Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 81 - 05/04/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | CA-20010 - GOMEZ JORGE A. C/ MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DE TRANSP.PUBLICO DE PASAJEROS S/ Ejecución de Honorarios |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 5 días de Abril de 2010, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GOMEZ JORGE A. C/MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DE TRANSP.PUBLICO DE PASAJEROS S/Ejecución de Honorarios" (Expte.n° 20010-CA-10), venidos del Juzgado Civil nro.NUEVE, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión: CONSIDERANDO: Fundamentos del Dr.JOSE J.JOISON: Se elevan a esta Segunda Instancia los presentes autos con motivo del recurso de apelación concedido por Primera Instancia con motivo del rechazo de las excepciones articuladas por la demandada y la continuación de la presente ejecución hasta tanto la demandada haga íntegro pago de la suma de $ 838,50.- con más los intereses y costas de la ejecución (fs.103).- A fs.121 la parte actora plantea el rechazo del recurso de apelación por considerar que ella es inapelable debido a que el monto controvertido es inferior al establecido por la reglamentación vigente.- Y le asiste razón.- Siendo la Cámara Juez del recurso, corresponde expedirse sobre la inadmisibilidad de ésta revisión intentada.El objeto materia de la apelación se limita y centra en rechazar la procedencia de la ejecución que intenta la actora, sobre la sentencia que declara la procedencia de la ejecución de $ 838,50..- Y siendo que éste, en su máximo de percepción, más alla de diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno sobre ello conforme art.40 de la ley 2212, monto que no supera el límite que impone el art.242, in fine, del CPCC, en tanto que en todos los casos el mismo deberá superar el mínimo previsto para las acciones de menor cuantía a tramitar ante la Justicia de Paz, conforme Acordada nº 7/2007 del STJ, art. 13, inc. C) in fine importa la suma de $ 3.500.00.-.- Una interpretación armónica de los arts.242 y 244 del C.P.C.C.N., lleva a la conclusión de que, en función del principio de accesoriedad, la apelabilidad de los honorarios no puede desvincularse de la posibilidad de apelación de la cuestión principal que la resolución judicial decide (en este sentido, Ver Sala V, in re "C.P.A.C.F. c/ Lanusse R.C. s/ proceso de ejecución", del 4/9/95, y "Capotosti, Alberto y Otros c/ E.N. (M: de Defensa) s/ Ret.Militar y Fuerzas de Seg.", del 6/12/95). La inapelabilidad dispuesta por la segunda parte del art. 242, en razón del monto, alcanza no solo la sentencia definitiva sino también, todas las otras resoluciones que se dicten en el curso del proceso, cualquiera sea su naturaleza. Por lo tanto, no puede escapar a esta regla la fijación de los honorarios -resolución que tiene el caracter de accesoria- (vide Cam.Civil, in re "M.C.B.A. c/ Barone Osvaldo s/ ejecución fiscal", del 27/2/97; Cam.Civil y Com.Fed., in re "Sileo Domingo R. c/ CNAS. s/ cobro de seguro", del 14/9/95). Ello así, si el monto del juicio es inferior al establecido por el art. 242, resultaran inapelables tanto lo decidido sobre la cuestión principal, como la regulación de honorarios, cuestión accesoria de aquella. (Lex Doctor - Autos: Cardinale Miguel A. -RQU- c/ Fisco Nacional -D.G.I. s/queja Causa: 11982/97 Damarco, Herrera - Fecha: 02/10/1997 C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA II).- Siendo ello así, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en el interlocutorio de fs.110.- Fundamentos del Dr.JORGE O.GIMENEZ: Que coincido en la razón que asiste al ejecutante –dicha en su memorial de fs. 121 y ss- en cuanto que la cuantía del objeto litigioso de la especie no habilita la revisión, limitada por la norma del art. 242, in fine, del CPC (cfr. Acord. Nº 7/2007 del STJ, art. 13, inc. c; mínimo $ 3.500,-). Y con ello resulta suficiente para tener por mal concedido el recurso y disponer la devolución de la causa a su Tribunal de origen. No obstante debo dejar aclarado que no comparto el precedente que se menciona (CARDINALE c/FISCO NACIONAL) en cuanto que por la vía de la accesoriedad se admite que la inapelabilidad de lo principal (por no dar el monto mínimo) también hace inapelables los honorarios de ello devengados, como “cuestión accesoria de aquella”, tal como admite la jurisprudencia nacional en lo contencioso administrativo individualizada. Nuestro ordenamiento prescinde de tal vinculación, y admite sin exclusión por ninguna accesoriedad posible, todos los recursos arancelarios, cualquiera sea la cuantificación reprochada. Y así lo ha dicho esta Cámara en sus precedentes. No comprometiendo la afinidad jurídica con el voto precedente, desde que ello no fue objeto de apelación alguna, pero para dejar a salvo mi criterio, voto en igual sentido, por la inapelabilidad.- Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación en el interlocutorio de fs.110.- Regístrese y vuelvan.- Dr.José J. JOISON Dr.Jorge O. GIMENEZ Presidente Vocal Dr.Oscar H. GORBARAN Vocal (EN ABSTENCION) Ante mi: Dra.Virginia BARRESI de PESCE Secretaria |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |