Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE
Sentencia30 - 29/08/2014 - DEFINITIVA
Expediente0274/050/09 - GARCIA, BEATRIZ AMELIA Y OTRAS C/ PAPARELLA, VICENTE Y OTROS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaSan Carlos de Bariloche, 28 de agosto de 2014
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GARCIA, BEATRIZ AMELIA Y OTRAS c/ PAPARELLA, VICENTE Y OTROS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS), Expte. Nro. 0274/050/09",
RESULTA: I.- Que a fs. 132/136, comparecen los Dres. Luis Courtaux, Enrique Mansilla, Rodolfo García Susini y Silvina Soledad Vargas, en su carácter de apoderados de Beatriz Amelia García -quien actúa por derecho propio y en representación de sus hijos Macarena Beatriz Vera y Noella Gisel Vera-.- En tal carácter inician demanda contra Vicente Paparella, Federación Patronal Seguros, Clínica La Merced Coop. de Trabajo Ltda. y Obra Social de lo Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina, reclamando la suma de $ 870.000.-, o lo que en màs o en menos resultare de la prueba a producirse, con màs sus intereses y costas del juicio.-
Sostienen que el día 4/11/07, Sr. Jorge Ricardo Vera (esposo de la actora), presentaba dolores de estómago, por lo que concurrió a la Clínica La Merced.- Allí fue atendido por el Dr. Paparella, quien le dignosticó una infección de apéndice, por lo que fue operado a las 15hs.
Ya en la sala común, Vera le informó al enfermero que no podía respirar y padecía dolores en el pecho, transpirando profusamente, manifestándole el profesional que era consecuencia del entubado. Poco después comenzó a sangrar por la herida.- Recién a las 23hs. concurrió el Dr. Paparella, que le dijo que debía intervenirlo nuevamente, operación que fue realizada al día siguiente a las 14/14,30hs. aproximadamente.-
Dado que durante ambos días Vera continuó quejándose de los dolores en el pecho y se le manifestaba que la presión y temperatura estaban bien y que todo era consecuencia del entubado, la actora decidió consultar con el Dr. Santucho, quien concurrió a la Clínica a las 23hs. y diagnóstico infarto cardíaco de más de 24hs. .- Aproximadamente a la 1hs. del 6/11/07, Vera fue traslado al Hospital Privado Regional, donde fue internado en terapia intensiva.-
Refiere los síntomas que padeció luego de ser dado de alta (el 17/11/07), que motivaron finalmente que fuera trasladado nuevamente a esta Ciudad el día 20 de marzo de 2008, falleciendo el día 22 en el Hospital Privado Regional.-
Funda la responsabilidad atribuida a los codemandados (ver fs. 133vta./134 y 136) y detalla los resarcimientos reclamados (fs. 134/136).-

II.- Que habiéndose corrido traslado de la demanda a fs. 142, a fs. 177/85, se presenta la Dra. Gladys Mehdi, en representación de Federación Patronal Seguros SA.- Niega los hechos invocados en la demanda, la responsabilidad atribuida a las codemandadas (ver fs. 177vta./181vta.) y la procedencia de los rubros reclamados (ver fs. 181vta./184).-
Hace referencia al límite de cobertura (ver fs. 184) y ofrece prueba (fs. 184vta./185).-

III.- Que a fs. 204/210, comparece el Dr. Luis Espinosa, en su carácter de apoderado de Vicente Joaquín Paparella.- Niega los hechos invocados por la actora, sosteniendo que el disgnóstico efectuado y las intervenciones realizadas fueron acertadas y que en ambos casos se realizaron las evaluaciones preanestésicas.-
Refiere que Vera nunca aludió a dolores de pecho, sino molestias a nivel traqueal, sin perjuicio de señalar que tratándose de un paciente bajo anestesia, ello pudo ocultar o disfrazar un eventual cuadro cardíaco.- No existía un cuadro preciso ni específico, prueba de lo cual el Dr. Santucho, una vez requerido por la actora, se comunicó con personal de la Clínica.-
Sostiene que como cirujano, su atención se limitó a asistir al paciente quirúrgicamente y que no existió mala praxis derivada de una ausencia de detección de un cuadro cardíaco (ver fs. 207/10).-

IV.- Que a fs. 221/226, se presenta la Dra. María Teresa Bilbao, apoderada de la Clínica La Merced Cooperativa de Trabajo Limitada.- Niega los hechos invocados por la demandante y refiere su versión al respecto (ver fs. 222vta./225).-
Funda en derecho su postura respecto a la ausencia de responsabilidad (ver fs. 225/226vta.) y cuestiona los resarcimientos reclamados (ver fs. 226/227).- Ofrece prueba (ver fs. 227vta.).-

V.- Que a fs. 252/68, contesta demanda la OSUTHGRA, a través de su apoderado Dr. Alejandro Ramos Mejía.- Niega los hechos invocados por la parte actora.- En especial, niega que exista alguna relación jurídica entre la Obra Social y el paciente Vera, por lo que en modo alguno puede ser considerada responsable de manera directa o indirecta en los daños reclamados.- Me remito a una lectura de los fundamentos vertidos a fs. 259 y ss..-
Cuestiona los resarcimientos detallados en la demanda (fs. 265 y ss.).- Asimismo, solicita la citación como tercero de Sanatorio del Sol SA (ver fs. 252 y ss.).-

VI.- Que a fs. 308/313, se presenta el Dr. Justo Giraudy, por Prudencia Cía. Arg. de Seguros SA.- No surgiendo sustanciales diferencias respecto de los escritos referidos en los apartados precedentes, me remito a una lectura de los fundamentos expuestos.-

VII.- Que a fs. 329/52, el Dr. Miguel Blanco Crespo, contesta el traslado conferido a la tercera citada Del Sol SA.- Niega que exista vinculación entre su representada y los profesionales que atendieran a Vera en El Bolson.- Detalla las cuestiones que a su criterio deben ser analizadas y en virtud de las cuales debe desestimarse la demanda (ver fs. 342 y ss.).- Ofrece prueba (ver fs. 345 y ss.).-

VIII.- Que a fs. 368/70, contesta citación en garantía el Dr. Carlos Fernandez, por Sancor Cooperativa de Seguros Ltda..- Adhiere a los fundamentos de la asegurada, invocando la oponibilidad de la franquicias y límites contratados.-

IX.- Que a fs. 372., se recibiò la causa a prueba.- A fs. 802/804, obra certificación de aquella que ha sido producida.- A fs. 846 y ss., obran los alegatos que han sido formulados en la causa.-

X.- Que a fs. 881vta. se dictó la providencia de autos para sentencia, que se encuentra consentida y firme.- En consecuencia, habiéndose producido la medida ordenada a fs. 883 (ver fs. 909/14), se encuentran las presentes actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo.-

CONSIDERANDO: I.- Que en cuanto se refiere al fondo de la cuestión debatida en la causa y sin que este sea el ámbito para efectuar un exhaustivo análisis respecto del acierto de la distinción entre las llamadas obligaciones de “medios” y de “resultados” y las críticas que se han realizado a la misma, considero necesario aclarar, que en la obligación asumida por el médico -salvo en determinadas especialidades-, la prestación que hace al objeto esta compuesto por un doble juego de intereses.-
Existe un interés final que da sentido a la obligación pero que resulta aleatorio y otro interés que se encontraría satisfecho con el esfuerzo del solvens, en tanto se traduzca en una actividad diligente, prudente y adecuada a los conocimientos científicos actuales, dirigida a lograr ese interés último.- El interés primario -conducta diligente-, bastaría para que se considere que el proyecto de la prestación se ha cumplido (autos "Retola, Norberto c/ San Carlos y otros s/ daños y perjuicios", S.D. nro. 21, del 28/5/09).-
En la materia que nos ocupa, el interés último que da sentido a la obligación asumida por el médico, es la curación, alivio o mejoría del paciente, mientras que el interés primario consiste en la actividad profesional técnica y diligente (cf. Vazquez Ferreira, “Prueba de la culpa médica”, pág. 60 y ss.).-
Es decir, que existe una pretensión curativa, a la cual el resultado no resulta totalmente ajeno aunque en algunos casos se lo garantice y en otros, de lo contrario como cita Lorenzetti (“Responsabilidad Civil de los Médicos”, Ed. Rubinzal-Culzoni, tomo I, pág. 486), debería llamarse a la medicina arte de cuidar y no arte de curar.-
A mayor abundamiento, ha sostenido el Superior Tribunal de Justicia que;
"Así se ha recordado que nuestra jurisprudencia tiene resuelto que el médico no se compromete a curar al paciente, sino sólo a proceder con la diligencia común, conforme a las reglas y métodos de su profesión (conf. TRIGO REPRESAS, Félix A., “Responsabilidad Civil de los Médicos por el Empleo de Cosas"[ STJRNSC: Inanimadas en el Ejercicio de su Profesión”, La Ley, 1981 B - 762). ... SE. <49/08> “G., N. c/ CLINICA VIEDMA S.A. y Otro s/CASACION” (Expte. Nº 21307/06 - STJ-), (14-08-08). SODERO NIEVAS (disidencia parcial) BALLADINI LUTZ)

II.- Que en el marco de la obligación asumida por el médico, la culpa debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por los arts. 512 y 902 del Còdigo Civil, teniendo en cuenta que resulta dìficil concebir un supuesto en que resulte mayor el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, que en el caso de los mèdicos.-
A ellos se confìa la lucha contra la enfermedad, quedando en sus manos no sòlo la salud sino, incluso, en determinadas circunstancias, la vida misma de los pacientes, por ello la menor imprudencia, el descuido o la negligencia màs leves, adquieren una dimensiòn especial (cf. CNCiv, Sala A, fallo del 15-5-96, publico en Jurisp. de la CNCiv. en Disco Laser, Albermàtica, Reg. Lòg. 12273).-
En definitiva, interpretando debidamente la conjunciòn de los arts. 512 y 902 del Còdigo Civil, ambas normas exigen atender con estrictez la culpa mèdica.-
Ello de ninguna manera implica propugnar una categorìa especial de culpa, sino porque las circunstancia de tiempo, lugar y personas, como asì tambièn la naturaleza de la obligaciòn, lo exigen (cf. Lorenzetti, “ob. cit., tomo I, pàg. 459).-
Asi se ha resuelto que;
"...La previsión de las consecuencias dañosas adquiere especial relevancia en el caso de la responsabilidad médica, y ésta no se limita a supuestos de culpa grave, o inexcusable, pues tal categoría está excluida de la normativa de los cciv 512 y 1109. Puesto que pese a la gran circunspección con que debe juzgarse la conducta del profesional para ponerlo a cubierto de la proliferación de posibles demandas temerarias, su culpa aún leve igualmente genera responsabilidad aunque se hubiere producido en circunstancias eventualmente atenuantes -tales como las derivadas de una emergencia- pero que de cualquier manera no lo excluyen o lo eximen del daño generado. Pues quien ejerce tal ministerio se halla moralmente obligado a agotar todas las precauciones en resguardo de la salud del paciente, al punto de que cuando está en juego su vida o la posibilidad de que sobrevenga algún grado de incapacidad física, la menor imprudencia, el descuido o la negligencia más leves adquieren una dimensión especial que les confiere una singular gravedad (cnciv sala a, in re "abraham, julio c/ covaro, jorge", del 29.8.89). Es así que tratándose de responsabilidad médica es necesario valorar no sólo las pautas del cciv 512, sino además la mayor capacidad de previsión del profesional de conformidad a lo normado en los arts. 902 y 909 del código citado. En estos preceptos se establece, pues, una exigencia de mayor previsibilidad para atribuir efectos que, de otro modo, quedarían fuera del marco causal jurídicamente relevante porque, cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia, diligencia y pleno conocimiento de las cosas, mayores serán las consecuencias de los hechos consumados por el médico. 2 - de lo que se sigue que aún una causa mediata - consecuencia previsible- resultante de la conexión de un hecho con otros distintos (conf. cciv: 901), puede ser suficiente para responsabilizar al médico si su proceder culposo permitiese prever como posible el perjuicio, porque en estos casos el nexo de causalidad no se interrumpe cuando el daño es producido por la sucesión de actos conexos entre sí y el resultado aparece con arreglo al curso normal propio de la causa imputable al agente (cnciv, sala a, in re "perez de benitez, teresa c/ centro gallego de buenos aires", del 14.2.89; ídem sala c, "saberián, miguel c/ sanatorio otamendi y mirolli s.a.", del 3.5.94). (Autos: SOTO, ALBERTO Y OTRO C/ CLINICA MARIANO MORENO Y OTROS S/ ORDINARIO -ED 9.2.11, F. 56745- Cam. Comercial, Sala C Mag.:Garibotto - Ojea Quintana, fallo de fecha: 05/03/2010, publicado en Lex Doctor).-

III.- Que en lo que se refiere a la prueba de la culpa atribuida al profesional, atento lo expuesto en los apartados precedentes y conforme el régimen vigente en nuestro ordenamiento legal, la misma incumbe al paciente (arts. 377 del Código Procesal).-
Sin perjuicio de ello y en función de la dificultad probatoria que enfrenta en numerosos casos el paciente, dicho principio ha sido morigerado por la jurisprudencia.-
En tal sentido y como lo he señalado en reiterados pronunciamientos (cf. Sent. Def. 30, del 29/4/05 y S.D. nro. 43, del 21/8/13, entre otros)), se ha otorgado singular importancia a las presunciones judiciales, (ver Vazquez Ferreyra, ob. cit., pág. 96 y ss.) o al concepto de “cargas probatorias dinámicas”, receptado en numerosos precedentes por la Cámara de Apelaciones de Esta Ciudad.-
Pero debe tenerse en consideración, que aun cobrando valor preponderante la prueba de presunciones, la misma no es más que un medio de prueba, por el cual se acredita la negligencia profesional.- Por ello, corresponde al paciente probar todos los hechos indiciarios, que produzcan conviccion en el ánimo del Juzgador, en los términos del art. 163, inc. 5° del Código Procesal.-
Y entiendo que cualquier análisis sobre una eventual reforma que introduzca una presunción de culpa del profesional, no podría soslayar la naturaleza y estado del sistema de salud de nuestro país y nuestra geografía, a los fines de cualquier reforma .-
Por ello y a los fines de evitar conductas “irritativas” de parte de los reclamantes, dicho principio debería tener tantas excepciones o morigeraciones como el régimen actual, respecto del cual se ha logrado jurisprudencialmente un equilibrio razonable entre el profesional y el paciente en materia probatoria.-
En el fallo citado en el apartado I de estos considerandos, el Superior Tribunal de Justicia ha sido claro, al sostener que;
"....Es que en el plano de la responsabilidad médica debe aplicarse una conceptualización dinámica del proceso, que hace necesario e indispensable la evaluación del comportamiento en materia de pruebas, ya que ante la responsabilidad de los galenos y los establecimientos asistenciales, la víctima está ante el secreto del quirófano (y sus actos antecedentes y consecuentes) por lo que dichos profesionales y prestadoras de salud muchas veces están en mejores condiciones de aportar elementos de juicio en pos de convencer sobre el esclarecimiento real de los hechos y la más justa decisión de los Tribunales, sumado a que los participantes del acto médico no se limitan al médico en sí mismo sino que muchas veces también aparece involucrada y cuestionada la conducta del grupo médico en sí (equipo médico, jefe de cirugía, personal paramédico en el postoperatorio, médicos internos que han participado en el hecho). Pero el alivio hacia la carga probatoria de la víctima viene dado por la estricta aplicación, en el proceso, del juego de presunciones judiciales, conducta procesal de las partes, noción de las cargas probatorias dinámicas, etc., donde el que debe probar es el que está en mejores condiciones procesales de hacerlo en función de un hecho concreto siéndole aplicables los principios procesales para la distribución de la carga de la prueba; pero además, cuando la responsabilidad se sustenta en la culpa, en orden a las circunstancias del caso, alcance de la pretensión y defensas, el profesional - y en el caso - la Clínica Viedma, tienen la carga de acreditar su diligencia o que la prestación médica fue diligente e idónea, de acuerdo con las circunstancias particulares (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto - Tallone, Federico, “Derecho Médico y Mala Praxis”, Ed. Juris, p. 316 y sgtes.). (Opinión personal del Dr. Balladini)....." .


IV.- Que de acuerdo a los principios enunciados en los apartados precedentes y a los fines de analizar la actuación desplegada por los codemandados, cabe efectuar las siguientes consideraciones.-
A) En primer lugar, no existe controversia, en que Jorge Ricardo Vera padecía al concurrir a la Clínica La Merced el día 4/11/07, un cuadro de apendicitis aguda (caracterizada como gangrenosa -ver fs. 677-), por lo que debió ser operado de urgencia (ver además fs. 677 y 911).-
B) Que conforme surge de la Historia Clínica (ver fs. 27 y reconocimiento de fs. 222vta.), se dejó constancia de que el paciente refirió que era medicado con hipolipemiantes, que presentaba antecedentes de tabaquismo e hipertensión arterial -fs. 910-.-
C) Que si bien no se habría realizado un electrocardiograma al paciente a su ingreso, surge del parte del anestesista que interviniera en la 1ra. operación, que se realizó monitoreo (ver fs. 29).-
Ello fue requerido además por el Dr. Paparella, conforme surge de la Historia Clínica -fs. 27 y fs. 910-.-
Y al prestar declaración, el Dr. Carlos Erazo, refirió que en esa operación (en la que interviniera como anestesista), todos los controles estuvieron dentro de los límites normales.-
Asimismo, explicó las razones por las cuales se le realizó una anestesia general y se lo entubó.-
D) Que Vera sufrió con posterioridad un hematoma importante en la herida (ver fs. 190vta.), lo que motivó que ingresara nuevamente a cirugía (ver fs. 198).-
Surge del parte de anestesia del Dr. Garate (ver fs. 198), que por considerar "mínima" dicha intervención, se le aplicó sedación, empleando máscara y no se realizó monitoreo, haciendose referencia a un ECG previo.-
E) Que más allá de la hoja de enfermería, no existen constancias de que Vera hubiera sido controlado por algún médico clínico o de guardia del plantel de la Clínica La Merced, durante los dos días de internación previos a su traslado de urgencia al Hospital Privado Regional (ver fs. 190 y 200)
Y el día 5/11/07, sólo se detalla en la Historia Clínica, que el paciente fue internado, no obrando ninguna otra anotación de control médico durante toda la jornada.-
F) Que el testigo Ernesto Vila, refirió haber visitado a Vera cuando estaba internado, quien manifestó tener dolor de pecho.- Al verlo pálido y transpirando, consultaron con un enfermero, quien les dijo que "después lo iban a ver"..-
Por su parte, el Sr. José Alberto Dirazar declaró haber visitado a Vera ("Tuchi"), al día siguiente de la operación (es decir el 5/11/07).-
Coincidió con el testigo Vila (a quien identificó como otras de las personas que visitaban al paciente), en cuanto a que Vera refería dolores en el pecho, pero que el enfermero se los atribuyó a la anestesia.-
Obran en DVD los registros audiovisuales de ambos testimonios.-
G) Que analizados dichos testimonios en los términos del art. 456 del Cod. Procesal, entiendo que no existen elementos que afecten su credibilidad.-
Máxime, que surge del propio parte de enfermería que la esposa de Vera, solicitó que se le proporcionara una aspirineta (que se le negó por no estar indicada) y que iba a consultar al Dr. Santucho.-
También se dejó constancia que el citado profesional se comunicó con la Clínica y que se le hizo saber que existía un ECG en la carpeta para su evaluación.-
H) Que el Dr. Santucho ha corroborado que la Sra. de Vera se presentó en su consultorio y le pidió que viera a su esposo, diciéndole que tenía dolor de pecho y le requería que lo evaluara, por ser especialista en cardiología.-
Que llamó a la Clínica y una enfermera le informó que el paciente estaba bien, por lo que terminó sus actividades, pasó por el Hospital y luego concurrió a la Clínica (habiendo transcurrido aproximadamente 5 horas).-
Refiere que cuando vió al paciente Vera, el mismo estaba con compromiso hemodinámico y signos claros de descompensación cardíaca por lo que se le realizó un ECG y enzimas, lo que corroboró que sufría un infarto agudo de miocardio, con compromiso hemodinámico (cantidad del músculo afectado que disminuye la capacidad de bombeo).-
El cuadro era de suma gravedad y Vera estaba comprometido, por la cantidad de músculo afectado (shock cardiogénico).-
En cuanto se refiere al tiempo de evolución del infarto, el Dr. Santucho señaló que debería analizarse una curva completa de enzimas y que es compleja esa determinación.-
Pero afirmó que con la atención precoz, es factible mejorar el pronóstico del paciente, considerando el tiempo eficaz a tal efecto en una hora.-
El Dr. Santucho fue claro al referir que transcurrieron aproximadamente 5 horas, hasta que se traslado a la Clínica, que de ninguna manera esperaba encontrarse con un cuadro de la gravedad del que sufría Vera y que la clínica no estaba haciendo nada en referencia al cuadro cardiológico, sino que sólo se lo atendía por la cirugía.-
Por último, señaló que el dolor de pecho, sudoración, falta de aire y estupor, son algunos de los síntomas que denotan la existencia de un infarto (ver testimonios de quienes visitaron a Vera).-
Me remito a un análisis del registro audiovisual del testimonio del Dr. Santucho, por considerar que el mismo resulta por demás claro.-
I) Por último, la perito médica Dra. Lacuadri, ha dictaminado que resultó errónea la minimización de los síntomas que presentaba Vera (ver fs. 686, ap. 11), y que debió efectuarse una interconsulta con un cardiólogo de urgencia .-
Inclusive consideró que debió internarse al mismo en terapia intensiva para control, durante las 24hs. posteriores a la intervención (ver apartado 10).-
Y si bien la perito informó que el infarto no puede ser prevenido y pudo no ser consecuencia de las intervenciones quirúrgicas, sí pudo ser detectado y tratado precozmente, realizando los tratamientos específicos (ver apartado 15).-
A fs. 723, apartado 2, detalló las medidas que debían tomarse ante un cuadro como el que presentaba Vera.- No surge de la Historia Clínica o la hoja de enfermería que se hubieren adoptado mínimamente dichos controles o estudios.-
Y aun aceptando que los dolores pudieren deberse al entubamiento, la Dra. Lacuadri, señaló que en primer término debió descartarse la existencia de una problema cardíaco (fs. 723, apartado 3).-
Por su parte, el Sr. Médico Forense, Dr. Piñeiro Bauer, considero que ".....A la luz de lo escrito por el Dr. Santucho y los Médicos tratantes en el Sanatorio del Sol existió un error de interpretación en la valoración del dolor manifestado por el Sr. Vera...." (fs. 913).-
Asimismo el perito señaló que Vera había ingresado al Sanatorio del Sol "mal perfundido" lo que había agravado su cuadro.-
Y si bien el mismo hace referencia posteriormente a una controversia en lo escrito por el Dr. Santucho en la H.C. (ver fs. 913/914), estimo que la misma se disipa, en función de lo declarado por los testigos y la circunstancia de que la Sra. De Vera, haya pedido una aspirina y se haya dirigido al consultorio del cardiólogo.-
Sinceramente, parecería que la esposa de Vera detectó o tuvo una sospecha de los síntomas, que omitieron, confundieron o minimizaron los enfermeros que lo atendían.-
Por último, no debe olvidarse que si bien la opinión de los peritos no resultan vinculantes para el juzgador (art. 386 y 477 del rito), cabe asignarles una importancia significativa sobre todo cuando -como en el sub lite- la materia sometida a peritación excede los conocimientos propios de un juez.\n Es decir, que cuando se trata de demandas por indemnización de daños y perjuicios originados en mala praxis la prueba pericial médica tiene una importancia prácticamente relevante, porque es el experto quien asesora al magistrado sobre temas que normalmente escapan a su formación profesional.-
Y cuando los dictámenes obrante en la causa, aparecen fundados en principios técnicos y científicos, y concuerdan con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja receptar sus conclusiones.-
Máxime, cuando no existen elementos de idoneidad o similar naturaleza, que justifiquen una apartamiento de la opinión vertida por ambos profesionales.-

V) Que conforme lo expuesto, estimo que si al momento de efectuarse la 1ra. intervención, al paciente Vera se le efectuó un monitoreo (controlado por el Dr. Erazo) y con anterioridad a la segunda operación se realizo un ECG, el infarto debió producirse con posterioridad a esta.-
Que Vera presentó signos que no pudieron de ninguna manera ser omitidos por el personal que lo atendía, y que debieron efectuarse los controles necesarios a los fines de despejar cualquier duda respecto al origen de los mismos o incurrir en un error de dignóstico.-
Y si bien el Dr. Paparella sostiene que se limitó a su labor como cirujano y a las intervenciones quirúrgicas realizadas a Vera, surge de la historia clínica que el paciente no fue controlado, ni atendido por ningún otro profesional durante el 5/11/07 (ver fs. 190).-
Por ello, cabe entenderse que el mismo asumió la atención del post-operatorio, por lo que debió dar instrucciones precisas respecto a su seguimiento (y hacer constar las mismas en la H.C.) y concurrir personalmente a efectuar los controles periódicos y pertinentes al paciente hasta su alta.-
Tampoco surge que, en tal caso, hubiera dejado expresas instrucciones, para su inmediata convocatoria en caso de alguna complicación anormalidad, lo que impidió que el mismo pudiera haber constatado la naturaleza del dolor que refería Vera.-
Ahora bien, aun aceptando que sólo limitaba su intervención a la cirugía, no pudo dejar de advertir (al anotar la 2da.- intervención), que en la H.C. no había ninguna anotación referida al control del paciente internado por un médico clínico o de guardia, por lo que debió ordenar o coordinar con la dirección médica dichos controles y dejar la debida constancia.-
Por ello, aun cuando la omisión hubiera provenido de algún enfermero, existe una clara responsabilidad de parte del Dr. Paparella, por haber consentido tácitamente la total ausencia de otro médico que atendiera a Vera y no haber constatado en modo alguno que dicho problema hubiera sido resuelto.-
Y considero que existió una demora grave en la atención del paciente, ya que los testigos hacen referencia a sudoración y un dolor de pecho que fue ignorado por los enfermeros, quienes se habrían limitado a atribuir el mismo a la anestesia, cuando en la intervención de ese día se le había colocado una máscara para sedación.-
La referencia en la hoja de enfermería al pedido de aspirina por parte de la esposa de Vera y la consulta al Dr. Santucho (situada en esa hoja a las 21hs.), permite inferir que los síntomas ya existía con anterioridad.-
En síntesis, sea por la omisión en el debido control por parte del Dr. Paparella o por haber consentido que el mismo se limitara a los enfermeros de la Clínica de la Merced, considero que es responsable de la falta de detección temprana del infarto agudo de miocardio que padecía Vera, lo que impidió que se tomaran las medidas pertinentes de atención en tiempo oportuno (vuelvo aquí sobre lo expuesto en el apartado I).-

VI) Que en cuanto a la relación de causalidad entre la falta de atención temprana del infarto de miocardio y el fallecimiento de Vera, el Dr. Santucho manifestó que el paciente había quedado con una insuficiencia cardíaca severa, presentando una "miocardiopatía isquémica necrótica", derivada de la muerte del músculo, secuela de infartos de cierto tamaño.-
Según el testigo, dicha insuficiencia sólo puede ser tratada con fármacos.-
Por su parte, la perito Dra. Lacuadri señaló que si el infarto se detecta precozmente, preferentemente antes de las 6 horas, pueden realizarse trombolíticos (medicación que reperfunde las áreas afectadas revirtiendo la necrosis).- Si no se detecta en ese tiempo, se realiza medicación endovenosa vasodilatadora para disminuir la progresión, pero no se revierten las áreas de necrosis ya establecidas (áreas muertas).-
Es conveniente realizar luego del episodio agudo estudios complementarios para evaluar el área de infarto y sus consecuencias. La evolución y pronóstico agudo se relaciona con la presencia de arritmia, la masa miocárdica afectada y el daño estructural.- En el caso del paciente VERA JORGE, la asociación del infarto, con insuficiencia cardíaca y shock cardiogénico tiene una mortalidad del 90% a corto y largo plazo....El Sr. VERA JORGE, tenía una fracción de eyección del 22% informada por ecocardiografía (insuficiencia cardíaca severa..." (ver fs. 676).-
Más adelante, expuso que "...La extensión del infarto consecuencia de las horas transcurridas ocasionan una necrosis (muerte) de los músculos cardíacos lo suficientemente importante para que corazón deje de contraerse en forma completa y rítimica. Esto ocasiona arritmias de toda clase, dilatación de las cavidades cardíacas (.....) y disminución del flujo sanguíneo expulsado hacía la válvula aórtica con la consecuente disminución de la irrigación arterial a los órganos vitales....-La falta de contracción ventricular ocasiona acumulación de sangre dentro del ventrículo izquierdo y dilatación de las cavidades con la consecuente dilatación de los anillos donde se insertan las válvulas cardíacas (por lo cual suele puede encontrarse en estos pacientes insuficiencia mitral).- Esto ocasiona un retroceso sanguíneo hacía los pulmones con aumento de edema en los mismos, esto dá la sensación de falta de aire al respirar (disnea).- Este cuadro clínico se conoce como insuficiencia cardíaca, la misma puede tener reagudizaciones (cuadro denominado edema agudo de pulmón).-
Y refirió como causa de muerte la "arritimia e insuficiencia cardíaca severa.- Los mecanismos que explican las arritmias después de infartos incluye un desequilibrio del sistema nervioso, isquemia y disminución de la conducción en zonas de miocardio isquémico..."
El Dr. Piñeiro Bauer, por su parte, hizo referencia a la causa de muerte consignada en el certificado respectivo (Insuficiencia cardíaca cardiocoronaria. Severa asistolia), para dictaminar que la causa de muerte guardó relación con la patología que sufría (ver fs. 913).-
Por último, no existe ningún elemento que permita inferir alguna omisión o mala praxis de los profesionales que lo asistieron en esta Ciudad.
En consecuencia, considero que ha existido relación de causalidad, entre la falta de atención oportuna del infarto que sufría Jorge Vera y su deceso, ocurrido el día 22/3/08.-
Y en este punto, creo necesario destacar que aun cuando el infarto pudiere igualmente haber llevado a similar desenlace (por lo antecedentes que presentaba Vera), lo que debo juzgar es la falta de cumplimiento de la obligación de asistir debidamente al paciente en los términos que expuse en el apartado 1ro.-

VI.- Que en el caso de la responsabilidad atribuida a la Clínica La Merced, ha resuelto la Càmara de Apelaciones de esta Circunscripciòn, al dictar sentencia en la causa caratulada “De Barba, J. c/ Gradìn, S. s/ ds. y ps.”, S.D. nro. 110, del 12-10-93; que existe un deber de seguridad de parte del establecimiento sanatorial, que hace que la eventual condena se le deba hacer extensiva.-
Surge del mencionado fallo que;
“...Si entre la clìnica y el mèdico se celebra un contrato a favor del enfermo, ante un eventual daño causado por el mèdico durante el tratamiento, tendrà acciòn directa contra el galeno y el ente asistencial.-
Esta responsabilidad de las clìnicas se origina en la existencia de una obligaciòn tàcita de seguridad.- Probada la culpa del mèdico resulta inexcusable la responsabilidad de la clìnica, por haber violado ese deber de seguridad.-
La obligaciòn tàcita de seguridad funciona como accesorio de la obligaciòn principal de prestar asistencia por medio de galenos, en virtud de la cual, el ente no se desobliga demostrando simplemente que puso al servicio del enfermo la asistencia a travès de profesionales habilitados, sino que debe velar por la prudencia y diligencia que dichos profesionales pongan en su actividad...”.-
Se ha resuelto asimismo que;
“...El deber indemnizatorio del instituto asistencial es objetivo y directo y descansa en la violaciòn de una obligaciòn de seguridad generada por aplicaciòn del art. 504 del Còdigo Civil.- Al decir que se trata de una responsabilidad objetiva del ente asistencial, se hace referencia al fenòmeno por el cual, probada la culpa del mèdico, la responsabilidad de aquel deviene inexcusable.- De ahì que el paciente debe probar tan sòlo la culpa del mèdico, no para hacer funcionar una responsabilidad refleja, sino para acreditar la violaciòn de seguridad por parte del establecimiento asistencial.- Por supuesto que aquì no funciona tampoco ninguna culpa presunta del ente -ya sea en la elecciòn o vigilancia-...” (cf. SCBA, autos “Zabaleta de Delgado, G. c/ Clìnica Modelo Los Cedros S.A. s/ ds. y ps.” Sent. del 8-8-96, publicado en Fallos de la SCBA en Disco Làser, Ed. Albermàtica, Reg. Lòg. 65161).-
A mayor abundamiento y más allá de lo expuesto, es claro que la Clínica La Merced, no contaba con plantel o no puso a disposición del paciente Vera, un plantel profesional suficiente, es decir, médicos clínicos, de piso, de guardia, internistas u otra denominación que pudiera corresponder, que efectuaran los debidos y períodicos controles al paciente internado, para prevenir, detectar y/o atender complicaciones posteriores a las cirugías .-
En mi opinión, dichas funciones excedían las propias de la enfermería.-
Y si su Director Médico o similar, consintió o no controló debidamente que Vera sólo fuera atendido por el cirujano (quien además no concurrió luego de la intervención), la abdicación de funciones propias de un establecimiento asistencial de complejidad suficiente para la realización de intervenciones quirúrgicas, implica un claro supuesto de responsabilidad por omisión.-
En sentido concordante con lo expuesto se ha resuelto que;
" La responsabilidad de los establecimientos asistenciales deriva de su obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por los medios y personal adecuados; por ello, la demostración de cualquier negligencia u omisión en el tratamiento pondrá de manifiesto la trasgresión de la obligación de seguridad del ente; es que, cuando el establecimiento asistencial se obliga a la prestación de un servicio médico, responde no solamente porque el servicio se preste, sino también porque se brinde en condiciones tales que el paciente no sufra daños por deficiencia en la prestación prometida (cfr. Cnfed. Civ. Com. Sala iii, causa n° 5.209/98, "manuale, carlos alberto y otro c/ u.b.a. Fac. De medicina hosp. De clínicas josé de san martín s/ responsabilidad médica", 7/9/04). (Auto: BOBARIN, JUAN C/ CLINICA MATERNO INFANTIL DE LA UOM S/ ORDINARIO (ED 16.9.09, F. 56077). - Cámara Comercial: D. - Mag.:Heredia - Dieuzeide. - Fecha: 03/12/2008, publicado en Lex Doctor).-

VII.- Que en cuanto se refiere a la codemandada OSUTHGRA, el carácter de afiliado de Jorge Vera y la atención brindada al mismo en tal carácter, surge no sólo de la H.C. de la Clínica La Merced (ver fs. 190), sino también de la adjuntada por el Sanatorio del Sol (ver fs. 507 y ss.), donde fuera derivado por la gravedad de su cuadro e internado en terapia intensiva (ver fs. 528 y ss.).-
Ahora bien, la codemandada ha postulado que no resultaría responsable por una eventual mala praxis, en tanto no tendría relación jurídica alguna, ni con el Dr. Paparella, ni con la Clínica La Merced.-
Ello así, en virtud del convenio suscripto con el Sanatorio del Sol S.A. (ver fs. 235 y ss. y 253), por el cual dicho prestador asumía la atención a todos los beneficiarios de la Obra Social en la Seccional Bariloche de la Obra Social, por intermedio de su red de profesionales y establecimientos asistenciales propios y/o concesionados y/o contratados (claúsula 5ta.).-
Pero aun aceptando la autenticidad de dicho convenio, estimo que su postura debe ser desestimada.-
En efecto, la responsabilidad emergente de la relación médico-paciente cubre no solo al médico, que interviene en la asistencia del paciente, sino a sus auxiliares y también a las instituciones en que se presta el servicio y aquellos que contratan el servicio de un sanatorio para la atención de sus afiliados, ya sea, encuadrando la responsabilidad de los organismos intermedios como una estipulación a favor de terceros o bien, como obligación de garantía propia del contrato de asistencia médica.\n La responsabilidad de la obra social respecto de los afiliados que utilizan los servicios médicos que aquélla brinda no surge de la violación de un deber genérico de no dañar, sino de incumplimiento de obligaciones preexistentes específicas y determinadas, consistentes no sólo en proporcionar asistencia médica, mediante los profesionales correspondientes y de conformidad con las normas que regulan la relación entre los afiliados y la obra social, sino que el servicio se preste en condiciones tales, en cuanto a la intervención del profesional y servicios auxiliares, que el paciente no sufra daños por deficiencia de la prestación prometida.\n Es decir, existe una obligación tácita de seguridad por parte de las obras sociales por la eficiencia de los servicios médicos contratados y que ellos deben contar con todos los medios humanos y técnicos-científicos que le permitan prestar adecuadamente las prestaciones concernientes a la salud de sus afiliados. En igual orden de ideas, resulta indudable que no puede de manera alguna imponerse al paciente la carga de verificar las condiciones en que se dispensan los servicios médicos o la idoneidad de los profesionales de la medicina actuantes en cada establecimiento que fuera contratado por la Obra Social de que se trate, dada la modalidad del cumplimiento de la obligación de prestar cobertura al afiliado.-
Y sin necesidad de explayarme en demasía respecto de la naturaleza de la relación que se establece entre la obra social y la gerenciadora, considero la misma resultaría compleja integrándose con aspectos propios de una locación de servicios y obligaciones propias del mandato, circunstancia que tornaría de aplicación en tal supuesto, lo establecido por el art. 1946 del Cod. Civil.-
Por otra parte, es indudable que admitir un criterio contrario, implicaría una clara violación de la normativa establecida por la ley 23.660; 23.661 y normas concordantes, que establecen las obligaciones y prestaciones a cargo de las obras sociales.-
En sentido concordante y con fundamentos que hago propios, se ha resuelto que;
"El contrato de gerenciamiento médico es aquél en cuya virtud un sujeto colectivo, denominado "gerenciado", a cuyo cargo se encuentra el proveimiento de asistencia médica a un número determinado de personas físicas (beneficiarios), delega en otro, denominado "gerenciador", la gestión y administración de los recursos financieros destinados a la atención sanitaria de tales beneficiarios, obligándose a abonarle periódicamente una suma determinada o determinable, que servirá para solventar los honorarios del segundo y el costo de los servicios médicos involucrados. En tal sentido cabe precisar que la obra social: a) simplemente terceriza una parte de su administración a cambio de un precio fijo tarifado por cápita, mas no hay cambio alguno en lo que respecta al padrón de sus afiliados, a quienes sigue cobrando, ni la obra cede sus prerrogativas de contralor del trabajo a realizarse por la prestadora, ni puede deslindar su responsabilidad dentro del sistema de salud; b) no está legalmente habilitada para transferir la responsabilidad patrimonial inherente a la atención de sus beneficiarios, pues ello repugna el fin tenido en miras por el legislador cuando concibió el sistema de salud - ley 24660-. En suma, tratándose el gerenciamiento objeto de un contrato de mandato, son plenamente aplicables los efectos que le otorga el cciv: 1946. (en igual sentido, sala c, 6.11.2012, movident sa c/ cruz dorada sa s/ ordinario"). (Auto: MED-INTER SA C/ MEDICINA ASISTENCIAL SOLIDARIA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. - Ref. Norm: Código Civil: 1946. - Cámara Comercial: B. - Mag.:Piaggi - Bargalló. - Fecha: 28/04/2009, publicado en Lex Doctor)
Asimismo se ha señalado que;
"Procede la accion deducida contra una obra social y la gerenciadora de esta por el cobro de cierta suma de dinero resultante de los servicios que el pretensor brindo a los afiliados de la mentada obra social. Ello asi cuando, -como en el caso-, surge que existio entre las partes codefendidas una relacion de mandato, a traves de la cual la obra (gerenciada o mandante) otorgo prerrogativas de intermediaria a la segunda (gerenciadora o mandataria), para que la representara en las negociaciones con los prestadores. De modo, que siendo el contrato de mandato un sinalagma en el cual el titular de un negocio juridico encomienda la realizacion de determinados actos en su nombre y representacion, el mandatario debe actuar dentro de tal ambito, estableciendo un vinculo con el tercero, para comprometer al mandante (conf. Cncom, sala b, 14.8.02, "ceprimef srl c/ ospip"; id., 13.3.03, "investigaciones medicas sa c/ ospip"). En tal sentido cabe precisar que la obra social: a) simplemente terciariza una parte de su administracion a cambio de un precio fijo tarifado por capita, mas no hay cambio alguno en lo que respecta al padron de sus afiliados, a quienes sigue cobrando, ni la obra cede sus prerrogativas de contralor del trabajo a realizarse por la prestadora, ni puede deslindar su responsabilidad dentro del sistema de salud; b) no esta legalmente habilitada para transferir la responsabilidad patrimonial inherente a la atencion de sus beneficiarios, pues ello repugna al fin tenido en miras por el legislador cuando concibio el sistema de salud (ley 24660); por lo que es inadmisible la disociacion pretendida entre el agente del sistema y su responsabilidad en el pago del precio correspondiente a la atencion medica prestada por terceros, lo que es logica y juridicamente imposible (romero, miguel alvaro, "gerenciamiento medico y responsabilidad de la obra social: la consolidacion de una linea jurisprudencial". Ll, ejemplar del 10.7.02, tomo 2003-d). En suma, tratandose el gerenciamiento objeto de un contrato de mandato, son plenamente aplicables los efectos que le otorga el cciv: 1946.(En igual sentido: sala a, 28.12.06, "centro ronald de kinesiologia sa c/ osme obra social del ministerio de economia s/ ord."). (cf.Auto: UNIDAD NEFROLOGICA BUSTAMENTE SRL C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE ENCOTESA S/ ORDINARIO. (LL 30.12.04, F. 108487). - Ref. Norm: CODIGO CIVIL: 1946. - CAMARA COMERCIAL: A. - Mag.:PEIRANO - VIALE - MIGUEZ. - Fecha: 30/09/2004, publicado en Lex Doctor).-
En consecuencia, la responsabilidad deberá hacerse extensiva en forma solidaria a la codemandada OSUTHGRA.-

VIII.- Que en los términos de la citación cursada en los términos del art. 94 del Cod. Procesal, cabe señalar que la responsabilidad debe hacerse extensiva a Del Sol SA.-
Ello así, ya que aun cuando el Dr. Paparella hubiera atendido en forma particular al paciente Vera, se ha determinado la obligación de la Clínica La Merced (que habría atendido al mismo como afiliado de OSUTHGRA), no habiendo acreditado la tercera que la misma no tuviera convenio a tal efecto, en el marco del contrato médico integral obrante a fs. 235 y ss.-
Y conforme los fundamentos expuestos en los apartados anteriores, existía un claro deber de la gerenciadora de asegurar la debida atención de los afiliados incluidos en el convenio celebrado con la Obra Social, debiendo responder ante los mismos en caso de incumplimientos o deficiencias.-

IX.- A continuación, he de analizar los perjuicios reclamados por las accionantes;

1) Daño moral:
Pudiendo definirse el daño moral, sin necesidad de explayarse en demasìa, como el resarcimiento que tiende a reparar los dolores y padecimientos sufridos por la vìctima, que alteran el equilibrio espiritual, en funciòn de la naturaleza de los padecimientos sufridos por las actoras, que perdieron a su cónyuge y padre, cabe receptar dicho resarcimiento.-
Y no debe olvidarse que el Sr. Vera tenía 46 años de edad al momento de su deceso, con la esperanza que dicha edad conlleva de prolongar su vida durante muchos años.- Más allá de los antecedentes que el mismo presentaba (tabaquismo, hipertensión, etc), no puede suponerse que con una debida atención, el mismo no hubiera podido continuar su vida, dentro de parámetros de salud normales.-
Ahora bien, en el caso de la Sra. García, no puede soslayarse que la muerte de su esposo obliga a apreciar no sólo el dolor que apareja la muerte de un ser querido, sino también la situación espiritualmente disvaliosa que significa la viudez, como ruptura de un plan de vida y frustración de un elenco de expectativas afectivas.-
Y además, a causa de la muerte de su esposo, existe una presunción iuris tantum de que aquella tuvo además que asumir la responsabilidad del grupo familiar, el cuidado, educación y mantenimiento de sus hijas y más allá de sus aflicciones propias, debió brindarles su apoyo moral para que pudieran afrontar el dolor causado por la desaparición del padre.
Ello obliga a valorar de manera diferente el agravio moral sufrido por la esposa e hijas.-
En consecuencia y en los términos del art. 165, 3er. parr. del Cod. Procesal, he de otorgar a la Sra. Beatriz García, la suma de $ 500.000.- en concepto de daño moral y $ 300.000.- a cada una de sus hijas, a valores al día de la fecha.-
No puedo soslayar la dificultad que enfrenta el Juzgador para mensurar acabadamente un perjuicio como el sufrido por las demandantes, frustradas de una padre joven y un compañero de vida (en el caso de su esposa).- Por ello y con absoluta convicción, entiendo que fijar un monto menor, tornaría irrisorio el resarcimiento, atento una simple comparación (tal vez poco feliz, pero no menos efectiva), con el valor necesario para adquirir ciertos bienes, que permitan mitigar el dolor sufrido.-
Ello ha obligado a los Tribunales de la Circunscripción, a efectuar una nueva evaluación de las pautas manejadas para mensurar resarcimientos de esta naturaleza.-
Por último, debo señalar que la suma en cuestión, no sólo no implica fallar ultra petita (conforme la reserva efectuada a fs. 132, apartado III), sino que resulta similar a la que se obtendría adicionando los intereses sobre las sumas reclamadas en la demanda, a partir de la fecha del deceso del Sr. Vera.-

2) Daño emergente - Valor vida;
Respecto al rubro en análisis, debe señalarse que la vida humana no tiene per se un valor económico, por lo que su pérdida no puede indemnizarse como daño patrimonial, sino en consideración a lo que produce o pudiere producir.-
La pérdida de una vida, más allá del desgarramiento afectivo que produce para una esposa e hijas, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial, como proyección secundaria del deceso y lo que debe medirse en signos económicos no es la vida humana que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la pérdida de un individuo capaz de desarrollar una actividad creadora, laboral, productora de bienes, etc.-
Como lo ha señalado la Corte Suprema, en autos Savarro de Caldara c/ EFA (fallo del 17/4/97);
"....la valoración de la vida humana para determinar la indemnización no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esa fuente de ingresos se extingue....".-
Conforme los lineamientos expuestos, considero que deberá tenerse en consideración la edad del Sr. Vera (46años), su actividad como propietario de una kiosco (ver testimoniales e informe de la Municipalidad de El Bolsón de fs. 474) y la edad de sus hijas (ver fs. 9/11, del expediente sucesorio nro. 0215/276/08).-
En el caso de estas últimas, es indudable que debe computarse su mayoría de edad, no habiéndose acreditado en la causa, que alguna de ellas hubiere demandado asistencia posterior a los fines de una educación universitaria u otra actividad académica.-
Y si bien, surge del informe municipal que el comercio siguió siendo explotado por la Sra. García y sus hijas (ver prueba testimonial), cabe presumir una disminución de la actividad propia del cambio de propietario.-
Por lo expuesto y teniendo en consideración que a los fines de establecer el resarcimiento no cabe atenerse a pautas estrictamente matemáticas, he de fijar a favor de la Sra. García, la suma de $ 100.000.- y $ 50.000.- a favor de Macarena Beatriz Vera (art. 165, 3er. parr. del Cod. Procesal), a la fecha de la presente.-
Me remito a lo expuesto al resolver el daño moral, en cuanto a la congruencia de la suma fijada.-
Por último, he de desestimar el reclamo formulado por Noella y Natacha Vera, conforme la edad que tenían al momento del deceso de su padre.-

3) Daño psicológico;
Como lo he señalado en reiteradas ocasiones (cf. autos "C. Erika c/ Codao s/ ds. y ps.", S.D. nro. 4-3-09), considero que este rubro, debe abarcar las suma que las víctimas pudieran tener que afrontar (o afrontaron), para someterse a un tratamiento tendiente a mitirgar las secuelas de orden piscològico.-
Cualquier otro aspecto, como las fobias o miedos, quedan comprendidas en la incapacidad sobreviniente e inclusive en el resarcimiento por el agravio moral sufrido, a los fines de evitar sin ninguna posibilidad de duda la superposiciòn de rubros compensatorios.-
De conformidad con lo dictaminado por la Lic. Muñoz Maines a fs.767 y ss., las actoras deberían someterse a una terapia grupal y además la Sra. García y su hija Noella, a terapia individual.-
Los claros fundamentos del dictamen me eximen de otras consideraciones, sin perjuicio de remitirme además, al testimonio de la Lic. Norma Müllaer, psicóloga que atendiera a la Sra. García y expusiera la gravedad del cuadro que la misma sufriera.-
En consecuencia, teniendo en cuenta el costo aproximado de las sesiones (ver fs. 775) y, en uso de las facultades conferidas por el art. 165, 3er. pàrrafo de la norma ritual, he de fijar el resarcimiento por lesiòn psicològica, en la suma de $ 25.000.- a favor de la Sra. García, $ 10.000.- a favor de Noella Vera y $ 3.000.- a favor de Natacha y Macarena Vera (c/u).-
Dichos valores se fijan a la fecha de la presente.-

4) Gastos médicos;
Teniendo en cuenta la afección que padeciera el Sr. Jorge Vera, los gastos que lógicamente demandó su atención en nuestra Ciudad (traslados, alojamiento, etc) y siendo jurisprudencia uniforme que en estos casos, no cabe exigir comprobantes que acrediten la totalidad de las sumas invertidas, he de fijar la suma de $ 15.000.- por este rubro (a la fecha de la presente).-

IX.- En consecuencia, la demanda habrà de prosperar, en forma solidaria, contra Vicente Paparella, Clínica La Merced Cooperativa LImitada de Trabajo y Obra Social de la Unión e Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (OSUTHGRA), por la suma de $ 640.000.- a favor de la Sra. Beatriz García; $ 353.000.- a favor de Macarena Vera; $ 310.000.- a favor de Noella Vera y $ 303.000.- a favor de Natacha Vera.-
Atento haberse fijado el resarcimiento a valores actuales, dicha suma devengará desde la fecha de la presente y hasta el efectivo pago, un interés del 24%.-
Si bien en los términos del art. 43 de la L.O., no puedo soslayar la consideración de la tasa de interés que ha fijado reiteradamente el Superior Tribunal de Justicia (aplicada hasta el 31/12/13), en virtud de la condiciones económicas actuales, estimo necesario efectuar una readecuación de su cuantía, que he de fijar en el 24% anual.-
En mi opinión dicha tasa guarda una razonable equilibrio y resulta suficientemente resarcitoria en los términos del art. 505 del Cód. Civil.-
Por otra parte, no debe olvidarse que es inferior a la que se fija respecto de cualquier prestamo personal (inclusive en instituciones públicas con costos financieros), por lo que mal podría sostenerse que resulta perjudicial o excesiva para el deudor.-

X.- La condena se harà extensiva a “Federación Patronal Seguros SA" -aseguradora de Vicente Paparella- y "Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA" -aseguradora de la Clínica La Merced-, en los tèrminos de los arts. 118 y cc. de la ley 17.418.-
Sin perjuicio de que los alcances definitivos de la cobertura (franquicia y límites), deberán ser objeto de análisis definitivo en una eventual ejecución de sentencia, dejo constancia que los límites fijados en las pólizas, deberán ser actualizados hasta la fecha del efectivo pago, aplicándose sobre los mismos un interés del 24% anual desde la fecha del deceso de Jorge Vera.-
Dicho criterio ha sido aplicado en oportunidad de pronunciarme en autos "L., Claudia Isabel c/ A., Carlos s/ ordinario" (S.D. nro. 61, del 26-12-00; Sec. 2) y más recientemente en la causa "C., Irene c/ Sanatorio M. s/ ordinario" (S.D. nro. 43, del 21/8/13).-
Ello, por cuanto entiendo que posibilitar a la aseguradora que a travès de años de litigio “licúe” su obligaciòn, sòlo propenderà a incumplimientos y pleitos, en desmedro de la vìctima y del asegurado.- En esos tèrminos entiendo que debe ser interpretada la limitaciòn cuantitativa de cobertura, de conformidad con los arts. 109 de la ley 17.418, 1198 del Còd. Civil y normas concordantes.-
No puede soslayarse que en definitiva la “prima” que abona el asegurado, se calcula en funciòn de esos montos, por lo que la posibilidad de dilatar el pago implicará un desequilibrio en favor de la aseguradora.-
Y como lo he señalado en los apartados precedentes, la suma fijada en concepto de resarcimiento resulta razonablemente equivalente a la que se obtendría a valores de 2008, más intereses.-

XI.- Las costas del proceso, se impondrán a los codemandados, por resultar vencidos y no existir fundamento alguno que justifique un apartamiento del principio general que rige en la materia (art. 68 del Cód. Procesal).-
Ello así, "... en la consideración de que el principio de integralidad que impera en sede civil a la hora de reparar los perjuicios ocasionados, se vería vulnerado si se obligara al actor al pago de las costas o parte de ellas...." (voto del Dr. Sodero Nievas, en autos Fibiger, Guillermo y otros c/ Herederos de Diego Leonetti y otra s/sumario s/casación", Sent. del Sup. Trib., nro. 92, del 16-11-2004).-
Ahora bien, Sanatorio Del Sol SA y la citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros, deberán soportar las costas devengadas por su intervención, por la forma en que se ha establecido su responsabilidad, con los alcances de la citación prevista por el art. 94 del Cod. Procesal.-
Por lo expuesto, jurisprudencia y doctrina citada y lo dispuesto por los arts. 505, 512, 902 y ccs. del Código Civil y 68, 163, 165, 377 y ccs. del Código Procesal (y demás normas referidas), FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta a fs. 132 y ss., contra Vicente Paparella, Clínica La Merced Cooperativa LImitada de Trabajo y Obra Social de la Unión e Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (OSUTHGRA), que deberán abonar en forma solidaria y dentro del plazo de diez días, la suma de $ 640.000.- a favor de la Sra. Beatriz García; $ 353.000.- a favor de Macarena Vera; $ 310.000.- a favor de Noella Vera y $ 303.000.- a favor de Natacha Vera.-
A dichas sumas deberán adicionarse los intereses fijados en las consideraciones precedentes.-
2) Imponiendo las costas del proceso a los codemandados.-
Ello, excepto en cuanto se refiere a Sanatorio Del Sol SA y la citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros, que deberán soportar las costas devengadas por su intervención.-
3) Haciendo extensiva la condena a “Federación Patronal Seguros SA" -aseguradora de Vicente Paparella- y "Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA" -aseguradora de la Clínica La Merced- , en los tèrminos de los arts. 118 y cc. de la ley 17.418 y las pautas fijadas en el considerando X.-
4) Salidos que sean los autos a letra, vuelvan a despacho a fin de regular los honorarios profesionales.-
5) Disponiendo la protocolización y registración de la presente.- Notifíquese por Secretaría a las partes (art. 485 CPCC).-

Jorge A. Serra
Juez
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