Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia112 - 21/09/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-03351-2018 - D.M.L. C/ M.L.E. S/ LESIONES - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 21 días del mes de septiembre de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci,
Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados " D.M.L. C/ M.L.E. S/LESIONES"
- QUEJA ART. 248 (Legajo MPFBA-03351-2018), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 20 de abril de 2021, el Juez de Juicio del Foro correspondiente
a la IIIª Circunscripción Judicial (JJ en lo sucesivo) resolvió condenar a L.E.M.
a la pena de siete (7) meses de prisión de ejecución condicional, como autor del delito
de lesiones leves (art. 89 en función del art. 92, con remisión al art. 80 incs. 1° y 11 CP).
En oposición a ello, la Defensa del señor M. dedujo a una impugnación ordinaria,
que fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya
denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Mª Cecilia
Criado dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) sostiene que el planteo vinculado con
la violación de la regla in dubio pro reo se descartó de modo razonado, para lo que reseña la
valoración de parte del relato ofrecido por el imputado, en tanto "recuerda particularidades del
hecho que lo alejan de una anhelada inimputabilidad", a lo que añade que no se señala
ninguna prueba que se oponga a dicho razonamiento.
Agrega que la parte tampoco explica de qué modo la decisión atacada se incluye en
alguno de los supuestos previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal; que la crítica
formulada es fragmentaria y que el procedimiento no prevé una suerte de tercera instancia a
cargo de este Superior Tribunal de Justicia, por cuanto no se verifica la arbitrariedad alegada.
2. Agravios de la queja
El señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello reseña los antecedentes del caso, entre
los que incluye los diversos agravios esgrimidos y las contestaciones obtenidas en las
instancias anteriores, y abunda en argumentos referidos a la incidencia del consumo del
alcohol en la no comprensión o dirección de las acciones por parte del imputado, así como a
la correlativa aplicación de la regla in dubio pro reo.
Así, según las consideraciones que desarrolla, sostiene que no es dable "descartar la
posibilidad (quizá remota) de que de ser cierto lo afirmado... (el imputado) haya transitado
alguno de los estados del art. 34, inciso 1° del Código Penal, y debió ser el fiscal quien debió
demostrar lo contrario, onus probandi mediante, para que el juzgador adquiera certeza sobre
su estado mental".
Alega que el TI no abordó la totalidad de los agravios formulados y entiende que su
impugnación extraordinaria debió ser declarada admisible en atención a los incs. 2° y 3° del
art. 242 del rito, con cita del fallo STJRN Se. 78/21 Ley 5020 en apoyo de su postura.
3. Solución del caso
La queja no puede prosperar pues no rebate la denegatoria, defecto formal que impide
la habilitación de la instancia.
Así, respecto de la violación del principio de inocencia y de la aplicabilidad al caso de
la regla in dubio pro reo, se observa que el agravio no se atiene a las constancias del
expediente y que el precedente que invoca la parte (STJRN Se. 78/21 Ley 5020) resulta
pertinente, pero en un sentido contrario al pretendido.
Es que el criterio sustentado en el fallo citado exige que quien alega una circunstancia
fáctica eximente, extintiva o modificatoria de la hipótesis de la acusación, debe introducir una
duda razonada sobre la prueba de cargo en que se asienta el reproche, esto es, debe plantear
una hipótesis probable asentada en motivos opuestos, para cuyo fin no basta su mera
posibilidad.
Como defensa formal, en autos se introdujo la cuestión de la ausencia de capacidad de
reprochabilidad (en términos de la comprensión de la criminalidad o la dirección de las
acciones referidas en el art. 34 inc. 1° CP), en pos de acreditar la no punibilidad del señor
L.E.M. en razón de la elevada ingesta alcohólica que habría tenido al
momento de los hechos.
Tal agravio reedita un planteo ya formulado ante el JJ, quien lo desestimó con base en
motivos de apreciación probatoria no sujetos a control extraordinario, aduciendo que debía
"descartar el pretendido estado de ebriedad argumentado por la Defensa en función de las
propias manifestaciones formuladas por el imputado relatando su distinta visión de cómo
ocurrieron los hechos; y recordando todos los detalles de su pretendido descargo... Por otra
parte; tampoco es cierta la afirmación de la Defensa con relación a que no existe prueba que
acredite el hecho referido. No sólo se acreditan las mismas, por los dichos de la propia
víctima; sino que la Dra. Prytulak puede dar fe del estado en que se encontraba la víctima en
oportunidad de revisarla en la Comisaría; así como Marcellino en oportunidad de su
intervención a través de al O.F.A.VI. La lógica, la experiencia y el sentido común me llevan a
sostener que de ninguna manera es creíble la versión del imputado".
Por su parte, el relato de la denunciante era compatible con la conclusión probatoria
señalada, pues hacía referencia a una situación de violencia que permitía determinar que,
aunque había consumido alcohol, el imputado comprendía la ilicitud de lo que hacía y dirigió
sus acciones para dañarla, en el contexto de la discusión que se había generado.
De ello se desprende que la Defensa no introdujo en el contradictorio una duda
razonada (incluso, ubicó su hipótesis en la categoría de remota posibilidad) y su versión de
descargo fue superada de modo correcto, por lo que, atendiendo al desarrollo conceptual del
precedente mencionado, no había motivos para que el juzgador aplicara la regla in dubio pro
reo invocada.
Por lo demás, ni siquiera pueden ser consideradas agravios atendibles las afirmaciones
referidas a la falta de acreditación de la materialidad (que no pasan de ser un señalamiento
genérico) o al intento de justificar las lesiones en la mano de la víctima a partir de una
supuesta situación de legítima defensa del imputado.
Tampoco se verifica al respecto un supuesto de arbitrariedad de sentencia, en tanto las
conclusiones probatorias relacionan adecuadamente el relato incriminatorio de la víctima con
la constatación médica posterior y con el indicio derivado de las similitudes entre el presente
caso y una relación violenta que había mantenido el señor M. con una pareja anterior.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, entendemos que corresponde rechazar sin
sustanciación el recurso de queja deducido a favor de L.E.M. NUESTRO
VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Marcos D.
Ciciarello en representación de L.E.M.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
21.09.2021 08:23:29

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
21.09.2021 08:32:58

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
21.09.2021 09:52:38

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
21.09.2021 09:46:32

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
21.09.2021 11:28:59
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