Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia46 - 02/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-29492-C-0000 - CACERES MONTECINOS ALEX RICARDO C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 2 de agosto de 2024.-
 
VISTOS: Los autos caratulados “CACERES MONTECINOS ALEX RICARDO C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO” (Expte. CI-29492-C-0000) para dictar sentencia, de los que
RESULTA:
1.- Que, en fecha 06/05/2021, se presenta ALEX RICARDO CACERES MONTECINOS, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Lorena Yensen e Ignacio Gigena y promueve demanda de daños y perjuicios contra las firmas ARMORIQUE MOTORS S.A. y CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS, reclamando la entrega de una unidad Peugeot 208 modelo Active 1.6 0 kilometro adjudicada, con más un resarcimiento por el daño moral, punitivo y privación de uso sufrido -que el actor cuantifica en la suma total de $490.000-; o, en caso de no ser posible la entrega del vehículo, el pago de la suma estimativa total de $2.595.100 comprensiva de daño material, daño moral, daño punitivo y privación de uso; todo ello con más los intereses desde la fecha de adjudicación del vehículo y costas del juicio.
En cuanto a los hechos relata que su madre -María Elsa Montecinos Riquelme- celebró con la demandada Armorique Motors S.A. un contrato de adhesión para la adquisición de un vehículo Peugeot 207 0 km mediante plan de ahorro Autoplan 70/30, bajo Nro. de contrato 9653057. Juntamente con la celebración del contrato existía un contrato de seguro de vida conexo y en garantía de pago con la entidad Circulo de Inversores S.A.U. De ahorro para fines determinados, al que la progenitora del actor también debió suscribir para poder acceder al mencionado plan.
Sostiene que su madre -ya fallecida- abonó por tal concepto distintas cuotas, en tiempo y forma, hasta que en fecha 25/12/2013 se produce su fallecimiento. Relata que luego de su deceso, el actor solicitó a las demandadas la cancelación del saldo deudor y el cambio de titularidad del plan a su nombre, lo que así fue aceptado por la compañía aseguradora, previa exigencia de presentación de declaratoria de herederos, entre otra documentación peticionada; exigencias que manifiesta haber cumplido oportunamente en aras de obtener la adjudicación y entrega del vehículo en cuestión.
En tal sentido, indica que la compañía aseguradora aceptó su obligación de asumir la cancelación del saldo deudor, y procedió a adjudicar el vehículo Peugeot 208, modelo Active, 0 km, lo que le fue notificado mediante Carta Documento correo Urbano del 08/01/2020, donde se le informó el cambio de titularidad del plan adjudicado y que debía contactarse con la Concesionaria a fin de asesorarse sobre los requisitos a cumplimentar para efectuar el pedido del vehículo. Así, el 17/01/2020 el Sr. Cáceres Montecinos concurrió a Armorique Motors S.A. donde la Sra. Soaed Salome Ferro -empleada del área Planes de Ahorro- le comunica verbal e imprecisamente la imposibilidad de gestionar la firma de la documentación para la entrega del rodado adjudicado y que, para poder continuar con los trámites para la entrega, debía abonar además de gastos de retiro de la unidad, una exorbitante e imprecisa suma de $230.999 más gastos de entrega -lo que le brindó detallado en nota manuscrita de la misma fecha-, sin aportar información adecuada, y negándose la concesionaria a gestionar la entrega del vehículo adjudicado, en contradicción a lo informado en la carta documento.
La falta de entrega del vehículo motivó que el actor intimara mediante Carta Documento a la concesionaria demandada a que se le aclare su situación, y a que gestione ante la fábrica y la concesionaria la entrega del rodado o -en su defecto- abone el valor del rodado a la fecha de remisión. Lo que derivó en un intercambio epistolar entre las partes.
Afirma que la voluntad del accionante siempre fue gestionar la adjudicación y entrega del vehículo contratado es por ello que reclamó constantemente su entrega. De hecho -sostiene-  la negativa a la entrega del rodado adjudicado le generó consecuencias disvaliosas al actor ya que -según expresa- no puede reclamársele a una persona desempleada dicha suma exorbitante con posterioridad a la adjudicación del vehículo sin ninguna posibilidad de financiación. Cuestiona la actitud de las demandadas ya que, dice que, en efecto, la función del seguro de vida es mantener la operatoria en caso de fallecimiento del adherente, y evitar la eventual insolvencia de los herederos.
Y concluye que la adquisición del vehículo se vio frustrada por la conducta antijurídica de las demandadas quienes le informaron que resultó adjudicado para la obtención del bien y, no obstante ello, se niegan a entregar el vehículo sin una justificación valedera, menoscabando sus expectativas e ilusiones.
Determina y cuantifica los daños reclamados: a) en concepto de daño material la entrega del rodado Peugeot 208 Active 1.6 0 km o -en su defecto- el equivalente a su valor que, al momento de la interposición de la demanda, ascendía a $2.105.100; b) por daño punitivo: la suma de $300.000; c) por Daño moral: $100.000; y d) por Privación de Uso: $90.000.-
Acompaña prueba documental y ofrece otros medios de prueba, funda en derecho su pretensión, hace reserva de Caso Federal y peticiona el oportuno acogimiento de la demanda.
2.- Dictada la providencia de trámite -de fecha 03/06/2021- y corrido el pertinente traslado, en fecha 01/07/2021, se presenta el Dr. Facundo L. Bardeggia, apoderado de ARMORIQUE MOTORS S.A. y procede a contestar demanda.
En primer lugar, niega en general y en particular todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda que no sean objeto de reconocimiento. En idéntico sentido procede a desconocer e impugnar pormenorizadamente parte de la documental aportada por el actor y a reconocer la restante.
Como primer defensa opone la excepción de falta de legitimación pasiva de Armorique Motors S.A.. Como fundamento, explica que no es cierto que la Sra. María Elsa Montecinos Riquelme -madre del accionante- haya celebrado un contrato de adhesión con la concesionaria demandada, sino que la contratación la hizo con el Círculo de Inversores S.A. (en adelante C.I.S.A.) y que la cocontratante en el seguro de vida no es C.I.S.A., sino Cardif Seguros S.A.
Expone que la relación jurídica fundamental une al actor con CISA, quedando la concesionaria ajena a todos los vaivenes del contrato ya que es la empresa administradora la encargada de la organización de los grupos, la liquidación y cobro de las cuotas, recepción de consultas y/o reclamos de clientes y de la adquisición de los bienes objeto del contrato para su entrega a los integrantes de los grupos.
Niega que Armorique Motors S.A. y CISA conformen una organización comercial como así también niega que tengan vínculos societarios, siendo ambas independientes en su dirección y estructura, teniendo ambas actividades comerciales diferentes, ya que la concesionaria actúa como un mero mandatario de la administradora del plan de ahorro para fines determinados.
Sostiene que no existe conducta antijurídica reprochable a su parte en tanto no hay obligaciones específicas asumidas por la concesionaria, lo que se evidencia en que el accionante reclama por un incumplimiento contractual del contrato de ahorro suscripto en el cual Armorique Motors S.A. no es parte.
Subsidiariamente, procede a contestar la demanda indicando que el caso de marras se trata de un sistema de un contrato de ahorro previo en el cual las partes son el cliente -la madre del actor- y la administradora del plan -CISA-. Habiendo acaecido el fallecimiento de la contratante se efectuó ante la aseguradora Cardif la denuncia de siniestro quien aceptó el mismo y procedió a cubrirlo cancelando el plan por los valores vigentes al momento de dicho fallecimiento. En tal sentido, sostiene que es errónea la interpretación que realiza el actor en torno a la interpretación que hace del seguro de vida ya que su finalidad no es evitar la insolvencia de los herederos sino la del grupo de adherentes quienes, ante el fallecimiento de uno de ellos, perderían su aporte económico mensual y afectaría a todos los integrantes.
Indica que el actor logró reunir la documentación requerida para el cambio de titularidad recién a fines del año 2019, es decir, 6 años después de ocurrido el fallecimiento; y que, una vez presentada la misma, fue aceptada por la sociedad administradora CISA. Sin embargo, debido al tiempo transcurrido el modelo solicitado por la adherente fallecida dejó de fabricarse, por lo que en su lugar se comenzó a comercializar el denominado Peugeot 208.
Es así que, al resultar adjudicado el actor y comparecer solicitando la entrega de la unidad, se le informa sobre los valores del cambio de modelo, Peugeot 208, para lo cual debía abonar la diferencia de valor más los gastos de retiro (conforme nota del 17/01/2020 que el propio actor adjunta).
Explica que el valor del vehículo adquirido por el actor (Peugeot 207) mediante el contrato de adhesión ascendía a $764.201 -modelo que había dejado de fabricarse al tiempo de la adjudicación-en tanto el valor del Peugeot 208 ascendía a $995.200 por lo que el accionante debía abonar la diferencia entre ambos con más los gastos de retiro. Sin embargo, el actor se negó a pagar un peso más.
Expone que la demora en tramitar el cambio de titularidad del plan y luego el pedido de la unidad es atribuible pura y exclusivamente al actor, quien demoró 6 años en tramitar la sucesión, obteniendo declaratoria de herederos recién en abril del 2019. Por lo que entiende injusto que sea la concesionaria quien deba afrontar la diferencia de valor del nuevo modelo por un capricho o negligencia del actor.
Luego niega la existencia de una violación al deber de información ya que, por un lado el actor jamás manifestó con exactitud y claridad cómo es que las demandadas violaron su derecho a la información, y por el otro, el accionante nunca solicitó información específica sobre la valuación del bien adquirido o adjudicado ni del nuevo modelo que pretende. Contrariamente -sostiene- le fue informado en forma detallada y personalmente el por qué del monto que se le presupuestó.
Luego, impugna la procedencia y cuantificación de los rubros reclamados. Funda en derecho su postura, ofrece prueba, plantea la aplicabilidad del art. 730 del CCyC en cuanto a las costas y peticiona el oportuno rechazo de la demanda con costas a la accionante.
3.- Por presentación del 02/09/2021 comparece el Dr. Manuel I. Andrada apoderado de CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PREVIO PAR FINES DETERMINADOS (“CISA”) y procede a contestar la demanda; comenzando por negar en general y en particular los hechos invocados por la parte actora en su escrito de inicio, a su vez desconoce genéricamente la documentación aportada por el actor con excepción de la solicitud de adhesión N° 1994134 y sus anexos, Cartas Documento remitidas por CISA en fechas 08/01/2020 y 23/06/2014.
En cuanto a su versión de los hechos indica que el actor se presenta demandando a CISA y a la concesionaria por un supuesto incumplimiento contractual que -según su criterio- no es tal y que, en efecto, la falta de entrega obedece a la negativa del accionante de cumplir con el pago de los importes requeridos para la entrega del vehículo.
Relata que efectivamente la madre del actor -titular originaria del plan- contrató con CISA para la adquisición de un vehículo Peugeot 207 mediante plan de ahorro “autoplan 70/30” manifestando que la modalidad contratada es definitoria en tanto la Sra. Montecinos Riquelme decidió adherir a la modalidad 70/30 a partir de la cual el 70% del valor del vehículo es el financiado por el sistema de ahorro previo, y el 30% restante es el que debe pagar el suscriptor al momento de la adjudicación.
En ese sentido, sostiene que, justamente, ese 30% ha sido parte de la suma que la concesionaria demandada le exigió abonar previamente a cursar el pedido de la unidad adjudicada; además de la diferencia existente por el cambio de modelo, el pago de los derechos de adjudicación y los gastos de entrega, todo lo que se surge –a su entender- de la nota confeccionada de puño y letra por la Sra. Soaed Salome Ferro. Así como también del anexo “plan 70/30” suscripto por la madre al momento de firmar la solicitud de adhesión se desprende que, dentro del plazo de 30 días de comunicada su adjudicación, el suscriptor debía abonar el 30% del valor básico del bien tipo al valor vigente al momento del efectivo pago.
Por ello alega que el actor al contar con toda la documentación relativa a la contratación sabía que al momento de la adjudicación debía abonar el 30% del valor bien adjudicado. Suma a la que deben adicionarse los Derechos de Adjudicación previstos en la cláusula 4 de las Condiciones Generales, que también suscribió la adherente; como así también los costos del cambio de modelo. Agrega que en el caso en particular el cambio de modelo obedece a la lógica consecuencia de que los planes desde que son suscriptos hasta que finalizan transcurren 7 años, y que durante ese lapso, los modelos de los autos van cambiando, se modernizan y se reemplazan. Por lo que, es lógico que si el cambio de modelo genera una diferencia de valor mayor al anterior, la misma deba ser abonada por los suscriptores, sean o no adjudicatarios.
Expone que, en el caso concreto, al liquidarse el siniestro (06/06/2014) todavía se encontraba vigente la versión original correspondiente al Peugeot 207 Active 1.4, cuyo valor en aquel momento ascendía a la suma abonada por la aseguradora de $95.369,86 pero, agrega que, entre la fecha de liquidación del siniestro y la fecha en la cual CISA informó al actor de la adjudicación del plan (08/01/2020), el modelo originario del plan ya había sido sustituido por el Peugeot 208 Like 1.2 L, generándose a partir de dicho cambio de modelo una diferencia de precio a cargo del actor, la cual debía abonarse previo a la suscripción del pedido de entrega de la unidad.
Continúa indicando que el importe de $95.369,86 percibido por CISA de parte de la compañía de seguros por el seguro de vida contratado -de conformidad con la cláusula 19 de las Condiciones Generales del contrato de ahorro- fue aplicado al pago de las cuotas que restan hasta la finalización del plan, es decir, -sostiene- por el importe que restaba hasta totalizar el 70% financiado mediante el sistema de ahorro previo, por lo que no cubre el 30% que la madre del actor decidió no financiar.
Resalta que con la suma percibida por aseguradora se cancelaron las 84 cuotas del plan pero que no se percibió ningún valor por derecho de adjudicación y gastos de entrega.
En síntesis, dice que el actor debió abonar tres conceptos, que fueron oportunamente informados en la concesionaria, ellos son 1) Derecho de adjudicación y gastos de entrega; 2) Pago del 30% correspondiente a la alícuota extraordinaria; y, 3) Pago de la diferencia correspondiente al cambio de modelo.
Plantea la inexistencia de incumplimiento de parte de las codemandadas e incluso la imposibilidad de cumplir fundado en el incumplimiento imputable al actor quien en ningún momento pagó ni ofreció pagar dichos conceptos a los que estaba obligado contractualmente como sucesor en los derechos y obligaciones asumidas por su madre al suscribir el contrato. Ello ya que previo al nacimiento del derecho a reclamar el cumplimiento de la entrega del vehículo el actor debía encontrarse al día en el pago de las sumas de dinero correspondientes al 30% del valor del auto, además de la diferencia por el cambio de modelo, los derechos de adjudicación y gastos de entrega.
Así, sostiene que encontrándose todo lo exigido por la concesionaria previsto expresamente en el contrato e informado por ésta incluso por escrito, conforme surge de la nota manuscrita acompañada, no cabe duda alguna que tanto CISA como la concesionaria cumplieron con las obligaciones a su cargo. Contrariamente, no habiendo cumplido el actor con sus obligaciones, es decir, encontrándose en mora, no tiene derecho alguno a exigir el cumplimiento de una obligación subsiguiente a sus obligaciones incumplidas.
A su vez plantea la aplicación al presente caso de la teoría de los actos propios en tanto el actor jamás impugnó y/o cuestionó en forma fehaciente los términos y condiciones del contrato a lo largo de la relación contractual, sino que conforme a ellos, procedió a presentar la documentación relativa al cambio de titularidad del plan, para pasar a ocupar en el mismo la posición que ocupaba su madre como ahorrista o suscriptor. Plantea la mala fe del actor ya que pretende quitarle validez a un contrato plenamente válido, que suscribió la Sra. Montecinos Riquelme y cuya sucesión aceptó el accionante, prestando conformidad con todos sus términos y hacerse acreedor del vehículo objeto del plan de ahorros, cuando todavía no ha pagado los conceptos previstos contractualmente.
Finalmente afirma la inexistencia de violación a la ley de defensa del consumidor en tanto -a su entender- al actor se le brindó toda la información necesaria relativa al proceso de adjudicación, lo que se encuentra expresado en las condiciones generales y anexos suscriptos por la Sra. Montecinos Riquelme el 02/09/2013, información que también le fue brindada en la concesionaria cuando se apersonó a gestionar la entrega del vehículo.
Finalmente plantea la improcedencia de los rubros reclamados. Ofrece prueba, hace reserva de Caso Federal y peticiona el oportuno rechazo de la demanda con costas al actor.
4.- Existiendo hechos controvertidos, el 15/09/2021 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha 26/10/2021 en la que, ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo, se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes.
Certificándose las pruebas producidas el 24/07/2023, la audiencia de prueba y su supletoria se celebraron en fechas 05/09/2023 y 14/03/2024 -respectivamente- oportunidad en la que declararon cinco testigos. Por providencia del 09/05/2024 se clausuró el período probatorio y pasaron los autos a alegar, facultad procesal que sólo ejercieron el actor (24/05/2024) y la codemandada CISA (23/05/2024). Finalmente, el 10/06/2024 se llamaron los autos para sentencia (firme y consentido).
CONSIDERANDO:
5.- En primer lugar corresponde que me expida someramente respecto al derecho temporalmente aplicable en tanto la madre fallecida del actor suscribió el contrato en el año 2013, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin perjuicio de ello, debo destacar que el hecho que motiva la presente demanda (incumplimiento contractual) ocurrió el 20/01/2020 cuando el accionante se apersonó a la concesionaria. Es por ello que, considerando lo previsto por el art. 7 del CCyC respecto de la eficacia temporal del derecho a situaciones existentes o en curso de ejecución, he de aplicar a la resolución del presente litigio las disposiciones relativas a los contratos contenidas en el nuevo Código de Fondo, como así también la Ley 24.240 por considerar que resulta aplicable a la relación entre las partes, tal como lo fundó el accionante en su pretensión, sin que mediara controversia al respecto de las codemandadas.
6.-  Así establecido el marco normativo, se advierte que la cuestión litigiosa radica en determinar si medió incumplimiento por parte de las accionadas en la entrega del vehículo de acuerdo al Plan de Ahorros contratado (Peugeot 208), y luego analizar si procede el reclamo del vehículo y a su vez de los rubros indemnizatorios peticionados. Funda su reclamo en sostener que de su parte ya había dado cabal cumplimiento a todos los requisitos necesarios para la entrega del bien -en tanto la aseguradora del seguro de vida contratado al adherir al plan había aceptado y liquidado el siniestro-;  pese a lo cual las accionadas le solicitaron previa  la entrega sumas dinerarias complementarias, que le fueron informadas de forma imprecisa, y que desde su perspectiva no resultan procedentes. Por su parte las demandadas arguyen que, en realidad, es el actor quien se encuentra en una situación de incumplimiento contractual ante su negativa a abonar las sumas necesarias para la entrega del vehículo lo que imposibilita la entrega del vehículo en cuestión.
En síntesis, lo que habré de dilucidar es si existió de parte de las demandadas un incumplimiento contractual que amerite el acogimiento de la demanda o si, contrariamente, el incumplimiento provino de parte del actor; y luego avanzar en su caso sobre las pretensiones derivadas.
7.- Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Armorique Motors S.A.:
La concesionaria funda su defensa, negando haber haber intervenido en el contrato celebrado entre C.I.S.A. y la Sra. María Elsa Montecinos Riquelme (adherente originaria). Alega en esa telesis que la relación jurídica contractual vincula a las mencionadas, no interviniendo la concesionaria como parte del contrato. Sostiene que las demandadas son dos sociedades distintas e independientes, con actividades comerciales diferentes y que, con relación al contrato, la concesionaria sólo actúo como una mera mandataria de la administradora del plan, no emanando obligaciones específicas para Armorique por lo que entiende que no existe conducta que le sea reprochable.
Corrido el pertinente traslado de la excepción, el accionante lo contestó rechazando la procedencia de la excepción pues aduce que Armorique Motors S.A. tuvo un rol activo en la celebración del contrato, ya que fue en sus oficinas donde se suscribió el mismo y se realizaron y realizan todas las gestiones, por lo que, a la luz del art. 40 de la Ley 24.240 entiende que se encuentra alcanzada en el supuesto de autos en tanto se trata de una relación de consumo. Por lo cual y sobre esa normativa y situación fáctica peticiona el rechazo de la excepción.
Jurisprudencialmente se decide homogéneamente sobre el alcance de la solidaridad emanada de la ley: “El art. 40 de la Ley 24.240 enumera en forma clara a los legitimados pasivos de la acción de responsabilidad que entable el consumidor damnificado. La doctrina es conteste en aclarar que la enumeración es simplemente enunciativa, ya que el objetivo de la ley es responsabilizar solidariamente a todos los que hayan formado parte de la cadena de comercialización y distribución del producto. En síntesis, el consumidor puede demandar a todos aquellos que hubieran formado parte de la cadena de comercialización y distribución, resultando la responsabilidad de éstos, solidaria, de origen legal y pasiva.” (Juzg.CivCom N° 1 General Roca, autos SIERRA MIRTA INES C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A.(SUMARÍSIMO)" - Expte RO-03422-C-0000; 12/04/2023).
Apoya esa solución la doctrina, en tanto por ejemplo se sostiene que: “Ninguno de los integrantes de la cadena de comercialización puede liberarse invocando el hecho de otro u otros, dado que entre ellos no revisten el carácter de tercero por el cual alguno no deba responder, de modo tal que el consumidor puede demandar a todos los intervinientes en la cadena de comercialización sin que éstos puedan excusarse u oponerle la defensa de falta de legitimación. Todo lo relativo a la determinación del causante específico del daño es completamente ajeno al consumidor y lo deberán solucionar los responsables a través de las acciones de regreso. De allí que también se llame concurrente a este sistema de responsabilidad.” (Cf. Carlos E. Tambussi, Ob. cit., pág. 276; Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, Pág. 347, Ed.Astrea, Bs. As., 1995).
En ese alcance, siguiendo el razonamiento citado y cotejándolo con el caso de autos; entiendo que corresponde el rechazo de la excepción formulada por la concesionaria Armorique Motors S.A. pues, si bien las partes del contrato son efectivamente la adherente originaria (ahora sustituida por su hijo a raíz del fallecimiento) y CISA, lo cierto es que su rol en la contratación,, en el alcance previsto por la LDC,  ha sido determinante; en tanto es la excepcionante quien comercializó el plan, quien actuó como oferente y oficina comercial a los fines de todo tipo de gestiones o reclamos e, incluso, es la encargada de la entrega del bien pretendido. En la apariencia del negocio ofrecido y concertado por la consumidora, ninguna duda cabe que ambas empresas son las que se comprometieron a brindar el producto por el cual la adherente contrató, y no puede la concesionaria alejarse sin más de esa cadena que -legalmente- se prevé como obligadas solidarias todas las empresas que intervienen en el negocio, frente al consumidor contratante.
Por tales razones expuestas entiendo que corresponde su rechazo, con costas.
8.- Concatenado con lo anterior, y a fin de definir los roles contractuales asumidos; resulta necesario poner de manifiesto que el vínculo contractual que une a las partes es el contrato de adhesión a un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo Peugeot 207 -el que, por haber sido discontinuado, fue reemplazado por el Peugeot 208- que la madre del actor contrató antes de su fallecimiento. Es en el marco de tal relación contractual que la Sra. Montecinos Riquelme se instituyó como adherente del plan -hasta su fallecimiento, y luego asumió tal rol su hijo-; en tanto CISA -su cocontratante- se erigió como administradora del plan; mientras que la concesionaria Armorique Motors S.A., asumió el rol de comercializadora del plan y encargada de la entrega del rodado. Y si bien la concesionaria no integra la parte contractual, es evidente que sí asume un rol determinante y necesario para el normal desarrollo del negocio contractual por asumir obligaciones derivadas del contrato -como la gestión y entrega del rodado-.
A partir del fallecimiento de la adherente originaria -Sra. Montecinos Riquelme- motivó la intervención de la aseguradora Cardif, tornando operativa la asunción de cobertura pactada. La compañía procedió a admitir y liquidar el siniestro de autos, y es a partir de tal intervención la que genera los desencuentros entre las partes en litigio en torno, fundamentalmente, al alcance que debe registrar esa cobertura pactada y  brindada. Por un lado, el actor entiende que, con su liquidación, la aseguradora ha cancelado el total de los montos necesarios para liberar la entrega del bien; mientras que CISA plantea que en realidad tal liquidación, alcanzó para completar la suma financiada en las 84 cuotas del plan, restando que se cancele el 30% no financiado.
9.- Ante ese panorama, surge evidente que en el caso de marras estamos en presencia de contratos conexos -ambos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas- que conllevan la necesidad de ser interpretados los unos por medios de los otros (conforme art. 1074 CcyC) para poder desentrañar el alcance de la cobertura contratada y brindada por la aseguradora, dado que la controversia del caso radica justamente en esa interpretación. Para saber cuál de las partes tiene pendiente la obligación conforme el contrato adherido, debe discernirse si el seguro sólo cubría el porcentaje financiado -en el caso concreto el 70%- o la totalidad del bien objeto del plan de ahorro.
A los fines de dilucidar cuál ha de ser la correcta solución del caso, merituaré los distintos elementos que conforman la plataforma fáctica de acuerdo al aporte probatorio que sea conducente. Partiendo de lo que no ha sido controvertido, destaco como debidamente acreditado y reconocido -además del contrato de adhesión al plan de ahorros suscripto por la madre del actor-,  la presentación ante CISA de la documentación que acredita el fallecimiento de la Sra. Montecinos Riquelme (partida de defunción y la declaración jurada del médico respecto de la muerte del asegurado), como también la admisión del siniestro y cobertura del mismo por parte de la aseguradora Cardif. Respecto al fallecimiento, el actor aportó como documental una nota manuscrita firmada por la Sra. Soaed Salome Ferro de fecha 13/01/2014 que deja constancia de la presentación de la documentación necesaria para la tramitación de la cobertura por parte de la aseguradora. En cuanto a la cobertura de la aseguradora Cardif surge constancia de liquidación total de siniestro N° 0000260567 -aportada por la demandada CISA- de la que se desprende que la administradora del plan percibió la suma total de $95.369,86 en concepto de indemnización total y definitiva por el siniestro Nro 0000260567. 
También se encuentra acreditado -y no controvertido- que el cambio de titularidad del plan y adjudicación del mismo a favor del Sr. Cáceres Montecinos fue notificada mediante Carta Documento remitida en fecha 08/01/2020. Y que, luego de su recepción, el mismo se apersonó a la sucursal de la concesionaria demandada -Armorique Motors S.A.- donde 17/01/2020 es atendido y le es comunicado verbalmente y por escrito -mediante nota del 17/01/2020 que acompaña- que debía abonar diversos conceptos entre los que se incluye el 30% del plan no financiado, la diferencia de valor por cambio de modelo, derecho de adjudicación y gastos de entrega.
Las accionadas fundan la suma peticionada al Sr. Caceres Montecinos atribuyéndole demora en concretar las gestiones para el cambio de titularidad, por no lograr concluir con inmediatez el trámite sucesorio (en el caso de Armorique Motors S.A.) y por considerar que los rubros reclamados no integraron el monto de la indemnización abonada por la aseguradora (el planteo defensivo de CISA). Argumentos a los que, desde ya adelanto, considero que no les asiste razón.
Para cotejar tales defensas con el marco regulatorio que vinculó a las partes, respecto de la interpretación ensayada por CISA, resulta de particular relevancia lo dispuesto por la cláusula 19 de las condiciones generales que, en sus partes pertinentes, dice:
...La Solicitud de Adhesión implica la aceptación por parte del Solicitante de que sea incluida en la Póliza de Seguro de Vida contratada por la Sociedad Administradora , quien la podrá renovar automáticamente. (…) En el caso de fallecimiento del Adherente, la indemnización será percibida por la Sociedad Administradora quedando establecido que la documentación que acredite el fallecimiento, deberá obrar en poder de la Sociedad en un plazo no mayor de 15 (quince) días de producido el hecho. Vencido dicho plazo, las diferencias que pudieran producirse entre el monto indemnizatorio, objeto de la Póliza, y el incremento en el valor del bien tipo, estará a cargo de los derechos habientes. Una vez efectivizado el cobro de la indemnización por parte de la Sociedad, ésta le dará el siguiente destino: (…) 2°) Si el Adherente fuere no Adjudicatario, la Sociedad Administradora se presentará en las próximas Licitaciones, en representación de los herederos del mismo, ofreciendo el pago de la totalidad de las cuotas a vencer, impagas, inmediatamente que reciba la indemnización. Para el caso de que en la Licitación se presente más de una oferta por el mismo monto, el bien tipo será adjudicado a la oferta correspondiente a los herederos del Adherente fallecido. Si para el Grupo a que perteneciera el Adherente fallecido no hubiere Adjudicaciones por Licitación, se le adjudicará directamente el bien tipo correspondiente al Sorteo del Grupo. La indemnización no cubrirá los gastos de entrega detallados en el “Anexo A”, ni el arancel por el porcentaje impago del Derecho de Inscripción prorrateado, Cláusula 4 Inc. a), ni el arancel por Derecho de Adjudicación, Cláusula 4, Inc. c), los que serán a cargo de los herederos y deberán ser abonados por los mismos antes de la entrega del bien tipo. ...”
De acuerdo a la cláusula contractual transcripta surge un procedimiento específico a aplicar para la percepción de la indemnización y, una vez obtenida la misma, para la cancelación del plan y adquisición del bien. También prevé que tres son los rubros no cubiertos por la indemnización, y que quedan a cargo de los herederos: a) los gastos de entrega (conforme Anexo A): de acuerdo al mencionado anexo los gastos a abonar consisten en flete, seguro de transporte, gestoría por patentamiento e inscripción del dominio; b) Derecho de inscripción (conforme cláusula 4 Inc. A): consiste en el 2,5% del valor básico vigente en el día en que se suscribe la solicitud; y c) Derecho de Adjudicación (conforme cláusula 4 Inc. C): equivale al 2% del valor básico vigente el día en que tuvo lugar el Sorteo o Licitación correspondiente.
Ya del mero análisis literal de la cláusula transcripta se advierte que en ningún momento el contrato prevé que la indemnización sólo alcance a garantizar la suma que se pactó financiada; no se expresa de ningún modo que no cubrirá el porcentaje no financiado, ni tampoco que deje afuera de esa cobertura la diferencia de valor por cambio de modelo, tal como lo afirma la sociedad administradora.
Continuando con el análisis de las pruebas, cobra también relevancia la respuesta brindada por la compañía Cardif Seguros S.A. -de fecha 10/05/2022- que en el punto d) expresa: Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados solicitó la contratación de un Seguro Colectivo de Vida de Deudores con Cardif, con el fin de amparar a los adquirentes de unidades financiadas mediante el sistema de ahorro, por el saldo deudor que pudiera quedar pendiente de pago en el marco de dicha contratación, tendiente a la adquisición de un vehículo 0 Km, por parte de los asegurados.”
Aprecio que en dicha respuesta se informa que lo asegurado, es el “saldo deudor pendiente de pago" pero sin discriminar en modo alguno si dicho saldo deudor asegurado se refiere sólo a la porción financiada, o a la totalidad del plan. Además de la contestación del oficio, la aseguradora aportó la póliza en cuestión que en el punto Capital Asegurado de las Cláusulas Particulares indica: “El capital asegurado será igual al saldo de deuda al momento del fallecimiento hasta la suma máxima de doscientos diez mil ($ 210.000.-). Se entiende por Saldo de Deuda el saldo de capital, más gastos y cargos a la fecha del fallecimiento.Luego, por endoso de modificación de condiciones particulares de fecha 01/08/2012 se modificó lo referido al monto máximo, pasando de $210.000 a $300.000 pero manteniendo indemne lo referido a qué se interpreta como saldo de deuda.
También mediante la prueba informativa dirigida a Peugeot Citroen Argentina (informe del 26/06/2013) ha sido probado en autos la discontinuidad del Peugeot 207 Active 1.4 por haberse dejado de fabricar en diciembre de 2014.
La pericial contable realizada en extraña jurisdicción (a cargo de la Cra. Débora Liliana González Castillón) informó que la suscriptora original del plan fue la Sra. María Elsa Montecinos Riquelme por un precio total de $89.100 y plan consistente en 84 cuotas; que la nombrada abonó sólo 4 cuotas del total de 84 y que -de la documentación exhibida por la demandada- no surgiría el pago de cuota extraordinaria. También sostuvo que no surge de la mencionada documentación que en el plan en cuestión haya habido un cambio de modelo.
Tal informe fue objeto de impugnación en la jurisdicción donde tramitó, lo que motivó que la mencionada profesional contestara tal impugnación y aclarara que, luego de las 4 cuotas abonadas por la Sra. Montecinos Riquelme; se registró un pago de $95.369,86 proveniente de la liquidación del siniestro por parte de la aseguradora.
Presentado en este expediente el exhorto por el cual se produjo la pericial contable en extraña jurisdicción, la parte actora impugnó las respuestas brindadas en los puntos G e I (referidas a la inexistencia de pago de Alícuota Extraordinaria y Derechos de Adjudicación) en tanto, de conformidad a lo informado por la compañía Cardif Seguros, se canceló la totalidad del saldo deudor y que lo manifestado por la aseguradora no fue objeto de impugnación alguna.
Luego, atento que la perita no brindó respuesta a los puntos propuestos por la parte actora, en esta jurisdicción se realizó una nueva pericial contable a fin de brindar respuesta a sus requerimientos. En tal sentido, el Cr. Leandro G. Castro Vázquez informó no contar con elementos para contestar respecto a si el Peugeot 208 le fue adjudicado al actor, a la vez que, a la consulta sobre el valor de mercado de dicho rodado dijo que, para el año 2022, el Peugeot 208 Active 1.6 tenía un costo de $5.377.900.
Dicho informe fue objeto de impugnación por parte del accionante en tanto de la documental aportada a la causa surge patente la adjudicación del bien a su favor, cuestionando también el valor del bien informado en tanto usó como parámetro los montos indicados en la guía A.C.A.R.A. Para el año 2022 siendo que debió utilizar la del 2023.
La codemandada CISA también impugnó el dictamen pericial por cuanto el perito no le requirió a la misma documentación alguna para analizar si el vehículo había o no sido adjudicado; también cuestionó el valor informado por el experto en tanto el mismo se corresponde con el precio con el que comercializan las concesionarias pero no con el valor de venta de las sociedades administradoras de planes de ahorro, el cual es inferior por cuanto utilizan el valor de fábrica. También, cuestionó la respuesta brindada por cuanto el modelo adjudicado no fue un Peugeot 208 Active 1.6 sino el Peugeot 208 Like 1.2 L.
Los cuestionamientos formulados por el actor merecieron la respuesta del perito quien informó que, reevaluadas las constancias de autos, surge que mediante notificación fehaciente Urbano, se le notificó al actor la adjudicación del plan. Ratificó lo expuesto en el informe inicial con relación al resto de los puntos impugnados. Como así también, por presentación separada el experto brindó respuesta a los planteos formulados por CISA, aclarando que -de conformidad con lo informado por Peugeot Citroën Argentina S.A.- el precio de venta sugerido del Peugeot 208 Active fue de $995.200. A su vez, por presentación del 10/12/2023, amplió las respuestas brindadas acompañando un recuadro con el detalle de cambios de modelos y precios por haber sido discontinuados, del que surge que, a la fecha en que se le comunicó al actor la adjudicación del plan aún se fabricaba y comercializaba el Peugeot 208 Active 1.6 pero que a partir del 20/07/2020 -en virtud de haberse discontinuado su fabricación- se lo reemplazó por el Peugeot 208 Like 1.2L.
Pese a las impugnaciones efectuadas por las partes advierto que ambos dictámenes periciales han logrado cumplir su cometido, al menos en relación a ciertos puntos de interés para la causa. Y, de hecho, una vez contestadas las respectivas impugnaciones no han sido objeto de presentación o cuestionamiento alguno nuevo. Por lo que considero que los mismos cuentan con el suficiente rigor científico como para considerarlos dentro de los elementos probatorios.
En ese sentido, tal como reiteradamente se ha dicho: “Si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito –técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales” (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.II, p.720)”.
10.- Y de todo el mérito de la interpretación de los contratos que sirvieron de nexo, y consecuente marco regulatorio para la relación entre las partes, no puedo más que concluir, luego de cotejarlo con las pruebas rendidas y constancias aportadas; que la acción debe prosperar. La pretensión del actor, se ajusta -al menos en su mayor alcance- a lo que le corresponde en derecho; sin que -por otro lado- el  monto que le exigen las accionadas como requisito previo a la entrega del vehículo, a la luz de las normas contractuales que la propia administradora redactó, y del contrato conexo de seguro; aparecen ajustadas a las reglas pactadas.
Cabe poner de resalto, como típico contrato de consumo y adhesión (sin siquiera invocar el trasfondo tuitivo hacia el consumidor que normativamente se prevé) que la ya citada cláusula 19, además de obligar a los adherentes a suscribir un seguro de vida para poder adherir al contrato, establece un procedimiento a seguir en caso de ocurrir el fallecimiento del adherente; cumplido por el actor sin correlato de la misma conducta por parte de las accionadas.
En el contexto contractual consumeril, surge evidente que  no sólo se le limitó a la entonces suscriptora (Sra. Montecinos Riquelme) su libertad para negociar las cláusulas contractuales, en las cuales se le impuso la cobertura de la aseguradora -elegida por la sociedad administradora, no por la Sra. Riquelme- sino que, además, las propias demandadas pretenden desconocer y/o distorsionar esas cláusulas contractuales.
No logro interpretar las reglas de la póliza, de acuerdo al texto de la cláusula 19, del modo en que concluyen las accionadas. Según lo expresamente consignado, una vez percibida la suma abonada por parte de la aseguradora a la sociedad administradora, debió haber adjudicado el bien a favor de los herederos en el momento en el que se percibió ese monto, y no con posterioridad ni supeditado a lo exigido (al menos no lo relacionado al capital no financiado ni la diferencia por cambio de modelo). Surge evidente que, de haberse seguido el procedimiento establecido en la cláusula en análisis, no se habrían ocasionado los inconvenientes que motivan la litis. Así, no habría habido tantos cambios de modelo, ya que a la fecha de pago del siniestro (junio de 2014) aún se fabricaba y comercializaba el modelo 207; pero además, en caso de existir alguna diferencia de valor -y siempre que se hubiere respetado el procedimiento por CISA establecido- debiera haberse asumido por su parte por la demora incurrida o, en su caso, requerido por medio fehaciente la cancelación de los mismos para la entrega; todo lo cual en autos tampoco surge que haya sucedido.
Por el contrario, fundado en el anexo 70/30 las accionadas pretenden que el heredero abone el 30% del plan total, más la diferencia de valor por cambio de modelo, más los derechos de inscripción y adjudicación, más los gastos de entrega, todo en contraposición evidente a lo que emana de la cláusula 19 de las condiciones generales.
Véase que -como ya mereció análisis y describí oportunamente- dicha estipulación del contrato de ahorro excluye de las sumas percibidas en concepto de indemnización sólo los gastos de entrega (enunciados en el anexo A), el derecho de inscripción (Cláusula 4 Inc. A) y el derecho de adjudicación (Cláusula 4 Inc. C); conceptos éstos que resultan notoriamente inferiores a las sumas exigidas por las accionadas para la entrega del vehículo adquirido. Apréciese que en ningún momento en la cláusula en estudio se especifica, como sí lo hace con otros ítems;  que no integra la cobertura por  indemnización el 30% no financiado, como así tampoco que la misma no contenga o que se excluya de ella la diferencia por mayor valor por cambio de modelo. Tampoco puede concluirse ni se comprende la base sobre la cual sustenta la codemandada la interpretación que hace del seguro de vida, afincando el riesgo no en la  insolvencia de los herederos, sino en proteger el interés del grupo de adherentes. Eso surge expresamente de lo informado por la propia aseguradora a estos autos, y lo relatado por la propia empleada al testimoniar que había dado por escrito las exigencias sobre las quer s ele denegó al actor la entrega del vehículo 0 km; invalidando totalmente lo postulado por la codemandada.
Pero, además, continuando con el razonamiento; si la administradora del plan hubiese dado cumplimiento al procedimiento establecido no se habría generado el costo reclamado por el mayor valor por el cambio de modelo, pues se le habría adjudicado a los sucesores de la adherente originaria el Peugeot 207 -vigente en junio de 2013, fecha de cobro de la indemnización por parte de la administradora-. Y es que, más allá de que al actor le llevó aproximadamente 6 años obtener la declaratoria de herederos, lo cierto es que el procedimiento establecido en la cláusula en estudio en ningún momento condiciona la adjudicación del bien a la obtención de la misma; estando acreditado el fallecimiento y el carácter de hijo.
Así despejado el debate en torno al reclamo improcedente del 30% no financiado, por establecerse que  integró la cobertura asumida por la aseguradora,  como así también la diferencia de valor por el cambio de modelo; considero necesario aclarar que de conformidad con el clausulado de la póliza del seguro de vida (que ya fuera analizado) se entiende por saldo deudor además del saldo de capital, los gastos y cargos a la fecha de fallecimiento. La norma contractual no específica qué conceptos se entienden como gastos y cargos comprendidos, ocupándose por el contrario por detallar lo que no integra en caso de tener que cubrir el riesgo asumido;  lo que implica que en la labor jurisdiccional que me compete deberé analizar si los restantes rubros reclamados por las accionadas, resultan exigibles al accionante.
Es oportuno a esta altura, traer a colación la incidencia que tiene en la resolución de este caso el contexto en el que se desenvolvió el vínculo entre las partes, de innegable corte consumeril, y toda la normativa y principios que campean la interpretación de los contratos según la LDC, la Constitución Nacional y el CCyC. En ese sentido, teniendo en miras la interpretación más favorable al consumidor que tanto la Ley 24.240 como el Código de Fondo vigente me imponen, entiendo que tanto los gastos de entrega como el derecho de inscripción y de adjudicación se encontrarían incluidos dentro de los gastos y cargos contemplados por la póliza de seguro de vida; sin que se hayan expresamente apartado (reitero, lo que sí ocurrió con otros ítems) y sin que respete -coherencia mediante- la protección del consumidor interpretarlo de manera un tanto forzada,  en contra de sus intereses. Es que de la lectura de la cláusula 19 del contrato surge que específicamente se los excluye; pero además, teniendo en cuenta que nos hallamos en presencia de un conjunto de contratos -o contratos conexos- ambos predispuestos y de consumo, su estudio requiere del análisis conjunto de las normas y, en caso de alguna duda, deberá estarse a la interpretación más beneficiosa al consumidor.
De modo que, desde el razonamiento expuesto, no cabe otra lógica más que admitir la pretensión formulada por la actora condenando a las accionadas al cumplimiento del objeto contratado, es decir la entrega del vehículo objeto del plan de ahorro o, del que actualmente lo reemplace; debiendo sólo el actor abonar los conceptos que quedaron fuera del seguro liquidado: los gastos de entrega (enunciados en el anexo A), el derecho de inscripción (Cláusula 4 Inc. A) y el derecho de adjudicación (Cláusula 4 Inc. C).
11.- Así establecida la responsabilidad de los demandados, corresponde ahora analizar la procedencia o no de los rubros que integraron la pretensión.
11.1.- Daño material (entrega del vehículo o su equivalente en dinero): El actor peticiona la inmediata entrega del vehículo adjudicado (Peugeot 208 “Active” 1.6) o su equivalente en dinero que, al momento de la demanda estimó en la suma de $2.105.100.
Al respecto, la firma CISA planteo que en realidad el vehículo adjudicado es un Peugeot 208 “Like” 1.2L en tanto el pretendido por el actor habría dejado de fabricarse -lo que se acreditó mediante ampliación de informe pericial contable del 10/12/2023- .
En consecuencia, corresponde condenar a las demandadas a hacer efectiva la entrega al actor de un vehículo cero kilómetro de la marca y modelo Peugeot 208 Like 1.2L o, en caso de haberse discontinuado el mismo, el que lo hubiera sustituido al oportunamente adjudicado, de similares características y en el término de TREINTA DÍAS, debiendo sólo el actor abonar los conceptos que quedaron fuera del seguro liquidado: los gastos de entrega (enunciados en el anexo A), el derecho de inscripción (Cláusula 4 Inc. A) y el derecho de adjudicación (Cláusula 4 Inc. C); bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias en caso de incumplimiento una vez que quede firme la presente sentencia. (art.10 bis, 40 de la Ley 24.240).
11.2.- Daño punitivo: Peticiona el accionante también se imponga a las accionadas el pago de una multa civil (en los términos del art 52 bis de la Ley 24.240) por los reiterados incumplimientos tanto legales como contractuales cometidos por las accionadas. El presente rubro lo estimó en la suma de $300.000.-
La sanción punitiva esta contemplada para los casos en los que el damnificado, ante un incumplimiento de las obligaciones por parte del proveedor de bienes y servicios, genere un daño resarcible. Se ha dicho que “…el denominado daño punitivo es una pena privada que consiste en una suma de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le pueda corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos que tiene por finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer los beneficios obtenidos a través de ella y prevenir su reiteración en el futuro” (Barreiro, Rafael F. “La aplicación de la nueva ley a las relaciones jurídicas anteriores a su vigencia y las relaciones de consumo”. El daño punitivo, Publicado en: RCCyC 2016 (junio), 185RCyS 2016-XI, 199).
Del análisis del art. 52 bis de la Ley 24.240 que lo contempla surge que su aplicación es una facultad del magistrado -es decir, que no es imperativa- quien podrá imponerla luego de evaluar la gravedad de las infracciones.
Y luego del mérito que toda la causa integralmente analizada desde mi perspectiva se merece, me inclino por considerar que efectivamente en estos autos surgen claramente verificados suficientes elementos que autorizan a calificar a la conducta de las accionadas, como violatorias del derecho del actor; con entidad suficiente como para fundar la procedencia del presente rubro. En efecto, además de exigirle pagos que quedaron demostrados como totalmente ajenos e improcedentes, a la luz del propio contrato de plan de ahorro, y póliza impuesta; también se evidencia una grosera falta de cumplimiento al procedimiento estipulado contractualmente para las indemnizaciones percibidas en concepto de seguro de vida, una errónea información o carencia de claridad al brindarla. Conductas que se erigen con calidad de reprochables, constitutivas de la base que funda la procedencia de la sanción pretendida; pues con su proceder motivaron que el actor sufriera un destrato por parte de las accionadas -art. 4, 5 y 8 bis de la LDC-, todo lo que se ve agravado por el innegable carácter de "profesionales" del rubro.
De ese modo, considero que quedaron configurados en el caso los presupuestos que habilitan la procedencia del daño punitivo, en tanto el actuar de las demandadas ha sido “objetivamente descalificable desde el punto de vista social”, disvaliosa por la indiferencia hacia la persona del consumidor contratante, desidia o abuso de una posición de privilegio -conforme los términos y parámetros utilizados por el STJ en el precedente Cofre.
Por lo expuesto entonces ante el incumplimiento demostrado, la falta de información, la desconsideración hacia el actor y la falta de respuesta ante los reclamos efectuados, el haber usufructuado en definitiva a su favor sin justificación alguna las sumas abonadas por la aseguradora conforme la póliza relacionada al plan de ahorro suscripto por la madre; a fin de punir y prevenir conductas como ésta, considero prudente fijar por tal concepto la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($2.500.000.-) en términos actuales. Luego solo generará intereses en caso de no ser abonado ese monto en término, de acuerdo a las tasas establecidas por el STJ para los distintos períodos,  y cargadas en la calculadora que como herramienta digital brinda el Poder Judicial de Río Negro en su página de Internet.
11.3.- Daño Moral: También pretende el actor ser resarcido, por alegar que sufrió un perjuicio extrapatrimonial, que pondera en la suma de $100.000 en concepto de daño moral; sobre la base de la afectación en sus emociones que dice haber sufrido a raíz del proceder de las accionadas. En tal sentido, en procura de demostrarlo, alega y quedó demostrado que debió concurrir a la concesionaria en distintas ocasiones, iniciar reclamos de mediación extrajudicial, remitir intimaciones, todo lo que le generó malestares y aflicciones, generando sentimientos negativos como bronca, inquietud, impotencia que, alteraron su paz y su tranquilidad.
En cuanto al contexto consumeril en el que se desenvuelve el caso,  valga recordar en palabras de un precedente jurisprudencial que: “...A tal fin debe recordarse que no es éste el típico contrato paritario sino de consumo, por lo que, nuevamente, las reglas del llamado microsistema de protección del consumidor gozan de preeminencia sobre las generales (v. arts. 42 CN; 37 y 65 LDC; 1095 y 1709 inc. ?a? CCyC). De allí que no sea extrapolable a ese campo la clásica limitación o restricción a reclamar daños extrapatrimoniales derivados de una relación contractual. Así basta con advertir que en materia de consumo el trato digno es elevado a garantía constitucional (art. 42 CN) de donde su incumplimiento ya está afectando una esfera claramente extrapatrimonial, aun cuando lo que motive el reclamo tenga origen en un diferendo contractual…”(Autos: ?M., ELENA c/ NACION SEGUROS S.A s/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL" Expte. Nº 10.548 -RGE:NE-1203-2014-Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial- Necochea)
Cierto es que en materia de obligaciones contractuales el daño moral no se presume, y debe acreditarse; empero en el caso de relaciones contractuales de consumo se ha abierto una brecha flexible al entenderse que amerita una vara distinta ese respaldo probatorio exigido: "... La aplicación restrictiva del daño moral en materia contractual - conforme a la doctrina tradicional de la S.C.B.A. - ha sido morigerada en los últimos tiempos cuando se trata de relaciones de consumo, y así se ha entendido que se debe aplicar un criterio flexible, ya que están en juego los derechos del consumidor, objeto de especial tutela en nuestro régimen constitucional” ( CC0002 QL 16312 49/15; JUBA; Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", Astrea, 2008, p. 481, con cita de C.N.Civ. y Com. Fed., Sala III, 19/02/08, "Borlenghi c. Cubana de Aviación"..." CC0001 ME S1 117524 RSD-103-2019 S 03/09/2019 )
No caben dudas que el legislador presupone que en el marco de las relaciones de consumo, el usuario del sistema es especialmente vulnerable pues, mientras la empresa pone en juego sólo sus intereses económicos, el usuario coloca en el sistema de planes de ahorro, y de seguros, su confianza, seguridad de adquirir la unidad para la cual se adhirió a esa modalidad de compra,  y la previsión de que se le responda en tiempo oportuno. Por ello, la conducta de las demandadas en cuanto a incumplir con la entrega oportuna del vehículo, brindarle una información incorrecta e ineficaz en esas tratativas conlleva indudablemente a una frustración que proyecta sus efectos en el plano de las afecciones legítimas de la persona afectada. 
La indemnización así pretendida, encuentra fundamento legal en el CCCN; al establecer que hay daño resarcible, cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico. El perjuicio que merece según el Código que nos rige una reparación, puede recaer en la persona damnificada, o en su patrimonio. También exige que ese daño sea probado, salvo que la ley lo presuma o surja notorio de los propios hechos (art. 1744).
En el particular supuesto de una pretensión enderezada a obtener el resarcimiento de las consecuencias “no patrimoniales” derivadas de un acto ilícito, generalmente se establece que, una vez comprobadas, corresponde acudir a un mérito integral de la situación específica, que analizando el conjunto permita obtener un monto en procura de cumplir con esa adecuada reparación, en la medida de lo posible, en términos de prestaciones sustitutivas y compensatorias que alcancen a brindar ese resultado (art. 1741).-
El perjuicio en sí mismo puede definirse como un menoscabo a la integridad espiritual de una persona, que afecte su tranquilidad o su bienestar emocional, que se traduzca en una alteración existencial significativa, que comprometa a la condición anímica normal o la que tenía anteriormente al suceso que se reputa dañador de esa faz anímica de la persona, como bien tutelado legalmente.
En aras a demostrar esos padecimientos el actor ofreció y se produjo prueba testimonial, por la cual los testigos Saavedra, Garay Jarpa, Garay Montecinos y Montecinos Riquelme relataron los vaivenes que ha debido padecer el actor con las accionadas, los que lo llevaron a entablar la presente demanda. También describieron en qué contexto es que el accionante accede al plan, a raíz del fallecimiento de su madre, siendo él adolescente; y quien sólo le pudo dejar como herencia el plan de ahorro suscripto para poder adquirir un vehículo; y que el mismo se hallaba muy ilusionado con el mismo, sintiéndose entristecido con los inconvenientes padecidos.
De ese modo considero suficientemente constatada esa alteración disvaliosa del aspecto anímico del accionante, con entidad suficiente para constituirse en un daño moral, derivado de la reprochable conducta asumida por la demandada; quien lo hizo padecer por un intransitable camino entorpecido por escollos y baches burocráticos ilegales, sin base contractual; y sin atender de manera oportuna a su legal pretensión. Por el contrario, le exigían que abonara una suma cuantiosa para la entrega del vehículo, sin atender a su defensa enarbolada sosteniendo que no resultaba procedente esa exigencia, lo que quedó demostrado en este proceso, pues en realidad el seguro había asumido y liquidado íntegramente el siniestro operado. Esa actitud, cuanto menos negligente, le han causado malestares en la faz anímica de su persona, y merecen ser indemnizados; validando la pertinencia del otorgamiento de una indemnización de carácter resarcitorio, para compensar ese perjuicio injustamente causado.
Por lo que en función de los elementos que se han aportado al expediente para su determinación, y las facultades establecidas en el art. 165 del CPCyC, tomando en consideración el monto estimado por el propio reclamante, la prueba rendida y comparando con otros recientes precedentes; considero razonable otorgar por el rubro daño Moral la suma de $ 2.000.000 (PESOS DOS MILLONES), a valores actuales al momento de dictado de la presente sentencia, suma que devengará un interés puro anual del 8% desde la fecha de remisión de la primer carta documento peticionando la entrega del vehículo (27/01/2020), por considerar que es en ese momento en que se le patentizó el incumplimiento frente al consumidor, y comenzó su derrotero que incidió negativamente en su ánimo; hasta la presente sentencia. Estimados tales intereses al momento de la presente sentencia, adicionados al capital reconocido como compensatorio del daño moral, totalizan el monto de $ 2.722.700 (Pesos DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS). Luego solo generará intereses en caso de no ser abonado ese monto en término, de acuerdo a las tasas establecidas por el STJ para los distintos períodos,  y cargadas en la calculadora que como herramienta digital brinda el Poder Judicial de Río Negro en su página de Internet.
11.4.- Privación de Uso: Por el presente rubro reclama la suma de $90.000 en razón de haberse visto privado de utilizar el rodado desde la fecha en que se presentó en la concesionaria (17/01/2020) hasta el dictado de la presente. Para así peticionarlo arguye que la conducta de las accionadas motivó que se viera privado de utilizar su vehículo debiendo soportar innumerables gastos de traslados mediante diversos medios de transporte, incluso durante la época de pandemia (2020) donde contar con un vehículo para trasladarse era primordial para reducir los riesgos de contagio.-
Habiendo analizado en los puntos precedentes el accionar cuestionable de las demandadas y teniendo por acreditado que al actor se le notificó de la adjudicación del plan el 08/01/2020 entiendo que corresponde hacer lugar al presente rubro desde el día en que el mismo compareció a la concesionaria para gestionar la entrega del vehículo (17/01/2020) hasta el dictado de la presente.
Ya no es discutido prácticamente que la falta de disponibilidad de un vehículo acarrea disvaliosas consecuencias y perjuicio económico, por la sola privación de su uso; pues se admiten sin necesidad de prueba en concreto de los gastos efectuados en su reemplazo; siendo una presunción que deviene de otra, desde que quien dispone de un automóvil, obtiene mediante su uso ciertas utilidades, que lógicamente pierde al no contar con el bien. En esas condiciones, la prueba pertinente para desvirtuar esa presunción, corre por cuenta del responsable del hecho; lo que en autos no ha sucedido.-
En cuanto a la extensión del tiempo que conlleva su falta de disposición, teniendo en cuenta el lapso que va desde el 17/01/2020 al dictado de la presente se traducen en 1659 días corridos en razón del monto pretendido y que se aprecia razonable de $300 por día, valorados en ese monto diario al día de la presentación de la demanda, prosperando entonces el presente rubro por la suma de $497.700 por la privación de uso; sin intereses adicionales por ser estimados en términos actuales, excepto los que correspondan por la mora en la cancelación de la sentencia en el plazo que se fija.
12.- Procedencia y cuantía de la demanda.
En consecuencia, se hace lugar a la demanda entablada contra las firmas ARMORIQUE MOTORS S.A. Y CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS, condenándolas a hacer entrega en el plazo de VEINTE días un vehículo cero kilometro marca y modelo PEUGEOT 208 LIKE 1.2L o en caso de haber sido discontinuado, el que lo sustituyera de similares características.
ADEMÁS, se condena solidariamente a las accionadas a abonar la suma total de PESOS CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS  ($5.720.400.-), comprensiva de: a) Daño Punitivo: $2.500.000.-; b) Daño Moral $2.722.700: $; y c) Privación de Uso: $497.700.
13.- A los fines de la regulación de honorarios de los profesionales y peritos intervinientes, deberán los letrados aportar valuación actualizada de un rodado cero kilómetro de la marca y modelo Peugeot 208 Like 1.2L.
Por todo ello, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la demanda promovida por ALEX RICARDO CACERES MONTECINOS, consecuentemente CONDENAR a ARMORIQUE MOTORS S.A. y CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS a entregarle en especie, en el plazo de 30 días, un vehículo cero kilómetro de la marca y modelo Peugeot 208 Like 1.2L, O SU EQUIVALENTE EN DINERO, y además CONDENARLAS A ABONARLE AL ACTOR la suma de PESOS CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS  ($5.720.400.-); con más los intereses para el caso de no ser entregadas en término (art. 163 y ccdtes. del CPCyC).-
II.-IMPONER las costas a las demandadas vencidas (art. 68 CPCC).
III.-DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta contar con la base definitiva a tales efectos, una vez cumplido lo dispuesto en el punto 12) a la liquidación ordenada en el punto 13.- de este FALLO.
V.- Queda registrado y notificado por PUMA.
DRA. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA
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