Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia206 - 08/08/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVR-00282-C-2024 - LOPEZ, HORACIO NORBERTO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ INCIDENTE (E/A:"LOPEZ, HORACIO NORBERTO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/SUMARÍSIMO ")
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Villa Regina, 8 de agosto de 2024.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en los autos caratulados "LOPEZ, HORACIO NORBERTO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ INCIDENTE (E/A:"LOPEZ, HORACIO NORBERTO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/SUMARÍSIMO"  (Expte. N° VR-00282-C-2024); de los cuales,

RESULTA:

Que mediante presentación de fecha 27/06/2024 14:46:40 comparece el Sr. Horacio Norberto LÓPEZ (DNI 14.853.621), con el patrocinio letrado del Dr. Diego Jorge BROGGINI a los efectos de solicitar bajo las condiciones del art. 203 -primer párrafo- del CPCC, en concordancia con los arts. 230, 195 y 175 del mismo Código de rito, a solicitar la modificación y/o sustitución de la medida cautelar -a la fecha dictada en los autos principales, en favor de este, por Sentencia Interlocutoria del 29/03/2022 dictada en instancia revisora por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minería, Familia y Sucesiones de General Roca. Requiriendo en concreto que dicha medida tutelar, de carácter innovativo, sea sustituida por una orden cautelar esta vez de prohibición de innovar (art.230 del CPCC), por la cual se imponga a las accionadas el mandato de abstenerse de iniciar todo tipo de gestión de cobro y/o ejecución, sea extrajudicial o judicial, y con suspensión actualizaciones -basadas en el incremento del valor móvil- o aplicación de intereses de todo tipo, de la suma de $ 3.614.935,60 que actualmente la Sociedad Administradora, luego de haber llegado el demandante a la última cuota (N°84) de Plan contratado, pretende facturarle, intimándolo a su pago bajo apercibimiento de ejecución prendaria.
Refiere que: “en ese orden, la -sintéticamente- descripta modificación en las circunstancias fácticas en mi caso particular, sumada a la conducta adoptada en consecuencia por las accionadas, hacen que la disposición cautelar innovativa originalmente acordada en estos autos, y hoy vigente, no resulte ya idónea a efectos tutelar preventivamente mis derechos hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo ventilada en los autos principales, conexos a los presentes y en los que, como sabe V.S., resulto ser parte actora. No cumpliendo ergo la actual medida la función de garantía indispensable para la salvaguarda de mis derechos e intereses como consumidor durante el periodo que habrá de insumir la resolución de la litis. Tornando imperiosa en definitiva la sustitución cautelar aquí pretendida”.
Indica que la medida cautelar innovativa requerida oportunamente fue cumplida por la accionada FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, concretamente, aplicando un “descuento” en favor del ahorrista, cuya forma de cálculo para su obtención se desconoce por no haberse nunca informado ello por la contraria, bajo el ítem de “cumplimiento cautelar” -tal como se aprecia en algunos de los cupones de pagos adjuntos.
Que tal situación se mantuvo, cumpliendo la actora con cada una de las mensualidades en esas condiciones liquidadas hasta el presente mes de junio del corriente año 2024, oportunidad en que se le facturó y abonó la Cuota Nº 84 -y última- del Plan. Que con la emisión de esta última cuota, se le hizo saber -a partir de una leyenda impresa en el Cupón de Pago-, que existiría un “DIFERIMIENTO MEDIDAS CAUTELARES A VENCER MODELO DE AHORRO” por la suma de $ 3.614.935,60.
Que paralelamente y hasta la fecha, se le ha hecho objeto de intimaciones al pago de dicha deuda, mediante llamados y mensajes por vía de correos electrónicos, bajo el apercibimiento de iniciarse las acciones legales a las que la proveedora dice tener derecho. Haciendo indudable referencia a las potestades ejecutivas que posee en razón del contrato de prenda con registro ejecución prendaria del automóvil adjudicado que se le impuso suscribir, con asiento en el bien adquirido, ni bien accedIó a la adjudicación del modelo automotor contratado.
Continua diciendo que: “Pues como V.S. sabe -y la Cámara de Apelaciones local tuvo en consideración a la hora de acoger en su momento de forma favorable la medida innovativa solicitada originalmente en estos autos- mi capacidad económica resulta absolutamente insuficiente para abonar la suma que la contraria reclama -menos del modo que se pretende según lo comunicado telefónicamente, esto es, en un solo pago-.
Por lo que el agravamiento de dicha situación de morosidad ya consolidada, a partir de la actitud de la contraria de tornar exigibles los montos amparados por la tutela innovativa decretada en autos, resulta a todas luces inminente y sumamente peligrosa y amenazante para mis derechos e intereses como consumidor. Puesto que se trata de una suma que, amén de insufragable al día de hoy, se halla en permanente actualización por decisión unilateral de la acreedora y sujeta -además- a la aplicación de los intereses por mora previstos contractualmente”.
Resalta que su situación económica corresponde a la de un cuentapropista inscripto al régimen del Monotributo en la Categoría A , cuyos ingresos brutos mensuales no superan los $175.690,66 (si se tiene en cuenta que los ingresos brutos anuales por esa categoría no deben exceder la suma de $ 2.108.288,01). Siendo este un dato que mal puede desconocer la contraria de obrar de buena fe, toda vez que su capacidad económica, de solvencia e ingresos fue una circunstancia determinante para su admisión como suscriptor dentro del plan.
Continua diciendo: “Así, surge con claridad que desde mi capacidad económica resulta imposible a esta parte afrontar en un solo pago y en el plazo exigido la cuantiosa suma pretendida por la contraria. Por lo que, presente el requerimiento de cobro por la acreedora, las opciones para su efectivización se reducen a la de la ejecución de la deuda en forma coactiva. Para lo cual la contraria goza de amplios poderes y una posición privilegiada a raíz de las condiciones contractuales por ella prerredactadas. Concretamente, los Artículos 7 inc.g) y 17 del Contrato de Fiat Plan y las específicas disposiciones del Contrato de Prenda con registro suscrito en consecuencia. Según los cuales el no ingreso por el ahorrista de las sumas exigidas por la acreedora, incluso en una única de las cuotas, habilita al cobro, con caducidad de todos los plazos pendientes, de la deuda así imputada y sus accesorios, mediante la ejecución forzada de la prenda con registro que -como condición previa a la adquisición del vehículo- se impone suscribir con asiento en el Bien tipo entregado”.
Que en consecuencia, la evitación del actual e inminente daño grave e irreparable a sus intereses económicos como consumidor cuya tutela fue el objeto de la medida cautelar dispuesta en autos, torna imperioso el requerimiento de su sustitución por una nueva disposición cautelar. Ahora con el fin concreto de ordenar a la contraria abstenerse de iniciar todo tipo de gestión de cobro y/o ejecución, sea extrajudicial o judicial, y con suspensión de toda actualización -basadas en el incremento del valor móvil y/ o aplicación de intereses de todo tipo, de la suma que actualmente pretende facturarle, en las condiciones hasta aquí expuestas y que surgen de la documental adjunta.
Que dicho ello y en tren ya de hacer referencia a los presupuestos de su procedencia, repara en primer lugar en la existencia ya comprobada por la suscripta de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora en este mismo procedimiento cautelar, que dio lugar a la medida actualmente vigente, y a la subsistencia actual de tales recaudos ahora ajustados a su situación actual y a la medida requerida en sustitución.
En segundo lugar, respecto del recaudo distintivo de esta figura en sus dos faces -innovativa y prohibitiva-, esto es, la existencia de un peligro de daño grave y/o irreparable al solicitante, destaca que el riesgo comprobado al momento de acordarse la medida innovativa no solo se mantiene, sino que se ha profundizado a raíz del actual estado de cosas relativo a su situación, al punto que torna inoperante la medida original y -en consecuencia- impone la sustitución que aquí se requiere. Desde que surge como un hecho inescindible del narrado cambio en las circunstancias fácticas de su caso, que dicho peligro se ve representado ahora, ya no en el otrora expuesto proceso de incremento insostenible que exigía una innovación, sino en una situación concreta e inmediata -reclamo de la suma de dinero e inminente ejecución de la prenda que pesa sobre el bien adquirido- que de concretarse generaría el apuntado grave daño patrimonial y a sus intereses económicos como consumidor.
Exigiendo la grave situación descripta, en consecuencia, una medida que impida o evite su concreción o materialización. Situación que además se ve acentuada en su gravedad, tornando aún más certera la ilegitimidad del daño que amenaza sus intereses, por la circunstancia de no resultar aún con certeza la existencia del derecho de la contraria a exigir y concretar la percepción de la deuda imputada.
Refiere que: “Imponiéndose como necesaria, en definitiva, la intervención preventiva que se solicita en las condiciones de los arts.203 y 230 del C.P.C.C. y que, en concreto, se sustituya la actual medida innovativa vigente a mi respecto por una orden de prohibición de innovar con el objeto supra delimitado. Pues de no adoptarse la medida solicitada, la inminente ejecución judicial de la deuda por la acreedora me llevará a perder, no solo los ahorros logrados en lo que va de la ejecución del contrato y el vehículo en esas condiciones adquirido. Sino que veré afectado en mi patrimonio aún por sobre dichas pérdidas, ergo de forma desmesurada, como consecuencia de los altos gastos y costos que conllevaría tener que atravesar un proceso de tal naturaleza en mi contra –vgr. gastos de justicia, honorarios, demás costos vinculados a mi actuación procesal, etc.”.
Finalmente solicita se lo exima de presentar contracautela, en virtud del beneficio de gratuidad en el acceso a la justicia acordado por el art.53 de la Ley 24.240 y el art. 42 de la Constitución Nacional, y que con arreglo a las disposiciones del art.143 del C.P.C.C. se autorice la notificación de la resolución que decrete la sustitución de medida cautelar aquí solicitada, mediante Carta Documento o Carta Confronte al domicilio legal de la accionada, con transcripción íntegra del texto de la decisión y a costa de esa parte.
Mediante presentación de fecha 23/07/2024 13:23:02 comparece la parte demandante a los efectos de manifestar que: Que el aquí actor, Horacio Norberto López, continúa siendo objeto de requerimientos de pago por parte de la contraria FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, quien le imputa una deuda por “saldos impagos” derivados de la aplicación de la medida cautelar que el mismo justiciable obtuvo de esa Judicatura en los autos principales a este incidente. De manera que se denuncia como hecho sobreviniente a la promoción de esta medida cautelar, la recepción por parte del actor de una nueva intimación de pago, vía e-mail, acompañada de un nuevo cupón de pago por la cuota 1 de “recupero de medida cautelar”, en donde se advierte que el monto reclamado se ha incrementado respecto del pretendido el mes anterior -ambos se adjuntan-. En concreto, la pretendida deuda por “DIFERIMIENTO MEDIDAS CAUTELARES A VENCER MODELO DE AHORRO” que al mes de junio ascendía a $ 3.614.935,60 -tal como oportunamente se expuso en el escrito de inicio- ahora, un mes después, ya asciende a los $3.633.098,39”.
Solicitando en consecuencia, se pase a resolver respecto de la medida cautelar solicitada oportunamente.
Mediante providencia de fecha 25 de julio de 2024. se tiene por presentado, parte y con domicilio procesal constituido, por iniciado el presente incidente y atento lo peticionado pasan las presentes actuaciones a despacho a resolver la solicitud de sustitución de la medida cautelar ordena en los autos principales RO-71541-C-0000 "LOPEZ, HORACIO NORBERTO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/SUMARÍSIMO".
 
CONSIDERANDO
Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de dar tratamiento a la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Que previo a expedirme respecto a si corresponde o no hacer lugar a la medida cautelar solicitada, considero oportuno traer a colación lo sucedido en el marco del expediente RO-71541-C-0000 LOPEZ, HORACIO NORBERTO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/SUMARÍSIMO.
En la mencionadas actuaciones mediante resolución de fecha 29/03/2022 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca resolvió: “1.-Hacer lugar a la medida cautelar ordenando que, a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución, la administradora (FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados) deberá otorgar a la actora la posibilidad de abonar las cuotas correspondientes al plan de ahorro Grupo N° 13566, Orden 80, mientras dure la tramitación del presente, con una reducción del 30%, a excepción del importe correspondiente por seguro del automotor. Para ello deberá arbitrar los medios necesarios para que en la misma pieza (cupón) en que se emitan esas cuotas exista la opción de hacer ese pago con la reducción provisoria referida (vgr: a través de un código de barras diferenciado). Los incrementos de la cuota, a partir de la notificación de la presente medida cautelar, deberán representar como máximo, el porcentaje de la inflación mensual publicado por el INDEC. Para el caso de desestimarse esta demanda deberá la actora reintegrar la porción no abonada de las cuotas devengadas a lo largo del proceso”. Esta resolución es atacada por FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y en fecha 18/04/2024 el Tribunal de Alzada no hace lugar al recurso que impetrara la accionada.
En cuanto al estado de los autos descriptos he de tener en consideración que la misa se encuentra en trámite, siendo su ultima providencia la que ordena la fijación de la audiencia preliminar para el día 22 de agosto de 2024 a las 09:00 hs.
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar de no innovar corresponde decir que conforme lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en autos "CORBERA MARIA ELENA C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR(c)". EXPTE. Nº: L-2RO-142-C1-21, se sostuvo: “...que estamos en presencia de una relación de consumo en la que prima el principio protectorio emergente del art. 42 de la Constitución Nacional. Y como hemos dicho en otras oportunidades, siendo de aplicación el sistema de protección de los consumidores que encuentra su base en el art. 42 de la Constitución Nacional y se estructura fundamentalmente en las nuevas disposiciones que sobre la materia contiene el Código Civil y Comercial (CCyC, arts. 1092, 1093, 1094 y 1095 y cctes.), así como la ley 24.240 y sus modificatorias, ante la duda debemos estar en favor del consumidor. Repárese en tal sentido especialmente en el art. 1094 del CcyC que reafirma y perfecciona el principio que ya había reconocido el art. 3 de la ley 24.240 al disponer que “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”. Y repárese también en el art 1095 del referido código en cuanto respecto de la interpretación de los contratos de consumo, dispone que “se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor”, agregando que “Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa”. La observancia del principio protectorio que en general se ha sostenido que se vertebra en tres reglas: a) la regla in dubio pro consumidor, la duda favorece al consumidor; b) la regla de la norma más favorable al consumidor; y c) la regla de la condición más beneficiosa o ventajosa, especialmente en la interpretación de los contratos; es primordial para la solución del caso. III.2.- En aquél cambio de paradigma cabe resaltar en el caso la función preventiva que tiene en miras el sistema de responsabilidad en el nuevo código unificado (arg. art. 1710 del CCyC), para cuya concreción es menester que los jueces a la hora de resolver ponderemos los derechos e intereses en conflicto sin perder de vista la directriz de evitar en lo posible la concreción del daño. Así, el carácter provisorio de las cautelares y la posibilidad de variar la decisión luego de oír a la demandada o persona afectada por la medida, debe necesariamente llevarnos a una mayor flexibilidad en la admisión de cautelares que pueden dejarse sin efecto o modificarse en cuanto se tengan otros elementos para ponderar”.
En lo que respecta a la verosimilitud del derecho, en el caso de marras nos encontramos frente al reclamo efectuado por la contratante de un Plan de Ahorro enmarcado las prescripciones de Ley N° 24.240 constituyendo el mismo un contrato de consumo. En tales términos la actora ha suscripto un Plan de Ahorro a 84 cuotas perteneciente al Grupo N° 13566 y Orden N° 00080 habiendo a la fecha de presentación, conforme las constancias de la documental adjuntada, abonado el total de 84 cuotas comprometidas. Que tal lo sostenido en distintos precedentes en trámite por ante este Tribunal tales como "QUIROGA, NELSON SEBASTIAN Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO" (Expte. N° B-2VR-29- C2019) y "ZOTELLE, NESTOR JESUS C/ FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ SUMARISIMO" (Expte. Nº B-2VR-56- C2020), “He de señalar que la cuestión relativa a los planes de ahorro y los aumentos producidos a partir del año 2018 han llevado a gran cantidad de ahorristas a plantear la necesidad cuestionar las medidas adoptadas por las empresas, ya sea a través de procesos colectivos o de medidas de carácter individual, en virtud de los graves perjuicios que tales aumentos les provocaban afectando directamente los ingresos del grupo familiar". En tal sentido se ha resuelto la concesión de medidas cautelares para estos casos.
En cuanto al peligro en la demora, se pone en evidencia ante el estado de vulnerabilidad del consumidor frente a las medidas adoptadas por las empresas y denunciadas por el incidentista, en detrimento de sus ingresos que podría llevar a la actora correr el riesgo de ver afectados los derechos patrimoniales. En el caso de la actora ve gravemente afectados sus ingresos teniendo en cuenta que la deuda informada asciende a $3.633.098,39 y que conforme refiere resulta ser monotributista.
Respecto de la contracautela quien suscribe ha adoptado el criterio en sucesivos pronunciamientos aplicables al caso, la extensión del beneficio de gratuidad de la Ley 24.240 a las medidas cautelares, por lo cual es aplicable el art. 200 inc. 2 del CPCC.
Que tomando como base lo resuelto en el precedente CORBERA MARIA ELENA C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR(c)". EXPTE. Nº: L-2RO-142-C1-21 y siendo que se dan similares condiciones en los actuados en tratamiento es que haré lugar a la medida peticionada, encontrándose debidamente acreditados los requisitos de procedencia de la misma en base a los elementos ya analizados, y la misma tendrá vigencia hasta tanto se dicte en los autos RO-71541-C-0000 "LOPEZ, HORACIO NORBERTO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/SUMARÍSIMO sentencia definitiva.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la sustitución de medida cautelar, por ende decretar la prohibición de innovar a la accionada FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS ordenándose se abstengan de iniciar reclamo judicial o extrajudicial a fin de ejecutar la suma de $3.633.098,39, ello hasta el dictado de sentencia definitiva en los autos caratulados RO-71541-C-0000 LOPEZ, HORACIO NORBERTO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/SUMARÍSIMO; dejando debida constancia de lo aquí resuelto en el expediente en mención.
2) Autorizar la notificación a las accionadas de la presente resolución, mediante carta documento a su domicilio legal, con transcripción íntegra del texto de la decisión y a costa de la parte actora.
3) En cuanto a las costas y honorarios se difiere su regulación para el momento de dictar sentencia definitiva en los autos principales.
Notifíquese la presente en los términos del Anexo I de la Ac. 09/2022 apartado 9 inc. a).
mdw / ps

Dra. PAOLA SANTARELLI
Jueza

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