| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
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| Sentencia | 60 - 07/04/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VI-00035-JP-2023 - PUEBLAS JORGE FELICIANO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 7 de abril de 2025. EXPEDIENTE: PUEBLAS JORGE FELICIANO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - EXPTE. N° VI-00035-JP-2023. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 5/03/2023 comparece Jorge Feliciano Pueblas mediante sus apoderados y solicita que se le otorgue beneficio de litigar sin gastos con el objeto de iniciar acciones judiciales por petición de herencia, rendición de cuentas, avalúo y daños y perjuicios contra María Alejandra Chebeir, Maria Luz Chebeir, Jorge Asis Charbel Chebeir y Liliana Ada Zgaib, herederos de su padre Jorge Ernesto Chebeir, y rendición de cuentas contra Carlos Roque Chebeir, administrador en ejercicio de la sucesión. Ello por no contar con los recursos económicos suficientes para afrontar los gastos que ello conlleva. Da cuenta de los hechos que motivan su demanda y argumenta que la falta de recursos económicos le han dificultado constantemente la tramitación de los requerimientos formales para conocer su verdadera identidad, para iniciar el trámite de filiación y luego de determinado el vínculo parental con Jorge Ernesto Chebeir, para realizar las diligencias pertinentes para conocer las actividades en las que se desempeñaba su padre y su patrimonio, para inscribir la filiación, acceder al sucesorio, realizar la petición de herencia y ante las irregularidades observadas, peticionar las acciones indicadas al inicio. Ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio solicitando la concesión del beneficio para poder hacer efectivos sus derechos como hija del causante. 2.- En fecha 10/03/2023 me avoco a intervenir y se da inicio al presente trámite. De ese modo, se ordenan oficios al registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, se cita a la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro y a los litigantes contrarios a fin de que fiscalicen la prueba a producirse de conformidad con las previsiones del art. 75 del CPCC y se fija primera audiencia para que los testigos ofrecidos ratifiquen sus declaraciones. 3.- En fecha 09/09/2023 comparecen los demandados María Alejandra Chebeir, María Luz Chebeir, Jorge Asís Charbel Chebeir y Liliana Ada Zgaib, mediante apoderado y solicitan la vinculación al sistema, a lo que se hace lugar en fecha 12/09/2023. 4.- En fechas 3/10/2023, 6/10/2023 y 9/11/2023 se agregan actas de ratificacion de las declaraciones testimoniales ofrecidas, en fecha 23/11/2023 se corre un nuevo traslado al peticionante, al litigante contrario y a la Agencia de Recaudación Tributaria (art. 81º CPCyC) de conformidad al art. 76 del CPCC, quien da respuesta en fecha 27/02/2025 y en fecha 11/03/2025, se llama a autos para resolver, providencia que, firme, motiva la presente. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DE PLANTEO: 1.- A efectos de resolver acerca de la procedencia de la pretensión deducida, se impone, en primer lugar, tener presente que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 del CPCC (conf , Ley 5777 y 78 del texto según Ley 4142,) el beneficio de litigar sin gastos se otorga a quien carezca de recursos suficientes para solventar los gastos que le demanda la defensa judicial de sus derechos. Como se ha dicho, se trata de “la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio” (Morello, Sosa, Berizonce - Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Provincia de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados, Tomo II B, pág. 262 y sgtes). Se debe considerar que quien peticiona el beneficio de litigar sin gastos tiene la carga probatoria de acreditar la insuficiencia de sus recursos para hacer frente a las erogaciones del proceso y aunque no es necesario para su otorgamiento encontrarse en estado de indigencia, pudiendo contar el peticionante con lo necesario para su subsistencia, sí resulta indispensable justificar la pretensión mediante prueba que acredite la carencia de recursos suficientes para litigar. No se pretende una prueba acabada de tal carencia sino elementos que permitan probar los hechos invocados en el escrito de inicio. Tal como lo señalara la CAV in re "Sandoval", el amparo del beneficio de litigar sin gastos se brinda a quien no dispone de recursos, pero no al sujeto que carece de liquidez y puede realizar bienes y quien invoca lo contrario debe probarlo (conf. Camps, El beneficio de litigar sin gastos págs. 124/125). La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo que “no es imprescindible una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre las condiciones de pobreza alegadas” (conf. esta sala, "Cassolo, Antonio Alfredo -TF12112-I -Incidente C/DGI,20-IV-1995 entre muchos). Sólo es menester que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar razonablemente que el caso justifica su otorgamiento atendiendo a la importancia económica del proceso, y consecuentemente la de las erogaciones que éste puede implicar (Fallos: 311:1372)" (Ver sentencia de fecha 21/10/2004 en autos "López de Aguirre, Marcelina Virginia vs. Poder Judicial de la Nación y otros s/Beneficio de litigar sin gastos" publicado por Rubinzal on line, cita RCJ 2090/06). El art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantía dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Tal disposición consagra el derecho humano a la jurisdicción o al acceso a la justicia. Ante ello, se impone el deber de los estados de no interponer obstáculos o trabas para que las personas acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida de orden interno que imponga altos costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté razonablemente justificada por las necesidades propias de la administración de justicia debe entenderse contraria al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y por ende inconvencional. 2.- El beneficio de litigar sin gastos es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio. Se trata de una cuestión de hecho que queda librada a la valoración judicial. De todos modos, es importante tener presente que la concesión judicial del beneficio de litigar sin gastos no es automática; es decir, no es procedente por la sola alegación de pobreza o de la ausencia de medios suficientes, pues debe probarse dicha condición y/o situación atendiendo a las exigencias legales. Así, el inc. 2 del art. 74 del CPCC, establece como recaudo el ofrecimiento de prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Es que, de otro modo, se lleva a desnaturalizar el instituto, extendiéndolo a supuestos que no se corresponden con la finalidad que la ley pretende tutelar. 3.- Con relación a los requisitos de admisibilidad en las solicitudes de beneficio de litigar sin gastos, se ha señalado que este recaudo responde a la necesidad de acreditar lo que Palacio caracteriza en calidad de requisitos extrínsecos de admisibilidad de la pretensión, referidos específicamente al objeto, entendido este concepto como aquellas condiciones de legalidad que debe reunir el escrito introductorio para que el juez pueda dar curso favorable a la petición (conf. Arg. Farsi, Santiago C. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, comentado, anotado y concordado" T° I, pág. 291.). Ante tales circunstancias, la ley prevé que la sola manifestación del pretensor no torna factible la admisión de la solicitud, y debe acreditarse al menos la verosimilitud de la petición, y que ante su falta, la solicitud se considere inadmisible, rechazándose la misma y evitando así la producción de consecuencias no queridas como la utilización de esa suerte de irresponsabilidad económica que la concesión del beneficio produce, como un ilegítimo medio de presión hacia la contraparte (conf. arg. Los requisitos de admisibilidad en las solicitudes de beneficio de litigar sin gastos por Luis Méndez, Gabriel Tamborenea, junio de 2009 www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACF090039). Resulta necesario a efectos de determinar la procedencia de la acción instaurada, valorar la prueba aportada en autos, como así también indicar que no corresponde hacer una interpretación estricta de la referida valoración, toda vez que no resulta necesario estar en presencia de una indigencia absoluta. Ello implicaría menoscabar la garantía constitucional de defensa en juicio. Tal como se ha sostenido: "La ponderación de las probanzas arrimadas en la tramitación del beneficio de litigar sin gastos debe hacerse con criterio proclive a la concesión del beneficio, lo cual deja ancho campo a la discreción del juzgador en la materia (C.N.Civ., Sala D., noviembre 30-1983, Rapetti, Alberto C. c. Siam Di Tella Ltda.). Lo expuesto guarda relación con la posibilidad que tiene cualquier persona de litigar, de comparecer ante cualquier órgano judicial en procura de justicia y de acceder a ella. 4.- De los elementos probatorios aportados a autos, cabe ponderar el informe emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble del que surge que Jorge Feliciano Pueblas no registra bienes inmuebles inscriptos a su nombre. También el informe de la Agencia de Recaudación Tributaria del que emerge que el peticionante, Jorge Feliciano Pueblas, DNI 24.876.036 no se encuentra inscripto como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos ni del Impuesto Inmobiliario, más sí que es contribuyente del Impuesto a los Automotores, respecto de los siguientes vehículos: (a) automotor dominio GGX808, con una valuación fiscal de $ 11.031.522; y (b) motocicleta dominio 201JXJ, con una valuación fiscal de $ 504.137,00.añadiendo las correspondientes valuaciones. Por otra parte las declaraciones testimoniales de Fermín Martínez, Norma Beatriz Erbin y Ricardo Leandro Nuñez agregadas a la demanda y ratificadas en fechas, 3, 6/10 y 9/11/2023 respectivamente, dan cuenta que los testigos reseñados han sido contestes al afirmar que el Sr. Pueblas trabaja en forma particular en relaciones laborales informales como encargado de una chacra en Idevi, que sus ingresos provienen del arrendamiento de una parcela de campo, que carece de bienes, de dinero en efectivo, ahorros e ingresos personales para afrontar el juicio. Estos manifestaron que vive en una vivienda ubicada en una parcela en Idevi que no es de su propiedad, con comodidades mínimas, junto a su compañera y tres (3) hijos y solo tiene bienes muebles, los propios de su hogar y un automóvil modelo 2008, que carece de fortuna, solo es prestador de servicios de tareas rurales eventuales y con sus ingresos aporta a las necesidades propias de su hogar. Conclusión: Sentado lo anterior y en atención al resultado de las pruebas producidas, tengo por comprobado que la situación económica del Sr. Pueblas encuadra en el hecho de tener lo indispensable para su subsistencia. En suma, encuentro que en el caso se dan las condiciones socioeconómicas necesarias para justificar la concesión de la franquicia solicitada. A ello añado que no se ha formulado oposición no obstante haber dado cumplimiento a las citaciones previstas por el ordenamiento al respecto y de haberse presentado en autos. Por lo que entiendo ajustado a derecho, prudente y razonable hacer lugar a lo requerido, a los fines de la tramitación de los procesos "Pueblas, Jorge Feliciano S/ Petición De Herencia (en autos: Chebeir Jorge Ernesto S/ Sucesión Ab Intestato - Expte. N° Vi-29330-C-0000)" Vi-00503-C-2023 Y "Pueblas, Jorge Feliciano C/ Chebeir, María Alejandra Y Otros S/ Ordinario - Daños Y Perjuicios"Vi-00738-C-2023, hasta que mejore de fortuna. Por otro lado, no puedo soslayar que en las actuaciones principales en cuestión se ha emitido sentencia definitiva. De todos modos, no encuentro obstáculos para resolver al respecto, “Daurade Crespo, Mario Alberto s/ Queja en: Daurade Crespo, Mario Alberto c/Berbel, Mauro Fernando y Otra s/ Daños Y Perjuicios (Ordinario)” (Expte. Nº 27473/14-STJ-) Se. 34 Sec 1, de fecha 3/06/2015. RESOLUCIÓN: I.- Conceder el beneficio de litigar sin gastos a Jorge Feliciano Pueblas para la tramitación de los procesos caratulados: "Pueblas, Jorge Feliciano S/ Petición De Herencia (en autos: Chebeir Jorge Ernesto S/ Sucesión Ab Intestato - Expte. N° Vi-29330-C-0000)" VI-00503-C-2023 Y "Pueblas, Jorge Feliciano C/ Chebeir, María Alejandra y Otros S/ Ordinario - Daños y Perjuicios"VI-00738-C-2023, hasta que mejore de fortuna. II.- Imponer las costas al peticionante y regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Hernán Darío Núñez, Jorge Antonio Manzo y Vanesa Gimena Guzmán, en su carácter de apoderados de la actora, en forma conjunta, en la suma equivalente a 5 jus + 40% , no correspondiendo regular honorarios a los Dres. Ricardo Montanari y Alejandro Montanari, en su carácter de apoderados de los demandados, María Alejandra Chebeir, María Luz Chebeir, Jorge Asis Charbel Chebeir y Liliana Ada Zgaib en atención a la falta de actividad útil de su parte. Notifíquese y cúmplase con la ley D 869. III.- Notificar la presente resolución de conformidad con las previsiones de los arts. 120 y 138 del CPCC. Leandro Javier Oyola Juez
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