Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
---|---|
Sentencia | 4 - 14/02/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | 19495/12 - VITA GISELA SOLEDAD Y OTRO C/ TEVES GUSTAVO DARIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) (P/C BENEFICIO N° 21749/14) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | PODER JUDICIAL DE LA PCIA DE RÍO NEGRO II° CIRCUNSCRIPCIÓN Juzg. Civ. Com. y de Minería N° 31 Choele Choel ///ele Choel, 14 de febrero de 2017. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "VITA GISELA SOLEDAD Y OTRO C/ TEVES GUSTAVO DARIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" EXPTE.19495/12 de los que; RESULTA: Que a fs. 01/27, adjuntan documental y se presentan Gisela Soledad Vita y Vicente Ariel Rubio, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad O.B.R.V. con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Mao promoviendo acción por daños y perjuicios contra el Sr. Gustavo Dario Teves en carácter de propietario y conductor del vehículo embistente, por la suma de $ 583.909,50 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, estimados a la fecha del siniestro, con mas los intereses, costas y costos del proceso. Citan en el carácter de aseguradora en la medida de la póliza a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa LTDA. Refieren que la víctima es el niño O.B.R.V, de seis años de edad, gozaba de buen estado de salud físico-psíquico y un prometedor futuro que hoy se ve truncado por el súbito siniestro. Afirman que el productor del daño fue el vehículo tipo pick up, Fiat Strada, Dominio JIR-219 de propiedad del demandado asegurado Sr. Gustavo Darío Teves, quien conducía al momento del accidente y que dichos extremos se encuentran acreditados en las causa penal caratulada "Tevez Gustavo Darío s/ Lesiones Graves en accidente de tránsito", Expte. Nro 18.402/11. Refieren que el día 27/12/10 siendo aproximadamente las 20.00 hs., el demandado circulaba antirreglamentariamente con el vehículo pick up, Fiat Strada, Dominio JIR-219 por calle Paula Albarracín al 570 de la localidad de Río Colorado, sin la precaución necesaria para conducir el rodado, atropellando al niño O.B.R.V. Que de haber mantenido la precaución que requiere conducir en zona urbana, como así el total dominio del rodado puesto a circular, el accidente nunca hubiera ocurrido. Afirman que los hechos que generaron las consecuencias dañosas, al niño e indirectamente a toda su familia, determinan la existencia de responsabilidad en la persona demandada y por consiguiente, su obligación de resarcir dichos daños. Reclaman el resarcimiento de los rubros individualizados como Lucro Cesante, Daño Emergente, Daño Estético, Daño psicológico, Daño Moral y pérdida de chance Fundan en derecho, acompañan documental, ofrecen prueba y peticionan. A fs. 28, se asigna el trámite ordinario, se ordena traslado de la demanda y se da intervención a la Defensoría de Menores. A fs. 31/57, adjunta documental y se presenta el Dr. Pablo Alejandro Forte, en carácter de letrado apoderado de la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Ltda" y de gestor procesal del Sr. Gustavo Teves contestando la demanda incoada en su contra y la citación en garantía. Considera procedente la citación en garantía en los términos del Art. 118 de la Ley de Seguros Comerciales. Reconoce la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el 27/12/10 a las 21.00 hs. en Paula Albarracín, al 570 aproximadamente de la Ciudad de Río Colorado. Niega por resultar falso, tendencioso y carente de objetividad el relato efectuado en el escrito de demanda. Niega que Gustavo Darío Téves circulase en forma antirreglamentaria, la relevancia o eficacia causal y accidentológica del hecho, que el conductor no haya mantenido la precaución que requiere conducir en la zona urbana, que haya perdido en algún momento el total dominio del rodado. Reconoce que había más niños jugando con O.B.R.V. en ése momento Niega que tres de ellos hayan cruzado la calle previamente, que Teves debiera aminorar la marcha en tanto transitaba ya a velocidad precaucional y segura, que el resultado tenga relación alguna con la conducta de Teves, que pueda reprochársele negligencia o imprudencia en la forma de conducir el vehículo. Niega que la citada haya recibido reclamo extrajudicial, que le hayan solicitado estudios y/o evaluaciones al niño, que haya sido revisado por Monti. Niega la existencia de incapacidad sobreviniente, las secuelas permanentes que incidan en toda la vida laboral del menor, niega la pérdida de movilidad en la muñeca, flexión palmar y dorsal retenida, desviación dorsal y pronosupinación Niega la subsistencia de daños relacionados a los hematomas y excoriaciones en cadera, rodilla y torax y hematomas en pómulo izquierdo con herida cortante de labio y cuero cabelludo. Asimismo, niega las secuelas estéticas, cualquier minusvalía o discapacidad física constatable, la procedencia, la pertinencia y la razonabilidad de la fórmula empleada por la actora para estimar los daños y perjuicios que invoca. Niega la existencia y extensión de los padecimientos morales y psíquicos que se describen en la demanda. Refiere que el 27/12/10 a las 21.00 hs. había terminado su actividad laboral en el taller de carpintería de aluminio de su propiedad, por lo que se disponía a regresar a su casa. Había dejado previamente a su hermana Cintia en la casa sita en calle Paula Albarracín 685 y se dirigía por ésa misma arteria a su domicilio sito en calle Primera Junta 165, aproximadamente a 5 cuadras Que ese era su itinerario habitual y cotidiano, siendo la calle Paula Albarracin transitada usualmente en ambos sentidos, es decir considerada por los transeuntes como de doble mano, no posee señalización y escasa iluminación. Continúa relatando que a menos de una cuadra aparece en forma inesperada, sorpresiva O.B.R.V. quien ingresa a la calle corriendo, mirando hacia atrás, aparentemente escapando de otro niño que en ése momento lo perseguía. Que alcanza a clavar los frenos pero no puede evitar el golpe, por lo que inmediatamente se baja a auxiliar al niño, que se levanta e intenta caminar hacia su casa, y llegan los padres. Que el progenitor comienza a increparlo, resultando luego calmado por los vecinos quienes manifiestan que el conductor no era el responsable del accidente. Que trasladan al niño en su camioneta hasta el Hospital, luego de ser atendido y haberle realizado los estudios observan que la muñeca derecha estaba fracturada, por lo que lo enyesaron, y luego lo suturaron porque tenía cortes en el cuero cabelludo Refiere que el propio tío del niño al declarar manifestó que su sobrino sale corriendo hacia la calle no percata que venía un vehículo circulando con dirección norte-sur y lo embiste".. Considera que el actor omite precisar en que consiste la conducta que se valora imprudente o negligente. Por último cuestiona los rubros y los montos indemnizatorios. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. A fs. 58 se tiene por presentada a la citada en garantía, por contestado el traslado en tiempo y forma A fs. 63 la actora solicita se fije audiencia preliminar. A fs. 64 se fija audiencia a los fines del Art. 361 del CPCC. A fs. 67 y vta. la citada en garantía amplía ofrecimiento de prueba. A fs. 69/71 la actora ratifica la prueba ofrecida oportunamente y amplía la misma. A fs. 73 y vta. se celebra audiencia a los fines del Art. 361 del CPCyC. A fs. 74 y vta se fija audiencia a los fines del Art. 368 CPCC y se provee la prueba. ofrecida por las partes. A fs. 90/101contesta oficio el Hospital de Río Colorado adjuntando copia certificada de historia clínica correspondiente al niño O.B.R.V. A fs. 110/114 contesta oficio la Municipalidad de Río Colorado e informa que la calle Paula Albarracín tiene un solo sentido de circulación de norte a sur, desde Alberdi hasta Juan José Torres conforme Ordenanza Nro 968/04. Que existe señalización en alguna de las arterias del Barrio Villa Mitre, no en su totalidad y que al 27/12/10 la calle Paula Albarracín al 500 se encontraba señalizada. A. fs. 124 obra informe del médico pediatra Dr. Diego Verna quien informa que el niño Octavio Benjamín Rubio hasta la fecha del accidente sufrido a fines del año 2010 era un niño sano. Que luego del accidente y atento a la dificultada a caminar, persistentes dolores de cabeza, ha solicitado un estudio sobre su columna vertebral, a los fines de diagnóstico. Que la espinografía realizada en diciembre de 2012 posteriores al accidente de tránsito, fue informada por el médico traumatólogo Dr. Francisco Herrera, para lo cual acompaña certificados médicos que dan cuenta que el niño padece rectificación cervical. A. fs. 126/127 obra pericia psicológica elaborada por el Lic. Pablo Franco, quien concluye diciendo que la situación es compatible con un cuadro de stress pos traumático de grado moderado, de un 20% de incapacidad psíquica, transitoria y parcial, según el Baremo de Castex y Silva. Que dichos síntomas aparecen luego del accidente, debiendo realizar un tratamiento psicológico individual, con una frecuencia semanal durante 9 meses ( 36 sesiones) a un costo de $ 200 cada una. A fs. 148 se ordena traslado de la pericia psicológica. A fs. 150 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC y se reciben declaraciones testimoniales a Virginia Anabel Nahuelcura quien refiere que reside en calle Paula Albarracín 575 (calle de ripio) y que conoce a los actores por ser vecinos, viven en la misma cuadra. Que ellos viven entre el Barrio Unión y Villa Mitre, que para ingresar al primero de los barrios hay que hacerlo por Rodriguez Peña. Dice tener conocimiento del accidente pero que no lo vió. Que sabe que el demandado venía del Barrio Unión. Que en dicha cuadra viven entre 20 y 30 chicos. Que luego del accidente vió que el niño tenía yeso y la cara lastimada y a María Luján Ñalcurpay quien refiere que es vecina de los actores. Que la calle Paula Albarracin tiene sentido de circulación hacia el Barrio Unión. Que ellos residen entre el Barrio Villa Mitre y el Barrio Unión, que para ingresar a ése hay que hacerlo por calle Emilio Pioppi.Que el día del accidente estaba barriendo adentro de su casa, que sus nenas estaban jugando afuera con los vecinitos. Que en un momento su hija ingresa a la casa y le dice que lo habían chocado al nene. Que sale y observa que la camioneta se encontraba en sentido contrario al de circulación de la arteria. A. fs. 155/157 obra pericia médica elaborada por la Dra. Rosario Gallart Abuye de la que se tiene que el niño sufrió fractura de muñeca a nivel del hueso radio, fractura de clavícula del mismo lado. Observa el hombro derecho levemente descendido con respecto al izquierdo, dolor en la muñeca que le impide realizar algunos deportes como handball y dolor de la columna vertebral que irradia a la cabeza produciendo cefalea. Determina la incapacidad en el 24.15 % El niño presenta escoliosis y la misma es posterior al accidente, y con el correr de los años, los trastornos del eje repercuten en toda la economía del aparato osteoarticular. A fs. 158 se ordena traslado de la pericia médica. A fs. 162 la actora desiste de la prueba pendiente de producción y solicita se certifiquen la pruebas producidas. A fs. 163 y vta. se certifica la prueba producida, de la cual se ordena traslado. A fs. 176 se agrega por cuerda el Expte. Nº 18402/11 caratulado "Teves Gustavo Dario S/ Lesiones Graves en Accidente" A fs. 177 la actora solicita la clausura del periodo probatorio. A fs. 178 se declara la clausurado el período probatorio y se ponen autos a disposición de las partes para alegar en términos del art. 482 CPCyC. A fs. 183 se tiene por recibido expediente penal y se agrega por cuerda el Expte. Nº 21749/14 caratulado "Vita Gisela Soledad y otro C/Teves Gustavo Dario S/ Beneficio de Litigar sin Gastos".- A fs. 184 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Dra. Mariangeles Fernandez Bruno toma intervención en autos en carácter complementario respecto del niño, quien considera que con los elementos obrantes en la causa se tiene que se ha producido un daño cierto al niño, con secuelas de carácter irreparable, y que por lo tanto se debe hacer lugar a la demanda incoada en todos sus términos, a los fines de la indemnización sea integral. A fs. 185 se tiene por contestada la vista de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. A fs. 186/190 obra alegato presentado por la actora. A fs. 191 la actora solicita pasen autos para sentencia. A fs. 192 se agrega el alegato presentado por la actora y pasan autos a despacho para el dictado de sentencia. CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho por cuanto Doctrina y Jurisprudencia son coincidentes en ello. Así la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci en su obra "La aplicación del Codigo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal Culzoni, cita que por ejemplo "...con motivo de la modificación del art. 1078 del Cód. Civil por la ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1.971 decidió que no corresponde aplicar la nueva norma del art. 1.078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17711 "Rey José C/ Viñedos y Bodegas Arzú S.A".L.L 146-273. La Razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. II.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales que rolan por cuerda, generados a raíz del evento caratulado "TEVEZ GUSTAVO DARÍO S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO", EXPTE. NRO 18.402/11, que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción Nº 30 de Choele Choel. Conforme surge de fs. 133 y vta., en fecha 30 de diciembre de 2.014, se dictó el sobreseimiento del Sr. Gustavo Darío Teves, conforme aplicación de los Arts. 306 inc 4°, 59 inc 3 y 62 inc 2 del C.P.P., ello por extinción de la acción penal por prescripción. Teniendo presente que la resolución de sobreseimiento no pone en tela de juicio la existencia del hecho y la participación del aquí demandado Gustavo Darío Teves no hay obstáculo alguno para el dictado de la presente sentencia generado por los autos penales; conforme la normativa del art. 1.101, siguientes y concordantes del Código Civil. III.- Corresponde, entonces, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios. La ocurrencia material del accidente de tránsito referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se encuentran controvertidos; no así las circunstancias fácticas que describe el accionante con relación a la mecánica del hecho y a la responsabilidad en la generación del mismo, ni las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados. a) En ésta tesitura, advierto que el accidente en cuestión, tuvo lugar el día 27 de diciembre de 2010 a las 21.00 hs. aproximadamente, en calle Paula Albarracín al 500 casi intersección con calle Avellaneda de la Ciudad de Río Colorado, que ambas calles son de ripio, no se encuentran señalizadas y con escasa iluminación.. En tales circunstancias de tiempo y lugar, mientras que el demandado Gustavo Darío Teves se desplazaba conduciendo un vehículo pick up, Fiat Strada, Dominio JIR-219 por calle Paula Albarracín al 570 en dirección sur-norte, habría cruzado la calle el niño O.B.R.V, produciéndose el embestimiento, de ello dan cuenta las numerosas piezas procesales obrantes en causa penal, destacando el acta de procedimiento policial de fs. 01y vta., informe de empleado comisionado de fs. 128, croquis ilustrativo de fs. 129, y demás constancias de autos. A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de Gustavo Darío Teves, como protagonista del siniestro; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en caso de corresponder. b) Producido el embestimiento, las partes se atribuyen mutuamente responsabilidad en la ocurrencia del hecho de transito; por su parte la actora dice que el demandado condujo antirreglamentariamente ya que de haber mantenido la precaución que requiere conducir en zona urbana, como así el total dominio del rodado puesto a circular, el accidente nunca hubiera ocurrido, ya que se desplazaba por calle Paula Albarracín en sentido sur-norte. La Aseguradora y demandado atribuyen responsabilidad a la actora en atención a que el niño O.B.R.V. de 6 años de edad se encontraba jugando en la vereda con otros niños en horario nocturno sin supervisión parental ( negligencia), apareciendo en forma inesperada y sorpresiva al ingresar a la calle corriendo, mirando hacia atrás, aparentemente escapando de otro niño que en ése momento lo perseguía. Ahora bien, habiendo determinado los achaques que se atribuyen las partes corresponde analizar si el demandado condujo la camioneta de manera antirreglamentaria, al desplazarse en sentido de circulación sur-norte. Con el informe de la Municipalidad de Río Colorado, obrante a fs. 97/100 de la causa penal se tiene acreditado que la calle Paula Albarrracín tiene un sólo sentido de circulación de norte a sur desde Alberdi hasta Juan José Torres, conforme copia de Ordenanza N° 1262/10 que adjunta. Debo destacar que analizada la causa penal que rola por cuerda, la misma luce a mi criterio desprolija, por cuanto las actuaciones prevencionales labradas en oportunidad de constituirse la prevención en el lugar, no clarifican ni en el acta de procedimiento ni en el croquis ilustrativo el lugar del impacto, sentido de circulación de las arterias, existencia de rastros de frenada, el sentido de circulación en que lo hacía el demandado, lugar donde se encontraban los niños jugando, existencia de señalización, entre otros datos de interés, como así tampoco se realizó pericia accidentológica, En lo tocante con el achaque efectuado por la actora, amén de que primero se consignara en el Preventivo Radial Nro. 303 D4 P de fecha 28/12/10 8 (fs. 05), que el hoy demandado se desplazaba por calle Paula albarracín en sentido Norte- Sur y luego a fs. 128 se consignara que circulaba en sentido Sur-Norte, tengo acreditado que efectivamente el Sr. Teves lo hacía en éste último sentido por cuanto habiendo sido afirmada dicha circunstancia por la actora en el escrito de demanda ello no ha sido objeto de negativa ni por el nombrado ni por la citada en garantía al contestar demanda, limitándose a negar que circulase en forma antirreglamentaria. Asimismo, dicha circunstancia la puedo inferir de las propias manifestaciones del demandado cuando en su escrito de responde afirma que "...El itinerario era absolutamente habitual y cotidiano: como será demostrado oportunamente Paula Albarracín es transitada usual y consuetudinariamente en ambos sentidos, es decir: es considerada por los transeúntes y automovilistas de doble mano..." Ello, es corroborado por la Sra. María Luján Ñalcurpay, quien depusiera en autos, quien refiere que la calle Paula Albarracin tiene sentido de circulación hacia el Barrio Unión, que el día del accidente estaba barriendo adentro de su casa, que sus nenas estaban jugando afuera con los vecinitos y que en un momento su hija ingresa a la casa y le dice que lo habían chocado al nene, y cuando sale observa que la camioneta se encontraba en sentido contrario al de circulación de la arteria. En tal sentido se ha dicho que \\"dentro de las vías habilitadas, deben hacerlo en el sentido del tránsito, en la dirección señalada. La circulación \\"a contramano\\" está prohibida y es una falta grave, de alta peligrosidad por lo imprevisible...\\" (Jorge Mosset Iturraspe y Horacio Daniel Rosatti, \\"Derecho de Tránsito, Ley 24.449\\", pag. 132/133). En consecuencia, con las probanzas reseñadas, se encuentra plenamente acreditado que el demandado se desplazaba de manera antirreglamentaria en contramano, y ciertamente no es razonable pensar que el mismo pretenda eximirse de responsabilidad, al sostener que era costumbre admitida transitar en ambos sentidos por dicha arteria. Ahora, corresponde evaluar si la actitud del niño ha resultado coadyuvante del accidente; y en tal sentido se encuentra acreditado conforme surge de las propias manifestaciones de los progenitores de O.B.R.V. vertidas en sede penal ( fs. 39 y vta) que mientras ellos se encontraban en la casa tomando mate, el niño se encontraba jugando enfrente de la casa, en la casa del Sr. Abel Nahuelcura, que escuchan la frenada y salen corriendo observando que su hijo se dirigía corriendo con su rostro ensangrentado. La testigo Sra. María Luján Ñalcurpay, refirió que la calle Albarracin, es poco transitada, que no tiene muchas construcciones pero sin embargo viven en esa cuadra mas de 20 niños y que no hay veredas ni cordón cuneta. Es aquí donde me detendré, el hecho de que el niño-peatón, iniciara el cruce de la arteria mencionada, configuró un hecho per se inesperado, al que el automovilista debiese estar atento y presto a responder, con capacidad de frenado o elusión, pero también es cierto que la víctima, un niño de seis años de edad, se encontraba carente de toda vigilancia y protección, jugando fuera de una vivienda en donde no hay veredas ni cordón cuneta, separado de su vivienda por una calle transitable, la que se propuso cruzar sin el amparo ni custodia de quienes resultan obligados por tal deber, como lo son sus progenitores; tal es así que no se pudo dar con testigos que hubieren presenciado el accidente. El niño, no aparece como un factor inocuo al accidente, por el contrario, se propuso y comenzó a cruzar del predio de enfrente hacia su casa, corriendo, sin que sus padres nada pudieran hacer para evitar lo sucedido. Ambos padres admiten saber que su hijo jugaba en el predio frente a su casa, y no obstante ello se encontraban en el interior de su vivienda, para luego salir a ver lo sucedido al escuchar la frenada del vehículo.\n "La interposición de un niño de menos de diez años en la línea de marcha de un vehículo puede -según las circunstancias- interrumpir el nexo causal, pese a no tratarse de una conducta culposa, dada la falta de discernimiento del niño\\" (López Mesa, Marcelo, \\"Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores\\", ed. Rubinzal Culzoni, pág. 558). Se advierte entonces, que ambos partes han contribuído a la causación del evento y en consecuencia corresponde atribuir el 80% de la responsabilidad causal del hecho dañoso al obrar del demandado y el 20% restante a los padres de la víctima, por incumplimiento del deber de una vigilancia que “no resultó efectiva ni suficiente”. Por lo tanto se hará lugar parcialmente a la demanda, como desde ya anticipo; condenando al Sr. Gustavo Darío Teves, como autor material, en base al factor de responsabilidad objetiva (art. 1113 del CC segundo párrafo,del Código Civil); ya que actuó culposamente y de forma imprudente; violando el deber de cuidado que se debe al conducir un rodado de las características del involucrado en el hecho. En consecuencia, encontrándose el demandado asegurado en “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa LTDA” la condena que se fije al mismo se hará extensiva a ésa. IV) Determinada la responsabilidad, corresponde que me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios solicitados en la demanda. Lucro Cesante: es cuantificado en la suma de $ 425.112, ello en atención a la incapacidad sobreviniente, como consecuencia de la fractura de muñeca, con pérdida de movilidad; hematomas y escoriaciones en cadera, rodilla y torax lado izquierdo; hematomas en pómulo izquierdo, con herida cortante en labio y cuero cabelludo; secuelas estéticas en muñeca, pómulo izquierdo y labio y escoliosis. Con el informe médico policial obrante a fs. 03 de la causa penal, expedido por el Dr. Norman Roldán se tiene acreditado que O.B.R.V. sufrió fractura de radio derecho, hematoma y escoriaciones en cadera, flanco, rodilla y torax izquierdo; hematoma en pómulo izquierdo, herida cortante en cuerdo cabelludo y región frontal izquierda, permaneciendo en observación. Con el informe del Hospital de Río Colorado obrante a fs. 35 de la causa penal, se tiene que el niño O.B.R.V. fue examinado en ése Nosocomio el día 27/12/10 a las 21.05 hs., que presentaba TEC sin pérdida de conocimiento, con herida cortante y fractura de radio muñeca derecha. Se le realizó limpieza de herida cortante, sutura e inmovilización con yeso antibraquipalmar, disponiéndose su internación para control y seguimiento. Con la copia de la História Clínica perteneciente al niño O.B.R.V., remitida por el Hospital de Río Colorado, obrante a fs. 110/121 de la causa penal se tiene acreditado el ingreso del niño el día 27/12/10, por presentar politraumatismos por accidente de tránsito, siendo dado de alta el día 28/12/10. Con la pericia médica obrante a fs. 155/157 elaborada por la Dra. Rosario Gallart Abuye se tiene acreditado que el niño sufrió fractura de muñeca a nivel del hueso radio, fractura de clavícula del mismo lado, observando el hombro derecho levemente descendido con respecto al izquierdo, dolor en la muñeca que le impide realizar algunos deportes como handball y dolor de la columna vertebral que irradia a la cabeza produciendo cefalea, determinando la incapacidad en el 24.15 %. Concluye diciendo que el niño presenta escoliosis y la misma es posterior al accidente, y con el correr de los años, los trastornos del eje repercuten en toda la economía del aparato osteoarticular. Así la Ecxma. Cámara Civil con asiento de funciones en la Ciudad de General Roca entiende que las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva, ya que los dalos a la vida en relación también repercuten perjudicialmente en el plazo patrimonial (conf. CNCivil Sala F 15/03/94 Romero Victoria c/ Transporte Automotor Varela SA" DJ 1995-1-317. Con el propósito de cuantificar el daño sufrido, respecto del niño O.B.R.V he de tener muy especialmente en cuenta lo resuelto en fecha 20/12/16 por nuestro máximo Tribunal, en autos caratulados "TORRES LILIANA MARINA Y OTRO C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO Y OTRA S/ ORDINARIO\\" (Expte. n° 1-I-08) ...".Los datos que permiten despejar la fórmula (C = Ax (1–Vn) x 1/i x % de incapacidad) establecida en “PEREZ BARRIENTOS”, ratificada recientemente en los autos caratulados: “HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 27484/14-STJ-), Se. Nº 52 del 11 de agosto de 2015, refiere expresamente que, para calcular el capital del daño material por incapacidad parcial y permanente, debe tomarse el ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del accidente. En ese sentido, en el último precedente citado se dijo que los datos que permiten definir la fórmula establecida son: (A) = la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la “n”.” (STJRNS1 - Se. Nº 75/15 “E., K. R. c/M., N. A.)." En el caso, el niño contaba con 6 años de edad al momento del accidente, se ha determinado una incapacidad del 24.15 % y tomando en cuenta un ingreso presumido, equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil, el que al momento del accidente ascendía a la suma de $ 1.840, la cuantificación del presente rubro asciende a la suma de $ 93.963,21 con más intereses desde el día del siniestro -27/12/2010- conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Loza Longo c/ RJU” hasta el 23/11/15, a partir del cual deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste" hasta el dictado de sentencia por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro", y a partir de allí y hasta el momento del efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJ. Daño Emergente: Gastos Médicos: Bajo este rubro se reclama la suma de $ 11.021,74, en concepto de gastos de farmacia, descartables, movilidad, estudios y rehabilitación. Sabido es que en estos casos, corresponde determinar el rubro ponderando la magnitud del hecho, de las lesiones recibidas, la extensión y complejidad de los tratamientos, el tiempo de internación, de rehabilitación etc.; quedando en segundo plano la cantidad y minuciosidad de los comprobantes aportados. Se ha dicho, que: "...Es razonable presumir la existencia de gastos de asistencia médica de difícil documentación y graduarlos prudencialmente a tenor de lo dispuesto por el art. 165 del Cód. Procesal...\\" (C.1ª C.C. San Isidro, Sala I, Abril 6-978, SP La Ley 979-321 (92-SP) - R, DJ. 879-13-38, sum.43). "...En lo relativo a gastos de traslado durante el lapso que demanda el restablecimiento, procede el pago de una suma que cubra la utilización de distintos medios de transporte -inclusive taxímetros- aunque no se acredite fehacientemente su monto, pero su fijación debe hacerse prudentemente, atendiendo a las lesiones sufridas, tiempo de curación y conclusiones médicas (Sumario N°18271 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil)...\\" (L.D.T., C.N.Civ., Sala K, 23/11/2007, Sequeira, Juan Carlos c/ Transportes Avenida Bernardo Ader S.A. Línea 130 y otros s/Daños y Perjuicios, Mag.: Díaz, Hernández, Ameal).- En tal tesitura, reconoceré en concepto de gastos de toda índole generados en el hecho, la suma de $ 15.000; con más intereses desde el día del siniestro -27/12/2010- conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Loza Longo c/ RJU” hasta el 22/11/15, a partir del 23/11/15 deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste" hasta el dictado de sentencia por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro", a partir del cual y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJ. Daño Estetico: Bajo éste rubro se reclama la suma de $ 38.260,08 por cuanto considera que a consecuencia del accidente, el niño sufrió las lesiones que derivaron en secuelas estéticas en muñeca, pómulo izquierdo y labio, como así desviación de columna. El daño estético no sólo es la alteración de la armonía del cuerpo sino su modificación y es todo lo que puede significar lesión a la identidad corporal. Lo que se vulnera es el aspecto normal y habitual, la integridad corporal. No es patrimonio exclusivo de modelos ni cultores del físico, el hombre común tiene derecho a este reclamo. El concepto actual de lesión estético es mucho más amplio que el antiguo común, ya que comprende no sólo la afectación de la belleza, armonía o perfección física, sino también la de su normalidad o regularidad, atributos que ya gozan de ordinario los seres humanos. Asimismo destaca que la existencia de un daño estético, aún sin limitación funcional, supone un perjuicio a reparar, para lo cual y conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria no configura un daño autónomo, un tercer género, ajeno al resarcimiento del daño moral y patrimonial. Como corolario, es importante resaltar que no es un daño autónomo y que el daño moral estará siempre presente. Acerca de las lesiones estéticas. Ritto, Graciela B. Publicado en: LLGran Cuyo. 2014 (septiembre),825. Cita Online: AR/DOC/2924/2014 Estimando por consiguiente no hacer lugar al rubr, reclamado por el actor como rubro autónomo, atento estar incluido el mismo el el rubro daño moral, en el que se engloban todos los daños a la vida en relación.. Daño Moral: Bajo éste rubro se reclama la suma de $ 38.260,08 Se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona. No puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño, siendo insuficientes las menciones que pueden hacerse, cuando se pretende tratar de volcar en palabras la extensión del sufrimiento ante la irreparable pérdida de seres queridos y las innumerables complicaciones en la que se ven envueltos los familiares y los sobrevivientes del siniestro; más la indemnización que habrá de otorgarse, que va de suyo no equipara siquiera mínimamente la pérdida; como único paliativo posible podrá ser fuente de alguna compensación ante el sufrimiento que su utilización pueda proporcionar. El perito refiere a fs. 126/127 que el niño sufrió un trauma que puso en riesgo su integridad física reaccionando con intenso temor, sufrió síntomas como trastornos en el sueño, flash back de escenas del accidente, notoria incomodidad psíquica al relatar hechos referidos al trauma, amnesia, lagunas de los detalles del accidente, malestar al transitar por dicho lugar, llanto, evitación de situaciones o imágenes que le recuerden el choque, miedo a transitar en autos, abandono de actividades significativas. Con la copia certificada de história clínica del Hospital de Río Colorada a la que ya hiciera referencia. se acreditan los procedimientos realizados en dicho Nosocomio a partir de la internación del niño. En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y teniendo presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2010 y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13); estimo el perjuicio, en tanto deuda de valor, a la fecha de la sentencia de grado, en la suma de $ 350.000, con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -27/12/2010- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro". Daño psicológico: Bajo este rubro la actora reclama la suma de de $ 50.000; ello fundado en que como consecuencia del evento dañoso el niño teme salir a la calle si no es acompañado por sus padres, sufre a diario la incapacidad, el dolor sufrido a causa del accidente, los disgustos, amarguras, ver sufrir a sus seres cercanos, la impotencia de no poder desenvolverse con normalidad como lo hacía antes del accidente, dejar de practicar deportes, han perjudicado su salud psicofísica. "El daño psíquico o psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológica, causada por un hecho ilícito,que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnizaciónde tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. No es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral. La Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de General Roca ha dicho en relación al daño psicológico lo siguiente "...cabe recordar que ésta Cámara como principio general, ha considerado que el mismo puede constituirse en daño material por el costo de los tratamientos que la afectación causa y daño moral en lo demás y que sólo eventualmente debería considerarse un rubro autónomo o bien justificar otro tipo de decisión en circunstancias en que genere una incapacidad o gravite en la persona de un modo extraordinario, no obstante lo cual, evidentemente el principio de reparación integral nos lleve, sea cual fuere el nombre que se le asigne al rubro, a que el mismo sea efectivamente reparado" Expte 40736. En consecuencia, dada la magnitud del hecho, entiendo procedente el reclamo, y en tal sentido conforme surge del certificado médico obrante a fs. 3 el Dr. Diego Leonardo Verna, médico especialista en pediatría aconseja a la familia consulta psicológica para iniciar tratamiento. En tal sentido, la prueba más acabada para su dilucidación, es la pericial del Lic. Pablo Andrés Franco, quien se expidió a fs. 126/127 quien considera necesario la realización de tratamiento psicológico individual con frecuencia semanal, durante nueve meses (36 sesiones) las que estima en $ 200 por sesión individual, calculando el porcentaje de discapacidad en un 20 %. Si bien el perito en la oportunidad ha brindado un costo de $ 200 por sesión ello no se compadece con los precios actuales, por otra parte hay que contemplar como dije, el tiempo destinado y los costos presumibles de traslado. En tal sentido tomando en cuenta sí, el número de sesiones y estimando por cada una de ellas, incluido el tiempo que le demanda y el costo de traslado presumido, ello conforme surge del criterio sentado por nuestro Tribunal de Alzada en el Expte. CA-20784 (sentencia de fecha 3/10/2012), donde se sostuvo que “Esa afectación psicológica trasunta entonces un daño material indirecto consistente en el costo del tratamiento que no solamente debiera consistir en los estipendios profesionales, sino además la compensación por el tiempo que la práctica conlleva, incluyendo el que insume en esperas de consultorio y traslado, así como el gasto de transporte si lo tuviera Tratándose entonces de 36 sesiones las que debe realizar el niño y habida cuenta de los valores actuales, teniéndose conocimiento que en ningún caso son inferiores a los $ 400.- por sesión, y en uso de las facultades del art. 165 del CPCyC, teniendo en cuenta las especialísimas características del hecho que diera motivo a la reparación pretendida, se estima adecuado fijar el monto en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico, en la suma de $ 40.000, como compensación por este rubro, comprensivo también del tiempo que insume en esperas de consultorio y traslado con más intereses a la tasa del 8% anual desde desde la fecha de inicio de los hechos de los que fuera víctima hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta su efectivo pago los intereses deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro". IV.- Por último, en atención a la atribución de responsabilidades, corresponde deducir de los montos fijados para cada uno de los rubros indemnizatorios el 20 %. En conclusión, se hará lugar a la demanda, condenando al Sr.Gustavo Darío Teves y la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa LTDA”, en forma solidaria, en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil y normativa aparejada, por la suma de $ 399.170,57 (pesos trescientos noventa y nueve mil ciento setenta, con cincuenta y siete centavos) a favor del niño, suma a la que ya se le ha deducido el 20%; la que consentida o firme la presente, deberán los progenitores presentar un proyecto de inversión que deberá ser puesto en consideración de la Sra. Defensora de Menores; previo a la eventual liberación de fondos. Las costas, corresponderán ser soportadas por las demandadas; atento el principio objetivo de la derrota, art. 68 del C.P.C. Los honorarios de los letrados se regularán conforme aplicación de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del C.P.C. y C. y de los peritos en función de la fundamentación científica, extensión de la tarea, y la repercusión que tuvo la pericia en el resultado final del juicio. Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; FALLO: 1.-Haciendo lugar parcialamente a la demanda instaurada por Gisela Soledad Vita y Vicente Ariel Rubio, ambos en representación de su hijo O.B.R.V contra Gustavo Darío Teves y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa LTDA; condenando a estos últimos en forma solidaria a pagar a los actores, en el término de diez días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 399.170,57 (pesos trescientos noventa y nueve mil ciento setenta, con cincuenta y siete centavos) con más los intereses determinados en los considerandos, y en mérito a los fundamentos allí expuestos; todo bajo apercibimiento de ejecución. 2.-Consentida o firme la sentencia, deberá la actora presentar un proyecto de inversión que deberá ser puesto en consideración de la Sra. Defensora de Menores; previo a la eventual liberación de fondos a su respecto. 3.- Las costas son a cargo del demandado y citada en garantía en forma solidaria, atento lo prescripto por el Art. 68 del CPCyC.-; en función del principio objetivo de la derrota. 4.- Regulando los honorarios del Dr. Pablo Mao en carácter de letrado apoderado de la parte actora, en la suma de $ 59.875,58; y los del Dr. Pablo Forte en carácter de letrado patrocinante del Sr. Gustavo Darío Teves y en carácter de letrado apoderado de la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa LTDA” en la suma de $ 43.908,76 (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del C.P.C. y C. - Monto Base: $ $ 399.170,57) Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a Caja Forense. 5.- Regulando los honorarios de la perito médica Dra. Rosario Gallart Abuye en la suma de $ 11.975,11 y los del perito psicólogo Lic. Pablo Franco en la suma de $ 11.975,11 ( Arts. 4, 5, 18Ley 5069) Notifíquese a las partes y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, regístrese y protocolícese. nc \n Natalia Costanzo Juez |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |