Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 83 - 05/04/2024 - DEFINITIVA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | RO-13101-L-0000 - GHIO MILTON RUBEN C/ NUÑEZ JAVIER UBALDO Y GESTION LOGISTICA Y DISTRIBUCION S.A. S/ ORDINARIO (L) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
//neral Roca, 4 de abril de 2024. Pasa a contestar la demanda negando todos los elementos del contrato de trabajo denunciados por el actor, las deudas que le imputa. Reconoce las cartas documentos que le indican de su autoría, su vinculación con GLDSA como usuaria y las actuaciones administrativas. Relata que se vinculó comercialmente con GLDSA, para tomar personal con la finalidad de cubrir ausencias por vacaciones y por licencias por ART. Manifiesta que se dedica al transporte de cargas, desempeñándose el actor como dependiente eventual para cubrir suplencias de otros dependientes. Refuerza su tesis con la respuesta brindada por GLDSA al actor por comunicación fehaciente. Explica que esas ausencias se produjeron a fines de 2018 y comienzos de 2019, y manifiesta que el actor había realizado remplazos para el Sr. Cristian Fernández, empresario que también hace repartos de la misma empresa. Describe que debía cubrir licencias por vacaciones de cuatro empleados, y luego al Sr. Claudio Fernández por accidente de trabajo al cortársele el tendón de Aquiles, desde el 16-01 al 24-07-2019. Denuncia que el 14-07-2019 el actor le comunica telefónicamente que debía ausentarse por tener que viajar a Ciudad de Buenos Aires, cuestión que se mantuvo hasta el 24-07-2019 fecha en que retomó tareas Claudio Fernández. Sostiene que el actor se desempeño como "ayudante". Dice que el actor fue a buscar trabajo a GLDSA, y luego consagro la ruptura, para dirigir después su acción contra Nuñez. En cuanto al marco normativo, sostiene que GLDSA es una empresa de servicios eventuales según el Decreto 1694/06, listada en la Secretaría de Gobierno de Trabajo y Empleo con Legajo 1243, por lo que el contrato de trabajo del actor se encuadró en los artículos 75 a 80 de la Ley 24.013. Es un trabajador a tiempo indeterminado y prestación discontinua. Manifiesta que el actor dirigió directamente sus reclamos a Nuñez, considerándose despedido en forma errónea. Describe que los dependientes que debía suplir por vacaciones el actor fueron Juan Manuel Henríquez, Néstor Fermín Albornos y Walter Fernández; y luego por accidente de trabajo a Claudio Fernández. Este último recibió el alta médica el 29-05-2019, presentando nuevo certificado médico hasta el 24-07-2019. Luego de esta fecha, dice haber notificado a la empresa gestión que no necesitaría más al actor. Eventualmente solicita ser condenado en forma solidaria con GLDSA. Cita jurisprudencia de esta Cámara. Eventualmente impugna liquidación, sosteniendo la categoría de ayudante del actor, y sobre la base de no ser empleador rechaza las multas requeridas por el actor. Sobre la exhibición de libros y registros, solicita su eximición en base a su tesis defensiva. Ofrece prueba. Formula reservas recursivas y peticiona. 3. Tenida por contestada la demanda, se corrió traslado al actor sobre la excepción planteada y la documental adunada por la accionada. 4. El actor contestó la vista, solicitando el rechazo de la defensa de Nuñez por considerar que no dio cumplimiento con los requisitos formales del marco contractual que denuncia. En cuanto a la documental, desconoció la vinculada entre Nuñez y GLDSA. 5. Estando debidamente notificada la codemandada GLDSA, el 28-03-2022 se decretó su rebeldía, y fue notificada por el actor. 6. El 29-08-2022 se realizó la audiencia de conciliación, sin que las partes arriben a un acuerdo, abriéndose la causa a prueba. 7. Se recibió en autos la siguiente informativa: Sindicato de Camioneros el 11-11-2022; Ministerio de Trabajo de Río Negro el 28-11-2022. 8. El 21-12-2022 se tuvo presente a la codemandada GLDSA, disponiendo el cese del estado de rebeldía en el proceso. 9. Se recibieron informes de Correo Argentino el 03-02, 10-05 y 02-08-2023. 10. El 26-09-2023 se realizó audiencia de vista de causa, que fue suspendida a pedido de las partes. 11. El 02-10-2023 la codemandada GLDSA adjuntó la prueba instrumental en su poder. 12. El 27-10-2023 se recibió informativa de Prevención ART, y el 31-10-2023 informe de AFIP. 13. El 03-11-2023 se realizó audiencia de vista de causa continuatoria, y como cuestión preliminar se excusó de intervenir la Dra. Perramón, integrándose el Tribunal con la Dra. Paula Bisogni. Prestaron declaración testimonial los Sres. CLAUDIO RUBEN FERNANDEZ; CLAUDIO ANDRES SILVA; JUAN MANUEL ENRIQUE y ALBORNOZ NÉSTOR FERMÍN. Se fijó nueva audiencia continuatoria, que finalmente se realiza el 21-02-2024, donde no compareció el testigo citado, ordenándose que deberá comparecer con auxilio de la fuerza pública. El 05-03-2024 se realizó audiencia de vista de causa continuatoria, declarando los testigos WALTER JAVIER FERNANDEZ y CRISTIAN ADRIAN FERNANDEZ. Finalizada la prueba testimonial se pasó a la prueba instrumental, cedida la palabra al demandado Nuñez presente, quien se remite a lo expresado en la contestación de demanda, donde sostuvo la imposibilidad de presentar la prueba por la realidad contractual explicada en su responde. Cedida la palabra a la parte actora, agrega que la demandada Gestión Logística no ha respondida demanda. Los profesionales presentes se dan por alegados, pasando las actuaciones a dictar sentencia definitiva. II. CONSIDERANDO: A. Hechos Acreditados: Previo a todo corresponde analizar los efectos legales en el proceso judicial, que derivan de la rebeldía declarada y notificada a la codemandada GLDSA en los términos, con los alcances y el apercibimiento del Art. 36 de la Ley ritual Nº 5631, el que dispone en su parte final: “...La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario...”. Como consecuencia de ello y por aplicación de los arts. 36 de la ley 5631, 869 y 356 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda. Por ende, tal declaración ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por la parte actora en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y b) Se edifica a favor de la parte actora la presunción “iuris tantum” de que los hechos por ella relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los mismos fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos. Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, que a mi juicio son los siguientes: 1. Contrato de trabajo entre el actor y GLDSA: Tendré acreditado que el Sr. Ghio ingresó a trabajar como dependiente de GLDSA el 14-02-2017, según informó AFIP el 31-10-2023, y las constancias registrales adunadas por su empleadora el 02-10-2023, que no fueran impugnadas por el actor. De los libros del empleador surge que el Sr. Ghio trabajó los meses de febrero, marzo y abril de 2017 para la empresa usuaria "Fernández Cristian", y luego trabajó junio de 2017, y desde septiembre a octubre de 2017 para el usuario "Nuñez Javier". En noviembre 2017 Ghio se desempeñó para el usuario Cristian Fernández. Después desde diciembre 2017 a junio 2018 laboró para el usuario Nuñez, retomando en agosto 2018 a julio de 2019. Además, en cada caso, existieron meses de trabajo completo y otros que no fue así, por ello para graficar adjunto una planilla de mes trabajados para los usuarios mencionados, detallando en cada caso los días efectivamente trabajados:
Esta información surge de la prueba instrumental acompañada por la demandada GLDSA, que resulta coherente con los recibos de haberes acompañados por el actor en su demanda. 2. Vinculación entre GLDSA y Nuñez: Siguiendo el orden cronológico de las pruebas ingresadas en autos, tenemos que el actor, junto con la presentación de su demanda, incorpora recibos de haberes expedidos por GLDSA de sus tareas prestadas para Nuñez. A su turno este codemandado, al contestar demanda aportó facturas que le emitió GLDSA y resúmenes de cuenta corriente mercantil, que si bien fueron desconocidas por el actor, luego fueron corroboradas por GLDSA cuando aportó sus libros al proceso. Aquí debo marcar que el 02-10-2023 se incorporó esta prueba, se corrió traslado a las demás partes, y no recibió impugnaciones, ni en ese momento ni en la audiencia de vista de causa en la que se abordó este tema. Con este marco probatorio debo tener por acreditado que entre GLDSA y Javier Ubaldo Nuñez existió un contrato por medio de cual la primera proporcionó al segundo, la mano de obra del Sr. Ghio. 3. Intercambio epistolar: Tengo acreditado el siguiente cruce telegráfico. 1. El día 27-09-2019 el actor remitió a Nuñez CD024973893: "Habiendo sido contratado por Gestión Logística y Distribución SA, en fecha 05/06/2017,, jornada laboral de Lunes a Sábados horarios de 3.30 AM a 14 hs categoría de chofer repartidor, siendo que desde el inicio de la relación laboral he prestado tareas y poniendo mi fuerza de trabajo a disposición de Usted, contratista encargado de la distribución de La Serenísima en Río Negro bajo la falsa modalidad de contrato de trabajo "EVENTUAL", siendo que me he desempeñado bajo dependencia técnica y laboral de Usted desde el inicio de la relación laboral en fecha 05/06/2017, cumpliendo siempre las mismas funciones de chofer repartidor de los camiones de su propiedad, sin goce de vacaciones desde mi fecha de ingreso por ser "eventual", percibiendo sumas dinerarias muy inferiores a lo que me perciben mis compañeros de trabajo POR IGUAL TAREA, violándose los principios de derecho laboral de No discriminación y trato igualitario, sumado a que mi contratación NO SE DEBIO a servicios extraordinarios determinados de antemano ni exigencias extraordinarias transitorias o transitorias de la empresa conforme art. 99 LCT, que se ha consignado en mi recibo de sueldo la falsa categoría de PEON siendo que mis funciones son de CHOFER REPARTIDOR conforme CCT 40/89, Y atento el día 29/07/2019 me presente a trabajar normalmente en empresa del Sr. Nuñez Javier y se me impidió prestar funciones y hasta el día de la fecha he reclamado en reiteradas oportunidades se me brinde una respuesta en cu8anto a mi situación laboral, evidenciando mi buen fe como trabajador, y atento la solidaridad legal que pesa sobre Usted en virtud de LCT, lo INTIMO PLAZO DE 48 HORAS HABILES proceda a ACLARAR SITUACION LABORAL manifestando si me dará o no trabajo bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa, motivo y responsabilidad. Denuncio fraude laboral en mi contratación bajo figura Eventual lo que me ha causado perjuicios económicos morales y un trato NO igualitario en relación a mis compañeros de trabajo. Lo INTIMO PLAZO DE 48 HORAS HABILES proceda a ABONAR DIFERENCIAS SALARIALES NO PRESCRIPTAS CONFORME MI REAL CATEGORIA DE CHOFER REPARTIDOR bajo mismo apercibimiento". 2. En la misma fecha el actor remite a GLDSA CD024973680 con la siguiente comunicación: "Habiendo sido contratado por Ud. En fecha 05/06/2017, categoría de chofer repartidor, jornada laboral de Lunes a Sábados horarios de 3.30 AM a 14 hs siendo que desde el inicio de la relación laboral he prestado tareas y poniendo mi fuerza de trabajo a disposición del Sr. Nuñez Javier, contratista encargado de la distribución de La Serenísima en Río Negro bajo la falsa modalidad de contrato de trabajo "EVENTUAL", siendo que me he desempeñado bajo dependencia técnica y laboral del Sr. Nuñez Javier desde el inicio de la relación laboral en fecha 05/06/2017, cumpliendo siempre las mismas funciones de chofer repartidor de los camiones de propiedad de este último, sin goce de vacaciones desde mi fecha de ingreso por ser "eventual", percibiendo sumas dinerarias muy inferiores a lo que me perciben mis compañeros de trabajo POR IGUAL TAREA, violándose los principios de derecho laboral de No discriminación y trato igualitario, sumado a que mi contratación NO SE DEBIO a servicios extraordinarios determinados de antemano ni exigencias extraordinarias transitorias o transitorias de la empresa conforme art. 99 LCT, que se ha consignado en mi recibo de sueldo la falsa categoría de PEON siendo que mis funciones son de CHOFER REPARTIDOR conforme CCT 40/89, Y atento el día 29/07/2019 me presente a trabajar normalmente en empresa del Sr. Nuñez Javier y se me impidió prestar funciones y hasta el día de la fecha he reclamado en reiteradas oportunidades se me brinde una respuesta en cu8anto a mi situación laboral, evidenciando mi buen fe como trabajador, y atento la solidaridad legal que pesa sobre Usted en virtud de LCT, lo INTIMO PLAZO DE 48 HORAS HABILES proceda a ACLARAR SITUACION LABORAL manifestando si me dará o no trabajo bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa, motivo y responsabilidad. 3. El 04-10-2019 GLDSA remitió carta documento OCA diciendo al actor: "(...) RECHAZAMOS SU TCL N° 024973880 POR ABSOLUTAMENTE FALAZ, IMPROCEDENTE Y MALICIOSO. NEGAMOS NEGATIVA DE TAREAS, TODA VEZ QUE ESTA EMPRESA JAMAS LE NEGO DACION DE TRABAJO, NEGAMOS QUE UD. SE HUBIERA APERSONADO EN SU LUGAR DE TRABAJO Y/O QUE SE LE HUBIERA IMPEDIDO PRESTAR TAREAS, COMO FANTASIOSAMENTE RELATA, NEGAMOS QUE UD. SE DESEMPEÑE BAJO DEPENDENCIA TECNICA Y LABORAL DEL SR. NUÑEZ JAVIER, TODA VEZ QUE SU UNICO Y REAL EMPLEADOR ES GESTION LOGISTICA Y DISTRIBUCION S.A. NEGAMOS QUE UD. PRESTE TAREAS DE CHOFER REPARTIDOR, COMO FALSAMENTE ALEGA. NEGAMOS QUE SUS TAREAS PRESTADAS NO SEA DE NATURALEZA EVENTUAL, COMO FALAZMENTE MANIFIESTA. NEGAMOS QUE UD. HUBIERA PERCIBIDO SUMA DE DINERO INFERIORES A LAS DE SUS COMPAÑEROS POR IGUAL TAREAS, Y/O QUE SE HUBIEREN VIOLADO LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL DE NO DISCRIMINACION Y TRATO IGUALITARIOS, COMO UD. MALICIOSAMENTE INTENTA HACER VALER. NEGAMOS QUE SU CONTRATACION NO SE HUBIERA DEBIDO A SERVICIOS EXTRAORDINARIOS, Y/O A EXIGENCIAS TRANSITORIAS DE LA EMPRESA SERENISIMA. NEGAMOS EL ART. 99 DE LA LCT AL QUE UD. SE REFIERE. RECHAZAMOS INTIMACION A ABONAR DIFERENCIAS SALARIALES, TODA VEZ QUE UD. ES UN TRABAJADOR CORRECTAMENTE REGISTRADO POR ESTA EMPRESA CONFORME DATOS DE LA RELACION QUE SURGEN FIELMENTE REFLEJADOS EN SUS RECIBOS DE LEY Y EN NUESTROS REGISTROS CONTABLES Y LABORALES A LOS CUALES NOS REMITIMOS A TODO EFECTO LEGAL, NEGANDO Y DESCONOCIENDO CUALQUIER OTRO DATO POR UD. DENUNCIADO Y QUE NO SE CORRESPONDA CON LOS MISMOS. SOLICITAMOS SE ABSTENGA DE HACER FALSAS DENUNCIAS BAJO APERCIBIMIENTO DE INICIAR ACCIONES POR LOS DAÑOS QUE SUS FALSAS MANIFESTACIONES PUDIERAN OCASIONAR. SORPRENDE SU TEMERARIA INTIMACION A ACLARAR SITUACION LABORAL Y/O OTORGARLE TAREAS TODA VEZ QUE ES UD. QUIEN INASISTE SIN MEDIAR NINGUN TIPO DE AVISO NI JUSTIFICACION A PARTIR DEL 27/07/2019 SITUACION DE INCUMPLIMIENTO QUE PERSISTE HASTA LA FECHA INCLUSIVE, RESULTANDO SU FALSA DENUNCIA UNA BURDA MANIOBRA PARA INTENTAR DESVIRTUAR LA REALIDAD E INTENTAR ENCUBRIR SUS INASISTENCIAS. EN CONSECUENCIA, INTIMAMOSLE PARA QUE DENTRO DEL IMPRORROGABLE PLAZO DE 48 HS. SE PRESENTE EN NUESTRA OFICINA DE PERSONAL SITA EN SAN MARTIN 769, PILAR PCIA. DE BS AS, A LOS FINES Y EFECTOS DE JUSTIFICAR DEBIDAMENTE SUS INASISTENCIAS, MANIFESTAR SERIAMENTE SU VOLUNTAD DE PROSEGUIR VINCULO Y POSIBILITARLE RETOMAR TAREAS. CONTRARIO CONSIDERAREMOS INCURSA EN ABANDONO DE TRABAJO Y EXTINGUIDO EL VINCULO POR SU EXCLUSIVA CULPA. POR IMPERATIVO PROCESAL NEGAMOS QUE SU CATEGORIA LABORAL SEA DE CHOFER REPARTIDOR, Y/O QUE SU JORNADA LABORAL SE DE LUNES A SABADOS EN EL HORARIO DE 3:30 AM A 14 HS, Y/O QUE SU CATEGORIA LABORAL SEA DE CHOFER REPARTIDOR, Y/O QUE SU CCT APLICABLE SEA 40/89. EXHORTAMOSLE POR ULTIMO, PROCEDA DE BUENA FE Y CON APEGO AL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL CONTRATO LABORAL (ARTS. 63 Y 10 DE LA LCT), CESANDO ACTITUDES OPORTUNISTAS SOLO PARA COLOCARSE EN SITUACION DE ILEGITIMO "AUTODESPIDO"". 4. El 20-10-2019 el Sr. Nuñez remitió al Sr. Ghio comunicación es estos términos: "RECHAZO SU TCLCD024973893 POR INEXACTO EL IMPROCEDENTE ES CORRECTO QUE UD. FUE CONTRATADO GESTION LOGISTICA Y DISTRIBUCION SA. PRESTANDO SERVICIOS PARA EL EMPRENDIMIENTO DE MI TITULARIDAD, PERO DESDE EL 06/06/2017. DICHA PRESTACION SE DEBIO A LA NECESIDAD DE CUBRIR VACACIONES Y AUSENCIA TEMPORARIA DE UN TRABAJADOR PERMANENTE QUE SE ENCONTRABA DE LICENCIA POR ART. HABIENDO CONCLUIDO DICHA LICENCIA Y RETOMANDO EL MISMO SUS TAREAS, SE DISCONTINUO CON LA CONTRATACION DE SU EMPLEADORA INDICANDOSELE QUE NO ERA NECESARIA LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS EVENTUALES, NIEGO SER DISTRIBUIDOR YA QUE MI ACTIVIDAD ES DE TRANSPORTE DE CARGAS. NIEGO QUE HAYA CUMPLIDO LA JORNADA DIARIA Y SEMANAL QUE INDICA. NIEGO QUE SE HAYA DESEMPEÑADO COMO CHOFER POR CUANTO SIEMPRE LO HIZO COMO AYUDANTE O PEON DE REPARTO. NIEGO HABERLE ABONADO REMUNERACION ALGUNA O VACACIONES Y/O CUALQUIER OTRO RUBRO REMUNERATORIO YA QUE ABONE LAS FACTURAS QUE CONFECCIONABA SU EMPLEADORA, SIENDO ELLA QUIEN LE ABONABA SUS REMUNERACIONES Y DEMAS CONCEPTOS, INCLUIDAS LAS HORAS EXTRAS QUE DEVENGAVA. ES CIERTO QUE EL 29/07/2019 SE PRESENTÓ PESE HABERLE COMUNICADO A SU EMPLEADORA LA DISCONTINUACION DE SUS SERVICIOS. EN ESA OPORTUNIDAD SE LE REITERÓ QUE HABIENDO RETOMADO TAREAS EL TRABAJADOR AL CUAL HABIA ESTADO REEMPLAZANDO NO SE NECESITABAN MAS SUS SERVICIOS POR HABER CONCLUIDO LA EVENTUALIDAD (...)". 5. El 11-10-2019 Ghio comunicó a Nuñez: "Me dirijo a usted a los fines de RECHAZAR EN TODOS SUS TERMINOS SU CARTA DOCUMENTO CD 24974001 POR FALAZ Y MALICIOSA. Niego terminantemente que mi contratación y cumplimiento de funciones para Usted se haya debido a la necesidad de cubrir vacaciones y la ausencia temporaria de un trabajador permanente que se encontraba de licencia por ART. REITERO que mi contratación NO SE DEBIO a servicios extraordinarios determinados de antemano ni exigencias extraordinarias transitorias o transitorias de la empresa conforme art. 99 LCT lo que siempre fue de su conocimiento. Ratifico en todos mis términos mi misiva anterior. Niego haberme desempeñado como peón de reparto. Sus dichos son maliciosos y faltan a la verdad. Atento su falta de respuesta a mis reclamos y el reconocimiento explicito de la desvinculación laboral en fecha 29/07/2019 LO PLAZO DE 48 HORAS HABILES proceda a abonar: diferencias salariales no prescriptas, aguinaldo, vacaciones, haberes, indemnización por antigüedad y preaviso bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales para su cobro y de reclamar indemnizaciones agravadas de art. 2 Ley 25323". 6. El 17-10-2019 el actor comunicó a GLDSA: "Me dirijo a UD. en respuesta a su carta documento Andreani 8844583-7 la que RECHAZO POR FALAZ Y MALICIOSA. Niego que mis denuncias sean falsas y niego que esta parte proceda con mala fe. Por el contrario, la MALA FE se corresponde con su desempeño como empleadora en todas las conductas y omisiones descriptas en mi misiva anterior y por las cuales he intimado a dar cumplimiento. Niego inasistencias sin aviso ni justificación desde el día 29/07/2019. Su MALA FE es tan evidente que me intima a presentarme a prestar tareas en la provincia de Buenos Aires teniendo pleno conocimiento que mi domicilio real y donde resido es en la ciudad de Gral. Roca provincia de Río Negro, con lo cual me resulta fáctica y económicamente imposible trasladarme a Buenos Aires a cumplir tareas, sumado a que mi prestación de tareas siempre fue para la empresa Nuñez Javier en la ciudad de General Roca, RN. Por ello, LO INTIMO NUEVAMENTE PLAZO DE 48 HORAS HABILES PROCEDA A ACLARAR SITUACION LABORAL e informarme domicilio en la ciudad de General Roca donde deba presentarme a cumplir funciones. Sus dichos son maliciosos y faltan a la verdad. RATIFICO EN TODOS SUS TERMINOS MI TELEGRAMA ANTERIOR. Reitero el fraude laboral en mi contratación bajo la figura Eventual lo que me ha causado perjuicios económicos morales y un trato NO igualitario en relación a mis compañeros de trabajo quienes percibían una remuneración superior a la mía. Lo INTIMO PLAZO DE 48 HORAS HABILES proceda a ABONAR DIFERENCIAS SALARIALES NO PRESCRIPTAS CONFORME MI REAL CATEGORIA DE CHOFER REPARTIDOR bajo apercibimiento de considerarlo como injuria grave y considerarme despedido por su exclusiva culpa, responsabilidad y motivo". 7. La empresa GLDSA le respondió al actor el 22-10-2019: "(...) RECHAZAMOS SU TCL N° 024972408 POR ABSOLUTAMENTE FALAZ, IMPROCEDENTE Y MALICIOSO. RATIFICAMOS INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS, NEGAMOS NUEVAMENTE QUE UD. PRESTARE TAREAS PARA NUÑEZ JAVIER, TODA VEZ QUE SU UNICO Y REAL EMPLEADOR ES GESTION LOGISTICA Y DISTRIBUCION S.A. NEGAMOS NUEVAMENTE QUE UD. PRESTE TAREAS DE CHOFER REPARTIDOR, COMO FALSAMENTE ALEGA. EN CONSECUENCIA, RECHAZAMOS INTIMACION A ABONAR DIFERENCIAS SALARIALES, TODA VEZ QUE UD. ES UN TRABAJADOR CORRECTAMENTE REGISTRADO POR ESTA EMPRESA CONFORME DATOS DE LA RELACION QUE SURGEN FIELMENTE REFLEJADOS EN SUS RECIBOS DE LEY Y EN NUESTROS REGISTROS CONTABLES Y LABORALES A LOS CUALES NOS REMITIMOS A TODO EFECTO LEGAL. NEGANDO Y DESCONOCIENDO CUALQUIER "OTRO DATO" POR UD. DENUNCIADO Y QUE NO SE CORRESPONDA CON LOS MISMOS. POR LO EXPUESTO, NEGAMOS SUPUESTO FRAUDE LABORAL Y/O SUPUESTOS "PERJUICIOS ECONOMICOS MORALES" Y/O "TRATO NO IGUALITARIO" Y/O MALA FE EN NUESTRO DESEMPEÑO COMO EMPLEADORA. REITERAMOS QUE SORPRENDE SU TEMERARIA INTIMACION A ACLARAR SITUACION LABORAL, Y/O OTROGARLE TAREAS TODA VEZ QUE ES UD. QUIEN INASISTE SIN MEDIAR NINGUN TIPO DE AVISO NI JUSTIFICACION A PARTIR DEL 29/07/2019, SITUACION DE INCUMPLIMIENTO QUE PERSISTE HASTA LA FECHA INCLUSIVE, RESULTANDO SU FALSA DENUNCIA UNA BURDA MANIOBRA PARA INTENTAR DESVIRTUAR LA REALIDAD E INTENTAR ENCUBRIR SUS INASISTENCIAS. EN CONSECUENCIA, INTIMAMOSLE NUEVAMENTE PARA QUE DENTRO DEL IMPRORROGABLE PLAZO DE 48 HS. SE PRESENTE EN NUESTRA OFICINA DE PERSONAL SITA EN SAN MARTIN 769, PILAR PCIA DE BS AS, A LOS FINES Y EFECTOS DE JUSTIFICAR DEBIDAMENTE SUS INASISTENCIAS, MANIFESTAR SERIAMENTE VOLUNTAD DE PROSEGUIR VINCULO Y POSIBILITARLE RETOMAR TAREAS. CONTRARIO CONSIDERAREMOS INCURSA EN ABANDONO DE TRABAJO Y EXTINGUIDO EL VINCULO POR SU EXCLUSIVA CULPA". 8. El 30-10-2019 el trabajador remite a GLDSA: "Me dirijo a UD. en respuesta a su carta documento Andreani 8861819-4 la que RECHAZO POR FALAZ Y MALICIOSA. RATIFICO EN TODOS SUS TERMINOS MIS MISIVAS ANTERIORES. Reitero su mala fe como empleador y la mala fe del Sr. Nuñez Javier en mi contratación bajo la falsa figura de "eventual". Niego inasistencias sin aviso ni justificación desde el día 29/07/2019. Su MALA FE es tan evidente que me intima a presentarme a prestar tareas en la provincia de Buenos Aires teniendo pleno conocimiento que mi domicilio real y donde resido es en la ciudad de Gral. Roca provincia de Río Negro, con lo cual me resulta fáctica y económicamente imposible trasladarme a Buenos Aires a cumplir tareas, sumado a que mi prestación de tareas siempre fue para la empresa Nuñez Javier en la ciudad de General Roca y o alrededores donde deba presentarme a cumplir funciones, bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva responsabilidad. Me resulta económicamente imposible presentarme en el domicilio que Ud. denuncia en su telegrama sito en Pilar Buenos Aires, atento como Ud bien sabe desde Agosto no percibo remuneración por su culpa y responsabilidad. Sus dichos son maliciosos y faltan a la verdad. Reitero el fraude laboral en mi contratación bajo la figura Eventual lo que me ha causado perjuicios económicos morales y un trato NO igualitario en relación a mis compañeros de trabajo quienes percibían una remuneración superior a la mía. Lo INTIMO PLAZO DE 48 HORAS HABILES proceda a ABONAR DIFERENCIAS SALARIALES NO PRESCRIPTAS CONFORME MI REAL CATEGORIA DE CHOFER REPARTIDOR bajo apercibimiento de considerarlo como injuria grave y considerarme despedido por su exclusiva culpa, responsabilidad y motivo". 9. El 19-11-2019 el actor respondió a GLDSA: "Me dirijo a UD. en respuesta a su carta documento Andreani 8861977-1 la que RECHAZO POR FALAZ Y MALICIOSA. RATIFICO EN TODOS SUS TERMINOS MIS MISIVAS ANTERIORES. NIEGO haber incurrido en inasistencias injustificadas como maliciosamente dice en su carta documento. Niego haberme ausentado de mi9 puesto de trabajo. Niego tener voluntad alguna de abandonar trabajo. Ratifico mi voluntad de trabajar como lo manifesté en mis anteriores misivas. Rechazo su despido "por abandono de trabajo". Atento lo cual su negativa a: expresar si me dará trabajo o no, su negativa a abandonar las diferencias salariales, diferencias en aguinaldo y vacaciones, hago efectivo los apercibimientos mencionados en mis anteriores misivas y me considero despedido por su exclusiva CULPA, INJURIA Y MOTIVO. Lo intimo plazo de 48 horas hábiles abone: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, PREAVISO, AGUINALDO, VACACIONES, DIFERNCIAS SALARIALES, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales y reclamar artículo 2 de Ley 25323". 10. GLDSA el 22-11-2019 contestó al actor: "RECHAZAMOS SU TCL N° 957086697 POR ABSOLUTAMENTE FALAZ Y MALICIOSO. RATIFICAMOS TODOS Y CADA UNO DE LOS TERMINOS MANIFESTADOS EN NUESTRAS ANTERIORES COMUNICACIONES. RATIFICAMOS NUEVAMENTE INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS. RECHAZAMOS NUEVAMENTE SU INTIMACION DE ABONAR DIFERENCIAS SALARIALES, CUANDO UD BIEN SABE QUE ERA UN TRABAJADOR CORRECTAMENTE REGISTRADO POR ESTA EMPRESA CONFORME SURGE DE SUS RECIBOS DE HABERES Y DE NUESTROS REGISTROS CONTABLES Y LABORALES A LOS CUALES NOS REMITIMOS A TODO EVENTO LEGAL, NEGANDO Y DESCONOCIENDO CUALQUIER OTRO DATO POR UD FALSAMENTE ALEGADO. REITERAMOS QUE, TODA VEZ QUE JAMAS SE HA PRESENTADO A JUSTIFICAR INASISTENCIAS Y DE ESE MODO PODER RETOMAR TAREAS, HICIMOS EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO, Y PROCEDIMOS A DESPEDIRLO POR ABANDONO DE TRABAJO ART. 244 LCT. NEGAMOS NUEVAMENTE ADEUDARLE SAC Y/O VACACIONES. CERTIFICADOS DE TRABAJO, CONSTANCIAS DE APORTES DE LEY Y LIQUIDACION FINAL NO INDEMNIZATORIA A SU DISPOSICION EN AV. ARGENTINA 175, EP OF. 25, CIUDAD DE NEUQUEN. POR ENDE, NEGAMOS PROCEDENCIA DE SU PRETENSION RESOLUTORIA Y/O DE LAS INDEMNIZACIONES QUE RECLAMA EN CONSECUENCIA, NEGAMOS LE ASISTA DERECHO A INICIAR ACCIONES JUDICIALES LEGITMAS Y/O PROCEDENCIA ART. 1 LEY 25.323". 11. El 11-05-2020 Ghio remitió a Nuñez y a GLDSA, en instrumentos diferentes, el mismo texto: "EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 80 LCT Y HABIENDO VENCIDO EL PLAZO DEL DECRETO REGLAMENTARIO 146/01 LO INTIMO Y EMPLAZO PARA QUE EN EL PLAZO DE DOS DIAS HABILES HAGA ENTREGA EN FORMA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO Y CERTIFICACIONES DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES, BAJO APERCIBIMIENTO DE RECLAMARLO JUDICIALMENTE CON MAS LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ULTIMO PARRAFO DE LA NORMATIVA LEGAL REFERIDA. POR ULTIMO, INTIMO Y EMPLAZO PLAZO DE LEY ABONE: INDEM. POR ANTIGÜEDAD, PREAVISO, INTEGRACION MES DE DESPIDO, DIFERENCIAS SALARIALES NO PRESCRIPTAS, VACACIONES, VIATICOS OBLIGATORIOS CCT 40/89, AGUINALDO, MULTAS POR DEFICIENTE REGISTRACION SIRVIENDO LA PRESENTE INTIMACION COMO CONSTITUCION EN MORA EN EL PAGO, BAJO APERCIBIMIENTO DE RECLAMAR JUDICIALMENTE LAS INDEMNIZACIONES DEL ART. 2 DE LEY 25323". 4. Fecha de extinción del contrato de trabajo: El intercambio epistolar fehaciente evidencia que el actor reclamó idénticas reivindicaciones frente a GLDSA y a Nuñez. Según la posición asumida por Ghio, el contrato de trabajo se con Nuñez se inició en junio de 2017 y se extinguió el 29-07-2019; mientras que con GLDSA comenzó el 14-02-2017 y finalizó el 22-11-2019, cuando esta empresa configuró un pretendido abandono de trabajo, impugnado por el trabajador. 5. Prueba testimonial: En las audiencias de vista de causa, los testigos realizaron los siguientes aportes: El Sr. Claudio Rubén Fernández dijo ser empleado de Nuñez con 15 años de antigüedad, desempeñándose como chofer de reparto de lácteos. En su recibo de haberes figura Nuñez. Sostuvo que Ghio realizaba la misma tarea que él. Explicó que el chofer maneja, mientras el ayudante prepara la mercadería y los pedidos. Compartieron camión ya que Nuñez organizaba el trabajo y coincidieron en varias oportunidades. Informó que Nuñez tiene dos camiones, y son 5 empleados en total, y en el mismo galpón había otra empresa, titularidad de Cristian Fernández, que tiene un camión de reparto de lácteos. Las dos empresas se encargaban del reparto en General Roca, Nuñez desde la Avenida Roca hasta J.J. Gomez y Fernández desde la misma avenida hasta Ing. Huergo o Mainqué. Sobre la jornada de trabajo dijo que es de lunes a sábados de 3.30 a 13.30 o 14 horas, cuando termina el reparto. Sufrió un accidente de trabajo, se cortó el tendón de Aquiles, y cuando retomó tareas Ghio ya no estaba trabajando, porque estábamos completos, éramos dos empleados por camión y una persona haciendo preventa. En los camiones trabajaban Néstor Albornoz, Walter Fernández y Manuel Enrique. Agregó que cuando se fue Ghio, empezaron a trabajar los hijos de Nuñez como preventistas. A preguntas de la parte actora dijo que con el actor trabajaron juntos un poco más de un año. Que no firmaban planillas horarias, y que en una oportunidad compararon sus recibos de haberes y tenían bastante diferencia de salarios, Ghio cobraba mucho menos que el testigo. El Sr. Claudio Andrés Silva dijo ser empleado de Cristian Fernández, pero que dependían de Logística, se comparó con Nuñez asimilando ambas empresas como fleteras. Sostuvo que se manejaban con recursos de Logística. En su caso tuvo un problema de salud y debió realizar reclamos en recursos humanos de Logística, aunque los certificados médicos los presentaba a Fernández. Su empleador tiene un camión y Nuñez tres unidades, con seis empleados. Agregó efectivamente tiene dos camiones trabajando. Manifestó que trabaja ahí desde hace catorce años, y que el actor estuvo antes que él, eran todos dependientes de Motta, empresa que después se disolvió. Informó que el actor realizaba la misma tarea que el resto de los empleados, era chofer, cargaba y descargaba mercadería. Y sobre el lugar que cada trabajador ocupa en el camión dijo que dependía de la antigüedad, el mas viejo maneja, pero no hay diferencias de salarios entre los compañeros de trabajo. Dijo desconocer las razones por las que dejó de trabajar. A preguntas de la actora dijo que los papeles que recibían eran de Logística de La Serenísima, y que Logística tiene domicilio en Neuquén capital. Sostuvo que los empleados de Fernández y Nuñez se encuentran todos los días en el mismo galpón, cumpliendo 9 horas diarias de trabajo. Al actor lo vio trabajar un año y medio o dos, en forma permanente y continua. Recordó que en una oportunidad compararon los recibos de haberes, y constataron que había mucha diferencia, ejemplificando que si el testigo cobraba 10 el actor percibía 4. El Sr. Juan Manuel Enrique dijo que empezó a trabajar en el lugar como dependiente de Ángel Motta desde 2004 a 2014, luego pasó a depender de Daniel Aburto por 2 o 3 años, y desde hace 5/6 años trabaja para Nuñez. Dijo que Ghio entró para cubrir vacaciones, eran 4 dependientes con Albornoz, Fernández Claudio y Javier. Agregó que también hubieron accidentes de trabajo de los Fernández, trabajando el actor dos o tres años. Con relación a la finalización de la relación laboral, dijo recordar que Ghio se fue a firmar unos papeles, que justo el testigo se iba a tomar unas vacaciones y se las suspendieron porque aquél debía viajar a Buenos Aires A preguntas de la parte actora dijo que trabajaron juntos con el actor en forma continua. Que Claudio Fernández se cortó el tendón de Aquiles y estuvo 6 o 7 meses de licencia. A su turno, el Sr. Néstor Fermín Albornoz dijo ser empleado de Logística La Serenísima, y que la cara visibles es Nuñez, que su empleador según los recibos de haberes es justamente Nuñez. Su función era hacer la preventa, Ghio estaba en el depósito, pero en un momento pusieron a otro preventista y el testigo pasó a trabajar como ayudante. Dijo que a Ghio lo vio hacer de todo, de ayudante y de conductor, Nuñez también manejaba camiones y su hijo hacía preventas. Sostuvo que el actor también trabajó para Motta, pero en el 2015 se fue, y luego volvió por una agencia, en el 2017 o 2018. Informó que el actor manejaba un camión, hacía carga y descarga, aunque cambiaban de funciones y camiones. Pero en cada camión siempre eran dos trabajadores siempre. En general Ghio y Enrique eran compañeros en un camión. Sobre la jornada de trabajo, manifestó que ingresaban a las 4 y trabajaban hasta que terminaban el reparto, lo que habitualmente sucedía entre las 12 y 13 horas. De lunes a sábados. A preguntas de la parte actora dijo que Ghio trabajó un año y medio para Nuñez, que no firmaban planilla de ingreso, pero desconoce el control del actor, porque trabajaba para una agencia, aclarando que era el único que trabajaba para una agencia. Y el sueldo se lo pagaba esa agencia, pero dijo desconocer si percibía el mismo salario que los otros empleados. Expresó que mientras trabajó para Nuñez se desempeñó como un empleado normal. Desconoce si se tomó vacaciones. Estimó que el actor ingresó para reemplazar a un empleado que estaba por parte médico, creyendo que se trataba de su hermano Claudio cuando se cortó el tendón de Aquiles. Estuvo unos meses largos sin poder trabajar. Agregó que luego de eso Ghio se quedó para cubrir vacaciones del resto de los empleados. Sobre el cese labora dijo desconocer los motivos, ubicándolo en el año 2018. Agregó que los camiones de reparto tienen la inscripción de La Serenísima. Con Ghio fueron compañeros de trabajo hace 15 años aproximadamente, dependientes de Motta, el testigo se desvinculó hace 10 o 12 años, y el actor continuó con aquel. Después lo vio cuando empezó a trabajar con Nuñez, sin poder precisar fecha pero empezó y terminó antes de la Pandemia. Sostuvo que vio al actor trabajar en los camiones de Nuñez, sin poder precisar funciones, solo lo veía en el depósito, se saludaban y seguían. Diariamente lo veía al ingresar a trabajar, a las 4 o 4.30 horas, no se cruzaban al finalizar el reparto, el testigo finalizaba a las 10 u 11 horas. No supo porqué dejo de trabajar Ghio. A preguntas de la parte demandada explicó que llega la mercadería, la cargan a los camiones y la reparten. La preventa la hace logística de La Serenísima, los camiones tienen el logo de esa empresa. 1. CONTRATO DE SERVICIO EVETUAL: El actor ha planteado un conflicto judicial demandando a dos personas distintas, por un lado al Sr. Javier Nuñez y por otro a la empresa GLDSA, y la defensa de Nuñez pasa por sostener que contrató válidamente a GLDSA para que le proporcionara un dependiente ante la necesidad de cubrir vacantes. GLDSA se encontró rebelde en la primera etapa del proceso, sin poder contar con su defensa, más allá de las manifestaciones comunicadas al actor en el intercambio epistolar, y que él mismo trajo al expediente. 1.A. Marco normativo: Todo el marco probatorio lleva a analizar la existencia de un contrato plurilateral, entrando en cuestión la aplicación del contrato de trabajo eventual según lo reglamenta el Decreto 1694/2006. Como dije anteriormente, surge de la prueba informativa que la empleadora registral del actor fue la empresa GLDSA, reconocida por éste como empresa de servicios eventuales. Así el artículo 4° de la norma reglamentaria prevé: "Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios en su sede, filiales, agencias u oficinas, serán considerados vinculados por un contrato de trabajo permanente continuo, pudiéndose utilizar también las modalidades previstas en el Título III de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Ergo, incorporado un trabajador a una empresa usuaria vinculada con una de servicios eventuales, el nuevo dependiente debe realizar las mismas tareas que el resto de los trabajadores de empleadora contratante. Pero no por ese solo motivo pasará a revistar como trabajador de la empresa usuaria. En el caso esto se verifica, ya que el actor se desempeñó en igualdad de deberes y responsabilidades que el resto de los dependientes de Nuñez, visto de afuera no existían diferencias entre ellos. Reitero que este análisis es desde el punto de vista de deberes y obligaciones, aún no abordé el tópico de los derechos. Lo que también ha quedado en claro es que no existió, en el período en el que Ghio trabajó en la empresa de Nuñez, una necesidad extraordinaria de labores, pero se probó que habían necesidades que cubrir. Es que todos los testigos fueron claros al afirmar que en cada camión debían trabajar dos personas, aún cuando pudieran cambiar la función de chofer y ayudante, debía ser dos para cargar la mercadería en el depósito y descargarla luego en los comercios donde se repartía. No se incorporaron más camiones al reparto, ni más turnos de trabajo. También fueron claros que no existió un momento de tiempo, en el lapso analizado, algún dependiente que sobrara, siempre dos por camión y un preventista. Y la permanencia de Ghio se ha justificado en la existencia de diversas vacantes, las primeras parecieron ser programadas por vacaciones del personal permanente de Nuñez, y luego se suscitó un accidente de trabajo grave del Sr. Fernández, quien se cortó el tendón de Aquiles. Parece oportuno aquí transcribir los casos en los que la norma prevé la posibilidad de tomar trabajadores eventuales, sosteniendo el artículo 6: "La empresa de servicios eventuales sólo podrá asignar trabajadores a las empresas usuarias, cuando los requerimientos de las segundas tengan por causa exclusiva alguna de las siguientes circunstancias: Finalmente queda analizar la particularidad del ámbito económico donde se desarrolló el contrato de trabajo eventual, completando el marco normativo propiamente dicho, con las pautas convencionales que limitan su utilización. El artículo 7 del Decreto 1694/06 prescribe: "Los requerimientos a que se refiere el artículo precedente, deberán respetar una proporción razonable y justificada de trabajadores eventuales en relación con el número de trabajadores permanentes de la empresa usuaria, como así también una extensión temporal adecuada con los servicios eventuales a brindar. Debo dejar en claro una cuestión importante. Este tipo de contrataciones, especialmente reglamentadas, se encuentran dentro del marco de la ley, no puede predicarse sobre ellas una pretendida ilegalidad porque se encuentran permitidas por el legislador con estándares de revisión y cauciones que habilitan su utilización. El trabajo "eventual", denominado "ocasional" en el ámbito del derecho internacional, ha sido abordado por numerosos trabajos de la OIT dentro de formas "atípicas" de contratación laboral. Que si bien permitidas, deben respetar valores constitucionales que llevan a hablar de trabajo decente en todo vínculo laboral. Por ello cada Estado debe velar por la igualdad de trato, de coberturas sociales y demás garantías que no coloquen al trabajador eventual en calidad de "sub-trabajador". Dicho lo que antecede, la validez del marco contractual, tal como lo dispone el artículo 7 del Decreto 1694/06 se completa con los acuerdos convencionales a que se arriben entre las partes del sector que se trate. En este caso concreto se aplica el CCT 40/89, lo que viene acatado por las codemandadas según surge de los recibos de haberes acompañados y de la actividad propia del Sr. Nuñez. El Anexo 5 del CCT 40/89, aplicable a esta relación, establece: "TERCERA: La Comisión Paritaria Nacional en el período de vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo, cuya prórroga se acordará en la cláusula primera, si lo considera pertinente procederá a incorporar y/o modificar normas del Convenio Colectivo, cuando existiere acuerdo unánime para ello. 1. B. Aplicación del contrato eventual en el caso concreto: Ha quedado probado que el Sr. Nuñez es propietario de dos camiones, con los que se dedica a la distribución de lácteos en esta ciudad. Para esa labor destina 2 trabajadores por camión, siendo a la época del conflicto las siguientes personas: Claudio Fernández, Néstor Albornoz, Walter Fernández y Manuel Enrique. También quedó probado que, cuando era necesario manejaba un camión el Sr. Nuñez, y sus hijos colaboraban en la tarea de preventistas. Como cuestión negativa, no fue probada una necesidad extraordinaria, un aumento de trabajo extraordinario. Todos los trabajadores testigos resultaron contestes en afirmar que el Sr. Ghio ingresó para cubrir vacaciones y licencias por accidente de trabajo. Nadie hablo de que hubiera surgido una vacante o una jubilación o se sumaran más tareas o más vehículos en la flota de Nuñez, de hecho al dejar de trabajar Ghio tampoco se sumó a un nuevo dependiente, solo repercutió en la suspensión de la licencia que se iba a tomar el Sr. Enrique. Entonces, parece ajustada a derecho la contratación que realizó el Sr. Nuñez del Sr. Ghio mediante la empresa GLDSA, utilizando durante pocos días de 2017 y el 2018 del artículo 6 inciso "a" (Ante la ausencia de un trabajador permanente, durante ese período), y durante el 2019 el inciso "b" (En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo) por el accidente del Sr. Claudio Fernández. El actor ha denunciado la falta de cumplimiento, por parte de Nuñez, de los recaudos exigidos en el artículo 99 de la LCT para la contratación de un dependiente "eventual", más en el caso concreto se aplica el artículo 29 bis, la ley 24.013 y el Decreto 1694/06, donde se dibuja con exactitud un proceder similar a la LCT, pero con diferencias. Es que el sistema creado a partir de contemplar legalmente la empresas de servicios eventuales, con controles fiscales, fondos de garantía y sanciones por incumplimiento, como contrapeso han librado cierta formalidad contractual entre éstas empresas y las usuarias de sus servicios. Para ser claro, si Ghio hubiera sido contratado por Nuñez directamente, debería haber seguido los requisitos de formalidad establecidos en el artículo 99 de la LCT, pero al hacerlo mediante GLDSA se aplica otra norma y otros recaudos. Finalmente el actor denuncia fraude entre Nuñez y GLDSA, pero no ha aportado prueba alguna en ese sentido, el fraude no se puede presumir en este tipo de contrataciones, y de la prueba instrumental aportada por esta última surge una inscripción y actuación regular. Debo reiterar aquí que la instrumental acompañada por GLDSA no ha sido impugnada ni observada, por lo que corresponde considerarla en su totalidad al momento de sentenciar. Hago notar que mediante GLDSA, Ghio se desempeñó tanto para Nuñez como para el Sr. Cristian Fernández, al inicio de 2017 y a fines de 2019, lo que además fue comentado por el testigo Manuel Enrique. Esto prueba que GLDSA modificaba el usuario de Ghio, sin existir exclusividad respecto de Nuñez. No verifico aquí incumplimientos por parte de Nuñez con relación al actor, razón por la que propicio el rechazo íntegro de la demanda a su respecto, con costas. 2. DESPIDO POR ABANDONO DE TRABAJO DISPUESTO POR GLDSA: El contrato de trabajo entre esta empresa y Ghio se inició el 14-02-2017 y se extinguió el 22-11-2019, invocando aquella el acaecimiento del artículo 244 de la LCT. Se trata, en este aspecto, de analizar el comportamiento de las partes, quienes se encuentran constreñidas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos normativos y del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad, y deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (artículos 62 y 63 LCT). Así, según surge del intercambio postal, GLDSA intimó al actor a que se presente en su sede de Pilar, provincia de Buenos Aires, para conferirle ocupación, y ante el incumplimiento del actor configuró el abandono de trabajo. Por su parte Ghio explico fehacientemente su imposibilidad económica de viajar allí por el domicilio real del dependiente. Objetivamente se tiene por cierto que el actor no asistió a la sede de GLDSA, pero también se acredito la inexistencia de asignación de tareas. Es que el Decreto 1694/06 en su artículo 5 dispone: "Cuando la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador fuere permanente y discontinua, la prestación de servicios deberá sujetarse a las siguientes condiciones: a) El período de suspensión entre las asignaciones para prestar servicios bajo la modalidad eventual en las empresas usuarias, no podrá superar los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos o los NOVENTA (90) días, alternados en UN (1) año aniversario. b) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá comprender otra actividad o convenio colectivo sin menoscabo de los derechos correspondientes del trabajador. c) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá modificar el régimen horario, pero el trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo nocturno o insalubre, o a tiempo total o parcial cuando no lo haya aceptado anteriormente. d) El lugar de prestación de tareas deberá estar comprendido dentro de un radio de TREINTA (30) kilómetros del domicilio del trabajador. e) Durante el período de suspensión, previsto en el inciso a), la empresa de servicios eventuales deberá notificar al trabajador, por telegrama colacionado o carta documento, su nuevo destino laboral, informándole nombre y domicilio de la empresa usuaria donde deberá presentarse a prestar servicios, categoría laboral, régimen de remuneraciones y horario de trabajo. f) Transcurrido el plazo máximo fijado en el inciso a) sin que la empresa de servicios eventuales hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éste podrá denunciar el contrato de trabajo, previa intimación en forma fehaciente por un plazo de VEINTICUATRO (24) horas, haciéndose acreedor de las indemnizaciones que correspondan por despido sin justa causa y por falta de preaviso. g) En caso de que la empresa de servicios eventuales hubiese asignado al trabajador nuevo destino laboral en forma fehaciente, y el mismo no retome sus tareas en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, la empresa de servicios eventuales podrá denunciar el contrato de trabajo en los términos y condiciones previstos en el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones" (el remarcado es propio). Como sabemos, el abandono como incumplimiento consiste en la violación, voluntaria e injustificada, del deber de asistencia y prestación efectiva por parte del trabajador. El art. 244 de la LCT, expresa que "el abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso". Verifico en el caso concreto un grave incumplimiento de esta demandada, quien no le asignó tareas al actor dentro del límite objetivo de distancia establecido en la norma. GLDSA conocía perfectamente el domicilio real del actor, de hecho allí le remitió las misivas pertinentes, y no obstante esto no le comunicó un nuevo destino laboral. La convocatoria a su sede, distante a 1.000 kilómetros del domicilio del actor, sin proporcionar los medios para que cumpla resulta irrazonable y sin fundamento legal. No existe incumplimiento del actor frente a GLDSA, no se verifica ánimo de abandonar el lugar de trabajo, sino todo lo contrario la empleadora se sustrajo de la obligación primaria de conferirle tareas dentro de los 30 kilómetros de su domicilio. Frente a ello, entiendo que la empleadora no configuró adecuada y reglamentariamente el abandono de trabajo, en aplicación de los artículos 29 bis LCT y 5 del Decreto 1694/06, por lo que corresponderá condenarla al pago de las indemnizaciones por despido sin causa, con costas. 3. RUBROS PRETENDIDOS: De acuerdo a las consideraciones expuestas, y frente a la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del distracto, a continuación me expediré sobre los rubros que conforman el reclamo, considerando una antigüedad de 3 años y como mejor remuneración $ 64.250,01 según los postulados del actor. Esto lo cumple parcial y defectuosamente GLDSA ya que le aplica el CCT N° 40/89 pero no lo registra ni le abona salarios como chofer. Por ello corresponderá hacer lugar al rubro, con costas. El cálculo deberá ser realizado por el actor, considerando los días efectivamente trabajados en cada mes, según lo tuve presente oportunamente en el apartado II.A.1 de esta sentencia, aplicándole los intereses correspondientes desde el plazo vencido de pago y hasta el 25-03-2024. b. Proporcional mes trabajado: Atendiendo a que el despido se dispuso el 22-11-2019, corresponderá condenar el pago solicitado por el actor. c. SAC proporcional: Dado que no se ha acreditado el pago del SAC, resulta procedente conforme lo previsto por el art. 123 LCT. e. Indemnización por Antigüedad, omisión de preaviso y su SAC e integración mes de despido y su SAC: En función de lo expuesto, le corresponde al actor la indemnización por antigüedad, y consecuente con ello resulta acreedor del pago de 1 mes de preaviso, su SAC y la integración del mes de despido y su SAC. f. Multa art. 1 Ley 25323: A los fines de la aplicación de esta sanción ha quedado debidamente acreditado, atento la rebeldía de la demandada en autos, la existencia de la relación laboral entre las partes, y la deficiencia en la registración en cuanto a la categoría laboral real consignada por la empleadora en lo recibos de haberes adunados, por lo que corresponde hacer lugar al rubro, sin necesidad de otro recaudo, toda vez que: "...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente". a. Diferencias de haberes a liquidar. b. Proporcional mes trabajado...$60.104,85. c. SAC proporcional..................$4.915,30. d. Vacaciones.............................$56.680,84. e. Antigüedad.............................$192.750,03. f. Preaviso..................................$64.250,01. g. SAC preaviso.........................$5.266,39. h. Integración mes despido.........$4.145,16. i. SAC integración......................$351,09. j. Multa art. 1 Ley 25.323...........$192.750,03. k. Multa art. 2 Ley 25.323..........$130.572,60. Total.................................$711.786,30. Intereses al 25-03-2024...$2.395.291,37. Total con intereses...........$3.107.077,67. 6. COSTAS JUDICIALES: Atento los vencimientos parciales y mutuos conforme lo expuesto en estos considerandos, las costas se imponen en función de los importes de condena de cada uno. La Dra. Paula Inés Bisogni, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631). Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; 2) Rechazar íntegramente la demanda interpuesta por el actor Milton Rubén Ghio contra Javier Ubaldo Nuñez, con costas al actor. 3) Diferir la regulación de los honorarios profesionales al momento de contar con base cierta total. 4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
DRA. PAULA INES BISOGNI -Jueza-
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria- | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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