 % de sus ingresos con una base mínima nunca inferior a $20000 que sea descontada directamente del recibo de haberes.
No obstante ello, no efectuó prueba alguna debiendo la suscripta considerar además que no ha sido colaborador a la hora de efectuar la pericia social forense, lo que permite inferir su total desinterés respecto de la acción.
Respecto a que posee otra hija, se ha dicho que: " cierto es que es de esperar que quienes deciden traer hijos al mundo, piensen en cómo asistir a los nuevos sin que se resientan las obligaciones que ya tienen [...]. Asumen ellos por consiguiente las consecuencias de las mayores erogaciones que en su caso, antes que afectar los alimentos de los niños, deberá afectar la parte prevista para su propia alimentación" (CCiv. de la Segunda Circunscripción Rio Negro, 01/11/2023, E/A LB-04824-F-0000).
Con todo ello, entiendo que el demandado no posee impedimentos en la salud que haya acreditado y se desempeña en el mercado laboral desde la informalidad.
Por ello concluyo que posee capacidad económica para afrontar el pago de la cuota alimentaria ya que no acreditó poseer algún obstáculo físico o externo que le impida hacerse cargo del sustento de sus hijos, por lo que deberá redoblar los esfuerzos para cumplir con las obligaciones que la normativa legal le establece.
Tiene dicho la Jurisprudencia: "... todo progenitor debe realizar los esfuerzos que resulten necesarios - efectuando trabajos productivos- sin que pueda excusarse de cumplir su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes: salvo los supuestos de imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables. De ahí que aun cuando el alimentante reconozca realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender las necesidades del hijo, está en el campo de su responsabilidad dedicar parte de sus horas libres a tareas remuneradas- en una medida que resulte razonable - con el objeto de poder completar la cuota alimentaria" ( cfr. CNCiv ., sala B,13-3-2013, ¨D.,M.G. y O. c/De U., A.M.¨APDJ del 19-9-2013,RIPA, M., ¨Deber alimentario: niños, niñas adolescentes y su vinculación con los derechos de género¨, en J.A.2013-II-78 - citado por Kemelmajer de Carlucci, A. y Molina de J., M.F.(2014) Alimentos, Tomo 2, Rubinzal -Culzoni, p. 17).
Al momento de resolver debo tener presente el principio del interés superior, acogido por la Convención de los Derechos del Niño, en sus arts. 4, 12 y 27 , estableciéndose las siguientes reglas específicas que deben aplicarse a los casos particulares: "a) el Interés Superior del Niño tendrá consideración primordial en todas las decisiones concernientes a los niños; b) todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; c) los padres u otras personas encargadas del niño tienen la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño; d) Los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables; y e) se garantiza al niño el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten. En el mismo sentido, la Ley N°26061 cuando se refiere al Interés Superior del Niño señala que se lo debe entender como la "máxima satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías reconocidos en la ley -art. 3-".
Llegado a este punto corresponde analizar el importe de la cuota alimentaria a fijar, y a tal fin, considero que en función a la edad del alimentado a favor de quien debe fijarse la cuota alimentaria y las necesidades que se pretenden cubrir con la cuota alimentaria de autos, como así también el caudal económico del alimentante y en pos de adoptar una postura equitativa, considero como justo, ecuánime y razonable fijar en concepto de cuota alimentaria en favor F.E.C.F.D.5. el equivalente al 80 % (ochenta porciento) del Salario Mínimo Vital y Móvil. Sin perjuicio de ello, y para el caso que el principal responsable de pago tuviera trabajo en relación de dependencia, la cuota alimentaria quedara establecida en el 25 % de los ingresos del demandado, deducidos únicamente los descuentos de ley, cuyo piso mínimo no podrá ser inferior al 80 % (ochenta porciento) del Salario Mínimo Vital y Móvil. Suma que deberá ser depositada del 01 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial de autos.
En cuanto a la modalidad de determinación de la cuota en un porcentaje de los ingresos del alimentante, cabe resaltar que tiene dicho la doctrina que "el propósito de fijar una cuota-estimada finalmente en razón de la apreciación de las necesidades del alimentado y la capacidad de pago del alimentante- es disponer un mecanismo de sustentabilidad y continuidad en el tiempo que garantice, en la medida de lo posible, la estabilidad espiritual y económica del beneficiario, y también la del pagador".
Asimismo, corresponde fijar los alimentos atrasados de acuerdo con lo dispuesto por el art. 644 y 645 del C.P, para lo que deberá practicarse la correspondiente liquidación, deducidas las cuotas provisorias efectivamente percibidas.
Que resta determinar que las costas serán soportadas por el alimentante por aplicación del art. 68 del CPCC, Art.19 del CPF y en atención a la naturaleza jurídica del tipo de proceso en autos.
Por lo expuesto, lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores, por la prueba producida en autos, y en función de lo establecido en los arts. 658, 659, y concordantes del C.C y C;
RESUELVO: I.-) Hacer lugar a la demanda de alimentos promovida por la Sra. F.J.L., DNI 3. en representación de su hijo F.E.C.F.D.5. y en consecuencia condenar al demandado Sr. C.H.A.J.D.3. al pago de una cuota alimentaria equivalente al 80 % (ochenta porciento) del Salario Mínimo Vital y Móvil. Sin perjuicio de ello, y para el caso que el principal responsable de pago tuviera trabajo en relación de dependencia, la cuota alimentaria quedara establecida en el 25 % de los ingresos del demandado, deducidos únicamente los descuentos de ley, cuyo piso mínimo no podrá ser inferior al 80 % (ochenta porciento) del Salario Mínimo Vital y Móvil. Los importes deberán ser depositados del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial de autos. II.-) Imponer las costas del proceso al alimentante por el principio objetivo de la derrota en costas. (Art. 68 del C. P. C y C y art. 19 del C.P.F.). III.-) A los efectos del art. 645 del C.P. C. y C., practique planilla la interesada. IV.-) Regulase los honorarios profesionales del Defensor Oficial Dr. Gustavo Bagli en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora en la suma de 5 ius y los de los Defensores Oficiales del demandado (Dres. SANTOS, KLIMBOVSKY, TELLO) en forma conjunta, en la suma de 5 ius (conforme Art. 26 de la ley 2212) (MB:$2.493.384) . Los honorarios se regulan conforme la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia y extensión del trabajo desempeñado. Hágase saber que los honorarios regulados deberán depositarse en la Cuenta Corriente "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos" Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A Sucursal Viedma. Notifíquese.- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme Ac. 36/2022 del STJ. Expídase testimonio y/o copia certificada.
Carolina Pérez Carrera
Jueza de Familia Sustituta |
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