Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia83 - 05/04/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-13101-L-0000 - GHIO MILTON RUBEN C/ NUÑEZ JAVIER UBALDO Y GESTION LOGISTICA Y DISTRIBUCION S.A. S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 4 de abril de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GHIO MILTON RUBEN C/ NUÑEZ JAVIER UBALDO Y GESTION LOGISTICA Y DISTRIBUCION S.A. S/ ORDINARIO (L)" RO-13101-L-0000; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
RESULTANDO: 1.
Se inicia este proceso con la demanda interpuesta por el actor el 04-08-2020, reclamando el pago de diferencias de haberes, indemnizaciones y multas por un total de $996,697,35.
Relata que ingresó a trabajar para el demandado Nuñez el 05-06-2017, según lo prueba con los recibos expedidos por Gestión Logística y Distribución S.A. (en adelante GLDSA), cumpliendo tareas de chofer repartidor.
Manifiesta que su jornada laboral era de lunes a sábados, de 3,30 a 14 horas.
Denuncia que el 29-07-2019 le negaron tareas, frente a lo cual inició reclamos por medios fehacientes.
Expone un análisis sobre el contrato de trabajo eventual y su caso, acusando fraude laboral cometido por GLDSA y Nuñez, que lo registraron como dependiente eventual cuando no lo era.
Describe el principio de primacía de la realidad, que entiende aplicable al caso concreto, y con ello requiere se declare la nulidad del contrato y sea considerado celebrado a tiempo indeterminado, se estime que el empleador ha sido el beneficiario directo de sus labores, y se fije la solidaridad de todos los demandados: Nuñez, GLDSA y La Serenísima S.A.
Denuncia haber sufrido una discriminación salarial, al abonarle remuneraciones menores que al resto de los trabajadores que realizaban las mismas tareas.
Transcribe la misiva recibida del Sr. Nuñez, quien justifica la extinción del contrato de trabajo desde la óptica de la eventualidad del vínculo. Remarca que este demandado se comportó como usuario de un servicios de GLDSA, pero el actor conducía un camión de su propiedad, siendo responsable solidario por las deudas laborales y en la seguridad social.
Transcribe la misiva que recibió de GLDSA, la que denuncia como maliciosa y de mala fe, al intentar colocar al actor en situación de abandono de trabajo y convocarlo a prestar funciones en la provincia de Buenos Aires. Luego agrega su respuesta en la que niega las consideraciones e intimaciones de aquella codemandada.
Reproduce la continuidad del intercambio postal hasta que se cierra en noviembre de 2019.
Pasa a justificar la procedencia de la multa del artículo 1 de la Ley 25.323 por la defectuosa registración del contrato de trabajo, en base a la real categoría desempeñada por el actor, lo que funda en jurisprudencia.
Funda en derecho. Ofrece prueba. Peticiona.
2. Corrido el pertinente traslado, el 13-10-2020 se presenta a contestar demanda el Sr. Nuñez, solicitando el rechazo con costas.
Principia oponiendo excepción de falta de acción, por la inexistencia de subordinación legal del actor con su parte, niega subordinación económica y dependencia jurídica. Opone supletoriamente excepción de falta de legitimación para obrar por no resultar titular de la relación jurídica sustancial.
Sostiene que GLDSA resulta el verdadero empleador del actor, lo que surgiría de la documentación acompañada en la demanda.

Pasa a contestar la demanda negando todos los elementos del contrato de trabajo denunciados por el actor, las deudas que le imputa. Reconoce las cartas documentos que le indican de su autoría, su vinculación con GLDSA como usuaria y las actuaciones administrativas.

Relata que se vinculó comercialmente con GLDSA, para tomar personal con la finalidad de cubrir ausencias por vacaciones y por licencias por ART.

Manifiesta que se dedica al transporte de cargas, desempeñándose el actor como dependiente eventual para cubrir suplencias de otros dependientes. Refuerza su tesis con la respuesta brindada por GLDSA al actor por comunicación fehaciente.

Explica que esas ausencias se produjeron a fines de 2018 y comienzos de 2019, y manifiesta que el actor había realizado remplazos para el Sr. Cristian Fernández, empresario que también hace repartos de la misma empresa.

Describe que debía cubrir licencias por vacaciones de cuatro empleados, y luego al Sr. Claudio Fernández por accidente de trabajo al cortársele el tendón de Aquiles, desde el 16-01 al 24-07-2019.

Denuncia que el 14-07-2019 el actor le comunica telefónicamente que debía ausentarse por tener que viajar a Ciudad de Buenos Aires, cuestión que se mantuvo hasta el 24-07-2019 fecha en que retomó tareas Claudio Fernández.

Sostiene que el actor se desempeño como "ayudante".

Dice que el actor fue a buscar trabajo a GLDSA, y luego consagro la ruptura, para dirigir después su acción contra Nuñez.

En cuanto al marco normativo, sostiene que GLDSA es una empresa de servicios eventuales según el Decreto 1694/06, listada en la Secretaría de Gobierno de Trabajo y Empleo con Legajo 1243, por lo que el contrato de trabajo del actor se encuadró en los artículos 75 a 80 de la Ley 24.013. Es un trabajador a tiempo indeterminado y prestación discontinua.

Manifiesta que el actor dirigió directamente sus reclamos a Nuñez, considerándose despedido en forma errónea.

Describe que los dependientes que debía suplir por vacaciones el actor fueron Juan Manuel Henríquez, Néstor Fermín Albornos y Walter Fernández; y luego por accidente de trabajo a Claudio Fernández. Este último recibió el alta médica el 29-05-2019, presentando nuevo certificado médico hasta el 24-07-2019. Luego de esta fecha, dice haber notificado a la empresa gestión que no necesitaría más al actor.

Eventualmente solicita ser condenado en forma solidaria con GLDSA.

Cita jurisprudencia de esta Cámara.

Eventualmente impugna liquidación, sosteniendo la categoría de ayudante del actor, y sobre la base de no ser empleador rechaza las multas requeridas por el actor.

Sobre la exhibición de libros y registros, solicita su eximición en base a su tesis defensiva.

Ofrece prueba. Formula reservas recursivas y peticiona.

3. Tenida por contestada la demanda, se corrió traslado al actor sobre la excepción planteada y la documental adunada por la accionada.

4. El actor contestó la vista, solicitando el rechazo de la defensa de Nuñez por considerar que no dio cumplimiento con los requisitos formales del marco contractual que denuncia.

En cuanto a la documental, desconoció la vinculada entre Nuñez y GLDSA.

5. Estando debidamente notificada la codemandada GLDSA, el 28-03-2022 se decretó su rebeldía, y fue notificada por el actor.

6. El 29-08-2022 se realizó la audiencia de conciliación, sin que las partes arriben a un acuerdo, abriéndose la causa a prueba.

7. Se recibió en autos la siguiente informativa: Sindicato de Camioneros el 11-11-2022; Ministerio de Trabajo de Río Negro el 28-11-2022.

8. El 21-12-2022 se tuvo presente a la codemandada GLDSA, disponiendo el cese del estado de rebeldía en el proceso.

9. Se recibieron informes de Correo Argentino el 03-02, 10-05 y 02-08-2023.

10. El 26-09-2023 se realizó audiencia de vista de causa, que fue suspendida a pedido de las partes.

11. El 02-10-2023 la codemandada GLDSA adjuntó la prueba instrumental en su poder.

12. El 27-10-2023 se recibió informativa de Prevención ART, y el 31-10-2023 informe de AFIP.

13. El 03-11-2023 se realizó audiencia de vista de causa continuatoria, y como cuestión preliminar se excusó de intervenir la Dra. Perramón, integrándose el Tribunal con la Dra. Paula Bisogni. Prestaron declaración testimonial los Sres. CLAUDIO RUBEN FERNANDEZ; CLAUDIO ANDRES SILVA; JUAN MANUEL ENRIQUE y ALBORNOZ NÉSTOR FERMÍN.

Se fijó nueva audiencia continuatoria, que finalmente se realiza el 21-02-2024, donde no compareció el testigo citado, ordenándose que deberá comparecer con auxilio de la fuerza pública.

El 05-03-2024 se realizó audiencia de vista de causa continuatoria, declarando los testigos WALTER JAVIER FERNANDEZ y CRISTIAN ADRIAN FERNANDEZ.

Finalizada la prueba testimonial se pasó a la prueba instrumental, cedida la palabra al demandado Nuñez presente, quien se remite a lo expresado en la contestación de demanda, donde sostuvo la imposibilidad de presentar la prueba por la realidad contractual explicada en su responde. Cedida la palabra a la parte actora, agrega que la demandada Gestión Logística no ha respondida demanda.

Los profesionales presentes se dan por alegados, pasando las actuaciones a dictar sentencia definitiva.

II. CONSIDERANDO: A. Hechos Acreditados: Previo a todo corresponde analizar los efectos legales en el proceso judicial, que derivan de la rebeldía declarada y notificada a la codemandada GLDSA en los términos, con los alcances y el apercibimiento del Art. 36 de la Ley ritual Nº 5631, el que dispone en su parte final: “...La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario...”. Como consecuencia de ello y por aplicación de los arts. 36 de la ley 5631, 869 y 356 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda. Por ende, tal declaración ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por la parte actora en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y b) Se edifica a favor de la parte actora la presunción “iuris tantum” de que los hechos por ella relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los mismos fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos.
Concretamente, en casos como el presente, ello importará la admisión de veracidad de la plataforma fáctica del litigio y consecuente deber del Magistrado de limitar la función valorativa a los aspectos jurídicos de la causa, sin necesidad de indagar sobre los hechos con el rigor que se impondría frente a la oposición de argumentos o defensas tendientes a desvirtuarlos o lisa y llanamente negarlos.
De modo que, precisamente por esa ausencia de negativa y ante la total falta de elementos que den cuenta de una realidad disímil, no existe en el sub examine razón alguna para no tener por cierto las manifestaciones vertidas por la actora, conforme la consecuencia de la rebeldía declarada, la que se encuentra firme y la manda de los arts. 36, 86 de la ley 5631 y 356 del CPCyC. Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la actual redacción del art. 60 del CPCC, de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es "sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º" del Código. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado..." (Cfr. Roland Arazi, Jorge Rojas -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42).

Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, que a mi juicio son los siguientes:

1. Contrato de trabajo entre el actor y GLDSA: Tendré acreditado que el Sr. Ghio ingresó a trabajar como dependiente de GLDSA el 14-02-2017, según informó AFIP el 31-10-2023, y las constancias registrales adunadas por su empleadora el 02-10-2023, que no fueran impugnadas por el actor.

De los libros del empleador surge que el Sr. Ghio trabajó los meses de febrero, marzo y abril de 2017 para la empresa usuaria "Fernández Cristian", y luego trabajó junio de 2017, y desde septiembre a octubre de 2017 para el usuario "Nuñez Javier".

En noviembre 2017 Ghio se desempeñó para el usuario Cristian Fernández.

Después desde diciembre 2017 a junio 2018 laboró para el usuario Nuñez, retomando en agosto 2018 a julio de 2019.

Además, en cada caso, existieron meses de trabajo completo y otros que no fue así, por ello para graficar adjunto una planilla de mes trabajados para los usuarios mencionados, detallando en cada caso los días efectivamente trabajados:

MES NUÑEZ FERNANDEZ
AÑO 2017
febrero 14
marzo 8
abril 14
mayo
junio 6
julio
agosto 26
septiembre 10
octubre 17
noviembre 2
diciembre 22
AÑO 2018
enero 22
febrero 22
marzo 25
abril 24
mayo 25
junio 25
julio
agosto 25
septiembre 25
octubre 27
noviembre 25
diciembre 25
AÑO 2019
enero 26
febrero 24
marzo 24
abril 25
mayo 25
junio 22
julio 11
agosto 2

Esta información surge de la prueba instrumental acompañada por la demandada GLDSA, que resulta coherente con los recibos de haberes acompañados por el actor en su demanda.

2. Vinculación entre GLDSA y Nuñez: Siguiendo el orden cronológico de las pruebas ingresadas en autos, tenemos que el actor, junto con la presentación de su demanda, incorpora recibos de haberes expedidos por GLDSA de sus tareas prestadas para Nuñez. A su turno este codemandado, al contestar demanda aportó facturas que le emitió GLDSA y resúmenes de cuenta corriente mercantil, que si bien fueron desconocidas por el actor, luego fueron corroboradas por GLDSA cuando aportó sus libros al proceso. Aquí debo marcar que el 02-10-2023 se incorporó esta prueba, se corrió traslado a las demás partes, y no recibió impugnaciones, ni en ese momento ni en la audiencia de vista de causa en la que se abordó este tema.

Con este marco probatorio debo tener por acreditado que entre GLDSA y Javier Ubaldo Nuñez existió un contrato por medio de cual la primera proporcionó al segundo, la mano de obra del Sr. Ghio.

3. Intercambio epistolar: Tengo acreditado el siguiente cruce telegráfico.

1. El día 27-09-2019 el actor remitió a Nuñez CD024973893:

"Habiendo sido contratado por Gestión Logística y Distribución SA, en fecha 05/06/2017,, jornada laboral de Lunes a Sábados horarios de 3.30 AM a 14 hs categoría de chofer repartidor, siendo que desde el inicio de la relación laboral he prestado tareas y poniendo mi fuerza de trabajo a disposición de Usted, contratista encargado de la distribución de La Serenísima en Río Negro bajo la falsa modalidad de contrato de trabajo "EVENTUAL", siendo que me he desempeñado bajo dependencia técnica y laboral de Usted desde el inicio de la relación laboral en fecha 05/06/2017, cumpliendo siempre las mismas funciones de chofer repartidor de los camiones de su propiedad, sin goce de vacaciones desde mi fecha de ingreso por ser "eventual", percibiendo sumas dinerarias muy inferiores a lo que me perciben mis compañeros de trabajo POR IGUAL TAREA, violándose los principios de derecho laboral de No discriminación y trato igualitario, sumado a que mi contratación NO SE DEBIO a servicios extraordinarios determinados de antemano ni exigencias extraordinarias transitorias o transitorias de la empresa conforme art. 99 LCT, que se ha consignado en mi recibo de sueldo la falsa categoría de PEON siendo que mis funciones son de CHOFER REPARTIDOR conforme CCT 40/89, Y atento el día 29/07/2019 me presente a trabajar normalmente en empresa del Sr. Nuñez Javier y se me impidió prestar funciones y hasta el día de la fecha he reclamado en reiteradas oportunidades se me brinde una respuesta en cu8anto a mi situación laboral, evidenciando mi buen fe como trabajador, y atento la solidaridad legal que pesa sobre Usted en virtud de LCT, lo INTIMO PLAZO DE 48 HORAS HABILES proceda a ACLARAR SITUACION LABORAL manifestando si me dará o no trabajo bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa, motivo y responsabilidad.

Denuncio fraude laboral en mi contratación bajo figura Eventual lo que me ha causado perjuicios económicos morales y un trato NO igualitario en relación a mis compañeros de trabajo.

Lo INTIMO PLAZO DE 48 HORAS HABILES proceda a ABONAR DIFERENCIAS SALARIALES NO PRESCRIPTAS CONFORME MI REAL CATEGORIA DE CHOFER REPARTIDOR bajo mismo apercibimiento".

2. En la misma fecha el actor remite a GLDSA CD024973680 con la siguiente comunicación:

"Habiendo sido contratado por Ud. En fecha 05/06/2017, categoría de chofer repartidor, jornada laboral de Lunes a Sábados horarios de 3.30 AM a 14 hs siendo que desde el inicio de la relación laboral he prestado tareas y poniendo mi fuerza de trabajo a disposición del Sr. Nuñez Javier, contratista encargado de la distribución de La Serenísima en Río Negro bajo la falsa modalidad de contrato de trabajo "EVENTUAL", siendo que me he desempeñado bajo dependencia técnica y laboral del Sr. Nuñez Javier desde el inicio de la relación laboral en fecha 05/06/2017, cumpliendo siempre las mismas funciones de chofer repartidor de los camiones de propiedad de este último, sin goce de vacaciones desde mi fecha de ingreso por ser "eventual", percibiendo sumas dinerarias muy inferiores a lo que me perciben mis compañeros de trabajo POR IGUAL TAREA, violándose los principios de derecho laboral de No discriminación y trato igualitario, sumado a que mi contratación NO SE DEBIO a servicios extraordinarios determinados de antemano ni exigencias extraordinarias transitorias o transitorias de la empresa conforme art. 99 LCT, que se ha consignado en mi recibo de sueldo la falsa categoría de PEON siendo que mis funciones son de CHOFER REPARTIDOR conforme CCT 40/89, Y atento el día 29/07/2019 me presente a trabajar normalmente en empresa del Sr. Nuñez Javier y se me impidió prestar funciones y hasta el día de la fecha he reclamado en reiteradas oportunidades se me brinde una respuesta en cu8anto a mi situación laboral, evidenciando mi buen fe como trabajador, y atento la solidaridad legal que pesa sobre Usted en virtud de LCT, lo INTIMO PLAZO DE 48 HORAS HABILES proceda a ACLARAR SITUACION LABORAL manifestando si me dará o no trabajo bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa, motivo y responsabilidad.
Denuncio fraude laboral en mi contratación bajo figura Eventual lo que me ha causado perjuicios económicos morales y un trato NO igualitario en relación a mis compañeros de trabajo quienes percibían una remuneración muy superior a la mia.
Lo INTIMO PLAZO DE 48 HORAS HABILES proceda a ABONAR DIFERNCIAS SALARIALES NO PRESCRIPTAS CONFORME MI REAL CATEGORIA DE CHOFER REPARTIDOR bajo mismo apercibimiento".

3. El 04-10-2019 GLDSA remitió carta documento OCA diciendo al actor:

"(...) RECHAZAMOS SU TCL N° 024973880 POR ABSOLUTAMENTE FALAZ, IMPROCEDENTE Y MALICIOSO. NEGAMOS NEGATIVA DE TAREAS, TODA VEZ QUE ESTA EMPRESA JAMAS LE NEGO DACION DE TRABAJO, NEGAMOS QUE UD. SE HUBIERA APERSONADO EN SU LUGAR DE TRABAJO Y/O QUE SE LE HUBIERA IMPEDIDO PRESTAR TAREAS, COMO FANTASIOSAMENTE RELATA, NEGAMOS QUE UD. SE DESEMPEÑE BAJO DEPENDENCIA TECNICA Y LABORAL DEL SR. NUÑEZ JAVIER, TODA VEZ QUE SU UNICO Y REAL EMPLEADOR ES GESTION LOGISTICA Y DISTRIBUCION S.A. NEGAMOS QUE UD. PRESTE TAREAS DE CHOFER REPARTIDOR, COMO FALSAMENTE ALEGA. NEGAMOS QUE SUS TAREAS PRESTADAS NO SEA DE NATURALEZA EVENTUAL, COMO FALAZMENTE MANIFIESTA. NEGAMOS QUE UD. HUBIERA PERCIBIDO SUMA DE DINERO INFERIORES A LAS DE SUS COMPAÑEROS POR IGUAL TAREAS, Y/O QUE SE HUBIEREN VIOLADO LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL DE NO DISCRIMINACION Y TRATO IGUALITARIOS, COMO UD. MALICIOSAMENTE INTENTA HACER VALER. NEGAMOS QUE SU CONTRATACION NO SE HUBIERA DEBIDO A SERVICIOS EXTRAORDINARIOS, Y/O A EXIGENCIAS TRANSITORIAS DE LA EMPRESA SERENISIMA. NEGAMOS EL ART. 99 DE LA LCT AL QUE UD. SE REFIERE. RECHAZAMOS INTIMACION A ABONAR DIFERENCIAS SALARIALES, TODA VEZ QUE UD. ES UN TRABAJADOR CORRECTAMENTE REGISTRADO POR ESTA EMPRESA CONFORME DATOS DE LA RELACION QUE SURGEN FIELMENTE REFLEJADOS EN SUS RECIBOS DE LEY Y EN NUESTROS REGISTROS CONTABLES Y LABORALES A LOS CUALES NOS REMITIMOS A TODO EFECTO LEGAL, NEGANDO Y DESCONOCIENDO CUALQUIER OTRO DATO POR UD. DENUNCIADO Y QUE NO SE CORRESPONDA CON LOS MISMOS. SOLICITAMOS SE ABSTENGA DE HACER FALSAS DENUNCIAS BAJO APERCIBIMIENTO DE INICIAR ACCIONES POR LOS DAÑOS QUE SUS FALSAS MANIFESTACIONES PUDIERAN OCASIONAR. SORPRENDE SU TEMERARIA INTIMACION A ACLARAR SITUACION LABORAL Y/O OTORGARLE TAREAS TODA VEZ QUE ES UD. QUIEN INASISTE SIN MEDIAR NINGUN TIPO DE AVISO NI JUSTIFICACION A PARTIR DEL 27/07/2019 SITUACION DE INCUMPLIMIENTO QUE PERSISTE HASTA LA FECHA INCLUSIVE, RESULTANDO SU FALSA DENUNCIA UNA BURDA MANIOBRA PARA INTENTAR DESVIRTUAR LA REALIDAD E INTENTAR ENCUBRIR SUS INASISTENCIAS. EN CONSECUENCIA, INTIMAMOSLE PARA QUE DENTRO DEL IMPRORROGABLE PLAZO DE 48 HS. SE PRESENTE EN NUESTRA OFICINA DE PERSONAL SITA EN SAN MARTIN 769, PILAR PCIA. DE BS AS, A LOS FINES Y EFECTOS DE JUSTIFICAR DEBIDAMENTE SUS INASISTENCIAS, MANIFESTAR SERIAMENTE SU VOLUNTAD DE PROSEGUIR VINCULO Y POSIBILITARLE RETOMAR TAREAS. CONTRARIO CONSIDERAREMOS INCURSA EN ABANDONO DE TRABAJO Y EXTINGUIDO EL VINCULO POR SU EXCLUSIVA CULPA. POR IMPERATIVO PROCESAL NEGAMOS QUE SU CATEGORIA LABORAL SEA DE CHOFER REPARTIDOR, Y/O QUE SU JORNADA LABORAL SE DE LUNES A SABADOS EN EL HORARIO DE 3:30 AM A 14 HS, Y/O QUE SU CATEGORIA LABORAL SEA DE CHOFER REPARTIDOR, Y/O QUE SU CCT APLICABLE SEA 40/89. EXHORTAMOSLE POR ULTIMO, PROCEDA DE BUENA FE Y CON APEGO AL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL CONTRATO LABORAL (ARTS. 63 Y 10 DE LA LCT), CESANDO ACTITUDES OPORTUNISTAS SOLO PARA COLOCARSE EN SITUACION DE ILEGITIMO "AUTODESPIDO"".

4. El 20-10-2019 el Sr. Nuñez remitió al Sr. Ghio comunicación es estos términos:

"RECHAZO SU TCLCD024973893 POR INEXACTO EL IMPROCEDENTE ES CORRECTO QUE UD. FUE CONTRATADO GESTION LOGISTICA Y DISTRIBUCION SA. PRESTANDO SERVICIOS PARA EL EMPRENDIMIENTO DE MI TITULARIDAD, PERO DESDE EL 06/06/2017. DICHA PRESTACION SE DEBIO A LA NECESIDAD DE CUBRIR VACACIONES Y AUSENCIA TEMPORARIA DE UN TRABAJADOR PERMANENTE QUE SE ENCONTRABA DE LICENCIA POR ART. HABIENDO CONCLUIDO DICHA LICENCIA Y RETOMANDO EL MISMO SUS TAREAS, SE DISCONTINUO CON LA CONTRATACION DE SU EMPLEADORA INDICANDOSELE QUE NO ERA NECESARIA LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS EVENTUALES, NIEGO SER DISTRIBUIDOR YA QUE MI ACTIVIDAD ES DE TRANSPORTE DE CARGAS. NIEGO QUE HAYA CUMPLIDO LA JORNADA DIARIA Y SEMANAL QUE INDICA. NIEGO QUE SE HAYA DESEMPEÑADO COMO CHOFER POR CUANTO SIEMPRE LO HIZO COMO AYUDANTE O PEON DE REPARTO. NIEGO HABERLE ABONADO REMUNERACION ALGUNA O VACACIONES Y/O CUALQUIER OTRO RUBRO REMUNERATORIO YA QUE ABONE LAS FACTURAS QUE CONFECCIONABA SU EMPLEADORA, SIENDO ELLA QUIEN LE ABONABA SUS REMUNERACIONES Y DEMAS CONCEPTOS, INCLUIDAS LAS HORAS EXTRAS QUE DEVENGAVA. ES CIERTO QUE EL 29/07/2019 SE PRESENTÓ PESE HABERLE COMUNICADO A SU EMPLEADORA LA DISCONTINUACION DE SUS SERVICIOS. EN ESA OPORTUNIDAD SE LE REITERÓ QUE HABIENDO RETOMADO TAREAS EL TRABAJADOR AL CUAL HABIA ESTADO REEMPLAZANDO NO SE NECESITABAN MAS SUS SERVICIOS POR HABER CONCLUIDO LA EVENTUALIDAD (...)".

5. El 11-10-2019 Ghio comunicó a Nuñez:

"Me dirijo a usted a los fines de RECHAZAR EN TODOS SUS TERMINOS SU CARTA DOCUMENTO CD 24974001 POR FALAZ Y MALICIOSA. Niego terminantemente que mi contratación y cumplimiento de funciones para Usted se haya debido a la necesidad de cubrir vacaciones y la ausencia temporaria de un trabajador permanente que se encontraba de licencia por ART. REITERO que mi contratación NO SE DEBIO a servicios extraordinarios determinados de antemano ni exigencias extraordinarias transitorias o transitorias de la empresa conforme art. 99 LCT lo que siempre fue de su conocimiento. Ratifico en todos mis términos mi misiva anterior. Niego haberme desempeñado como peón de reparto.

Sus dichos son maliciosos y faltan a la verdad. Atento su falta de respuesta a mis reclamos y el reconocimiento explicito de la desvinculación laboral en fecha 29/07/2019 LO PLAZO DE 48 HORAS HABILES proceda a abonar: diferencias salariales no prescriptas, aguinaldo, vacaciones, haberes, indemnización por antigüedad y preaviso bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales para su cobro y de reclamar indemnizaciones agravadas de art. 2 Ley 25323".

6. El 17-10-2019 el actor comunicó a GLDSA:

"Me dirijo a UD. en respuesta a su carta documento Andreani 8844583-7 la que RECHAZO POR FALAZ Y MALICIOSA. Niego que mis denuncias sean falsas y niego que esta parte proceda con mala fe. Por el contrario, la MALA FE se corresponde con su desempeño como empleadora en todas las conductas y omisiones descriptas en mi misiva anterior y por las cuales he intimado a dar cumplimiento. Niego inasistencias sin aviso ni justificación desde el día 29/07/2019. Su MALA FE es tan evidente que me intima a presentarme a prestar tareas en la provincia de Buenos Aires teniendo pleno conocimiento que mi domicilio real y donde resido es en la ciudad de Gral. Roca provincia de Río Negro, con lo cual me resulta fáctica y económicamente imposible trasladarme a Buenos Aires a cumplir tareas, sumado a que mi prestación de tareas siempre fue para la empresa Nuñez Javier en la ciudad de General Roca, RN. Por ello, LO INTIMO NUEVAMENTE PLAZO DE 48 HORAS HABILES PROCEDA A ACLARAR SITUACION LABORAL e informarme domicilio en la ciudad de General Roca donde deba presentarme a cumplir funciones.

Sus dichos son maliciosos y faltan a la verdad. RATIFICO EN TODOS SUS TERMINOS MI TELEGRAMA ANTERIOR. Reitero el fraude laboral en mi contratación bajo la figura Eventual lo que me ha causado perjuicios económicos morales y un trato NO igualitario en relación a mis compañeros de trabajo quienes percibían una remuneración superior a la mía.

Lo INTIMO PLAZO DE 48 HORAS HABILES proceda a ABONAR DIFERENCIAS SALARIALES NO PRESCRIPTAS CONFORME MI REAL CATEGORIA DE CHOFER REPARTIDOR bajo apercibimiento de considerarlo como injuria grave y considerarme despedido por su exclusiva culpa, responsabilidad y motivo".

7. La empresa GLDSA le respondió al actor el 22-10-2019:

"(...) RECHAZAMOS SU TCL N° 024972408 POR ABSOLUTAMENTE FALAZ, IMPROCEDENTE Y MALICIOSO. RATIFICAMOS INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS, NEGAMOS NUEVAMENTE QUE UD. PRESTARE TAREAS PARA NUÑEZ JAVIER, TODA VEZ QUE SU UNICO Y REAL EMPLEADOR ES GESTION LOGISTICA Y DISTRIBUCION S.A. NEGAMOS NUEVAMENTE QUE UD. PRESTE TAREAS DE CHOFER REPARTIDOR, COMO FALSAMENTE ALEGA. EN CONSECUENCIA, RECHAZAMOS INTIMACION A ABONAR DIFERENCIAS SALARIALES, TODA VEZ QUE UD. ES UN TRABAJADOR CORRECTAMENTE REGISTRADO POR ESTA EMPRESA CONFORME DATOS DE LA RELACION QUE SURGEN FIELMENTE REFLEJADOS EN SUS RECIBOS DE LEY Y EN NUESTROS REGISTROS CONTABLES Y LABORALES A LOS CUALES NOS REMITIMOS A TODO EFECTO LEGAL. NEGANDO Y DESCONOCIENDO CUALQUIER "OTRO DATO" POR UD. DENUNCIADO Y QUE NO SE CORRESPONDA CON LOS MISMOS. POR LO EXPUESTO, NEGAMOS SUPUESTO FRAUDE LABORAL Y/O SUPUESTOS "PERJUICIOS ECONOMICOS MORALES" Y/O "TRATO NO IGUALITARIO" Y/O MALA FE EN NUESTRO DESEMPEÑO COMO EMPLEADORA. REITERAMOS QUE SORPRENDE SU TEMERARIA INTIMACION A ACLARAR SITUACION LABORAL, Y/O OTROGARLE TAREAS TODA VEZ QUE ES UD. QUIEN INASISTE SIN MEDIAR NINGUN TIPO DE AVISO NI JUSTIFICACION A PARTIR DEL 29/07/2019, SITUACION DE INCUMPLIMIENTO QUE PERSISTE HASTA LA FECHA INCLUSIVE, RESULTANDO SU FALSA DENUNCIA UNA BURDA MANIOBRA PARA INTENTAR DESVIRTUAR LA REALIDAD E INTENTAR ENCUBRIR SUS INASISTENCIAS. EN CONSECUENCIA, INTIMAMOSLE NUEVAMENTE PARA QUE DENTRO DEL IMPRORROGABLE PLAZO DE 48 HS. SE PRESENTE EN NUESTRA OFICINA DE PERSONAL SITA EN SAN MARTIN 769, PILAR PCIA DE BS AS, A LOS FINES Y EFECTOS DE JUSTIFICAR DEBIDAMENTE SUS INASISTENCIAS, MANIFESTAR SERIAMENTE VOLUNTAD DE PROSEGUIR VINCULO Y POSIBILITARLE RETOMAR TAREAS. CONTRARIO CONSIDERAREMOS INCURSA EN ABANDONO DE TRABAJO Y EXTINGUIDO EL VINCULO POR SU EXCLUSIVA CULPA".

8. El 30-10-2019 el trabajador remite a GLDSA:

"Me dirijo a UD. en respuesta a su carta documento Andreani 8861819-4 la que RECHAZO POR FALAZ Y MALICIOSA. RATIFICO EN TODOS SUS TERMINOS MIS MISIVAS ANTERIORES.

Reitero su mala fe como empleador y la mala fe del Sr. Nuñez Javier en mi contratación bajo la falsa figura de "eventual". Niego inasistencias sin aviso ni justificación desde el día 29/07/2019. Su MALA FE es tan evidente que me intima a presentarme a prestar tareas en la provincia de Buenos Aires teniendo pleno conocimiento que mi domicilio real y donde resido es en la ciudad de Gral. Roca provincia de Río Negro, con lo cual me resulta fáctica y económicamente imposible trasladarme a Buenos Aires a cumplir tareas, sumado a que mi prestación de tareas siempre fue para la empresa Nuñez Javier en la ciudad de General Roca y o alrededores donde deba presentarme a cumplir funciones, bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva responsabilidad. Me resulta económicamente imposible presentarme en el domicilio que Ud. denuncia en su telegrama sito en Pilar Buenos Aires, atento como Ud bien sabe desde Agosto no percibo remuneración por su culpa y responsabilidad.

Sus dichos son maliciosos y faltan a la verdad. Reitero el fraude laboral en mi contratación bajo la figura Eventual lo que me ha causado perjuicios económicos morales y un trato NO igualitario en relación a mis compañeros de trabajo quienes percibían una remuneración superior a la mía.

Lo INTIMO PLAZO DE 48 HORAS HABILES proceda a ABONAR DIFERENCIAS SALARIALES NO PRESCRIPTAS CONFORME MI REAL CATEGORIA DE CHOFER REPARTIDOR bajo apercibimiento de considerarlo como injuria grave y considerarme despedido por su exclusiva culpa, responsabilidad y motivo".

9. El 19-11-2019 el actor respondió a GLDSA:

"Me dirijo a UD. en respuesta a su carta documento Andreani 8861977-1 la que RECHAZO POR FALAZ Y MALICIOSA. RATIFICO EN TODOS SUS TERMINOS MIS MISIVAS ANTERIORES.

NIEGO haber incurrido en inasistencias injustificadas como maliciosamente dice en su carta documento. Niego haberme ausentado de mi9 puesto de trabajo. Niego tener voluntad alguna de abandonar trabajo. Ratifico mi voluntad de trabajar como lo manifesté en mis anteriores misivas. Rechazo su despido "por abandono de trabajo".

Atento lo cual su negativa a: expresar si me dará trabajo o no, su negativa a abandonar las diferencias salariales, diferencias en aguinaldo y vacaciones, hago efectivo los apercibimientos mencionados en mis anteriores misivas y me considero despedido por su exclusiva CULPA, INJURIA Y MOTIVO.

Lo intimo plazo de 48 horas hábiles abone: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, PREAVISO, AGUINALDO, VACACIONES, DIFERNCIAS SALARIALES, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales y reclamar artículo 2 de Ley 25323".

10. GLDSA el 22-11-2019 contestó al actor:

"RECHAZAMOS SU TCL N° 957086697 POR ABSOLUTAMENTE FALAZ Y MALICIOSO. RATIFICAMOS TODOS Y CADA UNO DE LOS TERMINOS MANIFESTADOS EN NUESTRAS ANTERIORES COMUNICACIONES. RATIFICAMOS NUEVAMENTE INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS. RECHAZAMOS NUEVAMENTE SU INTIMACION DE ABONAR DIFERENCIAS SALARIALES, CUANDO UD BIEN SABE QUE ERA UN TRABAJADOR CORRECTAMENTE REGISTRADO POR ESTA EMPRESA CONFORME SURGE DE SUS RECIBOS DE HABERES Y DE NUESTROS REGISTROS CONTABLES Y LABORALES A LOS CUALES NOS REMITIMOS A TODO EVENTO LEGAL, NEGANDO Y DESCONOCIENDO CUALQUIER OTRO DATO POR UD FALSAMENTE ALEGADO. REITERAMOS QUE, TODA VEZ QUE JAMAS SE HA PRESENTADO A JUSTIFICAR INASISTENCIAS Y DE ESE MODO PODER RETOMAR TAREAS, HICIMOS EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO, Y PROCEDIMOS A DESPEDIRLO POR ABANDONO DE TRABAJO ART. 244 LCT. NEGAMOS NUEVAMENTE ADEUDARLE SAC Y/O VACACIONES. CERTIFICADOS DE TRABAJO, CONSTANCIAS DE APORTES DE LEY Y LIQUIDACION FINAL NO INDEMNIZATORIA A SU DISPOSICION EN AV. ARGENTINA 175, EP OF. 25, CIUDAD DE NEUQUEN. POR ENDE, NEGAMOS PROCEDENCIA DE SU PRETENSION RESOLUTORIA Y/O DE LAS INDEMNIZACIONES QUE RECLAMA EN CONSECUENCIA, NEGAMOS LE ASISTA DERECHO A INICIAR ACCIONES JUDICIALES LEGITMAS Y/O PROCEDENCIA ART. 1 LEY 25.323".

11. El 11-05-2020 Ghio remitió a Nuñez y a GLDSA, en instrumentos diferentes, el mismo texto:

"EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 80 LCT Y HABIENDO VENCIDO EL PLAZO DEL DECRETO REGLAMENTARIO 146/01 LO INTIMO Y EMPLAZO PARA QUE EN EL PLAZO DE DOS DIAS HABILES HAGA ENTREGA EN FORMA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO Y CERTIFICACIONES DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES, BAJO APERCIBIMIENTO DE RECLAMARLO JUDICIALMENTE CON MAS LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ULTIMO PARRAFO DE LA NORMATIVA LEGAL REFERIDA.

POR ULTIMO, INTIMO Y EMPLAZO PLAZO DE LEY ABONE: INDEM. POR ANTIGÜEDAD, PREAVISO, INTEGRACION MES DE DESPIDO, DIFERENCIAS SALARIALES NO PRESCRIPTAS, VACACIONES, VIATICOS OBLIGATORIOS CCT 40/89, AGUINALDO, MULTAS POR DEFICIENTE REGISTRACION SIRVIENDO LA PRESENTE INTIMACION COMO CONSTITUCION EN MORA EN EL PAGO, BAJO APERCIBIMIENTO DE RECLAMAR JUDICIALMENTE LAS INDEMNIZACIONES DEL ART. 2 DE LEY 25323".

4. Fecha de extinción del contrato de trabajo: El intercambio epistolar fehaciente evidencia que el actor reclamó idénticas reivindicaciones frente a GLDSA y a Nuñez. Según la posición asumida por Ghio, el contrato de trabajo se con Nuñez se inició en junio de 2017 y se extinguió el 29-07-2019; mientras que con GLDSA comenzó el 14-02-2017 y finalizó el 22-11-2019, cuando esta empresa configuró un pretendido abandono de trabajo, impugnado por el trabajador.

5. Prueba testimonial: En las audiencias de vista de causa, los testigos realizaron los siguientes aportes:

El Sr. Claudio Rubén Fernández dijo ser empleado de Nuñez con 15 años de antigüedad, desempeñándose como chofer de reparto de lácteos. En su recibo de haberes figura Nuñez.

Sostuvo que Ghio realizaba la misma tarea que él. Explicó que el chofer maneja, mientras el ayudante prepara la mercadería y los pedidos. Compartieron camión ya que Nuñez organizaba el trabajo y coincidieron en varias oportunidades.

Informó que Nuñez tiene dos camiones, y son 5 empleados en total, y en el mismo galpón había otra empresa, titularidad de Cristian Fernández, que tiene un camión de reparto de lácteos. Las dos empresas se encargaban del reparto en General Roca, Nuñez desde la Avenida Roca hasta J.J. Gomez y Fernández desde la misma avenida hasta Ing. Huergo o Mainqué.

Sobre la jornada de trabajo dijo que es de lunes a sábados de 3.30 a 13.30 o 14 horas, cuando termina el reparto.

Sufrió un accidente de trabajo, se cortó el tendón de Aquiles, y cuando retomó tareas Ghio ya no estaba trabajando, porque estábamos completos, éramos dos empleados por camión y una persona haciendo preventa. En los camiones trabajaban Néstor Albornoz, Walter Fernández y Manuel Enrique.

Agregó que cuando se fue Ghio, empezaron a trabajar los hijos de Nuñez como preventistas.

A preguntas de la parte actora dijo que con el actor trabajaron juntos un poco más de un año. Que no firmaban planillas horarias, y que en una oportunidad compararon sus recibos de haberes y tenían bastante diferencia de salarios, Ghio cobraba mucho menos que el testigo.

El Sr. Claudio Andrés Silva dijo ser empleado de Cristian Fernández, pero que dependían de Logística, se comparó con Nuñez asimilando ambas empresas como fleteras.

Sostuvo que se manejaban con recursos de Logística. En su caso tuvo un problema de salud y debió realizar reclamos en recursos humanos de Logística, aunque los certificados médicos los presentaba a Fernández.

Su empleador tiene un camión y Nuñez tres unidades, con seis empleados. Agregó efectivamente tiene dos camiones trabajando.

Manifestó que trabaja ahí desde hace catorce años, y que el actor estuvo antes que él, eran todos dependientes de Motta, empresa que después se disolvió.

Informó que el actor realizaba la misma tarea que el resto de los empleados, era chofer, cargaba y descargaba mercadería. Y sobre el lugar que cada trabajador ocupa en el camión dijo que dependía de la antigüedad, el mas viejo maneja, pero no hay diferencias de salarios entre los compañeros de trabajo.

Dijo desconocer las razones por las que dejó de trabajar.

A preguntas de la actora dijo que los papeles que recibían eran de Logística de La Serenísima, y que Logística tiene domicilio en Neuquén capital.

Sostuvo que los empleados de Fernández y Nuñez se encuentran todos los días en el mismo galpón, cumpliendo 9 horas diarias de trabajo.

Al actor lo vio trabajar un año y medio o dos, en forma permanente y continua.

Recordó que en una oportunidad compararon los recibos de haberes, y constataron que había mucha diferencia, ejemplificando que si el testigo cobraba 10 el actor percibía 4.

El Sr. Juan Manuel Enrique dijo que empezó a trabajar en el lugar como dependiente de Ángel Motta desde 2004 a 2014, luego pasó a depender de Daniel Aburto por 2 o 3 años, y desde hace 5/6 años trabaja para Nuñez.

Dijo que Ghio entró para cubrir vacaciones, eran 4 dependientes con Albornoz, Fernández Claudio y Javier. Agregó que también hubieron accidentes de trabajo de los Fernández, trabajando el actor dos o tres años.
En cuanto a las tareas, explicó que el accionante manejaba el camión cuando faltaba alguien, sino lo hacía Javier Fernández. Siempre fueron cinco empleados. Cuando Ghio manejaba el camión, el acompañante era Albornoz.
Sobre el ingreso al trabajo, sostuvo que tanto Ghio como Nuñez dijeron que había sido por medio de una agencia.

Con relación a la finalización de la relación laboral, dijo recordar que Ghio se fue a firmar unos papeles, que justo el testigo se iba a tomar unas vacaciones y se las suspendieron porque aquél debía viajar a Buenos Aires
A preguntas de la demandada presente en la sala dijo que antes de eso Claudio Fernández tuvo un accidente de trabajo, y después estaba el viaje del actor a Buenos Aires.
En cuanto a los productos a repartir dijo que vienen de Logística desde Neuquén.

A preguntas de la parte actora dijo que trabajaron juntos con el actor en forma continua.

Que Claudio Fernández se cortó el tendón de Aquiles y estuvo 6 o 7 meses de licencia.
Y sobre Albornoz sostuvo que no cobra como chofer, pero el resto de los choferes si porque venían así de antes.

A su turno, el Sr. Néstor Fermín Albornoz dijo ser empleado de Logística La Serenísima, y que la cara visibles es Nuñez, que su empleador según los recibos de haberes es justamente Nuñez.

Su función era hacer la preventa, Ghio estaba en el depósito, pero en un momento pusieron a otro preventista y el testigo pasó a trabajar como ayudante.

Dijo que a Ghio lo vio hacer de todo, de ayudante y de conductor, Nuñez también manejaba camiones y su hijo hacía preventas.
Luego el Sr. Walter Javier Fernández dijo ser empleado de Nuñez, vinculado con Gestión Logística porque aquél es fletero de ésta. En su recibo figura como empleador Nuñez.
Manifestó que ingresó en el 2001 para Motta, pero en el 2015 pasaron a depender de Javier Nuñez.

Sostuvo que el actor también trabajó para Motta, pero en el 2015 se fue, y luego volvió por una agencia, en el 2017 o 2018.

Informó que el actor manejaba un camión, hacía carga y descarga, aunque cambiaban de funciones y camiones. Pero en cada camión siempre eran dos trabajadores siempre. En general Ghio y Enrique eran compañeros en un camión.

Sobre la jornada de trabajo, manifestó que ingresaban a las 4 y trabajaban hasta que terminaban el reparto, lo que habitualmente sucedía entre las 12 y 13 horas. De lunes a sábados.

A preguntas de la parte actora dijo que Ghio trabajó un año y medio para Nuñez, que no firmaban planilla de ingreso, pero desconoce el control del actor, porque trabajaba para una agencia, aclarando que era el único que trabajaba para una agencia. Y el sueldo se lo pagaba esa agencia, pero dijo desconocer si percibía el mismo salario que los otros empleados.

Expresó que mientras trabajó para Nuñez se desempeñó como un empleado normal. Desconoce si se tomó vacaciones.

Estimó que el actor ingresó para reemplazar a un empleado que estaba por parte médico, creyendo que se trataba de su hermano Claudio cuando se cortó el tendón de Aquiles. Estuvo unos meses largos sin poder trabajar.

Agregó que luego de eso Ghio se quedó para cubrir vacaciones del resto de los empleados.

Sobre el cese labora dijo desconocer los motivos, ubicándolo en el año 2018.
A preguntas de la parte demandada dijo que se veían todos los compañeros de trabajo en la mañana, en el depósito de donde salían, y luego al mediodía al terminar el reparto.
Desconoce el nombre de la agencia empleadora de Ghio, pero creía que era de la esposa de un compañero de trabajo.

Agregó que los camiones de reparto tienen la inscripción de La Serenísima.
Finalmente declaró el Sr. Cristian Adrián Fernández, quien dijo ser compañero de trabajo de Nuñez, y sus empleadores son Claudio Silva y Carlos Gutierrez.
En el marco de las preguntas generales de la ley dijo nunca haber escuchado la empresa GLDSA.

Con Ghio fueron compañeros de trabajo hace 15 años aproximadamente, dependientes de Motta, el testigo se desvinculó hace 10 o 12 años, y el actor continuó con aquel.

Después lo vio cuando empezó a trabajar con Nuñez, sin poder precisar fecha pero empezó y terminó antes de la Pandemia.

Sostuvo que vio al actor trabajar en los camiones de Nuñez, sin poder precisar funciones, solo lo veía en el depósito, se saludaban y seguían.

Diariamente lo veía al ingresar a trabajar, a las 4 o 4.30 horas, no se cruzaban al finalizar el reparto, el testigo finalizaba a las 10 u 11 horas.

No supo porqué dejo de trabajar Ghio.

A preguntas de la parte demandada explicó que llega la mercadería, la cargan a los camiones y la reparten. La preventa la hace logística de La Serenísima, los camiones tienen el logo de esa empresa.
II. B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631):

1. CONTRATO DE SERVICIO EVETUAL: El actor ha planteado un conflicto judicial demandando a dos personas distintas, por un lado al Sr. Javier Nuñez y por otro a la empresa GLDSA, y la defensa de Nuñez pasa por sostener que contrató válidamente a GLDSA para que le proporcionara un dependiente ante la necesidad de cubrir vacantes. GLDSA se encontró rebelde en la primera etapa del proceso, sin poder contar con su defensa, más allá de las manifestaciones comunicadas al actor en el intercambio epistolar, y que él mismo trajo al expediente.
El principio general en materia de contratación laboral es el tipo de vínculo a tiempo indeterminado, existiendo casos que fungen como excepciones y que deben ser abordados con precisión.

1.A. Marco normativo: Todo el marco probatorio lleva a analizar la existencia de un contrato plurilateral, entrando en cuestión la aplicación del contrato de trabajo eventual según lo reglamenta el Decreto 1694/2006.

Como dije anteriormente, surge de la prueba informativa que la empleadora registral del actor fue la empresa GLDSA, reconocida por éste como empresa de servicios eventuales.

Así el artículo 4° de la norma reglamentaria prevé: "Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios en su sede, filiales, agencias u oficinas, serán considerados vinculados por un contrato de trabajo permanente continuo, pudiéndose utilizar también las modalidades previstas en el Título III de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.
Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios bajo la modalidad de trabajo eventual, serán considerados vinculados a la empresa de servicios eventuales por un contrato de trabajo permanente discontinuo.
A todos los trabajadores dependientes de la empresa de servicios eventuales, ya sea que presten servicios continuos o discontinuos, les serán de aplicación toda disposición legal, estatutaria, convencional, laboral y de la seguridad social vigente.
Los aportes y contribuciones a la seguridad social respecto de los trabajadores permanentes discontinuos se efectuarán de acuerdo a la legislación aplicable en la empresa usuaria".

Ergo, incorporado un trabajador a una empresa usuaria vinculada con una de servicios eventuales, el nuevo dependiente debe realizar las mismas tareas que el resto de los trabajadores de empleadora contratante. Pero no por ese solo motivo pasará a revistar como trabajador de la empresa usuaria. En el caso esto se verifica, ya que el actor se desempeñó en igualdad de deberes y responsabilidades que el resto de los dependientes de Nuñez, visto de afuera no existían diferencias entre ellos. Reitero que este análisis es desde el punto de vista de deberes y obligaciones, aún no abordé el tópico de los derechos.

Lo que también ha quedado en claro es que no existió, en el período en el que Ghio trabajó en la empresa de Nuñez, una necesidad extraordinaria de labores, pero se probó que habían necesidades que cubrir. Es que todos los testigos fueron claros al afirmar que en cada camión debían trabajar dos personas, aún cuando pudieran cambiar la función de chofer y ayudante, debía ser dos para cargar la mercadería en el depósito y descargarla luego en los comercios donde se repartía. No se incorporaron más camiones al reparto, ni más turnos de trabajo.

También fueron claros que no existió un momento de tiempo, en el lapso analizado, algún dependiente que sobrara, siempre dos por camión y un preventista. Y la permanencia de Ghio se ha justificado en la existencia de diversas vacantes, las primeras parecieron ser programadas por vacaciones del personal permanente de Nuñez, y luego se suscitó un accidente de trabajo grave del Sr. Fernández, quien se cortó el tendón de Aquiles.

Parece oportuno aquí transcribir los casos en los que la norma prevé la posibilidad de tomar trabajadores eventuales, sosteniendo el artículo 6: "La empresa de servicios eventuales sólo podrá asignar trabajadores a las empresas usuarias, cuando los requerimientos de las segundas tengan por causa exclusiva alguna de las siguientes circunstancias:
a) Ante la ausencia de un trabajador permanente, durante ese período.
b) En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo.
c) Cuando se tratase de un incremento en la actividad de la empresa usuaria que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores.
d) Cuando deba organizar o participar en congresos, conferencias, ferias, exposiciones o programaciones.
e) Cuando se requiera la ejecución inaplazable de un trabajo para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria.
f) En general, cuando por necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria.
La inobservancia a estas previsiones, dará lugar a la aplicación del artículo 25 del presente decreto y a las sanciones previstas en el artículo 20, inciso b), de este decreto, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderles a los trabajadores involucrados".

Finalmente queda analizar la particularidad del ámbito económico donde se desarrolló el contrato de trabajo eventual, completando el marco normativo propiamente dicho, con las pautas convencionales que limitan su utilización.

El artículo 7 del Decreto 1694/06 prescribe: "Los requerimientos a que se refiere el artículo precedente, deberán respetar una proporción razonable y justificada de trabajadores eventuales en relación con el número de trabajadores permanentes de la empresa usuaria, como así también una extensión temporal adecuada con los servicios eventuales a brindar.
Mediante negociación colectiva se establecerán las pautas que permitan determinar los límites mencionados para cada actividad o sector.
La violación a dichos límites, dará lugar a la intervención del Observatorio de Buenas Prácticas en materia de servicios eventuales creado por este decreto y, en su caso, a la aplicación del artículo 25 de la presente medida, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderles a los trabajadores involucrados".

Debo dejar en claro una cuestión importante. Este tipo de contrataciones, especialmente reglamentadas, se encuentran dentro del marco de la ley, no puede predicarse sobre ellas una pretendida ilegalidad porque se encuentran permitidas por el legislador con estándares de revisión y cauciones que habilitan su utilización.

El trabajo "eventual", denominado "ocasional" en el ámbito del derecho internacional, ha sido abordado por numerosos trabajos de la OIT dentro de formas "atípicas" de contratación laboral. Que si bien permitidas, deben respetar valores constitucionales que llevan a hablar de trabajo decente en todo vínculo laboral. Por ello cada Estado debe velar por la igualdad de trato, de coberturas sociales y demás garantías que no coloquen al trabajador eventual en calidad de "sub-trabajador".

Dicho lo que antecede, la validez del marco contractual, tal como lo dispone el artículo 7 del Decreto 1694/06 se completa con los acuerdos convencionales a que se arriben entre las partes del sector que se trate. En este caso concreto se aplica el CCT 40/89, lo que viene acatado por las codemandadas según surge de los recibos de haberes acompañados y de la actividad propia del Sr. Nuñez.

El Anexo 5 del CCT 40/89, aplicable a esta relación, establece: "TERCERA: La Comisión Paritaria Nacional en el período de vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo, cuya prórroga se acordará en la cláusula primera, si lo considera pertinente procederá a incorporar y/o modificar normas del Convenio Colectivo, cuando existiere acuerdo unánime para ello.
6.3.1 Las Entidades signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89, en atención a las particulares circunstancias en que se desarrollan las actividades comprendidas dentro de la misma, que obligan a las empresas a contratar personal para suplir picos de trabajo o exigencias transitorias y/o extraordinarias, que constituyen en si mismas una eventualidad de las que recepta el artículo 99 de la Ley 20744 (t.o. Ley 24013), convienen en establecer un sistema de contratación de personal operativo (excluida expresamente la categoría de chóferes, y las secciones del personal administrativo y de taller y/o mantenimiento), que a partir de la celebración de un contrato de trabajo tipo (que se suscribe como anexo I del presente), implique para quienes lo celebran que la relación se habrá de regir en cuanto a la duración del mismo por lo que en dicho contrato se establezca, sin que exista necesidad por parte de la empleadora de demostrar en cada caso particular la existencia de la eventualidad, ya que esta es propia de la actividad a desarrollar y en tanto y en cuanto la organización sindical cuenta con los mecanismos de verificación correspondiente.
Esta modalidad de contratación eventual estará sujeta, a las siguientes condiciones formales:
1) Deberá celebrarse por escrito según modelo incluido en anexo I, en cuyo reverso deberá transcribirse el presente Ítem, se deberán suscribir en dos ejemplares uno de los cuales quedara en poder del trabajador;
2) El trabajador percibirá en concepto de remuneración el jornal establecido convencionalmente para su categoría y el o los demás ítems remuneratorios y/o no remuneratorios que le pudieran corresponder, por la prestación del servicio contratado. Resultarán de aplicación además las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89, con la excepción prevista en el apartado 10 del presente ítem.
3) La liquidación del jornal o de los jornales involucrados en el contrato deberá ser practicada en forma quincenal o mensual o en el mismo ida de finalización del contrato, si se celebrara por periodos menores. Con la finalización del contrato se liquidara además el sueldo anual complementario y las vacaciones no gozadas si correspondiera;
4) El empleador no deberá previsor la finalización del contrato.
5) Tomando como base el plantel permanente promedio del personal convenciendo de cada establecimiento de los últimos doce meses, el número de dependientes contratados por esta modalidad no podrá exceder del 20% cuando aquel fuere superior a 20 trabajadores. En ningún caso el personal contratado bajo esta modalidad podrá superar el 30% del plantel permanente de la empresa que cuente con mas de 30 trabajadores. El incumplimiento de los máximos establecidos convertirá a los celebrados en exceso, en contratos de plazo indeterminado.
6) El trabajador que fuere empleado bajo esta modalidad durante noventa días corridos (incluidos los descansos semanales legales) o ciento veinte días alternados por año aniversario, será considerado como que se encuentra unido a la empresa por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. En caso de que las contrataciones excedieran en el año aniversario los jornales o días indicados, el trabajador tendrá derecho a exigir el otorgamiento de tareas correspondientes a su categoría.
7) En ningún caso la reiteración de contratos convertirá al mismo como de plazo indeterminado, salvo lo dispuesto en el apartado precedente;
8) Los empleadores deberán realizar las retenciones y aportes que la legislación y Convenio Colectivo vigente ponen a su cargo;
9) Los empleadores deberán comunicar una vez por mes a la organización sindical, las contrataciones que hubieren efectuado bajo esta modalidad, adjuntando nómina del personal contratado y cantidad de jornales que hubiere laborado cada uno de ellos en el mes calendario anterior. A tal efecto deberá completar una planilla cuyo modelo se adjunta como anexo II y en copia de la cual dejará constancia de recepción a la organización sindical adherida a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, existente en el lugar de contratación. En la citada planilla deberá constar el plantel promedio requerido en el apartado 5) del presente. El incumplimiento de esta disposición convertirá a los celebrados en contratos por tiempo indeterminado. La Organización Sindical podrá requerir en cualquier tiempo la exhibición de los contratos respectivos a los efectos de realizar las verificaciones que estime corresponder.
10) A los trabajadores contratados bajo esta modalidad le corresponderán exclusivamente la cantidad de jornales que hubieren sido previstos en él o los contratos que se hubieren celebrado.
11) No podrán contratar por esta modalidad los empleadores que hubieren producido en él ultimo año, despidos fundados en falta de trabajo o fuerza mayor.
12) Se establece una contribución especial y adicional a favor de las entidades sindicales adheridas a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, del 2% de todas las remuneraciones correspondientes a los trabajadores contratados por esta modalidad, a cargo de los empleadores, que se depositará por los mismos procedimientos establecidos para el depósito del Ítem 8.1.2 del C.C.T. Nº 40/89. Esta contribución tendrá como finalidad, la constitución y sostenimiento de bolsas de trabajo a la cual podrán recurrir los empleadores y que la organización sindical podrá organizar por si, o a través de asociaciones mutuales que estos hubieran credo. Además, estas sumas podrán ser utilizadas como apoyo financiero a la Obra Social del sector.
13) Los trabajadores que hubieran sido contratados por esta modalidad tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan en la planta permanente" (el remarcado me pertenece).
A modo de conclusión, para el caso de los choferes del CCT 40/89, no existe una reglamentación convencional que limite aplicación temporal ni porcentual de la figura de trabajador eventual, obviamente que esto no excluye a la "usuaria" de utilizar este modalidad contractual en las causales determinadas en la norma.

1. B. Aplicación del contrato eventual en el caso concreto: Ha quedado probado que el Sr. Nuñez es propietario de dos camiones, con los que se dedica a la distribución de lácteos en esta ciudad. Para esa labor destina 2 trabajadores por camión, siendo a la época del conflicto las siguientes personas: Claudio Fernández, Néstor Albornoz, Walter Fernández y Manuel Enrique.

También quedó probado que, cuando era necesario manejaba un camión el Sr. Nuñez, y sus hijos colaboraban en la tarea de preventistas.

Como cuestión negativa, no fue probada una necesidad extraordinaria, un aumento de trabajo extraordinario.

Todos los trabajadores testigos resultaron contestes en afirmar que el Sr. Ghio ingresó para cubrir vacaciones y licencias por accidente de trabajo. Nadie hablo de que hubiera surgido una vacante o una jubilación o se sumaran más tareas o más vehículos en la flota de Nuñez, de hecho al dejar de trabajar Ghio tampoco se sumó a un nuevo dependiente, solo repercutió en la suspensión de la licencia que se iba a tomar el Sr. Enrique.

Entonces, parece ajustada a derecho la contratación que realizó el Sr. Nuñez del Sr. Ghio mediante la empresa GLDSA, utilizando durante pocos días de 2017 y el 2018 del artículo 6 inciso "a" (Ante la ausencia de un trabajador permanente, durante ese período), y durante el 2019 el inciso "b" (En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo) por el accidente del Sr. Claudio Fernández.

El actor ha denunciado la falta de cumplimiento, por parte de Nuñez, de los recaudos exigidos en el artículo 99 de la LCT para la contratación de un dependiente "eventual", más en el caso concreto se aplica el artículo 29 bis, la ley 24.013 y el Decreto 1694/06, donde se dibuja con exactitud un proceder similar a la LCT, pero con diferencias. Es que el sistema creado a partir de contemplar legalmente la empresas de servicios eventuales, con controles fiscales, fondos de garantía y sanciones por incumplimiento, como contrapeso han librado cierta formalidad contractual entre éstas empresas y las usuarias de sus servicios. Para ser claro, si Ghio hubiera sido contratado por Nuñez directamente, debería haber seguido los requisitos de formalidad establecidos en el artículo 99 de la LCT, pero al hacerlo mediante GLDSA se aplica otra norma y otros recaudos.

Finalmente el actor denuncia fraude entre Nuñez y GLDSA, pero no ha aportado prueba alguna en ese sentido, el fraude no se puede presumir en este tipo de contrataciones, y de la prueba instrumental aportada por esta última surge una inscripción y actuación regular. Debo reiterar aquí que la instrumental acompañada por GLDSA no ha sido impugnada ni observada, por lo que corresponde considerarla en su totalidad al momento de sentenciar.

Hago notar que mediante GLDSA, Ghio se desempeñó tanto para Nuñez como para el Sr. Cristian Fernández, al inicio de 2017 y a fines de 2019, lo que además fue comentado por el testigo Manuel Enrique. Esto prueba que GLDSA modificaba el usuario de Ghio, sin existir exclusividad respecto de Nuñez.

No verifico aquí incumplimientos por parte de Nuñez con relación al actor, razón por la que propicio el rechazo íntegro de la demanda a su respecto, con costas.

2. DESPIDO POR ABANDONO DE TRABAJO DISPUESTO POR GLDSA: El contrato de trabajo entre esta empresa y Ghio se inició el 14-02-2017 y se extinguió el 22-11-2019, invocando aquella el acaecimiento del artículo 244 de la LCT.

Se trata, en este aspecto, de analizar el comportamiento de las partes, quienes se encuentran constreñidas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos normativos y del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad, y deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (artículos 62 y 63 LCT).

Así, según surge del intercambio postal, GLDSA intimó al actor a que se presente en su sede de Pilar, provincia de Buenos Aires, para conferirle ocupación, y ante el incumplimiento del actor configuró el abandono de trabajo. Por su parte Ghio explico fehacientemente su imposibilidad económica de viajar allí por el domicilio real del dependiente.

Objetivamente se tiene por cierto que el actor no asistió a la sede de GLDSA, pero también se acredito la inexistencia de asignación de tareas.

Es que el Decreto 1694/06 en su artículo 5 dispone: "Cuando la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador fuere permanente y discontinua, la prestación de servicios deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

a) El período de suspensión entre las asignaciones para prestar servicios bajo la modalidad eventual en las empresas usuarias, no podrá superar los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos o los NOVENTA (90) días, alternados en UN (1) año aniversario.

b) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá comprender otra actividad o convenio colectivo sin menoscabo de los derechos correspondientes del trabajador.

c) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá modificar el régimen horario, pero el trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo nocturno o insalubre, o a tiempo total o parcial cuando no lo haya aceptado anteriormente.

d) El lugar de prestación de tareas deberá estar comprendido dentro de un radio de TREINTA (30) kilómetros del domicilio del trabajador.

e) Durante el período de suspensión, previsto en el inciso a), la empresa de servicios eventuales deberá notificar al trabajador, por telegrama colacionado o carta documento, su nuevo destino laboral, informándole nombre y domicilio de la empresa usuaria donde deberá presentarse a prestar servicios, categoría laboral, régimen de remuneraciones y horario de trabajo.

f) Transcurrido el plazo máximo fijado en el inciso a) sin que la empresa de servicios eventuales hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éste podrá denunciar el contrato de trabajo, previa intimación en forma fehaciente por un plazo de VEINTICUATRO (24) horas, haciéndose acreedor de las indemnizaciones que correspondan por despido sin justa causa y por falta de preaviso.

g) En caso de que la empresa de servicios eventuales hubiese asignado al trabajador nuevo destino laboral en forma fehaciente, y el mismo no retome sus tareas en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, la empresa de servicios eventuales podrá denunciar el contrato de trabajo en los términos y condiciones previstos en el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones" (el remarcado es propio).

Como sabemos, el abandono como incumplimiento consiste en la violación, voluntaria e injustificada, del deber de asistencia y prestación efectiva por parte del trabajador. El art. 244 de la LCT, expresa que "el abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso".
Entonces, para que se configure el abandono de trabajo como causal específica del despido el art. 244 LCT, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos en el caso concreto: 1) asignación de prestación de servicios al trabajador eventual; 2) constitución en mora; 3) intimación a reanudar tareas; y 4) plazo adecuado a las modalidades del caso. Además resulta necesario determinar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas, porque no toda ausencia refleja la existencia de ese elemento subjetivo.
Como sostiene el Dr. Eduardo Álvarez : "...La normativa desplaza, para esta tipología obligacional, el sistema de la mora automática de tradición romanista (el... dies interpelat pro homine...) y crea la exigencia de una intimación concreta para que se cumpla con el débito laboral, que debe contemplar un plazo de acatamiento impuesto al deudor de la labor en relación a la naturaleza de la tarea y de las partes, apreciadas sin dogmatismos y en el escenario de la buena fe contractual a la que se refiere el ya citado artículo 63 de la LCT. Esta solución normativa establece una exigencia razonable que se proyecta sobre ambas partes del contrato: 1) En lo que concierne al empleador, implica la consolidación de su intención de mantener el vínculo y de poner en relieve la configuración del incumplimiento de una obligación esencial del contrato de trabajo, que constituye su causa fin y que reside en la prestación del servicio, definitorio de su objeto. 2) En lo que hace a la situación del trabajador, opera como una convocatoria a la reflexión y a la certeza y le da oportunidad de cumplir o alegar, en su caso, una causal de justificación, de existir ésta o estar en su intención, y, por otra parte, posibilita una expresión más diáfana del animus...", en otro párrafo agrega: "...En definitiva, subyace el deber de buena fe, que tiende a evitar conductas lesivas de carácter sorpresivo o abrupto y, así como la jurisprudencia pacífica exige que, pese a la mora automática, el trabajador antes de darse por despedido por falta de pago de salarios, intime a saldar el crédito, no es cuestionable un requisito análogo en lo referido a la obligación de ir a trabajar, en particular si se tiene en cuenta que podrían aducirse motivaciones que avalaran la omisión..." ("Algunas precisiones en torno al abandono de trabajo como forma de extinción de la relación laboral", Revista de Derecho Laboral, Tomo 2000-2. Extinción del contrato de trabajo II- Edit. Rubinzal Culzoni).

Verifico en el caso concreto un grave incumplimiento de esta demandada, quien no le asignó tareas al actor dentro del límite objetivo de distancia establecido en la norma. GLDSA conocía perfectamente el domicilio real del actor, de hecho allí le remitió las misivas pertinentes, y no obstante esto no le comunicó un nuevo destino laboral. La convocatoria a su sede, distante a 1.000 kilómetros del domicilio del actor, sin proporcionar los medios para que cumpla resulta irrazonable y sin fundamento legal.

No existe incumplimiento del actor frente a GLDSA, no se verifica ánimo de abandonar el lugar de trabajo, sino todo lo contrario la empleadora se sustrajo de la obligación primaria de conferirle tareas dentro de los 30 kilómetros de su domicilio. Frente a ello, entiendo que la empleadora no configuró adecuada y reglamentariamente el abandono de trabajo, en aplicación de los artículos 29 bis LCT y 5 del Decreto 1694/06, por lo que corresponderá condenarla al pago de las indemnizaciones por despido sin causa, con costas.

3. RUBROS PRETENDIDOS: De acuerdo a las consideraciones expuestas, y frente a la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del distracto, a continuación me expediré sobre los rubros que conforman el reclamo, considerando una antigüedad de 3 años y como mejor remuneración $ 64.250,01 según los postulados del actor.
a. Reclamo de diferencias de haberes de toda la relación laboral: Quedó demostrado que el actor cumplió funciones de chofer y de ayudante en el reparto de lácteos de la empresa del Sr. Nuñez con mercadería de La Serenísima. En ese sentido, la registración como "Peón" que realizó GLDSA aparece errada. Y el artículo 4 del Decreto 1694/06 prescribe que al trabajador eventual se le debe aplicar el marco normativo y convencional de la empresa usuaria para la que se desempeña. En lo salarial el artículo 10 del decreto reglamentario dispone: "Los montos que en concepto de sueldos y jornales paguen las empresas de servicios eventuales no podrán ser inferiores a los que correspondan por la convención colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente preste el servicio contratado y a los efectivamente abonados en la empresa usuaria, en relación a la jornada legal total o parcial desempeñada".

Esto lo cumple parcial y defectuosamente GLDSA ya que le aplica el CCT N° 40/89 pero no lo registra ni le abona salarios como chofer.

Por ello corresponderá hacer lugar al rubro, con costas.

El cálculo deberá ser realizado por el actor, considerando los días efectivamente trabajados en cada mes, según lo tuve presente oportunamente en el apartado II.A.1 de esta sentencia, aplicándole los intereses correspondientes desde el plazo vencido de pago y hasta el 25-03-2024.

b. Proporcional mes trabajado: Atendiendo a que el despido se dispuso el 22-11-2019, corresponderá condenar el pago solicitado por el actor.

c. SAC proporcional: Dado que no se ha acreditado el pago del SAC, resulta procedente conforme lo previsto por el art. 123 LCT.
d. Vacaciones 2019 y no gozadas 2019 y su SAC: Dado que no se ha acreditado en autos que las mismas fueron gozadas y abonadas, corresponde su pago calculándose las mismas en función del lapso que le corresponde de acuerdo a su antigüedad (art.150 LCT).
No así el rubro “SAC s/ Vacaciones” dado que esta Cámara considera que no procede, conforme argumentos expuestos en la causa "Giménez María Milagros c/ SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. s/ Reclamo" (Expte. O-2RO-371-L2014).- Se. Del 02-07-2018. Respecto de este sin costas atento que se rechaza por decisión del Tribunal.

e. Indemnización por Antigüedad, omisión de preaviso y su SAC e integración mes de despido y su SAC: En función de lo expuesto, le corresponde al actor la indemnización por antigüedad, y consecuente con ello resulta acreedor del pago de 1 mes de preaviso, su SAC y la integración del mes de despido y su SAC.

f. Multa art. 1 Ley 25323: A los fines de la aplicación de esta sanción ha quedado debidamente acreditado, atento la rebeldía de la demandada en autos, la existencia de la relación laboral entre las partes, y la deficiencia en la registración en cuanto a la categoría laboral real consignada por la empleadora en lo recibos de haberes adunados, por lo que corresponde hacer lugar al rubro, sin necesidad de otro recaudo, toda vez que: "...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente".
g. Multa art. 2 Ley 25323: En relación a esta multa, el demandante da cuenta mediante la remisión de telegrama fechado el 11-05-2020 a los demandados, de su intimación de pago de las indemnizaciones derivadas del despido, estando ya en mora la parte empleadora (art. 128 LCT), cumpliendo de esta manera con el presupuesto intimatorio previo. Para su viabilidad, se requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente a la empleadora a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales, por lo que en vistas de que el emplazamiento fue realizado en tiempo oportuno, corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323.
4. INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, son los previstos por el STJRN en el caso "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015/29826/18-STJ), Sentencia del 04-07-2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 25-03-2024, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
5. LIQUIDACIÓN: Sobre la base de todo lo expuesto, el actor es acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, considerando rubros e intereses:

a. Diferencias de haberes a liquidar.

b. Proporcional mes trabajado...$60.104,85.

c. SAC proporcional..................$4.915,30.

d. Vacaciones.............................$56.680,84.

e. Antigüedad.............................$192.750,03.

f. Preaviso..................................$64.250,01.

g. SAC preaviso.........................$5.266,39.

h. Integración mes despido.........$4.145,16.

i. SAC integración......................$351,09.

j. Multa art. 1 Ley 25.323...........$192.750,03.

k. Multa art. 2 Ley 25.323..........$130.572,60.

Total.................................$711.786,30.

Intereses al 25-03-2024...$2.395.291,37.

Total con intereses...........$3.107.077,67.

6. COSTAS JUDICIALES: Atento los vencimientos parciales y mutuos conforme lo expuesto en estos considerandos, las costas se imponen en función de los importes de condena de cada uno.
A efectos de calcular los honorarios de los profesionales intervinientes, corresponderá estar a la liquidación de las diferencias salariales y así completar el monto del litigio, ello de conformidad con los precedentes del STJ “Morete”, “Jara” y “Rabanal”. TAL MI VOTO.
La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

La Dra. Paula Inés Bisogni, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
III. RESUELVE: 1) Hacer lugar en su mayor extensión a la demanda instaurada por el actor: Milton Rubén Ghio contra la demandada: Gestión Logística y Distribución S.A., y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma a determinar luego de integrar la liquidación que deberá realizar el actor de las diferencias salariales, importe que incluirá intereses a la tasa establecida por la Doctrina Legal calculadas al 25-03-2024, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo de la demandada.

2) Rechazar íntegramente la demanda interpuesta por el actor Milton Rubén Ghio contra Javier Ubaldo Nuñez, con costas al actor.

3) Diferir la regulación de los honorarios profesionales al momento de contar con base cierta total.

4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
5) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE). Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.
6) Regístrese, notifíquese conforme artículo 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.

DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-

DRA. PAULA INES BISOGNI

-Jueza-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-

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