Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)
Sentencia229 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-09286-F-0000 - S.F.S.S.H.(.
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 05 de mayo de 2025.-

        Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.F.S.S.H.(., Expte. Nº VI-09286-F-0000, traídos a despacho para resolver;
        Y CONSIDERANDO que:
1.- Con fecha 10/03/2025 se presentó la Sra. F.S.S., por derecho propio y practicó liquidación de gastos extraordinarios por ella abonados y adeudados por el Sr. D.E.S., en relación a su hija M.C.S.S., por la suma de $543.637.
Refirió que dicha suma corresponde a las erogaciones realizadas en el mes de febrero de 2025 (compra de mochila, pantalón y útiles escolares); al pago del examen anual de inglés, abonado en el mes de noviembre de 2024, así como también a las cuotas correspondientes a la matrícula escolar adeudadas en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024, incluyendo además la cuota del mes de diciembre.
Acompañó prueba documental en respaldo de su liquidación y solicitó se intime al alimentante a abonar el importe reclamado, conforme al acuerdo homologado entre las partes con fecha 22/02/2023.
2.- Corrido el pertinente traslado, con fecha 20/03/2025, se presentó el Sr. D.E.S., por derecho propio y lo contestó. Impugnó parcialmente la liquidación practicada y sostuvo que los gastos reclamados no revestían el carácter de extraordinarios, sino que se encontraban comprendidos dentro de la prestación alimentaria que regularmente aportaba.
Señaló que el acuerdo vigente no contemplaba que los gastos educativos debieran ser afrontados en partes iguales, limitando su obligación únicamente al pago de la matrícula anual en un 50% y de la totalidad de la cuota mensual a su cargo.
En relación a las actividades extraescolares, expresó que no le correspondía abonar el 50% de su costo, toda vez que no se encontraban previstas en el acuerdo oportunamente suscripto por las partes.
       Por otro lado, respecto de los gastos asumidos por él en concepto de cuota escolar, manifestó que en el mes de diciembre de 2024 transfirió a su hija la suma de $120.000 mediante Mercado Pago, destinada al pago de la matrícula, acompañando comprobante de dicha operación.
Finalmente, reconoció adeudar a la actora la cuota del mes de diciembre de 2024 por la suma de $174.600, por lo que -conforme sus propios cálculos- el saldo adeudado ascendería a $207.100.
En referencia a la deuda reconocida, solicitó que se autorice a abonarla en dos cuotas de $103.505, cada una.
Acompañó prueba documental tendiente a acreditar los pagos efectuados.
3.- A su turno y corrido el traslado de la impugnación, el día 28/03/2025 la Sra. F.S.S. rechazó la impugnación planteada.
Manifestó que en relación con el pago del curso de inglés, el acuerdo homologado establecía que el Sr. S. se obligaba al depósito del 50% de los gastos extraordinarios, previa consulta con la progenitora, de los gastos y/o actividades. En tal sentido, correspondía considerar incluido el pago del examen de inglés, así como el gasto anual en útiles escolares, dentro de las obligaciones asumidas por el alimentante.
Asimismo, expresó, respecto a la transferencia de $120.000 efectuada mediante Mercado Pago, que si bien reconocía su existencia, no se podía atribuir al pago a la matrícula escolar. Ello, en tanto el comprobante adjuntado indicaba como motivo "perdón hija" y no hacía referencia alguna a que el destino de los fondos era para ese fin, ni la adolescente -oportunamente-  le había informado que el dinero hubiese sido transferido para abonar la matrícula. Recordó además, que el acuerdo homologado disponía que los pagos debían efectuarse a la cuenta bancaria de la progenitora y no directamente a la hija.
Por último se opuso al pago de la deuda en cuotas sin consignar intereses.
4.- Entonces expuestos los planteos y posturas sostenidas por las partes frente a la cuestión en análisis, hay que evaluar si resulta procedente receptar el planteo impugnatorio efectuado por el Sr. S., contra la liquidación efectuada por la Sra. S. o, en su caso, corresponde su aprobación, teniendo en cuenta los conceptos reclamados y las razones esgrimidas por cada una de las partes en sus respectivas presentaciones.
A tal fin, se debe recordar que la parte que impugna una liquidación tiene la carga de demostrar la incorrección de las partidas que ésta contiene, no pudiendo limitarse a señalar los presuntos errores que en su formulación se habrían cometido, debiendo practicar sus propias cuentas, única forma de poner de manifiesto cabalmente la eventual existencia de una desviación en el resultado arribado en aquélla. Al no hacerlo, reduce su planteo a una mera discrepancia conceptual que no conlleva a un resultado alejado de las previsiones legales.
En tal sentido la jurisprudencia ha sido conteste al postular que "Quien pretende impugnar una liquidación, debe practicar la planilla que a su criterio sería la que corresponde, pues no basta con el solo hecho de alegar una disconformidad, sino que tienen que acreditarse fehacientemente los supuestos errores" (PS. 1993- II- 262/263; PI. 1994 II- 233/234; P.S. 1995 II342/344, Sala I) Neuquén, 1 de agosto de 2000). "Las impugnaciones realizadas contra una liquidación no deben ser genéricas, de suerte que si se la considera incorrecta, deben puntualizarse cada uno de los errores que contiene. Las observaciones deben ser dirigidas en forma concreta a los capítulos que la integran, no siendo suficiente el efecto de la impugnación que omite la consideración específica de las deficiencias que pueden contener las cuentas cuestionadas, ni la mera expresión de disidencia con tales cálculos (La Plata, 28 de abril de 2009. R.S.3 T.168 fs 20/22 Expte. N° 15.980/2008, "B.C.R.A. c/ Gamarnik, Jaime y otro s/ Cobro de pesos (ordinario)", Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de la ciudad de Lomas de Zamora, Secretaría N° 7).
5.- Sentado lo anterior y a fin de resolver la incidencia aquí planteada, debo decir que corresponde, en primer término, establecer la diferencia entre gastos ordinarios y extraordinarios.
Según doctrina mayoritaria los gastos ordinarios son aquellos previsibles, habituales y necesarios para la vida cotidiana del niño, comprendidos en la cuota alimentaria regular (ej.: vestimenta común, alimentación, vivienda, salud básica y educación básica regular). (Kemelmajer de Carlucci, Aída .... Código Civil y Comercial comentado 2015. Infojus).
Los gastos extraordinarios, en cambio, son los imprevisibles, excepcionales o de especial importancia, que superan las necesidades ordinarias, tales como tratamientos médicos no habituales, actividades extracurriculares, viajes educativos o adquisición de bienes de valor significativo.
Al respecto, la inclusión de los gastos extraordinarios en la obligación alimentaria puede coincidir o no con ciertos aspectos comprendidos en los conceptos que incluye la cuota ordinaria. En la generalidad de los casos, éstos se establecen para cubrir rubros que no podían preverse al tiempo de fijarse la cuota ordinaria, es decir, que no podían considerarse que sobrevendrían, pues son rubros que no formaban parte en dicho momento y fueron necesarios posteriormente.
Entonces, aún cuando la necesidad fuere previsible, y resultase posible considerar que, sin duda, se presentaría, el alimentista no pierde el derecho de reclamar el alimento extraordinario si surge claramente de las actuaciones y de la resolución judicial, que no se tuvo a la vista cubrir, con la cuota ordinaria, esa necesidad futura (Gustavo A. Bossert, Régimen Jurídico de los Alimentos, pág. 539, Editorial Astrea) o bien, que habiendo previstos gastos extraordinarios, no se lo nombró entre los que se debían pagar, pero que de una lectura sistémica surgen claramente como un rubro a incluir en dicho concepto.
Tradicionalmente se ha entendido que la cuota alimentaria se fija para atender las necesidades ordinarias de la vida, esto es, las que se suceden regularmente de acuerdo con las circunstancias del alimentado al momento de fijarla.
Resultaría abarcativa de erogaciones necesarias, habituales, diarias y previsibles que se han tenido en cuenta al momento de cuantificarla, sin perjuicio de la posibilidad de ser actualizada y revisada de haber una alteración sustancial de las condiciones originariamente observadas al tiempo de su estipulación.
Por oposición, los gastos extraordinarios han sido conceptualizados como aquellos desembolsos necesarios que responden a necesidades subvenidas y que surgen de manera aislada, esporádica o poco habitual. No son periódicos, son futuros, imprevisibles y excepcionales, aunque también incluye aquellos que fueran previsibles pero que no acostumbran a suceder asiduamente.
Lo determinante para hacer lugar al alimento extraordinario, es que la necesidad que este tiende a cubrir haya sido imprevisible al momento de fijar la cuota ordinaria, o que, si bien era previsible, es un gasto que no acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, destinado a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario.
De manera que lo determinante para admitir la cuota extraordinaria, no es solo que la necesidad fuera imprevisible, sino que no estuviera prevista su cobertura por medio de la cuota ordinaria.
6.- En tal sentido, aplicado dicho criterio al caso concreto, corresponde considerar:
Gasto en pantalón: corresponde su exclusión de la liquidación como gasto extraordinario, en tanto la adquisición de prendas de vestir básicas integra los gastos ordinarios cubiertos por la cuota alimentaria regular.
Gastos en mochila y útiles escolares: deben ser considerados gastos extraordinarios. La doctrina y jurisprudencia han entendido que, si bien la educación básica es ordinaria, el gasto anual de equipamiento escolar (especialmente el recambio de útiles y mochila) constituye una erogación cíclica, excepcional y de monto considerable, no contemplada dentro del flujo mensual habitual.
Examen anual de inglés y actividades extraescolares: deben calificarse como gastos extraordinarios. Los cursos de idiomas, actividades culturales o deportivas, aunque previstas, implican un gasto adicional no ordinario, que exige esfuerzo económico extra y fue previsto en el acuerdo homologado en fecha 22/02/2023 bajo la categoría de “actividades”.
7.- Analizando el comprobante de transferencia acompañado por el alimentante, se advierte que éste no ha demostrado que el dinero transferido ($120.000) haya sido efectivamente destinado al pago de la matrícula escolar, ni ha cumplido con la modalidad de pago acordada (transferencia a la cuenta de la progenitora), por lo que corresponde desestimar tal argumento, toda vez que se entiende como una posible liberalidad que ha transferido a su hija adolescente. Sumado a ello, no hay constancia que haya habido alguna dificultad en transferir en debida forma, ni la notificación en tiempo oportuno a la Sra. S. que transferiría en esa forma.
En virtud de ello, no puede entenderse por cubierto el rubro liquidado. 
8.- En suma, de las constancias de autos surge que la actora ha acreditado debidamente los gastos reclamados mediante la prueba documental acompañada, resultando procedente en lo sustancial su liquidación.
Por su parte, el Sr. S. no ha impugnado en forma concreta los montos consignados en la liquidación presentada ni los conceptos incluidos, limitándose a cuestionar la naturaleza extraordinaria de algunos gastos, sin aportar elementos probatorios suficientes que permitan desvirtuar lo acreditado por la actora.
En consecuencia, y conforme los parámetros establecidos precedentemente, corresponde aprobar parcialmente la liquidación practicada, en cuanto ha lugar por derecho, por la suma de $501.137, en concepto de gastos extraordinarios efectuados en el mes de febrero de 2025 (por compra de mochila y útiles escolares), del examen de inglés abonado en el mes de noviembre de 2024; de las cuotas de la matrícula escolar correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024 y de la cuota escolar del mes de diciembre de 2024.
9.- Por último, no corresponde acceder al pedido de pago en cuotas, atento a que los gastos fueron afrontados oportunamente por la actora, existiendo un desfasaje temporal que afecta el valor del dinero, sin haberse previsto intereses moratorios y que además, conforme surge del art. 869 del CCyC, ésta no está obligada a recibir la deuda en forma parcial y, conforme las constancias de autos, se opuso al pago de la deuda en la forma pretendida por el alimentante.
10.- Que atento el principio general que rige la materia, las costas corresponde que sean impuestas  al alimentante vencido (art. 19 y 121 del CPF).
Por ello,
RESUELVO:
I. Hacer lugar parcialmente a la liquidación practicada por la Sra. F.S.S. en fecha 10/03/2025, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos 5° a 7°.
II. Rechazar el pago de la deuda en cuotas pretendida por el Sr. S., conforme lo expuesto en el considerando 9°.
III. Intimar al Sr. D.E.S. a abonar a la Sra. S. la suma de $501.137  en un solo pago, en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución.
IV. Imponer las costas al alimentante vencido (arts. 19 y 121 CPF) y regular los honorarios profesionales de las Dra. Verónica Arizcuren, en la suma equivalente a 5 jus y los de la Dra. Adriana V. Erdosio, en la suma equivalente a 3 jus (conf. arts. 6, 7, 10, 34 y cc de la ley G 2212). Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.
V.- Registrar, protocolizar y notificar automáticamente por PUMA en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC.
 
ANA CAROLINA SCOCCIA
JUEZA
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