Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 69 - 11/10/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-29588-C-0000 - SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (SAGAI) C/ B&R S.R.L. S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de octubre del año 2023. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (SAGAI) C/ B&R S.R.L. S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)" BA-29588-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo: I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por B & R SRL contra la resolución fechada 17/02/2023 que rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda entablada por SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTIÓN DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (SAGAI). Tal apelación fue concedida libremente y con efecto suspensivo el 28/03/2023, fundada con memorial E 0006, sustanciada por auto del 17/05/2023 y respondida en presentación E 0007.
II. Los agravios. La parte demandada postula cuatro puntos de agravio: a) En el primero, explica que la actora defiende derechos derivados de interpretaciones actorales. Entiende que para aplicar el arancel es necesario tener demostrada la comunicación pública y que, la interpretación que no es apreciada por nadie o lo es de manera privada, no es ni puede ser arancelada. De allí, continua afirmando que no se ha producido prueba de que haya existido difusión por los períodos que se reclaman -que inician en mayo de 2012- en tanto la constatación de televisores en el hotel data de 2017.
Cuestiona que la sentencia se extiende en cinco años por simples suposiciones subjetivas e inadmisibles para tener por probada la difusión.
Objeta también que el fallo se fundamenta en que ADDI-CAPIF informó que desde noviembre de 2011 en el hotel se difundían obras intelectuales, pero no se dice que fuera mediante televisores. Que dicha entidad arancela la difusión de obras de músicos, para lo cual basta simplemente con una radio.
Afirma que el juez presume que la difusión informada por ADDI-CAPIF se hacía con televisores, ya que es propio tener televisores en establecimientos hoteleros, soslayando que su parte probó que se trataba de un hotel estudiantil que no requiere dicho servicio, que luego fue agregado al intentar diversificar la oferta a otro tipo de público.
Remarca que era carga de la actora probar lo que el juez presume y que esto genera a su parte indefensión en los términos del art 18 de la Carta Magna. Que no es jurídicamente procedente la aplicación de prueba indiciaria cuando la materia a probar admite prueba directa al alcance de un litigante diligente. Que además, el a quo considera que la parte demandada bien pudo probar que no poseía televisores en abierta e ilegítima inversión de la carga de la prueba.
También controvierte que el juez sostenga que su parte no negó en forma categórica la existencia de televisores, cuando sí lo hizo, en el cuarto acápite del tercer párrafo de su contestación de demanda.
De allí, enfatiza que solo podría a todo evento reclamarse desde la constatación de la infracción (en diciembre de 2017) y no retroactivamente. Que el a quo ha infringido el art. 34, incisos 4 y 5 c. del CPCC,
b) El segundo agravio se dirige a la excepción de prescripción rechazada. Sostiene la apelante que por imperio del art. 2562 inc. c del CPCC prescriben a los dos años los reclamos de todo lo que devenga por años o períodos mas cortos. Sostiene que no han mediado actos suspensivos ni interruptivos, por lo que al menos tres de los periodos anuales reclamados han vencido.
Luego, resalta que su parte negó haber sido convocada a mediación y desconoció el formulario de agotamiento de dicha instancia, el que carece de elementos esenciales. Al respecto, indica que la actora debía acreditar la autenticidad de dicha documentación, lo que no hizo.
Luego resalta que la prescripción es un instituto de orden público. Que la prescripción es la regla y las excepciones, sus accidentes. Que el fallo toma como válida la fecha de una mediación -12/9/2016- que fue oportunamente negada y controvertida, plasmada en una documentación cuya autenticidad no fue probada.
De allí, que califica la sentencia de arbitraria en tanto invirtió la carga de la prueba al sostener que correspondía a su parte acreditar no haber sido notificada de la mediación.
En lo atinente al cómputo de la prescripción, la demandada sostiene que la acción que nos ocupa fue interpuesta durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, que establece la prescripción en dos años. Que la interposición de la demanda como acto interruptivo -al haberse desconocido la mediación- ocurrió cuando ya habían transcurrido los cinco años de prescripción (del anterior plexo normativo) de al menos tres de los períodos reclamados.
c) El tercero de los agravios se dirige a la valoración de la prueba, que califica de absurda. Asevera que se ha exigido a su parte actividad probatoria imposible de cumplir y que se ha tenido en cuenta un peritaje contable impugnado, realizado sin documentación ni prueba. Que incluye incluso períodos en que el hotel estuvo cerrado.
d) En último orden, se requiere que, de prosperar sus planteos, se modifiquen las costas.
III. Respuesta a agravios. La parte actora rechaza los agravios. Asevera que siendo un hotel de tres estrellas necesariamente debe tener televisores en las habitaciones. Que lo resuelto por el juez de grado con ajuste a la sana crítica, reconoce los usos y costumbres de la actividad hotelera.
En materia de prescripción, sostiene que el apelante yerra al pretender la aplicación del plazo de dos años del 2562 inc c del CCyC, cuando lo que corresponde aplicar es el plazo común de cinco años del 2560. Cita jurisprudencia. Luego, rechaza también los planteos respecto de la mora, que es de origen legal y por tanto automática.
En cuanto a las cosas, dice que deben ser confirmadas por la calidad de perdidosa de la demandada. IV. Análisis y solución postulada. La sentencia ha condenado a B & R S.R.L a pagar los aranceles liquidados conforme la normativa, entre mayo de 2012 y abril de 2017, con más intereses y costas.
Reseñada la actividad recursiva adelanto que considero que los agravios de la demandada tienen entidad suficiente para revocar lo decidido en el grado en tanto la parte actora ha obrado con escasa diligencia probatoria en varios ordenes del proceso.
En primer lugar, ingresando al agravio relativo a la mediación previa obligatoria, asiste razón a B & R S.R.L. Efectivamente, la mediación surge del Formulario 5 de Agotamiento de la instancia de mediación, en que se consignó que la requerida -debidamente notificada el 12/09/2016- no compareció.
El formulario, que obra a fs. 3 y aparece extendido el 22/03/2017 (seis meses mas tarde de la notificación) con firma de la Dra Sánchez. El sello es prácticamente ilegible y no identifica el Centro de Mediación, aunque podría presumirse se trata del CEPRI. Esta omisión no es en absoluto un tema menor, en tanto el régimen aplicable difiere si se trata de mediación judicial o privada, como veremos.
El formulario se complementa con factura de fecha 25/04/2017 que alude a SAGAI c/ B&R S.R.L sin otras precisiones .
Toda vez que la documentación en cuestión fue desconocida por la firma demandada y que a ello se suma que se trata de elementos excesivamente informales, era imperioso su reconocimiento para poder considerarlos válidos en el proceso.
El Art. 54 de la Ley de Mediación N° 3847 de la Pcia. de Río Negro, vigente a la época de los hechos que se analizan, establecía: "La suspensión de la prescripción de la acción a que alude el artículo 29 de la ley 24.573 (modificado por ley 25.661) operará en la mediación judicial desde la interposición del formulario de requerimiento y en la mediación privada desde la notificación fehaciente al requerido y hasta veinte (20) días después de finalizado el procedimiento de mediación, acto que deberá ser fehacientemente notificado a las partes" (el resaltado me pertenece). El art. 29 de la ley nacional aludido, disponía la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3.986 del Código Civil.
Así las cosas, entonces, obtenemos que en las mediaciones privadas la prescripción liberatoria se suspende desde la acreditación de la notificación fehaciente al requerido a audiencia de mediación y así opera la constitución en mora del deudor que prescribe la normativa para suspender la prescripción.
No cumplido esto válidamente, la mora opera en el caso de autos, recién a partir de la interposición de demanda, el 29/05/2017.
Vale resaltar que el fallo apelado consigna que "... la parte demandada no desvirtuó la circunstancia de haber sido notificada de la audiencia de mediación, tal como surge del formulario acompañado junto a la demanda (fs. 3)", lo que en mi opinión es incorrecto. Al haber la demandada desconocido el requerimiento, la carga de probar solo puede exigirse a la parte actora, toda vez que lo contrario importa, además, imponer la prueba de un hecho negativo.
De allí que el agravio es procedente y corresponde tener por no cumplida la instancia previa de mediación.
Pero aún así, la demandada se agravia también de la condena a pagar períodos anteriores a la fecha de la constatación de la infracción, punto este en que entiendo también le asiste razón. Vale reiterar aquí que la sentencia condena al pago por los períodos corridos entre mayo de 2012 y abril de 2017.
El juez a quo hizo lugar al reclamo sobre la base de indicios y presunciones, que en mi opinión desequilibran la posición de las partes. Para comenzar, tengo a la vista el acta de la audiencia preliminar de fs 75 que nada dice sobre los hechos controvertidos ni determinó cuáles serían objeto de prueba.
Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica (ar 163 inc. 5 CPCC)
Si se coteja el auto de prueba del 20/12/2018, se advierte que se requirieron algunos informes, varios de los cuales fueron posteriormente desistidos. La certificación de la prueba producida, del 13/08/2021 da cuenta de prueba documental, un documento digital 09/08/2021 sin firma ni membrete, que indica que el hotel abonó los períodos 2018 y 2019 y está en gestión de cobro por los períodos 2020 y 2021. Luego, un informe de AADI CAPIF de fs. 109/13 -expediente papel- informa que el Hotel Monte Cervino es usuario obras musicales fonograbadas de AADI CAPIF, desde el año 2011 y que difunde "según el rubro 8 del Anexo a la Resolución 390/05 de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación". Tal resolución y rubro alude a "Hoteles en los cuales se difundan sonidos fonograbados por cualquier medio directo o indirecto puestos a disposición de las habitaciones destinadas a la clientela".
La sentencia en crisis acepta sin más la hipótesis de la parte actora, al equiparar a las diversas entidades que representan y defienden la propiedad intelectual de carácter artístico en tanto dicha propiedad se encuentra protegida por la ley, cuando tales expresiones artísticas presentan diferencias.
Esta Cámara ha explicitado que existen diversos derechos de propiedad intelectual que operan mediante un sistema de "licencia legal" con un sistema obligatorio de recaudación y administración de las retribuciones correspondientes, a cargo de asociaciones representativas de los beneficiarios (AADI CAPIF C/ PANCORA S.A. 20/10/2020).
Así, AADI CAPIF nuclea a quienes tienen derechos sobre la reproducción pública de fonogramas. Los intérpretes están legalmente representados por la Asociación Argentina de Intérpretes -AADI- y los productores e industriales lo están por la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas -CAPIF- (artículos 1 y 2 del Decreto 1671/1974). Ambas, gestionan en conjunto.
Más allá de la clara superposición de derechos sobre la propiedad intelectual de que se trata, la difusión de música fonograbada en el establecimiento no permite tener por probado que también se difundían interpretaciones actorales, cuyos derechos representa la actora. No desconozco que lo informado por AADI CAPIF puede ser considerado un indicio, pero eso no relevaba a la parte actora, que pretende remontar su crédito al año 2012, de presentar mayores elementos de convicción.
La diligencia tendiente a la constatación de reproducción de la propiedad intelectual de la parte actora recién fue cumplida (en incidente "SAGAI c/ B&R S.R.L MONTE CERVINO HOTEL & SPA s/ DILIGENCIA PRELIMINAR", Expte O-3BA-612-C2017) el 15/12/2017. Adviértase que la constatación es aún posterior a los períodos reconocidos en la sentencia. Adviértase también que en la diligencia no se constató ni la categoría del establecimiento ni se requirió su habilitación comercial, información que resulta dirimente para la causa y podía ser sencillamente recabada en el acto.
La demandada resaltó que el a quo no tomó en consideración su negativa en relación a la existencia de televisores en las habitaciones - lo que efectivamente hizo al contestar demanda- además de imponer a dicha parte la carga de la prueba de no tenerlos.
En otras palabras, el juez ha suplido la ausencia de prueba mediante la apreciación de indicios y presunciones, además de invertir la carga de la prueba.
La apreciación de la prueba -o de la ausencia de tal- importa la afectación del principio de igualdad. Como lo explica Gozaini "En la práctica, es una igualdad para los iguales, es decir, dar idénticas posibilidades de probar a cada uno, atendiendo sus respectivos intereses en comunión con las reglas técnicas del proceso" (La prueba en el proceso civil de Río Negro. Pag 130).
El peritaje contable tampoco resulta un aporte relevante para el proceso. Por una parte, porque se realiza sobre las constancias de AADI CAPIF, que no resultan suficientes para decidir este asunto. A fs. 14 obran los puntos de peritaje, en que se incluyó también un pedido de información sobre el pago de ARGENTORES, que según el perito no pudo informar por no acceder a libros contables. No obstante ello, toda información al respecto sería objetable con los mismos argumentos que lo dicho en relación a AADI CAPIF. El perito informó en su respuesta a impugnación, que no pudo recabar información fehaciente sobre la constatación de televisores instalados con fecha anterior a diciembre de 2017.
En conclusión, la actora no aportó prueba a cuya producción estaba constreñida, siendo a mi criterio insuficientes los indicios valorados en origen. Tampoco probó la categoría del establecimiento como para presumir la existencia de televisores al tiempo de la condena. Al responder agravios, la parte actora calificó de "Tres Estrellas", lo que no surge de ninguna prueba. Aún cuando este Tribunal tenga dicho que no es necesario probar que haya pasajeros percibiendo la difusión sí es exigible probar que el establecimiento contaba con la existencia de los elementos de infraestructura necesarios para ello, lo que no ha ocurrido en autos ("AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA C/ BOCCAZZI, LUCIANA S/ COBRO DE PESOS s/ Ordinario. A-3BA-877-C2015 )
Entonces, lo desarrollado hasta aquí es suficiente para hacer lugar a la apelación y revocar la sentencia, porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).
Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, 037/13).
V. Que las costas de ambas instancias deben imponerse a la parte actora por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCC).
VI. Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Siguenza, abogado de la parte demandada y los del Dr. Paterlini, abogado apoderado de la parte actora, deben regularse respectivamente en el 35 % y el 25 % de lo que a cada uno se les regule oportunamente por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
VII. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Revocar la sentencia del 17/02/2023 y rechazar la demanda. Segundo: Imponer las costas esta segunda instancia a la parte actora. Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Siguenza en el 35 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. Cuarto: Regular los honorarios del Dr. Paterlini en el 25% de lo que se le regule oportunamente por los trabajos de primera instancia. Quinto. Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 36/2022 (Anexo I, pto 9). Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión, el Dr. RIAT dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Pájaro. A igual cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: Primero: Revocar la sentencia del 17/02/2023 y rechazar la demanda. Segundo: Imponer las costas esta segunda instancia a la parte actora. Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Siguenza en el 35 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. Cuarto: Regular los honorarios del Dr. Paterlini en el 25% de lo que se le regule oportunamente por los trabajos de primera instancia. Quinto: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 36/2022 (Anexo I, pto 9). Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones.
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