| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 15 - 18/02/2021 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | D-2VR-705-C2020 - MINISINI, FLORENCIA BELEN Y OTRO C/ FERNANDEZ, EDGARDO ALCIDES TRANQUILINO S/ EJECUTIVO (c) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 18 de febrero de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "MINISINI, FLORENCIA BELEN Y OTRO C/ FERNANDEZ, EDGARDO ALCIDES TRANQUILINO S/ EJECUTIVO (c)" (Expte. N° D-2VR-705-C2020); en los que, RESULTA: A fs. 12/13 se presentan los actores Florencia Belén Minisini y Nicolás Muñoz con el patrocinio letrado del Dr. Horacio N. Pagliaricci, a fin de iniciar juicio ejecutivo contra el Sr. Edgardo Alcides Tranquilino Fernández, por la suma de U$S6.000,00 con más sus intereses, costos y costas del juicio, hasta el momento de su efectivo pago. Asimismo al sólo efecto fiscal y en cumplimiento de las prescripciones del art. 520 del Código de rito, determina el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio del Banco de la Nación Argentina, en la suma de $433.740,00. A fs. 14 se habilita feria judicial, se los tiene por presentados y parte. Atento el estado de autos y lo solicitado pasan los presentes a dictar sentencia monitoria. A fs. 15/16, obra sentencia monitoria mandando llevar a adelante la ejecución por la suma de U$S6.000 en concepto de capital con más la de $277.017,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se ordenan embargos. A fs. 17 obra libramiento de oficio de embargo dirigido al Colegio Médico de Villa Regina. A fs. 43/49 se presenta el ejecutado Edgardo Alcides Tranquilino Fernández con el patrocinio letrado de los Dres. Luis Gustavo Arias, María Silvina Zubeldía, Adrián Gustavo Saggina y Juan Manuel García, oponiéndose a la demanda en los términos del art. 542 deduciendo excepción de pago contemplada en el art. 544 inc. 6, solicitando en consecuencia el rechazo total de la demanda con expresa imposición de costas. A fs. 50 se los tiene por presentados parte. Se tiene por interpuesta en tiempo y forma la excepción de pago contra la sentencia monitoria de fs. 15/16. Se ordena su traslado. A fs. 52 ratifica gestión el demandado. A fs. 53 se tiene presente la ratificación efectuada. A fs. 55/64 contesta traslado de la excepción la actora y solicita el rechazo de la misma con costas. A fs. 65 se tiene por contestado el traslado en tiempo y forma y se ordena que pasen autos a resolver. A fs. 66 obra certificación de vencimiento de plazo para fallar. En fecha 07/08/2020 se dicta resolución interlocutoria no haciendo lugar a la oposición de apertura a prueba de éstos actuados, y por ende, disponer la apertura a prueba en los presentes y proveer la prueba ofrecida por los litigantes, fijándose audiencia remota para el 01 de octubre de 2020 a las 09:00 horas. Obran conforme el sistema de notificaciones electrónicas, cédulas de notificación libradas en fecha 10/08/2020 a las partes. Mediante escrito de fecha 12/08/2020 17:06:18hs, se presenta el demandado a fin de ofrecer como contracautela una motocicleta de su propiedad cotizada y solicita el levantamiento de las medidas cautelares. Por providencia del 19 de agosto de 2020 se provee el escrito presentado el 10/08/2020 . Asimismo se proveen los escritos presentado en fecha 12/08/2020. De lo solicitado se ordena su traslado a las 17:06:18: De lo solicitado -ofrecimiento de contracautela- y de la documental acompañada se ordena su traslado. Por escrito del 19/08/2020, los actores denuncian hechos nuevos y solicitan fijación de audiencia en los términos del art. 558 bis del CPCC. En fecha 1 de septiembre de 2020 se provee la presentación efectuada teniéndose presente lo manifestado y los hechos denunciados y la documental acompañada. Se ordena su traslado por cédula. Se fija audiencia judicial en modalidad remota para el día 11 de septiembre de 2020 a las 09:00 horas. Ingresando al sistema de notificaciones electrónicas consta cédula de notificación electrónica dirigida a la demandada, remitida en fecha 01/09/2020 correspondiente al traslado ordenado. Asimismo constan cédulas de notificación de la audiencia, efectuadas el 02/09/2020 a los letrados de la parte actora y demandada. En fecha 08/09/2020 19:16:50 hs, presenta escrito en la MEED el demandado a fin de contestar al traslado de la documental, solicitando su rechazo. En fecha 11/09/2020 se celebra audiencia en los términos del art. 558 bis donde las partes concluyen reconociendo los hechos invocados y determinando los puntos en litigio a resolver, sin necesidad de producción de prueba; asimismo, y conforme la imputación explicitada por el Dr. Arias, se deja asentado que la parte ejecutante utilizará los fondos depositados en cuenta en pesos del Sr. Muñoz. Pasan los presentes a proveer lo pertinente. Por providencia del 21/09/2020, se provee la contestación efectuada por la demandada, teniéndose presente lo manifestado y atento el estado de autos; y habiéndose determinado en la audiencia celebrada en fecha 11/09/2020 los puntos en litigio, no siendo necesaria la producción de prueba, deje sin efecto la misma; y pasan estos autos a resolver. Se expiden en fecha 22/09/2020 y 23/09/2020, certificación de vencimientos de plazo para fallar y su prórroga respectivamente. En 09/02/2021 se presenta la parte actora en Meed, interponiendo pronto despacho para resolver en autos. CONSIDERANDO: 1) Que, encontrándose estos actuados para resolver, y en atención a la postura sentada por el Superior Tribunal de Justicia rionegrino en autos caratulados ?Jerez Fabian Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ Accidente de Trabajo?, (Expte. Nº 26536/13; Se. 105/15, del 23/11/2015; acápite 3.2); corresponde decir aquí que diversos factores han coadyuvado al dictado del presente pronunciamiento en la fecha de mención, vgr. constantes cambios de integración del Juzgado a mi cargo, la cantidad de procesos urgentes, y reorganización y distribución de tratamiento de expedientes ante las medidas de sanidad y seguridad dispuestas por la pandemia de Covid-19, recuperación del Juzgado con dictado de sentencias e interlocutorias de fechas anterior; descartando con ello desidia alguna que eventualmente se me pudiera indilgar. 2) Que habiéndose dado tratamiento a las posturas sentadas por las partes en sus respectivos escritos de inicio de demanda y contestaciones, he re remitirme a los mismos brevemente, atento que ya fueron señalados en la resolución interlocutoria de fecha 07/08/2020 que se dictó previamente en estos actuados y que motivara la apertura a prueba.- 2.a) El actor inicia el reclamo por la suma de U$S6.000,00 con más sus intereses, costos y costas del juicio hasta el momento de su efectivo pago. Sostiene, ?Al solo efecto fiscal y en cumplimiento de las prescripciones de rito, determino el equivalente en moneda nacional, según cotización oficial, al tipo de cambio Banco de La Nación Argentina, que corresponde a la fecha de iniciación en la suma de $433.740,00?. Señala que ?tratándose de una obligación de dar dinero, en una especie designada, en los términos del art. 765 y en particular del art. 766 del CCC, hago reserva -para el supuesto caso de que el deudor optara por liberarse dando el monto equivalente en moneda de curso legal- para que los importes deban reajustarse al tipo o valor de cambio que corresponda al día del efectivo pago (valor bursátil), con más los intereses moratorios, a la tasa que fije S.S.?. Manifiesta que si ?el deudor invocare alguna situación no imputable, por la cual no pudiere obtener los billetes o moneda extranjera a los que se comprometió, siendo que conforme el art. 868 del CCC ?...el acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta de la debida, cualquiera sea su valor?, se lo condene a pagar la cantidad de pesos suficientes para adquirir los dólares estadounidenses comprometidos, con más los gastos e impuestos que la compra de moneda extranjera pueda devengar en cualquiera de las dos opciones legales para operar -debido a las restricciones cambiarias ? en el Mercado de Divisas: a) Contado con liquidación, o b) Mercado Electrónico de Pagos (MEP) -Dólar Bolsa.? 2.b) Al presentarse el demandado se opone a la demanda articulando excepción de pago contemplada en el art. 544 inc. 6, solicitando en consecuencia ?el rechazo total de la demanda con expresa imposición de costas?. Sostiene ?Niego adeudar suma alguna a los actores, negando los hechos y el derecho invocado como fundamento de su petición, ello sin perjuicio de la autonomía, independencia y literalidad de los títulos ejecutivos con los que los actores han concretado el delito de estafa plasmado en la mala fe procesal y ello por cuanto: 1.- Los actores acompañan en su demanda como títulos base de la ejecución tres pagarés, cada uno de ellos por la suma de $2.000 librados el 19 de octubre de 2018, con vencimiento el 10 de abril, el 10 de mayo y el 10 de junio de 2020 respectivamente. 2.- Estos pagarés se encuentran causados en la compraventa de un inmueble urbano propiedad de los actores a quienes se los adquiriera por boleto de compraventa de fecha 19 de octubre de 2018, individualizado como Parcela 16A designado catastralmente como 0-61-B-613-16A con una superficie de 291,01 m2 ubicado en Villa Regina. 3.- Estos pagarés se encuentran pagos.? Acordaron como lugar de pago el Estudio de Arquitectura de la Arquitecta María Perego sito en calle 9 de Julio y Bonoli Local 3 de Villa Regina. Señala ?...No obstante no surgir del referido instrumento, libré pagarés por el importe y vencimiento de cada una de las cuotas. Pagué todas y cada una de ellas en el lugar de pago fijado en tiempo y forma, y en cada oportunidad la arquitecta Perego me devolvía el pagaré correspondiente obrando todos ellos en su poder. Ello aconteció regularmente hasta que declarada la pandemia... Señala que ?se encuentra muy restringida la posibilidad de comprar o vender dolares a través de las aplicaciones de los distintos bancos. Ese límite para adquirir en el mercado cambiario dólares estadounidenses necesarios impiden al suscripto abonar las cuotas en la moneda pactada. Este régimen de público y notorio conocimiento resulta sobreviniente y de considerarse que la obligación debe ser satisfecha en dolares, resultarían aplicables las teorías de la imprevisión, de la lesión o del abuso de derecho, consagradas por las reformas introducidas por la Ley 17.711 al Código Civil; en virtud de las cuales, en todo caso, debería ordenarse el pago en pesos, de acuerdo a la cotización oficial del Banco de La Nación Argentina. Introduce la teoría del Esfuerzo Compartido y expone: ?Tan impensadas eran estas medidas restrictivas que afectaron el mercado cambiario que las partes pactamos que la obligación se pagaría en billetes dólares estadounidenses pero la crisis desatada por la pandemia nos colocó en una situación sin precedentes. Una de las formas válidamente exigibles para impedir una desproporcionalidad en las prestaciones es recurrir a herramientas que ofrezcan modos de preservar la relación, buscando readecuar las prestaciones a través de un ejercicio de esfuerzo compartido. El principio del esfuerzo compartido, en circunstancias como las actuales, no puede ni debe ser concebido como una opción facultativa de las partes, sino como una obligación, resultante de una prolongación de los principios de equidad y de la buena fe. Se trata de un mecanismo concreto y disponible para cumplir con estos principio .? Sostiene ?Mi voluntad de pago y la falta de cooperación de la acreedora han quedado acreditadas a través de las cartas documento que más adelante transcribo, por las que les hice saber a los actores que ante tales circunstancias extraordinarias el importe de las cuotas se ponían a disposición en pesos, asistiéndome tal derecho en virtud de lo normado por el art 765 del CCyC, en principio a la cotización del dolar oficial del Banco Nación, proponiendo luego por entenderlo mas equitativo para las partes la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido, jurisprudencialmente aplicada en distintos fallos inclusive por la Corte Suprema de Justicia de la Nación... Manifiesta ?me asiste el derecho de abonar en moneda de curso legal en la Argentina es decir en pesos, por el texto expreso del art. 765... Sostiene ?tampoco consideré equitativo que el dólar sea cotizado al dólar oficial por lo que promedié el valor del dólar del Banco Nación Argentina tipo vendedor al día anterior a la fecha de pago con la cotización del colar denominado ?blue? arrojando el mismo la suma de $98,95 por unidad y así transferí a la cuenta cuyo CBU fuera brindado por los propios vendedores la suma de $593.710 para la cancelación no solo de las cuotas con vencimiento el 10 de abril, el 10 de mayo sino incluyendo el pago de la cuota a vencer el 10 de junio, sin intereses por cuanto no estaba pactada la mora automática en el contrato. De ello anotició el 4 de junio a los aquí actores mediante la carta documento 906587898...? Y no solo eso, sino que además con fecha 1 de julio he pagado la cuota que debía pagar hasta el 10 de julio mediante transferencia a la misma cuenta que la anterior suma de $200.300 con igual modo de determinación del dólar promedio entre la cotización tipo vendedor del BNA del $73 y el dólar cotizado a 127,80 a lo que da la suma de $100,4 por unidad...?.- 2.c) Al tiempo de contestar su traslado los actores, sostienen que la defensa deducida por la contraria se basa en sostener el pago total de los importes ejecutados en estos obrados, ofreciendo en prueba de ello, abundante documental, ninguna de las cuales se encuentra dentro de los parámetros exigidos por el art. 544 inc. 6 del código de rito que invoca, ?se desconoce y se niega la naturaleza extintora de los pagos denunciados por la accionada o efecto cancelatorio respecto del capital e intereses que se ejecutan?. Advierte que ?a la fecha de inicio de este proceso -24/Junio/2020, habiendo V.S. dictado sentencia monitoria, mandando llevar adelante la ejecución por las sumas reclamadas, con más los intereses adeudados, no existe -y no se acompaña- un solo recibo extendido por esta parte, dando por cancelados los pagarés en ejecución. Resulta así que de las constancias de autos que sirven de sustento a la presente ejecución que a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva la parte accionada adeudaba los conceptos reclamados. Y, la demandada no desconoce la existencia y legitimidad de la deuda, sino que se introduce toda la discusión causal del por qué no pago a su debido tiempo o del por qué, supuestamente, habría depositado dinero solo en moneda distinta a la pactada, sino en lugar distinto al fijado contractualmente primero o al legal constituído posteriormente por Cartas Documento o en un CBU distinto al indicado por la misma vía postal. ...Acompaña para ello comprobantes de depósitos bancarios con fecha de intervención bancaria 02 de junio de 2020, para imputar según su propia descripción, a capital vencido 10 de abril y 10 de mayo y no a intereses resarcitorios, porque según su antojadizo criterio, no estaba pactada la mora automática (sic). Y agrega, que habría hecho otro depósito con fecha 01 de julio pagando la cuota que debía pagar hasta el 10 de julio. En definitiva los depósitos que dice haber realizado a un CBU distinto del indicado, sin imputación concreta alguna y que constituyen el único fundamento de su presentación, no tiene aptitud liberatoria, desde que no fueron concretados en tiempo oportuno, ni en forma integral, ni con aplicación concreta a los Títulos que se ejecutan en estos obrados. Eventualmente y de acreditarse los depósitos parciales que dice haber realizado, con imputación a los títulos base de la ejecución, deberán ser deducidos de la liquidación a practicarse, sin que ello implique declinar el planteo de inadmisibilidad de la excepción interpuesta, por no estar documentado, consentido, ni disponible, el pago. Por último pretende erróneamente la introducción de cuestiones de fondo que transitan por distintas vías; así pretende dilatar la dilucidación de un proceso de estructura monitoria, acumulándolo a un planteo propio de un proceso de conocimiento, tal como la responsabilidad contractual solidaria o la teoría del esfuerzo compartido, o la apertura del proceso a prueba, con producción de confesionales, testimoniales o informativas que resultan a todas las luces improcedentes. Manifiesta que ??.Frente al argumento que el demandado invocaba, respecto de que la inmobiliaria interviniente en la operación, fijada originalmente como lugar de pago, no aceptaba recibir sus pagos, con fecha 11 de mayo se lo interpeló por las obligaciones vencidas y se fijó nuevo domicilio especial de pago en el Estudio Jurídico sito en calle España 141 de esta ciudad... 3) Ingresando ya en el estudio del caso de autos, y en virtud de lo manifestado por las partes en la audiencia de conciliación celebrada el día 11/09/2020 donde los mismos acordaron continuar con el proceso como de puro derecho y dejaron sentadas las bases sobre las cuestiones a resolver, tales como la norma aplicable al caso, el valor del dólar a considerar y la existencia de mora o no en lo que respecta al pago de los pagarés, por lo que a continuación me referiré a los mismos.- 3.a) La parte demandada interpuso contra el planteo de la actora la excepción de pago, la cual se encuentra prevista en el art. 544 inc. 6 del CPCC. En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante tres constancias de depósitos en pesos, habiendo el ejecutado efectuado la conversión de la moneda extranjera. Las constancias acompañadas por la ejecutada, se corresponden a depósitos efectuados en una cuenta de titularidad de uno de los actores -reconocida por los mismos en audiencia de conciliación-. Estos pagos efectuados, dos de fecha 02/06/2020 por la suma total de $593.710,00 que corresponden a los pagarés de abril, mayo y junio de 2020 los cuales se ejecutan en la presente y una del 01/07/2020 por la suma $200.300,00 relativa al pagaré del mes de julio que todavía no se encontraba vencido. El art. 765 del Código Civil y Comercial dispone: ?La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal?. Y el art. 766 dispone: ?Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada?. En estos actuados, se presenta una situación particular, la cual gira en torno al escenario que es público conocimiento, en virtud de la Pandemia Covid- 19, la cual ha generado partir de marzo del año 2020, que se suspendieran las actividades de todo tipo, provocando un estado de paralización general del País. A ello debemos sumar las restricciones para la compra-venta de dólares que se viene produciendo desde el 2019. En relación a esta particular situación es que le demandada plantea la doctrina del esfuerzo compartido. Esta teoría ya fue aplicada años anteriores producto de la emergencia económica generada a partir del año 2001 y hoy nuevamente aplicada a partir de las implicancias que ha traido la Pandemia Covid- 19 a nuestro país. Como consecuencia ha nacido una nueva doctrina en el marco de esta situación excepcional que también ha afectado el normal cumplimiento de los contratos y las obligaciones de él nacidas. Es así que, en la actualidad, se ha sostenido en referencia a la doctrina del esfuerzo compartido que: ?Hoy podríamos concebir la aplicación de esta misma doctrina no sólo direccionada a las relaciones de cambio sino, además, a las obligaciones dinerarias en general como una muestra más de solidaridad ante este contexto abrumador. Esto en vista de mitigar conflictos y, a su vez, promover la resolución de ellos de manera tal que atravesemos un leve ?o, al menos, no catastrófico empobrecimiento económico de la población por la rápida recuperación de la actividad comercial y productiva. El esfuerzo compartido en función del Covid-19, entonces, trae aparejado un reajuste equitativo a las obligaciones contenidas en contratos celebrados entre las partes, en este caso prepandemia, basándose en un criterio de equidad de manera tal que no se omita las particularidades del contexto de crisis en general y el de las partes en particular generando así un resultado más justo. En nuestro Código Civil y Comercial de la Nación observamos reflejada la equidad en su artículo 20 el cual incluye a los principios y valores como un medio de interpretación de la ley; y, en el artículo 1750 que aborda daños involuntarios. En adición, a modo de observar los entornos de esta equidad, mencionamos: i) artículo 1011 que invita a la renegociación en contratos de larga duración; ii) artículo 1067 que realza la lealtad debida entre partes del contrato; y, iii) los artículos 1090 y 1091 referidos a la imprevisión y frustración definitiva de la finalidad del contrato, respectivamente.?(Ref.: Diario Civil y Obligaciones Nros. 221 ? 02.06.2020 Esfuerzo compartido: equidad y Covid-19. Por Agustín Lastra. Diario DPI). La ejecutada introduce la cuestión causal, denunciando la existencia de un boleto de compraventa, el cual dio origen al libramiento de los pagarés. Negocio causal que no fue desconocido por la actora y del que surge el pago de la obligación en moneda extranjera. Los mismos actores al tiempo de interponer la demanda hacen referencia a los art. 765 y en particular del art. 766 del Código Civil y Comercial, allanando el camino al ejercicio de la opción del deudor de liberarse abonando la deuda en moneda nacional con la reserva de realizar el reajuste al tipo o valor de cambio que corresponda al día del efectivo pago -valor bursátil- con mas los intereses moratorios conforme la tasa que se fije judicialmente, como así también señala la solución para el eventual caso que el deudor invocara alguna situación no imputable. Han ratificado los actores que la cuenta a la que se efectuaron los depósitos resulta ser de titularidad de uno de ellos -el Sr. Muñoz- y por lo que, como ya se sostuviera en audiencia han accedido a receptar el pago -aunque en forma parcializada-, y disponer de las sumas depositadas, quedando a la espera de lo que se resuelva. Que de la lectura del boleto acompañado, surge que no se ha estipulado la conversión de la moneda extranjera en el boleto, ni cláusula alguna que previera las fluctuaciones económica o cambios intempestivos en las medidas de restricción para la compra-venta de divisas; sumado a la doctrina del esfuerzo compartido y en el entendimiento que todos los factores fueron determinantes para que el ejecutado debiera recurrir a otras alternativas para efectivizar el cumplimiento -en este caso en moneda nacional-, encontrándose acreditado el pago en cuenta del actor, habiendo estos aceptado dicho importe, es que haré lugar parcialmente a la excepción planteada por la demandada quedando pendiente de analizar a continuación si los montos depositados cubren los valores adeudados. 3.b) Conversion. Para efectuar el pago, el ejecutado tomó como parámetro el promedio del valor del Dólar del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor al día anterior a la fecha de pago con la cotización del denominado dólar blue arrojando el mismo la suma de $98,95 para los depósitos de junio y $100,4 para el de julio. El depósito de los valores se realizó con antelación a la interposición de la demanda. En lo que respecta a la conversión efectuada por la parte demandada, es clave realizar una aclaración en el sentido de que, tomar como parámetro de la operación el dólar blue o paralelo, por este Tribunal, implicaría considerar su adquisición en el mercado paralelo de divisas, accediendo a una práctica que si bien es realizada en forma habitual, no se condice con las disposiciones del régimen cambiario, validando una operación vedada por el ordenamiento. En virtud de ello es necesario considerar otras formas de conversión. La actora propone la modalidad de compra de dólares denominada "contado con liquidación" consistente en la adquisición en pesos de bonos y acciones que también cotizan en dólares y su comercialización en la moneda estadounidense a través de agentes de bolsa en mercados de valores del exterior. Esta modalidad ha sido receptada en autos N° 79.776/2012 - Fau, Marta Renee c/ Abecian, Carlos Alberto y Otros s/ Consignación? ? Expte. N° 76.280/2012 - ?Libson, Teodoro y Otros c/ Fau, Marta Renee s/ Ejecución Hipotecaria ? CNCIV ? SALA F ? 25/08/2015.-....En el caso y como se refirió anteriormente la deudora alega que a partir del denominado "cepo cambiario" su parte quedó imposibilitada de adquirir dólares estadounidenses y consecuentemente de poder cumplir su obligación en la moneda pactada. Considera que tal situación configura un supuesto de "fuerza mayor" derivado de un acto del poder público. Sin embargo coincido con la sentenciante de grado en cuanto a que la imposibilidad alegada por la deudora de obtener moneda extranjera en virtud de las disposiciones dictadas por el poder público no resulta suficiente para acreditar los presupuestos antes mencionados que tornen procedente la consignación pretendida. En efecto, como ya lo ha sostenido esta Sala en similares precedentes, existen otras operaciones de tipo cambiarias y bursátiles que habilitan a los particulares, a través de la adquisición de determinados bonos, que canjeados posibilitan la adquisición de los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida (Conf. CNCiv. Sala "F" marzo 11/2015, "Brod Szapiro, S. y otros c/ Lorenzatto, R. D. s/ ejecución hipotecaria" expte. N° 99.228/2013; id. noviembre 10/2014, "Deganis, C. A. y otro c/ Podlogar, P. A." expte. N°91.384/2008; en el mismo sentido CNCiv, Sala "J", agosto 15/2013, "Same Way S.A. c/ Fusca, M. y otro s/ ejecución hipotecaria", expte. N°112.176/2008)....? Teniendo como base tal criterio, si bien se tomarán los pagos efectuados por la demandada -tal como fuera acordado en audiencia por las partes-, estos serán considerados a cuenta, debiendo efectuar la actora una liquidación en base al parámetro esgrimido del contado con liquidación a la fecha de los respectivos depósitos, utilizando el mismo criterio en lo que respecta a los pagos efectuados con posterioridad, que si bien no se encontraban vencidos no tuvieron como base el criterio hoy fijado por este Tribunal. 3.c) Que sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, y habiendo aprobado la conversión de la deuda a moneda de curso legal, queda resolver la cuestión relativa a la mora. En relación a los pagarés la jurisprudencia ha expresado: ?Conforme se desprende de las normas contenidas en el Decreto Ley 5965/63, cuando lo que se ejecuta es un pagaré con vencimiento convenido a fecha determinada y con cláusula ?sin protesto? -como en este caso-, la mora queda configurada por el solo cumplimiento del plazo fijado; (17/08/2017- Carátula : SODANO, DAMIAN MIGUEL C/BUSTO DIEGO OMAR S/COBRO EJECUTIVO- Lex Doctor). Asimismo se ha dicho ?Si los pagarés fueron librados con vencimiento en días fijos, con la cláusula ?sin protesto? y a la orden del actor, la carga de probar la omisión de la presentación pesa sobre el ejecutado que invoca la carencia, y la mora del deudor se produce a partir del vencimiento del plazo fijado en el documento. (07/05/1996- Zenobi Juan Carlos c/Vega Luis Alejandro s/Cobro Ejecutivo- Lex Doctor). En este sentido el ejecutado ha referido que al tiempo de acercarse a efectuar el pago al domicilio de pago fijado -inmobiliaria Perego- en los documentos para efectuar el pago, este no le fue receptado atento no ser en la moneda que surgía de los mismos, no habiéndose autorizado a la inmobiliaria a operar en otro sentido. Destacan los actores que con fecha 11 de mayo se los interpeló por las obligaciones vencidas y se fijó nuevo domicilio especial de pago en el Estudio Jurídico sito en calle España 141 de esta ciudad.... Entendiendo que se modificaron las condiciones respecto del lugar de pago, siendo esto notificado conforme fuera expresado supra y habiendo el demandado -en forma unilateral- optado por el depósito en la cuenta de los actores es que tomaré como fecha para el cómputo de los intereses desde dicha fecha de interpelación 11/05/2020. En lo que respecta a los intereses deberán computarse conforme la tasa dispuesta en el precedente ?Fleitas?. 4) En cuanto a las costas de la ejecución, y conforme lo dispuesto por el Art. 558 del CPCC, he de imponerlas a la ejecutada en la medida que prospera la ejecución; y respecto en que se hace lugar a la excepción será impuesta a la ejecutante. Difiero para el momento de contar con la liquidación aprobada y que aquí se manda practicar, la readecuación y regulación de los honorarios. En consecuencia; RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente a la excepción de pago opuesta por la ejecutada; e intimar a la ejecutante para que en el plazo de 5 días de notificado efectúe la conversión a la moneda de curso legal conforme lo dispuesto en los considerandos y liquidación de intereses, bajo apercibimiento de practicar tal la contraparte. 2) Imponer las costas de la ejecución a la demandada en la medida que prospera la misma; e imponer las costas a la actora en la medida de la receptación favorable de la excepción; difiriendo la regulación de honorarios para el momento oportuno. 3) Proveyendo la presentación en Meed del 09/02/2021: Téngase presente el pronto despacho presentado y estése a lo aquí resuelto. Regístrese. Notifíquese. ril / ps Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
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