Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 124 - 29/09/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-13903-L-0000 - PEDROZO, MARCELINO HECTOR C/ UNIDAD DE CONTROL PREVISIONAL Y PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 29 de septiembre de 2021. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini, Sergio G. Ceci y Cecilia Criado y, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "PEDROZO, MARCELINO HECTOR C/UNIDAD DE CONTROL PREVISIONAL Y PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte I-2RO-303-L2014 // RO-13903-L-0000), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 258/264, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: 1. Antecedentes de la causa: Llegan las actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 258/264 por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro el que, tras ser concedido parcialmente por la Cámara arriba identificada (fs. 272/274 vta.) -únicamente por el agravio relacionado con la inconstitucionalidad del art. 19 inc. 4 del Código Penal-, ingresó a esta instancia de legalidad merced a la declaración de correcta concesión parcial por este Cuerpo, según fs. 280 y vta. De acuerdo entonces con lo que interesa destacar en esta etapa extraordinaria, cabe consignar que el Tribunal de la anterior instancia hizo lugar a la demanda instaurada por el señor Marcelino Héctor Pedrozo contra la demandada Unidad de Control Previsional -Provincia de Río Negro-, y ordenó la reanudación del trámite previsional de retiro del actor y la inclusión de los haberes retroactivos devengados, sin perjuicio de descontarse las sumas que en su caso hubieran percibido los familiares con derecho a pensión. El actor fue condenado por la Cámara en lo Criminal de Viedma, en fecha 27 de junio de 2005, a una pena de 3 años y 3 meses de prisión con más la inhabilitación absoluta perpetua, por los delitos de "peculado de servicios" concursado idealmente con "Violación de los deberes de funcionario público" en forma reiterada. La Cámara del Trabajo actuante declaró la inconstitucionalidad del art. 19 inc. 4 del Código Penal y la nulidad de la Res. 027/02 UCP, con costas por su orden. El art. 19 inc. 4 CP establece que la pena de inhabilitación absoluta importa la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. Aquel organismo jurisdiccional sostuvo que se trata la consignada, de una norma que ha recibido cuestionamientos acerca de su constitucionalidad por parte de la doctrina y de la jurisprudencia, que se ha expedido mayoritariamente por su inconstitucionalidad y que, a su propio criterio, la suspensión del cobro de la jubilación o retiro derivado de la inhabilitación absoluta en todos los casos, colisiona con la normativa de rango constitucional, con los derechos a la propiedad, a la seguridad social, de la finalidad de la pena en el art. 18 y principio de razonabilidad del art. 28 CN, y asimismo resulta lesiva en el marco del art. 75 inc. 22 CN, de tratados internacionales. Destacó que no resulta de aplicación lo resuelto por la CSJN en autos "Constantino Néstor c. Estado Nacional-Estado Mayor del Ejército" 16/06/1992 en el que se convalidó la pérdida del beneficio previsional para el personal que fue dado de "baja" o que perdió el estado militar por un delito tipificado en el Código Militar conforme a la Ley 19101, ya que se trata de un régimen especial que rige la actividad militar, al que queda sometido quien ingresó voluntariamente a dicha fuerza, y que prevalece sobre la suspensión general del art. 19 inc. 4 CP. Agregó que la situación reseñada precedentemente no se verifica en el caso, ya que el actor no fue dado de baja por exoneración o por efecto de la condena penal por acto administrativo alguno sino que fue sancionado y dado de baja con cesantía, sin pérdida del derecho al retiro. Concluyó en que, como el beneficio previsional fue denegado por Res. 027/07 UCP por aplicación de la norma dispuesta por el art. 19 inc. 4 del Código Penal, la inconstitucionalidad declarada en la sentencia que dispuso, acarrea para el caso particular la nulidad del acto administrativo -por falta de causa-, con efecto retroactivo. 2. Los agravios del recurso: El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sostiene que no existen motivos para declarar la inconstitucionalidad del art. 19 inc. 4 del Código Penal porque la suspensión del goce de toda jubilación es razonable; que la misma se puede rever, siempre y cuando se den las condiciones que establece el art. 20 ter CP, es decir, si el condenado penalmente se comportó correctamente durante 10 años y haya reparado los daños que hubiese causado, en la medida de lo posible. Manifiesta además que la suspensión del goce de jubilación resulta razonable respecto de la gravedad de los delitos contra la Administración Pública, por los que fue condenado el actor. Peticiona entonces que se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia de grado. 3. Contestación del traslado: A fs. 266/269 vta. la parte actora contesta el traslado del recurso extraordinario deducido por su contraria, solicitando su rechazo, con fundamento -en cuanto al único agravio admitido- en que el art. 19 inc. 4 CP fue declarado inconstitucional por motivos graves y manifiestos, por afectar su beneficio previsional que tiene carácter asistencial y alimentario, y es producto de los aportes efectuados por el señor Pedrozo durante el período de su actividad laboral. Resalta la irrazonabilidad de la sanción punitiva que lo priva de percibir sus haberes de pasividad, lo que fulmina su derecho de propiedad. 4. Dictamen del señor Procurador General: A fs. 290/297 tomó debida intervención en el trámite el señor Procurador General, quien, a mérito del dictamen que produjo, opinó que debe hacerse lugar al recurso intentado, en la porción que fuera concedido, y revocar parcialmente el decisorio de la Cámara, solo en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 19 inc. 4 CP, toda vez que, a partir de la interpretación normativa que propone, cuando ese precepto menciona los términos "jubilación, pensión o retiro civil o militar" debe entenderse que se refiere únicamente a los beneficios con carácter de "graciable", y no a los que forman parte de diferentes regímenes previsionales integrados con los ahorros o aportes de los individuos durante su vida laboral activa, debiendo limitarse las consecuencias de la inhabilitación absoluta previstas en dicho inciso a las jubilaciones, pensiones o retiros de carácter de "graciable". Considera que con esa exégesis, la norma bajo escrutinio no se encontraría en colisión con el bloque constitucional y convencional vigente. 5. Análisis y solución del caso: Ingresando en el análisis del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a resolver, respecto del único agravio admitido para su tratamiento, se anticipa que el mismo habrá de prosperar, de acuerdo a los fundamentos que se expondrán a continuación. Preliminarmente, debe destacarse que la condena penal a pena de prisión efectiva con inhabilitación absoluta perpetua, por graves delitos contra la Administración Pública, que se le aplicase al señor Marcelino Héctor Pedrozo, quedó firme, y no se encuentra bajo debate en estas actuaciones. Frente a tal estado procesal, la Cámara del Trabajo considera que ello "... no obsta al análisis del planteo de nulidad e inconstitucionalidad del art. 19 inc. 4, en razón de tratarse de los efectos a partir de su firmeza derivados de la aplicación de la norma por parte de un organismo administrativo, cuya revisión constituye materia contencioso administrativa laboral, comprendida en la competencia material de este Tribunal (art. 14 disp. transitorias Constitución Provincial)." (cf. fs. 251 anteúltimo párrafo). No se discute que la Cámara del Trabajo pueda revisar lo actuado por el poder administrador, en el ámbito de competencia de la materia laboral, pero, sin embargo, ello no empece que sí pueda controvertirse judicialmente la circunstancia de que, jurisdiccionalmente, se prive de efectos a una sentencia judicial -al menos parcialmente, como sucede en la especie-, dispuesta por otro Tribunal, en fuero distinto y que, como se señalase, ha quedado firme y consentida respecto de quien debe soportar esos resultados. En derredor de tal controversia es que está construido el primer agravio de la parte recurrente (cf. fs. punto 5.1 de fs. 259 vta./261 y vta.), en tanto y en cuanto allí se indica, como críticas al decisorio cuya revisión se pide, que "...se cae en el absurdo de considerar que la decisión del juez competente (esto es, el juez penal), que es quien fija la pena de inhabilitación absoluta, no culmina con la firmeza de su sentencia, sino que puede volver a ser cuestionada."; que "Lo que debió hacer el actor fue cuestionar en sede penal la inhabilitación absoluta que le fijaron"; que "...encontrándose firme la sentencia que dispuso la inhabilitación absoluta y perpetua, no puede válidamente volver a cuestionar su procedencia ni en sede administrativa ni judicial (laboral)". Se coincide, en esencia, con los cuestionamientos referidos, en punto a que si el señor Pedrozo no quería verse perjudicado con los efectos que sobre su situación previsional produciría la aplicación de la norma del artículo 19 inciso 4 del Código Penal (complemento de la disposición del artículo 12 del mismo Código), debió haber cuestionado dicha regla en sede penal y en tiempo oportuno. La confirmada firmeza de la condena penal que le fue impuesta -incluyendo la accesoria indicada-, prueba que dicho temperamento no fue desplegado por el aquí actor. En la tramitación de las actuaciones en las cuales se le endilgaba al señor Pedrozo la comisión de determinados hechos ilícitos debió advertirse que, de prosperar tales imputaciones, conllevaría la consecuencia que surge del juego armónico de los artículos 12 y 19 inciso 4 del Código Penal, a razón de lo cual la conducta procedimental esperada del imputado era la de cuestionar la constitucionalidad o convencionalidad de dicho complejo normativo, en la primera oportunidad en que ello resultase posible. En síntesis: era previsible que el juzgamiento penal arrojase la consecuencia que se trae a revisión de la sede laboral, sin que se haya demostrado la imposibilidad de cuestionar el origen de tales resultados frente al tribunal competente en razón de la materia, para decidir acerca de los mismos. Nótese que es jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aquella que indica que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de una norma debe efectuarse en la primera oportunidad procesal que otorga el procedimiento (cf. Fallos: 316:361; 326:4551; 300:2900; 339:1311, entre otros), a razón de lo cual, la extemporaneidad del pedido que ha dado lugar a esta instancia -tramitado en un fuero distinto al que correspondía- es de evidencia. Como lo destaca la Fiscalía recurrente, los diferentes análisis de constitucionalidad que se han determinado judicialmente con relación al artículo 19 inciso 4 del Código Penal desde varios organismos judiciales del país, lo han sido en sede penal, dato que acude en abono al orden de ideas antes expuesto, en cuanto a que es en el derrotero procesal penal en donde debe discutirse el ajuste constitucional de dicha disposición, pero no luego revertir los efectos que ella produce mediante un juicio de tal naturaleza, habido en otro fuero distinto de aquel, cuando, además, el decisorio dado en sede penal se encuentra firme y consentido. De confirmarse el pronunciamiento puesto en crisis, se llevará al ordenamiento jurídico al campo no permitido de la incongruencia, es decir, a la aplicación del derecho vigente sin coherencia o relación lógica. En efecto, es incongruente obligar judicialmente al organismo previsional a dictar una norma (la cuestionada Resolución Nº 27/07 UCP), en cumplimiento de una sentencia basada en determinada regla -artículo 19 inciso 4 del Código Penal-, para posteriormente, también judicialmente, invalidar aquella mediante la declaración de inconstitucionalidad de la citada disposición. Se ha dicho que la congruencia se trata "de un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento" (Fenocchietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, pág. 139, Ed. Astrea, Buenos Aires 2001). En fecha reciente en términos de evolución jurisprudencial (23-03-21), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también actuando en causa penal, ha rechazado un planteo de presunta inconstitucionalidad deducido respecto del artículo 19 inciso 4 del Código Penal (cf. CSJN, en autos "Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ legajo de casación", FTU 81810029/2009/TO1/3/1/1/RH, Fallos: 344:391). La conexión entre uno y otro juicio está dada porque, al igual que sucede en la presente, en el expediente de extraña jurisdicción se había hecho lugar a la alegada inconstitucionalidad de aquella regla, "...con base en la idea de que la suspensión del goce de los haberes previsionales durante el tiempo de la condena -inherente a la inhabilitación absoluta que corresponde, por imposición del artículo 12 del Código Penal, a todo condenado a pena de reclusión o prisión superior a tres años- importaría una "especie de confiscación transitoria" capaz de lesionar el derecho inviolable de propiedad, y pondría en riesgo la subsistencia del afectado". En tal oportunidad, el Alto Tribunal efectuó una serie de consideraciones -haciendo suya la previa opinión de la Procuración General de la Nación- que sirven de cimiento a la resolución que se anticipase al inicio de este voto ponente; a saber: Primeramente, se reivindicó la conocida doctrina judicial de la Corte, de acuerdo a la cual la declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen de la regla o precepto en cuestión conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados, lo que requiere descartar concienzudamente la posibilidad de una interpretación que compatibilice la regla impugnada con el derecho federal que la parte reputa conculcado (cf. doctrina de Fallos: 328:4542; 329:5567; 330:855; 331:2799, entre muchos otros). En segundo término, trajo a colación aquella otra pauta decisional que enseña que dentro de los límites del derecho constitucional a ser sancionado con una pena cuya severidad sea proporcional a la gravedad del delito cometido y al bien jurídico tutelado (Fallos: 312:826, considerando 11, y voto del juez Fayt, considerando 10) y a no ser sometido a un trato punitivo cruel, inhumano o degradante (Fallos: 328:1146; y 329:3680, considerando 19), la determinación de las escalas punitivas y de la clase y extensión de las penas conminadas para cada tipo de delito es una materia propia de la política criminal reservada al Congreso, atribución que los magistrados no pueden ignorar al llevar a cabo el control de constitucionalidad que les compete (cf. Fallos: 209:342; 314:440, considerando 5°; y dictamen del Procurador General D'Alessio en Fallos: 312:809, esp. pág. 816). En el expediente del rubro -al igual que la CSJN lo verificase en marzo del año en curso, frente a su causa- tales pautas de interpretación constitucional no han sido para nada tenidas en cuenta por parte de la Cámara sentenciante, la que, aún frente a una sentencia penal que, al estar firme y consentida, debe necesariamente producir todos sus efectos, no dudó en decretar una inconstitucionalidad normativa que, precisamente, provoca una consecuencia contraria a la indicada. El vicio con que se ha actuado, entonces, es manifiesto. A lo anterior cabe agregar que tampoco tuvo en cuenta la Cámara que la Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada por Ley 24759) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por Ley 26097) obligan al Estado Argentino -sin importar su modelo federal de distribución de competencias estaduales- a tomar todas las medidas conducentes para erradicar la corrupción, por la amenaza que significa para las instituciones republicanas y la vida democrática; ello, en tanto y en cuanto la condena penal aplicada el señor Pedrozo lo fue en orden a los delitos de "peculado de servicios", concursado idealmente con "violación de los deberes de funcionario público", cometidos en forma reiterada. La necesidad de tener en cuenta aquél tipo de compromiso internacional al momento de aplicar una determinada sanción penal ha sido criterio validado por este Superior Tribunal de Justicia, al indicar, por ejemplo, que "...la determinación de sanciones efectivas resulta conteste con la obligación contraída por nuestro país de penalizar la comisión de este tipo de conductas ilícitas "con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos" (art. 30 inc. 1 Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada mediante Ley 26097)." (STJRNS2: Se. 56/20, "González, Francisco Javier y otros s/Incumplimiento de los deberes de funcionario público s/Juicio s/Casación" (Expte. Nº 30067/18 STJ, voto de la mayoría, no integrada por el firmante). En tal marco, no parece irrazonable -sino más bien todo lo contrario- que la pena de inhabilitación absoluta, importe la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, conforme los artículos 12 y 19 inciso 4 del Código Penal. En tercer lugar, y sobre la base de su también conocida jurisprudencia de que en el marco constitucional argentino no hay derechos absolutos, sino que todos ellos deben ejercese en el marco de las normas que reglamenten su ejercicio, sin que estas últimas lleguen a afectar la esencia de aquellos (cf. CSJN, Fallos 249:252; 257:275; 262:205; 296:372; 300:700; 310:1045; 311:1132; 316:188; 344:1557, entre otros), se recordó que en un caso en el que el recurrente había planteado la misma inconstitucionalidad, desde la Corte se afirmó que no resulta admisible sostener que la suspensión prevista en el artículo 19 inciso 4 del Código Penal "afecte derechos adquiridos, ya que como reiteradamente lo ha expuesto el Tribunal, para que se configure tal supuesto en materia previsional es menester, o que se deniegue al afiliado la aplicación de una ley vigente al momento del cese que le concediera el derecho que pretende, o bien que se arrebate un beneficio legítimamente acordado (v., entre muchos otros, Fallos: 210:808; 222:122; 247:185; 266:19; 274:31; 280:308), circunstancias que no se dan en la especie, en que no se vulneró efectivamente el derecho sustancial a la prestación" (cf. dictamen de esta Procuración General, al que V.E. se remitió en la sentencia de Fallos: 312:2315). En cuarto término, la CSJN criticó el obrar jurisdiccional anterior al suyo, en el sentido que allí se "...pasó injustificadamente por alto, … , que el artículo 19, inciso 4, dispone que el importe de los haberes previsionales que corresponden al condenado será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión, lo que evita que su suspensión, accesoria de la pena de prisión, genere efectos trascendentes que excedan al propio culpable de los crímenes que la han fundado. Desde esa perspectiva, el Tribunal ha descartado que aquella suspensión genere un enriquecimiento sin causa a favor del ente previsional, ya que las sumas devengadas son puestas a disposición de los parientes del condenado, lo que contribuye a excluir que la norma que la establece pueda descalificarse desde el punto de vista constitucional (cf. dictamen de esta Procuración General, al que V.E. se remitió en la sentencia de Fallos: 312:2315)". Entonces, téngase en cuenta que en la propia sentencia en recurso se menciona que "De las constancias obrantes en el expte. Administrativo previsional, se dispuso a partir de allí iniciar trámite de pensión a favor de los familiares con derecho a la misma (cónyuge y/o hijos), abriéndose actuaciones a tales fines /cf. fs. 105, 3º párrafo Exptes. 161075-P-2007 y 29507-P-2007 de las hijas del actor, que fueran agregados a las actuaciones administrativas)" (cf. fs. 252 vta./253). Así, tampoco en la especie habría habido perjuicio patrimonial para la parte, ni enriquecimiento ilícito del Estado concedente de la jubilación reclamada. Tal ponderación no fue efectuada en el acto decisorio en análisis. Por otra parte, surge también del pronunciamiento de la CSJN publicado en Fallos: 344:391 que la Ley 24660, de "Ejecución de la pena privativa de la libertad", con el objetivo de evitar que medidas como la examinada -esto es, inhabilitaciones inherentes, en virtud de la regla del artículo 12 del Código Penal, a las penas privativas de la libertad mayores a tres años- pudieran obstaculizar de algún modo el reingreso a la vida social del penado, dispone que quedarán "suspendidas cuando el condenado se reintegrare a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida" (artículo 220). Este aspecto de la regulación de la ejecución de las penas privativas de la libertad ha sido destacado entre las consideraciones relevantes para juzgar que las inhabilidades dispuestas por las disposiciones segunda y tercera del mismo artículo 12 del Código Penal no importaban una violación de derechos fundamentales ni la aplicación de una pena vedada por la Constitución Nacional (cf. Fallos: 340:669, especialmente, considerando 7º del voto de la mayoría, y del voto concurrente de los Jueces Rosatti y Rosenkrantz)". Atento el tiempo transcurrido entre el dictado de la condena penal impuesta al actor y la fecha de la sentencia aquí en recurso (más de 12 años vista), es dable presumir que el mismo debe haber recuperado su libertad mediante alguna de las formas previstas en el artículo 220 de la Ley 24660, hecho que activaría el mecanismo de suspensión de la inhabilitación precedentemente indicado, tramitación que, necesario es señalar, debe ser impulsada por ante el organismo de ejecución penal que correspondiere. También debe valorarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a un recurso extraordinario interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 del CP, dictada por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal. Sostuvo así que en modo alguno se logra poner de manifiesto "que las consecuencias legales impuestas a los condenados a penas privativas de la libertad superiores a tres años puedan ser calificadas como un trato inhumano o contrario a la dignidad del hombre". Agregó que, aún si se deja de lado la discusión de derecho común relativa a si la accesoria impugnada constituye una pena en sentido estricto o una mera consecuencia de carácter tutelar que acompaña a las penas más graves, "las razones dadas por el sentenciante para calificar a la injerencia en cuestión como `indigna´ no resultan convincentes. Antes bien, ellas se apoyan solo en valoraciones particulares de los magistrados que divergen de las que fueran plasmadas por el legislador en la normativa en examen". Entendió allí que la Ley 24660 de Ejecución de la pena privativa de la libertad "tuvo como uno de sus objetivos primordiales adecuar la legislación penitenciaria a los nuevos estándares en materia de derechos de los penados, tal como lo señaló este Tribunal entre otros, en Fallos: 327:388 (conf. esp. considerando 17 del voto mayoritario). Dentro de este esquema, a partir de dicha ley, no solo no surge objeción alguna con relación al artículo 12 del Código Penal, sino que en ella explícitamente se reglamentó cómo debía proveerse a la representación del condenado en los términos de dicha regla (cf. loc. cit. Artículo 170)" (CSJN Fallo CSJ 3341/2015/RH1, "González Castillo, Cristian Maximiliano y otro s/ robo con arma de fuego", del 11/05/2017). Además, recordó en la oportunidad indicada que "con el claro objetivo de evitar se pudiera obstaculizar de algún modo el reingreso a la vida social del penado, la Ley 24660 ordena que las inhabilitaciones del artículo 12 del Código Penal queden `suspendidas cuando el condenado se reintegrare a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida´ (cf. Artículo 220)". Tampoco ha tenido en cuenta la sentenciante el agravio sostenido por la Fiscalía de Estado recurrente, en donde plantea que el reclamo del actor, que motiva estas actuaciones, pudo ser canalizado a través de la disposición del artículo 20 ter del Código Penal, por cuanto allí se estipula que "El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible." (cf. fs. 261 vta.), regla acerca de la cual se ha señalado, desde la doctrina, que "Mediante esta cita legal quedan plasmados en la ley los requisitos para hacer cesar los efectos de la inhabilitación, relativizando también la dureza de la inhabilitación absoluta." (Basílico, Ricardo A.; Villalba, Jorge L, "Código Penal Comentado", Ed. Hammurabi, 2019, p. 66), a lo que, jurisprudencialmente, se ha adicionado que "La llamada inhabilitación especial perpetua no es necesariamente perpetua, y sus efectos pueden eventualmente superarse en las circunstancias que establece el art. 20 ter, segundo párrafo, CP" (CNCCC, Sala I, Causa CCC 22806/2011/TO1/CNC1, "Majón, Juan Pablo s/defraudación"). También se ha entendido que "Ante la restricción de derechos que importa la pena de inhabilitación, el legislador previó el instituto de la rehabilitación, recogido en el art. 20 ter, CP, que importa la restitución al uso y goce de derechos y capacidades que la inhabilitación significó. El sistema que prevé nuestro código no es de rehabilitación legal automática u obligatoria -que opera por el simple transcurso de un plazo- sino que exige que aquélla sea solicitada por el condenado, y la constatación del cumplimiento de ciertas condiciones establecidas en la ley para su procedencia." (CNCCC Sala II, Causa Nº CCC 30157/2002/TO1/1/RH1 "Espinosa, Luis Alberto", Reg. Nº 289/2016, del 18/04/16). Las cuestiones indicadas en los anteriores párrafos, de suma relevancia si se tiene en cuenta el tipo de reclamo que motiva estas actuaciones, fueron desatendidas por la Cámara del Trabajo, al igual que sucediese con la posibilidad de percepción de haberes jubilatorios por familiares con derecho a pensión, aspecto puesto de manifiesto arriba. Necesario resulta apuntar que es doctrina judicial consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aquella que dispone que las sentencias deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que se dictan, incluso si estas son sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 259:76; 267:499; 311:787; 319:3241; 323:3896; 326:223; 333:1474, 344:1360 entre otros), decisión que el Alto Tribunal ha complementado con aquella otra que indica que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187). Así las cosas, la decisión de inconstitucionalidad decretada por la Cámara del Trabajo se presenta como dogmática y, como tal arbitraria, por cuanto, y precisamente en la oportunidad precitada (Autos "Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ legajo de casación", FTU 81810029/2009/TO1/3/1/1/RH, Fallos: 344:391), la CSJN entendió que "La sentencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 19, inciso 4, del Código Penal es arbitraria, toda vez que considerar que la suspensión del goce de haberes previsionales que dispone la legislación penal aplicable conlleva una afectación patrimonial efectiva o un peligro para la subsistencia de las personas sometidas a pena de prisión, es dogmática y no guarda coherencia con la totalidad de las normas que rigen la materia.". La Corte Suprema sostiene que la inconstitucionalidad de una norma es de carácter excepcional. Así, en numerosos precedentes ha determinado que "la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia; únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley. Tales razones hacen que esta Corte Suprema, al ejercer el elevado control de constitucionalidad, deba imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el uso de sus facultades como del respeto que la Carta Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (CSJN Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300: 241,1087)" (Fallos: 314:424). La misma Corte, como correlato de lo anterior, entendió que se deben agotar todas las interpretaciones posibles de una norma, antes de concluir con su inconstitucionalidad (L.486 XXXVI "Llerena"). Además, el más Alto Tribunal advierte que "para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (CSJN, fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (CSJN, fallos: 313: 1149; 327:769)" y que deberá observarse que "la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (CSJN, fallos: 310:937; 312: 1484)". La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (conf. doctrina de Fallos: 319:3148; 328:4542; 329:5567; 330:855; 331:2799, entre muchos otros). 6. Decisión: En virtud de lo expuesto, corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por la parte demandada.-ASÍ VOTO-. Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 de la LO). Atento a las razones expresadas al tratar la primera cuestión, se debería concluir en la anulación del fallo objeto de recurso con reenvío del expediente a la instancia de origen, para el dictado de un nuevo pronunciamiento; pero, en atención no solo al tiempo transcurrido desde la radicación de la causa, sino también razones de economía procesal y de concreción indispensable de justicia tornan relevante asumir el análisis directo de la cuestión (cf. STJRNS3: Se. 2/15 "Epullán"; Se. 82/19 "Tecol Navarro"), cuyos elementos de juicio están además a la vista de este Cuerpo; y, en consecuencia, determinar el rechazo de la demanda que origina estas actuaciones. En cuanto a las costas del proceso, se estima necesario imponerlas en el orden causado, en tanto y en cuanto se entiende que el señor Pedrozo ha actuado sobre la base de razonable convencimiento en cuanto a los derechos que ha esgrimido en autos, es decir, que ha tenido razón fundada para litigar. Asimismo, en dicha instancia se deberán readecuar los honorarios profesionales y las costas conforme a lo aquí decidido. Finalmente, se sugiere regular los honorarios del doctor Gastón Edgardo Lauriente por la parte actora en el 25% de lo que le corresponda percibir, en definitiva, por los trabajos de la anterior instancia. -ASÍ VOTO-. Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 de la LO). EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada y, consecuentemente, revocar la sentencia de grado, determinándose consecuentemente el rechazo de la demanda que motiva estas actuaciones. Asimismo, en la instancia de origen se deberán readecuar los honorarios profesionales y las costas conforme a lo aquí decidido. |
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