Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia30 - 26/09/2013 - DEFINITIVA
Expediente23118 - LOLO GRACIELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaLOLO GRACIELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO
EXPTE. 23118; JUZG. CIVIL I






Cipolletti, 26 de septiembre de 2013.
VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas "Lolo Graciela c/ Provincia de Río Negro s/ sumario s/ reconstrucción" (Expte. 23118-I), para dictar sentencia definitiva, de las cuales
RESULTA:
I.- A fs.90 obra copia de escrito de inicio por medio del cual comparece la Sra. Lolo Graciela, por su propio derecho y con patrocinio letrado, promoviendo demanda por daños y perjuicios (daño patrimonial y moral) contra Provincia de Río Negro, reclamando la suma de $ 5.000.
Manifiesta que es docente de la escuela Nro.180 de la localidad de Laguna Blanca, cargo que accedió por concurso de directores en el año 2001, dejando cargos interinos en Cipolletti, y alejada de sus hijos, durante el periodo escolar de septiembre/mayo, radicándose en escuela del interior, por cuestiones económicas. En zona cordillerana el salario es superior. Que durante el año 2001 se hace cargo del establecimiento rural, como directora. En principio el Consejo Provincial de Educación liquida mal el salario, no abona el cargo de directora. Refiere que otro inconveniente es como todos los empleados públicos de la provincia, en el año 2001 salarios atrasados, que no superaban los 60 días. Que los atrasos eran vez más grandes, por dcto 5/01 introdujeron los ticket en el sueldo y luego la totalidad del salario en LECOP. Los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero del 2002 fueron íntegramente abonados en lecop, amén del atraso de dos meses posteriores a la fecha legal de pago de los mismos. Que a la fecha de promoción de la acción se les debe SAC segundo semestre 2001 y primero del 2002. A eso se suma los descuentos por rebaja salarial a la que los docentes son sometidos desde junio 1996, por dcto 5/97 y ley 2829, como el aporte extraordinario de emergencia destinado a la Unidad de Control Previsional de la Provincia (ley 2502 y 2990). Refiere que en el paraje donde daba clases no se puede hacer paro y/o retención porque la escuela es la vida, allí se les daba de comer a los niños. Además, manifiesta que su caso no fue aislado, que muchos empleados públicos perjudicados, iniciaron reclamos en la Secretaria de comercio de la Provincia, solicitando se aplique el dcto provincial ley 17/01 en su artículo primero, ya que en Viedma estaban multando a los bancos y concesionarias que no recibían las letras. Pero a pesar de ello el Banco Nación no aceptaba a sus clientes la moneda Lecop para el pago de tarjeta de crédito, arguyendo la incompetencia de la Provincia para el dictado de la norma. Que recién por la comunicación nro. A 3504 I, de fecha 07-03-02 que en su punto 3, expresa: “ Establecer que las entidades financieras podrán recibir Lecop - en las proporciones y condiciones que determinen- en pago de préstamos personales, hipotecarios para vivienda, prendarios (por la adquisición de automóviles) y de saldos en pesos financiados o de resúmenes de tarjeta de crédito, siempre que se verifique que el titular sea un agente activo o pasivo de los estados provinciales que participantes de la operatoria de distribución de esos títulos y se trate de tenedores originales de ellos“. Pero manifiesta que a esa fecha, la deuda por tarjeta de crédito, Visa Clasic, tomada a través del Banco Nación, Suc. Cipolletti, ya era más que un problema. Que en octubre de 2001, se abona pago mínimo de $ 360, sobre un saldo de $ 875,75; en noviembre de 2001, ya comienzan los problemas porque no aceptan lecop como medio de pago, por lo que no puede entregar nada. Que en octubre había malvendido los bienes para pagar en pesos al banco, pero luego no podía perder un centavo más dado los magros sueldos. En abril 2012, último resumen la deuda alcanza a $. 2001,75. Refiere que ante tal situación, remite notas al banco en fecha 5-12-01 y 12-04-02, las cuales nunca fueron contestadas. Que tratando de llegar a un arreglo en instancia administrativa por la deuda $ 2.184,10, lo acepta, pagando una cuota mensual de $ 135, hace una entrega de $ 134,10 para capital y el saldo en sellado e IVA, totalizando $ 197,25 el 11-06-02. Que en julio de 2002 cuando va a pagar la cuota se encuentra que no aceptaban $ 135, sino que su cuota era $ 333, le daban seis cuotas. Que nunca firmo el convenio, solo abono lo que se llama el sellado e IVA y dio un adelanto de lo que creía la primera cuota. Asimismo, a pesar de la circular del Bco. Central, el Bco. Nación no le toma las letras lecop como moneda de pago, sino que se las compra, cargándose un 3% de cargos administrativos y el IVA sobre el valor nominal del título. Que en esas condiciones no podía pagar, y el Banco Nación no quiso la cuota de $ 135, aduciendo que el contrato que ellos tienen es de $ 333 la cuota. Que debido a la falta de información por este tema efectuó una denuncia en Subsecretaria de comercio de la provincia, contra el banco Nación. Finalmente, refiere que se ve obligada a iniciar la presente acción contra la Provincia de Río Negro cuando en rigor, debió haber activado los mecanismos para solucionar el conflicto y no desmejorarlo. Es decir pago en especie que no eran recibidas para la cancelación de las deudas más comunes. Reclama daño patrimonial y , daño moral. Ofrece prueba, funda en derecho.
II.- A fs.84/85 obra contestación de demanda por parte de la provincia de Río Negro, quien luego de efectuar una negativa en general y en particular de los hechos alegados por la actora, refiere que los montos que reclama la actora resultan desproporcionados y caprichosos. Que la suma de $ 5.000 que reclama en concepto de daño moral se corresponde a la que fija el juzgado en casos en que han ocurrido graves daños a la integridad física. En cuanto al daño patrimonial que aduce haber padecido existen varias contradicciones, por un lado se aduce que el banco seguiría cobrando intereses punitorios aún a la fecha, cuestión que hace a la relación banco-cliente. Por otro lado, resulta increíble el argumento de que el banco no le acepta lo adeudado, cuando cuenta con otros medios jurídicos como es el instituto de la consignación para cancelar deuda. Manifiesta que la actora debió considerar y prever la fecha de vencimiento de sus obligaciones y el modo de afrontarlas, máxime en época de vicisitudes económicas. Ofrece prueba, funda en derecho.
III. A fs.80 se abrió la causa a prueba, proveyendo las ofrecidas por la actora y demandada. A fs.34 obra copia de providencia en la que se certificó respecto de las pruebas producidas en autos. A fs. 34 copia de providencia en la que se dispuso la Clausura del termino probatorio, habiéndose agregado al alegato presentado por la actora a fs. 51/53, a fs. 165 se llamó autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Que la actora reclama el daño patrimonial y moral provocado por el pago en bonos lecop- que efectuará la Provincia de Río Negro por el periodo que abarca junio 2001/julio 2002., corresponde analizar si la demandada, quién fuera la empleadora de la actora ha incurrido en responsabilidad alguna atento alterar la remuneración de la actora, incluyendo en la misma un porcentaje en bonos, como así también el retraso en el pago de salarios, circunstancias que conforme lo alegado por la Sra. Lolo han provocado una serie de incumplimientos en sus obligaciones -pago tarjeta de crédito- con las consecuencias que ello implica.
En primer término, debo decir que lleva razón la letrada apoderada de la Provincia de Río Negro con relación a que toda persona deudor- que deba algo a otra persona acreedor- a fin de poner en mora a su deudor, debe arbitrar los medios que estén a su alcance a tales fines, siendo el mecanismo típico en el caso de negación de aceptación del pago, la consignación, situación que conforme se desprende de autos no ha hecho la actora.
Por otro lado, el pago en bonos, como bien manifiesta la actora, no solo fue efectuado a su persona, sino que por el contrario en la fecha indicada todos los empleados estatales percibían sus salarios en bonos o por lo menos en un porcentaje de ellos.
Así las cosas, de las pruebas arrimadas al proceso, declaraciones testimoniales obrantes a fs. 23 y fs. 27, como así también del informe emitido por el Consejo Provincial de Educación, corresponde tener por acreditado que la Sra. Lolo revestía en dicho periodo la calidad de docente, que tenia una tarjeta de crédito otorgada por el Banco Nación, que trabajaba en Laguna Blanca, como directora de la Escuela, que tuvieron atrasos en el pago de sueldos, que el sueldo era fraccionado entre lecops, tickets y algo de dinero.
Asimismo, con el informe del Veraz obrante a fs. 65 y fs. 74 se acredita que la Sra. Lolo figura en el mismo, con nivel 4, difícil recuperación.
Además, de la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Río Negro informaron de la existencia de los autos LOLO GRACIELA C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y VISA S.A. S/ DENUNCIA“ EXTE.NRO.66.126, y que la denunciante solicito un plan de pagos que no supere el 20 % de su salario y la pretensión de abonar la deuda en letras de cancelación de obligaciones negociables Lecop, toda vez que la Sra. Lolo resulta ser dependiente de la Provincia de Río Negro. Se dio intervención a la asesoria letrada.
Asimismo, debe tenerse por acreditado el saldo deudor en la tarjeta de crédito Visa., toda vez que del informe obrante a fs. 75 emitido por el Banco Nación se desprende que la Sra. Lola registra al 5-09-03 $ 4.599,75, el cual proviene de la refinanciación del saldo impago de su tarjeta de crédito; que presento dos notas (05-12-01 y 12-04-02) las cuales se informa no fueron satisfechas por no estar contempladas en las normativa del Banco; que a un plazo de 12 meses, cuotas mensuales, tasa de cartera general, y con carácter de excepción se formula plan de pagos; que de acuerdo a las normas internas del banco al principio, prohibía el pago de deudas con bonos LECOP y otros en circulación en todo el país. Que a partir del 1 de abril de 2002 se permitió la compra de LECOP a tenedores originales para aplicar a deudas, vencidas e impagas al 31-01-02, a una paridad de $1 = 1 LECOP , y se percibía una comisión del 3% más IVA, sobre el valor nominal. Además, a fs. 99/131 obra resumen de tarjeta visa, solicitud de arreglo, plan de pago y recibo por adelanto del plan de pago de fecha 11 de julio de 2002, el cual coincide con lo manifestado por la actora en su libelo de inicio.
Por otro lado, a fs. 155/157 obra ejemplar del Boletín Oficial en el cual consta el decreto ley nro.17 de fecha 11 de diciembre de 2001, prueba ofrecida por la demandada.
En consecuencia de lo expuesto supra, corresponde tener por acreditado los dichos de la actora con relación a que era docente, que se desempeñaba en una escuela de Laguna Blanca (Bariloche), que tenia una tarjeta de crédito (Visa) del Banco Nación, que revestía el carácter de deudora en la época y entidad que denuncia, como así también que solicito refinanciación de deuda y autorización para efectuar el pago en bonos (lecop).
Ahora bien, la actora por medio de la presente acción reclama a Provincia de Río Negro los daños patrimoniales y morales por el incumplimiento en que incurriera la demandada, según manifiesta, por el atraso en el pago de salarios y por el pago de los mismos en bonos LECOP, empero debemos decir que la Provincia ha efectuado dichos pagos de conformidad con el decreto 5/97, ley 2989, y decreto ley 17/01, con la cual su accionar resultó legitimo. No podemos dejar de considerar, por otro lado, que la actora no ha planteado la inconstitucionalidad del decreto ley 17/01, que autorizo abonar un porcentaje de los salarios en bonos a todos los empleados públicos, incluída la actora de estos autos.
En su parte pertinente el decreto ley 17/01 establece: “El Gobernador de la Provincia de Río Negro en Acuerdo General de Ministros DECRETA: Articulo 1°.- Disponese en todo el territorio de la Provincia de Río Negro la obligatoriedad de recepción de las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LE.C.O.P.)o cualquier otra que las reemplazare legalmente, como medio de pago y/o cancelación de deudas en la paridad de su valor nominal con el peso o el dólar estadounidense“...Art.4°:“Las obligaciones remuneratorias del Sector Público Provincial devengadas o a devengarse serán canceladas parcialmente con Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LE.C.O.P) y con pesos, de acuerdo a los porcentajes de los ingresos en efectivo de libre disponibilidad que ingresaren a las cuentas de Rentas Generales....“, con lo que, no habiéndose planteado la inconstitucionalidad de la norma, la Provincia se encontraba facultada a efectuar el pago en Lecop.
Por otro lado, cabe resaltar que la jurisprudencia citada por la actora, no resulta aplicable al caso de marras, toda vez que en autos MIGLIERINI, Hilda Aurora y otros c/ Provincia de Río Negro (IPROSS) s/ Contencioso Administrativo, Expte.nro.13872/99, la parte actora planteo la inconstitucionalidad de la ley y/o decreto provincial que legitimo el pago de salarios en bonos. La actora en dichos autos interpuso el recurso extraordinario federal previsto por el art. 14 de la ley 48. El pronunciamiento atacado dispuso hacer lugar al recurso extraordinario local interpuesto por la demandada (Provincia de Río Negro), y revocó el fallo de la instancia de origen, resolviendo desestimar el reclamo, el cual consistía, en esencia, de determinar el ajuste constitucional del art. 7 de la ley local 2989 y de las normas pertinentes de los Decretos Ley 1 y 5/97; que establecían una cierta modalidad de disminución en las remuneraciones de los empleados públicos provinciales.
Nuestro más alto Tribunal Provincial ha dicho que: “Es menester destacar que en los considerandos del Dec. Ley Nº 5/01 puntualmente se argumenta que “se introduce como nueva modalidad salarial de la provincia un legítimo y valioso instituto laboral del Derecho Público Provincial. Asimismo se expone que tales medidas se adoptan con alcance transitorio y de excepción ..., toda vez que se mantendrá su vigencia en tanto subsista el estado de emergencia económica, financiera y administrativa del sector público declarada por la ley 2881 ..., a cuyo vencimiento se aplicarán las modalidades habituales de pago”. Al respecto, es dable destacar que este Cuerpo ha manifestado in re: "GOMEZ”, Se. Nº 122/97, que: “Leyes - como las aquí cuestionadas -, invocando una situación de emergencia, que se vinculan a la necesidad de promover el bienestar general, que impone el Preámbulo como presupuesto de la política, puede establecer el modo de cancelación.... Pero deben tener carácter temporal, mientras persista aquélla; es decir, respetando el límite de razonabilidad que, aún para situaciones de emergencia, impone el art. 28 de la Constitución Nacional.... Eventualmente pueden imponerse a través de leyes de orden público, normas que limiten las autonomías colectivas con miras al interés general, fundadas en el orden público económico..." (Cf. Jorge Rodríguez Mancini, "Orden Público y Convenciones Colectivas", DT., 1973: 5). (Voto del Dr. Lutz).“
Asimismo, “En virtud de la emergencia económico - financiera y administrativa declarada en el sector público provincial -abordada en el precedente “MIGLIERINI”- y a fin de adoptar medidas sobre la política salarial aplicable en el ámbito del sector público, se dictó el 31 de julio del 2001 el Decreto Ley Nº 5/01, cuyo art. 1* establece: “...en todos los regímenes de empleo público provincial las prestaciones a cargo del Estado podrán ser parcialmente satisfechas y cumplidas a través de las siguientes modalidades: entrega de vales alimentarios o de certificados de deuda pública provincial, conforme a las prescripciones de la presente norma”. Por otra parte, el art. 3* de la norma antes citada, fija como alternativa potestativa para el agente público que no aceptare el pago a través de la modalidad de vales alimentarios, la percepción de certificados de deuda provincial por un valor nominal equivalente. En ese contexto, es oportuno reiterar la doctrina sentada por este Superior Tribunal in re: “CUELLAR” del 21-7-97 que establece “...la percepción del magistrado de parte de su sueldo en bonos, más que derivar en una reducción de su retribución mensual, es decir: una “quita”, ha implicado una “espera”, hasta su futura cancelación". Y ha de advertirse que dicha circunstancia ha sido compartida con todos los agentes de la Provincia, implicando una afectación de neto carácter “general”. (Voto del Dr. Lutz).El mecanismo de pago instrumentado mediante las normas cuestionadas no es violatorio de norma constitucional alguna. Además, estimo que el mismo es razonable y que esencialmente responde a la finalidad de que todos los sectores de la Administración Pública contribuyan a superar la emergencia económico - financiera provincial. (Voto del Dr. Lutz) (STJRN: SE. <37/05> "G., E. s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (DEC. 05/01 Y Art.3° Ley 3626)", Expte. Nº 19548/04-STJ, del 27-04-05).
En consecuencia, habiendo actuado la Provincia de Río Negro de conformidad con el decreto ley nro.17/01, dictado con motivo del estado de emergencia en que se encontraba la Provincia en los años 2001/2002, corresponde sin más el rechazo de la pretensión esgrimida por la actora.
Por todo lo expuesto, FALLO:
Rechazar la acción entablada por la Sra. LOLO GRACIELA contra la Provincia de Río Negro, con costas a su cargo (art.68 del CPCC).
Regular los honorarios de la Dra. Ana Rosa Lamela, en carácter de letrada apoderada de la actora en la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA ($ 3.260) (10 IUS) y los de la Dra. Liliana Stafforini, en el carácter de letrada apoderada de la Provincia de Río Negro, en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO ($ 4.561) (10 IUS + 40% apoderamiento), dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por las beneficiarias (conf. Arts. 6, 8, 9, 10, 20 y conc. de la LA).
Notifíquese por Secretaría.
Regístrese.
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