Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
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Sentencia | 136 - 20/09/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-00880-F-2024 - M.R.E.C.H.Y.M. S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
///Carlos de Bariloche, 20 de septiembre de 2024.
Y VISTOS: Los autos caratulados M.R.E.C.H.Y.M. S/ ALIMENTOS BA-00880-F-2024 ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta el Sr. R.E.M. en representación de sus hijos E., B. y S. con el patrocinio letrado de la Dra. A.R.M. promoviendo demanda de alimentos contra la Sra. Y.M.H.s.T.f.1.. Solicita, como cuota alimentaria, la suma equivalente al cien por ciento del valor de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia, con más las asignaciones familiares y el 50% de los gastos extraordinarios. Refiere que con la accionada mantuvo una relación de 10 años, producto del cual nacieron sus tres hijos. Que se encuentran separados desde el 2019. Que si bien al momento de la separación sus hijos se quedaron con la progenitora, manteniendo él un amplio régimen de comunicación y abonando una cuota alimentaria, esta situación se modificó atento la violencia constante que la Sra. ejercía sobre los niños. Dichas situaciones de violencia fueron denunciadas en los autos H.Y.M. C/ M.E. S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO- NO SALE A LETRA) -Expte Nro. BA-18128-F-0000, disponiéndose la prohibición de acercamiento de la demandada al resto del grupo familiar. Señala que fue tal el desinterés de la Sra. H. que tuvo que solicitar judicialmente que se retire de la vivienda familiar, como así también la retención de las asignaciones familiares.
Expone que en el año 2019 inició los autos M.R.E. C/ H.Y.M. S/ CUIDADO PERSONAL(F) Expte BA-26857-F-0000, en los que se le otorgaron en el 2021 los cuidados personales unilaterales de E., B. y S..
Manifiesta que ninguno de sus hijos mantiene contacto con la progenitora, ello atento que el proceso de revinculación que se había iniciado en el 2023 fue suspendido por SENAF, quienes consideraron que no se encuentran dadas las condiciones, por encontrarse la Sra. H. conviviendo con su actual pareja, con la que tienen antecedentes graves de violencia.
En relación a su situación económica, relata que realiza trabajos de construcción, con ingresos que no llegan a $200.000, los que se ven disminuidos en invierno. También percibe las asignaciones familiares, que en total suman $220.000 aproximadamente.
Que los ingresos que tiene no alcanzan a cubrir gastos de sus hijos. Desconoce el caudal económico que tiene la demandada.
En fecha 24 de abril de 2024 se corre traslado de la acción a la Sra. H. por el plazo de seis días -plazo ampliado en relación de la distancia-, se fija cuota alimentaria provisoria en la suma equivalente a 1 SMVM y audiencia de conciliación.
Encontrándose debidamente notificada la accionada, no se presento a estar a derecho. El 27.05.24 se tiene por incontestada demanda y, el 31.05.2024 y fines de contar con mayores elementos para dictar sentencia, se abre a prueba y se ordena librar oficio a AFIP, ANSES, SINTYS y al Departamento del Servicio Social del Poder Judicial.-
El 05.06.2024, la demandada se presenta con el patrocinio letrado del Dr. A.M., solicitando vinculación a las presentes.-
La Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 27.08.2024, contesta vista entendiendo que debe hacerse lugar a la demanda interpuesta por el progenitor.-
En fecha 30 de agosto del corriente pasan las presentes actuaciones al dictado de sentencia.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Entiendo determinante a las resultas del caso que, debidamente notificada la demandada del reclamo alimentario no ha formulado oposición al planteo por lo cual, debo presumir la verosimilitud de los dichos pertinentes y lícitos afirmados en demanda (art. 355 del CPCC).
El art. 658 abre el capítulo especifico sobre la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental reforzando el principio de igualdad entre los/as progenitores/as. De este modo, en consonancia con lo dispuesto en el inc. a del artículo 646, reconoce no solo el derecho de ambos progenitores a criar y educar a sus hijos/as, sino el deber de prestarles, conforme su condición y fortuna, todo lo necesario para su desarrollo en condiciones dignas. (MARISA HERRERA - NATALIA DE LA TORRE - "Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales - Comentado y anotado con perspectiva de género" - Tomo 5, pág. 257/258).-
En relación a las pautas para la fijación del "quantum" ha establecido la jurisprudencia que: "...debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales, salud y los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna..." (Autos: B. c/G. D. L. F. s/Alimentos - Nº Sent.: 39039 - Civil - Sala M - 22/12/1993). Es decir, que el quantum de la cuota alimentaria depende de las necesidades del hijo menor de edad (que se presumen) y de la capacidad económica del alimentante.
De la prueba producida en autos, obtengo: que ANSES informa (06.06.24) que a la Sra. L.M.H., DNI Nro. 3. se le liquida las AUH correspondiente a sus hijos M.E.R.; M.B.Y. y M.S.M. y que la misma es depositada, desde 02/2020, en cuenta judicial Nro.2. CBU 0.0. del Banco Patagonia, siendo el autorizado a retirar fondos el Sr. M.R.E., atento a lo ordenado mediante Oficio Judicial del Juzgado de Familia Nro.9 en autos “H.Y. C M.E. S/ LEY 3040”.
El 06.06.24 AFIP informa que la Sra. Y.M.H. no registra relación laboral alguna ni impuestos activos.
Además tengo presente que en fecha 20.08.2024 obra informe del Servicio Social del Poder Judicial en relación al actor, de donde se desprende que: "El Sr. R. cumple el rol de referente parental. Cuida y asiste a sus hijos con responsabilidad, brindándoles herramientas para su crecimiento y autonomía progresiva. Se encuentra a cargo unilateralmente de los cuidados, crianza y todo cuanto requieren sus hijos, luego de una denuncia por violencia ejercida por la Sra. H. hacia los hijos, situación que ha conllevado al distanciamiento". En relación al nivel socioeconómico del grupo familiar; "el ingreso económico del Sr. M. es fluctuante según la demanda, autónomo inestable, percibe el salario de forma semanal; baja formación educativa; posee una vivienda con deuda al estado que impide su escrituración, con déficit respecto de los servicios que fue perdiendo por falta de pagos; no posee vehículo automotor. Percibe asistencia estatal: AUH, Plan Calor. No cubre las necesidades básicas de su grupo familiar". Por último, se desprende que: "Los gastos que se realizan en el hogar corresponden a: alimentación (compra a cuenta en negocios barriales); servicios; ropa (compra en ferias); transporte; salud, no cuenta con Obra Social. Los montos de cada rubro se ajustan según su ingreso".
Por otro lado, aquí no podemos perder de foco lo estipulado por el art. 660 del CCyCN que establece que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. La norma reconoce, en forma expresa, el valor económico de las tareas personales que realiza el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo. La ponderación monetaria de dichas tareas debe ser considerada un aporte a la obligación alimentaria. Quien asume el cuidado personal del hijo realiza labores que tienen un valor económico: sostén cotidiano, tareas domesticas, apoyo escolar, llevar a los niños al colegio, cocinar, atención en la enfermedad, etcétera. Es valioso y justo considerar que estas labores son un aporte a la manutención de los hijos a la hora de la fijación de los alimentos. (AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI - MARISA HERRERA - NORA LLOVERAS- "Tratado de Derecho de Familia" - Tomo IV, pág. 161).
Considerando que no se hallan probados los ingresos de la demandada, tomaré como herramienta para el caso el índice de crianza actualmente implementado por el INDEC, el cual permite contribuir a la organización y planificación familiar y a la gestión de los cuidados, valor de referencia para saber cuánto destinan las familias a alimentar, vestir, garantizar vivienda, trasladar y cuidar niños, niñas y adolescentes en una franja etaria de 0 a 12 años. (A. C. L. G. y otros vs. A. S. M. s. Alimentos Juzg. Fam. Nº 1, Trenque Lauquen, Buenos Aires; 15/11/2023; Rubinzal Online; RC J 5340/23).-
Debo considerar finalmente que E., B. y S. cuenta con 16, 13 y 8 años de edad y sabido es que a mayor edad de los alimentados mayores son las necesidades a cubrir.-
En tal entendimiento, el aporte de la alimentante resulta relevante e imprescindible para facilitar la satisfacción de las necesidades de sus hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659 del CCyC).-
Por todo lo expuesto habré de hacer lugar a la demanda, estableciendo la cuota alimentaria en la suma equivalente al 100% de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia, con más las asignaciones familiares y el 50% de los gastos extraordinarios.
Dicho importe mínimo se modificará en la medida que varíe el índice de crianza.
De este modo considero existen beneficios para la alimentada quien no tendrá que litigar en búsqueda de un nuevo incremento, y también para el alimentante, en tanto se reducirán las chances de verse nuevamente demandada por dicho motivo y se reducirán los costos y costas que implican acceder al Tribunal.- Las costas del presente, habrán de ser impuestas al alimentante conforme art. 121 del Código de Procedimiento de Familia (CPF).-
Por las consideraciones que anteceden,
RESUELVO:
1) Fijar una cuota alimentaria a favor de E.R.M. (DNI Nro. 4.), B.Y.M. (DNI Nro. 5.) y S.M.M. (DNI Nro. 5.), y a cargo de la progenitora, señora Y.M.H. (DNI Nro. 3.), en la suma equivalente al 100% de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia, con más las asignaciones familiares y el 50% de los gastos extraordinarios. 2) Costas a la demandada (art. 121 del CPF).- 3) Regulo los honorarios profesionales de la doctora A.R.M., patrocinante de la parte actora, en la suma de $818.222.- Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado como base la suma de $5.454.816.- (cuota alimentaria -$454.568- fijada por 12), sobre la que se aplicó un 15% para la parte actora de conformidad a lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8 y 26 de la L.A. 4) Regulo los honorarios profesionales del doctor A.M., patrocinante de la parte demandada en la suma equivalente a 3 JUS, ello teniendo en cuenta las presentaciones efectuadas.-
5) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).- 6) Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore de fortuna o hubiere cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, según el caso.- 7) Hágase saber que conforme lo dispuesto por los arts. 16 inc. c) y 93 y ccdtes. del Cód. Procesal de Familia la ejecución será llevada adelante por la Secretaria del juzgado.- 8) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese conforme acordada 36/22 STJ.- |
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