| Organismo | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
|---|---|
| Sentencia | 132 - 27/07/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-RO-02353-2021 - VILLA JULIETA NAZARENA, TEJERINA GABRIELA ANAHI, TORMENA ANDREA BEATRIZ Y SOTELO SEBASTIAN EMILIANO C/MELO MARCELO FELIX ADRIAN S/ DAÑO AGRAVADO |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
| Texto Sentencia | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de julio del año 2022, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann, Carlos Mohamed Mussi y Marcelo Alvarez, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso ““VILLA JULIETA NAZARENA, TEJERINA GABRIELA ANAHI, TORMENA ANDREA BEATRIZ y SOTELO SEBASTIAN EMIIANO C/MELO MARCELO FELIX ADRIAN S/DAÑO AGRAVADO”, legajo MPF-RO-02353-2021.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la acusación pública el Fiscal doctor Gastón Britos Rubiolo, por la Defensa el doctor Eduardo Luis Carrera y la Defensora Adjunta doctora Giuliana Griffo, y el imputado
Marcelo Felix Adrián Melo.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso el MPF no tuvo objeción, de tal modo se resolvió tenerlo por admisible habiéndose acreditado la presentación en
plazo, forma y los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 228, 230, 233 y ccdtes. del CPP).
Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 11/05/2022 el Tribunal de Juicio de la IIda. Circunscripción Judicial resolvió:
I.- CONDENANDO a MARCELO FELIX ADRIAN MELO, como AUTOR material y penalmente responsable del delito de DAÑO AGRAVADO por ejecutarlo con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad y en venganza de sus determinaciones (quince hechos); DAÑO SIMPLE (tres hechos) y DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL (cinco hechos); TODOS EN CONCURSO REAL, (Arts. 45, 55, 183, 184 inc. 1°, 1er. y 2do supuesto y 239 del Código Penal), a la pena de TRES AÑOS DE PRISION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO y Costas (arts. 173, 174, 190, 191 y cctes. CPP).II.- IMPONER A MARCELO FELIX ADRIAN MELO en carácter de PENA UNICA, la de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, con más accesorias del art. 12 del CP; comprensiva de la impuesta en estos actuados y la discernida en legajo MPF-RO-00775-2017, caratulado VIVIEROS BELEN EMILSE C/MELO MARCELO FELIX ADRIAN S/AMENAZAS; (Arts. 55 y 58 del C.P.).III.- IMPONER al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro que Mediante el Departamento de Salud Mental del Hospital Lopez Lima de esta ciudad, brinde a MARCELO FELIX ADRIAN MELO, urgente tratamiento combinado de psicoterapia y uso de psicofármacos, antidepresivos y antipsicóticos, tal cual lo sugerido por la Psiquiatra Forense a los fines de atender su estado de salud mental.
Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por los siguientes hechos:
“PRIMERO: Ocurrido en General Roca, el día 20 de ABRIL de 2021, en horas no precisadas con exactitud, pero ubicable entre las 08:10 hs y las 15:40hs aproximadamente, en la calle España, entre San Luis y Gelonch, en sentido nortesur, de la ciudad de General Roca. En circunstancias en que MELO MARCELO
FELIX ADRIAN, procedió a realizar de forma deliberada, dos rayones a lo largo del vehículo marca Fiat, modelo 500, dominio PBE-055, del lado del acompañante, con
un elemento con filo. Dicho daño ocasionado lo realizó al vehículo de la victima Julieta Nazarena Villa, por su condición de funcionaria pública y en virtud de haber
intervenido en los legajos: N° MPF-RO-07075-2019, caratulado “MELO MARCELO FELIX ADRIÁN C/ ANAHÍ TEJERINA S/INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE
FUNCIONARIO PÚBLICO”, N°: MPF-RO-00159- 2021, “MELO MARCELO FELIX ADRIAN C/ SANTINO (PSICOLOGO AREA SALUD MENTAL HOSPITAL GRAL ROCA) S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO” y MPF-RO-01265-2021, “MELO MARCELO FELIX ADRIAN C/NN S/ AMENAZAS”, para impedir el libre ejercicio de su autoridad, y en legajos "MELO MARCELO FELIX ADRIAN C/ FUNCIONARIOS PÚBLICOS (JUZG FLIA. NRO. 16 de General Roca y PERSONAL de PROMOCIÓN FAMILIAR) S/ ABUSO DE AUTORIDAD" N° MPF-RO06929-2018 y "MELO MARCELO FELIX ADRIAN C/NN S/ AMENAZAS" N° MPFRO04639-2019, ello en venganza de sus determinaciones debido a los archivos dispuestos por la Fiscal Villa.
SEGUNDO: Ocurrido en General Roca, el día 23 de ABRIL de 2021, en horas no precisadas con exactitud, pero ubicable entre las 08:00 hs y las 17:15 hs aproximadamente, en la calle España, entre San Luis y Gelonch, en sentido surnorte, de la ciudad de General Roca. En circunstancias en que MELO MARCELO
FELIX ADRIAN, procedió a realizar de forma deliberada, un rayón a lo largo del vehículo marca Fiat, modelo 500, dominio PBE- 055, del lado del conductor, con un
elemento con filo. Dicho daño ocasionado lo realizó al vehículo de la víctima Julieta Nazarena Villa, por su condición de funcionaria pública y en virtud de haber
intervenido en los legajos: N° MPF-RO- 07075-2019, caratulado “MELO MARCELO FELIX ADRIÁN C/ANAHÍ TEJERINA S/INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE
FUNCIONARIO PÚBLICO”, N°:MPF-RO-00159-2021, “MELO MARCELO FELIX ADRIAN C/ SANTINO (PSICOLOGO AREA SALUD MENTAL HOSPITAL GRAL ROCA) S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO” y MPF-RO-01265-2021, “MELO MARCELO FELIX ADRIAN C/NN S/ AMENAZAS”, ello para impedir el libre ejercicio de su autoridad, y en legajos "MELO MARCELO FELIX ADRIAN C/ FUNCIONARIOS PÚBLICOS (JUZG FLIA. NRO. 16 de General Roca y PERSONAL de PROMOCIÓN FAMILIAR) S/ ABUSO DE AUTORIDAD" N°MPF-RO-06929-2018 y "MELO MARCELO FELIX ADRIAN C/NN S/AMENAZAS" N° MPFRO-04639-2019, ello en venganza de sus determinaciones debido a los archivos dispuestos.
TERCERO: Ocurrido en General Roca, el día 4 de mayo de 2021, en horas no precisadas con exactitud, pero ubicable entre las 08:00 hs y las 15:30 hs aproximadamente, en la calle La Pampa casi esquina Gelonch, en sentido NorteSur, frente al domicilio del departamento N°45 del Barrio Don Fernando, de la ciudad de General Roca. En circunstancias en que MELO MARCELO FELIX ADRIAN, procedió a realizar de forma deliberada, dos rayones a lo largo del vehículo marca
Fiat, modelo 500, dominio PBE-055, del lado del acompañante con un elemento con filo. Dicho daño ocasionado lo realizó al vehículo de la víctima Julieta Nazarena
Villa, por su condición de funcionaria pública y en virtud de haber intervenido en los legajos: N° MPF-RO-07075-2019,caratulado “MELO MARCELO FELIX ADRIÁN C/
ANAHÍ TEJERINA S/INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO”, N°: MPF-RO-00159-2021, “MELO MARCELO FELIX ADRIAN C/ SANTINO (PSICOLOGO AREA SALUD MENTAL HOSPITAL GRAL ROCA) S/INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO” y MPFRO-01265-2021, “MELO MARCELO FELIX ADRIAN C/ NN S/ AMENAZAS”, para impedir el libre ejercicio de su autoridad, y en legajos "MELO MARCELO FELIX ADRIAN C/ FUNCIONARIOS PÚBLICOS (JUZG FLIA. NRO. 16 de General Roca y PERSONAL de PROMOCIÓN FAMILIAR) S/ ABUSO DE AUTORIDAD" N° MPF-RO06929- 2018 y "MELO MARCELO FELIX ADRIAN C/NN S/ AMENAZAS" N° MPFRO- 04639-2019, en venganza de sus determinaciones debido a los archivos dispuestos.
CUARTO: Ocurrido en General Roca, el día 11 de mayo de 2021, en horas no precisadas con exactitud, pero ubicable entre las 20:15 hs y las 23:00 hs aproximadamente, en la calle La Pampa casi esquina Gelonch, en sentido SurNorte, frente al domicilio del departamento N°45 del Barrio Don Fernando, de la
ciudad de General Roca. En circunstancias en que MELO MARCELO FELIX ADRIAN, procedió a realizar de forma deliberada, dos rayones a lo largo del vehículo marca Fiat, modelo 500, dominio PBE-055, del lado del conductor con un elemento con filo. Dicho daño ocasionado lo realizó al vehículo de la víctima Julieta Nazarena Villa, por su condición de funcionaria pública y en virtud de haber intervenido en los legajos: N° MPF-RO- 07075-2019, caratulado “MELO MARCELO FELIX ADRIÁN C/ ANAHÍ TEJERINA S/INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO”, N°: MPFRO- 00159-2021, “MELO MARCELO FELIX ADRIAN C/ SANTINO ( PSICOLOGO AREA SALUD MENTAL HOSPITAL GRAL ROCA) S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO” y MPF-RO-01265-2021, “MELO MARCELO FELIX ADRIAN C/ NN S/ AMENAZAS”, para impedir el libre ejercicio de su autoridad, y en legajos "MELO MARCELO FELIX ADRIAN C/ FUNCIONARIOS PÚBLICOS (JUZG FLIA. NRO. 16 de General Roca y PERSONAL de PROMOCIÓN FAMILIAR) S/ ABUSO DE AUTORIDAD" N° MPF-RO06929-2018 y "MELO MARCELO FELIX ADRIAN C/NN S/ AMENAZAS" N° MPFRO04639-2019, en venganza de sus determinaciones debido a los archivos dispuestos.
QUINTO: Ocurrido en General Roca, el día 14 de ABRIL de 2021, en horas no precisadas con exactitud, pero ubicable entre las 07:30 hs y las 14:30 hs aproximadamente, en la calle San Luis, casi av. Roca, del margen sur, y en calle Rio Negro 1655, ambos de la ciudad de General Roca. En circunstancias en que MELO MARCELO FELIX ADRIAN, procedió a realizar de forma deliberada con un elemento con filo, dos rayones a lo largo del vehículo marca Ford Eco Sport, dominio MLX 209, del lado del conductor y del lado del acompañante, estacionado en el primer domicilio, y un rayón en el vehículo Ford, modelo Ranger dominio ONY 336 en el sector del acompañante, estacionado en el segundo domicilio. Dicho daño ocasionado lo realizó al vehículo de la víctima Andrea Beatriz Tormena, por su condición de funcionaria pública y en virtud de haber intervenido en los legajos: N°E2RO- 2068-F16-17 "VIVEROS BELÉN EMILSE C/MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN S/LEY
3040" (f).-E-2RO-2112-F16-17 "MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/LEY 3040" (f). -E- 2RO-3225-F16-18 "MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/LEY 3040" (f). -E-2RO3671-F16-19 "VIVEROS DAVID ELIECER C/MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN S/LEY 3040" (f). -B- 2RO-700-F16-17 "MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN (f); -C-2RO-4757F16-17 "MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/LEY 3040" (f).; y -D-2RO-4300-F16-17 "VIVEROS BELÉN EMILSE C/MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN y MUÑOZ ELIANA S/ALIMENTOS, en venganza de sus determinaciones.
SEXTO: Ocurrido en General Roca, el día 20 de ABRIL de 2021, en horas no precisadas con exactitud, pero ubicable entre las 15:30 hs y las 19:30 hs aproximadamente, en la calle Rio Negro 1655, de la ciudad de General Roca. En circunstancias en que MELO MARCELO FELIX ADRIAN, procedió a realizar de
forma deliberada con un elemento con filo, dos rayones, uno a lo largo del vehículo marca Ford Eco Sport, dominio MLX 209, del lado del conductor, y un rayón sobre el vehículo Ford, modelo Ranger dominio ONY 336 en el sector del acompañante.
Dicho daño ocasionado lo realizó al vehículo de la victima Andrea Beatriz Tormena, por su condición de funcionaria pública y en virtud de haber intervenido en los
legajos: N° - E-2RO-2068- F16-17 "VIVEROS BELÉN EMILSE C/MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN S/LEY 3040" (f). -E-2RO-2112-F16-17 "MELO MARCELO FÉLIX
ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/LEY 3040" (f). - E-2RO-3225-F16-18 "MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/LEY 3040" (f). E-2RO-3671-F16-19 "VIVEROS DAVID ELIECER C/MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN S/LEY 3040"(f). - B-2RO-700-F16-17 "MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN (f); - C- 2RO-4757F16-17 "MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/LEY 3040" (f).; y - D-2RO-4300-F16-17 "VIVEROS BELÉN EMILSE C/MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN y MUÑOZ ELIANA S/ALIMENTOS, en venganza de sus determinaciones.
SÉPTIMO: Ocurrido en General Roca, el día 4 de mayo de 2021, en horas no precisadas con exactitud, pero ubicable entre las 15:30 hs y las 19:30 hs aproximadamente, en la calle Rio Negro 1655, de la ciudad de General Roca. En circunstancias en que MELO MARCELO FELIX ADRIAN, procedió a realizar de
forma deliberada con un elemento con filo, un rayón en el sector del tanque de nafta y una rotura en la mica del faro trasero izquierdo, del vehículo marca Ford Eco
Sport, dominio MLX209. Dichos daños ocasionados lo realizó al vehículo de la víctima Andrea Beatriz Tormena, por su condición de funcionaria pública y en virtud
de haber intervenido en los legajos: N° - E-2RO-2068-F16-17 "VIVEROS BELÉN EMILSE C/MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN S/LEY 3040" (f). - E-2RO-2112-F16-17
"MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/LEY 3040" (f). E-2RO-3225-F16-18 "MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/LEY 3040" (f). - E-2RO-3671-F16-19 "VIVEROS DAVID ELIECER C/MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN S/LEY 3040" (f). - B-2RO- 700-F16-17 "MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN (f); -C-2RO-4757-F16-17 "MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/LEY 3040" (f).; y - D-2RO4300- F16-17 "VIVEROS BELÉN EMILSE C/MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN y MUÑOZ ELIANA S/ALIMENTOS, en venganza de sus determinaciones.
OCTAVO: Ocurrido en General Roca, el día 13 y 14 de mayo de 2021, en horas no precisadas con exactitud, pero ubicable entre las 07:30 hs y las 14:30 hs aproximadamente, en la calle España casi San Luis, de la ciudad de General Roca. En circunstancias en que MELO MARCELO FELIX ADRIAN, procedió a realizar de
forma deliberada con un elemento con filo, un rayón en cada uno de esos dos días a lo largo del vehículo marca Ford Eco Sport, dominio MLX 209, del lado del
conductor. Dicho daño ocasionado lo realizó al vehículo de la victima Andrea Beatriz Tormena, por su condición de funcionaria pública y en virtud de haber intervenido en los legajos: N° -E-2RO- 2068-F16-17 "VIVEROS BELÉN EMILSE C/MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN S/LEY 3040" (f). - E-2RO-2112-F16-17 "MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/LEY 3040" (f). - E- 2RO3225-F16-18 "MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/LEY 3040" (f). - E-2RO-3671- F16-19 "VIVEROS DAVID ELIECER C/MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN S/LEY 3040" (f). -B- 2RO-700-F16-17 "MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN (f); - C-2RO-4757-F16-17 "MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/LEY 3040" (f).; y - D-2RO-4300-F16-17 "VIVEROS BELÉN EMILSE C/MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN y MUÑOZ ELIANA S/ALIMENTOS, en venganza de sus determinaciones.
NOVENO: Ocurrido en General Roca, el día 7 de mayo de 2021, en horas no precisadas con exactitud, pero ubicable entre las 12.30 hs. y las 19:00 hs, en la calle Villegas 2128 de la ciudad de General Roca. En circunstancias en que MELO MARCELO FELIX ADRIAN, procedió a realizar de forma deliberada con un elemento
con filo, un rayón a lo largo del vehículo marca Chevrolet Prisma Joy, dominio AB225 SE del lado del conductor. Dicho daño ocasionado lo realizó al vehículo de la
victima Tejerina Gabriela Anahí, por su condición de funcionaria pública y en virtud de haber intervenido en los legajos: N° E-2RO-2112-F16-17 "MELO MARCELO
FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/LEY 3040" y B-2RO-700-F16-17 "MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN” y por haber sido testigo en juicio penal con condena en su contra en legajo MPF-RO-00775-2017 CARATULADO “VIVEROS BELÉN EMILSE C/
MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN S/AMENAZAS” de fecha 19/12/18, en venganza de sus determinaciones.
DÉCIMO: Ocurrido en General Roca, el día 13 de mayo de 2021, en horas no precisadas con exactitud, pero ubicable entre las 17:30 hs. y las 21:30 hs, en la
calle Villegas 2128 de la ciudad de General Roca. En circunstancias en que MELO MARCELO FELIX ADRIAN, procedió a realizar de forma deliberada con un elemento
con filo, un rayón a lo largo del vehículo marca Chevrolet Prisma Joy, dominio AB225-SE del lado del conductor. Dicho daño ocasionado lo realizó al vehículo de la
victima Tejerina Gabriela Anahí, por su condición de funcionaria pública y en virtud de haber intervenido en los legajos: N° E-2RO- 2112-F16-17 "MELO MARCELO
FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/LEY 3040" y B-2RO-700-F16-17 "MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, y por haber sido testigo en juicio penal con condena en su contra en legajo MPF-RO-00775-2017 CARATULADO VIVEROS BELÉN EMILSE C/ MELO
MARCELO FÉLIX ADRIÁN S/AMENAZAS de fecha 19/12/18, en venganza de sus determinaciones.
DÉCIMO PRIMERO: Ocurrido en General Roca, el día 14 de mayo de 2021, en horas no precisadas con exactitud, pero ubicable entre las 12.20 hs y 13:40 hs, en la calle España casi San Luis de la ciudad de General Roca. En circunstancias en que MELO MARCELO FELIX ADRIAN, procedió a realizar de forma deliberada con un elemento con filo, un rayón a lo largo del vehículo marca Ford Eco Sport color gris claro dominio AD770OR del lado del conductor. Dicho daño ocasionado lo realizó al vehículo de la victima Tejerina Gabriela Anahí, por su condición de funcionaria pública y en virtud de haber intervenido en los legajos: N° E-2RO-2112F16-17 "MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/LEY 3040" y B-2RO-700-F16-17 "MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN y por haber sido testigo en juicio penal con condena en su contra en legajo MPF-RO-00775-2017 CARATULADO VIVEROS BELÉN EMILSE C/ MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN S/AMENAZAS de fecha 19/12/18, en venganza de sus determinaciones.
DÉCIMO SEGUNDO: Ocurrido en General Roca, el día 29 de abril de 2021, en horas no precisadas con exactitud, pero ubicable entre las 09.00 hs y 13:30 hs, en la calle Rodhe 350 de la ciudad de General Roca. En circunstancias en que MELO MARCELO FELIX ADRIAN, procedió a realizar de forma deliberada con un elemento con filo, un rayón a lo largo del vehículo marca Ford, Fiesta, dominio AGL488, del lado del acompañante. Dicho daño ocasionado lo realizó al vehículo de la víctima Sotelo, Sebastián Emiliano, por tenerle enemistad por haber sido testigo en juicio penal con condena en su contra en legajo MPF-RO-00775-2017 CARATULADO “VIVEROS BELÉN EMILSE C/ MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN S/AMENAZAS” de fecha 19/12/18.
DÉCIMO TERCERO: Ocurrido en General Roca, el día 14 de agosto del 2021, aproximadamente a las 16 hs. en la zona de Paso Córdoba, en el sendero conocido como “las vacas”, de la ciudad de General Roca. En esas circunstancias, se encontraban realizando una caminata, la DRA. ANDREA TORMENA, acompañada de HERNAN VILUGRON, ELIZABETH QUESADA, RUBEN CHAJO, MARIA LAURA RODRIGUEZ, FERNANDO MERINO Y CAROLINA GAETE, y es cuando observan que el sr MELO MARCELO FELIX ADRIAN desobedeció en forma deliberada en cuatro oportunidades la orden judicial de prohibición de acercamiento a 200 metros de la persona de Andrea Tormena, por haberse acercado a la nombrada, al pasar en primera instancia corriendo desde atrás del grupo mencionado, luego de 10 minutos lo hace por adelante y en sentido contrario a ellos, a los 10 minutos lo hace nuevamente por detrás, y una cuarta vez, esto es a los 5 minutos, se lo cruzan de frente, en sentido contrario, por un sector estrecho que debe ser transitado por una persona a la vez, y es cuando MELO se puso a un costado y dejó pasar a los antedichos y en el momento en que tiene que pasar ANDREA TORMENA, él “la toca” con el codo derecho su cuerpo.
DÉCIMO CUARTO: Ocurrido en General Roca, el día 02 de octubre del 2021, en horas no precisadas con exactitud, pero ubicable entre las 16.00 hs y 17:30 hs, en el sector conocido “El camino de la Virgen de los 3 cruces” o también conocida como “Virgen Misionera” ubicado en Paso Córdoba, de la ciudad de General Roca. En esas circunstancias, MELO MARCELO FELIX ADRIAN, procedió a realizar de forma deliberada con un elemento con filo, un rayón a lo largo del vehículo marca HONDA WR V, dominio AD-770-PK, del lado del conductor, el cual pertenece a CAROLINA GAETE, Secretaria del Juzgado de Familia 16, como así efectuó un rayón en el lado del conductor del vehículo CHEVROLET S10 con dominio AC-882-XL perteneciente a QUESADA ELIZABETH, Defensora de Menores, y por último un rayón alrededor de toda la camioneta FORD ECOSPORT, dominio MLX-209, perteneciente a ANDREA TORMENA. Dicho daño ocasionado lo realizó al vehículo de la víctima Andrea Beatriz Tormena, por su condición de funcionaria pública y en virtud de haber intervenido en los legajos: N° - E-2RO-2068F16-17 "VIVEROS BELÉN EMILSE C/MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN S/LEY 3040" (f). - E-2RO- 2112-F16-17 "MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/LEY 3040" (f). - E-2RO-3225-F16-18 "MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/LEY 3040" (f). - E-2RO-3671-F16-19 "VIVEROS DAVID ELIECER C/MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN S/LEY 3040" (f). B-2RO-700-F16-17 "MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN (f); - C- 2RO-4757-F16-17 "MELO MARCELO
FÉLIX ADRIÁN C/VIVEROS BELÉN EMILSE S/LEY 3040" (f).; y – D-2RO-4300F16-17 "VIVEROS BELÉN EMILSE C/MELO MARCELO FÉLIX ADRIÁN y MUÑOZ ELIANA S/ALIMENTOS, en venganza de sus determinaciones, y de esta forma también desobedeció la orden judicial impuesta por la Dra. Laura Pérez en fecha 07/06/21 en este legajo, en que se le prohibía acercarse a una distancia de 200 metros a sus bienes y/o persona.” (págs. 1/11 de la sentencia).
Presentación de los agravios y respuestas.
Impugnación de la Defensa
Las víctimas tienen que ver con personas que intervinieron en procesos anteriores, por ejemplo la jueza de familia que tuvo que ver con el juicio de separación de Melo, la secretaria del fuero de familia, la fiscal que intervino en varias denuncias que hizo Melo en su momento, y entonces en base a ese conocimiento dicen que estos daños que supuestamente hizo Melo han sido justamente con ese fin.
La sentencia adolece de arbitrariedades manifiestas. El estado de duda ha sido violado afectando el principio in dubio pro reo, la presunción de inocencia de los arts 8 del CPP, 18 de la Constitución Nacional, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Existen dos videofilmaciones de los hechos que tienen que ver con el 14 de mayo y el 20 de abril. Respecto de esos hechos existe una duda razonable que debe jugar a favor de Melo, y esos hechos son nada más que el hecho número 1, el hecho número 6 y el hecho número 8, que son estos daños en vehículos, vehículos de estas personas que declararon en juicio que sí fueron constatados. Pero en las filmaciones se advierte que pasa una persona en bicicleta con ropas oscuras, no es detenido en el momento, se lo detiene un mes después del último de los hechos, no se ve perfectamente su cara, anda en una bicicleta negra, casualmente Melo asistía a tribunales porque él hace cinco años que no ve a sus hijos, y hay otra persona que también se movilizaba de la misma manera con una mochila, bicicleta negra y ropa
oscura. Lo que dicen respecto de estos hechos los jueces es que hubo un testigo que es un empleado policial que es el que dice que el que pasó en bicicleta, si bien
no lo vio efectuando la maniobra del rayón, el que pasó en la bicicleta y que se observa en las filmaciones lo reconoce este policía Sáez a Melo.
El tema es que los sentenciantes llegan a la íntima convicción para también achacarle la responsabilidad por los hechos nominados 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10, respecto de esos hechos de daño que ocurrieron en diferentes fechas que no tienen nada que ver con la filmación porque no hay filmaciones de esos hechos, no hay ninguna prueba objetiva que diga que esos otros daños son de Melo. Lo único que hay es una sospecha, una conjetura que hacen los jueces porque dicen: si hay filmaciones de estos dos hechos que yo dejo en duda, y todos los hechos ocurrieron en el período que va entre el 14 de abril y el 14 de mayo, esta es la reflexión que hacen los jueces, evidentemente esos otros hechos fueron cometidos por Melo.
Hacen una elucubración irracional para darle certeza a hechos de los cuales no hay filmaciones, no hay testigos, no hay absolutamente nada. Melo debe ser absuelto.
La fundamentación que hacen, además de decir que esos hechos ocurrieron en el período comprendido entre el 14 de abril, y el 14 de mayo dice que tienen en un
mismo párrafo dicen que se caracterizan todos esos hechos de daño porque aparentemente fueron realizados con un mismo elemento. Sin embargo en el mismo
párrafo dice que unos trazos eran más gruesos que otros. Y después dicen que el elemento secuestrado a Melo que es un punzón, que se lo secuestra un mes después del último de los hechos, guarda relación con todos esos hechos de daño, sin embargo en el mismo párrafo dice que no se utilizó siempre un punzón, se utilizó una piedra, y eso es todo el fundamento para decir que Melo debe ser también declarado culpable en relación a todos estos hechos de los cuales no hay absolutamente ninguna prueba.
Después hay dos hechos de desobediencia, no está el dolo que requiere la desobediencia. Dicen los jueces porque Melo iba a correr hacia la zona de bardas, hay una bajada que se llama "bajada de las vacas". Melo iba subiendo, cuando se encuentra con un grupo de personas entre quien estaba la jueza de familia y demás.
Hay un video donde se ve que Melo no está mirando hacia adelante, baja la cabeza, está subiendo la montaña, se ve perfectamente que no hay ninguna actitud
intimidatoria, él se pone a un costado, el video es bastante elocuente y pasan todos por allí, van bajando. Después dicen que se lo vuelven a cruzar porque Melo tenía
que volver a bajar y todos los que habían bajado suben y se lo vuelven a cruzar. Y dicen que Melo podría haber bajado por otro lugar de la montaña. Sin embargo hay
una testigo que los jueces no dijeron nada, que es Carolina Gaete que dijo que no había ninguna alternativa. El único camino para bajar era por el que había subido a
la montaña era ese la única manera de subir a esa montaña y bajar; no hay dolo.
Hay un testigo Sotelo que dice incluso con respecto a otro de los hechos, que lo ve a Melo en una bicicleta pero la bicicleta no era negra, era de otro color.
Siempre Melo anduvo en una bicicleta color negro, lo cual arroja más dudas que certezas. En definitiva por estos hechos nominados 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 no hay
prueba, no se puede firmar una sentencia condenatoria por hechos en los que no puede permitirse pensar: "si Melo hizo esto, también pudo haber hecho estos otros
hechos", no es así como se debe razonar, se debe razonar bajo la lógica, el sentido común, la experiencia. No se puede hacer conjeturas para condenar a una persona
por hechos de los cuales no hay filmaciones, no hay testigos, no hay nada.
Respecto al juicio de cesura, dijo que Melo está transitando por un estado psicológico delicado con una patología crónica y que tiene un trastorno paranoide de la personalidad. Esto lo dijo la psiquiatra forense. La psiquiatra forense cuando declara dice que Melo padece de un trastorno paranoico de la personalidad, lo cual
se acrecienta por un sinfín de circunstancias. Melo no está recibiendo tratamiento médico, psicológico, no está recibiendo ningún tipo de medicación, ahí enumera la
psiquiatra toda la medicación que debería estar tomando porque Melo hace cinco años que no ve a sus hijos. Ese duelo patológico no lo pudo superar, esto quedó
claro en el juicio en las audiencias que hay un problema entre salud mental del hospital y la psiquiatra forense. O sea, a Melo para ver a sus hijos le pedían un
tratamiento psiquiátrico, en salud mental del hospital no le daban medicación y le daban tratamiento porque decían que era un psicópata irreversible, lo cual no se
condice con lo que dice la psiquiatra. La psiquiatra dice que sí, que debe recibir medicación y tratamiento. Paradojalmente los jueces hacen lugar y valoran en el
juicio de cesura ese estado de salud y que Melo debe tener tratamiento psicológico y que padece una situación psíquica vulnerable. Sin embargo los jueces descartan
que el trastorno paranoide haya tenido algún tipo de influencia, lo descartan en un párrafo que solamente dice:"Si Melo pudo planificar, entonces sabía lo que hacía",
con esto descartan la imputabilidad disminuida basado en el trastorno paranoide de personalidad de Melo que tiene que ver más que nada con una falta de control de
impulsos, lo dice claramente la psiquiatra Vermal, falta de control de impulsos, no tanto con una insuficiencia de sus facultades mentales pero es en definitiva una
alteración morbosa con una insuficiencia de sus facultades mentales. Pero esto no le impide planificar. Se puede planificar desde un juicio no insuficiente sino alterado o desviado como sucede en la línea de lo paranoide. Hay que desterrar esta subjetividad que hacen los jueces por el solo hecho de decir que Melo sabía que podía planificar. Se puede planificar desde una conciencia desviada o paranoica, pero con esto solo no se puede descartar todo lo que dijo la psiquiatra Vermal respecto del estado psicológico de Melo, que no valoraron absolutamente nada pero que paradojalmente los jueces después dicen: "ah bueno pero en la sentencia lo vamos a condenar a tres años de prisión efectiva, pero eso sí, debe seguir, con tratamiento médico, con asistencia psicológica y medicación, toda la medicación que dijo la psiquiatra". Entiende que está demostrado cabalmente que Melo padecía y padece una imputabilidad disminuida. Advierte que los jueces se equivocan groseramente, no solamente respecto de esos hechos por los cuales no hay prueba alguna, sino que también en el juicio de cesura se advierte un razonamiento superficial, no analizan en profundidad el trastorno que padece Melo, no analizan sus antecedentes y le dan una pena de tres años de prisión efectiva. Si consideran que debe ser declarado culpable, entiende que solamente podría achacarle responsabilidad por uno de los hechos y por los dichos del testigo Sáez que dice que lo reconoce como Melo. Todos los demás rayones que se produjeron a lo largo del tiempo en diferentes fechas, no podemos por eso solo decir que Melo es también el autor de esos otros daños. Los sentenciantes dicen que tenían problemas solamente con Melo, no es así, hay varios padres que no ven a sus hijos, Melo se encadenaba para ver a sus hijos juntamente con otra persona que también tenía ropa oscura, que también andaba en bicicleta negra y también tenía mochila. Es decir hay varias personas que iban a reclamar esto de no ver a sus hijos, que junto con Melo hacían este reclamo. No es como dicen los jueces que Melo era la única persona que pudo haber hecho esto, con lo cual están haciendo un análisis descabellado, subjetivo y peligroso. Entiende que existe, con respecto a esos dos hechos una duda razonable, y con respecto a los demás hechos no hay ningún tipo de prueba objetiva, ni filmación, ni testigos, por lo cual entiende que debe ser absuelto de culpa y cargo, debe ser declarado un veredicto de no culpabilidad, que el razonamiento que hicieron los jueces es superficial, que es arbitrario. Respecto a la desobediencia no hay ningún tipo de dolo, a Melo se le prohibió acercarse a las víctimas, al ámbito donde viven o al ámbito de trabajo, cosa que cumplió pero todos sabían que él iba a correr a las bardas, la psiquiatra dijo que esta vía de escape le hace bien a su salud psíquica, y hoy en día Melo está con prisión domiciliaria ante cuatro paredes encerrado sin recibir tratamiento psicológico y entiendo que la pena es absurda, desproporcionada, ilógica, arbitraria, y que en caso de que se considere confirmar la condena, debe ser por el delito de daño, a la pena de un mes de prisión efectiva.
Eso es en forma subsidiaria. Los fines que le achacan en venganza de sus determinaciones teniendo en cuenta el estado de salud psíquica vulnerado y desviado no tienen el dolo que requiere esa figura, razón por la cual también debe ser absuelto.
Responde del Ministerio Público Fiscal
La Defensa ataca la sentencia bajo dos argumentos diferenciados. El primero en relación a la autoría de Melo, a como se llega a acreditar esta circunstancia y por lo cual se lo condena por numerosos hechos, y por otro lado respecto a la audiencia de cesura en la cual se termina seleccionando una determinada cantidad de pena en base a todos estos delitos por los cuales se lo condena.
En relación a la situación de cómo se llega a acreditar la autoría de Melo, entiende que en primer lugar la defensa no demostró en absoluto que los jueces hayan llegado a interpretaciones mediante una errónea apreciación de la prueba. La sentencia es muy clara, muy detallada, en cada una de las evidencias que aportó la
fiscalía también descartó los diferentes argumentos de los testigos que aportó la defensa, y en base a ello es que sumando todos estos indicios que fue construyendo
a lo largo de la sentencia es que pudo tener por cierto la autoría de Melo. Entiende que la defensa hoy nos habla que en este legajo se construyó una acusación en
contra de su asistido Melo en base a acusaciones o sospechas por parte de las víctimas en este legajo en contra de la falta de participación que alega su asistido.
Pero esta circunstancia queda totalmente desacreditada, los jueces valoraron muchos indicios para poder acreditar esta autoría, si bien explicaron que no existen
testigos directos en cada uno de esos hechos, ellos realizan una construcción histórica de este periodo de investigación en el que ocurren estos numerosos hechos y buscan diferentes situaciones que permiten de alguna manera fortalecer la acusación que realizó la fiscalía.
En primer lugar tomaron en cuenta que este numeroso grupo de víctimas no tiene ningún tipo de problema con otras personas como hoy intenta hacer parecer la
defensa, ninguno de ellos alegó haber tenido eventos de este tipo con terceras personas, todos lo indican a Melo en este legajo como el autor de estos delitos.
También se ocupó por parte de los jueces de referir que estamos ante un período concreto de tiempo en el que se sucedieron la mayoría de los hechos de daño,
estamos hablando de un período exacto de un mes en una primera fase de estos hechos, y una segunda etapa que es cuando se realizan los hechos de desobediencia y un último evento de daños en la zona de barda de esta ciudad de General Roca. Pero estamos hablando de un período de tiempo muy concreto en contra de este grupo de víctimas como así también se remarcó en la sentencia, y los mismos testigos víctimas pudieron remarcarlo, que Melo sufrió dos prisiones preventivas a lo largo de este legajo, y cuando Melo en los dos momentos estuvo detenido, este grupo de personas dejó de sufrir atentados. Al día de hoy no han sufrido incluso ningún otro hecho como los que por los cuales fue condenado Melo, por lo cual esto también es un indicio importante en la relación temporal y en la construcción histórica de este periodo de tiempo de diferentes hechos delictivos en contra de este grupo de víctimas. A su vez entiende que el grupo de víctimas no fue escogido al azar, tiene un sentido en este legajo. Son personas que han tenido una vinculación judicial respecto a los problemas que ha tenido Melo con su ex pareja la señora Viveros con la cual registra una condena previa, como así también con la relación de sus hijos de acuerdo al régimen de comunicación entre otros legajos, pero el más trascendente es el del restablecimiento del contacto con sus hijos que especialmente las indica en grado de importancia a la jueza de familia y a la licenciada Tejerina que es psicóloga del equipo interdisciplinario de ese juzgado número 16.
También los jueces remarcaron la importancia del testimonio del oficial del área de la investigación judicial de esta ciudad, el oficial Sáez, el testigo más importante que tiene para poder sincronizar todos estas acusaciones que se le realizan a Melo por cuanto Sáez se encontraba custodiando el vehículo de la doctora Villa cuando ella sufrió atentados anónimos y no se sabía hasta esa fecha quien se encontraba realizándolo. Por eso la fiscalía le pidió que se apostara al costado del vehículo de la fiscal Villa para custodiarlo y evitar que sufra nuevos atentados. En ese momento Sáez reconoce que pasa a su lado el imputado Melo en una bicicleta con las características que todos ya a lo largo de este juicio conocemos, que tenía esa bicicleta, la vestimenta de Melo. Pensó Sáez que iba a realizar algún atentado en contra del auto de Villa, no lo hizo y luego ve a Melo regresar y ahí lo termina de reconocer totalmente por su bicicleta, la forma de caminar, la forma de tomar esa bicicleta, la fisonomía de Melo, la vestimenta que utilizaba. Luego de eso en que para Sáez no habría pasado ningún evento delictivo en las afueras de tribunales es que le avisa que en ese momento en que él se encontraba custodiando el vehículo de Villa, habrían sufrido dos hechos delictivos por parte de los vehículos de la doctora Tormena Tejerina que también se encontraban justo en la misma calle donde él se encontraba custodiando el auto de la doctora Villa. Ahí es cuando Sáez toma nuevamente el registro de la segunda video filmación en la cual quedó registrado cuando Melo pasa por el costado de esos vehículos de Tejerina efectuando una extensión de su brazo con un elemento que no se alcanza a ver que guarda coincidencia con los rayones que sufrieron estos vehículos. Es allí donde se toma relevancia y se reconoce la autoría de Melo en esos hechos en contra de Tejerina y se comienza en la construcción de esta autoría que se acreditó en el juicio. El señor Sáez reconoció también la bicicleta de Melo por cuanto él ya había realizado un informe previo de esta bicicleta en la cual había tomado nota de todas las características que tenía la misma cuando se encontraba estacionada en la vía pública y ese informe lo comparó y lo acreditó en la audiencia de juicio a los jueces con la bicicleta que se veía en los dos videos que la defensa hoy acaba de manifestar. Él la identifica y manifiesta y demostró que existe una similitud total con la bicicleta de estos dos videos que se reprodujeron. También se demostró con la comparación de ambos videos que el cuerpo, porque era la misma toma de la misma cámara y hacia la misma dirección, el cuerpo, la fisonomía, la forma de tomar esa bicicleta era la misma, o sea el video en el cual queda registrado Melo en el segundo hecho donde Saez se encontraban observándolo, es la misma persona y con la misma bicicleta y vestimenta que en el primer video cuando inicia esta serie de hechos delictivos en contra de este grupo de víctimas. Por lo cual de esta forma se acredita totalmente la autoría del señor Melo respecto a esta circunstancia.
También fue explicado por los jueces en su resolución la circunstancia de que este punzón que luego se le secuestra en el interior de la mochila que portaba cuando fue detenido en la vía pública un mes después como dice la defensa desde el primer hecho a Melo, que ese punzón es idóneo para provocar los daños que sufrieron todos los vehículos de los cuales no se desconoció su materialidad en este juicio por la convención probatoria, los cuales por el grosor que tenían estos daños en estas chapas de estos vehículos y la forma en que se realizaron que fue a lo largo de todo el costado de los vehículos que fueron dañados, esto también es importante remarcarlo por cuanto le dan un contexto a cada uno de estos hechos que ocurrieron con diferentes víctimas en diferentes momentos y en diferentes lugares, esto guarda la similitud y lo cual hace que tenga una conexidad cada uno de estos hechos, y la circunstancia que hoy el defensor trata de hacer confundir a ustedes respecto al grosor, al párrafo de los jueces que manifiestan que existiría una piedra, esto quedó muy claro en la sentencia y es fácil de leerlo en cuanto en el sector de bardas se utilizó una piedra, lo cual guarda concordancia con el lugar en donde ocurrieron los hechos, y esta piedra también fue utilizada para realizar rayones a lo largo de los vehículos de cada una de las tres víctimas que sufrieron hechos de daño en ese lugar.
También los jueces para poder tener una certeza en esta reconstrucción histórica que hicieron de Melo, advirtieron que a Melo siempre se lo vio merodeando en los lugares donde o se encontraban las víctimas o se encontraban los vehículos que fueron dañados. Remarcaron que obviamente en la ciudad judicial, como lo dice el defensor, siempre está porque está realizando denuncias, viene a consultar expedientes, se ha encadenado, es una persona muy conocida, siempre está en esta zona, y también fue ratificado por el oficial Sáez cuando lo ve a media cuadra de la ciudad judicial cuando custodiaba el vehículo de la doctora Villa. También se lo ha visto y él lo ha reconocido que corre frecuentemente en la orilla del canal grande, lugar donde está a tan solo metros del domicilio de la madre de la fiscal Villa en la cual ocurrieron dos hechos delictivos respecto a su vehículo. Esta circunstancia también la manifestó el propio imputado en su descargo, que corre frecuentemente
por ese lugar como también por la propia jueza de familia que ha tenido sus problemas como por el testigo y víctima Sotelo.
También se remarcó que a Melo se lo ha visto en la zona de bardas. Hoy lo dijo también el defensor que va a correr a esa zona. En esa zona cuando ocurre el
delito de daños en tres de estos vehículos de la doctora Tormena y de sus dos acompañantes fue la única persona a la que vieron en la zona de bardas, que si bien
es una zona concurrida en esta ciudad para caminar, ese día sábado por la cuestión meteorológica que fue explicada por un gran temporal de viento, Melo fue la única
persona que se encontraba en el lugar, y cuando las víctimas iban subiendo esa barda, Melo era la única persona que bajaba en dirección hacia su vehículo, y a tan
solo una hora de regresar, sus vehículos casualmente se encontraban rayados.
También los jueces advirtieron que a Melo se lo observó en el lugar del trabajo de la víctima Sotelo previo a efectuarse los daños en su vehículo. Es por esto que esta acreditada la autoría de Melo en todos los hechos y fue establecida mediante una construcción que tuvieron que hacer los tres jueces que de manera unánime entendieron que con todos los indicios que se habían valorado en el juicio, era creíble que fueron realizados por Melo porque lo ubican en los lugares donde ocurren los hechos, porque la mecánica para realizar estos hechos y la modalidad es similar en cada uno de ellos, y como así también porque existía una motivación para hacerlo, no fue un hecho casual o víctimas que sufrieron estos hechos al azar.
Esta finalidad de estos hechos delictivos, los jueces lo explicaron muy bien cuando explican que este grupo de víctimas tuvieron mucha intervención en la vida de Melo, tanto en los expedientes de familia como en las causas penales en las cuales Melo transitó siempre obviamente con el nexo de su ex pareja y sus hijos. A esto también hay que sumarle que la víctima Sotelo como así también la víctima Tejerina declararon en juicio previo a este, en la cual se lo condena por hechos delictivos en perjuicio de su ex pareja, por lo cual también existiría una motivación en contra de los mismos para provocar estos daños.
Respecto al agravante, lo encuadran muy fácilmente y lo dan por sentado porque estas tres víctimas, específicamente hablando de Tejerina, de Villa y de Tormena, obviamente al intervenir en sus legajos y tomar decisiones que no le favorecieron a Melo, fueron las que ocasionaron que Melo provoque estos hechos para impedir el libre ejercicio de esa autoridad o también para vengarse de las determinaciones que ya habían sido tomadas por estas funcionarias judiciales. Y quiero advertir que no es poco las circunstancias del hecho que ocurrió respecto al último hecho de daño en la zona de bardas en la cual esta circunstancia de la enemistad de este hecho de venganza en contra de la funcionaria se acredita cuando Melo raya tres vehículos, esto es los dos vehículos de los acompañantes de la jueza de familia Tormena con una piedra a lo largo del costado de estos vehículos, pero casualmente en el vehículo de la doctora Tormena le realiza un rayón con mayor profundidad y a lo largo de todo el vehículo de la camioneta de la doctora Tormena, y esto resalta a las claras que el hecho delictivo iba dirigido hacia la misma, como así también hacia sus amistades para provocarle un mayor enojo hacia esa víctima para que sienta que fue dirigida esas acciones hacia ella.
También quiero aclarar que en relación al elemento subjetivo del dolo, los jueces en estos hechos de daño se ocuparon de explicar porqué tuvieron por acreditado que estos hechos fueron realizados de manera dolosa, los mismos entendieron que Melo entendía lo que hacía y que así mismo decidió realizar todas estas conductas que para poder realizarlas, fíjense la cantidad de hechos, la cantidad de víctimas, la cantidad de lugares donde ocurrieron, él tuvo que realizar un plan previo para realizar un seguimiento de horarios, de lugares, todo ello en una bicicleta a lo largo de esta ciudad, para poder fijar horarios, los vehículos de cada una de estas personas y realizarlos de manera anónima sin ser visto y esto se visualiza en los dos videos que se reprodujeron en la audiencia de juicio para evitar ser visto y lograr la impunidad con la cual se estaba realizando desde un inicio hasta que se pudo terminar de identificar este grado inicial de sospecha de que Melo era el autor de estos delitos cometidos contra estas víctimas.
También explicaron los jueces la circunstancia del dolo que existió en los dos delitos de desobediencia a la orden judicial que había sido impuesto por la jueza de
revisión, la doctora Laura Pérez en esa audiencia en la que se revoca la primera prisión preventiva a la cual le explicó muy bien las condiciones para que se mantuvieran, y los jueces entendieron que así como los testigos que explicaron muy bien no existe una enemistad en contra de Melo, que la primera vez que ven a Melo respecto a esos cuatro hechos de desobediencia en la zona de Barda pensaron que tal vez fue una circunstancia ocasional que se lo cruzaron en ese lugar y trataron de esquivarlo y no darle mayor trascendencia a ese evento. Pero luego descartaron los jueces que esa circunstancia haya sido de esa forma porque Melo, luego de hacerlo por primera vez pasó en dirección opuesta tres veces más, y en una de estas pasadas, Melo fue grabado por una de las diferentes personas que transitaron en una postura con los brazos abiertos, con un ánimo no muy agradable respecto a las víctimas cuando pasan por su costado, y todos fueron coincidentes en que tocó casualmente el cuerpo de la jueza de familia y no al resto de las partes cuando pasó y él sabía muy bien que no tenía que ni siquiera acercarse y mucho menos provocar a la víctima y mucho menos tocarla. Sin perjuicio de ello lo hizo y es por ello que después la fiscalía requirió la prisión preventiva nuevamente y es por ello que al día de hoy lo sigue teniendo.
Respecto a las parte de los planteos de la defensa en relación a la audiencia cesura, entiende que el cuestionamiento que realiza en base a que los jueces de juicio no tuvieron en cuenta o no consideraron la imputabilidad disminuida, esta circunstancia no es cierta porque los jueces explicaron muy bien porqué descartaban esta alegación que solamente planteaba la defensa que no fue manifestada de la forma en que lo dicen al día de hoy la licenciada Vermal, esto ha quedado grabado, la licenciada explicó muy bien los padecimientos que tiene Melo, el grado de trastorno paranoide de la personalidad que no lo hace inimputable de ninguna manera, tampoco habla de la imputabilidad disminuida la doctora Vermal, y descartó totalmente a preguntas de la fiscalía que Melo tuviera una paranoia como en algunas frases la defensa lo ha manifestado, porque no es lo mismo paranoia que paranoide, y esta circunstancia lo explicó la licenciada en la audiencia.
Entiende que por estos rasgos paranoides y la situación de vulnerabilidad que se demostró por el descargo que realizó el propio imputado en la audiencia ante
los jueces, es que los jueces de manera unánime resuelven disminuir la pena a un año de acuerdo a la que requirió en la audiencia de cesura. Tuvieron en cuenta
estos rasgos paranoides y esta situación de vulnerabilidad, fue considerada como así también otras circunstancias atenuantes y agravantes. Fueron muy claros los
jueces en ese sentido y es por ello que redujeron la condena que había requerido la fiscalía, y en el día de hoy la defensa trata de hacernos parecer como que los jueces al ordenar tratamiento psicológico y psicofármaco en relación de la persona de Melo es contradictoria esta orden con la descartada posibilidad de tener una imputabilidad disminuida, y esto entiende que no tiene ninguna relación porque cuando los jueces ordenan este tratamiento, lo ordenan en el afán de lograr una mejoría en la persona de Melo pero lo fue por el pedido de la propia psiquiatra Vermal, por el pedido desmesurado que hizo la propia madre de Melo, porque el propio defensor se ocupó de solicitarlo, de remarcarlo, de alegar que el Estado no había trabajado en Melo como correspondía y es por eso que solicitaba este tratamiento, y también porque Melo lo solicita y acepta este tratamiento. Entonces esta orden que hoy trata de hacer parecer el defensor como una orden hacia Melo, en realidad es una orden que le realiza al Ministerio de Salud al área de salud mental, no es una orden a Melo de que debe cumplir ese tratamiento que lo es en el afán de que logre una mejoría en su salud psicofísica. Por lo cual, desde ya no se puede considerar este argumento para acreditar una imputabilidad disminuida, y por todo esto solicita que se rechace la impugnación de la defensa porque entiende que no ha demostrado ninguno de los dos agravios referidos a la sentencia que realizaron los jueces de juicio, por lo cual debe confirmarse en todos sus términos.
La testigo secretaria de la jueza de familia, la doctora Carolina Gaete fue quien refirió en el juicio que fue el momento en que se toma la grabación, que Melo
se encontraba con los brazos abiertos, era un camino angosto, es verdad que si uno se cruza en ese camino, o él se podía retirar para atrás o debía esperar a que
pasaran estas víctimas en ese trayecto. Lo que no explica el defensor y lo descontextualiza a estos eventos, que ese episodio no fue el primero, fue el último, por lo cual ya Melo los había visto en tres oportunidades previas y esta fue la cuarta secuencia en que ve a las personas, y es por ello que se descarta esta circunstancia
de falta de dolo como lo intenta manifestar la defensa porque Melo ya sabía que en tres oportunidades lo había visto y esta era la cuarta, y a la vez se acredita el dolo
en la circunstancia de haberle tocado el cuerpo a la jueza de familia cuando existía esa prohibición de acercamiento. Entonces desde ya esta circunstancia no puede
tomarse en cuenta para descartar el dolo en ese cuarto y último hecho de desobediencia a una orden judicial.
Sobre la imputabilidad disminuida, en el juicio inicial de responsabilidad, porque declaró dos veces la licenciada Vermal, se le explicó concretamente que explique muy bien las circunstancias de los rasgos paranoides de la personalidad en los cuales ella manifestaba en que encuadraba el diagnóstico de su evaluación al momento del examen, no al momento de los hechos, al momento en que ella lo evalúa mucho tiempo después de estos hechos, y ella dice que está en un tercer grado de ese trastorno paranoide de la personalidad, y luego explicó en términos psiquiátricos que era la paranoia y que eso sí encuadraría en una circunstancia de inimputabilidad, a lo cual fue muy concreta a la pregunta de si podría descartarse su imputabilidad en estos hechos, y ella manifestó que de ningún modo se lo podría considerar inimputable, esta circunstancia no puede ser desconocida por la defensa ni por nadie porque ha quedado grabada, y cuando en la audiencia de cesura se intenta llevar a la doctora Vermal respecto a la imputabilidad disminuida en base a diferentes fallos que la defensa volvió a reiterar, la licenciada Vermal no acreditó que Melo tenga una imputabilidad disminuida y dijo que esta circunstancia era un resorte exclusivo de los jueces como también se lo visualiza en la sentencia que está aclarado en esa parte del juicio de cesura.
Uso de la última palabra por la Defensa
Que se preste atención al testimonio de la doctora Vermal, al testimonio de Tejerina que es una psicóloga que también dijo que presentaba un desmoronamiento
psíquico, sabían todo del estado de salud por eso no podía ver a sus hijos, esto era evidente que Melo no estaba bien, todos lo sabían.
También llama la atención que no han transcrito en la sentencia y pide examinar el testimonio de Carlos Matías Palacios que también sé que junto con Melo y se encadenaba, vestía el mismo tipo de ropa oscura, andaba en bicicleta y tenía una mochila negra, y no transcribieron en la sentencia todo lo que él declaró y creo
que es un testigo muy importante. Y como dijo el fiscal hay indicios, si esos indicios encima, son contradictorios en definitiva se basaron en la íntima convicción.
Hay un hecho, el octavo por el cual fue condenado, dice: "ocurrido en General Roca, el día 13 y 14 de mayo en horas no precisadas". No se sabe si ocurrió el 13 o el 14, ni a qué hora.
El hecho noveno, donde habla de un vehículo estacionado en calle Villegas 2128 en una fecha en la cual no hay filmaciones ni hay ningún testigo que diga que
haya visto pasar por allí a Melo.
Uso de la última palabra por el señor Melo
Me encadené una sola vez en el Poder Judicial para ver a mis hijos, eso se hizo algo público salieron en las redes sociales donde me trataron en ese momento
de piromaniaco, donde nunca había denuncia de nada y eso salió del Poder Judicial, de Prensa salieron a decir a los medios que era un piromaniaco, que había intentado prender vehículos. De esa causa quedaron en seis meses en suspenso porque la mamá de sus bebés lo llevó a juicio manifestando que yo alguna vez la amenacé, que era totalmente mentira. Siempre tengo asistencia de los abogados de este lugar porque no cuento con el dinero suficiente para pagar uno propio. Me ha pasado que con mi abogado no he tenido todo el tiempo por el trabajo que tiene él de hablar un montón de cosas que han pasado en este juicio, cómo aclararles que la bajada que les encontré fue la de colicheo. Yo quiero recalcar porque no están hablando bien como corresponde, yo veo un grupo de personas, las veo de espalda, las paso antes de bajar la bajada esa, bajo, subo, veo que las personas estaban por bajar, vuelvo a bajar y vuelvo a subir. Yo subí y bajaba como loco cualquier bajada porque iba a ser un tipo de entrenamiento específico en las barras que son subida y bajada de 200, 300 metros en barra con una inclinación de unos 70 grados más o menos donde no podés ni ver a la persona que ni subiendo ni bajando porque vas mirando donde vas pisando. En esa circunstancia me pasó que las vi de espaldas a las personas, subí antes de que ellos empezaron a bajar, recuerdo que volví a bajar, y cuando venía subiendo de vuelta, ahí cuando recién veo porque me tiré para el lado del acantilado para dejar pasar a las otras personas porque veía que no eran tan hábiles como uno para bajar, los dejé pasar y seguí subiendo porque una de las personas que estaba arriba, y era la última persona, por allá me dijeron "subí vos" y ahí yo levanté un poco la mirada y subí. Ahí me di cuenta que sí estaba la jueza como yo les manifesté anteriormente y la verdad me quería morir en ese momento. Lo que hice fue dejar de hacer mi actividad, me fui, bajé, me acerqué al destacamento policial, le manifesté lo que me había ocurrido, le conté lo que me había pasado, que yo tenía una prohibición de acercamiento, me preguntaron si había pasado algo, les digo que, que la vi, la reconocí, dejé manifestado y me retiré totalmente del lugar, me volví para mi casa.
Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPP).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar? Segunda: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1) Comienzo por recordar que este Tribunal de Impugnación revisa la sentencia recurrida en el marco de lo previsto en el art. 224 del CPP, y de allí en cuanto corresponda y se requiera para el caso, los alegatos de clausura, y con igual criterio determinados actos del desarrollo del juicio oral y eventualmente actos procesales previos.
En esta línea de ideas los agravios de la defensa son insuficientes para rebatir los fundamentos de la sentencia en crisis. Doy motivos.
2) El responde del MPF -supra reseñado- fue completo y suficiente para desechar los agravios, argumentos que comparto y a los que me remito en honor a la brevedad.
3) Abundando en esta línea de ideas, la Defensa refiere las filmaciones en las que advierte que pasa una persona en bicicleta con ropas oscuras, que no se ve
perfectamente su cara y anda en una bicicleta negra, y alude al testimonio del empleado policial.
Pero ciertamente desatiende la ponderación integral que hizo el sentenciante sobre tales extremos (ver págs. 26/28).
Por los hechos nominados 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 dice la Defensa que no hay ninguna prueba objetiva que diga que esos otros daños son de Melo.
Para responder estas afirmaciones basta con remitirme a los fundamentos expresados en páginas 26/31 de la sentencia recurrida (y reseñadas por el MPF en nuestra audiencia -antes mencionados-) pues la concatenación y valoración integral del conjunto probatorio que realizó el Tribunal de Juicio permanece incólume.
En este sentido, se realizó la valoración conjunta y concatenada del período de tiempo en que sucedieron los hechos imputados; las fechas de detención de Melo en prisión preventiva y la ausencia de daños durante las mismas y que se reanudaron (los daños) cuando recuperaba la libertad; el testimonio del Oficial Sáez al reconocer a Melo en el lugar donde se dañaron vehículos, tanto por observarlo de forma directa como luego en las cámaras de seguridad (conforme bicicleta, vestimenta, calzado, gorra, mochila, etc.) donde se aprecia que “al llegar a los automóviles de las funcionarias, extiende el brazo como pasándole algún objeto”; los rayones que tenían todos los rodados dañados tenían una misma particularidad, eran a lo largo de ambos laterales y realizados con un elemento con punta -a excepción de los que acontecieron en la zona de barda que si bien también eran de un extremo a otro de ambos laterales eran más gruesos, como que para su producción se había utilizado una piedra-; el punzón que Melo tenía en el interior de su mochila cuando fue detenido, como el que le fuera secuestrado de su vivienda, son elementos idóneos como para realizar los rayones.
En este punto cabe destacar, ante la crítica de la Defensa, que no existe contradicción en el razonamiento del sentenciante, pues el punzón fue utilizado en todas las ocasiones en que Melo se dirigió intencionalmente hacia los lugares de los vehículos para dañarlos, mientras que en la barda, utilizó un elemento que encontró en el lugar aprovechando la coincidencia témporo espacial con las víctimas y sus vehículos.
En la continuación del ordenado y concatenado desarrollo argumental del sentenciante, pondera los testimonios que señalan que en la barda lo cruzan a Melo
bajando en dirección hacia donde habían dejado estacionados los autos, que fue la única persona que se cruzan y cuando a la hora y media regresan se encuentran
con los tres vehículos rayados; las circunstancias de encontrarse con el encausado momentos antes de la ocurrencia de los hechos, la modalidad y la mecánica de su
realización, denota la autoría como consecuencia de la reconstrucción histórica del análisis lógico de los indicios mencionados.
A la misma conclusión arribó respecto de los daños que sufrió el vehículo de la Dra. Villa cuando para resguardarlo lo dejaba estacionado en la vereda de casa de
su progenitora, rodado que por sus características particulares; ello por cuanto en razón de la ubicación geográfica de dicho domicilio, el rodado bien podía observarse
desde el paseo del canalito, lugar donde no solo los testigos vieron al imputado realizar actividades físicas en el lugar, sino que también él mismo reconoció transitar
frecuentemente por dicho paseo.
Por último, concatenó el indicio de que ninguna de las víctimas manifestó tener problemas con terceras personas (situación diferente y no contradictoria con que hubiera otras personas reclamando por trámites referidos a sus hijos) o haber sufrido con anterioridad daños en sus bienes personales a excepción del Testigo Sotelo, que dio cuenta que en el año 2018 Melo fue condenado por haber realizado en su rodado daños de similares características a los denunciados en este legajo.
Además, las víctimas no fueron elegidas al azar, muy por el contrario, eran conocidas por el imputado en razón de que intervinieron en diferentes legajos en los
cuales la Dra. Villa había desestimado algunas denuncias de Melo y la Dra. Tormena le había ordenado la realización de un tratamiento psicológico, previo a autorizar un nuevo régimen de comunicación con sus hijos; la licenciada Anahí Tejerina emitió dictámenes en legajos de ley 3040 y régimen de comunicación con los hijos,
aconsejando la realización del tratamiento psicológico. Sebastián Sotelo declaró como testigo en un juicio anterior donde el imputado fue declarado responsable por
el delito de daño.
La Defensa omite el desarrollo de agravios que rebatan las conclusiones del sentenciante pues se limita a realizar críticas fragmentarias y parcializadas sobre
determinadas circunstancias y/o pruebas exponiendo así sólo una interpretación subjetiva de los elementos de cargo lo que resulta insuficiente para demostrar
arbitrariedad o errónea valoración de la prueba conforme al sistema de la sana crítica racional.
Similar respuesta corresponde a la crítica por los dos hechos de desobediencia, porque en esta instancia reedita sus argumentos de ausencia de dolo en base a circunstancias que fueron analizadas y desechadas por el Tribunal de Juicio siguiendo el sistema de la sana crítica racional, contra lo cual la Defensa solo expone una diferente opinión subjetiva, insuficiente para rebatir los fundamentos del a quo (ver páginas 31/32 y 35).
Sobre que era la única bajada, en nuestra audiencia Melo dijo: “Yo subí y bajaba como loco cualquier bajada porque iba a ser un tipo de entrenamiento específico...”. Se torna así intrascendente el argumento del Defensor sobre lo referido por la testigo Gaete.
Además, sobre la conducta filmada de Melo en la barda, el sentenciante fue elocuente en la descripción de la misma, lo que concuerda con las conductas previas ponderadas por el a quo (págs. 31/32) y sobre lo cual el recurrente no demuestra arbitrariedad.
Dable es recordar, en este orden de ideas, que el "beneficio de la duda" invocado por el letrado no puede prosperar, por la sencilla razón de que la duda a favor del acusado no es cualquiera, "sino solamente aquella que va más allá de una mera probabilidad de que los hechos pudieron ocurrir de otro modo", por lo que, contrariamente a sus pretensiones, "no estamos frente a una duda que posea la entidad necesaria para alterar las conclusiones de una razonada evaluación de la
prueba de cargo" (STJRN Se. 10/22 Ley 5020; Se. 43/22 Ley 5020).
Todo lo hasta aquí expuesto pone en evidencia que el Tribunal de Juicio se ocupó de analizar expresamente el contenido de los agravios sobre los que ahora insiste la parte y brindó motivos que no se rebaten de modo razonado y eficaz en el recurso en estudio.
4) La Defensa se agravia diciendo que los jueces hacen lugar y valoran en el juicio de cesura el estado de salud y que Melo debe tener tratamiento psicológico y
que padece una situación psíquica vulnerable y sin embargo descartan que el trastorno paranoide haya tenido algún tipo de influencia, lo descartan en un párrafo
que dice: "Si Melo pudo planificar, entonces sabía lo que hacía", con esto descartan la imputabilidad disminuida basado en el trastorno paranoide de personalidad de
Melo que tiene que ver más que nada con una falta de control de impulsos.
El planteo de la Defensa es incorrecto.
La licenciada Celina Vermal fue elocuente cuando señaló -en lo sustancialque el “estado mental estaba alterado, no llegaba a un delirio paranoide, pero alterado al fin... el tema de la imputabilidad disminuida es resorte de la judicatura.
Sigue necesitando tratamiento combinado de psicoterapia y uso de psicofármacos, antidepresivos y antipsicóticos” (ver pág. 20 de la sentencia).
Es claro que la problemática de la salud y estado de vulnerabilidad no determinan, por sí mismos, la inimputabilidad de Melo ni la imputabilidad disminuida.
O sea, en nada se oponen ni es contradictorio ordenar un tratamiento por la situación psicológica de Melo con desechar la imputabilidad disminuida pretendida
por la defensa.
En el caso, se ha determinado la comprensión de la criminalidad del acto por parte del imputado y la dirección de sus acciones, y la defensa no controvierte la cuestión. En consecuencia, solo queda valorar el punto respecto de la extensión del reproche en la medida de la graduación de la pena, por una disminución de la
responsabilidad, por ende, de la culpabilidad, en atención a los motivos del autor para realizar el acto. Los motivos son de la esencia de la culpabilidad, pues lo que
se reprocha es la posibilidad de haberse motivado de otra manera; asimismo, consiste en el análisis de las condiciones personales del causante para poder establecer el grado de exigibilidad de una conducta conforme a derecho.
Al respecto, el sentenciante evaluó “la invocación de imputabilidad disminuida realizada por la defensa, al punto tal de peticionar una pena por debajo del mínimo legal. Empero lo cierto, es que ésta construcción alegada no puede prosperar por cuanto no se condice con el comportamiento desplegado por el imputado. Obsérvese que sin desconocer los rasgos paranoides que la Dra. Celina Vermal considera que tiene la personalidad del enjuiciado, en el caso de marras Melo llevo adelante sus acciones sabiendo lo que hacía, al punto tal de identificar a las funcionarias judiciales, identificar sus vehículos particulares, identificar sus domicilios particulares o el de sus familiares (en el caso de Julieta Villa), para luego provocar los daños tratando de lograr su propia impunidad, al punto tal de cubrirse el rostro, provocar los daños pasando disimuladamente por el costado de los vehículos en bicicleta justificar la tenencia de los punzones que portaba al momento de su detención, como herramientas de reparación del sistema de transmisión de su rodado. Todo lo cual demuestra que sabía y conocía lo que hacía, evidenciando a su vez, que el motivo de sus acciones es el manifiesto enfado que tiene con el sistema judicial y sus operadores” (págs. 36/37).
Contra estos fundamentos la Defensa sólo aduce que se ordenó el tratamiento y atención a Melo por sus afecciones psicológicas. Pero, si bien estas últimas no están controvertidas, no determinan ni son sustento suficiente (como pretende la Defensa) para establecer una imputabilidad disminuida del imputado (conf. TI Se. 136/19 “Gomez”). De allí que su simple alegación es insuficiente para demostrar arbitrariedad en la fundamentación del a quo.
5) De lo expuesto cabe concluir que la defensa insiste en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface la exigencia de exponer una crítica prolija de la sentencia impugnada rebatiendo todos los fundamentos en que se apoya el Tribunal de Juicio para arribar a las conclusiones que lo agravian.
6) Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar la impugnación deducida por la Defensa. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Marcelo Alvarez, dijeron:
Adherimos al voto del Juez preopinante. ASÍ VOTAMOS.
A la segunda cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Que en razón de lo resuelto las costas se imponen a Marcelo Felix Adrián Melo por su condición de perdidoso (artículo 266, CPP). ASÍ VOTO.
A la misma cuestión los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Marcelo Alvarez, dijeron:
Adherimos al voto del Juez preopinante. ASÍ VOTAMOS.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar la impugnación deducida por la defensa oficial de Marcelo Felix Adrián Melo.
Segundo: Imponer las costas a Marcelo Felix Adrián Melo por su condición de perdidoso (artículo 266, CPP).
Tercero: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann, Carlos Mohamed Mussi y Marcelo Alvarez.
Protocolo N° 132. |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | DAÑO AGRAVADO - DAÑO SIMPLE - CONCURSO REAL - DESOBEDIENCIA - CONDENA - CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - DISCREPANCIA SUBJETIVA - DEFICIENTE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - BENEFICIO DE LA DUDA - CONFIGURACION - IMPUTABILIDAD |
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