Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia29 - 10/05/2016 - DEFINITIVA
Expediente1174-SC - PERALTA, BEATRIZ ANGELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S /ORDINARIO S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28067/15-STJ-
SENTENCIA Nº 29

///MA, 10 de mayo de 2016.-
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PERALTA, Beatríz Angela c/PROVINCIA DE RIO NEGRO y Otros s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 28067/15-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido -por propio derecho- por el letrado apoderado de la actora a fs. 1885/1922, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1.- Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del Recurso de Casación deducido -por propio derecho- por el letrado apoderado de la actora a fs. 1885/1922, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 85/15 glosada a fs. 1874/1877, que resolvió rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el doctor Raúl Enrique Quiroga y confirmar la providencia dictada a fs. 1811, la que a su vez dejó sin efecto la regulación de honorarios dispuesta en la parte resolutiva de la Sentencia de fs. 1540/1560, a favor del mencionado letrado.
2.- Agravios recursivos: El recurrente, en primer lugar, se agravia que la sentencia de Cámara ha incurrido, a su entender, en el vicio de inaplicabilidad de ley, en la medida que ha aplicado e interpretado de manera errónea las normas que rigen la profesión de abogado, su registración, matriculación y remuneración (Ley Nacional Nº 10.996, Leyes Provinciales Nº 2430 y 2897, art. 1627 del Código Civil, arts. 200 Constitución Provincial y 14, 14bis, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional), arribando a una conclusión que viola/// ///.-el principio de legalidad.
En tal sentido, advierte que la Ley Nacional Nº 10996, diferencia entre quienes pueden ejercer la representación en Tribunales, abogados con título expedido por Universidad y los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente (la de abogados o procuradores), pero que, a pesar de la claridad de la misma, la Cámara pretende aplicarle la normativa legal para el ejercicio de los procuradores (art. 3), cuando él nunca se desempeñó en ese carácter y siempre se presentó como apoderado, patrocinado por letrados matriculados profesionalmente en la Provincia de Río Negro. Del mismo modo, entiende que no surge de la interpretación de los arts. 143 de la Ley K 2430 y 2 de la Ley 2897 que el control de la matriculación lo sea a efectos de proceder a regular honorarios o que, para el caso de haberse fijado emolumentos, corresponde al Juez interviniente dejar sin efecto los mismos, como lo afirmara la Cámara de Apelaciones actuante. Continúa expresando que la norma es clara y precisa y no contempla el supuesto en tratamiento, en el cual el Juez de Primera Instancia y posteriormente su Alzada, no objetaron su participación en ambas instancias como abogado apoderado no matriculado, con patrocinio letrado de abogados de la matrícula local y luego convalidaron su actuación con la pertinente regulación de honorarios. También señala que la interpretación de la Cámara es contraria a las disposiciones del art. 1627 del Código Civil, que dispone que toda tarea efectuada dentro de las habituales de una locación de servicios se presume onerosa, y de los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional que consagra el derecho a trabajar y obtener una remuneración justa.
En otro orden, el recurrente alega que la sentencia de Cámara viola su derecho de defensa, pues los fallos jurisprudenciales que se citan en la misma se refieren a errores aritméticos o de cálculo, cuando en autos no existieron dichos errores; y que la doctrina del Dr. Hitters esgrimida por aquel Tribunal ha sido cercenada, pues una lectura completa de la misma le da la razón a su parte, en el sentido de que para la retractación de la cosa juzgada era necesario un proceso de conocimiento donde se puedan debatir ampliamente los elementos fácticos que dan viabilidad a una eventual revisión. Afirma el reclamante que los Jueces de Cámara, a pesar de advertir que la providencia de Primera Instancia (que se dictó oficio y sin sustanciación) violaba de manera concreta su derecho de defensa, siguieron adelante con su conducta, impidiéndole -según su óptica- ejercer un amplio abanico de medidas de prueba tendientes a desvirtuar la///.- ///2.-mencionada resolución.
Seguidamente se alega desde el recurrente que la sentencia de Cámara viola las disposiciones del art. 200 de la Constitución Provincial y del art. 36 inciso 4 del CPCyC., en la medida que sólo tiene una fundamentación aparente, pues la totalidad de los argumentos tenidos en cuenta son absolutamente inválidos. También advierte que la sentencia recurrida irrespeta el principio de congruencia, al incorporar en el análisis circunstancias no denunciadas por el Juez de grado, como sería el error material en la regulación de honorarios. Continúa expresando que la incorporación de dicho argumento genera un grave menoscabo en su derecho de defensa, en la medida que le impidió demostrar los extremos por los cuales no se configuró el error denunciado.
Por último se agravia el Dr. Quiroga que la resolución de Cámara ha sido dictada en abierta violación del principio de cosa juzgada y de las disposiciones del art. 166 del CPCyC.. En este orden, afirma que la instancia procesal había culminado con la sentencia de Primera Instancia, la cual fue ratificada en todas sus parte por la Cámara y consentida por la demandada; por lo que la Resolución que luego deja sin efecto los honorarios de su parte afecta una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y luego de que había fenecido la competencia del Juez para intervenir en el proceso, del modo en que lo hizo.
3.- Análisis y solución del caso: Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, de modo preliminar es preciso distinguir dos aspectos del Recurso en examen. Por una parte, es necesario desentrañar si en las instancias precedentes se ha interpretado correctamente la ley aplicable al caso; y por otra, en caso de que la respuesta a dicha cuestión sea afirmativa, corresponde indagar si el modo en que se resolvió la cuestión se ha llevado a cabo respetando el derecho de defensa del recurrente, el principio de la cosa juzgada y las disposiciones del art. 166 del CPCyC..
En cuanto a la primera, hay que destacar que a pesar del esfuerzo argumentativo que efectúa el recurrente haciendo especial hincapié en la supuesta diferencia que marca la Ley Nacional Nº 10.996, entre quienes pueden ejercer la representación en Tribunales, no es dicha norma la que corresponde aplicar al caso de autos. En efecto, aquí el punto en discusión se circunscribe específicamente a establecer si corresponde regular honorarios/// ///.-al letrado apoderado de la actora, quien no se encuentra matriculado profesionalmente en la Provincia de Río Negro; y la normativa legal aplicable es indudablemente la que regula la profesión de abogados de esta Provincia, y no la que regula la representación en juicio ante otros tribunales (Capital de la República, Territorios Nacionales o Justicia Federal, conforme Artículo 1º, Ley 10.996).
Dicho lo anterior, debe advertirse que: a) El artículo 142 de la Ley Orgánica de este Poder Judicial (Ley K Nº 2430) prescribe que: “Nadie puede ejercer en causa judicial profesión alguna, sin estar inscripto en la matrícula respectiva”; b) Que el Artículo 143 de la misma Ley Orgánica dispone que: “Para ejercer la profesión de abogado en la provincia, se requiere: (…) b)Inscribirse en la matrícula respectiva y estar colegiado en la Circunscripción Judicial de su domicilio, de conformidad y con los alcances de la Ley Provincial G Nº 2.897” y c) Que a su vez esta última norma, en su Art. 2, dispone que “La carga establecida en el artículo 149 (ahora 143), inciso b) de la ley Nº 2430 será cumplida por ante el Colegio de Abogados donde los profesionales tengan el deber de colegiarse, en razón del domicilio o del desempeño habitual de su profesión”, con lo cual, si bien no surge de modo expreso que el control de la matriculación lo sea a efectos de proceder a regular honorarios por ejercicio profesional, de una interpretación integral del complejo normativo reseñado no se puede desconocer que la lógica consecuencia que provoca el impedimento del ejercicio de la profesión por falta de matrícula es la no regulación de los estipendios profesionales. Además, una apreciación en el sentido que pretende el recurrente implicaría introducir una excepción a la regla de matriculación que las normas citadas no contemplan, y que al mismo tiempo desnaturalizaría el sentido y espíritu de una legislación sancionada con el cometido público de controlar el ejercicio de la profesión de abogado por un órgano que registra la matrícula.
Así se ha dicho que: “Como ocurre con el título habilitante, el incumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la profesión desemboca, sin perjuicio de incurrir en delito penal o e ilícito administrativo, en la ausencia de derecho a cobrar retribución por los servicios prestados. A favor de la constitucionalidad de esta obligación, la Corte Suprema sostuvo que la relevante función que cumple en las sociedades el abogado hace posible que las leyes que organizan la justicia en la Nación y en las provincias, conforme el enunciado del Preámbulo y el art. 5 de la Const. Nacional, les exijan a los abogados cierta///.- ///3.-organización y disciplina para garantizar el ejercicio responsable y ético de la profesión legal. En efecto, el Colegio Público no es una asociación que se integra con la adhesión libre y espontánea de cada componente, sino que se trata de una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado, y que éste por delegación, circunstanciada normativamente, transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de todos los abogados, como auxiliares de la administración de justicia” (Julio Federico Passarón - Guillermo Mario Pesaresi, “Honorarios Judiciales” t*1, págs. 49/50).
También la jurisprudencia se ha expresado en el sentido indicado, al determinarse que: “Corresponde rechazar la solicitud de regulación de honorarios por tareas realizadas en la Ciudad de Buenos Aires si el profesional no está matriculado según lo dispone el art. 18 de la ley 23.187 (Adla, XLV-C, 2006), toda vez que esta norma declara la obligatoriedad de la matriculación en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para ejercer la profesión en ese ámbito geográfico” (CSJN in re: “Siderman, José”, Se del 10/10/2000 Publicado en: LA LEY 2001-C , 967), o que “Debe revocarse la sentencia que declaró perdido el derecho de un letrado a cobrar honorarios por estar suspendido en la matrícula ante la falta de pago de tres períodos consecutivos de la cuota, ya que si bien no se debate que a la fecha en que ejerció el patrocinio letrado el apelante estaba suspendido en la matrícula en los términos del art. 53 de la ley 23.187, de las constancias de la causa se desprende que dicha suspensión nunca le fue notificada y que por ello el Colegio Público de Abogados resolvió archivar la causa disciplinaria iniciada a raíz de la supuesta violación de la suspensión que la norma citada dispone” (Del dictamen del Procurador Fiscal que los doctores Fayt, Boggiano, Zaffaroni y Lorenzetti hacen suyo en su voto en disidencia. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód.Procesal, in re: “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A.”, Se. del 05/04/2005 Fallos: 328:819). Asimismo, se ha resuelto que: “El letrado que intervino como apoderado de los ejecutados y a quién se le regularon honorarios, no se encuentra inscripto en la matrícula llevada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en los términos exigidos por la ley 23.187, circunstancia que resulta suficiente, para declarar perdido su derecho al cobro de honorarios respecto de su contraria, condenada a abonar las costas” (CNAC, Sala E in re: “Syngenta Agro S.A.”, Se. del 26/10/2009 Cita online:///.- ///.-AR/JUR/48507/2009).
Por otra parte, en cuanto al precedente de este Superior Tribunal de Justicia (“GAVAZZA” Se. Nº 114/13) que se cita en el recurso en examen, es dable advertir que si bien allí se distingue el doble carácter en que puede actuar un letrado, cierto es que en ningún momento este Cuerpo se expide respecto a la temática puesta a consideración en los presentes autos -la que, por otro lado, no se hallaba en discusión en dicha causa-. En verdad en el precedente mencionado lo que se encontraba en controversia no eran los honorarios del letrado apoderado no matriculado sino que el litigio se circunscribía al único arancel regulado en autos y que correspondía a la letrada patrocinante matriculada.
En suma, en lo que respecta a esta primera cuestión entiendo que en la sentencia puesta en crisis no se han interpretado de manera errónea las normas que rigen la profesión de abogado en la Provincia de Río Negro, su registración, matriculación y remuneración. No obstante la razón que le asiste a la Cámara en ese punto resta definir si fue correcto el modo en que se llevó a cabo la aplicación de dicho criterio, análisis que paso a formular en los párrafos venideros.
Al efecto precitado resulta necesario efectuar un breve repaso de los actos procesales que hacen al examen jurisdiccional anunciado. Así se puede observar que: 1) A fs. 1540/1560 obra sentencia de Primera Instancia -de fecha 06/09/11- que hace lugar a la demanda incoada en autos, condenando (con costas) a la Provincia de Río Negro y, en lo que aquí interesa, regula los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Enrique Raúl Quiroga, en la suma de $93.492; los de sus letrados patrocinantes Dres. Horacio Jorge Kreitman Badell y Romina Cecilia Cabello, en conjunto, en la suma de $219.120; 2) Dicha sentencia es recurrida por la demandada y por la parte actora -esta última finalmente desiste del mismo-, y la Cámara a fs. 1328/1639 y vta. (19/04/2012), dicta sentencia en la cual rechaza el Recurso de Apelación de la demandada con costas a la perdidosa y regula los honorarios de los letrados de la parte actora en el 30% y del letrado de la demandada en el 25%, todos en referencia a los emolumentos profesionales fijado oportunamente en la instancia de grado; 3) Que luego de diversos planteos y rechazo por el Juez de Primera Instancia de la liquidación practicada en autos, la parte actora y demandada llegan a un acuerdo de pago del capital e intereses de los actores y de los honorarios actualizados de los Dres. Quiroga, Kreitman y Cabello (fs.///.- ///4.-1703/1708); 4) A fs. 1709 (providencia del 28/08/2013) el Juez de Primera Instancia aprueba dicha liquidación y ordena librar oficio a la Subsecretaría de Hacienda de la Provincia y a la Comisión de Presupuesto de la Legislatura local a efectos que arbitren los medios necesarios para efectivizar el pago de las sumas pactadas; 5) A fs. 1767/1768 (26/03/2014) los Dres. Quiroga, Kreitman y Cabello inician la ejecución de sus honorarios, y por providencia de fs. 1772, se ordena: “A fines de iniciar ejecución de sentencia, por separado, deberá presentarse con las copias pertinente y DJAJ ante la M.E.U. y solicitar que por conexidad, se le asigne a este juzgado”; 6) A fs. 1811 la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia certifica que, compulsando el registro actualizado del Sistema Lex Doctor, de los letrados matriculados en la Provincia de Río Negro, se verifica que el Dr. Enrique Raúl Quiroga, quien actuara como letrado apoderado de la actora en la causa, no se encuentra matriculado profesionalmente en esta jurisdicción; 7) En la misma fs. 1811 el Juez de Primera Instancia dicta la providencia de fecha 4/08/2014, por medio de la cual deja sin efecto la regulación de honorarios dispuesta en la parte resolutiva de la sentencia de fs. 1540/1560 a favor del Dr. Quiroga; ordena dejar nota en los autos: “Kreitman Badell Horacio Jorge y otros c/Provincia de Río Negro y otros s/ejecución de honorarios” (Expte. Nº 3482) y dispone que se readecue la liquidación practicada a fs. 1703/1705, en concepto de honorarios e intereses que se aprobara a fs. 1709; 8) A fs. 1814 el Dr. Quiroga apela dicha providencia, la que es rechazada por la Cámara a fs. 1874/1877 -siendo este último el decisorio puesto en crisis por el Recurso Extraordinario aquí en tratamiento-.
Lo primero que debo evidenciar y que surge de la descripción de actos procesales efectuada precedentemente, es que la providencia de fs. 1811 (confirmada a la postre en cuanto a sus alcances, por la Cámara de Apelaciones) que deja sin efecto la regulación de honorarios al Dr. Quiroga, se dictó de oficio (esto es: la demandada en ningún momento cuestionó la regulación de honorarios señalada), es decir, sin sustanciación alguna y cuando la sentencia definitiva de fs. 1540/1560 se encontraba, desde larga data, firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
A razón de lo advertido en el parágrafo anterior no queda duda que el desconocimiento de la firmeza del primer fallo de Primera Instancia, en lo que hace a la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Quiroga por parte de la Cámara, alteró los efectos propios de aquella primigenia decisión, afectando el derecho adquirido del mencionado profesional///.- ///.-sobre los emolumentos en cuestión. No se trata aquí de justificar el error en que se ha incurrido en las instancias precedentes, las que deben extremar los cuidados al momento de regular los honorarios de los letrados -verificando, en la oportunidad en que corresponda, que el abogado a quien se le asignarán emolumentos se encuentre matriculado en la Provincia-, sino que, por el contrario, lo que se procura es destacar que la vía escogida por la Cámara de Apelaciones no era la pertinente para anular el pronunciamiento en cuestión, pues cuando media regulación de honorarios firme existe cosa juzgada que impide su posterior revisión.
En vinculación con aquel efecto procesal, este Cuerpo reiteradamente se viene expidiendo en el sentido apuntando, al expresar que “...lo cierto es que -en autos-, primero el Juez de Primera Instancia y luego la Cámara, desconocieron la existencia de la cosa juzgada de la que no es dable prescindir en virtud de la estabilidad de las sentencias que hacen a la seguridad jurídica como exigencia del orden público de jerarquía constitucional, lo que conlleva ahora inexorablemente a la nulidad de los pronunciamientos impugnados. Ello, pues de otro modo se haría caso omiso a los derechos que han quedado incorporados al patrimonio de los recurrentes (art. 17, Constitución Nacional) mediante la primer sentencia de Cámara, y en el entendimiento de que ningún Tribunal de Justicia puede eludir los efectos de la cosa juzgada, pues, de lo contrario, se estarían poniendo las condiciones para que dicho fallo, en el futuro, sea también revocado con argumentos contrarios -esto es, alegando error, injusticia, etcétera-, haciendo con ello que el carácter final de las decisiones judiciales venga a significar apenas más que nada, pues sólo serían respetadas por los Jueces futuros en la medida que fueran compartidas por ellos” (STJRNS1 - Se Nº 8/14, in re: “PROVINCIA DE RIO NEGRO”); “La cosa juzgada constituye una garantía instrumental al debido proceso, que surge de la interpretación del art. 18 de la Constitución Nacional, cuyo fundamento radica en razones de seguridad jurídica y paz social que hacen necesario poner un término al conflicto sometido a juzgamiento y tratar aquel anterior pronunciamiento como ley irrevocable para el caso concreto. De lo contrario se estaría autorizando la privación del derecho a la propiedad (art. 17 C.N.), pues como se ha señalado reiteradamente, el derecho que reconoce una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada constituye un bien que se incorpora al patrimonio del beneficiario y del que no puede ser privado sin mengua del citado precepto constitucional. (CSJN, 9-2-89, “U. I. c. A. de V. A.”, JA, 26-4-89, n°///.- ///5.-561740)” (STJRNS1 - Se. Nº 80/14, in re “ADRIMAR S.A.”).
También debo señalar que la providencia de fs. 1811 no sólo transgredió los márgenes de actuación jurisdiccional impuestos por la cosa juzgada sino que, además, infringió el principio de preclusión procesal pues fue dictada cuando ya había quedado agotada la jurisdicción del Juez de Primera Instancia, por lo que le estaba impedido a dicho magistrado el pronunciarse sobre aspectos relativos a la decisión en sí misma, tal y como expresamente lo impone el artículo 166 primer párrafo del CPCyC.. En efecto, no es como señala la Cámara, en cuanto a que lo que se corrigió con la providencia en cuestión ha sido un supuesto error material, como si se tratara de la observación de un error numérico, de cálculo de tipeo, etc.; sino que, por el contrario, lo que realmente se revirtió fue la decisión de fondo ya adoptada, acerca de una regulación de honorarios, lo cual excede el marco de actuación del Juez, posterior a la sentencia.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “...si bien el alcance de las resoluciones aclaratorias es -por tratarse de materia procesal- ajeno al ámbito del remedio federal, cabe hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, el tribunal de segunda instancia excedió el ejercicio de la facultad prevista en las normas aplicables del ordenamiento procesal (Fallos: 327:5850, considerando 3° y los fallos allí citados). Que esta situación se configura en el sub examine, toda vez que el a quo modificó una resolución que expresamente confirmaba en $250.000 los honorarios regulados al perito ingeniero en la instancia anterior, elevándolos a un monto considerablemente superior, en flagrante apartamiento de lo previsto en el artículo 166, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Que en las condiciones expresadas, la alzada dictó una nueva resolución que es sustancialmente diversa de la que dijo aclarada configurándose de este modo un exceso jurisdiccional que lesiona las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nación” (CSJN., Se. del 06/04/2010, in re: “Giacomuzo Hnos. SACIF”, Publicado en: LA LEY 26/04/2010, 11).
En tiempo reciente este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “Es que conforme al artículo 166 del rito que regula la actuación del juez posterior a la sentencia, pronunciada esta, concluye la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Claro está, con las salvedades que previene la propia norma (corregir de oficio o a pedido de parte, errores materiales; disponer la traba de alguna medida cautelar;///.- ///.-sustanciar los recursos, etc.). Es que una vez resuelto el proceso, el Juez no puede variar o modificar su decisión, ni volver a ejercer los poderes que son propios de la cognición. Es lo que ha querido significar el precepto citado al establecer que concluye su competencia respecto del objeto del juicio. Este como controversia, como contienda, ha terminado. En ese sentido, realmente, ya no tiene competencia: agotó su ejercicio” (conf. COLOMBO - KIPER, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado, Ed. La Ley, T. II, ps. 221/222). En ese sentido, se ha dicho que: “Una vez que el juez dictó la sentencia, rige el principio de irretroactividad. Ya no puede volver sobre el fondo o dicho de otro modo, pronunciarse sobre aspectos relativos a la decisión en si misma porque, en tal sentido, ya ha quedado agotada su jurisdicción” (HIGHTON AREAN, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Amurabi, T. 3, p. 509).” (STJRNS1 - Se. Nº 53/15, in re: “SCAGLIONE”).
Finalmente, y en consonancia con lo antes anunciado, corresponderá instruir a los Tribunales de Grado para que, en la oportunidad en que corresponda pero siempre en forma previa a cualquier regulación de honorarios, se verifique si el futuro beneficiario de los mismos se encuentra matriculado profesionalmente, de acuerdo a los postulados de la legislación provincial vigente en la materia. Dicha recomendación deberá ser implementada a través de la Secretaría de Superintendencia de este Cuerpo, adjuntando a la misma copia del presente pronunciamiento, a los fines de la adecuada ilustración de las señoras Juezas y señores Jueces de Primera y Segunda Instancias.
5.- Decisión: En consecuencia, en el entendimiento que la providencia de fs. 1811 dictada por el Juez de Primera Instancia en fecha 4/08/2014, confirmada por la Cámara a fs. 1874/1877, transgredió los márgenes impuestos por la cosa juzgada y el principio de preclusión procesal, corresponde revocar ambas decisiones, y confirmar la regulación de honorarios efectuada al Dr. Enrique Raúl Quiroga en la sentencia definitiva de fecha 06.09.2011, obrante a fs. 1540/1560. MI VOTO por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Barotto, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo: ///.-
///6.- ADHIERO al voto emitido por el doctor Sergio M. Barotto y en esa línea de razonamiento agrego:
Las resoluciones dictadas en Primera Instancia y confirmadas por el Tribunal de Alzada adquieren atributo de cosa juzgada y, por lo tanto, escapa a la competencia de aquel Magistrado “dejarla sin efecto” mediante una providencia simple dictada al iniciarse el trámite de ejecución de sentencia. Ello así, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 CN.) y de la seguridad jurídica, que imponen el respeto a los principios rectores del Código Procesal Civil y Comercial (Ley P Nº 4142), que precisamente por ello se encuentra estructurado en etapas preclusivas.
En efecto, conforme lo establece expresamente el art. 166 del CPCyC., el dictado de la sentencia señala el límite a la actuación del Juez respecto del objeto del juicio, y sólo antes de su notificación podrá ejercer de oficio la facultad que le otorga el inc. 3) del art. 36; esto es, “corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, incisos 1) y 2) errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión” (el subrayado me pertenece).
Explica al respecto el maestro Lino Palacio: “... Importa sin embargo observar, por una parte, que la competencia del juez no concluye, en rigor, sino que se suspende y debe ser reasumida a los efectos de la eventual ejecución de la sentencia, una vez que ésta se encuentra ejecutoriada. Por lo demás, la referida suspensión no se opera con motivo del mero pronunciamiento de la sentencia, sino a raíz de la notificación mediante la cuál aquélla se integra...” . Y continúa: “... la suspensión de la competencia del juez no es absoluta, sino que se limita a vedar a éste la potestad de sustituir o de alterar el contenido substancial de las declaraciones emitidas en la sentencia. Fuera de esa limitación el juez de primera instancia mantiene su competencia en orden al cumplimiento de diversos actos procesales que atañen al perfeccionamiento e integración de la sentencia, al dictado de decisiones respecto de facultades que la ley confiere a las partes como consecuencia de aquélla, y a la sustanciación y resolución de cuestiones incidentales. De allí que el art. 166 CPN., luego de formular el principio transcripto más arriba, añada que: “le corresponderá (al juez), sin embargo, en primer lugar, ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36 inc. 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún///.- ///.-durante el trámite de ejecución de sentencia (inc. 1). En virtud de lo dispuesto por la norma citada en último término, y por las consideraciones vertidas supra n| 128, corresponde interpretar que la potestad correctiva otorgada al juez puede ser ejercida aún después de practicada la notificación, siempre que la sentencia no haya sido consentida. Esta limitación no rige con respecto a los errores puramente aritméticos, los cuales pueden subsanarse en el procedimiento de ejecución” (Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, págs. 456/457).
En el caso particular de autos, al momento de efectuar la “corrección” dejando sin efecto -con un simple decreto de trámite- la regulación de honorarios dispuesta en la sentencia de fs. 1540/1560, no sólo había precluido para el magistrado la posibilidad de hacer uso de dicha facultad, sino que además el fallo estaba ya confirmado por la Alzada, y hasta se había practicado liquidación de capital y honorarios (fs.1703/1708), aprobada por él mismo a fs.1709.
En el contexto descripto, y en tanto no se trata de la corrección de errores puramente aritméticos, ninguna duda cabe en mi parecer que la actuación jurisdiccional cuestionada -dejar sin efecto una regulación de honorarios- fue realizada en ausencia de competencia, con agravio a la cosa juzgada y, consecuentemente, a la garantía constitucional del debido proceso y a la seguridad jurídica, que debe prevalecer aún ante la evidencia de un error, porque ello es exigencia de orden público que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 314:1353; 315:369).
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que la potestad jurisdiccional no puede ejercitarse respecto de una controversia más de una vez, pues de lo contrario se reproduciría indefinidamente el tratamiento de las mismas cuestiones litigiosas, desvirtuándose la esencia misma del proceso y resultando gravemente afectadas las finalidades del ordenamiento procesal (v. Fallos: 315:369; 315:2406 y otros). Consecuentemente -y con remisión al dictamen de la Procuración General-, ha descalificado “... la decisión que mediante el alegado intento de preservar la verdad sustancial, alteró principios esenciales tales como el de la cosa juzgada, de legalidad e igualdad, debido proceso, defensa en juicio de los derechos y seguridad jurídica, pues luego de dictar sentencia rechazando la demanda -y encontrándose, por tanto, agotada su competencia sobre el objeto sustancial de la causa-, dejó sin efecto dicho pronunciamiento, adoptando una nueva decisión en sentido inverso y provocando una clara/// ///7.-alteración de las reglas que emanan del art. 166, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (CSJN 330:1703, 17/04/2007, B. 724. XLI; “Banco Mercurio S.A. c/Valicenti, Silvia Beatriz s/Sumarísimo”).
Es que, tal como lo sostiene el autor citado más arriba, “La propia utilidad de la función judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurídica, determinan la necesidad de asegurar no sólo la inimpugnabilidad que es propia de las sentencias firmes, sino también la consistente en dotar a estas últimas del atributo en cuya virtud su contenido no puede ser alterado en ningún otro proceso ulterior, tornando por lo tanto inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones ya decididas con carácter firme en el anterior proceso (non bis in idem). El mencionado atributo recibe la designación de “cosa juzgada”, a la que puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla. No es por lo tanto la cosa juzgada un efecto de la sentencia, según lo considera la mayor parte de la doctrina. Se trata, en rigor, de una cualidad que la ley le agrega a aquélla a fin de acrecentar su estabilidad, y que tiene la misma validez con respecto a todos los efectos que puede producir (declarativo, ejecutivo, determinativo)” (Palacio, op. cit. págs. 498/99). ASI VOTO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 1885/1922 y, en consecuencia, revocar la Sentencia de Cámara de fs. 1874/1877 y la providencia de Primera Instancia de fs. 1811. II) Confirmar, en lo que ha sido materia del Recurso Extraordinario que aquí se resuelve, la Sentencia de Primera Instancia Nº 25/11 de fs. 1540/1560. III) Imponer las costas por su orden. Ello en razón de que la nulidad que se propone deriva de los vicios procesales incurridos en las decisiones jurisdiccionales emitidas en las instancias precedentes, sin que haya habido interés en la cuestión por parte de la demandada (arts. 68, 2* parte y 71 del CPCyC.). IV) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia///.- ///.-extraordinaria, al doctor Horacio J. Kreitman Badell en el 30% a calcular sobre los honorarios que hubiere correspondido regular por su actuación en Primera Instancia (art. 15 L.A.). V) Disponer que, por Secretaría de Superintendencia de este Cuerpo y con adjunción de copia del presente pronunciamiento, se instruya a los Tribunales de Grado que, en la oportunidad en que corresponda pero siempre en forma previa a cualquier regulación de honorarios, se verifique si el futuro beneficiario de los mismos se encuentra matriculado profesionalmente, de acuerdo a los postulados de la legislación provincial vigente en la materia. ASI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto del doctor Barotto.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. a fs. 1885/1922 y, en consecuencia, revocar la Sentencia de Cámara de fs. 1874/1877 y la providencia de Primera Instancia de fs. 1811 de las presentes actuaciones.
Segundo: Confirmar en lo que ha sido materia del Recurso Extraordinario que aquí se resuelve, la Sentencia de Primera Instancia Nº 25/11 de fs. 1540/1560 de autos.
Tercero: Imponer las costas por su orden. Ello en razón de que la nulidad que se propone deriva de los vicios procesales incurridos en las sentencias emitidas en las instancias precedentes sin que haya habido interés en la cuestión por parte de la demandada (arts. 68, 2* parte y 71 del CPCyC.).
Cuarto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Horacio J. KREITMAN BADELL en el 30% a calcular sobre los honorarios que hubiere correspondido regular por su actuación en Primera Instancia (art.15///
///8.-L.A.).
Quinto: Disponer que, por Secretaría de Superintendencia de este Cuerpo y con adjunción de copia del presente pronunciamiento, se instruya a los Tribunales de Grado que, en la oportunidad en que corresponda pero siempre en forma previa a cualquier regulación de honorarios, se verifique si el futuro beneficiario de los mismos se encuentra matriculado profesionalmente, de acuerdo a los postulados de la legislación provincial vigente en la materia.
Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
SENTENCIA Nº 29
FOLIO Nº 93/100
SECRETARIA: I
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil