Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 238 - 27/10/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | 26609/15 - ARANCIBIA, Juan R. y Otro C/ LEFIÑANCO, Claudio T. S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de octubre de 2016, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis , luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ARANCIBIA, Juan R. y Otro C/ LEFIÑANCO, Claudio T. S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO", Exp. N° 26609/15, iniciado el 18/09/2015. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Carlos D. Rinaldis; segundo votante, Dr. Jorge A. Serra, y tercer votante, Dra. Alejandra M. Paolino.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Carlos D. Rinaldis dijo: --- I.-Los antecedentes: --- A fs. 22/42 con fecha 18.09.15 el Dr. Adolfo Diaz Mendizabal como apoderado, con el patrocinio legal de la Dra. Florencia Rodriguez Bartkow, en representación de los Sres. JUAN RAMON ARANCIBIA Y JOSE FERNANDO RIOS respectivamente, promueve demanda contra el Sr. CLAUDIO TORIBIO LEFIÑANCO, en concepto de indemnización por falta de registración laboral, despido sin causa y demás rubros reclamados por las sumas correspondientes a cada uno de los actores, de: $ 185.010.- para el Sr. Juan Arancibia y $ 142.380.- para el Sr. Fernando Rios, por los conceptos detallados a fs.35 y 36 de la demanda, totalizando un reclamo en conjunto de $ 327.390.-, fundado en el CCT de la actividad, la LCT y la ley 25323 entre otras normas que considera en sustento de sus pretensiones.- --- Refiere que el Sr. Arancibia ingresó a trabajar para el demandado en el mes de noviembre del año 2013, cumpliendo tareas como chofer de remise Matrícula Municipal N° 620 en vehículo de propiedad del demandado exclusivamente, identificando el rodado como VW “Suran” Dominio HIO- 162, de lunes a lunes, en el horario nocturno de 18 hs a 7 hs de la mañana siguiente al principio y desde mayo del 2014 en adelante de las 07 hs. a las 19 hs o sea horario diurno, cada dia, percibiendo una remuneración mensual promedio- de $ 10.500.- mensuales, sin que la relación laboral nunca se hubiera registrado como corresponde.- --- El Sr. Ríos, ingresó a trabajar para el demandado el 22 de mayo del 2014, también como chofer de remise de la misma Habilitación Municipal N° 620 del Sr. Lefiñanco, en forma exclusiva, en el mismo rodado ya identificado previamente y en el horario nocturno de 18 hs. a 07 hs. de la mañana siguiente, percibiendo una remuneración mensual de $ 10.500.- en promedio y sin que la relación laboral nunca se hubiera registrado.- --- Explican los actores que el Sr. Arancibia tuvo un accidente de tránsito en ocasión de conducir el citado rodado del Sr. Lefiñanco y en ocasión del trabajo, según denuncia realizada el día 09.02.2015 (ver fs. 13) en la intersección de las calles Pagano y Av. San Martín de nuestra ciudad, con un motociclista, siendo las 08 hs. aproximadamente. Que en razón de ello el vehículo debió ser ingresado a un taller para su reparación y que por ello el demandado les dijo a ambos choferes de ese remise, que cuando estuviera “listo” los llamaría nuevamente, razón por la cual cada uno se mantuvo a disposición del empleador al aguardo de ser convocados a retomar sus tareas, lo cual no ocurrió y pasado algún tiempo, el 14.05.2015 y 18.05.2015 respectivamente cada uno de los actores le intimó mediante TCL que en copias obran a fs. 3 y 5 de autos, resaltando que vieron el vehículo trabajando, conducido por otra persona como chofer, motivo por el cual resaltan su condición de empleados bajo relación de dependencia, intiman la registración laboral , bajo los apercibimientos de la ley 24013 y 25323, reclaman diferencias de haberes adeudadas por todo el período no prescripto, vacaciones y SAC y los haberes correspondientes a los últimos meses que permanecen impago así como las horas extras, todo bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido sin causa en caso de incumplimiento. --- El demandado en su momento respondió ambos requerimientos (ver CD a fs. 8 y 9 y luego 11 y 12) rechazando la totalidad del reclamo, negando cualquier relación laboral, el monto del haber mensual indicado, el pretendido horario de tareas y en consecuencia la posibilidad de que se consideren despedidos sin causa, dado que nunca fueron sus empleados. Llega incluso a sostener que ni siquiera conoce al Sr. Rios.- --- Atento al tenor de dichas respuestas del ahora demandado, los accionantes se consideran injuriados y hacen efectivo el apercibimiento bajo el cual intimaron al Sr. Lefiñanco, dándose por despedidos el 27.05.2015 mediante sendas comunicaciones cursadas al ahora demandado (ver fs. 7 y 10), reclamando además el pago de las indemnizaciones correspondientes y los haberes adeudados de febrero a mayo 2015 ambos meses inclusive y la certificación de aportes y remuneraciones bajo el apercibimiento del art. 80 LCT, ratificando además el pedido de registración y el pago de lo adeudado bajo las multas previstas en los arts. 1 y 2 ley 25323.- --- En lo demás me remito al relato y contenido de la demanda, en la cual los actores invocan el derecho y jurisprudencia que consideran en apoyo de sus pretensiones y ofrecen las pruebas que estiman a ese mismo fin y piden se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.- --- Corrido el pertinente traslado, a fs. 64/84 se presenta el demandado Sr. CLAUDIO TORIBIO LEFIÑANCO con el patrocinio letrado de los Dres. Sebastián Marzoratti y Alejandro Sebastián Quiroga Betancor, respondiendo la acción, pidiendo su total rechazo, por infundada e improcedente, planteando excepción de falta de legitimación pasiva parcial en razón que dicha parte adquirió la licencia de remise y el rodado identificado por los actores, el 14.05.2014, negando la existencia de las presuntas relaciones laborales expuestas en demanda así como las deudas reclamadas. Adjunta como anexos a su presentación copias originales del intercambio epistolar habido con aquellos y constancia de la cesión de la Habilitación Municipal de Remise N° 620, acordada con el Sr. Omar Alvarado Vera el 12.05.14 (fs.58) que resalta- es coincidente con la adquisición de la titularidad del VW Suran Dominio HIO 162 concretada el 14.05.2014 según instrumento glosado a fs. 16 adjunto a la demanda.- --- Acredita asimismo que el Sr. Arancibia está inscripto ante la AFIP como monotributista desde el 01.03.2012 en la Categoría B “locaciones de servicio” (según constancia de fs. 63) .- --- Sin perjuicio de plantear la excepción de falta de legitimación pasiva, también niega y rechaza cualquier relación de tipo laboral bajo relación de dependencia con los actores y aclara que la “autorización de manejo” y demás documentación a favor del Sr. Arancibia oportunamente otorgada por Lefiñanco el día 22.05.14, lo fue sólo porque aquel habría manifestado intenciones de adquirir la licencia de remise y el rodado en cuestión y para ello quería analizar la “rentabilidad” del rubro y a dicho fin condujo el remise cubriendo “alguno de los francos” del demandado y/o de los otros conductores. Pero, aclara, nunca se concretó aquella operación. Conforme copia del registro municipal de conductores que agrega el propio demandado a fs. 59, el Sr. Arancibia aparece dado de alta como chofer, el 22.05.14 y de baja 13.02.15. Habiéndosele otorgado la Libreta Sanitaria el 03.10.14 conforme las constancias de dicho instrumento.- --- Ratifica íntegramente el intercambio epistolar habido, señala el derecho que invoca a su favor, ofrece las pruebas y pide el total rechazo de la demanda, con costas.- --- Corrido traslado a los actores de la defensa planteada por el accionado lo responden a fs. 91/93.- --- A fs.101 se celebró la audiencia de conciliación, sin lograr ningún acuerdo entre las partes. A fs. 102 se ordenó la producción de las pruebas ofrecidas.- --- A fs. 137/139 la Municipalidad local responde oficio cursado informando que ninguno de ambos actores fueron nunca titulares de licencias de remises. Que la licencia 620 perteneció al Sr. Alvarado Vera durante el año 2013 y hasta el 13.05.14 y desde esa fecha hasta el 27.07.15 al Sr. Lefiñanco. Que el Sr. Arancibia fue conductor de dos rodados diferentes pertenecientes a la misma Licencia 620, desde el 02.01.14 y 02.02.14 y desde el 22.05.14 hasta el 18.02.15 en cambio no consta registro en tal sentido respecto del Sr- Rios.- --- A fs. 148 se realiza la audiencia de Vista de Causa a cuyos registros audiovisuales me remito, cumplida el 02.06.2016 en la cual se recibió la prueba testimonial de los Sres. Zega, Irribarren Valenzuela, Arabales y Toledo, cuyos dichos constan en los registros de dicho acto, así como las declaraciones Confesionales de los actores Sres. Arancibia y Rios cuyos registros escritos obran agregados a fs. 144 y 145.- --- A fs. 180 Remises Mitre reconoce que el rodado HIO 162 con la Licencia 620 trabajó como remise para dicha agencia , las 24 hs, desde el 1°.11.2012.- --- A fs. 182 la AFIP confirma que el Sr. Arancibia esta registrado como Monotributista Categ. B desde marzo 2012.- --- A fs. 186 la Municipalidad local confirma su informe anterior respecto de la titularidad de la licencia por parte de Lefiñanco desde el 22.05.14 y que Arancibia fue registrado como conductor del vehículo desde el 23.05.14 y hasta el 18.02.15.- --- A fs. 193/95 alega la parte demandada y a fs. 196/201 lo hacen los accionantes.- --- A fs. 202 se pasan los autos para dictar sentencia definitiva produciéndose el sorteo del orden de votos a fs. 203.- --- II.- Los hechos: --- De acuerdo con el art. 53 de la ley 1504 de procedimiento laboral, me expediré sobre los hechos que apreciados en conciencia y de conformidad con las constancias de autos- tendré por acreditados y que resultan relevantes para la resolución del presente litigio.- --- II-A).-Cuestión previa: La Excepción de Falta de Legitimación Pasiva Parcial: Habida cuenta de dicha defensa planteada oportunamente por el demandado (fs. 66 y sgtes.), respondida por los actores a fs. 92/93, la cual sería resuelta junto con la sentencia definitiva en función de las pruebas rendidas en autos.- --- Al respecto, en función de la instrumental agregada por los propios actores a su demanda ver fs. 14 a 19- y la documental anexada por el demandado junto a su responde fs. 58- tengo por acreditado que el Sr. Lefiñanco fue “cesionario” de la Habilitación Municipal de Remises N° 620 a partir del día 12.05.2014, siendo su “cedente” el Sr. Omar Alvarado Vera, conforme el contrato presentado con firmas certificadas en esa fecha.- --- Que sin perjuicio del desconocimiento formulado por los actores al respecto de dicha documental de fs. 58, la misma resultó también ratificada por los informes de la Municipalidad de nuestra ciudad -fs.137/39- señalando que Lefiñanco es el titular de la Licencia 620 desde el 13.05.14 y antes lo fue Alvarado Vera hasta esa fecha y nuevamente, a fs. 186, al responder otro pedido de informes la Municipalidad agrega que tuvo a Lefiñanco como Titular desde el 22.05.2014, fecha también indicada por el propio demandado en su presentación al responder demanda.- --- Ahora bien, si a la prueba instrumental previamente analizada agrego que ninguno de ambos actores produjo ninguna prueba en relación a la presunta titularidad de la Habilitación y/o del rodado utilizado como remis que dicen haber conducido, por parte de Lefiñanco referida a fecha anterior de la indicada precedentemente y/o respecto a la presunta solidaridad del aquí demandado con la hipotética relación laboral que pudieran haber mantenido ambos o alguno de ellos, con Alvarado Vera antes de mayo del 2014; no cabe más que hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva parcial para el lapso de Noviembre del 2013 hasta el 22 de Mayo del 2014, planteada por el Sr. Lefiñanco en razón que durante ese período el demandado no era el titular ni de la Habilitación Municipal de Remises N° 620, ni tampoco del Dominio del automotor HI0-162 y en consecuencia, mal podía ser responsable de la relación de empleo que Arancibia aduce durante dicho periodo .- --- No empece a dicha conclusión la circunstancia que la Municipalidad informara que Arancibia figura inscripto como chofer del citado vehículo entre el 02.01.14 y el 02.02.14 (ver fs. 137/9) en tiempos en que el titular de la licencia y del dominio era Alvarado Vera, por cuanto ni este fue demandado en autos ni reitero- ninguna prueba se produjo en procura de acreditar la presunta responsabilidad de Lefiñanco al respecto, bajo cualquier título, resaltando como observación final en tal sentido, que los actores ni siquiera una vez mencionan en su demanda al Sr. Alvarado Vera.- --- II-B).-La existencia o no de la relación laboral: La misma resulta ser la siguiente cuestión que resulta necesaria analizar y resolver prioritariamente, resaltando al respecto la dificultad que importa la practica generalizada que observo en las relaciones entre titulares y conductores de vehículos particulares de transporte de pasajeros (taxis y remises) de resistirse a registrar las mismas conforme las leyes laborales vigentes, y de liquidar los haberes mediante los correspondientes recibos de ley, aceptando ambas partes la alta volatilidad de las relaciones de trabajo que establecen y los conductores de inscribirse como monotributistas y facturar por sus servicios o de no estar registrados como empleados y laborar para los sucesivos titulares de las Habilitaciones y rodados con los inconvenientes que de ello se deriva para establecer responsabilidades al respecto; todo lo cual resulta admitido más que por acción, por omisión de adecuadas y constantes inspecciones por parte de las autoridades municipales que consienten tales irregularidades y las constantes cesiones y seudo transferencias “privadas” de licencias de taxis y remises, sin licitar su otorgamiento en forma pública como sería procedente para ordenar esa actividad de modo más definitivo.- --- A lo que resulta de las probanzas más arriba ya consideradas, debo agregar que según los informes de la Municipalidad local (fs. 137/39 y 186) respecto de las afirmaciones de las partes en sus presentaciones de autos, resulta que: a) Ni Arancibia ni Rios figuran como titulares de licencias de remises en ningún momento; b) Ríos no figura registrado como chofer al menos durante el período requerido, materia de este litigio; c) Arancibia sólo figura registrado como chofer entre el 2.1.14 y el 2.2.14 del rodado HIO 162 (que por entonces no pertenecería al aquí demandado) y luego desde el 22.5.14 y hasta el 18.2.15 (ello aparece confirmado también por la planilla de fs. 59 presentada por el demandado, en la cual constan ambas fechas como la de Alta y Baja respectivamente de Arancibia como conductor del vehículo que el actor indicó en su demanda, pero también de otro Dominio IAI-548 perteneciente a la misma Licencia N° 620, del cual el actor no hace ninguna mención).- --- Para sumar confusión, también consta en prueba rendida en autos (ver informe de la AFIP a fs. 182) que el Sr. Arancibia figura inscripto como pequeño contribuyente (monotributista) desde marzo del 2012 Categoría B, sin perjuicio de lo cual ni el actor lo refiere en su demanda ni el accionado al responderla- alude que le facturara por sus servicios como monotributista, sino que niega que hubiera sido chofer de los remises de la Licencia N° 620 que adquirió. Con lo cual aquella circunstancia acreditada a fs.182, carece de virtualidad en autos y no resulta prueba conducente para dilucidar los hechos de esta causa .- --- Ninguno de los informes (ni los de la Municipalidad ni el de la AFIP) fueron objetados o impugnados por ninguna de ambas partes, que consintieron de tal forma sus contenidos.- --- De la prueba testimonial rendida en autos a cuyas constancias y registro audio visual me remito- resulta que, según los dichos del Sr. Irribarren (propuesto por los accionantes) el Sr. Arancibia fue dueño del automóvil Chevrolet Corsa blanco, afectado como remis, que conducía antes que la VW Suran del demandado Lefiñanco, del cual habría sido empleado, pero luego, según el mismo testigo “ahora” Arancibia es el dueño de “otra Suran”. Ambas afirmaciones son confirmadas por los dichos del testigo Sr. Arabales (propuesto por el demandado) quien agrega a lo expuesto que, aún antes en el año 2004- el manejó como chofer un rodado modelo Logan “que era de Arancibia. El cual también lo manejaba la mujer de este, la Sra. Viviana”.- --- Los dichos de los restantes testigos frente a las circunstancias previamente resaltadas- muy poco sirven para aclarar al respecto de la existencia o no de relación laboral bajo dependencia de los actores con el aquí demandado, ya que el Sr. Zegga declaró haber trabajado como operador en la Agencia Mitre Remises donde estaba afectado el vehículo Suran Dominio HIO 162- que los actores afirman haber conducido (y que dicha Agencia ver fs. 180- reconoce expresamente que allí estuvo afectado las 24 hs del día desde el 1°.11.2012) lo hizo “hasta diciembre del 2014” pasando luego a laborar en un taller mecánico, al cual “Arancibia me siguió llevando el auto, el manejaba una Suran verde oscura”, el trabajaba de noche de 19 hs a 07 hs del día siguiente. Que también lo vió trabajar el remis a Rios y a otro chofer apodado “el Chiva”. También aclaró que “Los trabajos del taller no se facturaban pero si se cobraban”. Se los pagaba el propio Arancibia, aclarando que el “sabía que Arancibia no era el dueño del Suran”. Todo lo cual, obviamente, según sus propios dichos.- --- De igual modo, carente de instrumentación respaldatoria, resulta ser el cobro de los servicios o jornales diarios, según se considere- de los conductores de los vehículos, ya que el testigo Sr. Toledo también chofer de remise- aclaró que el régimen habitual es el 20% de la recaudación bruta diaria, para la Agencia a la cual está afectado el rodado; el 30% para el chofer y el 50% remanente para el titular del vehículo. Y el testigo Valenzuela dice haber tomado reiteradamente los vehículos que los actores conducían, pero por supuesto no aclara en modo alguno si estos eran los dueños o sólo los choferes de dichos rodados y menos aún, si estaban o no bajo relación de dependencia. Eso podría haber sido acreditado fehacientemente por el demandado presentado el “Cuaderno de Choferes” que debe permanecer en los vehículos porque así lo exige la Municipalidad y debe ser exhibido en caso de inspección de la actividad (ver los dichos testimoniales de Toledo), pero llamativamente Lefiñanco no lo presentó, optando por negar frontalmente cualquier relación laboral con ambos accionantes.- --- Para completar el cuadro de las pruebas producidas en autos, de las confesionales de los actores resalto la respuesta del Sr. Arancibia a la posición N°15 donde señala que “Rios fue chofer conmigo y ambos lo fuimos para Lefiñanco”, aclarando luego que “ Yo estaba autorizado por Lefiñanco para actuar en relación al remis por que el trabajaba (en otra actividad) y no se podía ocupar, eso consta en Transito de la Municipalidad, lo único que no podía hacer era transferir la Habilitación”. Si a lo expuesto sumamos la confesional del actor Sr. Rios que al responder la Ampliación final del pliego de posiciones reconoció que “yo no tuve trato con el Sr. Lefiñanco, no en relación a ese rodado (aludiendo a la VW Suran que dice había conducido)”, resulta que efectivamente su trato lo habría hecho con el Sr. Arancibia, debiendo admitirse que este lo contrató actuando en representación de Lefiñanco como el mismo Arancibia sostiene- pero nunca por cuenta propia, porque no podría hacer trabajar a Ríos en un remis del que no era dueño y de una Licencia que tampoco le pertenecía.- --- Valga aclarar que ni actores ni demandado oficiaron “a Tránsito de la Municipalidad” para acreditar debidamente la existencia de la autorización amplia que Arancibia dice haber recibido de Lefiñanco para actuar en relación al remis de este último, porque el no se podía ocupar; cuya copia simple sería la que obra anexada a la demanda a fs. 14 de la cual entre otras facultades otorgadas por Lefiñanco destaco la de “afectar o desafectar conductores”. Por supuesto que no obstante, su validez no puede ser puesta en duda como no lo hace el demandado al responder la acción- aúnque pretendiendo sostener que la otorgó en la misma fecha en que la Municipalidad lo registraba como titular cesionario de la Habilitación N° 620 (o sea el 22.05.14) porque “Arancibia mantuvo conversaciones y se mostró interesado en adquirir la licencia y el rodado de marras . Si bien la operación no se concretó….realizó algunas pruebas para analizar personalmente la rentabilidad del rubro e incluso cubrió algunos francos…” (textual ver fs. 68 vta.). Resultando dicha explicación poco menos que inverosímil no bien se considere su otorgamiento en fecha casi coincidente con la adquisición de la licencia y tambien del rodado por el propio Lefiñanco y además porque tampoco la canceló inmediatamente aún cuando la presunta adquisición por parte de Arancibia nunca se concretó. Mucho más absurdo resulta el planteo, observando que dió de Alta a Arancibia como chofer en la misma fecha o sea el 22.05.14 y de Baja como tal, el 13.02.15 (ver fs. 59 presentada por el propio demandado)¡¡ Casi nueve meses más tarde¡¡¡ --- También destaco la evidente reticencia a responder los diferentes puntos que le fueron requeridos por parte de la Agencia Remises Mitre, en la cual estuvo afectado el rodado que los actores dicen condujeron, como sin esfuerzo alguno puede constatarse y concluir con sólo leer su respuesta a fs. 180, siendo que como Agencia debe tener en su poder registros suficientes para responder todos y cada uno de los requerimientos formulados, según los dichos de los testigos que depusieron en autos, todos ellos vinculados a la misma actividad (también los choferes y el titular del remis disponen de las llamadas “ordenes de servicio” donde constan los diferentes viajes realizados diariamente los cuales también constan en los registros de las Agencias- que los utilizan para controlar, liquidar y distribuirse la recaudación bruta diaria; no obstante lo cual, todos guardaron absoluto silencio al respecto).- --- Conforme a dicho reticente cuadro probatorio resultado de la propia conducta y decisión procesal de las partes- pero del cual resulta incuestionable que los actores trabajaron como choferes del rodado remis propiedad del demandado, quien era también titular de la Licencia Municipal 620 a la cual estaba afectado aquel vehículo, propongo al Acuerdo: 1) Tener por acreditada la relación laboral del Sr. Juan Arancibia, bajo relación de dependencia del demandado Sr. Claudio Lefiñanco ente el día 22.05. 2014 y hasta su despido indirecto el día 27.05.2015, conforme TCL de fs. 10 y 2) Tener por acreditada la relación laboral del Sr. Fernando Rios, bajo relación de dependencia del demandado Sr. Claudio Lefiñanco entre el 22.05.14 y hasta su despido indirecto el día 27.05.15 conforme TCL de fs.7.- --- Esto así, fundado esencialmente en la constancia de Alta como chofer del Sr. Arancibia de fs. 59 y en la contratación que el propio Arancibia reconoce haber realizado del Sr. Fernando Rios por cuenta y orden del Sr. Lefiñanco de quien resultaba tener autorización suficiente para “afectar o desafectar conductores” conforme constancia de fs. 14, sumado a lo cual los dichos testimoniales ya detallados precedentemente, que refieren haber visto a ambos actores conduciendo el remis (Zega y Arabales) y (Valenzuela) que fue un pasajero transportado por ellos en varias ocasiones por alguno de aquellos .- --- II-C).- En cuanto al despido indirecto y sin causa planteado por los accionantes, resulta irrelevante la fecha de Baja de la relación de empleo del Sr. Arancibia que habría informado el Sr. Lefiñanco a la Municipalidad, por cuanto no existe en autos constancia ni prueba producida de ninguna característica, que acredite conformidad o conocimiento del Sr. Arancibia al respecto y menos aún que se lo hubiera notificado y cancelado los créditos laborales devengados a su favor por la finalización sin causa de la relación laboral. Además en relación a ambos actores, el demandado al responder la acción de autos, negó la existencia del contrato de trabajo alegado por aquellos y por ende mal puede pretender hacer oponible a los mismos su propia decisión de dar de Baja unilateralmente la relación en determinada fecha, contradiciendo sus propios actos y afirmaciones en sentido absolutamente opuesto. Por lo tanto habrá que estar al despido indirecto bajo cuya apercibimiento hubieron intimado ambos actores al demandado a que les otorgue tareas y les abone los haberes pendientes de pago, así como que registre la relación laboral (ver TCL de fs. 3 y 5) y que la negativa total y absoluta de relación laboral por parte del Sr. Lefiñanco, les provocó la injuria grave por la cual se consideraron despedidos sin causa el 27.05.15, tal como puntualicé ut supra.- --- II-D).- Respecto a la retribución mensual correspondiente a cada uno, correspondiente a los meses de Febrero y hasta Mayo inclusive del año 2015, en que se consideraron en situación de despido sin causa, lapso en que se mantuvieron a disposición del empleador pero sin percibir el 30% de la recaudación bruta diaria,que hubieron retenido y percibido a lo largo de la relación de empleo, pero no en este último lapso en razón que el rodado estuvo sin prestar servicios con los actores como choferes del mismo, primero porque habría estado en un taller mecánico para su reparación y luego porque no fueron convocados para volver a la tarea como choferes del remis; a falta de otra prueba al respecto, ya que ni actores ni demandados demostraron ni siquiera indiciariamente cuál sería el monto de recaudación diaria bruta por la explotación del remis que conducían y dado también que los actores aluden en su demanda “al CCT de la actividad” que no identifican ni individualizan, propongo al Tribunal para establecer “la remuneración mensual normal y habitual” de cada uno de los actores, vigente en dicho período, usar de la atribución que otorga a los Jueces el art. 114 de la LCT, atendiendo a la falta de otros medios de prueba y que de la búsqueda realizada en Internet en los sitios especializados con base de datos de Convenios Colectivos de Trabajo, resulta que no existe un Convenio Colectivo de Trabajo para choferes de remises, con competencia y vigencia territorial en nuestra ciudad y ni siquiera en la provincia de Río Negro, con la única excepción de la ciudad de Cipolletti ( ver CCT 338/01 y Resolución MTySS 44/03, que en copia adjunto) resultando sin sustento ni respaldo probatorio alguno, la suma de $ 10.500.- de presunto haber mensual de cada uno de los accionantes indicada en el escrito de demanda.- --- Siendo que el trabajo no se presume gratuito (art.115 LCT) y que ninguna de las partes cuestionó la afirmación de los testigos en la Audiencia de Vista de Causa respecto de que es práctica normal y habitual que la recaudación bruta diaria de cada turno del remis, se distribuya 20% para la Agencia, 30% para el chofer y el 50% remanente para el propietario titular del vehículo; considerando como factor de referencia el haber para “chofer no titular” fijado en la Escala Salarial para algunas localidades de la Pcia. de Buenos Aires y también para la Ciudad de Buenos Aires, vigentes para el mismo lapso (Febrero a Mayo inclusive del 2015, según copia que también adjunto obtenida de los sitios de internet) resulta razonable- considerar la suma mensual de $ 4.716.- mensuales, a la cual habrá que agregar el Adicional del 20% por “Zona Fría”, también habitual y de aplicación generalizada a las distintas actividades laborales cumplidas en nuestra ciudad y zonas aledañas, proponiendo en consecuencia de lo expuesto, como sueldo mensual para cada uno de los actores, para el período comprendido entre los meses de Febrero a Mayo del 2015 ambos meses incluídos- la suma bruta mensual de $ 5.660.- (Cinco mil seiscientos sesenta pesos) por cada mes.- --- Con base en dicho importe, se calculará la indemnización por antigüedad (art. 245 LCT), en cada caso o respecto de cada uno de los accionantes. Y también el preaviso omitido (art.231 y sgtes.LCT). La integración del mes del despido se entiendo incluída en la condena al pago del haber de mayo 2015 en forma íntegra. También conforme a los valores del haber mensual antes determinado en la forma indicada, se calcularán las Vacaciones y el SAC correspondientes a todo el período laborado.- --- II-E).- Por igual lapso trabajado (mayo 2014 a mayo 2015) el demandado deberá otorgar la Certificación de Aportes y Remuneraciones del art.80 LCT a cada uno de los actores, en razón que estos en tiempo y forma le intimaron en tal sentido (ver TCL de fs. 7 y 10 respectivamente), de conformidad con lo establecido en el citado art. 80 de la LCT.- --- Dicha Certificación deberá ser otorgada por el demandado dentro del plazo de 30 días de notificado de la presente sentencia, bajo apercibimiento en caso contrario de imponer y fijar una multa diaria a partir del vencimiento de dicho plazo y hasta el efectivo cumplimiento de lo ordenado.- --- II-F).-Multas de los Arts. 80 LCT 1 y 2 de la ley 25323: propongo al acuerdo declarar procedentes dichas sanciones reclamadas y bajo las cuales los actores intimaron al Sr. Lefiñanco su registración laboral y el pago de sus acreencias y también la entrega de la Certificación de aportes y Remuneraciones durante el período trabajado bajo relación de dependencia. Postulo el reconocimiento de cada una de dichas multas por cuanto resulta indiscutible que el demandado no produjo prueba concreta conducente a sustentar su negativa de la relación laboral habida (por ej. presentado el “cuaderno de choferes” que obra en poder de los vehículos remises de su propiedad), limitándose a esbozar una versión poco menos que increíble para “tratar de justificar” la autorización que hubo otorgado a Arancibia en relación al remis y la Licencia respectiva adquiridos por Lefiñanco, que tampoco explicó porque motivo la mantuvo tanto tiempo ( más de ocho meses) a pesar que el presunto interés de compra de aquel, nunca se concretó. De resultas de las constancias de autos, es incuestionable que el demandado debió registrar la relación laboral mantenida con los actores, conforme fue intimado y al negarse a hacerlo, incurrió inevitablemente en el supuesto que la ley 25323 sanciona con la grave multa que establece en su art. 1°.- --- De igual modo, el frontal rechazo por parte del demandado de la relación laboral mantenido a lo largo del intercambio epistolar y también del presente litigio, frente al reclamo de los actores, sin haber probado en modo alguno las diferentes circunstancias bajo las cuales aquellos podrían haber sido los choferes del rodado de propiedad de Lefiñanco afectado a la Licencia Municipal de remises, también de propiedad de Lefiñanco, no deja margen alguno para evitar la aplicación de la multa del art. 2 de la ley 25323, por haber obligado a aquellos a litigar para obtener el cobro de sus acreencias, sin justificación alguna.- --- Toda vez que postulo considerar la existencia de relación laboral de los actores como dependientes del demandado, este debió otorgarles las Certificaciones de Aportes y Remuneraciones que aquellos les intimaron mediante los TCL de fs. 7 y 10 de autos, respectivamente. Vencido el plazo de ley, sin que hubiera accedido a ello corresponde sin más disponer el pago de la multa prevista en el art. 80 LCT (tres sueldos), a favor de cada uno de los accionantes, sin perjuicio del efectivo otorgamiento de las Certificaciones conforme lo dispuesto en el punto inmediato anterior de la presente.- --- II-G).- En cambio propongo el rechazo de las pretensiones expuestas por los actores en sus primeras intimaciones al demandado, referidas a presuntas Diferencias Salariales, Francos y Horas extras, por cuanto ninguna prueba produjeron al respecto. Es más, ni siquiera indicaron cuál fue el importe que percibieron como remuneración mes a mes trabajado durante el período objeto de la demanda, resultando por ello imposible considerar cualquier hipotética diferencia salarial con la suma que convencionalmente debieron percibir. Tampoco incluyeron tales pretensiones en la liquidación practicada en demanda por cada uno de los actores.- --- II-H).- Intereses, las sumas que se liquidaran conforme la presente, adeudadas por el demandado a cada uno de los accionantes, devengarán intereses desde que fueron debidas, a la tasa del 36% anual, conforme Resolución N° 2/ 2014 de esta Cámara de generalizada aplicación en los litigios en que toca su intervención, a cuyos fundamentos me remito, hasta el 31.08.2016 y desde el 1°.09.2016 y hasta el efectivo pago, conforme jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia en autos “Guichaqueo Eduardo Ariel C/ Provincia de Rio Negro ( Policía de Río Negro) S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte Nro 27.980/15 STJ) de consideración obligatoria para los Tribunales y Jueces de nuestra provincia (art. 43 L.O.), la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina "para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales" que conforme página web de dicha entidad bancaria asciende a la fecha al 47%.- --- II-I).-Costas a cargo del demandado por resultar objetivamente derrotado en el presente litigio, conforme la norma fijada por el art. 68 CPCC y por no hallar motivación alguna que justifique apartarme de la misma.- --- III.- El Decisorio: --- De conformidad con los hechos expuestos y que considero acreditados y aquellos que no, según lo detallado en el capítulo anterior de la presente, y las normas legales mencionadas en cada caso respecto de cada uno de los reclamos formulados por los actores en su demanda, propongo al Acuerdo: --- 1).- Hacer lugar a la demanda, condenando al Sr. CLAUDIO TORIBIO LEFIÑANCO por despido incausado, indemnización por antigüedad, preaviso y Vacaciones y SAC devengados por todo el período trabajado reconocido en autos (22.05.14 a 27.05.15) y Haberes adeudados por los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2015 (esta último incluye integración mes despido), a razón de $ 5.660.- (Cinco mil seiscientos sesenta pesos) por cada mes, conforme es resuelto por el Tribunal según las facultades previstas en el art. 114 LCT, y multas del art. 80 LCT y arts. 1 y 2 Ley 25.323 a favor de cada uno de los actores Sres. Juan Ramón Arancibia y José Fernando Rios, respectivamente; con más sus intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, según los considerandos y tasas expuestas en la presente (Capítulo II precedente), conforme liquidación que podrá practicar cualquiera de las partes, de acuerdo a esta sentencia, detallando por separado los créditos del Sr. Arancibia y Sr. Rios, cuyo pago deberá realizar el demandado dentro de los diez días de notificado de la presente.- --- 2).- Condenar al demandado a entregar a cada uno de los actores las respectivas Certificaciones de Aportes y Remuneraciones por el período trabajado, reconocido en la presente, en el plazo de 30 (treinta) días de notificado, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de imponer y fijar el monto de multa diaria a partir de dicho vencimiento y hasta su efectivo cumplimiento, a favor de cada uno de los actores.- --- 3).- Rechazar parcialmente la demanda respecto de los rubros Diferencias Salariales, Francos y Horas extras, por infundados e improcedentes.- --- 4).-Imponer las costas integramente a cargo del demandado, por resultar objetivamente derrotado conforme el art. 68 CPCC.- --- 5).-Regular los honorarios de los letrados intervinientes del siguiente modo, conforme la actividad desplegada y los resultados obtenidos: para los Dres. Adolfo Diaz Mendizabal y Florencia Rodriguez Bartkow, como apoderados y patrocinantes de los actores, el 15% más el 40%, en conjunto y partes iguales y para los Dres. Sebastián Marzoratti y Alejandro S. Quiroga Betancor, como patrocinantes del demandado, el 13% en conjunto y partes iguales; del total de la liquidación de la sentencia que se practique en autos. Con más el IVA en caso de corresponder. Los honorarios deberán ser cancelados por el demandado dentro del plazo de ley, una vez notificado de la determinación de sus importes. Conforme arts. 7, 9, 10, 19 sgtes. y cctes. de la Ley de Aranceles.- ---Mi voto.- ---A la misma cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo: --- Compartiendo los fundamentos expuestos por mi colega preopinante, adhiero al voto del Dr. Carlos D. Rinaldis.- ---Mi voto.- --- A idéntica cuestión planteada, el Dr. Alejandra M. Paolino dijo: --- Por compartir íntegramente los considerandos desarrollados por mi colega votante en primer término, adhiero al voto del Dr. Carlos D. Rinaldis.- ---Mi voto.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) HACER LUGAR A LA DEMANDA, condenando al Sr. CLAUDIO TORIBIO LEFIÑANCO por despido incausado, indemnización por antigüedad, preaviso y Vacaciones y SAC devengados por todo el período trabajado reconocido en autos (22.05.14 a 27.05.15) y Haberes adeudados por los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2015 (esta último incluye integración mes despido), a razón de $ 5.660.- (Cinco mil seiscientos sesenta pesos) por cada mes, conforme es resuelto por el Tribunal según las facultades previstas en el art. 114 LCT, y multas del art. 80 LCT y arts. 1 y 2 Ley 25.323 a favor de cada uno de los actores Sres. JUAN RAMÓN ARANCIBIA y JOSÉ FERNANDO RIOS, respectivamente; con más sus intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, según los considerandos y tasas expuestas en la presente, conforme liquidación que podrá practicar cualquiera de las partes, de acuerdo a esta sentencia, detallando por separado los créditos del Sr. Arancibia y Sr. Rios, cuyo pago deberá realizar el demandado dentro de los diez días de notificado de la presente.- --- II).- CONDENAR al demandado a entregar a cada uno de los actores las respectivas Certificaciones de Aportes y Remuneraciones por el período trabajado, reconocido en la presente, en el plazo de 30 (treinta) días de notificado, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de imponer y fijar el monto de multa diaria a partir de dicho vencimiento y hasta su efectivo cumplimiento, a favor de cada uno de los actores.- --- III).- RECHAZAR PARCIALMENTE LA DEMANDA respecto de los rubros Diferencias Salariales, Francos y Horas extras, por infundados e improcedentes.- --- IV).- Imponer las costas integramente a cargo del demandado (conf. art. 68 CPCC).- --- V).- REGULAR los honorarios de los letrados intervinientes Dres. ADOLFO DIAZ MENDIZABAL y FLORENCIA RODRIGUEZ BARTKOW, como apoderados y patrocinantes de los actores, en el 15% más el 40%, en conjunto y partes iguales y para los Dres. SEBASTIÁN MARZORATTI y ALEJANDRO S. QUIROGA BETANCOR, como patrocinantes del demandado, el 13% en conjunto y partes iguales; del total de la liquidación de la sentencia que se practique en autos. Con más el IVA en caso de corresponder. Los honorarios deberán ser cancelados por el demandado dentro del plazo de ley, una vez notificado de la determinación de sus importes. Conforme arts. 7, 9, 10, 19 sgtes. y cctes. de la Ley de Aranceles.- ---VI).- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- ALEJANDRA M. PAOLINO CARLOS D. RINALDIS Juez de Cámara Juez de Cámara JORGE A. SERRA Juez de Cámara Ante mi: J. A. De Marinis Secretario de Cámara |
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