| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 60 - 20/05/2026 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | RO-00062-L-2025 - MAIZ, ALEXANDER MARTIN C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | General Roca, 20 de Mayo de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MAIZ, ALEXANDER MARTIN C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S/ACCIDENTE DE TRABAJO" RO-00062-L-2023.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolás Gerometta quien dijo:
----- --------I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 14.02.2025 por Alexander Martin MAIZ mediante apoderado contra GALENO ART SA por la suma de pesos dos millones doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos tres con 13/100 ($ 2.257.403,13.-) en concepto de indemnización por la incapacidad suscitada por el accidente de trabajo acaecido en fecha 31/10/2023, que no ha sido abonada por la A.R.T. correspondiente, así como todo lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, ello con más sus intereses, costos y costas.
Se expide en primer término con relación a la competencia del Tribunal para intervenir en las presentes. En relación a los hechos en que funda la demanda manifiesta que comenzó a laborar para la empresa OILFIELD & PRODUCTION SERVICES S.R.L., en fecha 28/09/2023, prestando tareas de forma permanente continua, en la categoría laboral de Cañista, cumpliendo una jornada laboral de 48 hs. semanales.
Denuncia que en fecha 31/10/2023, después de la jornada laboral, se encontraba arribando a su hogar en el traslado proveído por la empleadora, cuando al descender del colectivo el chofer del rodado aceleró sin querer lo que provocó que se doblara la rodilla derecha al bajar apresuradamente. Así las cosas, la empresa empleadora realizó la correspondiente denuncia a la aseguradora de riesgo de trabajo contratada -GALENO A.R.T. S.A.-, conforme surge del formulario de denuncia de accidente de trabajo que adjunta. Afirma que en fecha 09/11/2023 a nuestro representado le efectuaron una RMN de Rodilla Derecha, surgiendo del informe médico -adjunto-, lo siguiente: "...Ruptura del LCA probablemente parcial, sin signos de inestabilidad ni derrame articular. Degeneración meniscal interna...".- Así, en fecha 06/12/2023 nuestro poderdante fue examinado por el Dr. Eduardo J. VAIRA, prestador médico de la aquí demandada, quien diagnosticó "Esguince grave de rodilla derecha", y le otorgó el alta médica con secuelas incapacitantes, según surge de la constancia de alta médica/fin de tratamiento que adjunta. Disconforme con alta médica recibida, solicitó intervención a la Comisión Médica Nº 35 de la ciudad de General Roca, siendo evaluado en fecha 19/09/2024 y diagnosticándosele "Esguince de la Rodilla Derecha", conforme surge del Acta de Audiencia Médica adjunta. Así, en fecha 05/11/2024, dicha CM dictaminó que no ameritaba continuar con las prestaciones por parte de la A.R.T. y no tenia I.L.P.D., según surge del Dictamen Médico que adjunta. Concluye en definitiva el trámite administrativo en fecha 13/11/2024 por la cual el Servicio de Homologación de la C.M. N° 35 emitió disposición -adjunta-, en el expte. S.R.T. N° 426153/24, haciendo saber al trabajador que cuenta con 60 días para iniciar acción ante tribunales ordinarios bajo apercibimiento de caducidad, dando cumplimiento con lo dispuesto por los art. 1 y 2 de la Ley 27.348 (vig. conf. Ley5253). Manifiesta en demanda que la lesión guarda nexo causal con el accidente de trabajo supra reseñado por nuestro representado, lo que le genera una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 12,5% de la total obrera. Se explaya en demanda respecto de la obligatoriedad de la realización de los exámenes médicos preocupacionales. Formula planteo de inconstitucionalidades de los arts. 21, 22, y 46 ap. 1de la ley 24.557 así como del DNU N° 669/2019 citando jurisprudencia y doctrina que afirma su postura. Describe la incapacidad derivada del siniestro en un 12,5%, practica planilla de liquidación, acompaña copia de Denuncia de Accidente de Trabajo, Una (1) RMN de Rodilla Derecha, Constancia de Alta Médica/Fin de Tratamiento, Acta de Audiencia Médica, Dictamen Médico, Disposición emitida por el Servicio de Homologación CM 35 e Informe Pericial, ofrece prueba en poder de terceros, informativa, pericial medica, formula reserva de caso federal, funda en derecho, peticiona se aplique el precedente "Machin" para el calculo de intereses y peticiona se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas a cargo de la demandada. 2. En fecha 07.03.2025 se ordena correr traslado de la demanda, notificando mediante cedula de fecha 30.06.2025, sin haberse presentado a contestar demanda, motivo por el cual en fecha 19.09.2025 se declara la rebeldía de la demandada, la que fuera notificada en fecha 25.10.2025.
3. En fecha 12.11.2025 se agrega respuesta oficio librado a la Comisión Médica N° 35 mientras que en fecha 27.11.2025 se agrega oficio librado a OPS.
4.- En fecha 03.12.2025 el actor denuncia hecho nuevo, adjuntándose en fecha 04.12.2025 la pericia médica confeccionada por la Dra. Dip quien concluye que el actor padece de una incapacidad definitiva del 3,20%.
5.- En fecha 10.12.2025 el actor presta conformidad al informe pericial, obrando acta de audiencia de conciliación de fecha 11.02.2026 celebrada vía Zoom, constando la comunicación de las partes con el vocal interviniente, en la cual la parte actora manifiesta que estando producida la totalidad de la prueba y ante la rebeldía de la demandada presentará sus alegatos por escrito. Asimismo solicita que cumplido pasen los autos a sentencia. Ante lo cual el Tribunal, RESUELVE: 1) Téngase presente lo actuado. 2) Concédase el plazo de 2 (dos) días a la parte actora a fin de alegar por escrito. 3) Cumplido, pasen los autos al acuerdo a fin de dictar sentencia definitiva.
6.- En fecha 06.04.2024 se dispuso el pase a sentencia definitiva.
----- -------II. CONSIDERANDO: Puesto en tales condiciones a decidir, a resultas de la falta de contestación oportuna de la demanda y consecuente declaración de rebeldía de la accionada, en observancia de los arts. 36° de la ley 5631 y 356 del C.P.C.C. es que deben tenerse por probados los hechos invocados por la actora, en la medida que todos aparezcan lícitos y verosímiles, y bajo idénticos parámetros debe admitirse la autenticidad de la documentación acompañada con el libelo de inicio.-
Este Tribunal desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte. N° 2CT-18.964-06, sentencia del 1/7/08) tiene establecido el criterio de que la rebeldía no importa acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, pues aún cuando la incontestación de demanda cfr. art.30 implica admisión sobre la veracidad de los hechos en ella invocados, el Tribunal puede apartarse de ellos cuando éstos resulten inimaginables, absurdos o imposibles de concebir según la lógica y la experiencia, o del escrito de inicio surja autocontradicción o sinrazón en el reclamo. Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la actual redacción del artículo 54 del CPCyCRN, a saber: "La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tienen por ciertos salvo que fueran inverosímiles; ello sin perjuicio de las facultades que otorga al Juez o Jueza el artículo 34, inciso 2º. Son a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía".- En consecuencia, corresponde determinar conforme lo dispuesto en el art. 55 de la ley N° 5631 que se consideran probados los siguientes hechos invocados en la demanda, a saber: 1. Que el actor ingresó a trabajar el mes de Noviembre de 2023 bajo las órdenes de OPS SRL desempeñándose como Oficial bajo CCT N° 545/08 (conforme surge de la respuesta a la oficiatoria librada a OPS SRL agregada en autos).
2. Que la empleadora se encontraba asegurada por GALENO ART S.A. por las contingencias derivadas de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, y la cobertura estaba vigente a la fecha del accidente. Hecho que se encuentra expresamente reconocido por la ART en su contestación de demanda y surge de la documental adunada en el expediente.
3. Que en fecha 31.10.2023 el actor sufrió un accidente de trabajo in itinere, el que tuvo lugar cuando descendió del colectivo arribando a su hogar (conf. denuncia del accidente y documental obrante en el expediente de la SRT agregado en autos).
4. Que el siniestro fue aceptado por Galeno ART S.A., bajo el N° 2695870/100 brindando las prestaciones del caso, hasta el alta médica sin secuelas incapacitantes de fecha 09.12.2023 Hecho que surge de la documental acompañada por la parte actora.
5. Que el actor solicitó la intervención a la Comisión Médica n° 035 (expte. n° 426153/24), por Divergencia en la Determinación de la Incapacidad, la que en fecha 05-11-2024 dictaminó en los siguientes términos: "Del análisis de la documentación obrante en el expediente, esta Comisión Médica concluye y dictamina que no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado. De la documentación obrante en el expediente surge la presencia de patología/s de carácter inculpable (En RMN rodilla derecha: cambios degenerativos del menisco interno a nivel del cuerpo y cuerno posterior, ruptura del LCA probablemente evolutiva en la inserción proximal, de forma parcial, sin signos de inestabilidad), la cual no guarda relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado, sugiriéndose canalizar la atención médica a través de la obra social y/u hospital público y/o profesional de su elección.".
Asimismo y mediante Disposición de Alcance Particular Conjunta (DIAPC-2024-2582-APN-SHC35#SRT) de fecha 13.11.2024 se dispuso aprobar el procedimiento llevado a cabo en el Expte. n° 426153/24 por encontrarse de conformidad con la normativa vigente, procedimiento que determinó que el actor no posee incapacidad respecto de la contingencia sufrida el 31.10.2023.
6. Que en la pericia médica practicada por la Dra. Maria Celeste DIP en las presentes actuaciones consignó: "...El examinado MAIZ ALEXANDER MARTIN, presenta limitación funcional rodilla derecha y lesión ligamentaria. Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 3,20 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente in itinere que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial. Diagnóstico: Lesión ligamento cruzado anterior esguince de rodilla. Relación con los eventos de autos (médica): mecanismo torsional al descender de vehículo que lo transportaba. Contingencia: accidente in tinere".
7. Que la pericia fue expresamente consentida por la parte actora.
8. Que el actor tenía 26 años al momento del siniestro (nacimiento: 17-06-1997). Ello surge del DNI que se adjuntó en demanda y que consta en el expediente administrativo.
9. Que el actor percibió en el año anterior al accidente las remuneraciones que surgen de los recibos de haberes agregados en autos.
III. Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1. Competencia. Inconstitucionalidad 46 LRT 24.557 e Inconstitucionalidad del Decreto 54/2017 y de la Ley N° 27.348 (Título I) por cuanto se impone el agotamiento de la instancia administrativa, así como también de la Res. SRT 298/2017 (procedimiento ante las Comisiones Médicas):
La competencia de este Tribunal para entender en la acción planteada se encuentra fuera de toda discusión, por así corresponder conforme art. 7 de la ley 5631, y asimismo por haber sido reformado el art. 46 de la ley 24.557, a partir del art. 2 de la ley 27.348, estableciendo la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria local para entender en las acciones promovidas con motivo de los infortunios laborales. Dicha norma, a la que nuestra provincia adhirió mediante ley n° 5253 estableció el paso previo por ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales, con una nueva operatoria y patrocinio letrado del trabajador.
La validez de dicho sistema ha sido convalidada por la CSJN en el fallo "Pogonza" del 02-09-21 al expresar que con "la disposición en la esfera de la administración del Estado de un mecanismo institucional de respuesta ágil, organizado en base a parámetros estandarizados, se procura asegurar el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro, y que evita el costo y el tiempo del litigio", como asimismo que "el propósito del procedimiento ante las comisiones médicas es que el acceso de los trabajadores enfermos o accidentados a las prestaciones del régimen de reparación sea rápido y automático, para lo cual se asigna la tarea de calificación y cuantificación de las incapacidades derivadas de los riesgos del trabajo a especialistas en la materia que actúan siguiendo parámetros preestablecidos", cumpliendo con los estándares que validan la actuación jurisdiccional de la administración en la materia.
De esta manera, las comisiones médicas satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos del trabajo les confiere. Tales exigencias se vinculan, por un lado, con la conformación del órgano administrativo que ejerce la competencia jurisdiccional y, por el otro, con el resguardo de la garantía del debido proceso.
El Superior Tribunal de Justicia recientemente se expidió en los precedentes "López" y "Barrientos" (STJRNS3: Se. 155/22 y 5/23 respectivamente), allí resolvió que la Ley n° 27.348 y, consecuentemente, la Ley n° 5253 de adhesión provincial, no vulneraban el derecho a un acceso pleno a la justicia, el principio de juez natural, el derecho de defensa y el debido proceso, en cuanto disponen una instancia previa, administrativa de carácter obligatoria y excluyente.
También ha sido sostenida la constitucionalidad de la obligatoriedad del procedimiento previo ante Comisión Médica en precedentes de esta Cámara de Trabajo, en autos: "DOCA EDY C/ PREVENCION A.R.T. S.A." (Expte. nº H-2RO-4573-11-20) de fecha 04/05/2021, y varios que le siguieron, a cuyos fundamentos brevitatis causae remito.
Sin perjuicio del planteo de inconstitucionalidad ingresado, lo cierto es que el accionante ha dado cumplimiento al trámite previo administrativo ante la Comisión Médica n° 35, con lo que se encuentra habilitada la acción judicial aquí planteada por lo que corresponde sin mas el rechazo de dichos planteos por inoficiosos.
2. Naturaleza jurídica del infortunio. Incapacidad laborativa parcial y permanente.
Puesto en condiciones a resolver y como consecuencia de la rebeldia de la demandada, cabe destacar que se encuentra acreditado que el día 31.10.2023 el actor sufrió un accidente de trabajo in itinere, el que tuvo lugar en oportunidad en que se encontraba bajando del transporte -colectivo- contratado por la empresa para retornarlo a su hogar luego de la jornada de trabajo, centrándose la controversia en determinar si el actor presenta secuelas incapacitantes derivadas del siniestro en cuestión dado que tanto la demandada en su oportunidad como la Comisión Medica N° 35 rechazaron que el actor presentase algún tipo de daño incapacitante fruto del siniestro. De esta manera adquiere relevancia la pericia médica practicada por la perito medica Dra. Maria Celeste DIP en cuanto concluyo que el actor presenta limitación funcional rodilla derecha y lesión ligamentaria. Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 3,20 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente in itinere que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial. Diagnostico: Lesión ligamento cruzado anterior esguince de rodilla. Relación con los eventos de autos (medica): mecanismo torsional al descender de vehículo que lo transportaba. Contingencia: accidente in itinere, pericia esta que fue consentida por el actor y no mereció objeciones.
En este punto, cabe recordar que la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso, especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente.
Si bien las conclusiones de los peritos no son vinculantes, nada justifica en los presentes autos, un apartamiento sin razones válidas, en tanto la profesional auxiliar ha sido solvente al formular su dictamen y responder a los puntos de pericia.
Al amparo de los lineamientos expuestos supra, tratándose de una contingencia cubierta por la LRT, de conformidad con las secuelas incapacitantes acreditadas en autos con nexo causal con el siniestro, así como determinado el consecuente porcentaje de minusvalía por parte del órgano judicial (3,20%), resulta incuestionable el derecho del actor a las prestaciones reconocidas en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la LRT. 3. Sobre la determinación del IBM. Indemnización ILP.
A los efectos de determinar el ingreso base mensual según los términos del art. 12 ap. 1° de la Ley 24.557, en su nueva redacción fijada por el art. 11 de la Ley 27.348 (vigente desde el 05-03-2.017), se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante todo el año anterior a la primera manifestación invalidante.
Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE. Con lo que se pasa del salario previsional -que tenía en cuenta la redacción original del citado artículo- al salario laboral (cf. art. 103 de la LCT).
Cabe agregar, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 43 de la Resolución N° 298/2017, no integrarán el cálculo del valor del ingreso base aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7 de la Ley 24.241 y los arts. 103 bis y 106 de la Ley 20.744 y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él. De modo que no se considerarán remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. De igual modo, los beneficios sociales y los viáticos en la parte efectivamente gastada y acreditada, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas.
El sueldo anual complementario debe ser tenido en cuenta para la determinación del ingreso base previsto por el art. 12 de la LRT (cfr "Valenzuela Mirna Susana c/ QBE ART S.A. y Fruticultores Reginenses S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-21811-09), y más recientemente el STJRN en "Pascal Matías c/ Asociart ART S.A. s/ Sumario" del 05/10/16).
Que bajo dichos parámetros, se deberá determinar la indemnización del art. 14 ap. 2 a) de la LRT con intereses hasta el 30 de Abril de 2.026, ponderando la remuneración denunciada por la oficiatoria agregada por el empleador OPS SRL que no fuera cuestionada por el actor detallada en los recibos de haberes y Certificados de TRabajo.
4.- Planteo de Inconstitucionalidad D.N.U. 699/19: En relación al planteo de inconstitucionalidad del DNU N° 669/2019 cabe mencionar que respecto de esta cuestión ya se ha expedido el STJ en el precedente "CALFULAF" y ratificado en precedentes posteriores advirtiendo el más alto Tribunal que es incorrecto sostener que el control de constitucionalidad por "iura novit curia" resulte en abstracto, en tanto lo efectúa el juez sobre un caso dado, sin que se pueda tampoco argüir seriamente que la ecuación financiera imperfecta del sistema deba ser cargada por la parte trabajadora incapacitada. Ello sin perjuicio obviamente de considerar que para verificar la inconstitucionalidad en materia patrimonial sea relevante tener en consideración el ya señalado criterio de confiscatoriedad del 33%, de proyección a todo crédito cierto menguado por una norma tachada de inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo del planteo introducido por el actor sobre este punto ya que no se acredita fundadamente la petición en el caso concreto. En consecuencia la liquidación se practicara conforme los parámetros dispuestos por la Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° Ro -05359-L-0000) de fecha 30-08-2.023, constituyendo la nueva doctrina legal en materia de accidentes de trabajo, reemplazando la anterior dictada en autos "Calfulaf".
Sobre este punto ya hemos dicho en anteriores precedentes que corresponde al Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, conforme el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro la potestad del dictado de doctrina legal en sus sentencias. Reza la mencionada norma: "Competencia como Tribunal de última instancia. El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores acordados en las leyes de procedimiento y los recursos contra las resoluciones individuales de sus integrantes. Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas".
De esta manera corresponde que se practique la planilla de liquidación, considerando al efecto, los recibos agregados en autos del año anterior al accidente cfr. art 12 LRT, y conforme la Doctrina "Leiva", al día 31-03-2.026, no correspondiendo asimismo la aplicación a las presentes lo dispuesto por el articulo 770° del Código Civil -capitalización de intereses- solicitada por el actor al tiempo de iniciar la demanda, ello conforme lo resuelto por el STJ en el precedente: "LOPEZ, GABRIEL MATIAS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° VI-01265-L-2023)".
Por ultimo vale señalar que tratándose de un accidente de trabajo in itinere no corresponde el incremento previsto por el articulo 2° de la Ley 26773. 5. Liquidación.
De esta manera corresponde que se practique la planilla de liquidación conforme la Doctrina "Leiva", al día 31-03-2.026:
Valores por Períodos
Intereses RIPTE+ Detalles
Resultados
En consecuencia, la prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y definitiva establecida a valores históricos al 30 de Marzo de 2.026 asciende a PESOS UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CVOS ($ 1.343.599,83).
Que dicha suma resguarda los pisos mínimos establecidos por la Resolución SRT Nº 39/2023 vigente a la fecha del accidente, la cual dispone un piso de PESOS DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 18.059.225) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) determinó un mínimo indemnizatorio de $ 577895,20.
Por ultimo y con relación a las costas del juicio, las mismas serán impuestas a cargo de la demandada vencida, ello por no existir motivos para apartarme del criterio objetivo de la derrota (conforme lo dispuesto por el articulo 31° de la Ley N° 5631).
Tal Mi voto.
El Dr. Nelson Walter Peña adhiere al voto precedente, por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
La Dra. Maria del Carmen Vicente manifiesta que atento la coincidencia de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su voto, conforme lo dispuesto en el art. 55 inc. 6 de la LPA 5.631.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE por MAYORÍA:
I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor Alexander Martin MAIZ contra la demandada GALENO ART S.A., y en consecuencia condenar a ésta última a pagar al primero, en el plazo de diez (10) días de notificada, la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CVOS ($ 1.343.599,83) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por los arts. 14 ap. 2. b) de la LRT y 3 de la Ley 26.773, de acuerdo a la liquidación que se detallo en autos y que se encuentra conforme a la jurisprudencia del STJ en "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° Ro-05359-L-0000)".
II. Con costas a cargo de la demandada, regulando los honorarios de los letrados intervinientes de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN´ (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA" en autos: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023); correspondiendo regular a los letrados apoderados del actor Dres. Ezequiel Hernan ZUAIN, Hernan Ariel ZUAIN y Santiago PARROU la suma de $ 1.133.538 (valor jus: $ 80967 = 10 jus + 40%).
Asimismo se regulan los honorarios de la perito médico oficial Dra. Maria Celeste DIP en la suma de $ 404.835 (5 jus). III. Firme la presente, por OTIL practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
IV. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión Informatización de la Gestión Judicial.
V. Regístrese, publíquese y cúmplase con Ley 869.
Dr. Victorio Gerometta
Presidente
Cámara Primera del Trabajo
Dr. Nelson Walter Peña
Vocal de Cámara
Dra. María del Carmen Vicente
Vocal Subrogante
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente por los otros vocales en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 20/05/2026 Ante mi: Dra. Lucía Meheuech -Secretaria Cámara Laboral Primera- | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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