Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia96 - 14/03/2016 - DEFINITIVA
ExpedienteR-2RO-39-L2-13 - ALVAREZ MARCOS ANTONIO C/ DEL RIO HECTOR S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//neral Roca, 14 de marzo de 2016.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"ALVAREZ MARCOS ANTONIO C/ DEL RIO HECTOR S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-39-L2013- R-2RO-39-L2-13).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Que se presenta a fs. 61/67 el Sr. Marcos Antonio Álvarez a través de sus letradas apoderadas y patrocinantes, promueve demanda contra el Sr. Héctor Del Rio, por el cobro de la suma de $ 68.625,48, en concepto de diferencia de indemnización por despido, diferencia de indemnización sobre omisión de preaviso, SAC s/preaviso, diferencias en Sac. Proporcional 2do. Semestre año 2011, vacaciones proporcionales año 2011, multas art. 80 LCT, y arts. 1 y 2 de la Ley 25323, y diferencias de haberes, más intereses.
Relatan que el actor comenzó a trabajar el 15-01-2010, desempeñándose en la categoría de “auxiliar especializado B”, cumpliendo tareas como Chofer, hasta el 31-10-2011 fecha en que fue despedido sin causa.
Su jornada era de lunes a sábados de 07 a 12 hs y de 15 a 19 hs., trabajando un total de 9 horas diarias. Sin embargo en sus recibos de haberes se consignaba media jornada, y a su vez percibía una remuneración inferior a la prevista por la escala salarial vigente.
Continúan diciendo que el actor sufre el 15-09-2011 un accidente de trabajo, del que tuvo el alta médica el día 06-10-2011. Que el 24-09-2011 le solicita a su empleador dinero para trasladarse a control médico en la ciudad de Villa Regina, a lo que le respondió con insultos, amenazas y falta de respeto ante su petición. Ante esto, se decide el 27-09-2011 intimar a su patrón a que cese con tales actitudes y abone las diferencias salariales. Del que recibe respuesta el 29-09-2011.
Dice que posteriormente ante la falta de pago de los haberes de Septiembre en tiempo y forma, intima su pago el 07-10-2011, y reitera su reclamo de diferencias de haberes. Que el demandado procede a depositar la suma de $ 3.893,98 en concepto de haberes de Septiembre en la Delegación Zonal de Trabajo (DZTVR), percibiéndolos en disconformidad. Esto motivo que se fije una audiencia ante el organismo a la que no compareció el empleador por encontrarse en reposo.
Interín, el 30-10-2011 el demandado extingue el vínculo laboral con el Sr. Álvarez, sin expresión de causa, notificándole que la liquidación final y certificaciones laborales serían depositadas en el lugar de trabajo. Pasados 8 días sin que esto ocurra, el trabajador remite telegrama intimando el pago de haberes octubre/2011, preaviso, indemnización por antigüedad, y liquidación final y haga entrega de certificaciones legales.
No obstante, se fijan varias audiencias en DZTVR con resultado infructuoso. Transcurridos más de 30 días sin que le abonen los rubros indemnizatorios y diferencias salariales, cursa un nuevo telegrama con fecha 13-12-2011, a lo que el empleador le contesta que la indemnización y el certificado de trabajo están a disposición en la DZTVR.
Manifiestan que el actor percibió el dinero depositado, y al advertir que no era lo que le correspondía, curso nuevo TCL de 29-12-2011 intimando al pago de diferencias. A lo que el empleador responde rechazando el reclamo, y pone a disposición la certificación de servicios y remuneraciones, no así el certificado de trabajo.
Respecto de las diferencias salariales manifiestan que la registración del trabajador no fue la correcta, en tanto se lo categorizó como “auxiliar especializado” con media jornada, por la tarea de “conductor”, abonándole durante toda la relación laboral una suma menor que la que en realidad le correspondía por su jornada completa. Dicen que en septiembre de 2011 a partir de las intimaciones- consignan en los recibos los datos reales, y se le abona remuneración por jornada completa.
Que todo ello origina diferencias en los distintos rubros laborales y en el ingreso de aportes al sistema de la seguridad social.
Invocan el derecho aplicable al caso. Se expiden sobre la procedencia de las multas previstas por la ley 25323, y del art. 80 de la LCT (modif. art. 45 de la ley 25345).
Practican liquidación. Ofrecen prueba. Plantean la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 25.561, en tanto impide toda pauta de ajuste de las deudas dinerarias, lo que lesiona el derecho de propiedad del actor.
Efectúan reserva de caso federal. Peticionan se haga lugar a la demanda con costas.
A fs. 68 se corre traslado de la acción judicial.
2.- El demandado Héctor Del Rio se presenta por derecho propio con patrocinio letrado a fs. 76/85, se hace parte y contesta demanda.
Como primerA defensa opone excepción de prescripción, respecto de rubro diferencias salariales correspondientes al periodo enero 2010 a enero de 2011, por entender que no existe referencia temporal alguna anterior al inicio de las presentes actuaciones, por lo que se encuentran alcanzados por la prescripción a la fecha de interposición de la demanda. Que sólo hubo un telegrama donde se reclamaba de manera genérica “diferencias de haberes” sin indicar periodos, o conceptos, o rubros. Y en sede administrativa dice que también hizo un reclamo difuso, por lo que considera que no hubo acto interruptivo, ni suspensivo.
En segundo lugar pasa a formular la negativa general de todos y cada uno de los hechos y el derecho.
Reconoce la relación laboral y su categoría de conductor, la documental acompañada, con excepción del Acta de Exposición y TCL Nº 811110444, y las actuaciones administrativas.
En particular niega adeudar los conceptos reclamados, que correspondan intereses punitorios, que su fecha de ingreso fuera el 15-01-2010; que su jornada de trabajo fuera de lunes a sábados de 07 a 12 hs y de 15 a 19 hs., trabajando un total de 9 horas diarias; que la real remuneración fuera menor a la que correspondía según las escalas salariales vigentes; que la relación laboral se desarrollara con normalidad hasta el 15-09-2011, fecha en que el actor sufrió un accidente de trabajo; que el empleador en fecha 24-09-2011, le hubiera propinado insultos, amenazas y falta de respeto, por la petición de un anticipo de dinero para trasladarse a un control médico; que estuviera categorizado incorrectamente y retribuido por media jornada; que incumpliera con el pago de haberes de septiembre de 2011, que el depósito de $ 3.893,98 efectuado en la DZT como prestación dineraria por accidente, que no se ajustara a las escalas salariales, que la liquidación final no estuviera a disposición; que proceda la sanción establecida por el art. 1 de la Ley 25323; que resulta aplicable el CCT 1/76 y el art. 2 de la Ley 25323; que proceda la multa del art. 80 de la LCT; e impugna la liquidación practicada en la demanda.
Relata su versión de los hechos. Así dice que era conductor y que su real fecha de ingreso fue el 27-03-2010. Su jornada era de 8,30 a 12,30 hs. y de 15 a 19 hs., un total de 8 horas diarias.
Afirma que su remuneración fue acorde a las escalas salariales oficiales, por jornada completa, aun cuando en los recibos se asentara media jornada. Que como indicara el actor en sus primeros despachos telegráficos la única falencia era la deficiente registración del total de los importes percibidos. Subrayó la manifestación efectuada por el actor en Acta del 17-10-2011 en la DZTVR, invocando su responsabilidad por la doctrina de los propios actos.
Dice que abonó íntegramente la liquidación final, y se depósito conforme Nota presentada el 22-01-2012 las certificaciones de servicios y certificado de trabajo.
Expone sus fundamentos jurídicos sobre los rubros reclamados.
Ofrece prueba. Invoca el derecho aplicable al caso. Efectúa reserva de caso federal. Peticiona se rechace la demanda con costas.
3.- A fs. 89/90 obra el auto interlocutorio de rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la demanda conforme los argumentos que allí se exponen.
4.- A fs. 94/95 se dicta el auto de prueba y se fijan las audiencias de conciliación y vista de causa.
Produciéndose la siguiente prueba: fs. 108/129 informe de Correo Oficial de la República Argentina; a fs. 131/170 informe del Ministerio de Trabajo de la Nación; fs. 185/191 informe de AFIP; fs. 194/195 informe del Registro de la Propiedad Inmueble.
Se celebra audiencia de vista de causa conforme Acta de fs. 225 donde el Tribunal se da por suficientemente informado con los elementos obrantes en la causa, absuelve posiciones el actor, se exhibe la instrumental, se suspende la audiencia por haber prueba oficiatoria pendiente a DZTVR.
A fs. 227/229 luce informe del DNRPA, a fs. 231/273 se agrega mediante informativa la actuaciones administrativas “ Del Río Héctor s/ Depósito a favor de Álvarez Marcos Antonio” ( Expte. 38125-“D”-2011).
A fs. 281 obra acta de audiencia continuatoria, en la que se dispone el pase de estos autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.
CONSIDERANDO: I.- De conformidad a lo prescripto por el art. 53 inc.1° de la ley 1504, corresponde establecer en primer término los hechos que, relevantes para decidir, han quedado reconocidos y acreditados:
1.- Que, el Sr. Marcos Antonio Álvarez trabajó para el demandado Sr. Héctor Del Río, cumpliendo tareas de conductor desde su ingreso el 27-03-2010. ( hecho reconocido por el accionado en su contestación, si bien el actor denuncia otra fecha de ingreso no aportó pruebas que acrediten la misma. Es más reconoce esta fecha en sede administrativa Acta de fs. 237, y su invocación de deficiente registro es respecto de la remuneración).
2.- Que, la jornada laboral del actor era de Lunes a Sábados de 8 horas diarias, en el horario de 8,30 a 12 hs y de 15 a 19 hs. (hecho reconocido en la absolución de posiciones del actor, en TCL de fs. 26 y en Acta de fs. 237).
3.- Que el actor sufrió un accidente de trabajo el 15-09-2011 (hecho no controvertido).
4.-Que, el día 31-10-2011 el actor fue despedido por decisión de su
empleador mediante CD 083988077 que dice: “ Prescindo de sus servicios a partir de la fecha. Liquidación final a su disposición en lugar de trabajo...”. ( hecho no controvertido, y documental adjuntada fs. 15).
5.- Que, el empleador depositó el 21-12-2011 en la cuenta de Fondos de Terceros de la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina el preaviso, indemnización por antigüedad y SAC proporcional 2º Sem/2011 por la suma total de $ 11.125,05 ( hecho reconocido por el actor y se acredita en expediente administrativo a fs. 260/263).
6.- Que, con fecha 05-01-2011 el demandado presentó en el organismo administrativo las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones ( se corrobora a fs. 264/267).
II. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).
La controversia planteada por las partes ha quedado centrada en dos temas fundamentales como son: si existió o no deficiente registración de la relación en cuanto a remuneración y categoría laboral, y la procedencia de las diferencias de haberes e indemnizatorias.
Parte de la discusión ha quedado zanjada por el demandado en su contestación de demanda cuando afirma textualmente: “ … Su remuneración mensual siempre fue acorde a las escalas salariales oficiales, por jornada completa, aun cuando en los recibos se asentara media jornada”. Y sostiene que la única falencia era la insuficiente registración laboral, pero lo importes totales siempre fueron percibidos.
En tanto el trabajador reclama diferencias de haberes por media jornada trabajada no abonada, descontando en su liquidación lo percibido por recibo oficial de haberes.
Debemos partir de la pauta de que está a cargo del empleador demandado la prueba de lo afirmado en su defensa en cuanto a que abonaba la jornada completa. Siendo el instrumento idóneo el recibo de haberes firmado por el trabajador, conforme lo establece el art. 138 de la LCT. Y si bien la ley acepta diversos modos de hacer el pago en dinero, admite una sola mecánica para instrumentarlo: el recibo firmado por el trabajador.
Afirma Etala que el pago de toda suma de dinero se instrumenta habitualmente por medio de un recibo, pero en el caso de los pagos laborales la ley rodea a este documento de una serie de exigencias tendientes a otorgar certeza acerca de la individualización del empleador, la efectividad del pago, su monto y fecha. A tal fin impone que los recibos laborales reúnan los requisitos que establece el art. 140 de la LCT ( “Contrato de Trabajo”, Edit. Astrea, pág. 399, 5ta edición).
Ante la ausencia de recibo el autor mencionado dice: “ A falta de recibo, el pago no podrá ser probado de otro modo, salvo confesión judicial” , citando jurisprudencia sobre la prueba del pago de salarios, como: “… a) Las únicas pruebas del pago de salarios son el recibo o confesión del trabajador (CNTrab, Sala II, 6/2/97, DT, 1997-B-2514; íd Sala VI, 20/3/95, DT 1995-B-1410). B) El recibo es la prueba por excelencia del pago de cualquier rubro salarial o indemnizatorio y en principio, excluyendo la confesión, el único medio para rebatir los reclamos formulados en tal sentido (CNTrab. Sala X, 28/4/99, DT 1999-B-2293).
En el presente caso el accionado no ha probado el pago de la jornada completa como sostiene, ni siquiera con recibos de pago comunes que acrediten pagos a cuenta, más allá de la deficiente registración pues la instrumental exhibida en audiencia solo muestra el aspecto formal de la relación laboral como él mismo reconoce.
Ahora bien, en su intento de acreditar el pago ante la ausencia de documento que lo demuestre, se produce en audiencia de vista de causa la prueba confesional que como se refiriera supra resulta ser la otra prueba idónea para acreditar el pago, por lo que ante las posiciones formuladas en pliego glosado a fs. 222, a la posición tercera “ Jure… que siempre percibió remuneraciones por jornada laboral completa”, el actor respondió: “ … No es cierto, en el momento pensaba que estaba bien, pero después no, me pagaba $ 500 por semana, y a fin de mes firmaba un recibo. Era un acuerdo de confianza no firmaba nada por semana…”. Ampliado el pliego en audiencia, se formuló siguiente posición: “ Jure como es cierto que por recibo de haberes recibía importe por media jornada y de bolsillo por jornada completa” , a lo que respondió: “ No es cierto”.
No obstante, no acreditarse el pago por este medio probatorio, sí debo destacar que el actor reconoce haber percibido sumas semanales de $ 500 que totalizaba un importe de $ 2.000 al mes, suma superior a la que reconoce como percibida en la liquidación practicada en la demanda, y que se condice con lo manifestado en su TCL de fecha 13-12-2011 ( fs. 17).
Respecto de la categoría si bien en los recibos se consigna "Auxiliar Especializado" sin indicar si A o B, no hay discusión en cuanto a que sus tareas eran las de conductor o chofer.
En virtud de las consideraciones expuestas, y después de analizados los hechos, las pruebas producidas, y el marco legal del caso, me lleva a acoger favorablemente la pretensión del actor en cuanto a las diferencias de haberes e indemnizatorias, a más de la deficiente registración laboral con las multas que se derivan de tal incumplimiento patronal, todo ello conforme el análisis que realizaré a continuación.
RUBROS RECLAMADOS: De acuerdo a las consideraciones expuestas, a continuación me expediré sobre los rubros del reclamo que resultan procedentes.
- Diferencias de haberes: Como dijera este rubro procede por el periodo reclamado por el actor, en función de su categoría laboral la que no ofrece mayores discusiones en razón de que las partes son contestes en que las tareas asignadas eran de “Chofer” del establecimiento comercial del demandado, estando comprendido en la categoría de “Auxiliar Especializado B” del CCT 130/75 de empleados de comercio. Debiendo descontarse los pagos a cuenta reconocidos por el actor de $ 2.000 mensuales.
Diferencia en Indemnización por antigüedad: A los fines liquidatorios de
este rubro tomaré la mejor remuneración normal y habitual prevista por la escala salarial de la actividad para la categoría laboral del actor. Así tenemos que la remuneración está compuesta por el básico, sumas no remunerativas, antigüedad 1% por cada año trabajado, zona y presentismo a octubre de 2011 era de $ 3.596,62 , por lo que esta será la base de la liquidación de antigüedad.
Respecto de las sumas no remunerativas, cabe decir que este Tribunal en distintos decisorios se ha pronunciado a favor de la inconstitucionalidad de las mismas, en razón de tratarse de incrementos salariales encubiertos bajo tal modalidad ya sea mediante Decretos en su momento, bajo Resoluciones del MTESS homolagotorias de acuerdos gremiales, o negociaciones colectivas de distintas actividades , en todos estos casos se a decreto su inconstitucionalidad, así esta Sala II en su anterior integración, se expidió en los autos "GARCIA ADRIAN EXEQUIEL c/ ROYMAR S.R.L. y COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDAS s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-22174-09), Sent. del 04-05-2011, sobre la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas, con apoyo en los fallos de la CSJN en “ PEREZ ANIBAL c/ DISCO SA.” (Sentencia del 01-09-2009), y “GONZALEZ MARTIN NICOLAS C/ POLIMAT S.A. y Otro” ( Sentencia del 19-06-2010), decisorio sobre cuyo aspecto adhiero.
Se dijo que más allá de la denominación de estos acuerdos salariales, los mismos implicaron una simple recomposición salarial para los trabajadores del sector. Concluyendo el Tribunal, que el incremento de marras no encuadra dentro del concepto previsto por el art.103 bis de la LCT, ni en ninguno de sus incisos, y por lo tanto no queda fuera de lo que debe entenderse por salario o remuneración en los términos del art. 103 de la LCT y del art.1º del Convenio 95 de la OIT -de rango supralegal según el art. 75 inc. 22, primer párrafo, de la C.N.-, más allá de la pretensión de las partes firmantes del convenio de asignarle otra naturaleza jurídica. Agregando que a esto que el art.1º del Convenio 95 de la OIT (ratificado por decreto ley 11.594/56) define el salario como "...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...".
Como tal dichas sumas deben ser tenidas en cuenta a los fines de integrar la base de cálculo prevista por el art. 245 de la LCT para liquidar el rubro indemnización por antigüedad y también para determinar la indemnización sustitutiva de preaviso, donde debe observarse el criterio de normalidad próxima (mantener al prestador de trabajo en la misma situación que tendría de no haberse omitido el deber de preavisar).
A todo lo dicho, se ha de agregar la nueva doctrina de la CSJN en materia remuneratoria a través del dictado del fallo "Díaz Paulo Vicente c/ Quilmes SA y Maltería" del 4-6-2013, descalificó la validez del derogado art. 103 bis, inciso c de la LCT en su aplicación al caso, así como la cláusula convencional mediante la cual se pactó el "Anticipo Acta Acuerdo Noviembre 2005 con carácter no remunerativo", en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establece.
Por lo expuesto, corresponde adoptar y hacer extensivas las //////////////
consideraciones efectuadas tanto en la causa de esta Sala “Garcia c/ Roymar” , como de los precedentes de la CSJN al presente caso. Pues todos los acuerdos sobre “sumas no remunerativas” merecen la tacha de inconstitucionalidad, criterio éste que comprende tanto a trabajadores de actividades del ámbito privado como público.
Asimismo corresponde hacer lugar a las diferencias detectadas sobre la indemnización sustitutiva del preaviso ( art. 232 de la LCT), y sobre el SAC proporcional, y el importe completo del SAC sobre preaviso cuya cancelación no fue acreditada.
- Vacaciones proporcionales 2011: No estando acreditado en autos el pago de este rubro por el empleador obligado, el mismo resulta procedente cualquiera sea la causa de la extinción contrato (art. 156 LCT), por lo que se liquida infra.
- Multa del art. 1 de la Ley 25323: A los fines de la aplicación de esta norma se debe acreditar que al que al momento de la denuncia de los contratos, los mismos estaban deficientemente registrados, lo que hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, toda vez :"...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente".
En el presente caso el mismo demandado reconoce que la remuneración del trabajador reclamante estaba deficientemente registrada, lo que me releva de mayor análisis sobre su procedencia.
-Multa del art. 2 de la Ley 25323: En relación al supuesto del art. 2 de la ley 25323, el demandante da cuenta mediante la remisión de Telegrama de fecha 29-12-2011 (fs. 19) donde dice que no se le abonó la indemnización de ley en forma correcta, intimando al pago de diferencias sobre las indemnizaciones derivadas del despido estando ya en mora la parte empleadora (art. 128 LCT), cumpliendo de esta manera con el presupuesto intimatorio previo.
Para su viabilidad, se requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente a la empleadora a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales, por lo que en vistas de que el emplazamiento fue realizado en tiempo oportuno y por diferencias que se han detectado a partir de la antigüedad denunciada, corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323, en proporción a las diferencias detectas conforme argumentos esgrimidos en este considerando. Pues el pago efectuado por la demandada en recibo de fs. 260 se debe tomar como pago a cuenta (art. 260 LCT).
-Multa del art. 80 LCT: Tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo.
En este caso el trabajador efectúo el emplazamiento mediante TCL de fs. 19 (29-12-2011), a lo que el empleador no le responde, pero si acompaña en sede administrativa las certificaciones de servicios y remuneraciones (Form. PS. 6.2 ANSES), mediante escrito de fs. 264/267, pero no el certificado de trabajo.
En consecuencia, no habiendo cumplido el accionado con la entrega del Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 LCT, pues la certificación adjuntada es la prevista por el art. 12 inc. g Ley 24241, torna procedente la multa prevista por la norma.
- Pedido de Inconstitucionalidad del art.7 de la Ley 25.561: Peticiona la inconstitucionalidad bajo el argumento de que dicha norma impide toda pauta de ajuste de deudas dinerarias, afectando de manera directa la equivalencia de prestaciones y con lesión al derecho de propiedad de las actoras.
Sin mayores argumentos que muestren el perjuicio y agravio constitucional -en su derecho de propiedad-, lo que significa tomar la pauta legal de manera estricta y el desfasaje económico que causa la norma en cuestión.
Pues la CSJN en la causa “Rodriguez Pereyra” Sentencia del 27-11-2012 sostuvo: “…Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como su planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación…”.
Por tal motivo considero que no resulta necesario ingresar en el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada.
III- CERTIFICACION DE SERVICIOS: Corresponde hacer lugar al reclamo respecto de la entrega de certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 12 inc. g de la ley 24.241, debiendo ser confeccionada conforme antecedentes de ingreso, egreso, categoría y remuneraciones por jornada completa expuestos en los considerandos respecto del actor. Asimismo deberá hacer entrega del Certificado de Trabajo previsto por art. 80 LCT, consignando las mencionadas circunstancias laborales acreditadas en autos.
IV- LIQUIDACIÓN: Conforme lo expuesto en las consideraciones previas, teniendo en cuenta el planteo fáctico, prueba aportada, y el marco jurídico aplicable al caso, procederé a practicar la siguiente planilla de liquidación:
-Dif. Haberes Marzo/2010 ............ $ 256,46
- Intereses ( 124,27%) ............ $ 318,70
-Dif. Haberes Abril/2010 ............ $ 512,93
-Intereses (123,13%) ............. $ 631,57
-Dif. Haberes Mayo/2010 ……….. $ 956,70
-Intereses (120,48%) ............. $ 1.152,63
-Dif. Haberes Junio/2010 ……….. $ 907,65
-Intereses (118,93%) ............. $ 1.079,46
-Dif. SAC 1er. Sem/2010 ............ $ 641,69
-Intereses ( 118,93%) ……..…$ 763,16
-Dif. Haberes Julio /2010 ……….. $ 920,40
-Intereses (117,38%) ............. $ 1.080,36
-Dif. Haberes Ago/2010 ……….. $ 929,66
-Intereses (115,83%) ............. $ 1.076,82
-Dif. Haberes Sept/2010 ……….. $ 1.149,44
-Intereses (114,28%) ............. $ 1.313,58
-Dif. Haberes Oct/2010 ……….. $ 1.162,17
-Intereses (112,72%) ............. $ 1.309,99
-Dif. Haberes Nov/2010 ……….. $ 1.174,93
-Intereses (111,17%) ............. $ 1.306,16
-Dif. Haberes Dic/2010 ……….. $ 1.343,23
-Intereses (109,63%) ............. $ 1.472,58
-Dif. SAC 2do. Sem/2010 ……….. $ 1.182,52
-Intereses ( 109,63 %) .……..…$ 1.296,39
- Dif. Vacac./2010 ……….. $ 1.656,79
-Intereses ( 109,63 %) .……..…$ 1.816,33
-Dif. Haberes Enero/2011 ............ $ 1.355,97
- Intereses ( 108,08%) ............ $ 1.465,53
-Dif. Haberes Feb/2011 ............ $ 1.368,72
-Intereses (106,53%) ............. $ 1.458,09
-Dif. Haberes Marzo/2011 ……….. $ 1.411,29
-Intereses (104,98%) ............. $ 1.481,57
-Dif. Haberes Abril/2011 ……….. $ 1.424,14
-Intereses (103,42%) ............. $ 1.472,84
-Dif. Haberes Mayo/2011 ……….. $ 1.437,02
-Intereses (101,87%) ............. $ 1.463,89
-Dif. Haberes Junio/2011 ……….. $ 1.449,87
-Intereses (100,32%) ............. $ 1.454,50
-Dif. SAC 1er. Sem/2011 ..............$ 1.118,15
-Intereses (100,32%) ……..…$ 1.121,72
-Dif. Haberes Julio /2011 ……….. $ 1.478,76
-Intereses (98,78%) ............. $ 1.460,71
-Dif. Haberes Ago/2011 ……….. $ 1.507,76
-Intereses (97,23%) ............. $ 1.465,99
-Dif. Haberes Sept/2011 ……….. $ 1.536,55
-Intereses (95,68%) ............. $ 1.470,17
Subtotal $ 55.815,54
Dif. Indemnización Antigüedad $ 518,14
Dif. Preaviso $ 259,07
SAC s/Preaviso $ 299,71
SAC. Prop. 2do Sem/2011 $ 86,47
Vacaciones 2011 $ 1.980,46
Multa Art. 1 L. 25323 $ 7.193,24
Multa Art. 2 L. 25323 $ 538,46
Intereses (94,13 %) $ 10.155,76
Multa Art. 80 LCT $ 10.789,86
Intereses ( 92,58%) $ 9.989,25
Subtotal $ 41.810,42
Total al 29-02-2016 $ 97.625,96
Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" hasta el 27-05-2010 , y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010 se computan los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, esto hasta el 24-11-2015. Y de esta fecha en adelante se debe aplicar el nuevo criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste” ( Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015, que dispuso la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Cálculo que en este caso se efectúa al 29-02-2016, ello sin perjuicio de los intereses que se sigan devengándose hasta el efectivo pago.
Por último, las costas son impuesta aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 68 del CPC y C, y 25 de la Ley 1504. TAL MI VOTO.
Las Dras. Gabriela Gadano y Paula Ines Bisogni, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE:1) HACER LUGAR a la demanda instaurada por MARCOS ANTONIO ALVAREZ y en consecuencia condenar al demandado HECTOR DEL RIO a abonar al nombrado en primer término, en el plazo DIEZ DIAS de notificados, la suma total de Pesos NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 97.625,96), por los conceptos de que dan cuenta los considerandos, importes que incluyen intereses judiciales conforme las pautas fijadas, estos calculados al 29 de Febrero de 2016, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. BETIANA PATRICIA CARO, en su carácter de apoderada de la actora en la suma de $ 9.567,00 (M.B. $ 97.625,96/2 x 14 + 40% ) y los de la Dra. CECILIA NOEMI MARTINEZ en su carácter de letrada patrocinante en la suma de $ 6.833,00 (M.B. $ 97.625,96/2 x 14%) Arts. 6,7,9 10, 38 y 40 Ley de Aranceles y Acord. STJ 9/84; los del Dr. HORACIO NELLO PAGLIARICCI, en su carácter de letrado patrocinante del demandado en la suma de $ 11.715,00 (M.B. $ 97.625,96 x 12% - Arts. 6,7, 8, 9, 38 y 40 Ley de Aranceles y Acord. STJ 9/84). Se deja constancia que esta regulación incluye la regulación de honorarios diferida en el Auto Interlocutorio de fs. 89/90.
2) CONDENAR al demandado HECTOR DEL RIO a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA (60) DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE TRABAJO Y DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES (que incluye el de cesación de servicios), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Con costas al demandado, estando la regulación honoraria comprendida en el punto anterior.
3) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
4) Con la presente por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, a los quince días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.


DRA. GABRIELA GADANO
Vocal de Tramite- Sala II

DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE DRA. PAULA INES BISOGNI
Vocal Sala II Vocal Sala II

Ante mi: Dra. Daniela A.C. PERRAMON
Secretaria
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