Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia18 - 25/03/2009 - DEFINITIVA
Expediente22798/08 - BICHARA, JORGE E. C/ RODRIGUEZ, ALFREDO F. Y OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (10)
Texto Sentencia///MA, 25 de marzo de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BICHARA, JORGE E. C/ RODRIGUEZ, ALFREDO F. Y OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 22798/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia que luce a fs. 227/234, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Alfredo Fabián Rodríguez y Gustavo Omar Hredil al pago de una suma de dinero en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, multa del art. 80 de la LCT, duplicación del art. 16 ley 25561, recargo previsto art. 1 ley 25323 e incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo nacional. Asimismo, rechazó las demás indemnizaciones pretendidas por resultar inaplicables al especial vínculo habido entre las partes, al igual que los haberes adeudados y el daño moral reclamado.- - - - - - - - - -
-----Para así decidir, el Tribunal de grado tuvo por acreditado que Bichara, Rodríguez y Hredil se vincularon laboralmente desde el mes de abril de 1998 de la siguiente manera: los dos últimos integraban una sociedad de hecho cuya actividad principal consistía en distribuir alimentos en los comercios de pueblos aledaños a la localidad de Ingeniero Jacobacci y en la provincia de Chubut, mientras que el primero era el encargado de realizar los viajes que le indicaban aquéllos o que él mismo contrataba y percibía. Esta situación se mantuvo hasta la disolución de la sociedad -febrero 2002-, aunque posteriormente el actor continuó realizando los servicios de manera indistinta, hasta el mes de septiembre de 2005, en que tuvo que entregar el vehículo al Sr. Rodríguez. Ante esta situación, los días 28 de noviembre y 1 de diciembre de 2005 Bichara intimó a los demandados a regularizar el vínculo como dependiente y /// ///-2- subordinado, amén del pago de los salarios por el tiempo de prescripción, lo que resultó desconocido y negado; por tanto se consideró despedido. En este contexto fáctico, el Tribunal de grado sostuvo que el accionante se desempeñó como socio-empleado en el ámbito de la previsión contenida en el art. 27 de la LCT, lo que explicó la situación económica de Bichara quien, aportando su trabajo por un lapso prolongado, no percibió emolumento alguno de los accionados y sí, seguramente, la parte que le correspondía del producido por la explotación del camión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo así resuelto se alzó la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 248/249, y el codemandado Rodríguez mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 255/260. Ambos recursos fueron declarados admisibles por el a-quo a fs. 290/292.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.1.- RECURSO DE LA ACTORA:- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como fundamento de la pretensión recursiva, el accionante sostiene que el Tribunal de grado realizó una errónea aplicación del CCT 40/89, atento a que al momento de determinar el salario, a tenor del cual debían calcularse las indemnizaciones acogidas, omitió incorporar determinados items que, según entiende, forman parte de la remuneración de los conductores de larga distancia, categoría en que se encuadró al actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, he de aclarar inicialmente que nada corresponde decir respecto del encuadramiento convencional pues no ha sido una cuestión incorporada a la litis ni materia de agravio en esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, es doctrina reiterada de este Superior Tribunal de Justicia que son del resorte exclusivo de los jueces de grado y se hallan exentas de revisión en esta instancia extraordinaria todas aquellas cuestiones referidas // ///-3- a establecer la composición de la remuneración, incluir o excluir determinados rubros en ésta y decidir si debe formar parte de la base de cálculo para las indemnizaciones receptadas, salvo la demostración acabada de absurdidad o arbitrariedad, lo cual no se observa en el caso de autos. En esta línea se ha sostenido: "Es válido recordar que dicha temática remite en forma ineludible a cuestiones de hecho y prueba que resultan impropias de esta instancia de legalidad, en virtud de que determinar si el rubro en cuestión está o no comprendido dentro de la remuneración del trabajador sujeta aportes y contribuciones y, por consiguiente, si debe tomarse en cuenta para calcular el ingreso base conlleva necesariamente la revalorización de componentes fácticos y circunstanciales que en principio se encuentran vedados a esta instancia extraordinaria" (in re: “HORIZONTE ART COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., Se. Nº 17 del 18.03.08).- - - - - - - -
-----Sin perjuicio de lo expresado, considero conveniente realizar algunas consideraciones sobre la cuestión planteada por el recurrente, que vedan definitivamente la habilitación de esta instancia. El Tribunal de grado, tal como fue reseñado precedentemente, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido y las multas previstas en los arts. 80 LCT, 1 ley 25323 y 16 ley 25561. Para efectuar el cálculo de los mencionados rubros y atento a la inexistencia de prueba en relación con el salario percibido por Bichara, estableció que correspondía tomar el salario básico de convenio para la categoría del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este punto, cabe señalar que el sentenciante tuvo por acreditado que el actor percibía la parte que le correspondía del producido de la explotación del camión, lo que le permitió explicar su situación económica. En este contexto, y ante la orfandad probatoria en relación con el salario percibido por el trabajador, el Tribunal de grado, en uso de sus facultades, procedió a fijar de oficio la retribución que debía tomarse /// ///-4- con el fin de realizar los cálculos indemnizatorios, sin que se advierta en ello un quebrantamiento de los institutos que protegen el sistema remuneratorio. Este criterio ha sido expuesto por este cuerpo en autos "GIVAUDANT" (Se. N° 12 del 26.02.09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, cabe destacar que el recurrente no acerca ningún elemento que demuestre la absurdidad o arbitrariedad en el razonamiento aplicado por los sentenciantes de grado, máxime cuando sólo se limita a realizar dicha afirmación sin sustento probatorio alguno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con base en lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. 248/249 resulta formalmente inadmisible y así corresponderá declararlo, toda vez que la crítica esbozada pretende variar la remuneración fijada por el Tribunal de mérito en uso de sus facultades legales, sin lograr conmover los fundamentos de la Cámara ni acreditar arbitrariedad ni violación de la normativa legal aplicable (arts. 292 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la ley 1504). Con costas (art. 68 CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.2.- RECURSO DE LA DEMANDADA:- - - - - - - - - - - - - -
-----Como fundamento de la pretensión recursiva, la parte sostiene que el fallo impugnado ha violado el art. 23 de la ley 19550, al excluir al actor de responder por el monto de condena en forma proporcional a su participación, todo conforme el encuadramiento otorgado por el sentenciante.- - - - - - - - - -
-----Por otra parte, alega que el Tribunal de grado realizó una errónea interpretación de los arts. 80 de la LCT y 1 de la ley 25323, ya que el reconocimiento de la existencia de relación laboral entre las partes se produjo recién a través del decisorio impugnado y, en consecuencia, antes resultaba imposible registrar u otorgar los certificados exigidos por la normativa señalada. Asimismo, manifiesta que debe revocarse la resolución cuestionada en lo referente a la duplicación /// ///-5- indemnizatoria, en tanto y en cuanto la norma sanciona económicamente los despidos sin causa o cuando el trabajador es puesto en una situación inevitable de ruptura del vínculo.- - -
-----Finalmente, se agravia de la imposición de costas a su parte, con fundamento en que la demanda solo prosperó en un 15% del total reclamado, por tanto entiende que resulta vencido el actor. Agrega además que se omite aplicar las costas por los rubros rechazados totalmente, en clara violación al art. 68 del CPCCm.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con relación al primero de los agravios, referidos a la supuesta violación del art. 23 de la ley 19550, resulta importante señalar que el estado de socio no excluye su posible condición de empleado de la sociedad, pues ambos contratos (el de sociedad y el laboral) pueden acumularse. Es decir, en el esquema de un contrato social válido el socio, conservando esta condición, puede ser a la vez empleado dependiente de la misma sociedad. La coexistencia de la condición de socio con la de empleado implica entonces la superposición de dos vínculos de distinta naturaleza; uno laboral referido al trabajo personal del agente, a su remuneración y a los derechos y deberes de las partes emergentes de las leyes laborales, y otro comercial, relativo a la participación del socio como tal y a los derechos derivados del capital comprometido por él en la empresa común (conf. Juan Carlos Fernández Madrid, "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", 3era ed. actualizada, Ed. La Ley, 2007, Tomo I, pág. 632).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En la misma línea se ha sostenido que "... se acumulan en cabeza de un mismo sujeto ambos contratos, el comercial y el laboral, y la prestación laboral del socio, aun cuando conserve tal condición a los fines societarios, deberá ser considerada como un trabajador dependiente y regulado por las disposiciones de la ley laboral común, si es que reúne los caracteres típicos de la dependencia. Suele ser mayoritaria la jurisprudencia al señalar que la compatibilidad de la condición de socio y /// ///-6- empleado no se refiere únicamente a las sociedades por acciones o de interés, sino a todos los tipos sociales. Desde esta perspectiva, la configuración de una relación laboral subordinada a partir de la prestación personal de trabajo habitual no se vería inhibida por la circunstancia de que dicha prestación haya sido comprometida a partir de la condición asociativa, y se aplican a la prestación las disposiciones de la ley laboral (conf. Alejandro H. Perugini, "Relación de Dependencia", Ed. Hammurabi, pág. 194).- - - - - - - - - - - -
-----De lo expuesto, se advierte que la figura del socio-empleado permite acumular en cabeza de una sola persona dos contratos de distinta naturaleza, es decir, existe un vínculo comercial en el que se aplicará la normativa vigente en la materia y otro que se regirá por la legislación laboral. En el caso concreto de autos, el reclamo efectuado por el actor tuvo origen en el desconocimiento de la relación de trabajo que había mantenido con los demandados por más de siete años, lo que motivó la interposición de la demanda de autos para hacerse de las indemnizaciones correspondientes. La Cámara de grado hizo lugar parcialmente a las indemnizaciones pretendidas, con fundamento en el ordenamiento jurídico laboral que resultaba aplicable al vínculo habido entre las partes.- - - - - - - - -
-----Por tanto, deviene inaplicable a la cuestión fáctica planteada la normativa comercial invocada por el accionado -art. 23 de la Ley 19550-, dado que la naturaleza de la pretensión indemnizatoria de Bichara se enmarca en el desconocimiento de la relación de trabajo que existía entre éste y los demandados, esto es, de índole estrictamente laboral, lo que excluye de plano la legislación comercial que nada tiene que ver con la cuestión debatida.- - - - - - - - - -
-----Por otra parte y conforme los fundamentos expuestos precedentemente, la co-demandada solicita el rechazo de las multas previstas en los arts. 1 ley 25323, 80 LCT y 16 ley 25561.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-7- Con relación a la sanción económica impuesta por el art. 1 de la Ley 25323, considero conveniente señalar que la norma castiga la falta o deficiente registración del vínculo laboral al momento del distracto, y no contempla la posibilidad de reducir o eximir la indemnización en ella contenida; en consecuencia, en principio los Tribunales no se encuentran autorizados a eximir del pago de la indemnización-sanción por marginación laboral, salvo los casos de excepción en que se recurra a la aplicación de la doctrina sentada por este Superior Tribunal en autos "SIERRA" (Se. Nº 91 del 16.10.07), luego reiterada en la causa "PARRA" (Se. Nº 59 del 28.05.08).-
-----En relación con los supuestos de omisión total de registración, se ha dicho que "resulta llamativo que se prescinda de toda distinción entre los casos en los cuales la omisión concierne a un contrato cuyo encuadre no ofrece ninguna duda respecto de su naturaleza o fisonomía, como típicamente laboral, de aquellos otros, que se multiplican en la actual dinámica de la organización del trabajo ante los nuevos modos de producción y los cambios en la estructura social, en los que median relaciones jurídicas ya de más discutible encuadre, o ubicadas en las denominadas zonas grises, siendo que el propósito de evasión, o por lo menos la poca (inexistente) diligencia del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones, nítido en aquel primer supuesto, puede naturalmente ser ajeno en estos últimos, donde, con o sin invocación de la confianza suscitada por la interpretación que de consuno fue dada entre las partes al tiempo de la vinculación, y durante todo su desarrollo, una de las partes es sorprendida ulteriormente por la formulación de una tesis innovativa que ignora que su conducta resultó emergente de un convencimiento sustentado en la buena fe" (Guillermo L. Comadira: "Registración laboral y mora en el pago de las indemnizaciones por despido", TySS, noviembre de 2000, pág. 947).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-8- En este sentido, resulta importante señalar que los Jueces de mérito resultan absolutamente soberanos en la valoración de la existencia o inexistencia de las circunstancias que determinan la viabilidad de la sanción pretendida, salvo la demostración acabada de absurdidad o arbitrariedad, que no se observa en el caso de autos. Por tanto, no advierto motivos suficientes para modificar el decisorio impugnado en este aspecto.- - - - - - - - - - - - -
-----De la misma manera debe rechazarse el planteo relativo a la procedencia de la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT, para el supuesto de falta de entrega del certificado de trabajo. Esta norma tampoco prevé la posibilidad de morigerar o sustraerse de abonar el resarcimiento contemplado en la propia literalidad de su texto, por lo que, comprobada la existencia de la situación alcanzada por la normativa citada, debe aplicarse la sanción en ella establecida.- - - - - - - - - - -
-----Todo ello, insisto nuevamente, queda reservado a los Tribunales de grado, quienes se encuentran en mejores condiciones de merituar si se hallan reunidos los requisitos exigidos por la normativa cuestionada, salvo que se demuestre la existencia de absurdidad o arbitrariedad en la valoración de los elementos probatorios obrantes en la causa, lo que no se observa en las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, cabe destacar que el párrafo introducido por el art. 45 de la ley 25345 no contempla la facultad judicial de reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio o eximir de su pago si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador.- - - - - - - - - -
-----Seguidamente, el recurrente cuestiona la aplicación efectuada por el tribunal de grado del art. 16 de la ley 25561, con fundamento en que dicha norma castiga los despido sin causa, por lo que resulta inaplicable al caso de autos en donde el trabajador fue quien se consideró despedido.- - - - - - - -
-----Al respecto, cabe destacar que la aplicación del art. 16 / ///-9- de la ley 25561 ha dado lugar a criterios controvertidos en la doctrina y la jurisprudencia acerca de las distintas alternativas que se presentan en la práctica. En tal sentido, este Superior Tribunal se ha rehusado a construir una regla de principio en abstracto en torno a la aplicación o no del agravamiento indemnizatorio en los casos de despido indirecto fundados en justa causa, pues ha sostenido que si bien es verdad que, como se ha dicho para justificar la extensión a tales supuestos, en caso de adoptarse la solución contraria el empleador podría incurrir en incumplimientos deliberadamente enderezados a estimular al trabajador a considerarse despedido para así evitarse pagar las indemnizaciones duplicadas, también sería un grave contrasentido admitir que la ley que suspende los despidos para proteger las relaciones existentes en una época de grave penuria económica y de altísimas tasas de desempleo pudiera erigirse, en algún caso, en el detonante que alentara el autodespido fundado en cualquier causa –incluida alguna que preexistiera a la sanción de la norma (por ej., la defectuosa registración del trabajador)- para obtener así un resarcimiento mayor destinado a regir transitoriamente (doctr. STJ in re: “SEPÚLVEDA”, Se. N° 55 del 21.04.05).- - - - - - - -
-----Sin perjuicio de ello, no puede desconocerse la existencia de una posición decididamente mayoritaria en favor de la aplicación del agravamiento indemnizatorio en los casos de despido indirecto, que quedó suficientemente explicitada en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos “Ruiz, Víctor H. v. Universidad Argentina de la Empresa” del 01.03.06 (J.A. 2006-II, Fasc. 4, pág. 29), tal como se puso de manifiesto en la sentencia dictada por este Cuerpo en autos "RICCIARDULLI" (Se. N° 16 del 05.03.07).- - - - - - - - - - - -
-----De esta manera, en el caso de autos no se advierte una aplicación antifuncional ni contraria a derecho de la norma en cuestión que justifique la habilitación de la instancia extraordinaria fundada en la causal examinada, máxime cuando // ///-10- el recurrente se limita a señalar que la duplicación resulta inaplicable al caso de autos por tratarse de un autodespido y ello, así expresado como regla en abstracto, ha sido puntualmente desestimado por la doctrina legal de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, el demandado entiende que debe revocarse la imposición de costas a su parte, ya que la demanda sólo prosperó en un 15% del monto total reclamado por el actor en su escrito de inicio, por lo que en definitiva éste resultó vencido. Agrega además que el Tribunal debió fundamentar la eximición costas al actor -si era eso lo que pretendía- tal como lo exige el art. 68 del CPCCm; en consecuencia, entiende que las costas deben imponerse al accionante por los rubros rechazados totalmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, considero que debe declararse admisible el recurso, ya que si bien es conocida la doctrina de este Cuerpo en torno a la irrevisibilidad en esta instancia extraordinaria de la cuestión relativa a la imposición de las costas, tal principio cede cuando lo que se pone en entredicho es la calidad de vencido (in re: “FARIÑA” Se. 34 del 18.04.07), como sucede en este caso, en orden a la doctrina establecida en autos “FERREIRA” (Se. Nº 202 del 10.08.04) y “CALI” (Se. Nº 5 del 06.02.07).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas, se encuentran configurados en autos dos supuestos excepcionales, tales como son la erronea interpretación de la normativa aplicable y la violación de la doctrina legal, que permiten a este Cuerpo habilitar la instancia excepcional e ingresar en el examen del agravio planteado con el fin de efectuar un tratamiento más extenso y acabado en oportunidad de dictar la sentencia definitiva.- - -
-----Por lo hasta aquí expuesto, corresponde declarar parcialmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada a fs. 255/260 de estas actuaciones, con costas, y admisible sólo /// ///-11- en lo referente a la cuestión de las costas de la primera instancia por lo que fue motivo de rechazo de la demanda (arts. 292 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la ley K Nº 1504). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto que antecede, con excepción de la única cuestión por la que propone declarar admisible el recurso de la parte co-demandada que, en mi opinión, también debe desestimarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este Cuerpo viene sosteniendo que todas aquellas cuestiones vinculadas con la imposición de costas constituyen materia propia de los jueces de grado y absolutamente ajenas a esta instancia extraordinaria. Ello es así ya que los Tribunales de mérito son los que se encuentran en mejores condiciones de evaluar el desarrollo de todo el proceso en su conjunto, para luego determinar a quién corresponde imponer las costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante lo expuesto, resulta importante señalar que este Superior Tribunal ha consagrado como principio genérico el del vencimiento (art. 23 de la ley 1504 y art. 68 del CPCC) como fundamento de la imposición de las costas, dejando debidamente a salvo que, dadas las particularidades del proceso laboral, no pueden aplicarse criterios rígidamente matemáticos, sino más bien un juicio de ponderación final sobre el resultado del pleito para los fines de la imposición de costas (doctr. de este STJRNSL in re: “CRISANTI” Se. 93/06 del 14.09.06).- - - -
-----En esa dirección se ha ido perfilando la doctrina de este Cuerpo en el sentido de imponer las costas al demandado, salvo que se trate de rubros manifiestamente improcedentes o cuando se litigue con grave desconocimiento del derecho, situación que no se presenta en el caso de autos. En lo demás rigen las normas pertinentes del CPCCm y los arts. 15 y 23 de la ley procesal laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-12- En ese mismo orden de ideas, más recientemente se ha dicho que el criterio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas, consagrado por el art. 68 del CPCCm., no sufre desmedro por el solo hecho de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad y que, aunque la sentencia no haga lugar en todo a la demanda, ello no implica la liberación de costas al vencido (conf. A. M. Morello, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial”, Ed. Abeledo Perrot, pág. 113) (in re: "FERREYRA" Se. 202/04 del 10.08.04).- - - - - - - - - - - - -
-----De este modo se observa que, de acuerdo con las especiales constancias de la causa, la forma en que decide la Cámara la imposición de costas aparece como razonable y no se acredita el reproche jurídico que se endilga.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo hasta aquí expuesto, considero que corresponde declarar inadmisibles ambos recursos en todas sus partes (arts. 292 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la ley K Nº 1504), con costas en el orden causado atento al modo como se resuelve (art. 68 CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo: - - - - - -
-----Comprendo acabadamente las razones técnicas que militan en pos de la habilitación de la instancia extraordinaria para decidir si corresponde la imposición de costas al actor por todo aquello en lo que no prosperó su demanda, tal como propone el señor Juez de primer voto. Sin embargo, las particularísimas circunstancias del caso, sumado a los aspectos a considerar en procesos de naturaleza laboral, tornan a mi juicio desaconsejable esa alternativa.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----La atenta lectura del expediente permite advertir las dificultades que supone juzgar bajo los moldes de la ley de fondo un caso en el que se superponen relaciones comerciales entre los co-demandados (sociedad de hecho) y también laborales entre éstos y el actor (a quien a su vez se lo encuadra en la figura del socio-empleado), entabladas todas de manera informal por sujetos vinculados entre sí por lazos de parentesco y de // ///-13- amistad en el ámbito geográfico de una localidad de la línea sur de la provincia, en donde los negocios jurídicos muchas veces se conciertan más al amparo del conocimiento de las personas entre sí que de las formalidades previstas en la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En ese contexto particular, la sentencia del mérito -pronunciada por Jueces que han tenido un conocimiento directo de la situación- trasunta un criterio de prudencia y razonabilidad que naturalmente se desequilibraría si se accediera a la pretensión de imponer costas al actor por los rubros y montos que resultaron en definitiva rechazados.- - - -
-----En consecuencia, si se impusiera la carga de asumir las costas y se tomara como monto base para la regulación de honorarios la suma de $ 170.000, para el actor se tornaría ilusorio el crédito que le fue reconocido y se degradaría totalmente su derecho, circunstancia que incluso podría erigirse en motivo válido para justificar que se lo eximiera de esa responsabilidad en los términos del art. 25 de la Ley P Nº 1504.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tales condiciones, y haciendo mérito de un juicio de ponderación final sobre el resultado del pleito más que de algún rígido criterio de proporcionalidad matemática (doctr. de este STJ in re: “CRISANTI” Se. 93 del 14.09.06), no encuentro razones suficientes que ameriten -en este caso particular- hacer excepción a la regla de principio que indica que la cuestión relativa a la imposición de costas es propia del mérito y ajena, por ende, a la instancia extraordinaria. Adhiero entonces al voto del doctor Sodero Nievas en lo que ha sido materia de disidencia. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos por la parte actora a fs. /// ///-14- 248/249 y por la parte co-demandada a fs. 255/260 de estas actuaciones (arts. 292 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la ley K Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado atento al modo como se resuelve (art. 68 CPCCm).- - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - -



LUIS A. LUTZ -Juez-
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: I
SENTENCIA: 18
FOLIO N°: 111 a 124
SECRETARIA: 3
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