Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
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Sentencia | 237 - 22/12/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-09146-L-0000 - BIEGLER, MONICA RAQUEL C/ COOPERATIVA DE AGUA Y SERVICIOS PUBLICOS GENERAL CONESA R.N. LTDA. Y OTRA S/ ORDINARIO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 22 de diciembre de 2023.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “BIEGLER, MONICA RAQUEL C/ COOPERATIVA DE AGUA Y SERVICIOS PUBLICOS GENERAL CONESA R.N. LTDA. Y OTRA S/ ORDINARIO”, Expte. Nº VI-09146-L-0000, para resolver la siguiente: C U E S T I O N ¿Es procedente la demanda instaurada? A la cuestión planteada el señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo: I.- Antecedentes: I.1.- Se inician estos autos con la demanda interpuesta por la señora Mónica Raquel Biegler, por intermedio de su letrado apoderado doctor Guillermo F. Campano, contra la Cooperativa de Agua y Servicios Púlbicos General Conesa R.N. Ltda. y contra Aguas Rionegrinas S.A. (ARSA) en reclamo de la suma estimada al efecto en concepto de liquidación final e indemnización del art. 248 de la LCT, como consecuencia del fallecimiento de quien fuera su esposo y trabajador de la cooperativa, señor Edmundo Reynaldo Leoni. Expresa que el nombrado había ingresado a trabajar el 01/07/1988 y prestó tareas hasta el 06/12/2016, fecha en que se produjo su deceso por un paro cardiorrespiratorio, conforme surge del acta de defunción que acompaña. Refiere que también demanda a ARSA toda vez que, en fecha 10/05/2017, la referida empresa asumió la prestación del servicio de agua potable y desagües cloacales en la localidad de General Conesa que hasta ese momento estaba a cargo de la Cooperativa. Funda la responsabilidad solidaria de ARSA en lo dispuesto en el primer párrafo del art. 228 de la LCT, que establece: “El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél”. Ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas. I.2.- Corrido el traslado pertinente, se presenta el doctor Sebastián Pedro Racca, quien contesta la demanda interpuesta contra Aguas Rionegrinas S.A. (ARSA) en carácter de apoderado. Para ello, luego de formular las negaciones que le impone la ley procesal y de oponer la excepción de inhabilitación de jurisdicción (defensa a la que no habré de referirme porque fue rechazada mediante auto interlocutorio del 17/05/2021), sostiene que la relación jurídica que tenía el Estado Provincial con la Cooperativa codemandada en autos se enmarca en un contrato de concesión de servicio público de agua potable y desagües cloacales, el cual caducó en los términos del art. 63 inciso h) del Decreto 1011/01 en virtud de la disolución de la cooperativa, de acuerdo con lo que surge del acta-acuerdo del 10/05/2017 acompañada por ambas partes. Por tal razón, expresa que no ha habido técnicamente transferencia de empresa o establecimiento en los términos del art. 228 de la LCT como negocio u operación jurídica entre la Cooperativa y ARSA, sino que esta asumió la prestación del servicio por la disolución de aquella en el marco de las Leyes 3183 y 3309 y del Decreto N° 1335/01, lo que en todo caso implicó el compromiso de admitir el personal que a la época de la suscripción de la referida acta se desempeñaba en la cooperativa. En este sentido destaca que, de los hechos narrados en la demanda y la prueba acompañada, surge que el señor Edmundo Reynaldo Leoni falleció el 06/12/2016, es decir, antes de la instrumentación del acta del 10/05/2017, por lo que no integró el grupo de trabajadores que pasó a formar parte de la planta de ARSA. Finalmente, expresa que la actora funda su reclamo en el Título XI de la Ley de Contrato de Trabajo, puntualmente en el artículo 228 de ese cuerpo normativo, que dispone que el transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión, pero guarda absoluto silencio respecto del artículo 230, que establece que lo dispuesto en ese título de la ley no rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del Estado. Al respecto, señala que la mayoría de la doctrina y jurisprudencia son contestes en afirmar que la utilización del vocablo “Estado” comprende a la administración pública centralizada, descentralizada y también a las “empresas del estado” en sus diversos formatos de sociedades con capital estatal o similares, por lo que, en caso de que se tenga por efectivamente operada una transferencia a favor de ARSA (empresa cuyo capital social se compone con acciones que en un 90% son de propiedad del Estado Provincial -conf. Art. 3 de la Ley K N° 3309-), las obligaciones pendientes no se extienden a esta, sino que deben ser satisfechas exclusivamente por el empleador originario. Impugna la liquidación practicada, ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas. I.3.- En fecha 12/08/2020 la parte actora desiste de la acción contra la Cooperativa de Aguas de General Conesa, lo que es homologado por resolución del Tribunal del 18/09/2020. I.4.- Habiéndose abierto la causa a prueba, se provee la ofrecida por las partes y se produce la que obra incorporada al expediente. Así, se agregan los informes remitidos por el Correo Argentino (17/08/2021) y por el Departamento Provincial de Aguas (22/12/2021). Asimismo, el 09/11/2022 se celebra la audiencia de vista de causa a tenor de lo sustancial que surge del acta respectiva. Finalmente, vencido el plazo otorgado al efecto y levantada la reserva de los alegatos presentados por ambas partes, quedan los autos en condiciones de recibir la presente sentencia. II.- La decisión: Atento a que la parte actora desistió de la acción contra la Cooperativa, adelanto que trataré la demanda contra ARSA como una cuestión de puro derecho. Ello así porque, si damos por cierto que entre ambas codemandadas existió una transferencia de establecimiento (destaco que el art. 225 de la LCT contempla un concepto amplio de transmisión, que abarca la que se realiza “por cualquier título”), la solución del caso pasa, estrictamente, por la interpretación armónica que se haga de los arts. 228 y 230 de la LCT. La primera de las normas precitadas, en su primer párrafo, dispone: “El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél”. La segunda -en lo pertinente- establece: “Lo dispuesto en este título no rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del Estado”. Vale decir entonces que lo definitorio aquí reside en delimitar los alcances del vocablo “Estado” contenida en el mecionado art. 230 de la LCT. Acerca de esta cuesitón se ha dicho: “... para Justo López la expresión Estado no se refiere a la administración pública central o descentralizada (que incluye la administración nacional, provincial y municipal y los entes autárquicos) porque en ella la relación de trabajo es de empleo público y está regida por el Derecho constitucional y el administrativo, y quienes trabajan bajo esa relación están excluidos de la Ley de Contrato de Trabajo por el art. 2°. Tampoco se refiere a los entes públicos no estatales, creados por ley y sometidos al Derecho privado que, por definición, no son el Estado. Tiene que tratarse, entonces, de entes de propiedad del Estado regidos laboralmente por la Ley de Contrato de Trabajo, como las empresas del Estado, sociedades anónimas de capital estatal o de mayoría estatal y semejantes. Por nuestra parte, adherimos a esta última postura, pues creemos que al no efectuar distinción alguna, la expresión Estado debe admitirse en su más amplia extensión, con prescindencia deI régimen jurídico al que se encuentra sometido el personal del ente estatal al cual se va a transferir el establecimiento. Apoya esta tesis la última parte del art. 230 de la LCT, que cuando menciona el régimen legal que ha de aplicarse a los trabajadores transferidos dice que, hasta tanto se convengan estatutos o convenios particulares, los trabajadores podrán regirse por los estatutos o convenios de empresa del Estado similares, lo que parece insinuar que se ha previsto que el Estado absorba una actividad comercial o industrial para continuarla bajo el régimen de la actividad privada” (Ricardo D. Hierrezuelo - Pedro F. Nuñez “Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo”, 2° ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2008, pág. 632). En igual sentido se ha afirmado: “... el término Estado empleado en el artículo 230 de la LCT debe entenderse en forma amplia, de modo que excluye la responsabilidad tanto de la administración pública central o descentralizada y la de aquellas empresa en las que el Estado tenga participación mayoritaria cuando se produce una transferencia de las que trata el título XI de la LCT en su favor” (Juan Carlos Fernández Madrid: “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, 3a. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2007, Tomo II, pág. 1105. En la misma línea, véase Héctor Guisado, comentario al art. 230 de la LCT en la obra colectiva coordinada por Raúl Horacio Ojeda: “Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada”, 2ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2001, Tº III, págs. 255 y sgtes.). Consecuentemente, dado que la ley excluye la responsabilidad solidaria invocada, corresponde rechazar la demanda interpuesta. En mérito a los expuesto, propongo al acuerdo: 1.- Rechazar la demanda interpuesta por la señora Mónica Raquel Biegler en las presentes actuaciones. 2.- Imponer las costas a la actora y eximirla completamente de responder por ellas en razón de entender que pudo considerarse con derecho a demandar como lo hizo (arts. 31 de la Ley 5631 y 68 del CPCCm). 3.- Regular los honorarios del doctor Guillermo F. Campano, en carácter de apoderado de la actora, en la suma equivalente a diez (10) jus más 40%, y los del doctor Sebastián Pedro Racca, como apoderado de la demandada, en idéntica suma (arts. 6, 7, 8, 10 y ccdtes. de la Ley 2212 y 77 del CPCCm). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. 4.- De forma. MI VOTO. A las cuestiones planteadas los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Ariel Gallinger dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Gustavo Guerra Labayén y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar la demanda interpuesta por la señora Mónica Raquel Biegler en las presentes actuaciones.
Segundo: Imponer las costas a la actora y eximirla completamente de responder por ellas en razón de entender que pudo considerarse con derecho a demandar como lo hizo (arts. 31 de la Ley 5631 y 68 del CPCCm).
Tercero: Regular los honorarios del doctor Guillermo F. Campano, en carácter de apoderado de la actora, en la suma equivalente a diez (10) jus más 40%, y los del doctor Sebastián Pedro Racca, como apoderado de la demandada, en idéntica suma (arts. 6, 7, 8, 10 y ccdtes. de la Ley 2212 y 77 del CPCCm). Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869
Cuarto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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