| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 23 - 22/09/2020 - DEFINITIVA |
| Expediente | 16608-17 - MELIN, ARTURO C/ QUETRIHUE S.A. ( SUPERMERCADOS TODO) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Resolución: San Carlos de Bariloche, 22 de septiembre de 2020. VISTOS: Los autos "MELIN, ARTURO C/ QUETRIHUE S.A. (SUPERMERCADOS TODO) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (expte. 16608-17). RESULTA: A) Que a fs. 10/28 Arturo Melin demanda la suma de $900.000 por daños y perjuicios a Quetrihue S.A. (Supermercados "Todo") en su carácter de poseedor, tenedor y/o guardián del inmueble donde aconteció el siniestro que expone. Relata que el 6/01/2015 a las 18.00 horas aproximadamente iba a comprar al supermercado Todo, sito en la calle Brown y Beschedt de esta localidad y, cuando se encontraba caminando por el estacionamiento interno, cayó al piso a causa de que éste se encontraba en mal estado de conservación, con escombros o piedras sueltas que generaron su inestabilidad. Indica que la caída le provocó quebradura de cadera, por lo que fue operado y se le colocó una prótesis. A causa de ello, quedó con una incapacidad tal que el estado le otorgó un certificado de discapacidad. Refiere que al momento del accidente, al caerse dentro del supermercado, se hizo presente en el lugar una ambulancia del Hospital Zonal Bariloche, por la cual resultó atendido dado que quedó tirado en el piso con mucho dolor. Luego de haber sido trasladado al nosocomio y haber sido operado, debió permanecer en reposo y hacer rehabilitación, sin poder llevar a cabo sus actividades habituales por un largo tiempo. Detalla la responsabilidad civil que le cabe a la parte demandada en su calidad de explotadora del inmueble donde se encuentra el supermercado indicado, y recalca la relación de consumo en los términos de la ley 24240 que existió entre su parte y la accionada. Identifica y cuantifica cada uno de los daños reclamados; invoca derecho, doctrina y jurisprudencia; y ofrece prueba. Cita en garantía a La Segunda Compañía de Seguros, en su carácter de aseguradora del demandado, a quien le hace extensiva la presente demanda. B) Que a fs. 54/65 Quetrihue S.A., a través de su apoderado, contesta demanda solicitando se rechace la misma. En primer lugar, niega todos y cada uno de los hechos que no reconoce expresamente. En relación a la realidad de los hechos, destaca que resulta público y notorio que una importante cantidad de personas circulan y estacionan en la playa del supermercado Todo de Beschedt y Brown, para acudir a otros negocios de la zona sin que su intención sea realizar compra en el supermercado. Sostiene que el actor es impreciso en su relato, de manera que no se puede probar la caída. No especifica si había ido en auto -de otro modo no se explica qué hacía caminando en el estacionamiento-, ni precisa el lugar de la caída, siendo imposible verificar si pudo o no haber ocurrido. Afirma que, de probarse el hecho invocado, éste se habría producido en forma exclusiva por el actuar negligente de la propia víctima, toda vez que éste no habría adoptado todos los cuidados y previsiones que requería transitar por un estacionamiento de carácter público y masivo. Niega enfáticamente que hubiera existido entre las partes una relación de consumo, dado que no hay elemento de prueba alguno para sostenerlo. Por el contrario, queda claro que se trata de un supuesto de culpa de la víctima. En este sentido, destaca que en el lugar donde el actor fue encontrado, no había ningún escombro o similar y que, luego del accidente, las personas que se acercaron al lugar, policías y personal de la empresa, manifestaron que el actor presentaba un importante "aliento etílico", lo que configuraría la causa de su caída. Ello, sumado a la avanzada edad del actor y su disminución lógica de visual y aptitud física para circular. Impugna y rechaza los rubros reclamados, como así también sus montos. Invoca derecho y ofrece prueba. C) Que a fs. 87/100 La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, a través de su apoderado, contesta citación en garantía y el traslado de la demanda, solicitando ésta sea rechazada. En primer lugar, niega todos y cada uno de los hechos que no reconoce expresamente. Desconoce los hechos alegados por la actora y afirma que resulta insuficiente la prueba ofrecida por ella. Destaca que no se dan en el caso de autos los requisitos para la atribución de responsabilidad civil que pretenden endilgar a la demandada y también niega que hubiera existido una relación de consumo entre las partes. Subsidiariamente, impugna la liquidación de daños y ofrece prueba. Detalla que la póliza que vincula a su parte con la actora, tiene un límite de $1.268.000, con una franquicia del 10% del siniestro. Adhiere en lo pertinente y, en cuanto no se oponga a lo expuesto en esta presentación, a las defensas formuladas por la codemandada Quetrihue. D) Que a fs. 104 se abrió la causa a prueba con el resultado que el secretario certificó a fs. 380. E) Que a fs. 333 se tuvo por acreditado el fallecimiento de Arturo Melin y a fs. 336 se presentaron, en su calidad de herederos del actor, Juan Cruz Melin y Aylin Melin. F) Que el 23/07/20 se tuvo por presentado el alegato de la parte actora; el 29/07/20 el de la demandada; y el 18/08/20 el de la citada en garantía. G) Que a fs. 7/09/20 se llamó autos para sentencia mediante providencia que se encuentra firme. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que, el hecho invocado en la demanda ocurrió bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento. 2°) Que, en segundo lugar, cabe afirmar, que entre las partes existió una relación de consumo porque hubo un vínculo jurídico entre el consumidor y el proveedor (art. 3º de la ley 24.240). Por un lado, debe interpretarse que la parte actora intervino como consumidor, ya que, al momento de producirse su caída se encontraba en el estacionamiento del supermercado que explota la parte demandada, lo que hace presumir que ingresó para efectuar una compra, máxime cuando la testigo Violeta Spolman declaró que la esposa del actor también había concurrido al supermercado a tales fines (Fs. 253); y por otro lado, el carácter de proveedor de las demandada es evidente, ya que se trata de una persona jurídica que desarrolla de manera profesional la comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios (arts. 1 y 2 de la ley citada). Que, entonces, el mero ingreso de la parte actora al estacionamiento del supermercado configuró una ?relación de consumo? (artículo 42 de la CN) que no requiere un contrato de compraventa para engendrar el deber de seguridad a cargo del dueño del establecimiento (CSJN, 22/04/2008, ?Ledesma c/ Metrovía?; CSJN, 06/03/2007, ?Mosca c/ Provincia de Buenos Aires?; etcétera). La relación de consumo y el consiguiente deber de seguridad se configuran apenas las conductas se vinculan con un eventual consumo de acuerdo con los hábitos de cada época y lugar, aunque el consumo no se haya concretado ni el consumidor haya completado el ingreso al local del proveedor, lo cual es especialmente relevante en los establecimientos de afluencia masiva como los supermercados, los aeropuertos, los estadios, etcétera (CSJN, ?Mosca c/ Provincia de Buenos Aires?). 3°) Que la responsabilidad civil del proveedor es objetiva, de modo que sólo se exime si prueba una causa ajena a él (artículo 40, última parte, de la ley 24240): vale decir, si acredita hechos de fuerza mayor o hechos suficientes para inculpar a la víctima o a terceros independientes. No interesa si el proveedor obró con o sin culpa. Analizarlo desvirtuaría el régimen y lo tornaría inoperante, como ha dicho la Corte en otros casos de responsabilidad objetiva (Fallos 308:975, 312:145, 318:953, etcétera). 4°) Que con los testimonios brindados en este proceso quedaron acreditados los siguientes hechos: a) la caída del actor dentro del estacionamiento del supermercado; b) que se llamó a una ambulancia para atender al actor y c) que el actor fue trasladado en la misma (fs. 253). En este sentido, tanto las testigos Mirta Ovando y Marcela Parra, empleadas de la parte demandada, que se encontraban en ese momento trabajando hicieron referencia -aunque no lo vieron- a la existencia de la caída que ocurrió dentro del estacionamiento del supermercado, motivo por el cual se llamó a una ambulancia para que le brindaran atención al actor. Asimismo, la testigo Violeta Spolman, quien se encontraba ingresando al supermercado junto a la señora del actor, refirió haber visto tirado en el piso del estacionamiento al actor; luego señala, que ingresó al supermercado, hizo compras, y cuando salió pudo observar que subían al actor a la ambulancia. También quedó acreditado con la prueba pericial médica (fs. 346/348) y con la historia clínica y demás estudios realizados (fs. 140/227), que efectivamente la parte actora sufrió una fractura de cadera con motivo de una caída. 5°) Que, sin embargo, y pese a haberse acreditado tales extremos, entiendo que hay elementos probatorios que resultan suficientes para inferir la existencia de culpa de la víctima en su accionar. Es decir, hay indicios que generan presunción o, con otros términos, que provocan convicción (artículo 163 -inciso 5º, segundo párrafo- del código procesal). Todo indicio es un hecho conocido del que se puede inferir la existencia de otro desconocido; la presunción es la consecuencia inferida (ver, por ejemplo, Acosta, José V., «Visión jurisprudencial de la prueba civil», Rubinzal Culzoni, 1996, tomo II, páginas 337 a 359). En tal sentido, cabe destacar, que no se ha demostrado la existencia de escombros, piedras sueltas o irregularidades en el piso que pudieren haber causado la caída del actor. Al respecto, las testigos Ovando y Parra declararon que no existía ninguna obra en construcción, ni obstáculos ni anomalías en el piso del estacionamiento. También aludieron a que no hubo antecedentes de accidentes en el lugar, lo cual hace presumir que se encontraba en buenas condiciones de uso. Por su lado, el testimonio de Violeta Spolman no pudo declarar nada sobre el estado en que se encontraba el piso del estacionamiento, ya que manifestó no haberle prestado atención a ello. Por lo tanto, en base a tales elementos probatorios, cabe descartar que el hecho acontecido tuviera su causa en una falta del deber de seguridad a cargo de la demandada, ya que no se probó que el piso del estacionamiento tuviera escombros, piedras sueltas o irregularidades, tal como se alegó en la demanda, y que, por ende existiera vicio o riesgo en la cosa que hubiera provocado la caída del actor (art. 1113 del Código Civil). El hecho de que las fotos acompañadas al contestar la demanda fueran de fecha posterior a las modificaciones que se hicieran en el piso del estacionamiento, según lo declarado por las propias empleadas del supermercado demandado, no altera en nada la situación, ya que, en todo caso, se tratan de elementos probatorios que no sirven para demostrar en forma fehaciente el estado del piso del estacionamiento al momento del accidente, pero en nada afecta las presunciones aludidas. Por otro lado, cabe adicionar a la inexistencia de tales irregularidades en el suelo del estacionamiento del supermercado donde ocurrió la caída del actor, otros elementos probatorios que hacen presumir la culpa de la víctima. Uno de ellos es la avanzada edad del actor (86 años), puesto que se encontraba comprendido dentro de las personas que en mayor medida sufren este tipo de accidentes; y otro, es el hecho de que la parte actora poseía aliento etílico, circunstancia ésta que se desprende de los testimonios brindados por Ovando y Parra, como así también de la historia clínica agregada a estas actuaciones (ver fs. 141, examen físico); todo lo cual hace presumir que fueron esas circunstancias apuntadas las que habrían ocasionado su caída, y no la alegada en la demanda, máxime si el actor se tambaleaba al caminar y se encontraba descompuesto, según lo relatado por la testigo Ovando. Dichos testimonios brindados por las testigos Ovando y Parra aparecen como espontáneos y creíbles, pese a la objeción expuesta por la parte actora en el alegato, ya que, en la tarea de la reconstrucción de los hechos, lo relatado por aquéllas se condice con el resto de los elementos probatorios aportados a la causa. Al respecto se ha dicho que "el Juez debe apreciar la declaración para formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, merituando qué grado de valor y fuerza probatoria tiene el testimonio, apreciándolo globalmente en si mismo y conjugándolo con los otros testimonios, con las restantes pruebas producidas y con los reconocimientos de las partes..." (Juan Manuel Converset (h), "El testigo de oídas y testigo actor", Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial del 10-10-2014, on line IJ-LXXIII-704);. 6°) Que todo lo expuesto es suficiente para rechazar la presente demanda. Recuérdese que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225); y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). 7º) Que la parte actora debe pagar las costas del juicio porque no hay razones para omitir el principio general del resultado (artículo 68 del CPCC). 8°) Que los honorarios de las Dras. Yanina Sanchez, Paola Ustaris, María Ayelen Hermida y del Dr. Silvio Barriga, como letrados patrocinantes de la parte actora, deben regularse, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $81.000, de acuerdo con la suma reclamada ($900.000: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 9% (artículo 8, ley citada). 9°) Que los honorarios de los Dres. Fernando Juan Valenzuela, como letrado apoderado de la parte demandada, y de los Dres. Hernán Gandur y Miguel Colombres, como patrocinantes, deben regularse, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $97.020 de acuerdo con la suma reclamada ($900.000: artículo 20 de la ley provincial G 2212), la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 11% (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada) y teniendo en cuenta el límite máximo previsto para el caso de litisconsorcio pasivo (art. 12, ley citada). 10°) Que los honorarios del Dr. Andrés Martinez Infante, como letrado apoderado de La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, y del Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, como letrado patrocinante, deben regularse, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $97.020, de acuerdo con la suma reclamada ($900.000: artículo 20 de la ley provincial G 2212), la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 11% (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada); y teniendo en cuenta el límite máximo previsto para el caso de litisconsorcio pasivo (art. 12, ley citada). 11°) Que los honorarios de la perita médica Estrella Alejandra Mayo deben regularse en la suma de $18.000, de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados; y su incidencia en el resultado del juicio, que justifican aplicar un 2% del monto base (arts. 18 y 19 de la ley 5069). 12º) Que los honorarios de la perita psicóloga María Muñoz Maines deben regularse en la suma de $9.000 por la aceptación del cargo y demás tareas realizadas a los fines de llevar a cabo la tarea que le fuera encomendada, equivalente a un 50% de lo que hubiera correspondido regular en caso de haberse presentado la pericia (arts. 18 y 20 de la ley 5069). 13º) Que a los efectos de la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se tuvo en cuenta como base el monto reclamado sin intereses (conforme criterio del STJ, 28/06/2006, "Río Negro Fiduciaria c/ De Tomasi", SI 052/2006). Asimismo, a tales efectos se han reducido los porcentajes previstos en la escala legal con relación a los que habitualmente se aplican para estos casos para respetar el límite máximo; sin que ello afecte los mínimos legales (art. 77 del CPCCRN y arts. 18 y 19 de a ley 5069). En consecuencia, FALLO: I) Rechazar la presente demanda. II) Condenar a la parte actora a pagar las costas del juicio. III) Regular los honorarios de las Dras. Yanina Sanchez, Paola Ustaris, María Ayelen Hermida y del Dr. Silvio Barriga, como letrados patrocinantes de la parte actora, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $81.000. IV) Regular los honorarios de los Dres. Fernando Juan Valenzuela, como letrado apoderado de la parte demandada, y de los Dres. Hernán Gandur y Miguel Colombres, como patrocinantes, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $97.020. V) Regular los honorarios del Dr. Andrés Martinez Infante, como letrado apoderado de La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, y del Dr. Gonzalo Perez Cavanagh, como letrado patrocinante, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $97.020. VI) Regular los honorarios de la perita médica Estrella Alejandra Mayo en la suma de $18.000. VII) Regular los honorarios de la perita psicóloga María Muñoz Maines en la suma de $9.000. VIII) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia. Cristian Tau Anzoátegui juez |
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