Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia110 - 31/05/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VR-00355-2017 - N. R.C/O., E. D. S/ ABUSO SEXUAL Y CORRUPCIÓN DE MENORES
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de mayo del año 2023, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por
los Jueces Adrián Fernando Zimmermann, Miguel Angel Cardella y Carlos Mohamed Mussi, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso ““N. R. C/ O. E. D. S/ ABUSO SEXUAL Y CORRUPCIÓN DE MENORES””, legajo MPF-VR-00355-2017.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes
a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la
acusación pública la Fiscal doctora Graciela Echegaray, la defensa técnica a cargo del Dr. Federico Dalsasso y la Dra. Solange Rojas, y el imputado E. D. O.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso la parte acusadora no tuvo objeción, de tal modo se resolvió tenerlo por admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo, forma y los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 228, 230, 233 y ccdtes. del CPP).
ANTECEDENTES.
Mediante sentencia de fecha 11/04/2023 el Juez de Juicio de la IIda. Circunscripción Judicial resolvió CONDENAR a E. D. O. como autor de los delitos Abuso Sexual Simple, contra una niña menor de 13 años, (art. 45, 119, 1er. párrafo del Código Penal) a la pena de SEIS MESES PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, y costas (arts. 29 inc. 3, del Código Penal y 191 del Código Procesal Penal), imponiéndole regla de conducta por el término de 2 años.
Consta que se acusó y condenó por el siguiente hecho: “el Control de Acusación, “Ocurrido entre las 22:00 hs. del 18 de febrero de 2016 y las 02:00 hs. del 19 de febrero de 2016, en la vereda el domicilio sito en calle ............................, propiedad de E. F., circunstancia en que E. D. O. se en contraba sentado en un cantero al lado de la menor A. G. S., de 10 años de edad. Allí intentó besarla en la boca y ante la negativa de la niña le besó el cuello, para luego comenzar a tocarle con su mano las piernas, la espalda, la vagina y los pechos de la menor, por encima y por debajo de la ropa, al tiempo que la incitaba a mantener relaciones sexuales con él, preguntándole si alguna vez había hecho el amor y que él le podía enseñar”." (página 1 de la sentencia).
PRESENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS Y RESPUESTAS.
Impugnación de la Defensa
Se hace un análisis general, global y habla de que no existe fabulación o incoherencias y que es verosímil el testimonio de la víctima, pero lo cierto es que en esta causa no se ha podido realizar el test de credibilidad SVA y el juez no es perito psicológico como para afirmar que no existe fabulación o mitomanía.
La menor lloró porque se lo había cruzado al imputado en la plaza, dijo que fue en el 2019 en octubre. La declaración de la menor ha sido intervenida porque no
puede decir en abril del 2019 que un hecho sucede en octubre del 2019, y máxime que el encartado tenía una orden de captura internacional del 11 de septiembre del 2019, o sea es obvio que no podía estar en Argentina, entonces los testimonios de la señora B. y de su hija V. R. son falaces.
El juez dice que los dichos de la menor encuentran corroboración con los dichos de B., pero no es verdad, no encuentran corroboración. El a quo dijo que es una afirmación que sorprende porque las dos testigos mencionadas impresionan como veraces y creíbles, fueron muy claras al relatar lo sucedido, pero es un mero voluntarismo del juez de la impresión que le causó porque nadie dice que esto sea verdad.
También el juez realiza una actividad que la defensa estima prohibida, porque el juez dijo: "sin que la fiscalía lo alegara, la probabilidad de que la actividad "pedaleando" se haya realizado en octubre del año anterior, dado que se realiza todos los años".
Hay una contradicción con lo que el juez dice que fue en octubre, cuando la madre le está diciendo a Yavloski: "no, se deben haber encontrado en abril o en
marzo del 2019" 
Emiliani no dijo lo que refirió el juez sobre su testimonio porque lo único que dijo la licenciada Emiliani de la menor, dice: "puede expresarse en un lenguaje claro,
puede dar detalles, reproduce diálogos y su vocabulario es acorde a la edad de una chica de su edad y de su formación, está ubicada a temporo espacial, no notó
ninguna característica que impidiera desarrollo de la entrevista”. Entonces lo que dijo Emiliani ¿realmente sustenta que el hecho existió? obviamente que esto causa
agravio. El juez dice que es algo vivido, algo que sucedió, pero no dice porqué. 
El un lenguaje corporal siempre puede existir pero la angustia ¿es real? que una persona llore ¿es psicológicamente un síntoma de que algo ha sucedido? no.
Nos agraviamos porque la licenciada dice que se angustió y hay una veracidad.
Afirma que no hay prueba científica que indica que el hecho existió y el juez no la indica, entonces esto causa un agravio, un estado de indefensión.
La madre dijo que su hija le contó que le tocó la espalda, la pierna y los senos. Pero cuando fue controvertida con sus declaraciones anteriores del 13 de marzo del 2019, dijo que su hija le contó que le tocó la pierna, los brazos y la espalda y no sabía si algo más. O sea ahora la madre sí recuerda. En sede denuncia penal, el 22 de febrero del 2016, también dijo que le había tocado las piernas, la espalda, y le había intentado dar un beso. O sea ahora aparece la mamá de la menor diciendo que le tocó los senos, cosa que antes nunca la menor la había relatado ni ella había dicho.
En iguales circunstancias, el testimonio de la señora E. A., que es la abuela, dice: "este señor me quiso tocar, me tocó, me quería besar en la boca".
Después cuando se le pregunta adonde la había tocado, dijo que le tocó las partes del pecho y eso, pero sin embargo hace un gesto muy particular la señora. La
expresión gestual de la señora es tocarse los hombros, y esto tiene que ver con algo que relató G. F., amigo de la familia de la denunciante y cuando le pregunta a la menor: "¿qué te hizo?" le dice: "me tocó", y la niña se agarra los brazos. O sea son expresiones. Entonces él quedó dudando de la veracidad de lo que supuestamente había sucedido. Esto surge del debate. La nieta le dijo que le daba asco la barba, el bigote de nuestro cliente.  Después pudimos corroborar en juicio que nuestro cliente es lampiño y jamás tuvo barba o bigote. Entonces hay un montón de irregularidades por parte de la abuela que hacen a que su relato no sea creíble.
G. F. dice porqué motivo había ido la menor a la casa: uno es que la niña había mentido para encontrarse con un chico más grande que ella para darse besos, había realizado toda una maquinación para eso, entonces la madre la había puesto en penitencia. Como N. O., la hija del señor, era amiga de la denunciante, para descomprimir esa situación se la llevan a la casa, y había otro motivo muy importante, y era que tenían problemas familiares entre el papá de la nena y sus suegros, motivo por el cual le iban decir que se fueran de la casa donde vivían, porque estaban viviendo todos juntos. Entonces nosotros nos preguntamos realmente como defensa si por el hecho de llamar a la familia podemos realmente con una certeza necesaria afirmar que el hecho ha existido. Había otros motivos por el que la niña podría mentir porque estaba enojada, estaba en penitencia con los padres, había una situación familiar donde los abuelos iban a ir. ¿Y no puede ser no puede ser que la nena haya dicho esto para mantener la cohesión familiar ¿por qué no?, nosotros nos preguntamos eso. Entonces dice el juez que el testimonio de G. F. es muy claro en detalles y contextos que corroboran los dichos de la menor. Primero que A. L. estaba con ellos, que fueron a la casa de su suegra a cenar, que en esta casa estaba O. y que este señor salía afuera de la casa, a la vereda, donde estaban jugando con R. y su sobrina. En este sentido destaco que nunca G. F. ni ningún testigo ha corroborado que el señor O. se hubiera sentado al lado de la menor como manifiesta en la imputación fáctica de los hechos.
El juez no tuvo en cuenta la declaración de Laura Giselle Longinotti que es la psicóloga de la menor. Dijo que la niña en ningún momento mencionó el supuesto
abuso. Con el tiempo la fiscalía es quien le dice que vuelva a su psicóloga y cuando vuelve hizo mención de este hecho porque dijo que la fiscalía la mandó a hacer
terapia. Parece raro que una persona que es víctima de violencia de género no lo manifieste en primer lugar, y no verdaderamente se angustie y vaya a la psicóloga
para tratar específicamente este tema y tenga que ir a su psicóloga solamente porque lo manda la fiscalía.
Nuestro asistido estaba en la vereda hablando por teléfono preocupado por una situación de salud que tenía un amigo como lo relata el señor F. y que de golpe cometa un ilícito, la verdad es que estaríamos ante una mentalidad perversa de una preocupación extrema, de un estado de salud a realizar un hecho delictivo, y
esto es conteste con lo que dijo la licenciada Patricia Llenas en su declaración testimonial, que el hombre no tiene este tipo de rasgos ni características, ni pasa a la
acción. Nadie pudo ver al señor O. sentado al lado de la menor.
La Lic. Yablosky en debate dijo que los encuentros se lo había dicho la menor, sin embargo al leer su informe del 10 de abril donde quedó en evidencia que la que dijo eso era la madre. 
Llama mucho la atención que mucho después del hecho la menor no haya dicho nada, toda su escolaridad la ha transitado en buena forma, sin niveles traumáticos, aparentes, que le permitieran que mostrara un reflejo en su escolaridad de una situación traumática.
La licenciada Guillén esto dijo: "de la integración de las técnicas aplicadas a nivel conectivo no se observaron en estos 14 años de vida al momento de la evaluación, otros eventos significativos o relevantes como adversos traumáticos o disruptivos a lo largo de su vida". Longinotti efectivamente habla de que esta menor le había llamado la atención que los padres le habían dicho que le costaba dar abrazos, besos incluso o era reacia acercarse a la persona incluso mucho antes, o sea cuando la nena iba al jardín. La licenciada aseguró que no había otro trauma pero no tuvo en cuenta que dijo la menor en cámara Gesell, porque a la menor cuando se le preguntó porqué iba a terapia dijo "porque me sentía mal, algo que me pasó", haciendo referencia a otro evento, o sea nadie, ni la psicóloga lo pudo advertir que había un evento traumático que sí lo dice la licenciada Longinotti que le manifestaron los padres. Nosotros intentamos en la oportunidad de debate introducirnos en esa cuestión pero no fue vedada. La licenciada Guillen dice que el nivel afectivo psicológicamente no estaba bien, se la controvierte y se le hace leer el informe del 29 de noviembre, y dice: "surgen elementos compatibles con malestar emocional moderado reactivo a situaciones o acontecimientos asociados a los hechos que se investigan en auto". O sea la licenciada por un lado habla de trauma, que este es un evento traumático pero por otro lado habla de malestar emocional, que claramente no es lo mismo. Cuando se le pregunta ¿por qué esto?, ella dice: "porque pasaron tres años del informe", entonces ¿como después de transcurrido tres años ahora que ella algo ve moderado dice que fue traumático?, obviamente que no tiene parámetros porque ella no la evaluó en ese momento, si dijo que son
moderados, son moderados, no puede la licenciada venir a decir:" son traumáticos porque pasaron hace tres años", la hubieran evaluado antes a la menor. No es culpa de nuestro defendido que no se le hayan realizado las pericias o no se haya tomado la cámara Gesell inmediatamente.
La licenciada Longinotti dice: "yo no puedo establecer certeza ni en este ni en ninguna. Ni yo ni ningún profesional serio de la salud mental puede aseverar en calidad de certeza ningún tipo de evento ni ningún tipo de situación, siempre es un ámbito que se establece en relación a probabilidad, posibilidades". O sea dice que no hay certeza de nada pero ella había firmado como cierto determinados traumas, determinadas situaciones que habían sucedido o en la vía pública y después se contradice con lo que ella dice, no se hizo test de credibilidad, no se pudo corroborar si había mitomanía o fabulación, entonces todo lo que dijo cae por su propio peso.
El juez refiere que estas testigos son muy relativas, de la licenciada LLenas, y de escaso valor convictivo porque solo se refirió que se tomó tres años después.
En realidad nuestra perito de parte hizo una merituación, dijo que no era creíble por determinadas cosas, y obviamente que había pasado tres años. No podemos
nosotros imaginarnos realmente de que la menor en cámara Gesell dijo que ella estuvo al lado de R. cuando supuestamente el señor O. la tocó. La otra menor nunca dijo nada ni nunca dijo qué pasó. Es más F. cuando la lleva a la casa, se le pregunta cómo había visto a la menor, y dijo que estaba normal, o sea contrariamente a lo que dijo la menor en cámara Gesell. Entonces cuando el juez afirma que los dichos de la menor son coherentes, verosímiles, no es así porque la menor en el hecho dijo que no había pasado su cumpleaños, calcula que el hecho fue en junio o julio, que estaba fresquito, cuando acá le estamos reprochando un hecho a mi asistido ocurrido en el mes de febrero. La menor dijo que había sido el en el 2015, cuando el hecho que se le imputa en el 2016 se le mostró la mano de mi cliente en el juicio porque dijo la menor que la tocó por abajo de la ropa. Tiene una mano de tamaño grande mi cliente y que es improbable que pudiera haber cometido ese hecho sin desabrocharle el pantalón, nadie refiere nada de esa situación.
Entonces G. F. no comprobó el estado anímico cuando lo llevó a la casa. R. estaba al lado y no le dijo nada, entonces ¿cuan verosímil son los testimonios de la menor, de las peritos que afirman un encuentro que nunca existió y cuando la licenciada Longinotti habla de un posible encuentro?. Entonces nosotros creemos que el juez al dar por hecho y decir que el hecho existió, que la menor no miente, que dice la verdad, realmente esta facultad también le ha sido vedada por acordada 3 del 2015 del STJ a la licenciada Guillen, entonces no se puede afirmar que el hecho ha sucedido.
Se remito a lo que dijo la licenciada Llenas sobre que el imputado no es un perverso y eso no fue valorado correctamente por el juez.
Sobre el tema de la inseguridad jurídica, en caso de dudas siempre hay que darle al imputado el beneficio; por el solo hecho de ser una causa que tenga que ver con una cuestión de género, por una denuncia solamente sea condenado un hombre en estas circunstancias, máximo con toda la prueba que nunca hubo y que hay a
favor de nuestro cliente. Con lo cual en base a todo lo manifestado solicita es que se revoque la condena y que se absuelva a nuestro asistido.
Responde del Ministerio Público Fiscal
La crítica que hace la defensa es sesgada y parcializada en cuanto a lo que los testigos dijeron en la oportunidad de ser escuchados en la audiencia de debate.
La sentencia efectuó un análisis pormenorizado y correcto, y la única conclusión posible era la condena del señor O.. Los elementos expuestos en la sentencia evidencia claramente un plexo probatorio más que suficiente para alcanzar la certeza de la acreditación de la hipótesis fiscal más allá de toda duda razonable.
La señora A. dijo que fue la primera en enterarse porque la niña cuando llegó a la casa le dijo lo que este señor le hizo, se puso a llorar, estaba muy mal, me dijo que este señor la manoseó en el cuerpo concretamente. Llegó a la casa, este señor me quería besar en la boca, me tocó los pechos, las piernas, estaban jugando en la vereda con una amiga. Me levanté, le avisé a los padres de A.. Concretamente la primera que tuvo la noticia del develamiento fue la señora A., abuela de A., no sólo esto, sino que se lo contó a la madre, R., la señora R. N. después de este episodio de develamiento, hace la denuncia en forma inmediata sobre los dichos que tenía hasta ese momento respecto de lo que había acontecido en la casa de quien en ese momento era conocida de la familia. Frente a esto, frente al relato de la niña, no solamente las circunstancias en donde esto ocurrió, sino que se estaba desarrollando un evento familiar, que ella había salido a jugar afuera, que en esos momentos que había salido a jugar afuera estaba otra niña, R., más chica que ella, hija de la señora P. F., esta testigo no vino a declarar a juicio ella, pero no permitió que su hija declarara en cámara Gesell. En ese contexto el señor O. toca a la niña.
¿Quiénes estaban presentes cuando esto ocurrió?, los testigos de la casa, el señor G. F., que lo trajo la defensa. Los testigos que estaban en el lugar dicen que efectivamente había una reunión familiar y dan cuenta los testigos propios de la defensa del episodio que estoy refiriendo en que había una reunión familiar, que las niñas estaban jugando afuera, que el señor O. salió afuera, lo dicen los mismos testigos en este sentido G. F., salió afuera, que lo vio, no estuvo todo el tiempo el señor F. afuera. Esto lo toma la sentencia y lo dice puntualmente, le contesta a la defensa diciéndole: sus propios testigos han sido sometidos al contra examen y su propio testigo corroboró el espacio temporal en el que esto ocurrió, el ámbito territorial donde eso ocurrió, y por otra parte ratificó que el señor F. iba y venía con lo que fue una vez, con lo cual no estuvo todo el tiempo viendo lo que pasaba afuera cuando el señor O. tocó a la niña. Entonces además vale decir que el señor F. es el yerno del señor O.. Pero frente a esto también le contesta a la defensa ¿qué pasa respecto del relato de la niña?.
Aquí se ha dicho que el doctor Martín valoró cosas que la licenciada Emiliani no había dicho. La licenciada Emiliani manifestó: "la menor un relato espontáneo, con
lenguaje rico, dispuesta a hablar, buena memoria de los hechos vivenciados, con abundantes detalles de contexto en un momento de angustia y llora". Eso lo valora la sentencia en la página 12 y dice: "respecto de la testimonial de Valeria Emiliani, que tomó, declaró el relato en concreto con una menor con capacidad para dar
testimonio. El relato es rico en detalle, no es un relato aprendido o memorizado, sino vivenciado". Es la valoración que hace el juez, con lo cual no es correcto que el juez se convierta en psicólogo, como tampoco es correcto la interpretación que hacen de la licenciada Guillén. La licenciada Guillén manifestó expresamente el día del juicio algunas cuestiones que fueron totalmente omitidas aquí. Voy a cotejar lo que dijo y lo que toma el doctor Martín en su sentencia que es lo que debíamos atacar si tiene fundamento o no. Y dijo la licenciada Guillén: "que la menor tiene un relato coherente, ubicado en tiempo y espacio, con capacidad para comprender, sin afectación del pensamiento, en lo emotivo se habla de malestar emocional y era relativo al suceso. Tenía sensación de inseguridad típica de su edad que se exacerba cuando se ha cruzado su agresor dado que de esa edad no cuenta". 
Aclara la licenciada Guillén que en este caso no podemos hablar de mitomanía ni se verifica fabulación, y explica tres cosas importantes. La primera es que quien
descarta y lo dice es la licenciada Guillén, que no hay mitomanía ni se verifica fabulación, sino que también explican que no se pudo hacer el SVA porque escapa al
rango etario al momento de la cámara Gesell, pero lo que también se está obviando aquí que la licenciada Guillén fue contraexaminada porque la niña había hecho una terapia en el 2018 y había vuelto a terapia en el 2019 y la niña no volvió a terapia porque la fiscalía la mandó como se dijo, sino que particularmente lo que pasó es que había habido, después del episodio, un encuentro en la famosa pedaleada que evidentemente se trató de confundir en cuanto a qué fecha ocurrió. El hecho de la pedaleada que es un evento que se hace en Villa Regina, ocurrió en el 2018 y en octubre del 2019. La fecha exacta es claro que la niña no puede, o salvo que
estemos frente a una actuación teatral tremenda decir en abril del 2019 lo que iba a ocurrir en octubre del 2019 porque la pedaleada sin lugar a dudas es un hecho que se repite en Villa Regina, debe haber sido en octubre del 2018, y lo que es importante aquí es que la nena en su cámara Gesell aclaró respecto de este tema
que lo había visto al señor, primero diciendo el tiempo que había pasado, recordemos que la niña da la cámara Gesell en abril de 2019, y segundo: la niña dice que lo ve al señor en ese evento. La niña cuenta en la cámara Gesell ¿y qué hace la niña? asustada porque se lo cruza, se lo cuenta a las personas que estaban con ella ¿quiénes son esas personas? la niña, su amiga M. V. R. y su madre I., estas dos personas estaban en ese lugar, vieron cuando lo ve ocasionalmente al señor efectivamente asustada y atemorizada, se angustia y se la tienen que llevar del lugar, esto fue ratificado por estas dos testigos en el juicio, nada se ha dicho de esto, pero sí por eso el doctor Martín valora la corroboración con los otros elementos externos en todos los detalles.
Esa pedaleada tuvo importancia y el juez entiende que tiene que haber sido necesariamente en otra fecha porque a partir de la caída de A. en la segunda etapa de su tratamiento, porque la primera fue en el 2018 por la separación de sus padres, la niña dijo puntualmente cuando se le preguntó: "¿por qué vas a terapia?" , "porque a veces me siento mal y no sé, me puedo desahogar", y la niña le dice: "por ejemplo algo que me pasó después que me pasó esto, que él me hizo, yo me bañaba como que me sentía mal con mi cuerpo y me bañaba y me bañaba todo el tiempo, no sé si entendés". La niña no vuelve a la terapia porque la fiscal actuante la
manda. Lo concreto es que la niña después de habérselo encontrado, empieza con esta situación y revive este recuerdo. Entonces, esta es la explicación lógica de
porqué la niña vuelve a terapia en el 2019. Se ha pretendido que la licenciada Guillén, que es la que hizo la pericia psicológica, esto no puede como hecho traumático de evento significativo, y la licenciada Guillén sorteó el contraexamen de la defensa diciendo: "la niña inició un tratamiento psicológico por la separación de sus padres pero este no es un evento traumático. En sí fue un evento significativo que haya tenido impacto emocional en A.. En esta niña sí hubo un evento
traumático de un ataque sexual, a una niña que sintió que su vida estaba amenazada con condiciones y rastros que determinamos como traumáticos. Fue vivido e interpretado como violento, que no podía preservarse dado su edad, dado los escasos recursos que tenía".
La licenciada Guillén sorteó el contraexamen y esto fue valorado en la sentencia cuando en la página 17 le contesta a la defensa cuando dice que la doctora Guillén mintió, y ahí le contesta de que evidentemente esto es una afirmación que no tiene ningún tipo de anclaje jurídico ni fáctico, pues no se ha demostrado que la licenciada haya faltado a la verdad en este sentido. 
Este cuadro que significa, no solamente la corroboración de los dichos de la niña por la abuela, por la madre sino por la hermana de la niña quien vino a declarar
al juicio y dijo efectivamente la señorita N. F. S. que todo esto había generado esa noche del develamiento una revolución en su casa. Esa primera corroboración, la segunda en cuanto al encuentro casual claramente del señor O. con la menor en la pedaleada que tuvo lugar sin lugar a dudas en el año 2018 porque la niña da su declaración en el 2019, y allí cuenta que este hecho ya había pasado. Ahora bien, este relato claro, sin contradicciones, concreto y veraz, no da margen al menos en lo mínimo a una duda. Frente a todo esto el juez le contestó a la defensa cada uno de los ataques que hoy está reeditando, y valoró el testimonio de la señora N. en la página 12, el testimonio de F., testigo de la defensa que fue contraexaminado por la fiscalía en la página 13, y a pesar del señor F. tender a dejar en mejores posiciones a su suegro, lo concreto es que el señor F. dio indicios de oportunidad y presencia en el evento que justamente el señor O. está implicado. A todo esto el mismo imputado eligió declarar y el Juez hace valoración de su declaración como indicio de oportunidad y presencia e incluso de mala justificación, pero a todo evento vale aclarar que esto de las fechas que tanto preocupa a la defensa y que la fiscalía podía haber aprovechado en el momento del contraexamen del señor O., el señor O. se negó a contestar preguntas de la fiscalía, con lo cual quedaron sus dichos sin posibilidad de la fiscalía de contraexaminarlo.
La niña tuvo su psicóloga tratante que es Longinotti, que también declaró en el juicio y explicó porqué la niña en el 2018 no trajo a colación este evento porque en
ese momento le preocupaban otras cuestiones como había sido la separación de sus padres y que lo trae en la segunda parte y explicó porqué podía haber sido esto, y allí ella explicó que la niña necesitó un tiempo para procesar lo sucedido.
En cuanto a la licenciada Yablonsky, aquí se ha dicho que hay una cuestión de fechas. La licenciada Yablonsky declaró y manifestó también algunas cuestiones que han sido absolutamente soslayadas como es la angustia, el temor y el de sentirse absolutamente vulnerable por la posibilidad del encuentro con el atacante o
en este caso por el ataque que había sufrido. 
La sentencia se encargó de dar respuesta a lo que la defensa hoy aquí repitió. La defensa trajo además de los testigos F. y P. F. que no dejó que su hija, diera la cámara. También la defensa trajo a la licenciada Martínez Llenes, quien hizo un análisis sobre la cámara gesell de la niña e hizo un informe sobre las condiciones del imputado. No escuché una desvirtuación de lo que el Juez asevera respecto de esto quien dice que las afirmaciones de la licenciada Llenas son de muy escaso valor convictivo, concretamente no hizo una pericia, no tuvo una entrevista con la adolescente, no indicó que la cámara Gesell fuera inválida o que careciera de valor, solo refirió que se tomó tres años después (pág 15). Es más, dice "el informe de Emiliani fue absolutamente ignorado, no realizó e incluso la licenciada traída por la defensa coincide en que el SVA no se podía hacer con la licenciada Guillén por la edad de la niña, pero además coincide que en esto no hay certezas, acá hay credibilidad del relato, no hay certeza. Y después hace una segunda, o sea más que ver la cámara Gesell, hace su interpretación, y después hace una pericia sobre el imputado entendiendo que es una persona que no tendría conductas o no tendría patologías respecto de tener una inclinación por este tipo de delitos, pues claramente no estamos diciendo aquí que el señor O. es un depravado sexual, lo que estamos diciendo que aquí el señor O. aprovechó esa circunstancia en la que se encontraba con la niña para tocarle lo que la niña claramente bien dijo: "me tocó el pecho, las tetas y el culo", y lo dijo claramente en su cámara Gesell.
Tal como lo señala el juez, de la concatenación de los testimonios no surgen elementos que derriben el relato de la niña sino que lo reafirman. Voy a hacer un párrafo de dos cuestiones de un fallo que me parece importante, el fallo del 17 de septiembre del 2019 "P. O.", legajo, MPF- VI-00804-2018, página 11 que explica: "aquí va a declarar que no se requiere el test de credibilidad como condición legal para tener acreditados los hechos en función de que es el juzgador quien examina la información traída a juicio y con independencia del SVA analiza la prueba rendida y su fuerza convictiva. Solo resta decir para esto que la recepción se produce por el juez, pero después de ella la labor del magistrado es interpretar, y es lo que ha hecho, no se ha convertido en psicólogo, ha interpretado las declaraciones.
Es tarea del juez armonizar los elementos para valorar adecuadamente en los dichos del testigo". De modo total, sin duda, no se pudo quebrar la concatenación que se ha hecho y el análisis y ponderación que ha hecho el juez de todos estos elementos para llegar a que el relato de la niña no es un relato aislado, que es creíble, que ha sido determinado como veraz porque tiene coherencia interna y porque ha sido corroborado por todos los demás elementos. En esto se coincide con el Juez en la página 17. Y a todo evento se ha pretendido aquí pensar en una posibilidad de armado ¿con qué interés? Aquí la duda no debe ser probada. Me remito a los dichos por el STJ en la sentencia "Huechucura". Es evidente que ningún elemento surgió en el juicio para pergeñar una mentira ni menos perjudicar al señor O., todo lo contrario.
Por todo ello, y por más que se pretenda achacar de algún vicio a la sentencia lo que se aprecia aquí que es una discrepancia con la valoración de la prueba pero no se ha atacado de manera directa que permita una apreciación de vulneración, de arbitrariedad por parte del juez en el análisis de toda la prueba para la condena del señor O. 
Uso de la palabra por la Defensa
La fiscalía dijo que no se advirtió signos de mitomanía o fabulación, pero sin embargo la licenciada Guillén dijo que si bien no se evaluó puntualmente con lo que
estaba pedido y aclara que es la mitomanía y lo que es la fabulación. Dijo que no se observaron signos o elementos que permita pensar que la capacidad fabulatoria se haya alterado, y haya fenómenos de evaluación exacerbada, pero sin embargo esto que acaba de decir como yo dije oportunamente, la propia psicóloga dijo que ella no puede afirmar esto (eso con respecto a lo que dijo la fiscal). Después dijo que acá el único hecho que hay y omitió decir la fiscal es este este abuso sexual. Sin embargo la licenciada Guillén dijo: "ningún estado de ánimo guarda relación de causalidad unilateral con un evento particular"
La fiscal hizo mención a dichos que se dijeron en el juicio que no fueron así, y lo puedo decir con respecto a la doctora Longinotti. La doctora Longinotti que es la
psicóloga de la menor en ningún momento dijo que cuando fue en el 2018 fue porque estaba mal porque lo vio en el pedaleando, y en el 2019 la doctora Longinotti
dijo en su declaración y fue textual que la niña dijo que la fiscalía la había mandado a terapia. Entonces acá se está afectando la buena fe procesal y esto es muy grave. 
Otra cosa importante es cuando dice el tema de la cámara Gesell del porqué los tres años de la Cámara Gesell. Es mentira que con respecto a que en el 2016 se
suspendió porque la doctora Delgado pidió la suspensión. Yo me voy a remitir literalmente a que se puede hacer una cámara Gesell con un defensor oficial igualmente y voy a citar como antecedente el caso del doctor Dalsasso en donde se hizo una cámara Gesell sin una defensa. Entonces no pueden decir que pasó tres
años por este motivo. 
Uso de la palabra por el señor O.
Yo le quiero decir que de todo lo que se me acusa soy totalmente inocente.
Ahí hay un relato que no entiendo las razones, no sé cuál es el trasfondo de esta actuación de esta gente que a mí me ha afectado muchísimo en mi vida personal,
que me ha afectado en mi vida laboral. Yo no sé si sirve que le diga que yo soy acá un artista muy reconocido prácticamente en todo Chile y me ha afectado psicológicamente, y he tenido que suspender muchísimas tareas a raíz de esto que me ha tenido en todos estos años demasiado preocupado, con situaciones psíquicas tremendas para mí porque esos hechos no han ocurrido jamás. Ahora, hay un relato ¿cuál es el fin? lo desconozco.
HABIENDO SIDO ESCUCHADAS TODAS LAS PARTES, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPP).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar? Segunda: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN
A la primera cuestión los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Carlos Mohamed Mussi, dijeron:
1) Recordamos que este Tribunal de Impugnación revisa la sentencia recurrida en el marco de lo previsto en el art. 224 del CPP, y de allí en cuanto corresponda y se requiera para el caso, los alegatos de clausura, y con igual criterio determinados actos del desarrollo del juicio oral y eventualmente actos procesales previos.
En esta línea de ideas los agravios de la defensa son insuficientes para rebatir los fundamentos de la sentencia en crisis. Doy motivos.
2) La cuestión de la credibilidad de la víctima fue analizada conforme al marco normativo y establecida por el a quo, quien sostuvo -en lo sustancial-: “Este relato presenta en su corroboración interna con coherencia y sin contradicciones y corroboración externa con el resto de la prueba de cargo presentada por la fiscalía,
tanto en el tesimonio de las profesionales Emiliani, Yablonsky y García, como el de su madre, abuela amiga y hermana.En este contexto el relato de la víctima, ha sido claro, concreto, veraz, no da margen a duda, en cuanto a que el hecho existió, quién es su autor y dónde ocurrió.
Es un relato de una vivencia real de algo que aconteció. La víctima impresionó como verosímil en toda su declaración. He podido apreciar que no hay fabulación o
incoherencias en lo que relata. La profesional que tomo la cámara Gesell, da su opinión en el mismo sentido, sosteniendo que se trata de un testimonio valido.
Valeria Emiliani, profesional psicóloga que tomó la cámara Gesell, declaró que el relato es concreto, con una menor con capacidad para dar testimonio, se expresa con un lenguaje claro, con un vocabulario acorde a su edad. Se angustia al hablar.El relato es rico en detalles, no es un relato aprendido o memorizado, es algo vivido, algo que le sucedió. Hay lenguaje corporal, la angustia cuando habla da la pauta que no se trata de un relato inducido.
Todas estas apreciaciones y valoración de la prueba en su conjunto, contradicen la afirmación de la defensa, cuando sostiene que se trata de un testimonio intervenido y que es un relato que no es creíble, ignorando prueba científica que indica lo contrario.
Los dichos de la defensa sobre que se trata de un testimonio intervenido, resultan ser afirmaciones carentes de anclaje fáctico y probatorio, que solo se sostiene en las apreciciones personales de quien las realiza” (págs. 11/12).
Las contradicciones que refiere la Defensa sobre dichos de las testigos (madre y abuela de la niña) carecen de relevancia pues relataron lo que les dijo la menor (en un primer momento: como entendieron lo que les transmitió; luego como recordaron) y son circunstancias que no desacreditan su credibilidad ni la existencia
del hecho. 
Por su parte, la Licenciada Guillén sostuvo que no se pudo utilizar el protocolo del SVA porque la declarante escapaba al rango etario, era mayor de 13 años.
Sobre el agravio de que la víctima afirmó que ocurrió en abril del 2019 un hecho que sucede en octubre del 2019, fue analizado y respondido por el sentenciante en las págs. 13/14 (a las que me remito en honor a la brevedad) contra lo cual ningún argumento serio y concreto expresa la Defensa.
Y sobre que el encartado tenía una orden de captura internacional del 11 de septiembre del 2019, es una situación procesal que en nada obsta a que estuviera
en Argentina en la fecha del hecho reprochado.
3) Las dudas que la Defensa expresa con respecto a motivos por los cuales la víctima pudo mentir sobre el hecho imputado se basan en meras afirmaciones hipotéticas que carecen de sustento y por lo tanto son insuficientes para rebatir la ponderación conjunta del plexo probatorio.
La situación planteada por la Defensa como que “la fiscalía es quien le dice que vuelva a su psicóloga y cuando vuelve hizo mención de este hecho porque dijo
que la fiscalía la mandó a hacer terapia”, fue respondido y aclarado de forma motivada y suficiente por el MPF.
Dijo: “... la licenciada Guillén fue contraexaminada porque la niña había hecho una terapia en el 2018 y había vuelto a terapia en el 2019 y aquí entre comillas voy acotando que la niña no volvió a terapia porque la fiscalía la mandó como se dijo, sino que particularmente lo que pasó es que había habido, después del episodio, un encuentro en la famosa pedaleada ... El hecho de la pedaleada que es un evento que se hace en Villa Regina, ocurrió en el 2018 y en octubre del 2019.
La fecha exacta es claro que la niña no puede, o salvo que estemos frente a una actuación teatral tremenda decir en abril del 2019 lo que iba a ocurrir en octubre del
2019 porque la pedaleada sin lugar a dudas es un hecho que se repite en Villa Regina, debe haber sido en octubre del 2018, y lo que es importante aquí es que la
nena en su cámara Gesell aclaró respecto de este tema que lo había visto al señor, primero diciendo el tiempo que había pasado, recordemos que la niña declara en la cámara Gesell en abril de 2019, y segundo: la niña dice que lo ve al señor en ese evento. La niña cuenta en la cámara Gesell. ¿y qué hace la niña?, asustada porque
se lo cruza, se lo cuenta a las personas que estaban con ella. ¿quiénes son esas personas?: la niña, su amiga M. V. R.y su madre I., estas dos personas estaban en ese lugar, vieron cuando lo ve ocasionalmente al señor efectivamente asustada y atemorizada, se angustia y se la tienen que llevar del lugar, esto fue ratificado por estas dos testigos en el juicio, nada se ha dicho de esto, pero sí por eso el doctor Martín valora la corroboración con los otros elementos externos en todos los detalles...”.
3) Siguiendo esta línea de ideas, en el extenso alegato de la Defensa solo se advierte que expresaron “dudas” en base a determinadas circunstancias pero omitiendo un análisis concreto y determinado sobre específicas cuestiones con análisis de la totalidad de la prueba ventilada en juicio y ponderada por el a quo. 
En otras palabras, se omite la concreta expresión de agravios contra los fundamentos de la sentencia aduciéndose cuestionamientos sobre situaciones circunstanciales o secundarias y sin relacionar ni concatenar la totalidad del plexo indiciario.
Se omitió indicar directa y concretamente cuál es y en qué consiste el error o arbitrariedad del sentenciante. Para tal fin, es insuficiente expresar discrepancias en
la valoración en tanto no superan la simple diferente opinión sobre el caso. 
Tanto es así que parte de los agravios se basan en el testimonio de Patricia Martinez Llenas cuando las “afirmaciones de ésta testigo son muy relativas y de escaso valor convictivo” (pág. 15 de la sentencia), sin que se controvierta seriamente esta conclusión.
Similar apreciación corresponde decir sobre que el relato de la niña podría ser inducido (ver página citada).
Por último, y como lo sustancial de los agravios apuntan a decir que el testimonio de la niña carece de credibilidad, no puedo sino concordar con el MPF y el a quo sobre la cuestión (a los cuales me remito en honor a la brevedad) y destacando que el Juez ha ponderado debidamente la totalidad de la prueba estableciendo motivadamente la credibilidad de la víctima.
El Juez fue contundente: “no hay motivos para descreer o poner en duda el relato de la víctima, no solo por la firmeza y coherencia de sus dichos, que resultan
veraces. No tiene sentido y carece de lógica pensar que todo esto es un mentira, que se trata de un relato inducido, no tiene ninguna motivación, ni evidente, ni
aparente para mentir sobre lo que le ha sucedido. Más aún, se ha visto perjudicada, porque desde que habló, su familia ha perdido a una familia amiga y ella misma ha dejado de ver a sus amigas M. P. y F., en nada la beneficia esta situación. Se ha pretendido atacar a la víctima y la veracidad de su testimonio, diciendo que le mintió a su madre sobre un noviecito y que esta la castigó por eso y también, sobre una pelea entre yerno y suegro, de lo que nada se ha probado en juicio.Como ya he mencionado, los dichos de la víctima adquieren mayor relevancia, situándonos en este plano de los delitos sexuales. Por lo que los dichos de las víctimas adquieren una especial dimensión en cuanto a su valor determinante, siempre que se encuentren respaldados por otros elementos indiciarios, como ocurre en el presente caso. Reitero, nada hace suponer que la víctima mienta o fabule sobre lo ocurrido”.
4) De lo expuesto cabe concluir que la Defensa pone de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface la exigencia de exponer una crítica prolija de la sentencia impugnada rebatiendo todos los fundamentos en que se apoya el Tribunal de Juicio para arribar a las conclusiones que lo agravian. 
5) Conclusión: propongo al Acuerdo rechazar la impugnación deducida por la Defensa. ASÍ VOTAMOS.
A la misma cuestión el Juez Miguel Angel Cardella, dijo: Atento a la coincidencia expresada en el voto precedente por los Colegas, me abstengo de emitir opinión. ASÍ VOTO. 
A la segunda cuestión los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Carlos Mohamed Mussi, dijeron:
Que en razón de lo resuelto las costas se imponen a E. D. O. por su condición de perdidoso (artículo 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Federico Dalsasso y de la doctora Solange Rojas -en conjunto- en el 25% de la suma que le corresponde por su actuación en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la naturaleza y complejidad del asunto traído a juicio, el mérito, extensión, calidad y eficacia de la labor profesional desplegada, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTAMOS.
A la misma cuestión el Juez Miguel Angel Cardella, dijo: Atento a la coincidencia expresada en el voto precedente por los Colegas, me abstengo de emitir opinión. ASÍ VOTO. 
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar la impugnación deducida por la Defensa de E. D. O.
Segundo: Imponer las costas a E. D. O. por su condición de perdidoso (artículo 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Federico Dalsasso y de la doctora Solange Rojas -en conjunto- en el 25% de la suma que le corresponde por su actuación en la instancia de origen (art. 15 L.A.).
Tercero: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann, Miguel Angel Cardella y Carlos Mohamed Mussi.
Protocolo N° 110
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía AccesoIMPUGNACIÓN ORDINARIA
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesABUSO SEXUAL SIMPLE - VÍCTIMA MENOR DE EDAD - CONDENA - CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - DEFICIENTE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
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