Texto Sentencia |
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días junio de 2021, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Marina Venerandi, Juan Lagomarsino y Jorge Serra, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PINCHEIRA, JOSE MANUEL C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE Y HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)", Exp. PUMA N° BA-06247-L-0000, LEX/SEON Nro. A362C1/18, iniciado el 09/10/2018. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, en forma remota, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Marina Venerandi; segundo y tercer votante, los Dres. Juan Lagomarsino y Jorge Serra.- ---A la cuestión planteada, la Dra. Marina Venerandi dijo:- ---I) Antecedentes: ---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por JOSÉ MANUEL PINCHEIRA, con el patrocinio letrado de los Dres. Jorge Luis Olguín y Horacio Fabián Brucellaria contra MUNICIPALIDAD de BARILOCHE y HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., por la suma de PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL ($ 3.300.000-), como consecuencia de la enfermedad laboral que describe, teniendo en cuenta la edad, la incapacidad (68,62%), el derecho a la reparación integral, la imposibilidad de ascender en la carrera administrativa, daño psíquico, estimando pérdida de chance, daño material en la suma de $ 2.500.000 y $ 800.000 por el daño moral.- ---Manifiesta que fue empleado en la Municipalidad desde el año 1993 -planta permanente desde el 01/11/1995-, con distintas funciones, que en el año 2005 fue nombrado como Jefe de Departamento de Recaudación Tributaria por concurso; que entre los años 2010 y 2011 realizó denuncia ante el Tribunal de Disciplina municipal a varios empleados por situaciones que relata y entiende las conclusiones de dichos sumarios en la falta de toma de decisiones por parte de las autoridades superiores del municipio, que en dicho época comenzó a sufrir amenazas y presiones por parte de los denunciados e inclusive de la dirigencia del Sindicato de Obreros y Empleados Municipales, informando pertenecer a listas diferentes en dicho gremio.- ---Indica que los empleados a quienes denuncio, lo denunciaron falsamente por maltrato laboral, cohecho y amenazas, indicando dichas circunstancias como en un estado de indefensión y paralización, siendo imposible trabajar en dichas condiciones, como consecuencia del estrés padecido, el estado de salud se fue deteriorando.- ---Relata que fue trasladado al Instituto Municipal de Tierra y Vivienda para el Hábitat Social, hasta que el 01/07/2017 renunció por haberle sido otorgado el retiro transitorio por invalidez.- Ante ello, comenzó a padecer de un cuadro depresivo, a raíz del conflicto laboral descripto y empezó con tratamientos psicológicos y psiquiátricos, indicándose tratamiento farmacológico. Especifica las dolencias que padece y la medicación indicada y las consecuencias personales y familiares que dicha patología le ha generado. Lo que se encuentra comprobado por la Comisión Médica N° 9 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la cual emitió dictamen el 26/04/2017 quien concluye que padezco de TRASTORNO DEPRESIVO, DIABETES MELLITUS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL E HIPOACUSIA y determina el grado de incapacidad laboral en 68,62%.- ---Funda en derecho, ofrece prueba y presta juramento de ley y solicita integración de la Litis con la ART habida cuenta entiende que debe cubrir al menos hasta el monto asegurado por la empleadora en el marco de la LRT. ---Corrido el traslado de ley, comparece el Dr. Gonzalo Perez Cavanagh, en su calidad de apoderado de HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A, contestando el traslado conferido, solicitando el rechazo de la demanda con costas a la actora. En primer lugar indica que el reclamo de la contraria se encuentra prescripto y en subsidio de lo anterior, la parte actora debía agotar la vía administrativa previa y obligatoria ante la Comisión Médica, que habilitada la instancia judicial, con lo cual no se siguió, ni impugnó el procedimiento previsto en la LRT y normas cc., lo cual implica que la parte accionante no alegó ninguna disconformidad ni adujo o acreditó que el mismo lesione alguno de los derechos que pretende se le reconozcan. Manifiesta que la parte actora no padece ninguna incapacidad derivada del hecho ventilado en autos, por lo que no corresponde el pago de una indemnización. En todo caso, la lesión que padecería la contraria sería de carácter inculpable. Por lo demás, las pautas pretendidas para la liquidación del crédito no resultan ajustadas a derecho, hace reserva del caso federal. ---Efectúa una negativa detallada de los hechos afirmados en demanda; describe los hechos como entiende que sucedieron, sostiene que actor no denunció el supuesto siniestro laboral por lo que su mandante no tenía conocimiento de dicha situación laboral. Destaca que el dictamen de Comisión Médica al que se refiere el accionante no habría sido dictado en base a lo establecido en la LRT, careciendo éste de validez. ---Hace una extensa fundamentación en doctrina y jurisprudencia respecto a la obligatoriedad de la intervención de las Comisiones Médicas como trámite previo a la instancia jurisdiccional y la validez de la Ley 27348, solicita se aplique la doctrina Ledesma y Ángel Estrada de la CSJN, en tanto el trámite ante la ART no priva al litigante de justicia, máxime cuando la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de extrema gravedad institucional. Al contestar la demanda en subsidio indica que el actor no padece incapacidad alguna y que en caso que así fuera no existe relación de causalidad con el hecho ventilado en autos, ni la enfermedad se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales de la LRT. Indica que la demanda se basa en la legislación civil, con lo cual deberán demostrarse los requisitos fácticos de la responsabilidad civil. ---Afirma que la incapacidad determinada por la Comisión Médica no necesariamente implica que sea como consecuencia del trabajo, aclara que la tabla de incapacidad que maneja la CM para trámites para retiro por invalidez, es diferente de la que se utiliza para enfermedades conforme LRT.- ---Sostiene que el realizar un reclamo extrasistémico, no implica que su mandante deba responder, máxime cuando la actividad de la aseguradora no conlleva nexo causal con la patología del actor y resalta que el actor integró la Litis con la ART a los fines de que cubra el siniestro en el marco de la LRT, debiendo eventualmente demostrar algun grado de incapacidad y que el mismo es indemnizable en el marco de la LRT, manifiesta que el actor no se encuentra expuesto a ninguna actividad que pudiera provocarle la supuesta enfermedad que alega. ---Impugna la liquidación, sostiene que el actor no indicó cuales son los perjuicios para la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 a los efectos de tarifar su eventual indemnización, sostiene que aplicar parámetros por fuera de la normativa vigente viola garantías constitucionales, no pudiéndose agregar rubros que no se encuentran sujetos aportes y contribuciones. ---Sostiene que no corresponde la aplicación de la ley 26773 sancionada y publicada en octubre de 2012, habida cuenta la primera manifestación invalidante tuvo lugar en el año 2009, solicitando que en su caso se aplique la doctrina Espósito de la CSJN.- ---Niega que existencia de intereses devengados, toda vez que tratándose de un siniestro anterior a la Ley 26773, no estaban previsto en la norma dichos intereses y solicita se aplique Fontana c/ Brink´s de la CSJN y sostiene que conforme la causa “Gonzalez” del STJRN, el derecho del trabajador a percibir el pago nace con la consolidación jurídica del daño, solicitando que así se aplique. ---Respecto al daño moral, sostiene que excede el monto que corresponde por la LRT. ---Solicita el prorrateo del art. 730 CCC, en concordancia con Mazzuchelli. ---Corrido el traslado de ley, comparece la Dra. Natacha Vázquez, en su carácter de letrada apoderada de la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, con el patrocinio letrado de las Dras. Marcela González Abdala y Paula Fagioli, contesta el traslado conferido, realiza una negativa pormenorizada de los hechos afirmados en demanda; solicitando el rechazo de la pretensión con costas al actor, sostiene que el relato no se ajusta a la realidad de los hechos y describe como entiende que sucedieron. Niega que la Municipalidad no haya dado una respuesta adecuada a los planteos realizados por el actor, sin perjuicio de ello, manifiesta que el actor, tuvo un sumario administrativo en su contra por parte del personal que tenía a su cargo y que motivó que aquellos iniciaran incluso una acción contra la Municipalidad de Bariloche bajo los autos: "AZOCAR HERNAN MARCELO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ SUMARIO", omitiendo asumir la responsabilidad que le correspondía en el caso concreto. ---Resalta que de la prueba surge que padece de obesidad y que es hipertenso desde el año 1996, padece prediabetes y dislipidemia, no siendo atribuibles a su mandante, niega que la Comisión Médica Nro 9 "haya comprobado que la situación de estrés laboral haya sido producto de la situación laboral", toda vez que dicho dictamen expresa que desde el año 2009 padece el cuadro depresivo", entendiendo que no se comprueba la causa de dichas patologías. Refiere que el actor no se encuentra afectado para prestar servicios, dando cuenta que ha formado parte del Consejo de Administración de la Cooperativa de Electricidad Bariloche. Reconoce que ha gozado de diversas licencias médicas de largos tratamientos, en el mes de agosto de 2008 cumplía una jornada reducida de la mitad de su horario (entendiendo que ello es demostrativo de que la salud del actor, tanto física como psíquica, era sumamente endeble). ---Reconoce que se desempeñaba como Jefe del Departamento de Recaudación Tributaria hasta que se aprobara el nuevo organigrama, que tenía a su cargo un cuerpo de Inspectores, a quienes les impartía órdenes, consignas y organizaba la labor diaria del área; que durante el año 2009, por acuerdo de partes, el actor fue trasladado al Instituto Municipal de Tierras y Viviendas; que era representante de la Comisión Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados Municipales; que la relación de jefe con sus dependientes era conflictiva, razón por la cual existieron denuncias recíprocas que tramitaron por ante el Tribunal de Calificación y Disciplina, caratulado: "Agentes Maldonado Daniel, Azocar Marcelo y Osés Andres s/ presunta negligencia en el desempeño de sus funciones" en el que se resolvió SOBRESEER a los agentes denunciados y "Agente José Pincheira s/ Presunta Irrespetuosidad para con sus superiores, otros empleados y público" Nro. 02/10 en la cual se solicitó la asignación de otro espacio físico para que el actor se desempeñe, siendo trasladado a la Delegación Cerro Catedral, partir del día 28/02/11. Hace hincapié en que la investigación sumarial no puede ser catalogada como arbitraria ni ilegítima, ni que ello implique una condena "per se" de los sumariados. ---En el marco del conflicto suscitado, el actor inició los autos caratulados: PINCHEIRA JOSE M, C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte Nro. 24180/2012, que tramitaron por ante la Cámara Civil, el que concluyó por acuerdo de partes, conviniendo que el Sr. Pincheira continuaría desarrollando su función de Jefe del Departamento de Inspección de Recaudaciones, y que a partir del día 17/06/2013 pasaría a prestar servicios en el Instituto Municipal de Tierra y Vivienda para el Hábitat Social (IMTVHS) con su expresa conformidad en tal sentido.
---Frente a ello, cada una de las partes integrantes del conflicto continuó la prestación de sus servicios en forma normal y habitual, sin perjuicio de ello, continua su relato con situaciones que datan del año 2015 en una reunión del Consejo Deliberante, por la cual se lo denuncio al actor. ---Sostiene que no es cierto que el accionar municipal haya ocasionado efecto alguno en la psiquis del actor o que lo haya relegado a la pasividad, máxime cuando entiende que se trataría supuestamente de daño ocasionado por la situación de los sumarios y una "omisión" de la Municipalidad de actuar, debiendo determinarse si ha existido incumplimiento por parte de la Municipalidad que habilite el reclamo, negando tal circunstancia. Explica y da razones de la falta de acreditación de los presupuestos de la responsabilidad Civil.- --- A fs. 195 renunciaron al patrocinio letrado de la Municipalidad de Bariloche las Dras Natacha Vazquez y Marcela Gonzalez Abdala y se presentaron con poder, las Dras. Mercedes Lasmartres y Maria Natalia Lafont ---Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, alegaron la partes y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.- ---II) Los hechos: ---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 53 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.- ---Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado: 1.- El actor trabajó para la Municipalidad desde el año 1993, en diferentes áreas y con diferentes funciones (fs. 77, 84, 87), percibiendo como último salario de $38.000.- (no controvertido) en cat. 19 previo a su renuncia el 01/06/2017 (fs. 27) 2.- Que desde el año 1996, presenta diferentes patologías, lo que demandó reducción horaria de la jornada laboral en años 2008, 2009 y en 2011 (fs. 69 a 73, 76, 81) 3.- Que por Res. 19/12 el Tribunal de Calificación y Disciplina en Sumario Nº 12/10 resolvió sobreseer de los cargos imputados a los agentes denunciados por el actor por presunta negligencia en el desempeño de sus funciones al considerar que “… evaluadas las declaraciones de los testigos citados… se desprende que a los inspectores sumariados y a otra parte del personal bajo la subordinación del Sr. José Pincheira, se les asignaba tareas ajenas a la función de inspectores (pagos de tarjetas, retiro de encomiendas, trámites bancarios, etc.) bajo expresas directivas del Sr. Pincheira” (fs. 83). 4.- Que el clima laboral -al que pretende atribuirle el actor la causa de sus enfermedades para otorgarles carácter laboral- fue descripto detalladamente en autos "AZOCAR, Hernán Marcelo y Otros C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ SUMARIO (l)", Exp. N° 24373/12 que cuenta con sentencia definitiva y firme. Y dejo constancia que en tal expediente tuvo participación el actor. ---El juez de primer voto afirmó “… tengo por acreditado que en autos se ha configurado un caso de mobbing en perjuicio de los demandantes, de parte de quien fuera su superior jerárquico en Departamento de Inspección de Recaudaciones de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, Sr. José Manuel Pincheira… aun cuando pudiere no atribuirse a Pincheira una intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar psicológico a sus subordinados para que finalmente abandonaran sus puestos de trabajo, no cabe duda alguna que el mismo generó un clima hostil en el ambiente de trabajo, por maltrato, persecución, trato injurioso y discriminatorio, que motivó un grado de stress en los empleados de su Área y similares efectos al mobbing, ya que en tanto algunos de los Inspectores renunciaron, peticionaron su desplazamiento a otros sectores (aun perdiendo adicionales por función) u otros se sometieron al maltrato, en aras a preservar su fuente de trabajo, más allá de la afectación final de su salud psicofísica… quedando debidamente acreditada en cualquiera de los supuestos analizados la conducta antijurídica desplegada por el Sr. José Manuel Pincheira, mientras se hallaba a cargo del Departamento de Inspección de Recaudaciones de la MSCB y en el ejercicio de tal cargo (sea como Jefe de División o Departamento -ver fs. 109-) y su relación de causalidad con los padecimientos sufridos por los reclamantes.” En otro tramo de la misma sentencia que he suscripto como jueza de la causa hemos afirmado “… queda demostrado que evidentemente el Sr. Pincheira ejerció clara violencia de género sobre la Sra. Sandoval, actora en autos, lo cual genera una agravante mayor como consecuencia del cargo superior éste detentaba sobre la misma, motivo por el cual ello debe ser prudencialmente considerado y valorado a la hora de determinar el resarcimiento moral y psicológico de la actora Sra. Marcela Andrea Sandoval."- 5.- Que en julio de 2017 le fue otorgado al actor el retiro transitorio por invalidez y que la CM emitió un dictamen que indicaba una incapacidad laboral del 68,62%. 6.- Que conforme pericia médica de autos, el actor padece: Depresión neurótica; Hipertensión arterial; Síndrome de Parkinson; Diabetes Mellitus; Hipoacusia Bilateral, Obesidad, que según Baremo del Decreto 478/98, su Incapacidad asciende a 77,48 %. ---No tengo por probado: 1.- Que con posterioridad a los pedidos de sumario que el actor hiciera ante el Tribunal de Disciplina municipal, para que sea investigado personal a su cargo, el accionante sufriera amenazas y presiones por parte de los denunciados. 2.- Que los denunciados lo denunciaran al actor atribuyéndole falsamente maltrato laboral. 3.- Que a partir de esa situación y el estrés producido su estado de salud se fuera deteriorando rápido y permanentemente. 4.- Que el actor hubiera sufrido mobbing en el ámbito de la municipalidad donde se desempeñaba. 5.- Que el grupo familiar del actor se haya resentido en razón de sus conflictos laborales. 6.- Que la Municipalidad de Bariloche hubiera omitido cumplir su deber de seguridad ni que fuera pasiva en relación a los conflictos relacionales que se produjeron en su ámbito vinculados al actor. ---III) La decisión: ---Habré de analizar entonces si se configuran los factores de atribución de la responsabilidad civil a los fines de la determinación de responsabilidad por la enfermedad padecida por el actor y en su caso, resolver cuál es el monto de reparación integral. ---El perito sostiene que las patologías del actor, son consecuencia del acoso laboral que ha padecido en función de su trabajo. Sin embargo, en ningún momento se expide el perito estableciendo la relación causal entre el trabajo realizado por el Sr. Pincheira, las situaciones de acoso en las que ha intervenido y su afección en la salud. Ni se encuentra elemento alguno en la pericia que las vincule. Muy por el contrario, de los hechos que considero probados surge una responsabilidad personal del accionante en relación a su obrar antijurídico en el ámbito laboral donde se desempeñó. ---De modo que no se ha probado la existencia de relación causal entre el trabajo y el grado de incapacidad laboral acreditado, sin perjuicio que ha sido acreditado que el Sr. Pincheira padece de un 68,62 % de incapacidad laboral, conforme dictamen de la CM, no se determinó de modo alguno la existencia de relación causal. ---He tenido en consideración que algunas patologías son de larga data como la hipertensión arterial o la depresión, pero otras son posteriores a la desvinculación del actor con su empleadora. No dando el perito razones científicas que puedan explicar cuál es la relación entre las patologías y su consecuente aparición casi un año después de la desvinculación. ---Y así se evidenció en las impugnaciones de los demandados, en cuanto a la escasa fundamentación en las respuestas del dictamen pericial. Resultando entonces una pericia inhábil, que no logra demostrar científicamente la relación causal entre el trabajo de la parte actora y su afectación a la salud, basándose en los dichos del actor y el agravamiento de algunas patologías (como la hipertensión que no pudo ser controlada) pero no ha dado el experto conclusión científica que avale su dictamen (Fallos: 320:326; 319:469 y 321:1827), no hay explicación alguna que permita entender la relación de causalidad. Ello en tanto el grado de fiabilidad que eventualmente merezca un dictamen pericial estará vinculado a los elementos y datos que el/la profesional haya seleccionado para emitir su opinión y la calidad de los procedimientos empleados en la labor pericial. ---No se encuentra en discusión la prueba de las patologías, sino el factor de atribución de la relación de causalidad para determinar la correspondencia de la indemnización civil en el marco peticionado en autos. ---Es importante recordar que la prueba pericial médica no es vinculante para el magistrado, pues la incapacidad laboral, al igual que la relación de causalidad entre daño y trabajo, no son conceptos netamente médicos, sino también jurídicos, en los cuales interviene el criterio del sentenciante formado a la luz de todas las constancias de la causa (cfr. STJRNS3: "CARDENAS" Se. 05/10; "DA SILVA" Se. 51/11; "TORO" Se. 24/18). STJRNS3: Se. 81/97 "TECHINT COMPAÑIA TECNICA INTERNACIONAL SACI"; Se. 121/08 "RAILAF"; Se. 89/17 "RODRIGUEZ"). ---Se ha sostenido en doctrina "...que el perito simplemente asesora y explica. Su tarea no es decidir, para eso está el tribunal que debe realizar un análisis crítico de la prueba, y no limitarse a recibir el informe como verdad revelada". ("Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales" 1ra. Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Academia de Intercambio de Estudios Judiciales, 2017, Coordinador: Miguel Ángel Maza, Cap. III: Roberto A. Vázquez Ferreyra, p. 46). ---Además, cabe remarcar, que la incapacidad laboral, al igual que la relación de causalidad entre daño y trabajo, no son conceptos netamente médicos, sino también jurídicos, en los cuales interviene el criterio del sentenciante formado a la luz de todas las constancias de la causa (STJRNS3: Se. 24/18 "Toro"). ---Entonces, sin causa eficiente entendida como aquella que tiene naturalmente la aptitud de producir el hecho observado-, respecto de la cual no se encuentran elementos objetivos en la causa que permitan determinarla. ---En "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A." Fallos: 332:709 la Corte sostuvo que no existía razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, cuando se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado -excluyente o no- entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. ---Ahora bien, conforme indicara la Comisión Médica N° 9 que emitió dictamen el 26/04/2017 concluyó que el actor padece TRASTORNO DEPRESIVO, DIABETES MELLITUS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL E HIPOACUSIA y determinó un grado de incapacidad laboral en 68,62%, en tanto la pericia realizada en autos asciende a 77,48 %. ---Son indudables los padecimientos del actor por las patologías descriptas, pero al no haber relación de causalidad, ningún reclamo cabe por el cual deban responder las demandadas. ---Por ello, he de proponer el rechazo de la demanda intentada, en todas sus partes. ---Los planteos en relación a la prescripción y la solicitud de aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo y de rechazo de las inconstitucionalidades planteadas no merecerán tratamiento conforme el modo en que se resuelve la presente. ---Costas a la actora vencida (art. 25 Ley 1504). --- Regulación de honorarios: ---Valorando la extensión de los trabajos profesionales y la relevancia que ha tenido a los fines de resolver en los presentes y tomando en consideración la disposición prevista en el 730 CCyC, según la cual la responsabilidad por el pago de las costas no debe exceder del 25 % del monto de la sentencia, debiéndose -en caso de que las regulaciones a practicarse según las leyes arancelarias locales superaren dicho porcentaje- proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios, sin tener en cuenta el monto de los honorarios de quienes hubieran asistido a la parte condenada en costas. ---Corresponde regular los honorarios de los letrados JORGE LUIS OLGUIN y HORACIO BRUCELLARIA en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de $508.200.- (11% + 40%); de NATACHA VAZQUEZ, MARCELA GONZALEZ ABDALA, PAULA FAGIOLI, MERCEDES LASMARTRES Y MARIA NATALIA LAFONT, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de $369.600.- (8 % + 40%) y de GONZALO PEREZ CAVANAGH, en la suma de $277.200.- (6 % + 40%) conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena (monto base de la regulación $3.300.000.-). Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente. ---Los honorarios de los peritos médico por cuerpo Médico Forense HUGO RUJANA en la suma de $89.100.- (2,7 %) (monto base de la regulación $ 3.300.000.-)y psicólogo JUAN C. VARELA BLANCO en la suma de $89.100.- (2,7 %) (monto base de la regulación $ 3.300.000.-), conf. art. 18 Ley 5069. ---Mi voto. ---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino, dijo:
---Por sus fundamentos adhiero al voto ponente.
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Jorge Serra dijo:
---Por sus fundamentos adhiero al voto ponente.-
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) RECHAZAR íntegramente la demanda interpuesta por JOSÉ MANUEL PINCHEIRA contra MUNICIPALIDAD de BARILOCHE y HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. ---II) COSTAS a la actora vencida (art. 25 Ley 1504). ---III) REGULAR los honorarios de los letrados JORGE LUIS OLGUIN (1129 BARILOCH), HORACIO BRUCELLARIA (1473 BARILOCH) en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de $508.200.- (11% + 40%), y a NATACHA VAZQUEZ, MARCELA GONZALEZ ABDALA, PAULA FAGIOLI, MERCEDES LASMARTRES Y MARIA NATALIA LAFONT (4002 BARILOCH), en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de $369.600.- (8 % + 40%) y a GONZALO PEREZ CAVANAGH, en la suma de $277.200.- (6 % + 40%) conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena (monto base de la regulación $ 3.300.000.-). Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente. ---IV) REGULAR los honorarios de los peritos médico por cuerpo Médico Forense HUGO RUJANA en la suma de $89.100.- (2,7 %) (monto base de la regulación $ 3.300.000.-) y psicólogo JUAN C. VARELA BLANCO en la suma de $89.100.- (2,7 %) (monto base de la regulación $ 3.300.000.-), conf. art. 18 Ley 5069. ---V) Los honorarios de los profesionales intervinientes han sido prorrateados por aplicación del art. 730 CCC. ---VI) REGISTRO y protocolización automática en el sistema. NOTIFICACIÓN conf. Ac. 01/2021, Anexo 1, apartado 8, a).
MARINA E. VENERANDI. Presidenta.
JUAN LAGOMARSINO. Juez de Cámara.
JORGE SERRA. Juez Cámara.
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