Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia21 - 14/05/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-00107-C-2025 - HERNANDEZ, JOSE MARIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ AMPARO - AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Villa Regina, 14 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados ’HERNANDEZ, JOSE MARIA’ C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/  AMPARO - AMPARO (Expte. N° VR-00107-C-2025); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 09/04/2025 20:22:27 comparece el Sr. ’HERNANDEZ JOSE MARIA, D.N.I. Nº: 37.103.420’, con el patrocinio letrado del Dr. Mariano Andrea Fracasso Moreno, a los efectos de promover acción de amparo contra la PROVINCIA DE RIO NEGRO/MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.
Refiere que: “El objeto de la presente acción tiene la finalidad que V.S. ordene la intervención quirúrgica y/o tratamiento por eventración lateral izquierda completa en centro y/o mediante especialista en paredes abdominales toda vez que según galeno Dr. ROJO, y documentación aportada sería necesario REPARACIÓN MEDIANTE TAR (Transversus Abdominis Release)1 y de forma urgente...Que teniendo V.S. historia clínica y documental médica que se acompaña, con informes circunstanciados, vengo a solicitar que en pretensión de amparo se ordene brindar las prestaciones médicas necesarias para la conservación y dignidad de su estadía en el alojamiento carcelario. PERO A MÁS, PARA PRESERVAR SU INTEGRIDAD PSICOFÍSICA, Y SU VIDA.- La urgencia de la presentación deviene en haber conducido la presentacion y de haber extenuadamente agotado las vias administrativas tendinetes a lograr el cometido, existiendo silencio por parte del H.A.P.V.R., y/o por extension del MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.- Que HERNÁNDEZ tiene una hernia aguda que requiere especialidad, y que dicha circunstancia importa que la urgencia de la práctica no admita demoras”.
En cuanto a los hechos indica que: “que mi defendido padece una hernia abdominal pretérita a su detención que se encuentra en estado agravado junto con una lesión en la parrill costal izquierda.- Que previamente a su traslado el mismo se encontraba en tratativas en vías a ser sometido a intervención médica, habiendo realizado prequirúrgicos en el HAPVR, al efecto de realizarse una cirugía.- Que luego de gestiones, diligencias y trámites, se pudo hacer comparecer al Sr. HERNÁNDEZ al HAPVR donde el Dr. ROJO solicito mediante la planilla de atención extrahospitalaria que aqui se adjunta, la derivación a cirujano con especialidad.- Que esta parte presentó ante “gestiones” del HAPVR, y que el nosocomio habría solicitado disponibilidad a su par de CIPOLLETTI”.
Entiende que atento a la violación de las normas citadas por parte del MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, y con la finalidad de evitar perjuicios irreparables en la salud y por ende en la vida del Sr. ’HERNANDEZ’, no queda otra opción que recurrir a esta vía judicial a los fines de lograr que la demandada cubra el 100 % de las prestaciones solicitadas Y/O OTRAS que los galenos intervinientes demanden conforme la buena practica y en los términos en que redunde en beneficio de la salud del acto.
Mediante providencia de fecha 14 de abril de 2025, se corre vista al Ministerio Público Fiscal para que se expida respecto de la competencia del tribunal en el plazo de 24 hs. conforme lo dispuesto por el art. 218 de la constitución de la Provincia de Río Negro.
Sin perjuicio de la vista ordenada ut supra, se tiene por interpuesta Acción de Amparo por ’José María Hernández, DNI: 37.103.420’ contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO Y MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO. Asimismo se ordena notificar a la Fiscalía de Estado y al Ministerio de Salud rionegrino para que en el plazo de 24 horas de recepcionado, informe lo que estime corresponder en referencia a la petición de la amparista “se ordene la intervención quirúrgica y/o tratamiento por eventración lateral izquierda completa en centro y/o mediante especialista en paredes abdominales, toda vez que sería necesario REPARACIÓN MEDIANTE TAR (Transversus Abdominis Release)”.
Asimismo: Proveyendo las medidas urgentes solicitadas al punto V: atento lo peticionado y las circunstancias expuestas, líbrese oficio al Establecimiento de Ejecución Penal N° 2 a los fines que por donde corresponda brinde asistencia sanitaria pertinente al Sr. José María Hernández, entre las cuales se incluyan la coordinación de turnos y traslados. Asimismo, y por enfermería se le provean de calmantes y/o antiinflamatorios de cualesquiera tipos al efecto de morigerar y/o atenuar los efector perniciosos de las dolencias que lo aquejan”.
Que mediante presentación de fecha 16/04/2025 10:20:37, comparece la Sra Fiscal Jefa, a los efectos de contestar la vista conferida, dictaminando a favor de la competencia de este Juzgado.
Que conforme las constancias obrantes en autos la parte accionada fue notificada en fecha 16/04/2025 10:47:20.
Mediante providencia de fecha 16 de abril de 2025, se tiene presente lo manifestado por la Sra Fiscal Jefa y se hace saber.
Que mediante presentación de fecha 24/04/2025 08:07:50 comparece la Dra. Magagna Yanina, Asesora Legal del Ministerio de Salud a los efectos de informar que el mismo día que ingreso la consulta de donde realizar la cirugía para el paciente ’Jose María HERNÁNDEZ’, se notifico que se puede realizar en los Hospitales de Gral. Roca y/o Cipolletti.
Mediante providencia de fecha 24 de abril de 2025, de lo informado por la Dra. Magagna se hace saber.
Que mediante presentación de fecha 09/05/2025 13:04:43 comparece la actora a los efectos de manifestar que sin perjuicio del informe realizado por la Dra. MAGAGNA YANINA, el Sr. ’HERNÁNDEZ’ a la fecha aún no ha sido intervenido.
Que teniendo en consideración que se ha reconocido la obligación de dar prestaciones, solicita que se intime para que se arbitren los medios al efecto de concretar las atenciones médicas necesarias solicitadas al inicio de las presentes.
Adjunta informe del Establecimiento de Ejecución Penal n.º 2 de la Ciudad de Gral Roca, en el cual el Dr. Insfran V. Ariel hace saber que: ”Paciente masculino adulto mayor con antecedente de eventración en número de dos en flanco izquierdo, evaluado por cirujano general, que por tratarse de eventración compleja, solicita valoración por cirujano especialista en pared abdominal. Actualmente se encuentra a la espera de turno con dicho especialista”.
Que mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2025 atento lo peticionado y el estado de autos, pasen los autos a dictar sentencia.
 
CONSIDERANDO:
1) Que por esta acción de amparo interpuesta por el Sr. ’José María Hernández, DNI: 37.103.420’ contra la Provincia de Río Negro se busca que se ordene la intervención quirúrgica y/o tratamiento por eventración lateral izquierda completa en centro y/o mediante especialista en paredes abdominales, toda vez que sería necesario REPARACIÓN MEDIANTE TAR (Transversus Abdominis Release).
2) Que, teniendo presente la legitimación activa y pasiva amplia que prevé el Art. 43 de la Constitución Nacional; compartiendo lo expuesto por el amparista en el capítulo VI) de la demanda, corresponde decir que se encuentran involucrados especialmente en autos, el principio de no discriminación y los derechos a la autonomía personal y salud, consagrados entre otros en el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 3, 6, 22, 25, y 29 inc. 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Consideraciones, el Preámbulo (genéricamente), y los Arts. I, VII, XI, XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 3, 4 inc. 1º, 5 inc. 1º, 7 inc. 1°, 11, 17 inc. 1° y 27 inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los . 5 inc. 2º, 11 inc. 1º, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 5 inc. 2º, 6 inc. 1º, 24 inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 12 inc. 1º, y 14 inc. 2º ap. b) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; los Arts. 3 inc. 3º, 6, 23, 24, 25, 27 inc. 1º, y 39 de la Convención de los Derechos del Niño; los Arts. 8, 41, 42, y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. 
Asimismo, la Constitución de Río Negro, dable es recordar aquí que ya en su preámbulo consagra la protección a la salud, y en su Art. 59 expresa “La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidad su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación…”.
También tendré en consideración la jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal provincial en “Resser Lidia Noemi s/ Acción de Amparo” (Expte. Nº 23250/08 STJRNCO. Fecha: 18/11/2008; Se. D 116) y en “Gortan ivana Gabriela c/ Swiss Medical Group SA y otro s/ Amparo s/ Apelación” (Expte. Nº 28249/15-STJ; Se. D 105, del 20/09/2016. Voto del Dr. Mansilla. Mag.: Enrique J. Mansilla, Sergio M Barotto, Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini -en abstención- y Ricardo A. Apcarián -en abstención-), ambos mencionados por el amparista.
3) Para resolver en el caso de marras tengo en cuenta que no ha sido cuestionada por la accionada la documental de autos, ni el diagnóstico, como así tampoco su consecuente tratamiento, o al menos teniendo la posibilidad de referirse al respecto nada han manifestado. Que conforme refiriera el amparista, es de suma importancia realizar la intervención quirúrgica.
Transcurridos ya un tiempo holgado desde la solicitud de la realización de la cirugía (2 meses conforme hoja 5 y 6 de la documental adjuntada al momento de inicio), y demás cuestiones hasta el dictado de la presente: no habiendo la parte accionada justificado su incumplimiento y mucho menos acompañado documental que acredite que se le está dando debido trámite a lo requerido por el amparista, limitándose a indicar que mismo día que ingreso la consulta de donde realizar la cirugía para el paciente ’Jose María HERNÁNDEZ’, se notifico que se puede realizar en los Hospitales de Gral. Roca y/o Cipolletti, siendo ésta idéntica respuesta a la brindada en el mes de marzo del corriente año (hoja 4 del anexo del amparo); y siendo incuestinoable la urgencia de la cirugía solicitada adelanto que haré lugar al amparo incoado, instando a la accionada a que arbitre los medios necesarios para que en el plazo de 15 días de notificada se realice la intervención quirúrgica y/o tratamiento por eventración lateral izquierda completa en centro y/o mediante especialista en paredes abdominales, toda vez que sería necesario REPARACIÓN MEDIANTE TAR (Transversus Abdominis Release) al Sr. ’HERNANDEZ JOSE MARIA, D.N.I. Nº: 37.103.420’.
Dejo constancia que se ha seguido el criterio del Superior Tribunal de Justicia rionegrino en autos "ANTIPICHUN ASTETE CRISTINA MABEL C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ AMPARO" (Exp. Nº VR-00462-C-2023; sentencia del 8/3/2024) para determinar el plazo de cumplimiento de la presente sentencia.
4) Dejo asentado que las costas son impuestas por el principio de la derrota a la accionada; y que respecto de los honorarios de la Dr Fracasso Moreno como patrocinante del amparista, regularé los mismo teniendo en consideración la naturaleza, complejidad y relevancia moral del proceso; la calidad, eficacia y extensión de la labor realizada, y el resultado obtenido; fundado en los Arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 37 de la Ley 2212. Y respecto de los honorarios de la Dra. Magagna, en carácter de representante de las accionada, no se regularán en autos, en atención a la normativa vigente para ejercer la profesión de abogado en la Provincia de Río Negro -Art. 2 de la Ley 2212- y a la normativa específica para los letrados del Estado (Ley N° 88).
En consecuencia,
 
SENTENCIO:
1) Hacer lugar al amparo incoado por el SR ’HERNANDEZ JOSE MARIA, D.N.I. Nº: 37.103.420’, contra la PROVINCIA DE RIO NEGRO, por ende se intima a ésta última para que, coordinando con los Ministerios que correspondan, en el plazo de 15 días de notificada arbitre los medios necesarios para realizar la intervención quirúrgica y/o tratamiento por eventración lateral izquierda completa en centro y/o mediante especialista en paredes abdominales, toda vez que sería necesario REPARACIÓN MEDIANTE TAR (Transversus Abdominis Release) del amparista; bajo apercibimiento de imponerles sanciones pecuniarias a requerimiento de parte. Notifíquese al Fiscal de Estado, al Sr. Gobernador rionegrino y al Ministro de Salud.
2) Imponer las costas a las accionadas, regulando los honorarios profesionales del Dr. Fracasso Moreno Mariano A., en su carácter de letrado patrocinante del amparista, en la suma equivalente a 10 jus. Cúmplase con el aporte de la Ley N.º 869. Notifíquese a Caja Forense.
Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.
 
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza
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