Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia33 - 30/03/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteZ-2RO-2325-AM2021 - MATUS PATRICIO MIGUEL C/ IPROSS S/ AMPARO (c) (LICENCIA LEY 5059 Y MEDICACIÓN S / APELACION)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia VIEDMA, 30 de marzo de 2022.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Cecilia Criado, Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gomez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: "MATUS, PATRICIO MIGUEL C/ IPROSS S/ AMPARO (c) S/ APELACION" (Expte. N° Z-2RO-2325-AM2021), elevados por el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 3 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Cecilia Criado dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 08-02-2022 por el apoderado de la Fiscalía de Estado provincial, doctor Francisco M. López Raffo, contra la sentencia dictada el 01-02-2022 por la señora Jueza Andrea V. de la Iglesia, que declaró procedente la acción de amparo promovida por Jorgelina del Rosario Castro y ordenó al Instituto Provincial del Seguro de Salud (Ipross) que proceda a remover en forma inmediata la barrera/obstáculo ilegal, discrecional y por ende arbitrario exigido a la amparista para acceder a la renovación de la licencia conforme Ley 5059, articulando los mecanismos a su alcance de conformidad con las disposiciones y finalidad de dicha ley, la Constitución Nacional (CN), la Constitución Provincial (CP) y tratados internacionales. A su vez, hizo saber a la requerida que debía acreditar el cumplimiento de lo resuelto dentro del término de dos días, bajo apercibimiento de aplicársele astreintes.
Para resolver de ese modo, la sentenciante tuvo en consideración que el señor Matus -hijo de la accionante- presenta enfermedad de Klippel Feil -tumor del ángulo pontocerebelo-, insuficiencia renal crónica, cuadro de dislipemia e hipertensión arterial, entre otros antecedentes. Precisó que su médico informó que tiene dificultad para deambular por sí solo, requiere rehabilitación permanente, supervisión para todas las tareas cotidianas, presenta paresia de miembros inferiores y similar en miembros superiores; cuadro de origen congénito e irreversible que puede agravarse.
Afirmó que surge acreditada la denegatoria a renovar la inclusión en el programa de la Ley 5059, como también que la señora Castro solicitó el 02-12-2021 ante la Directora de la institución en la cual presta funciones una licencia encuadrada en la Ley 5244, con adjunción de documentación.
Sostuvo que Ipross nada respondió al respecto -en sede administrativa ni en esta causa- cuando estaba a su cargo el deber de realizar un seguimiento permanente de la agente y centralizar la información médica a efectos de agilizar la tramitación de diligencias exigidas por distintos organismos intervinientes en su tratamiento médico asistencial.
Meritó que el 18-02-2021 desde el programa sugirieron -no ordenaron- la solicitud de la licencia prevista en la Ley D 2055 y que la amparista encaminó -mientras gozaba de la renovación de la licencia otorgada por Ley 5059- los trámites tendientes a obtener la establecida por Ley 5244.
Coligió que la denegatoria del citado Instituto resulta ilegal -ante la exigencia de trámites no requeridos por la norma-, contraria a sus propios actos -por cuanto no se condice con la información previa brindada a la accionante-, conculca los objetivos de la Ley 5059 y los derechos reconocidos en favor de la señora Castro, a la vez que amenaza gravemente los derechos y garantías del señor Matus.
En suma, entendió que el amparo resulta ser en el supuesto la vía más idónea para garantizar los derechos afectados -vida privada, dignidad de ambas personas; salud, integridad física y garantía de tutela reforzada del señor Matus; derecho de propiedad de la accionante- y declaró que lo concerniente al pedido de medicación se había tornado abstracto, ante la ausencia de interés actual al respecto.
2. Agravios del recurso:
El apoderado de la Fiscalía de Estado, al fundar el recurso (18-02-2022) solicita que se revoque la sentencia por considerar que no se reúnen los presupuestos del amparo ante la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de parte de su representada.
Asevera que la falta de tramitación de las licencias sugeridas no fue el motivo del rechazo, sino que este encuentra sustento en la Ley 5059. Sostiene que el encuadramiento y conclusión a la que arriba el fallo es equivocado, dado que no resulta aplicable al caso el art. 7 de la citada ley, en tanto refiere a la enfermedad que padeciera el propio agente estatal -no su familiar-.
Añade que la sentenciante efectúa una interpretación errónea del art. 8 de dicha norma en tanto aquel no establece que el plazo de la licencia debe ser indefinido -como se expresa en la resolución en crisis- sino que delega expresamente "en las autoridades del programa" su determinación, enfatizando que se trata de una facultad de Ipross, en base a los antecedentes que se presenten del familiar a cargo.
Destaca las licencias otorgadas a la amparista en el marco de la Ley 5059 desde el año 2017 hasta el 24-08-2021 y aduce -con sustento en el art. 8 antes referido- que tal situación no puede ser indefinida, sino que debe reintegrarse al trabajo. Manifiesta que como alternativa, se le indicó la contratación de una persona para cuidar del señor Matus, circunstancia que fue reconocida por la accionante.
Agrega que la sentencia es de una amplitud inaceptable, por cuanto deja abierta la posibilidad de que se le otorguen licencias a la amparista de manera indefinida, sumado a que existen otras vías idóneas para dar respuesta a la señora Castro.
Finalmente, argumenta que no corresponde la aplicación de astreintes, toda vez que Ipross no califica como litigante recalcitrante.
3. Contestación del recurso:
La señora Defensora Oficial apoderada de la amparista, doctora María Cecilia Evangelista, al contestar el traslado de la expresión de agravios el 03-03-2022 solicita que se rechace el recurso interpuesto, por considerar que la sentencia se encuentra debidamente fundada y razonada en cuanto a la aplicación de las normas y valoración de los hechos.
Especifica que la accionante pretende ser reincorporada en la Ley 5059 para poder cuidar de su hijo, en virtud de que es la única familiar conviviente. Alega que la solución brindada por Ipross no resulta de cumplimiento efectivo ni reemplaza lo solicitado, dado que la Ley 5244 le permite acceder -por única vez- a una licencia por tres meses, que se encuentra agotada.
Sostiene que el equipo interdisciplinario no tomó contacto con la señora Castro ni con su realidad y que apenas fue avisada que debía presentarse en Delegación a realizar la encuesta social, lo hizo.
Destaca que la interpretación efectuada por la magistrada dista de ser errónea, toda vez que si bien la requerida tiene la facultad de decidir sobre la concesión y el plazo de la licencia, no puede entenderse que dicha potestad es arbitraria e irreflexiva frente a la normativa vigente sobre derechos humanos.
Esgrime que el amparo es la vía apropiada, por cuanto ocurrir a los procedimientos administrativos ordinarios equivaldría a denegarle justicia, en tanto tendría que volver a trabajar y dejar a su hijo desamparado, o bien quedarse sin ingresos.
Por último, manifiesta que el apercibimiento dispuesto en la sentencia resulta legítimo y razonable en atención al fin perseguido con la conminación.
4. Dictamen de la Procuración General:
El señor Procurador General doctor Jorge O. Crespo, mediante Dictamen N° 23/22 opina que debe hacerse lugar al recurso de apelación impetrado decretando la nulidad de la sentencia, por cuanto observa la existencia de una arbitraria valoración de las circunstancias del caso, como también la ausencia de fundamentación razonada y legal -cf. art. 200 de la CP-.
Estima que el resolutorio no ha logrado poner en evidencia la negativa arbitraria y manifiesta de Ipross, menos aun que su comportamiento justifique el pronunciamiento dictado. Remarca que el representante estatal dio cuenta de las licencias oportunamente otorgadas a la amparista -extremo no controvertido- y también hizo notar que en el fallo impugnado se especificó que desde el Instituto le indicaron la contratación de una tercera persona -cuidadora-, pero que la señora Castro lo ve como riesgoso dadas las condiciones mentales de su hijo.
Apunta el desacierto del fallo al determinar que el comportamiento de la requerida ha sido "sin respuesta alternativa" y entiende que el supuesto bajo examen excede el estrecho marco que caracteriza a la acción de amparo, debiendo analizarse la compleja cuestión tratada por otras vías, donde nada obsta que la amparista pueda intentar las medidas cautelares que estime correspondientes, con el fin de resguardar los derechos que entiende conculcados.
Concluye que el pronunciamiento en crisis resuelve sin la debida argumentación la solución elegida, redactada de forma imprecisa que podría interpretarse como una prórroga sine die de la licencia otorgada, lo cual tornaría en letra muerta las prescripciones del art. 8 de la Ley 5059, circunstancia que evidencia -desde su óptica- la arbitrariedad del decisorio.
5. Análisis y solución del caso:
Puestas a resolver las presentes actuaciones, se anticipa que corresponde receptar favorablemente el recurso presentado por el apoderado de la Fiscalía de Estado, en tanto constituye una crítica concreta y razonada que logra refutar los fundamentos de la sentencia que se impugna.
Previo a todo, cabe tener presente que en autos se está ante el pedido de licencia en el marco de la Ley Provincial 5059 de una agente estatal -señora Jorgelina del Rosario Castro- que alega estar al cuidado de su hijo con discapacidad -señor Matus- quien presenta una enfermedad irreversible en función de la cual requiere ayuda y supervisión para todas las actividades de la vida cotidiana (cf. historia clínica agregada el 17-12-2021).
Aclarado ello, al ingresar en el tratamiento de la apelación deducida es dable recordar que este Tribunal tiene dicho que el amparo resulta procedente siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales (STJRNS4 Se. 11/19 "Gentile", Se. 120/21 "Carraro", entre otros).
Las acciones procesales específicas -art(s). 43 a 45 de la CP- quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. La acción de amparo solo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, sino que está contemplada solamente para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (cf. STJRNS4 Se. 07/22 "Pirastu"), circunstancias que no se verifican en este supuesto.
Aplicadas dichas conceptualizaciones al caso de autos, se observa que la acción intentada debió ser rechazada por la señora Jueza de amparo, toda vez que no configura la reunión de los esenciales requisitos de procedencia de la vía intentada, conforme fueron delineados en la doctrina legal antes referida.
En efecto, de la documental e informes glosados a la causa surge que en fecha 18-02-2021 Ipross otorgó continuidad a la incorporación de la amparista en el programa de asistencia creado por la Ley 5059, desde el 26-02-2021 y por el término de 6 meses. En dicha oportunidad, se sugirió a la accionante la solicitud de licencia en el marco de la Ley D 2055 -Régimen de promoción integral de las personas con discapacidad-. Posteriormente, en fecha 24-08-2021 la requerida hizo saber que no se renueva la petición de la señora Castro, indicando que en el dictamen anterior le había sido solicitado tramitar la licencia en el marco de la Ley D 2055 -antes citada- o Ley 5244 -Régimen de licencias especiales para el personal del Estado con familiares a cargo con discapacidad- (cf. Informes N° 50/2021-EI y 347/2021-EI -respectivamente- obrantes en documentos digitales), fundamento que fue ratificado al evacuar el informe de ley (cf. Nota N° 73/2021-Asesoría Legal-Ipross, incorporada el 17-12-2021).
A su vez, de la reseña efectuada en la sentencia, resulta que al promover el amparo la accionante manifestó que "desde Ipross le indicaron la contratación de una tercera persona -cuidadora- pero que dadas las condiciones mentales de su hijo lo ve como riesgoso...". En este punto, el fallo revela una incorrecta apreciación de los hechos por parte de la magistrada al afirmar que no se brindó respuesta alternativa, en tanto se verifica que fue la propia amparista quien reconoció dicho ofrecimiento, que rechazó por considerar "riesgoso", a pesar de que no se acompañaron elementos que sustenten tal apreciación.
Sumado a ello, se advierte que la sentenciante parte de un razonamiento erróneo que invalida su conclusión, por cuanto al aplicar las prescripciones de la normativa citada al caso confundió los supuestos regulados en dicho régimen, a saber: la licencia por tratamiento de los agentes que se encuentran transitando un estadío incapacitante de su enfermedad -cf. art(s). 1 y 7- y la licencia prevista para "quienes requieran acompañar al familiar que padece las afecciones mencionadas en el artículo 1°" -cf. art. 8-.
De tal modo, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el encuadramiento efectuado en el fallo es equivocado, puesto que -ciertamente- no resulta de aplicación al presente caso el art. 7 antes referido, sino las prescripciones del art. 8, que confiere expresamente a las autoridades del programa -Ipross- la facultad para determinar el término de la licencia allí regulada.
Bajo tal precepto, no es posible afirmar que la conducta de la requerida constituye una restricción o amenaza irrazonable a los derechos constitucionales que se señalan como conculcados en la sentencia, cuando no fue controvertido que, previo al inicio de la acción, Ipross otorgó a la accionante el ingreso al programa y la renovación del beneficio, como también le advirtió -con considerable antelación- que debía encuadrar los sucesivos pedidos de licencia bajo el régimen previsto por la normativa de discapacidad -cf. Leyes D 2055 y 5244-.
No puede soslayarse que se desconoce cuál ha sido el trámite impreso a la solicitud presentada por la amparista ante la Dirección del establecimiento educativo donde presta funciones, sobre la cual la magistrada interpretó que Ipross debía manifestarse y no lo hizo, como tampoco surge de la prueba reunida si recayó algún tipo de pronunciamiento por parte de la autoridad de aplicación de la Ley 5244 antes citada -cf. art. 13-.
Tales circunstancias conllevan a considerar que el examen de la cuestión traída reviste un grado de complejidad que se avizora merecedor de un mayor debate y prueba, insusceptible de ser abarcado en el ámbito acotado del amparo, extremo que fue eludido por la sentenciante.
Si bien en su contestación a los agravios la señora Castro descarta la posibilidad de acudir a los procedimientos ordinarios, en autos no se encuentra acreditado el daño grave e irreparable que le causaría su tránsito, donde además se advierte que podría articular las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de resguardar los efectos de la decisión, como bien destaca el señor Procurador General.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "La existencia de una vía legal adecuada para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes, regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto" (del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema de Justicia, Fallos 331:1403).
En esa misma línea, este Tribunal ha expresado que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRNS4 Se. 12/20 "Andrade").
Las circunstancias expresadas impedían considerar que la conducta de la requerida resultaba manifiestamente ilegal o arbitraria a la luz de las disposiciones de la Ley 5059 -como sostuvo la magistrada- y es por ello que corresponde receptar favorablemente el agravio esgrimido en tal sentido, deviniendo innecesario el pronunciamiento respecto de los restantes cuestionamientos formulados en el recurso.
Por otra parte, en relación al precedente "Rivero" (STJRNS4 Se. 188/19) traído por la apoderada de la amparista, cabe remarcar que si bien trata sobre la aplicación de la ley citada, su plataforma fáctica difiere de la de autos, razón por la cual la solución a la que allí se arribase no puede ser aplicada al presente caso. En aquel supuesto el accionante tenía diagnóstico de eritema atópico con tendencia eritrodérmica, había sido incorporado al programa de la Ley 5059 y comenzado a gozar de los beneficios de aquella hasta que el Consejo Administrativo de Ipross dio de baja su inclusión, sin contar el afiliado con el alta médica o informe de remisión de la enfermedad que permita justificar que la patología del señor Rivero ya no se encontraba comprendida en alguno de los supuestos del art. 1 de dicha ley; situación que no guarda analogía sustancial con la suscitada en este caso, que -como se anticipara- versa sobre un pedido de licencia enmarcado en el art. 8.
Al respecto, se ha dicho en numerosas oportunidades que para emplear en una sentencia ciertos principios generales o paradigmas extrapolados de otro pronunciamiento jurisdiccional anterior debe existir entre el caso utilizado como precedente y aquel en el que se tiene que decidir afinidad o semejanza o, lo que es lo mismo, no deben existir diferencias sustanciales entre una y otra base de hechos (cf. STJRNS4 "Carraro" ya citado).
Lo expuesto no implica desconocer la delicada situación que atraviesa la amparista a cargo de su hijo con discapacidad, como tampoco la protección legal de la que el señor Matus resulta destinatario, sino respetar las reglas preestablecidas en la normativa y la doctrina vigente de este Cuerpo para la canalización de distintas pretensiones, en resguardo de la garantía del debido proceso y de los principios de previsibilidad y seguridad jurídica.
En definitiva, los argumentos invocados por el recurrente poseen la entidad suficiente para rebatir los fundamentos de la sentencia en crisis, por lo que el recurso de apelación deducido debe prosperar.
6. Decisión:
Por las razones expuestas, propongo al Cuerpo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto el 08-02-2022 y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada el 01-02-2022. Sin costas, atento a las particularidades del caso (cf. art. 68 2° párr. del CPCC). MI VOTO.
Los señores Jueces doctores Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Cecilia Criado y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:
Atento la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto el 08-02-2022 y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada el 01-02-2022. Sin costas, atento a las particularidades del caso (cf. art. 68 2° párr. del CPCC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.

Fdo.: CECILIA CRIADO -Jueza- SERGIO G. CECI -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- LILIANA L. PICCININI -Jueza en abstención- SERGIO M. BAROTTO -Juez en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Firmado: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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VocesAMPARO - PROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - REQUISITOS - INEXISTENCIA DE OTRAS VÍAS
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