| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 107 - 22/03/2019 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | T-2RO466-CC2019 - BELLO BONTAS FERNANDO G. EN: "BELLO BONTAS FERNANDO GERMAN C/ MELI LUCAS JAVIER S\ EJECUTIVO" S/ QUEJA (c) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 22 días de marzo de 2019. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "BELLO BONTAS FERNANDO G. EN: "BELLO BONTAS FERNANDO GERMAN C/ MELI LUCAS JAVIER S\\ EJECUTIVO" S/ QUEJA (c)" (Expte.n° T-2RO466-CC2019), del registro de esta Cámara de Apelaciones Civil, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1-Vienen los presentes para resolver el recurso de queja intentado a fs. 15/18 por la parta actora. 2.-A fs. 19 pasan los presentes a resolver practicándose el sorteo de rigor a fs. 20. 3.-A fs. 3/18 de los autos principales la actora da inicio a la demanda ejecutiva apuntalada en tres pagarés de $ 41.000.-, $ 42.230.- y 43.501.-, obrando copia a fs. 1/10 de estas actuaciones. A fs. 19 la magistrada interviniente dicta la primer providencia cuya copia luce a fs. 11 de estos autos y que en lo que aquí importa dispone: “Para lograr ello entonces, entiendo que corresponde intimar a la parte ejecutante para que dentro del término de cinco días proceda a acompañar en autos la documentación adicional relativa al negocio causal -que refiera al negocio u operación celebrada entre ellos y que ha dado origen al pagaré traído a ejecución- con el objeto de que sea integrada luego con tal título -pagaré- y lograr de esta forma aquél cometido en caso de corresponder, ello sin perjuicio de los derechos que correspondan a la parte deudora y en la etapa procesal oportuna”. Se trata de la aplicación de lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y sus modificatorias aplicable para las operaciones financieras para consumo y a los créditos para consumo. Para disponer de ese modo trae a colación la magistrada el precedente de este tribunal "NUEVA CARD S.A C/ BOUVIER MARISEL MIRIAM S/ EJECUTIVO " (Expte.n ° D-2RO-4280-C2015) y la doctrina legal emanada del cimero tribunal en autos “BANCO CREDICOOP C/ CASTELLO”. Contra dicha providencia se alza el ejecutante mediante recurso de revocatoria con apelación en subsidio cuya copia obra a fs. 12/13 de estos autos, y en el que en prieta síntesis sostiene que en el presente no existe relación de consumo posible de encuadrar en el estatuto consumeril, que su parte no resulta proveedor en los términos del art. 3 manifestando no ejercer de manera profesional ni ocasionalmente alguna de las actividades allí enumeradas, que en consecuencia la exigencia requerida es excesiva y contraría el régimen legal de la letra de cambio y el pagaré que posee entre sus caracteres esenciales la autonomía y abstracción. Ante dicho recurso la magistrada mediante resolución cuya copia obra a fs. 14 rechaza la revocatoria intentada por extemporánea sin perjuicio de sostener lo decidido fundándolo en otros precedentes de este tribunal como así también del Superior Tribunal. La apelación interpuesta en forma subsidiaria es denegada en el entendimiento de la inexistencia de gravamen por cuanto solo se le ha requerido el aporte de la documentación causal bajo su poder. Contra dicho resolutorio se interpone a fs. 15/18 la queja en tratamiento sosteniendo la misma en: que no existe en autos una relación de consumo posible de encuadrar en la ley 24.240 atento no resultar las partes ni proveedor ni consumidor; que los pagarés en ejecución han sido librados para afianzar la deuda de un tercero por la entrega de cheques sin fondos; que no toda letra de cambio puede ser tenida como causal de una relación de consumo; que en la inteligencia propuesta cualquier título ejecutivo podría formar parte de una relación de consumo; que en el entendimiento de la juzgadora quedan abrogadas tácitamente la ley regulatoria de las letras de cambio y la facultad de concurrir a un juicio rápido y ejecutivo previsto en los arts. 520, 523 y cctes del CPCyC; que en los precedentes citados en sustento efectivamente existe una relación de consumo; que tener que recurrir a un juicio ordinario resulta agraviante por impedírsele acceder a un trámite rápido y ejecutivo, y a cargar con mayores tiempos y costos; que lo dispuesto importa violentar la garantía del debido proceso. Estimo que la queja debiera prosperar. En principio es dable destacar que distan las circunstancias de hecho de aquéllos precedentes traídos en sustento de lo dispuesto de las que emergen de estos autos. El propio ejecutante sostiene que se trata de pagarés librados en garantía de la deuda mantenida por un tercero con el actor, deuda emergente de cheques librados sin fondos. Por lo demás de un examen de las constancias acompañadas a la causa, de las partes involucradas, así como de los documentos que se ejecutan, no se extraen indicios suficientes que permitan concluir que la relación que unió a las partes pueda ser encuadrada en una relación de consumo conforme las disposiciones de la ley 24.240 por lo que la decisión adoptada aparece apresurada. Consultados los registros de la Mesa de Entradas Unica (MEU) se verifican desde el año 2013 a la fecha solo dos juicios ejecutivos más incoados por el aquí actor, habiéndose consultados a los juzgados de primera instancia de esta ciudad acerca de la existencia de otras causas sin haber reportado resultado alguno. Consultado el CUIT del actor que surge de los pagarés ejecutados en la página de AFIP (www.afip.gob.ar Constancia de Inscripción) surge su inscripción en la categoría “SERVICIOS DE ASESORAMIENTO, DIRECCIÓN Y GESTIÓN EMPRESARIAL REALIZADOS POR INTEGRANTES DE CUERPOS DE DIRECCIÓN EN SOCIEDADES EXCEPTO LAS ANÓNIMAS”. Lo expuesto anteriormente sin perjuicio de corresponder evaluarse nuevamente la cuestión ante la eventual presentación en autos del demandado e invocación por su parte de una operación financiera para consumo o un crédito para el consumo. En consecuencia entiendo prudente acceder a la queja impetrada declarando mal denegado el recurso de apelación interpuesto y por obvias razones de economía y celeridad procesal hacer lugar a la apelación, dejando sin efecto lo dispuesto mediante providencias de fecha 05/02/2019 y resolución de fecha 25/02/2019 y ordenando continúen los autos según su estado, sin costas por no haber mediado oposición. Así lo voto. 4.-En consecuencia si mi propuesta fuere receptada FALLO: 4.1.-Haciendo lugar al recurso de queja declarando mal denegado el recurso de apelación y por razones de economía y celeridad procesal acoger el mismo, sin costas por no haber mediado oposición. 4.2.-Lo resuelto anteriormente sin perjuicio de corresponder evaluarse nuevamente la cuestión ante la eventual presentación en autos del demandado e invocación por su parte de una operación financiera para consumo o un crédito para el consumo. 4.3.-Regístrese y notifíquese mediante oficio al Juzgado interviniente. EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. DINO DANIEL MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Haciendo lugar al recurso de queja declarando mal denegado el recurso de apelación y por razones de economía y celeridad procesal acoger el mismo, sin costas por no haber mediado oposición. 2.- Lo resuelto anteriormente sin perjuicio de corresponder evaluarse nuevamente la cuestión ante la eventual presentación en autos del demandado e invocación por su parte de una operación financiera para consumo o un crédito para el consumo. 3.- Regístrese y notifíquese mediante oficio al Juzgado interviniente. Oportunamente archívense.- SIGUEN LAS FIRMAS. ------- Expte. n° T-2RO466-CC2019. ----- ----- ----- ----- ----- --------- DINO DANIEL MAUGERI PRESIDENTE VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA (En Abstención) Ante mí: PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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