Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
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Sentencia | 1037 - 20/10/2023 - SOBRESEIMIENTO |
Expediente | MPF-CH-00839-2021 - S S G Y OTROS S/HURTO EN GRADO DE CUASIFLAGRANCIA E INFRACCION ARTS. 205 Y 239 CP |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///ele Choel, 20 de octubre de 2023.-
AUTOS Y VISTOS: El presente requerimiento jurisdiccional de Sobreseimiento que fuera promovido por el Ministerio Público Fiscal en LEGAJO: MPF-CH-00839- 2021 caratulado "COMISARIA 8VA. C/ Z O A, S S G Y OTROS S/ HURTO EN GRADO DE CUASIFLAGRANCIA E INFRACCIÓN ARTS. 205 Y 239 C.P.", traída a conocimiento del suscripto, como JUEZ DE GARANTÍAS, para resolver la situación procesal de los imputados: O A Z , y S G S, ... y CONSIDERANDO:
Se le atribuye a los imputados los hechos que fueran explicitados oportunamente en momentos de formularse imputación en su contra: “...Ocurrido entre las 23.50 del 19/06/21 y las 00.06 hs. del 20/06/2021 En calles Kennedy y 150 de Choele Choel, circunstancias en que se recibiría llamado telefónico anónimo en la Comisaría 8va. De Choele Choel dando cuenta de haber visto a dos motocicletas, ambas rojas, una 110 cc y la otra tipo chopera con dos ocupantes cada una, que habrían sustraído una malla sima de una obra en construcción ubicada detrás del supermercado La Anónima de esta localidad. En forma concomitante se recibiría llamado en la Unidad Policial de la empleada policial Cabo Mareco aludiendo que en circunstancias de dirigirse por calles de mención rumbo a la Unidad Policial habría divisado dos motocicletas con similares características a las descriptas las que se dirigían por calle Kennedy llegando a calle 150 y que entre los ocupantes de las dos motos llevaban una malla sima. Que en determinado momento, la malla sima se les habría caído, ante lo cual al advertir la presencia de la empleada policial uniformada en el lugar, ambas motos se retirarían por calle 150 costeando el Barrio 86 viviendas, quedando en el lugar un masculino el cual sería reconocido como Facundo L, quien pretendería darse a la fuga siendo reducido por la Cabo Mareco. Que en ese momento habría regresado la motocicleta 110 cc con dos masculinos a quienes L les solicitaría a viva voz que lo llevaran deteniéndose los mismos cerca de la empleada policial, momento en que arribaría al lugar el móvil policial por lo que L habría aprovechado para zafarse y darse a la fuga emprendiendo huida por predio baldío con dirección a la zona de bardas en tanto se lograría la aprehensión de los otros dos individuos de la moto 110 cc resultando ser O A Z y S S, procediéndose a su traslado a la Unidad Policial y secuestro de la malla sima, moto en la que se movilizaban y celulares que tendrían en su poder. De las averiguaciones practicadas en la zona del hecho, se determinaría que resultaría damnificado del hecho A D B quien se encontraría edificando y tendría su obran en construcción sobre calle Piquillín S/N, en cercanías del Supermercado La Anónima, quien radicada en misma fecha del hecho la correspondiente denuncia penal. Asimismo con éste accionar los imputados habrían violado las medidas dispuestas a nivel Nacional, Provincial y Municipal para impedir la introducción o propagación de una epidemia desobedeciendo a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones que impone entre otras medida, la restriccion horaria para la circulación a partir de las 20 hs.”
Que las presentes actuaciones se iniciaron por la correspondiente denuncia y/o actuación de prevención policial, sustanciándose sumario y causa judicial bajo el nuevo régimen procesal penal, llevándose adelante audiencia de Formulación de Cargos con la calificación de: Hurto simple en cuasiflagrancia, Violación de Medidas para prevenir la introducción o propagación de una epidemia y Desobediencia, en concurso ideal, todo en concurso real, a título de coautores del primero y autores de los restantes (Arts. 162, 205, 239, 45, 54 y 55 del Código Penal.
Que la actual Sra. Fiscal interviniente, Dra. Analía Álvarez, ha impulsado el sobreseimiento de los imputados, conforme fundamentos vertidos en su petición jurisdiccional.
En tal inteligencia informa la Sra. Fiscal “...Que teniendo en cuenta las características del nuevo sistema implementado por el Código Procesal Penal de la Provincia, en el marco del nuevo paradigma que acude al diálogo y consenso para la solución de problemáticas como las que se originaron en el presente legajo mediante una instancia conciliatoria, resulta procedente la aplicación de un Criterio de Oportunidad en los términos del Art. 96 inc. 5° del C.P.P. En tal sentido, el damnificado A D B manifestó que recuperó la malla sima que le fuera sustraída, por lo que no tenía interés en continuar la presente causa, desistiendo de continuar con la acción penal en relación al delito de hurto en cuasiflagrancia. Por su parte, los imputados O A Z y S S G consintieron la aplicación de un criterio de oportunidad por los delitos de infracción al Art. 205 y 239 del C.P., comprometiéndose a resarcir el daño que pudieran haber causado al conjunto de la sociedad mediante un aporte económico simbólico con destino al FOS del Hospital de Choele Choel, verificándose su cumplimiento mediante constancia de depósito bancario presentadas por Z. En tanto que S si bien no ha acreditado el deposito convenido, hay que tener en cuenta que lo fundamental de la política criminal en materia de criterios de oportunidad es “el arrepentimiento del imputado”, y esto fue así desde un primer momento el co-imputado no se opuso al accionar de la policía, estando a derecho, presentándose a cada audiencia de criterio de oportunidad en ésta Fiscalía, cada vez que fue citado.”
Finalmente concluye la fiscalía informando que “...Que tal circunstancia lleva a este Ministerio Público Fiscal a entender que se encuentran dadas todas las condiciones para finalizar al presente proceso mediante la aplicación de un criterio de oportunidad en los términos del art. 96 del CPP.- Este procedimiento alternativo se fundamenta en el hecho de que la utilización de la estructura procesal penal para la resolución de conflictos sociales de baja intensidad, tal el caso que nos ocupa y cuya matriz es por lo general de sustancia intrafamiliar o comunitaria, satura el sistema penal, impidiendo la persecución de los delitos de mayor gravedad, de modo que el propiciar salidas alternativas redunda en un claro beneficio hacia los protagonistas del litigio, quienes buscan una rápida solución a su conflicto y no están interesados en la persecución penal, permitiendo de esta manera que los recursos del sistema se concentren en la investigación y resolución de todos aquellos casos en los que el interés público sufre una verdadera afectación. Por ultimo, no puede dejar de destacarse que la utilización de herramientas alternativas de resolución de conflictos colabora a los fines de tutelar principios de raigambre constitucional como los de mínima lesividad, mínima intervención estatal, mínima suficiencia en lo penal y máxima tutela para la victima, confluyendo todos ellos en la dimensión de una justicia penal de mínima intervención, en los que subyace como idea principal la aplicación de la pena como ultima ratio, es decir como ultimo recurso frente a este tipo de conductas, lográndose de este modo y sobre la base de criterios políticos de persecución penal, una selección racional de los casos en los que el Estado no posee interés público en la persecución, para dar lugar a la investigación de hechos de mayor trascendencia que merecen aumentar los niveles de respuesta judicial. Que en virtud de lo expuesto, este Ministerio Público Fiscal solicita se dicte el Sobreseimiento de Z O A, y de S S G, en el presente legajo de acuerdo a lo establecido en los Arts. 96 Inc. 5°, 97 y 155 inc. 5° del C.P.P.”..lo que así solicita expresamente.
En concordancia, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal y estando los Jueces de Garantías en función de resolver y ajustarnos a las peticiones expresas de las partes, y controlar su constitucionalidad y legalidad, comparto los argumentos vertidos en la solicitud jurisdiccional atento la vigencia del Incidente de Criterio de Oportunidad que fuera sorteado favorablemente por los imputados en plazo de ley y dando cumplimento a las obligaciones y pautas impuestas, como así también lo manifestado por la víctima respecto de la recuperación de sus pertenencias o elemento sustraído y conformidad brindada para cerrar definitivamente el presente Legajo.
Por todo lo expuesto, en mi carácter de Juez del Foro de Jueces Penales de la 2da. Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, corresponde y así; RESUELVO: I.- Declarar la EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL en el presente Legajo y consecuentemente dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de O A Z , ... y S G S, Provincia de Río Negro, por el delito de Hurto simple en cuasiflagrancia, Violación de Medidas para prevenir la introducción o propagación de una epidemia y Desobediencia, en concurso ideal, todo en concurso real, a título de coautores del primero y autores de los restantes (arts. 162, 205, 239, 45, 54 y 55 del Código Penal) y que les fuera enrostrado en el presente Legajo, dejando constancia que el proceso de referencia no ha afectado el buen nombre y honor del que hubieren gozado.
II.- Son de aplicación las disposiciones contenidas en arts. 96 inc. 5°, 97 y 155 inc. 5° y cctes. del Código Procesal Penal.
III.- Notifíquese a las partes.
IV.- Cumplído, archívese el legajo.
Firmado digitalmente por
GAVIÑA SANCHEZ Roberto Oscar Fecha: 2023.10.20 19:54:08 -03'00' |
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