Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia83 - 23/12/2014 - DEFINITIVA
Expediente31134-11 - MUÑOZ, UBERLINDO C/ NIEVAS, NESTOR RODOLFO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MUÑOZ, UBERLINDO C/ NIEVAS, NESTOR RODOLFO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 00308-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 278 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la Provincia de Río Negro dedujera contra el pronunciamiento de fs.201/206 que, haciendo lugar a la demanda, la condenara a abonar las sumas que allí se detallan. Hubo recurrido asimismo los honorarios regulados por entenderlos altos. Puestos los autos en Secretaría a disposición de la quejosa, presentóse la memoria de fs. 271/274 vta. que, traslado mediante, mereciera la respuesta de la adversaria de fs. 276/277 vta.
Ingresando en la ponderación de la argumentación de la apelante se advierte, en una primera mirada, una insuficiencia evidente como para alterar los alcances del pronunciamiento que le hubo resultado desfavorable, dejándose asentada una ostensible disconformidad con lo decidido, respetable pero insuficiente para modificar los fundamentos sobre los cuales se hubo construído el decisorio de primera instancia (arg. Art. 266 CPCC).
Tal como se encarga de señalarlo el “a quo” si nos encontramos en presencia de la responsabilidad del estado por una falta de servicio, ha de comprobarse la presencia de aquellas condiciones que se exigen, tales como la producción de un daño, la posibilidad de imputar ese daño a la persona estatal, la relación de causalidad y la existencia de un factor de atribución.
Si en la causa criminal que hemos tenido a la vista, se hubo dictado sentencia condenando a los agentes policiales demandados Néstor Nievas y Juan Fuentes, a la pena de un año de prisión en suspenso por el delito de vejaciones en perjuicio de aquí accionante, es evidente que el hecho fundamental sobre el cual se hubo construído el reclamo resarcitorio no puede ser colocado en tela de juicio. De una “interpretación” adecuada de los alcances del pronunciamiento criminal se concluye que el actor hubo resultado golpeado de manera ilegítima por los agentes policiales en ejercicio de funciones propias de su actividad y como agentes de seguridad y prevención de la organización estatal, por lo cual las consecuencias de dicha actividad deben trasladarse necesariamente al principal, en esta caso el estado provincial como titular de la fuerza pública ejercida por la Policía de Río Negro de la cual dependían los funcionarios demandados.
Ya no puede argüirse válidamente que no hubo existido “exceso” o un “incumplimiento irregular del servicio” cuando, como decimos, contamos con una sentencia penal pasada en autoridad de cosa juzgada que claramente señala la responsabilidad de los agentes policiales en la agresión que sufriera Muñoz (arg. Art. 1.102 C.C.).
En lo que respecta a la crítica enderezada a las sumas reconocidas en el pronunciamiento de primera instancia, la misma se muestra claramente insuficiente para modificar los conceptos admitidos y su cuantificación. Con respecto al daño psicológico contamos con una pericia -véase fs. 136/141- que claramente señala la necesidad de tratamiento para superar la situación vivida por el damnificado, habiéndose cuantificado prudencialmente las sumas necesarias para afrontarlo. Con relación al daño moral la suma concedida -$ 25.000- de ninguna manera aparece como excesiva o desproporcionada desde que fácil resulta advertir la afectación a la tranquilidad de espíritu que la situación padecida le hubo implicado al actor.
Desde otro punto de vista, no ha de soslayarse los alcances de aquel principio que aconseja la reparación integral de los daños padecidos, tratando de colocar -en la medida de lo posible- a quien sufriera el perjuicio en la misma situación en la que se encontraba antes de sufrir el hecho ilícito.
Recurso contra honorarios.- Si se ha computado acertadamente la base regulatoria y se ha recurrido a los parámetros de permanente aplicación en procesos de esta naturaleza, las cuantificaciones a las que se hubo arribado no pueden calificarse de excesivas. En cuanto a la valoración de las pautas contenidas en el art. 6º L.A. Es evidente que la tarea cumplida por los letrados que han representado los intereses de la reclamante ha sido efectiva y hubo significado un notorio beneficio económico y ha resultado de trascendencia moral si computamos las singularidades que han signado al reclamo que nos ocupa.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso deducido a fs. 207, con costas, como asimismo de las articuladas contra los honorarios. Los honorarios de segunda instancia se determinan en la suma de $2.391 a favor de los Dres. R. Stella y J. A. Gaciarena y las Dras. B. Passarelli y L. Lorenzo en conjunto y en la suma de $6.885 a favor del Dr. V. H. Massimino (25% y 30%, respectivamente de lo determinado en la instancia de origen-art. 15 L.A.)
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Por compartir los mismos fundamentos expuestos por el Dr.Camperi, adhiero a su propuesta.
Me permito aditar, sin embargo, las siguientes circunstancias que considero de intrínseca y significativa dirimencia.
Tal como previene mi colega ab initio de su voto, según adelantara ya el Sr. MUÑOZ al contestar, técnicamente el recurso de la PROVINCIA está desierto pues su memorial adolece de una crítica concreta y razonada tanto con relación a la responsabilidad civil por la cual resultara condenada como respecto de la cuantía indemnizatoria consecuente.
En efecto: si el Juez de grado, para decidir en la forma indicada, meritó como dirimente tanto la cosa juzgada penal (art. 1102 Código Civil), es decir la condena recaída contra los agentes policiales por el delito de vejaciones cometido en su desempeño funcional, como la consiguiente falta de servicio (art. 1112), como causa-fuente complementaria de la responsabilidad estatal, y la responsabilidad subjetiva de los co-demandados Sres. FUENTES y NIEVAS (art. 1072), como autores materiales del hecho, y si la recurrente tan sólo intentó dogmática y descontextualizadamente desatender las elocuentes pruebas reunidas, resultando todo el resto del memorial una virtual reproducción de los mismos argumentos ya propuestos a consideración de aquél, puede verse sin hesitación ninguna posible, aún pese al criterio amplio vigente en materia de apreciación del memorial de agravios, que directamente no hay de su parte ninguna crítica concreta ni razonada de aquél núcleo argumental, por lo que el recurso debe declararse desierto sin más trámite al no haber satisfecho mínimo minimorum las exigencias legales adjetivas (art. 265 y 266 Código Procesal) .
Recuérdense al respecto las siguientes ideas medulares que desde siempre vienen signando esta cuestión.
El memorial presentado por un recurso en relación debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación (Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152). En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor impide que la expresión de agravios se autoapoye en un indebido reenvío a consideraciones anteriores, porque se trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo; sin que quepa remitirse a los argumentos sostenidos en 1a. instancia, ya que ello no cumplimenta la carga de rebatir pormenorizadamente los fundamentos básicos esenciales que sirven de apoyo a la sentencia. La remisión a presentaciones anteriores o su reproducción o las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas y haber sido ya juzgadas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. Si el agravio constituye una reproducción casi literal de una presentación anterior, o la queja se insinúa con fundamento en lo expresado antes de la sentencia, no hay crítica concreta ni razonada; es que no cabe repetir argumentos manidos ni perseverar en una copia de escritos, sino tomar cuenta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. En fin: así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a reproducir consideraciones o fundamentos formulados en escritos anteriores y hacer una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el procesio civil", p. 43; etc.).
Luego: si ut supra hube prevenido cómo la PROVINCIA omitió todo mínimo cuestionamiento cali y cualificado a las sucesivas premisas en las cuales el Juez a quo apontocara su decisión de receptar la demanda, en tanto y cuanto limitó el alcance de su memorial a un mero reenvío a sus previas argumentaciones (volcadas primero en su litiscontestatio e in extremis en su alegato) precisamente ya juzgadas en la sentencia recurrida pero sin dotarlo de la imprescindible mínima suficiencia técnica, irrumpe como única posibilidad la referida deserción; lo cual es así aún más allá de su equivocidad pues, de un lado, principia por adelantar que su crítica se direcciona a la reducción de los montos de condena pero, de otro, in itinere pareciera terminar cuestionando de manera confusa el mismo fundamento de la responsabilidad que se imputa como directa e inmediata consecuencia del delictivo accionar de dos empleados policiales.
Obiter dictum en orden a no quedarnos con una respuesta puramente ritual, estimo útiles las consideraciones meramente complementarias que siguen.
De un lado tomando en cuenta el resultado condenatorio que registra la causa penal relacionada con respecto a los co-demandados Sres. NIEVAS y FUENTES, no puede caber ya ningún tipo de duda minimo minimorum razonable en punto a que concurren todos y cada uno de los presupuestos fáctico-jurídicos que de ordinario signan la responsabilidad civil de los funcionarios y/o empleados públicos y por tanto la del mismo Estado (art. 1112 cit.) como tampoco, si se abreva en ideas de otros autores y fallos, que de consuno concurren los que apontocan la responsabilidad refleja y/o indirecta del principal por los hechos ilícitos de sus dependientes (art. 1113)
Ningún criterio restrictivo impera ya en la cuestión relativa a la responsabilidad del Estado en todos sus órdenes, como erróneamente propone la PROVINCIA con fundamento en una vieja cita doctrinaria (Bielsa, R., “Derecho administrativo”, p. 84), sino que -muy al contrario- ya desde la reforma de 1968 (art. 43 Cód. Cit. t.o. según ley 17.711) el Estado, como persona jurídica pública y necesaria, es responsable por los ilícitos cometidos por quienes actúan por él con especial referencia a sus funcionarios-órganos agentes en la gestión en el ejercicio, fuere con motivo o en ocasión, de las tareas encomendadas. Interesa pues aquí el Estado como persona jurídica y el funcionario y/o empleado y/o agente, pues se sostiene que todos éstos están asimilados a los fines del resarcimiento de los daños que puedan causar (cf. Salvat, R., “Derecho civil argentino – Fuentes de las obligaciones”, T° IV, n° 2875; etc.), como órgano estatal. Trátase de los actos ilícitos, de las conductas antijurídicas, del Estado obradas por medio de sus órganos con la actuación de sus funcionarios, personas físicas que obran por él, como sus “brazos largos"; o sea estamos ante las vías de hecho administrativas como fuente de responsabilidad. La misma idea es reiterada en la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (art. 1113, primera parte, Cód. Cit.). Y por cierto nos encontramos en el ámbito aquiliano, extracontractual o por actos ilícitos; por la acción y no por la omisión del Estado, por el hacer irregularmente y no por el no hacer o dejar de hacer. Al administrado que sufrió el daño no le ha sido impuesta la obligación de soportar la actividad ilegítima, comprensiva de las llamadas faltas de servicio, ni sus consecuencias dañosas (cf. Cassagne, J., “La responsabilidad extracontractual del Estado en el campo del derecho administrativo”, ED 100-986).
Si bien el sub lite por sus elocuentes circunstancias largamente acreditadas hubo sido correctamente subsumido en el ámbito de la responsabilidad estatal por hechos funcionales (art. 1112 Cód. Cit.), no es menos cierto que también hay autores y fallos que propician su encuadre aplicando la responsabilidad refleja (art. 1113 Cód. Cit.). Es que aquel régimen afirma la responsabilidad del funcionario pero no niega ni excluye la estatal en calidad de principal de aquél (cf. Art. 43 cit.); por tanto siempre que el acto ilícito obrado por el agente que desempeña una función subordinada para el Estado ha sido realizado en ejercicio o con motivo de la función éste queda comprometido como principal (cf. in extenso Llambías, J., “Tratado de derecho civil – Obligaciones”, T° IV-A, n° 2463 a 2469, T° IV-B, p. 117; Cifuentes, S. y Sagarna, F., “Código Civil”, T° II, p. 535; etc.).
También yerra la PROVINCIA al interpretar, como ya hiciera en su litiscontestatio y en su alegato, que la responsabilidad por falta de servicio no aplica al supuesto de autos por falta de nexo causal entre el hecho (de los policías condenados) y los daños (reclamados por el actor). Es que dicho requisito común de la responsabilidad ya quedó doblemente definido primero en sede penal, ámbito en cual los agentes del orden fueron condenados por el delito de vejaciones, y a posteriori también en esta sede civil, donde se determinó la indemnización justa y razonable por los daños causados. Las acertadamente llamadas ideas “independentistas”, por provenir de un sector administrativista que pregona una aplicación restrictiva de la responsabilidad estatal aquiliana por hechos o actos ilícitos de sus dependientes o agentes en su desempeño funcional (cf. v.gr. Cronel, G., “Responsabilidad extracontractual del Estado por acto ilícito de sus dependientes en el ejercicio en ocasión de sus funciones: una adecuada interpretación a la luz del Derecho Administrativo de la relación causal funcional”, Rev. De Derecho de Daños, N° 9. p. 371 y sgts.), no son compartidas en el ámbito civilista porque suelen apoyarse en fallos de la Corte Suprema anteriores a la reforma de 1968 (art. 43 cit.) y aluden a una relación causal eficiente hija de una doctrina superada desde entonces por la simultánea reforma a otra norma (art. 906) que adhirió a la causalidad adecuada, como único sentido posible de la causalidad directa. Se puede afirmar en consecuencia, pese a algunos esfuerzos aislados, que también la doctrina publicista coincide en que la regulación del Código Civil es válidamente aplicable, con algunas modulaciones, a cualquier situación o relación jurídica e incluso al Derecho Administrativo (CNFed. Contencioso-administrativo, Sala IV, “FERROCON S.R.L:”, 6-12-98, LL 2000-B-659). Y por lo mismo cabe reiterar que ni la calificación de la causalidad como directa e inmediata como antiguas expresiones de la Corte Suprema (AGUILAR Y OTRO C/ PROVINCIA DE CORRIENTES”, 8-2-1866, Fallos 2:434) ni las más recientes de exclusividad (“LEDESMA”, 31-10-89, Fallos 312:2022), normalidad (“GAGLIARDO”, 18-12-57, Fallos 239:385) o previsibilidad (“BALBIANI S.A.”, 19-7-48, Fallos 211:727), importan una alteración o cambio respecto de la denominada “doctrina civilista sobre la causalidad adecuada”.
Por lo mismo francamente no se comprende cómo la PROVINCIA puede sostener de consuno que la falta de servicio causalmente idónea para generar el daño que se procura reparar, o que tampoco se dió la antijuridicidad del accionar del órgano mismo o si se quiere de sus agentes funcionarios y menos aún, por cierto, que el accionar de los agentes funcionarios de la Policía se ajustó a las normas reglamentarias del régimen policial. Ante tales afirmaciones, abiertamente reñidas con las constancias que muestra la causa penal, cabe seriamente preguntarse: ¿y el efecto de la cosa juzgada penal en materia civil (art. 1102 Cód. Cit.)? ¿qué ha de ser entonces de la relación entre la materialidad del hecho ilícito cometido y la autoría penal (y por lo mismo ya civilmente) responsable de los policías condenados por el delito de vejaciones en la persona del actor? Siendo el sujeto pasivo de esta responsabilidad el agente estatal que infiere un daño a un tercero, por razón del carácter que aquél investía, es la relación existente entre el daño y la función del autor del hecho dañoso el elemento que hace surgir esta tipología de responsabilidad; si no existiera dicha relación se trataría sólo de la responsabilidad personal del agente (art. 1109 Cód. Cit.) y no la del funcionario en cuanto tal. La imputabilidad material del hecho ilícito a un órgano estatal (la Policía de Río Negro en este caso) en ejercicio de las funciones, es decir como sinónimo de autoría, la falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, las leyes y los reglamentos, o por el funcionamiento defectuoso del servicio (ilegitimidad objetiva), la existencia de un daño cierto en los derechos del administrado y la conexión causal entre el hecho y el daño, como presupuestos esenciales de la responsabilidad tanto desde la óptica administrativista como civilista, quedaron rotundamente acreditados. Reitero: aquí es la PROVINCIA, dotada de una sóla y única personalidad que no es una mera ficción sino una realidad jurídica, actuando por sus órganos-funcionarios, que también son parte de la PROVINCIA, ligados por una relación de empleo o mandato, responde directamente y no de manera indirecta o subsidiaria por los daños ocasionados (arg. Arts. 1112 y 1113 Cód. Cit.). Si hubieron vejaciones de parte de los policías hacia el Sr. MUÑOZ hubo falta por abuso del servicio de policía de seguridad, patentizándose por lo mismo la antijuridicidad del órgano estatal (representado por los policías agresores) y desde luego un manifiesto desajuste reglamentario respecto de la actividad preventiva-represiva de cargo de la PROVINCIA. La autora del daño así es la propia PROVINCIA, la antijuridicidad dimana del ejercicio irregular por los policías involucrados de la gestión o falta servicial (art. 1112 Cód. Cit.), la imputación o atribución es objetiva a título de riesgo administrativo o garantía, el daño resultante a la víctima es injusto porque no reconoce causa ninguna de justificación y la causalidad es manifiestamente adecuada.
Hoy día ya se impuso, tanto en la doctrina como fundamentalmente en la jurisprudencia de la Corte Federal, la teoría del órgano con arreglo a la cual cuando actúa el órgano, entendida esta acepción como persona e institución, lo hace la persona jurídica pues cuando nace ésta también nace aquél el cual forma parte de aquélla e integra su estructura (Mendez, A., “La teoría del órgano”, p. 105). El Estado, entidad máxima, no puede actuar, por el complejo de intereses colectivos que abarca, sin órganos porque sólo por medio de ellos puede expresar su voluntad y su acción (Marienhoff, M., “Tratado de derecho administrativo”, T° I, p. 283; etc.). Así pues los avances que posibilita dicha teoría, en punto a la responsabilidad estatal, es que los agentes, como órganos que también son, integran la persona jurídica Estado y tienen con ésta un vínculo interno. Ese órgano viene a constituir en el mundo jurídico la manifestación inmediata de la persona jurídica-ente público, y las personas físicas titulares de los órganos se identifican con el ente y son el ente mismo que quiere y actúa (Cám. 1a.Civ. Y Com. Bahía Blanca, Sala II, “MODESTI”, ED 116-398 con nota de Gustavino, P. “Responsabilidad de los funcionarios y de la administración pública”). El Estado tiene pues órganos, es decir personas designadas para desempeñarse en funciones por él encomendadas, y por eso cabe hablar de una responsabilidad directa; a la responsabilidad directa y personal del funcionario público (art. 1112) se adita la indirecta de la Administración (arts. 33, 43 y 1113), sin defecto de la derivación directamente también para el Estado (arts. Cits.) (Guastavino, P. ob. cit., p. 400). El Estado no tiene capacidad psíquica o física autónoma, independiente de la de sus funcionarios; no es concebible jurídicamente un acto estatal que no sea un acto funcional y, recíprocamente, un acto funcional que no sea un acto estatal (Mosset Iturraspe, J., “Responsabilidad por daños”, T° X, p. 156 con sus citas doctrinario-jurisprudenciales).
De lo expuesto se infiere que los daños causados por el funcionario-órgano se imputan directamente al Estado. Esta es la regla. Las consecuencias del obrar del funcionario se atribuyen a la estructura estatal de la que aquél forma parte. Lo dirimente es pues vincular el daño injusto con la función, razón por la cual desde siempre según la Corte Suprema Nacional el servicio debe realizarse en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y con responsabilidad por los perjuicios que causare su incumplimiento o irregular prestación (Fallos 182:5, LL 12-122). Los daños deben ser cometidos tanto en ejercicio de la tarea encomendada como con abuso de la función (cf. in extenso CSJN, “ESTADO NACIONAL C/ PROVINCIA DE RIO NEGTRO”, Fallos 317:146). La función puede estar reglada o ser discrecional, o sea pueden existir normas nacidas de la ley, decretos o reglamentos, que determinen cómo ha de proceder el funcionario, o bien no mediar disposición ordenadora alguna y tratarse de una función ejercida con discrecionalidad; lo cual a los fines del ejercicio regular o irregular tiene escasa trascedencia. Nadie puede dudar que el Estado manda al funcionario, le ordena explícita o implícitamente, obrar bien, no dañar, ejercer con normalidad y eficiencia su tarea y no apartarse de la misma; de donde todo perjuicio a terceros aparece como violación de disposiciones reglamentarias no comprendidas en el cargo (CSJN, “ESTADO NACIONAL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO” cit.). Y si bien la Corte maneja dos ideas, la de la imputación indirecta en lo personal -no puede desconocerse que el funcionario es quien actúa y que es una persona autónoma y distinta del Estado- aplicando entonces el art. 1113 y la de la imputación directa al Estado con base en la idea del órgano (art. 1112), es ésta última la que prima cuando se trata de responsabilizar al Estado sea por faltas personales o faltas serviciales.
Acaso quepa brevemente detenerse en la falta de servicio como factor objetivo de imputación lo que constituye un criterio de avanzada de la Corte que trata de erradicar el debate sobre la culpa del funcionario, sus negligencias o imprudencias o impericias, cuando se prueba que hubo una irregularidad equivalente a la falta de servicio. La mayoría de la doctrina entiende que la irregularidad demostrada por la víctima hace presumir la culpa funcional y que, por tanto, la prueba de la no culpa y/o del obrar diligente y experto es a cargo del funcionario. ¿Se libera el Estado demostrando que el homicidio o las lesiones causadas a un particular por un funcionario, en el ejercicio del quehacer encomendado, son resultado exclusivo de su mala educación, de sus debilidades, enfermedades o desviaciones?. La doctrina y jurisprudencia mayoritarias razonan que no ya sea que se invoquen criterios imputativos subjetivos o se opte por objetivos pues, con base en los primeros, se atribuye al Estado el haber elegido mal a su funcionario o bien el haberlo vigilado de manera insuficiente y, desde los segundos, el Estado debe responder por el riesgo administrativo o bien garantizar a los ciudadanos la buena actuación de sus funcionarios. El Estado entonces responde tanto por las denominadas faltas de servicio como por las faltas personales del funcionario, siempre que se den los extremos señalados, de manera que para que a la responsabilidad estatal por actividad ilegítima se le sume la de los funcionarios es preciso la concurrencia de factores atributivos subjetivos de responsabilidad de éstos, es decir su culpa o dolo (arts. 1073, 1109 y cdts. Cód. Cit.). La tendencia sin embargo es a la objetivación de la imputación al funcionario, dirección en la cual parece estar orientándose la interpretación doctrinario-jurisprudencial argentina sosteniendo mayoritariamente, por ahora, la inversión de la carga probatoria a partir de una culpa presumida extraída del obrar irregular (cf. Mosset Iturraspe, J., ob. cit., p. 164).
Frente a una organización policial cuyo fin primordial es mantener el orden y la seguridad, con el consiguiente respeto de los derechos de los particulares, que arma a sus integrantes y les da elementos para cumplir con alguna eficacia sus actividades es conveniente, o más aún necesario, no sólo el acierto en la elección sino también la preparación posterior y el debido control para evitar excesos y si tales previsiones no funcionan porque unos hombres de la Policía se transforman en delincuentes, con el aprovechamiento de su situación ante los demás, no quedan dudas acerca de la responsabilidad que concierne a la PROVINCIA; aunque estemos en Argentina es deber del Estado velar adecuadamente por la integridad física de los miembros de la sociedad y la preservación de sus bienes a cuyo fin es, también, responsable por la elección de los agentes de la fuerza de seguridad y su adecuada prepación técnica y psíquica que les permita actuar en todo momento, aún ante el descontrolado auge de la delincuencia, de acuerdo con las circunstancias y con el aplomo que ellas exijan (Salas, A. y Trigo Represas, F., “Código Civil”, T° 4-A, p. 579 y sus citas: C. Civ. 1a. San Nicolás, 15-3-90, Juba 7 B1950274; CNFed., Civ. Y Com., Sala II, 18-3-86, LL 1987-B-584, Sala III, 18-8-93, LL 1994-A-411; TS Córdoba, 22-10-91, LLC 1992-624; etc.).
En fin: la actividad ilícita desarrollada por un policía compromete la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a terceros con su accionar, no obstante que con ella se persiguiera una finalidad estrictamente delictiva, porque aquél tiene la obligación de velar porque sus funcionarios, empleados o agentes o dependientes, con especial referencia a los policías, se comporten de acuerdo a sus reglamentos
Y de otro lado no sólo que ut supra vimos la deserción alcanza de lleno a la misma indemnización, sino que tampoco se comprende la manifestación dogmática en el sentido que los daños no fueron acreditados.
Al efecto cuadra insistir ex novo en lo precedentemente meritado e punto a la influencia de la sentencia condenatoria penal en esta sede civil, sin que el rudimentario alcance de los agravios justifique mayores abundamientos argumentales sobre la conveniencia de discriminar cada uno de los aspectos del daño resarcible o -como aquí hiciera el Juez de grado- fundirlos en dos categorías genéricas (patrimoniales y extrapatrimoniales).
Así lo voto.
A igual cuestión el Dr. Riat dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia del 14/02/2014 (fs. 201/206) en cuanto fue apelada (fs. 207). II) IMPONER a la apelante las costas de esta segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia en la suma de $ 2.391 en favor de los Dres. Roberto Stella, Juan A. Gaciarena, Blanca Passarelli y Laura Lorenzo,.en conjunto; y en la suma de $ 6.885 en favor del Dr. Víctor H. Massimino. IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.


EDGARDO J. CAMPERI EMILIO RIAT CARLOS M. CUELLAR
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara



ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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