Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 112 - 21/09/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-03351-2018 - D.M.L. C/ M.L.E. S/ LESIONES - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 21 días del mes de septiembre de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados " D.M.L. C/ M.L.E. S/LESIONES" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPFBA-03351-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 20 de abril de 2021, el Juez de Juicio del Foro correspondiente a la IIIª Circunscripción Judicial (JJ en lo sucesivo) resolvió condenar a L.E.M. a la pena de siete (7) meses de prisión de ejecución condicional, como autor del delito de lesiones leves (art. 89 en función del art. 92, con remisión al art. 80 incs. 1° y 11 CP). En oposición a ello, la Defensa del señor M. dedujo a una impugnación ordinaria, que fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) sostiene que el planteo vinculado con la violación de la regla in dubio pro reo se descartó de modo razonado, para lo que reseña la valoración de parte del relato ofrecido por el imputado, en tanto "recuerda particularidades del hecho que lo alejan de una anhelada inimputabilidad", a lo que añade que no se señala ninguna prueba que se oponga a dicho razonamiento. Agrega que la parte tampoco explica de qué modo la decisión atacada se incluye en alguno de los supuestos previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal; que la crítica formulada es fragmentaria y que el procedimiento no prevé una suerte de tercera instancia a cargo de este Superior Tribunal de Justicia, por cuanto no se verifica la arbitrariedad alegada. 2. Agravios de la queja El señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello reseña los antecedentes del caso, entre los que incluye los diversos agravios esgrimidos y las contestaciones obtenidas en las instancias anteriores, y abunda en argumentos referidos a la incidencia del consumo del alcohol en la no comprensión o dirección de las acciones por parte del imputado, así como a la correlativa aplicación de la regla in dubio pro reo. Así, según las consideraciones que desarrolla, sostiene que no es dable "descartar la posibilidad (quizá remota) de que de ser cierto lo afirmado... (el imputado) haya transitado alguno de los estados del art. 34, inciso 1° del Código Penal, y debió ser el fiscal quien debió demostrar lo contrario, onus probandi mediante, para que el juzgador adquiera certeza sobre su estado mental". Alega que el TI no abordó la totalidad de los agravios formulados y entiende que su impugnación extraordinaria debió ser declarada admisible en atención a los incs. 2° y 3° del art. 242 del rito, con cita del fallo STJRN Se. 78/21 Ley 5020 en apoyo de su postura. 3. Solución del caso La queja no puede prosperar pues no rebate la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Así, respecto de la violación del principio de inocencia y de la aplicabilidad al caso de la regla in dubio pro reo, se observa que el agravio no se atiene a las constancias del expediente y que el precedente que invoca la parte (STJRN Se. 78/21 Ley 5020) resulta pertinente, pero en un sentido contrario al pretendido. Es que el criterio sustentado en el fallo citado exige que quien alega una circunstancia fáctica eximente, extintiva o modificatoria de la hipótesis de la acusación, debe introducir una duda razonada sobre la prueba de cargo en que se asienta el reproche, esto es, debe plantear una hipótesis probable asentada en motivos opuestos, para cuyo fin no basta su mera posibilidad. Como defensa formal, en autos se introdujo la cuestión de la ausencia de capacidad de reprochabilidad (en términos de la comprensión de la criminalidad o la dirección de las acciones referidas en el art. 34 inc. 1° CP), en pos de acreditar la no punibilidad del señor L.E.M. en razón de la elevada ingesta alcohólica que habría tenido al momento de los hechos. Tal agravio reedita un planteo ya formulado ante el JJ, quien lo desestimó con base en motivos de apreciación probatoria no sujetos a control extraordinario, aduciendo que debía "descartar el pretendido estado de ebriedad argumentado por la Defensa en función de las propias manifestaciones formuladas por el imputado relatando su distinta visión de cómo ocurrieron los hechos; y recordando todos los detalles de su pretendido descargo... Por otra parte; tampoco es cierta la afirmación de la Defensa con relación a que no existe prueba que acredite el hecho referido. No sólo se acreditan las mismas, por los dichos de la propia víctima; sino que la Dra. Prytulak puede dar fe del estado en que se encontraba la víctima en oportunidad de revisarla en la Comisaría; así como Marcellino en oportunidad de su intervención a través de al O.F.A.VI. La lógica, la experiencia y el sentido común me llevan a sostener que de ninguna manera es creíble la versión del imputado". Por su parte, el relato de la denunciante era compatible con la conclusión probatoria señalada, pues hacía referencia a una situación de violencia que permitía determinar que, aunque había consumido alcohol, el imputado comprendía la ilicitud de lo que hacía y dirigió sus acciones para dañarla, en el contexto de la discusión que se había generado. De ello se desprende que la Defensa no introdujo en el contradictorio una duda razonada (incluso, ubicó su hipótesis en la categoría de remota posibilidad) y su versión de descargo fue superada de modo correcto, por lo que, atendiendo al desarrollo conceptual del precedente mencionado, no había motivos para que el juzgador aplicara la regla in dubio pro reo invocada. Por lo demás, ni siquiera pueden ser consideradas agravios atendibles las afirmaciones referidas a la falta de acreditación de la materialidad (que no pasan de ser un señalamiento genérico) o al intento de justificar las lesiones en la mano de la víctima a partir de una supuesta situación de legítima defensa del imputado. Tampoco se verifica al respecto un supuesto de arbitrariedad de sentencia, en tanto las conclusiones probatorias relacionan adecuadamente el relato incriminatorio de la víctima con la constatación médica posterior y con el indicio derivado de las similitudes entre el presente caso y una relación violenta que había mantenido el señor M. con una pareja anterior. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, entendemos que corresponde rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de L.E.M. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello en representación de L.E.M. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 21.09.2021 08:23:29 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 21.09.2021 08:32:58 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 21.09.2021 09:52:38 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 21.09.2021 09:46:32 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 21.09.2021 11:28:59 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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