Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia83 - 05/11/2015 - DEFINITIVA
ExpedienteR-2RO-988-L2-14 - GUENAGA MIGUEL ANGEL C/ 18 DE MAYO S.R.L. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 04 de noviembre de 2015.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"GUENAGA MIGUEL ANGEL C/ 18 DE MAYO S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-988-L2014- R-2RO-988-L2-14).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Que se presenta el Sr. Miguel Ángel Guenaga a través de su letrado apoderado y patrocinante, promoviendo demanda contra la firma 18 DE MAYO S.R.L., por el cobro de la suma total de $ 275.154,65 en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso omitido, integración mes de despido, diferencias de haberes, sueldos adeudados, SAC y vacaciones proporcionales, indemnizaciones de la Ley 25323, y art. 80 LCT, esto más intereses y costas. Asimismo acciona por la entrega de certificado de trabajo, certificaciones de servicios y remuneraciones, de cesación de servicios y la constancia documentada de retenciones y depósitos con destino al ANSES y Obra Social.
Relata en los hechos, que el actor comenzó a trabajar bajo relación de dependencia para la empresa 18 de Mayo S.R.L. el día 08-03-2012, que prestó tareas como Chofer, conduciendo las unidades de transporte de personas, a través de diversas modalidades de prestación: 1) Transporte urbano de pasajero, en líneas y ramales de Servicio Público de Transporte; 2) Transporte rural y urbano de “escolares”, servicios escolares; 3) Transporte de contingentes de personas, llamados “productivos”, servicios contratados, a través de diferentes recorridos urbanos y rurales. Además realizaba tareas como el aseo exterior e interior de las unidades durante la jornada laboral. Señala que para cumplir con su tarea contaba con licencia de conductor habilitante (carnet) categoría “D”, exigido por la empresa.
Refiere que la jornada fue de lunes a domingos, sin francos regulares. Que su horario de entrada era a las 06:00 hs. hasta las 14 - 14,30 hs y de 16:30 hs, hasta las 20:00 hs., extendiéndose habitualmente la salida hasta las 21:30 /22:00 hs., dependiendo de la tarea y el aseo de la unidad.
Describe las distintas modalidades y diagramas de conducción, que eran realizados por los Jefes de tráfico de la empresa.
Relata que el actor comenzó a trabajar sin que le dieran el “alta temprana”, ni registraran la relación laboral.
Que, el 13-06-2012 la empresa decidió suspender verbalmente la prestación de tareas del Sr. Guenaga. Dice que como no lo llamaban comenzó a comunicarse con Santiago Estrada (Jefe de Personal) para que le diera tareas, pero le decía que tenía que esperar.-
El 22-08-2012 volvió a comunicarse con el Jefe de Personal, y lo mando a hablar con el Sr. Mario Castillo (socio de la SRL), y este le dijo que volviera, retomando tareas el 23-08-2012 a las 6:00 hs.
Que le comunicaron que el día 10-09-2012 se tenía que presentarse a realizar el “preocupacional”, en la Clínica Humana de Imágenes por estudios radiográficos, y a diversos consultorios médicos para el resto de los estudios.
Con esto, la empresa procedió a la registración de la relación laboral, suscribiendo un contrato a plazo fijo por tres meses, y a este le siguió otro del mismo tenor, sin que le entregaran copias del mismo.
En cuanto a la remuneración, afirma que prestó tareas sin registración, periodo en que la empresa no lo remuneró correctamente con la excusa de que estaba realizando “prácticas”. Que una vez registrado, el actor fue remunerado en base a la escala salarial del CCT 610.-
Sigue con el relato del intercambio postal y una contingencia que sufrió. Así dice que el 10-12-2012 la empresa le cursó CD comunicando el preaviso de la extinción del contrato a plazo fijo en los términos del art. 94 LCT, a partir del 12-12-2012. No obstante, dice que se firmó otro contrato a plazo fijo.
Que, el 01-01-2013 en la mañana de año nuevo- se presentó en su lugar de trabajo en horario habitual, tomando la unidad nº 60, y se dirigió a la dársena ubicada en calle 9 de Julio entre calles Italia y Belgrano para realizar el diagrama asignado ese día, este era Línea Centro Mosconi- 250 Viviendas-Centro, subieron los pasajeros y se dirigió a Bº Mosconi. Explica que durante el trayecto se armó una pelea entre los pasajeros de dos facciones Bº Mosconi vs. Bº La Rivera, que procuró detenerlo porque comenzaron a destrozar la unidad, pero fue infructuoso, que en ese momento viajaba un policía civil que lo ayudó a bajar y llamó al 101 policia-. Que antes que llegara la autoridad policial se retiró la facción de Bº Mosconi. Por lo que retomó el recorrido desviando entrar a este último barrio.
Dice que a consecuencia de lo sucedido el actor resultó herido en su rodilla izquierda, continuó con dolor, por lo que se lo comunicó al Jefe de Tráfico Sr. Fuentes, entregó la unidad, y se fue al Sanatorio Juan XXIII, ya que el Jefe realizó la denuncia ante La Caja ART. Agrega que el 28-02-2013 fue intervenido quirúrgicamente, y realizó rehabilitaciones.
El día 08-04-2013 dice- que fue dado de alta médica, y ese mismo día la empresa le envío CD comunicándole que prescindía de sus servicios, dando por extinguido el contrato de trabajo a plazo fijo. Notificación que fue recibida por el actor el 10-04-2013.
A esto el actor le respondió mediante TCL 80630240 CD 359212961 del 17-04-2013 rechazando la misiva, que proceda la extinción como contrato a plazo fijo, le manifiesta a la empresa que su real contratación fue por tiempo indeterminado. Impugna por nulo cualquier contratación, invocando fraude laboral. E intima al pago de liquidación final y rubros indemnizatorios, además de la entrega de certificaciones legales. Relata los datos reales de su relación laboral.
La empresa le responde mediante CD del 22-04-2013 rechazando todos los términos del telegrama laboral del actor, niega contratación en fraude a la ley laboral, así como adeudar suma alguna.
El 12-08-2013 cursa un nuevo TCL intimando a que le abonen liquidación final, haberes, reajuste haberes e indemnizaciones de ley, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Asimismo emplaza a la empresa a que le haga entrega de certificado de trabajo y certificación de servicios, bajo apercibimiento del art. 80 LCT.
Dice que el actor inicio reclamo en sede administrativa con resultado infructuoso.
Que, el 20-03-2014 cursó a la empresa un último TCL que transcribe- en el que relata las circunstancias verídicas de la relación laboral que mantuviera con la empresa, invocando que sus tareas estaban encuadradas en los CCT 460/73 y 610/10, siéndole aplicable el más favorable en virtud de lo prescripto en el art. 9 LCT. Reitera extensa intimación de pago de los rubros adeudados.
A esto la demandada le responde mediante CD, rechazando su TCL, negando fecha de ingreso, que trabajara sin percibir remuneración, que se le abonaran los haberes por debajo de lo que le correspondía, que se le adeuden horas extra, dicen que la liquidación le fue pagada conforme a derecho, y le comunican que sus certificaciones serían depositadas en Secretaría de Trabajo en plazo requerido.
Afirma el actor que días después recibió una cédula de notificación de la Delegación Zonal de Trabajo de General Roca (DZTGR), en la que le comunicaban que estaban consignados a su favor la Constancia de Baja de la AFIP y la Certificación de Servicios y Remuneraciones Form. PS.6.2 de ANSES, y que se lo citaba a audiencia.
Esto motivó otro TCL de fecha 14-04-2013 en el que impugna las constancias de baja y las certificaciones en cuanto no consignan los datos reales de la relación laboral. A su vez presentó escrito ante el organismo administrativo impugnando las certificaciones.
Que el 22-04-2014 se llevó a cabo audiencia ante DZTGR con resultado negativo.
Pasa a exponer el encuadre jurídico del caso, destacando que el actor ha cumplido acabadamente con sus obligaciones laborales, en tanto, la empresa durante la vida del contrato no cumplió con el deber de registración, y con el deber de abonar correctamente la remuneración. Tampoco después de extinguido el contrato, ya que no cumplió con la obligación de abonar la indemnización, ni con la obligación de hacer.
Sostiene que de las circunstancias fácticas en que se desarrolló la relación y fueron expuestas en su presentación se desprende que desde el comienzo de la relación laboral la demandada actúa simulando la relación de trabajo bajo la apariencia de que le estaban enseñando al actor, sin que invoque un contrato de aprendizaje. Luego le hace suscribir al trabajador contratos a plazo fijo sin cumplir con las exigencias del art. 90 inc. b de la LCT, cometiendo fraude a ley laboral. Expone distintas opiniones doctrinarias sobre el fraude a la ley y simulación ilícita.
Para culminar diciendo que la demandada utilizó una ley de cobertura (CCT 610/10) con apariencia de licitud, pero en fraude al CCT 460/73 y el régimen previsional al sustraerse del mismo, disminuyendo en forma ilegítima el salario. Que además le hizo firmar contratos a plazo fijo con el fin de licuar la antigüedad del actor, y registrar tardíamente la relación laboral, y a partir de allí remunerar al actor según un convenio que no es el que le corresponde. Además lo hacía trabajar en exceso de la jornada, sin francos compensatorios, o le otorgaba alguno de manera ocasional.
Respecto del convenio colectivo de trabajo aplicable, sostiene que desde el inicio de la relación laboral el 08-03-2012 hasta su finalización el 10-04-2013, se le debió aplicar al actor por las tareas realizadas el CCT 460/73, y no el CCT 610/10 en el que lo encuadró la empleadora en forma unilateral, en violación del art. 12 de la LCT, irrenunciabilidad de sus derechos.
Esto en razón de que el CCT 610/10 comprende a los conductores que se desempeñen en la operación de las modalidades oferta libre o servicio contratado, servicios de ámbito portuario y aeroportuario, servicios de espectáculo, servicios escolares, de turismo o cualquier modalidad que autorizare la autoridad de aplicación de transporte, excluyendo los servicios públicos.
Pide la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas acordadas por diferentes acuerdos celebrados entre la UTA y el sector empresario, estas son la Disposición 471/2012 de D.N.R.T.-MTEYSS y las Resoluciones 390/2010 y 649/2013 de la Secretaria de Trabajo MTEYSS, que homologa los acuerdos de fechas 03-10-2012, 28-02-2013, 25-04-2013 y 08-05-2013. Ello con sustento en el Convenio 95 de la OIT, Convenio 100 OIT y los artículos 103, 103 bis y 105 de la LCT.
A fs. 54 se ordena correr traslado de la demanda a la contraria.
2.- Se presenta a fs. 89/92 el Dr. Oscar Pablo Hernández letrado apoderado de la demandada, con el patrocinio letrado del Dr. Santiago Nilo Hernández, acreditan personería y contestan demanda
Formulan la negativa general de todos y cada uno de los hechos invocados por parte actora. Para pasar a la negativa particular, puntualmente niegan fecha de ingreso, que tuviera a su cargo tareas de conducción de las unidades de transporte en sus diversas modalidades de prestación, que trabajara en el transporte urbano de pasajeros, que prestara tareas en los servicios llamados “productivos” contratados para recorridos urbanos y rurales, que realizara tareas de aseo o lavado interior y exterior de la unidad que utilizaba en la jornada laboral.
Asimismo, niego jornada de lunes a domingos sin francos regulares, niega que el horario fuera de 6 a 14/14,30 hs. y de 16,30 a 20 hs; que se extendiera la jornada hasta las 21,30/22 hs., que tuviera que controlar y preparar la unidad, realizando tareas como por ejemplo cargar los frenos de aire; que hiciera la línea Bº Nuevo- 290 Viviendas - Barrio San Martin- 186 Viviendas - Bº Mosconi- 250 Viviendas- Barrio Stefenelli- Gómez- Alta Barda.; que realizara refuerzo de línea. Además niega que realizara servicios productivos en viajes contratados por el Municipio de General Roca, que el horario de salida fuera a las 20, 21 o 22 hs.; que estas tareas se realizaran conforme un diagrama de los Jefes de Tráfico; que el actor comenzara a trabajar sin que se le diera el alta temprana y sin registrar; que la empresa lo suspendiera verbalmente el 13-06-2012; niega las comunicaciones verbales con el Jefe de Personal Santiago Estrada.
Desconoce la gresca que sucedió el 01-01-2013, y que en la misma el actor resultara herido.
Vuelve sobre su defensa, negando que trabajara horas extra o en exceso de jornada; que no se le respetará el descanso mínimo entre jornada y jornada; que no se le abonara correctamente la remuneración, la indemnización y no se cumpliera con la obligación de hacer. Niega el fraude laboral invocado, que le resulte aplicable el CCT 460/73, y que revistiera la categoría de conductor de corta distancia de este convenio.
Pasan a relatar su versión de los hechos. Dicen que el actor comenzó la relación laboral el 12-09-2012, finalizando con despido de la empresa el día 08-04-2013. Su tarea fue la conductor de colectivo de corta distancia, realizando viajes contratados por el Gobierno de la Provincia de Río Negro, para transporte escolar.
Que este servicio lo prestaba el actor la jornada de lunes a viernes de 6,50 a 8,30 y de 11,30 a 14,30 hs, y los días sábados realizaba refuerzos en la línea de corta distancia. Con el receso escolar cesó el servicio de transporte, y a partir de Enero/2012 no trabajó más por encontrarse con licencia médica. Agrega que los servicios de línea su jornada no superó las 8 hs. diarias.
Dicen que cuando comenzó con sus reclamos, su parte solicitó una audiencia de conciliación en Secretaría de Trabajo, a fin de abonarle su liquidación final. Fue así que tramitó el expediente “18 de Mayo SRL s/ pedido de audiencia c/ Guenaga Miguel Ángel” Nº 196382-D-14, donde se fijó una audiencia con resultado infructuoso. Sin perjuicio de ello su parte depositó en el expediente la liquidación final, de lo que da cuenta mediante recibo que acompaña.
Manifiesta la improcedencia de los rubros y montos reclamados, en virtud de no ajustarse a los hechos, ni derecho, que solo pretende el incremento de los mismos basado en multas.
Rechaza la liquidación practicada por arbitraria, antojadiza y excesiva, que incluye meses como marzo/2012 que no trabajo. Dice que durante los meses de octubre y noviembre de 2012 en que efectuó horas extra le fueron abonadas. Que la real liquidación final e indemnizaciones son las que surgen de los recibos que acompaña, y que los ítem liquidados no se ajustan al convenio 610/10 en el que estaba comprendido el actor.
Invoca el derecho del caso, ofrece prueba, pide la aplicación de la Ley 24.432, solicita que para la hipótesis de que prospere la demanda se tome la tasa de interés pasiva, en razón de que su parte no se encuentra en mora.
Efectúa reserva de Caso Federal, peticiona se rechace la demanda con costas.
3.- A fs. 94/96 la parte actora contesta traslado del art. 32 de la Ley 1504. Denuncia como hecho nuevo el haber tomado conocimiento con la contestación de demandada de la existencia del depósito de $ 20.597,73 efectuado en la DZTGR, que si bien se celebraron audiencias, las mismas fueron con resultado negativo, por lo que inició acciones judiciales. Considerando de mala fe el accionar de la contraria, al decir que el mismo fue presentado en audiencia. Manifiesta que dicho importe se debe deducir de la demanda, con exención de costas a su parte, las que deben ser impuestas a la demandada. Ofrece prueba al respecto.
Asimismo, impugna y desconoce: recibo de haberes de abril/2013 liquidación final lo denuncia como hecho nuevo-, recibo de haberes de abril/2013 por la suma de $ 13.096,96 por no contener firma del actor , ni haber percibido dicha suma sino a través del Banco Patagonia S.A., recibo de haberes de marzo/2013, porque la firma no pertenece al actor.
Corrido traslado del hecho nuevo a la contraria a fs. 97, esta contesta el mismo a fs. 98, donde sostiene que su parte solicitó una nueva audiencia en DZTGR, en razón de la conformidad prestada por la parte actora para la realización de la misma, acompaño el recibo correspondiente a la liquidación final, siendo falsa la afirmación de que la liquidación fue presentada en la audiencia frustrada.
4.- Se fija audiencia de conciliación a fs. 101, celebrándose la misma conforme Acta de fs. 107 con resultado negativo.
A fs. 108/110 se decreta la apertura de la causa a prueba. Produciéndose la siguiente prueba: informe de ANSES de fs. 126/129; informe de Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro de fs. 132 /147; a fs. 154/169 luce informe de Inspección Regional de Personas Jurídicas, a fs. 176/178 se glosa informe de la Comisión Nacional de Regulación de Transporte, a fs. 199/234 obra informe de Municipalidad de General Roca;
A fs. 172 luce el Acta de audiencia de vista de causa, donde consta la integración del Tribunal con la Dra. Adriana Mariani, la presencia de las partes y sus letrados, se deja constancia de la conformidad de las partes para que se tome la confesional en próxima audiencia, se tomaron declaraciones testimoniales a Zorat Gonzalo Héctor Ignacio y Estrada Santiago Antonio, y la fijación de audiencia continuatoria.
Luce a fs. 236 Acta de audiencia continuatoria, allí se deja constancia de la presencia de las partes, del desistimiento de ambas de la prueba confesional, y de haber recepcionado las testimoniales de Mariana Majwach, Hugo Alberto Patiño, Alejandro Alexis Parra y Alejandro Luis Urra Guzmán. Que la demandada exhibe la instrumental, la que es impugnada por la parte actora, solicitando los apercibimientos del art. 42 de la Ley 1504 y art. 388 del CPCC., que los letrados formulan su alegatos, y culminado el acto se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar SENTENCIA DEFINITIVA.
CONSIDERANDO: I- Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1 de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1.- Que, el actor trabajo en relación de dependencia para la firma 18
DE MAYO SRL, en la categoría Chofer (hecho no controvertido entre las partes). 2.- Que, el 12-09-2012 las partes suscriben “contrato a plazo fijo” en los términos del art. 93 y ccts de la LCT ( contrato adjuntado la demandada a fs. 66 que no fue desconocido por la parte actora).
3.- Que, la empresa empleadora dió el Alta Temprana en AFIP al actor el 13-09-2012, consignado entre otros los siguientes datos: “Fecha inicio 12/09/2012”, “Modalidad de Contrato: 008- A tiempo completo indeterminado/Trabajo permanente”, “Tipo de servicio: 004 CONDUCTOR DE TRANSPORTE DE PASAJEROS LINEAS URBANAS- INTERURBANAS- LARGA DISTANCIA”, “Convenio Colectivo: 0460/73- TRANSPORTE- UNION TRANVIARIA AUTOMOTOR c/ F.A.T.A.P. Y OTROS- UNION TRANVIARIA AUTOMOTOR C/ F.A.T.A.P Y OTROS” (Formulario de Constancia de Alta acompañado en audiencia como prueba instrumental).
4.-Que, la empleadora efectúa una “Modificación de Alta” en AFIP, con fecha 18-10-2012, modificando el dato: “Convenio Colectivo: 0610/10- TRANSPORTE- UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR c/ CAMARA DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE PARA TURISMO Y OFERTA LIBRE- UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR C/ CAMARA DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE PARA TURISMO Y OFERTA LIBRE” (Formulario de Constancia de Modificación de Alta acompañada como prueba instrumental).
5.- Que, el día 13-12-2012 suscriben un nuevo contrato a plazo fijo (conforme documental de fs. 67 no desconocida por las partes).
6.- Que el contrato laboral se extinguió por voluntad de la empleadora, mediante CD 347921946 de fecha 08-04-2013 que dice: “…Le informamos mediante la presente que prescindiremos de sus servicios a partir del 08/04/2013 por extinción del contrato de trabajo a plazo fijo suscripto entre las partes” ( documental acompañada por el actor a fs. 4 y por la demandada a fs. 80), que fuera recepcionado por el trabajador con fecha 10-04-2013 ( aviso de recibo adjuntado a fs. 79).
7.- Que, tengo por cierto el intercambio postal habido entre las partes acreditado mediante misivas acompañadas por el actor a fs. 3/10, y fs. 78/82 por la demandada.
8.- Que, con fecha 26-03-2014 la demandada presenta escrito en
Delegación Zonal de Trabajo de Gral Roca ( en adelante DZTGR) consignado las certificaciones reclamadas por el actor , consistente en formulario de Baja de AFIP y Formulario PS 6.2 Certificaciones de Servicios y Remuneraciones, y solicita audiencia. Esto da inicio al expediente administrativo “ 18 de Mayo SRL s/ Pedido de Audiencia c/ Guenaga Miguel Ángel" Nº 196.382-D-2014 (Expediente acompañado con informe de fs. 132/147).
9.-Que el día 14-04-2014 el actor presenta escrito en DZTGR rechazando e impugnando la baja y certificación acompañada ( documental de fs. 24 e informe a fs. 144).
10.- Que, el 22-04-2014 se llevó a cabo audiencia de conciliación entre las partes, en la Delegación Zonal de Trabajo de General Roca (instrumento adjuntado a fs. 88 y con informe de 132/147).
11.- Que, el 23-05-2014 la empleadora le depositó en DZTGR la suma de $ 20.597,73, el que fue percibido por el actor a través de Banco Patagonia S.A. con fecha 26-06-2014 (hecho afirmado por la demandada en su conteste, y reconocido por el actor a fs. 94 como hecho nuevo).
12.-Que, en la audiencia de vista de causa, se produjo la prueba testimonial, el acto comenzó con el el testigo Gonzalo Héctor Ignacio Zorat declaró que conoce al actor por ser compañero en la empresa de colectivos 18 de Mayo. Conoce a la gente de la empresa, lo despidieron en Junio o Julio de 2012, y cobro su crédito, mediante acuerdo con la gente del sindicato. Refirió que era chofer de todos los recorridos, tantos de línea como de contratados. Estuvo casi un año en la empresa. Ingresó en mayo o junio de 2011. Dijo que Guenaga ingresó después de la fiesta de la Manzana, habrá sido por marzo de 2011 cuando empezaron las clases. Que, empezó con el testigo primero con tareas de reconocimiento de recorrido. Que los días de semana hacían recorrido escolar y los fines de semana de línea. Línea es recorrido urbano. En Roca son desde Alta Barda a Stefenelli, Mosconi, Chacra Monte, Paso Córdoba. Si pasaba algo en el chofer de línea los mandaban a cubrir el puesto. Todo con la boletera. El día de línea cobraban $ 120 a 130 y el de escolares $ 90 a 95 (contratado). Que a fin de mes les pagaban con un recibo que no correspondía a lo que efectivamente cobraban, pues les pagaban por día. En el servicio contratado entraban en el horario de 6 a 7 hs de la mañana dependiendo de la escuela que tocara. Después de 12 a 13.30 hs y si había jornada extendida de 15 a 16.30 hs., y después volvían a la salida del colegio de 17.30 hasta 18.30 hs. Después iban a cubrir refuerzos en los colectivos de línea, en horario plus, a la mañana de 8 a 9, y de 12 a 13.30 hs, y la de salida entre 16.30 a 18,30 o 19 hs. En época de temporada se hace un refuerzo hasta los barrios entre 20 y 21 hs, y en las horas de ingreso y salida. Los fines de semana cubrían los francos de sábados y domingos, o servicios especiales contratados, como iglesias, zoológico. Esto era habitual, eran muchos choferes así, que algún sábado o un domingo les tocaba, que entró con una tanda de 10 compañeros en esta condición. Son todas las escuelas de Roca. Si eran contratados cobraban por día, el día que no trabajaban no pagaban. Pero a fin de mes firmaban el mismo recibo. Recién al año de trabajo pagaban regularizados con cuenta sueldo. Que en su caso testigo- no llegó a tener cuenta. En vacaciones de invierno cubrían las licencias que les daban a los choferes habituales. Solo quedaban algunos en cobertura de servicios especiales. En su caso pasó hasta 4 días sin trabajar. Llevaba el control de jornada con un cuaderno. Hasta las 4 de la tarde se hacía el horario contratado y lo que pasaba ese horario se avisaba a Urra que es el jefe de tráfico. Eso adicional se liquidaba al mes siguiente. Se firmaba un recibo por las sumas entregadas. Que pueden estar hasta un mes aprendiendo recorridos, porque deben aceitarse todo lo que eso supone: caminos difíciles, modalidad de manejo, aspectos de los precios de los boletos por zonas, paradas. A veces la necesidad era importante y la prueba duraba una semana. El período de adaptación no se paga. En su caso después de dos meses de estar aprendiendo el recorrido mientras todavía trabajaba en VEA, para poder cobrar bien uno trabajaba como podía y había días que no les daban trabajo. No se trabaja no se cobra. A veces no pasaban la prueba porque no servían o tuvo un roce con jefe o un choque. Después de un sacrificio enorme para ganarse ese año y poder ser confirmado. En su caso tuvo un choque un día que venía muy cansado de hacer muchos relevos. Estaba a punto de cumplir el año y lo echan. La causa de despido fue un choque. Hay gente que renuncia a un laburo para entrar en ese lugar. El día de franco era el que no se trabajaba y no se cobraba. En temporada si porque cumplían todo el diagrama. Hay un cuaderno con diagramas. Las épocas más fuertes eran las vacaciones de los niños en el colegio que hacían los refuerzos de los choferes que gozaban de sus vacaciones y la temporada que requería de más servicios de refuerzo. También había servicios de temporadas a galpones y a chacras. Para la Municipalidad con el tema de las colonias escolares o viajes turísticos en la zona. Fiesta de la manzana que se trabajaba más de 10 horas los 4 días. Todos los días se lavaba el colectivo después de rendir el dinero diario. Se tardaba una hora aproximadamente porque todos íban a la misma hora. Los colectivos se tenían que dejar limpios por dentro y lavado por fuera en servicios contratados. Se guardaban en el estacionamiento de 18 de mayo en calle Alsina. No había sistema de fichaje ni para los regulares (que tenían su diagrama). Había varios choferes con un diagrama fijo. Lo único que se rendía a Urra era lo que excedía el diagrama habitual a modo de jornada superadora de ese diagrama. O sea lo extra. No todas las escuelas tenían el mismo horario de entrada o salida, y se atendía el jardincito. El diagrama era alterado para cubrir francos o no llegó alguno para algún viaje especial había que cubrirlo. También se alteraba el diagrama por las actividades propias del colegio. Si te necesitaban en línea andaban con boletera o planilla para cubrir una o dos vueltas y volvían, Estos refuerzos eran todos los días, menos el domingo. En verano todos los días incluso domingo. Si te necesitaban te llamaban a un corporativo que tenían y salían a cubrir el recorrido. Todos los días se metía un refuerzo entre medio del horario escolar. De lunes a sábados. Los viajes especiales de los sábados eran para turismo, jubilados, trekking, iglesias, escuelas de handball, escuelas de fútbol. Los sábados siempre los tenían ocupados. Los domingos a veces podía ocuparse en iglesias. No se podían negar a cubrir los francos, había que trabajarlos porque en ese año estaban a prueba. Cuando ingresó firmó un contrato, le hicieron la revisación y no sabe si le dieron el alta temprana. Después de 9 o 10 meses firman algunos papeles para el banco. Eran diferentes las unidades para los contratados eran los modelos más bajos. No manejaban colectivos nuevos. Tenían alguna unidad afectada a oferta libre, según el viaje. Por ahí sacaban alguno de línea y cambiaban. La fecha de ingreso que figuraba en el recibo no era la real porque estuvo dos meses practicando. Le parece que a partir de que hace el preocupacional. Mientras hizo la práctica trabajaba en el VEA. Renunció para ingresar allí. Ya tenía carnet especial, porque tenía intención de ingresar al régimen de camioneros, por eso lo hizo en el 2010. Empezó a conocer el recorrido con Oviedo y Diego Olivares también. Ambos choferes de línea pero también ellos hacían recorridos especiales. Guenaga practicó con el testigo 2 o 3 semanas. Lo vió aproximadamente 5 meses practicando tanto a la mañana como a la tarde. Siempre había varios practicando. No sabe como eran sus horarios. Lo veía a la mañana o a la tarde. Muchas veces lo vió parado en la Oficina de Trafico. Lo vió practicando con todos los choferes. Aprender el recorrido es ir con el chofer titular aprendiendo el recorrido hasta que un día lo suben a manejar, y es uno que maneja con el chofer titular. Practicó dos meses a razón de 4 horas diarias mientras trabajaba en VEA, en el horario que podía. No sabe cuanto tiempo practicó Guenaga, porque lo ha visto en diversas líneas y contratos no solo sino de acompañante. Pagaban con recibos como el que se le exhibe de fs. 12, pero no recuerda si aparecía el rubro horas extra como en ese. Desde el preocupacional firmó todos los meses recibos como el que se le exhibió. No sabe qué horario cumplía Guenaga, porque lo despidieron en junio. El actor estaba practicando cuando se fue el testigo. No sabe cuándo lo llamaron efectivo para trabajar. Es el jefe de tránsito el que decide quién y cuándo empieza a manejar el practicante. A Guenaga lo ha visto manejando el año pasado o anteaño en las líneas. Puede haber sido 2012 o 2013 no recordó en qué fecha. Que entre su ingreso y junio Guenaga salía con el dicente a hacer refuerzos. Solo manejaba en principio para contratos y hacía aprendizaje de relevos de líneas. Había 8 recorridos de líneas, en distintos turnos. Sabe que Guenaga andaba practicando por no andaba con la camisa de trabajo, andaba de civil. Después ya lo vió con camisa en colectivos de línea. Dijo no saber cuándo dejó de trabajar Guenaga. La línea está ocupada siempre con sus choferes asignados. Siempre entran como contratado. El diagrama en las escuelas era en Escuela 155 jornada extendida, empezaba en la Rivera, seguía con Escuela 106, se sigue con la Primaria 86 iba a la 155 a la primaria y al Jardincito 9 hs. Las vueltas son cortas de 15 minutos a menos que se superpongan. El primer horario es el de los secundarios.
A continuación depuso el testigo Santiago Antonio Estrada que dijo que lo conocía al actor de antes de empezar a trabajar en la empresa, era vecino de un familiar. Que trabaja para la empresa desde el 01-05-1992, como chofer de servicios especiales. Estaba de vacaciones cuando el actor tuvo un inconveniente. Que fue en 2012. Cuando ingresó Guenaga estaba en contrataciones escolares, en horario escolar. La tarea consistía en ir a buscar los niños a escuelas. Es un servicio que contrata la provincia. Son varios choferes. Que el dicente estaba a cargo del cronograma. Había más de 13 personas trabajando en eso para 9 establecimientos. Hay escuelas que tienen dos o tres servicios y alguna que tiene uno. Hay horarios en que se termina un servicio y se engancha con otra escuela que está cerca. Por ejemplo secundaria con primaria. Hay escuelas que tienen un único servicio afectado todo el día por ejemplo la de personas especiales. Un secundario puede empezar 6.45 hs y ensamblarse con las 8.00 hs de una primaria, después horario al mediodía, y luego en 17 a 20 hs.. Todo es un compacto que va unido. Se podría hablar de una jornada de 7 horas diarias con cortes intermedios. Los sábados y domingos no dispone como jefe de los diagramas de otros servicios. Personal de tráfico se ocupa de los diagramas de fines de semana. Servicios especiales son galpones de temporada, a chacras, viajes de municipalidad, viajes de equipos deportivos., desde hace dos años se hace con la municipalidad, servicios paleontológicos, fotográficos y turismo local. Temporada de colonias de vacaciones entre diciembre y mediados de febrero. Los choferes de servicios especiales pueden hacer relevos. Es habitual. Dependiendo de la disponibilidad de choferes que hay se cubren entre sí. Lo normal es recurrir a choferes de servicios especiales cuando no quedan choferes de línea. Por lo general cuando alguien va pedir trabajo si se necesita personal se lo manda a aprender el recorrido de línea. Se puede llamar a modo de periodo de practica. Si anda bien puede durar no más de una semana. Si la necesidad de la empresa no es tomar gente enseguida queda a criterio de quien quiera conocer el recorrido. Hasta que no tiene el alta de sus padrones no puede mandar a trabajar ni hacer recorrido. Guenaga tuvo un período de práctica. La idea es que como siempre pasaran primero por servicios especiales. No hay un tiempo estipulado, algunos choferes están desde que entraron. Aunque siempre se necesitan choferes con experiencia en línea. Tarda mucho en hacerse un chofer y por eso empiezan en servicios especiales. Cuando termina el ciclo escolar los choferes siguen con líneas cubriendo vacaciones de choferes en línea. Refirió que hay 23 servicios de línea, con 42 choferes titulares, y 6 o 7 choferes de relevo. Los choferes de contratos pueden ser llamados para relevar una línea diaria. Pero escasas veces puede llegar a darse tanta casualidad que ensamblen horarios de descanso de contratos con horarios de línea. El titular de tráfico es quien llama y ve quien puede relevar. Se paga con horas extra. Los colectiveros de línea pueden tener francos los sábados y domingos. Se suele rotar y se conversa y arregla. Se puede cubrir con contratados o con otros choferes de línea. Los de relevo se rotan todos los días de franco. Es normal que haya viajes especiales los fines de semana. Un chofer sabe que los fines de semana tiene que trabajar. Lo que se debe respetar es el franco. También está el que quiere trabajar el franco o el fin de semana para ganar más. Pero el franco es sagrado. El dicente no está en ese diagrama, no puede decir que Guenaga hiciera servicios de fin de semana. Puede ser que haya hecho al igual que los otros algún fin de semana. Si algún contratado trabajaba el fin de semana tenía que avisar al de tráfico para pautar el franco. La práctica puede ser de un mes, no recuerda el caso del actor. Para empezar a trabajar necesitan práctica, psicofísico, certificado de antecedentes y alta temprana de la administración. Todos los años tienen que sacar el certificado de antecedente. No pueden estar 5 meses en etapa de aprendizaje. El recorrido de las escuelas se puede conocer en una semana. En línea es mas complicado lleva unos 20 días conocerlos. Una persona ducha que sabe manejar lo aprende. Tenían que tener unos cuantos meses de trabajo para tener la boletera. El tiempo de aprendizaje no es pago. No había personal en negro. Tiene que pasar un periodo largo para pasar a una línea. Hay seis o siete relevos de líneas. No hay otra forma porque no dan los tiempos para dar francos a todos. En vacaciones o temporada se hace un cronograma de 10 choferes de vacaciones. Eran cubiertos por relevos y contratados. Las líneas cuando termina el ciclo escolar baja la demanda. En verano no se suele tener picos. Los únicos que aumentan en verano son los servicios a Barrio Mosconi (Apycar). El chofer se tiene que presentar 15 minutos antes a tomar el servicio. Limpia el coche, lo prepara lo revisa y pasa a iniciar la recorrida. Lo que es mecánica se controla en taller. En servicio de línea hay móviles fijos. Si la unidad especial no está porque se encuentra roto o en reparación y necesita retirar gente en una escuela se recurre a uno de línea.
En audiencia continuatoria declaró la testigo Mariana Rosario Majwach que dijo conocer a Guenaga porque era empleado de la empresa donde trabajaba. La dicente se desvinculó de la empresa en febrero de 2014. La despidieron porque al reintegrarse luego de un accidente de trabajo con un alta con reubicación la empresa dijo que podía darle tareas y le pagó la indemnización. Que le parece que la empresa le ha quedado debiendo. Promovió demanda contra la ART. Que ella ingresó en mayo o junio/2011. Con tareas de inspectora de las líneas. Controlaba lo que eran los vehículos en la calle, que los choferes cumplieran con los horarios preestablecidos, que los vehículos estuvieran limpios y en condiciones. Que los choferes cumplieran las tareas sin generar conflictos con los pasajeros, que no hubieran transgresiones con los boletos. Su función esa solo sobre los colectivos de línea, no en los escolares. En su caso nunca tuvo horario fijo pero la jornada era de 8 horas. Cualquier día podía trabajar. Tenía 6 francos mensuales de un día completo cada uno. El diagrama de los inspectores es volátil porque hay que hacer seguimiento de situaciones especiales. El supervisor era el Sr. Patiño. No trabajaba después de las 22 horas salvo que lo hiciera con un compañero. La dicente ingresaba a las 6.00 hs. Respecto de ingreso de Guenaga, dijo tener un recuerdo puntual de haberlo empezado a ver conociendo recorridos de mayo de 2012, y haber visto a Guenaga manejando el recorrido y el titular sentado en el 3er asiento durmiendo. Después de las prácticas se fue a hacer escolares. Es muy normal que los choferes de escuelas cubran los feriados y francos de línea. Era frecuente verlos los fines de semana. Manifestó tener el recuerdo de haberlo encontrado en un feriado tres veces en un día, y en otro momento lo vió en 2 líneas diferentes. Fue muy poquito, porque de lunes a viernes los choferes de escuela no estaban en línea, y se sorprendió que cubriera la línea de Mosconi. Estaba fijo en la línea. Lo vio haciendo San Martín, Barrionuevo, refuerzos de Gómez. No fue un periodo muy largo pero si intenso. Tiene que haber registros de ello. Ocurrieron situaciones con él, que denunció en varias oportunidades. Por ello lo tiene tan presente. El chofer que hace línea no puede hacer el escolar. La situación de conocer tantas líneas es muy normal en choferes que cubren francos. Que lo que le llamó mucho la atención es la rapidez con que lo sacaron de escolares y le dieron líneas. Que al momento del accidente del actor hacía unos 10 días o una semana que lo veía en la línea de Mosconi. Que lo empezó a ver en línea después de las vacaciones de invierno del año 2012. Dijo no tener conocimiento de si en vacaciones los escolares quedan sin tareas. Ente el horario de entrada de los escolares y el mediodía, no tiene posibilidad de que cubran la línea, porque la línea ya esta asignada, salvo alguna contingencia, pero en ese caso se hacía cargo el jefe de tráfico. Como inspectora tenia todas las líneas asignadas. Que se ponía de acuerdo con el otro inspector dividiéndose la zona. Recuerda lo de Mosconi, porque le hizo el comentario de que al menos Ud tiene un lugar fijo. Guenaga era una suerte de comodín para cubrir situaciones de enfermedad, faltas, feriados, francos. No puede decir que fuera franquero, porque la empresa suele recurrir al que esté disponible en ese momento. Recordó que también cubrían el caso de los delegados de empresa, por asambleas o reuniones. Refirió que todas las mañanas le entregaban la planilla con el chofer asignado a cada línea, y muchas veces aparecía tachada y ponían al que cubría. Le consta que eran los choferes que estaban haciendo escuelas o lo más nuevos. Puede ser que cubrieran refuerzos en la franja horaria entre entrada y salida de escuelas. No podían hacer las dos cosas a la vez escuela y línea. Le ha pasado que en esas planillas diarias el que Guenaga fuera el chofer que más cubría los espacios titulares. Que como dijo antes recuerda que el actor pasó a esta efecto antes o después de las vacaciones de invierno de 2012, en líneas Malvinas o Aeroclub, allí fue el episodio de que manejaba y el titular iba durmiendo. Que sabía que el actor hacía líneas escolares porque llevaba a sus dos hijas a la Escuela Rogmanoli. Estando dentro de ese ámbito no ve como posible que quien hace escuelas haga línea. De todos modos eso lo maneja tráfico no el inspector. Un chofer que recién empieza se sienta atrás de un chofer de línea para aprender el recorrido. El tiempo depende de la necesidad de trabajar urgente. Los tiempos pueden ser diferentes. Que ella como inspectora tardó 10 días en aprender todos los recorridos. Manifiesta que cuando empezó a trabajar la testigo- lo primero que exigió fue la limpieza de la unidad por que le dijeron que querían era cambiar la imagen de la empresa, y en su comprensión la limpieza era una de las prioridades. Que lo del chofer escolar con sus hijas fue entre el inicio escolar y las vacaciones de invierno. Después las llevó Olivares. Pasó a sus hijas a la Escuela 35, por un problema con la docente. Lo de verlo 3 veces en un día debe hacer sido en noviembre o diciembre de 2012. Época de verano porque la gente va mucho. No sabe cuanto tiempo estuvo en escolares. Para conducir los colectivos tenían como requisito la libreta sanitaria, y el permiso para conducir más de 19 pasajeros. Tenían que tener permiso escrito para practicar en esa línea. Dice que era su tarea controlar que tuviera permiso para trabajar, pero no era su función pedirle a los choferes el carnet habilitante. En algún momento la dicente fue chofer, para eso tenía que sacar carnet, libreta sanitaria, carnet de CNRT y había que acreditar antecedentes. Que practicaban un periodo muy corto, una semana. Los inspectores no realizan horas extra. Hay choferes con turnos de 10 hs. fijas. Dijo no saber si les pagaban las horas extra. Que en las planillas que llevaba tenía el horario de ingreso y salida del chofer. Los domingos y feriados la línea San Martín la cubría un solo chofer, desde la mañana a la noche eso no era habitual pero era así. En general el horario se respetaba. Cuando sus hijas fueron a la escuela 35 el colectivo lo manejaba un tal Rafael. A su criterio como inspectora el Sr. Guenaga no esta calificado para ser conductor.
El acto continuó con el testimonio de Hugo Alberto Patiño que declaró ser empleado administrativo de la firma desde hace 15 años. Trabajó con Guenaga durante el año 2012. Que su tarea es controlar los horarios de colectivos y recorridos, los monitorea con un GPS. El actor era chofer de servicios contratados de escuelas. Los choferes rotan en el servicio de línea. Puede que hagan 4 días en una línea y otro día otra línea. Con las escuelas pasa lo mismo. Que no le consta que los choferes de escuelas tuvieran tareas de línea asignadas. Hay gente para cubrir los francos de los choferes regulares. Podía ocurrir que fueran los contratados. Hoy día el monitorio indica quién está trabajando. En 2012 no era así. El jefe de tráfico está en terminal. Antes de ingresar como chofer realizan 2 o 3 días de práctica conociendo los recorridos. Los califica el encargado de tráfico a través del informe de la gente. Se les exige carnet de conducir transporte público. Si no tiene carnet directamente los sacan del diagrama de trabajo. Esto lo controla el municipio y la administración de la empresa. Guenaga ingresó en 2012 septiembre u octubre. Estuvo hasta diciembre siempre en transporte escolar. Al menos siempre lo vió en esa tarea. Supo lo del accidente cuando volvió de sus vacaciones. Dijo que no tiene una cámara que le permita ver al chofer manejando. Por el monitorio de GPS y el listado por separado sabe quien va manejando. Que solo diagrama los turnos de los días feriados. No recuerda haber asignado feriados a Guenaga. Los días que no son feriados la diagramación la hace la persona que está en tráfico. Dijo que es su función controlar las habilitaciones de los carnets de los choferes. Eso lo habilitaba la Municipalidad al hacer los controles.
A su turno depuso el testigo Alejandro Alexis Parra González que declaró ser pasajero habitual de la línea de transporte público, cuando no tiene medio de movilidad. Que al actor lo ha visto pasar porque la línea escolar pasa por frente de su casa en Barrio La Rivera, y también conduciendo cuando tomo esa línea. El recorrido es La Rivera- Mosconi y a B° 250 Viviendas. Dijo ser empleado policial, trabaja en la Unidad de Libertad y Evita. Que compartió el transporte que manejaba el actor, temprano de mañana. Depende del servicio de guardia que es rotativo. Cuando tomaba el colectivo lo hacía el día anterior a las 21 o 21.20 hs y a las 7.00 hs. para volver. Que recuerdo lo que sucedió el 01-01-2013 porque salió del trabajo, y tomó el colectivo que iba de Barrio Nuevo hacia la Terminal. Y de ahí al barrio, a eso de las 7 o 7,15 hs. iba manejando el actor. Hubo una pelea de los dos barrios, iban bebidos, se pararon dos femeninos y saltaron los muchachos, y se trenzaron a golpes. En ese momento el actor detuvo el colectivo, y cuando trató de separarlos cobró. Allí intervinó el dicente para sacarlos. Le vio un par de rasguños en la cara y salió rengueando. Llamó inmediatamente al destacamento de Mosconi. El colectivo quedó parado en donde está la Escuela 155 de Mosconi. Esperó un Suboficial, se entrevistó con él y bajó la gente, llevándose a quienes hacían los disturbios. Le recomendó al chofer que cortara el recorrido para evitar apedreos o cualquier tipo de daño. Se quedó en el colectivo. Se desvío aproximadamente seis cuadras. El resto del recorrido a partir de allí fue el habitual. Evitó el recorrido del barrio de donde era la gente que generó los problemas. Esto lo sabe porque los conoce y tiene familiares allí. A Guenaga lo vio trabajando en el transporte escolar hasta un mes antes de ese hecho. No recuerda si en la misma época hacía las dos cosas.
Por último se tomó la declaración de Alejandro Luis Urra Guzmán relató que fueron un año juntos con el actor al secundario en una escuela nocturna. Después lo volvió a ver cuando empezó a practicar y trabajar en la misma empresa donde trabaja el dicente. Que sus tareas son de atención al público y tráfico. Son tres que están en esa área y hacen un poco de todo. El testigo está en la parte operativa. Se llama Oficina de Tráfico. Dijo llevar un poco mas de 11 años en la empresa. No sabe cuándo entró el actor. Refirió que está en un área donde la empresa se separa entre choferes de línea y contratados. Guenaga mientras estaba como chofer de escuela no tenía vínculo con esta área. Tuvo contacto con él cuando estaba en línea. Por lo general era los días sábados, porque domingos y feriados el testigo no trabaja. El sábado lo solía ver de 15 a 24 hs que era el horario que hacía el testigo. No recuerda si todos los fines de semana. Para cubrir las vacaciones o francos de los choferes hay un grupo de relevo. Todos tienen que tener 6 francos mensuales tanto los de escuela como los de línea. Si bien tienen un grupo menos de relevo, hay disposición de todo el personal. Dijo que un chofer línea pues cubrir un servicio de escuela y al revés también. Debe haber unos 7 u 8 franqueros. De lunes a viernes hay una tanda de tareas para cubrir y los sábados y domingos se reduce al 40%. Allí se equilibra la balanza. El diagrama de francos se tiene que hacer todos los meses con 72 hs. de anticipo. De lunes a viernes se cubren los francos con personal de relevo y sábados y domingos puede trabajar el de escuela. Durante la semana puede ocurrir que un chofer de línea cubra el servicio de escuela. Si hay algún contratado que se ponga a disposición para hacer línea porque quiere hacer alguna hora extra se le otorga. Por lo general están todos disponibles salvo que expresen lo contrario. No sabe si pagan horas extra por esa tarea, porque no está en la parte administrativa. En su caso hace horas extra y se las pagan. En periodo de práctica se lo pone con un chofer con experiencia. Hay personas que en pocos días, una semana o 10 días le toman la mano, 4 días ha sido lo que menos se tardó. Es obligatorio que tengan carnet habilitado por el Municipio. Puede subir un inspector municipal cualquier día a cualquier hora y verificarlo. Que cuando entró el testigo- trabajó como chofer, hizo practica durante 4 domingos de febrero. No se las pagaron porque practicaba sin compromiso laboral. Que su hermano trabaja en esa época allí y le había dado la posibilidad de tomarlo sin el compromiso. Desconoce si tienen contrato de aprendizaje por estar en la parte administrativa. El diagrama es de horarios y de choferes. Eso lo manejaba en ese entonces el Sr. Santiago Estrada que era el encargado del grupo de francos de contratados. El mes tiene 4 fines de semana con 8 días, al personal contratado había un fin de semana al mes que les iba a tocar trabajar en línea, esto una vez que cumplieran los 6 francos que tenia asignado cada uno. Eran entre 18 y 20 choferes de escuelas, y alrededor de 55 choferes de línea entre titulares y franqueros.
De las testimoniales rendidas puedo extraer las siguientes apreciaciones sobre las circunstancias verídicas de la relación laboral:
-a) En cuanto a la fecha de ingreso, de los dichos de los testigos no se pudieron obtener muchas precisiones. El testigo Zorat lo ubica después de la fiesta de la Manzana por marzo de 2011 haciendo tareas de reconocimiento de los recorridos escolares y los fines de semana de línea, que práctico con él unas 2 o 3 semanas. Después agregó que los vió 2 o 3 semanas practicando a lo largo de 5 meses a la mañana o la tarde, que hasta que se fue el testigo junio/2012- seguía practicando. Cabe decir que a lo largo de su declaración este testigo no fue preciso con las fechas o ubicación temporal de algunos hechos.
En el caso de la testigo Majwach recordó haberlo comenzado a ver conociendo recorridos en el mes de Mayo de 2012, esto a partir de un hecho puntual que fue haberlo visto manejando al actor y el titular sentado en el tercer asiento durmiendo, y dijo que después de las prácticas se fue a hacer escolares, que esto lo sabe porque la testigo llevaba a su dos hijas a la Escuela Rogmanoli. A su turno el testigo Patiño sostuvo que el actor ingresó en septiembre u octubre de 2012, pero hablando desde su función administrativa de control de horarios y recorridos, pero no por estar en contacto con el personal, pero si dijo que antes de ingresar practican 2 o 3 semanas para conocer los recorridos.
Desde la apreciación a conciencia con la que se deben mirar estas pruebas, conjugadas con las afirmaciones de las partes, llego a la conclusión, que el actor ingresó a realizar el periodo de prácticas de 2 o 3 semanas aproximadamente a principios de Mayo de 2012, y que la suspensión del 13-06-2012 que invoca en su demanda (fs. 26 vta) probablemente se debió a que terminó con la práctica y no había puesto laboral, por lo que debía esperar que lo convocaran, lo que se liga a lo manifestado por Majwach de que era el chofer escolar de sus hijas que concurrían a la Escuela Rogmanoli- después de las vacaciones de invierno, pudiendo ubicar al actor en la nueva fecha que dice que lo llamaron, esto es 23-08-2012, para su posterior registración el 12/09/2012.
Cabe señalar que el actor tampoco es congruente con sus dichos, pues en el primer TCL que envía a la empresa de fecha 17-04-2013 denuncia como fecha de ingreso 12-09-2012, y casi un año después en otro TCL de fecha 20-03-2014 dirigido a la empresa dice que ingresó el 08-03-2012.
Todo esto me permite fijar como fecha de ingreso a principios de mayo de 2012 aproximadamente.
-b) Respecto de las tareas y modalidad de la prestación, quedó demostrado con la prueba testimonial, que la empresa tenía diversas modalidades de prestación del servicio de transporte, a la que se ajustaba la prestación de tareas de los choferes. Pudiendo determinar las siguientes: I) Servicio de línea servicio de transporte urbano de pasajeros-, a la que estaban afectados los choferes titulares y un grupo de franqueros. Este grupo se conformaba por unos 55 choferes en total. II) Servicio escolares servicio contratado por la provincia para transporte de escolares-, prestado con choferes contratados los que son entre 18 y 20 choferes. III) Servicios especiales consistentes en el transporte a galpones en temporada, a chacras, viajes de municipalidad, equipos deportivos, turismo local- se efectúan mayormente los fines de semana o temporada de producción, y se encuentran afectados los choferes contratados al menos un fin de semana al mes. Esto surge de los dichos coincidentes de los testigos Zorat, Estrada, Majwach y Urra Guzmán.
En este contexto, se acreditó que la mecánica era que el chofer que ingresa a la empresa, tiene que hacer un periodo de práctica el que puede ir desde una semana a un mes de acuerdo a las necesidades de la empresa. Esta práctica tenía por finalidad que aprendan los recorridos, paradas, y mecánica de trabajo arriba de la unidad. Es decir que la pauta era que un chofer que recién empieza acompañe a un chofer de línea para aprender.
Que, comienza formalmente la relación laboral una vez que hacen el examen preocupacional, acreditan el carnet habilitante para conducir transporte público, y el certificado de antecedentes (dichos de Zorat y Majwach y Patiño). En el caso del testigo Zorat refirió que firmó un contrato, lo que muestra la condición de contratados en la que ingresan los conductores.
Asimismo esto se condice con el hecho de que los choferes contratados ingresan cumpliendo tareas en servicios escolares, que el servicio se prestaba bajo un cronograma previsto para 13 personas trabajando para 9 establecimientos, de los cuales, algunos tienen dos o tres servicios y algunas tienen uno, o el caso de escuelas con un único servicio afectado todo el día como las de personas especiales, como lo explicó el testigo Estrada. Uno de los diagramas descripto fue iniciar el recorrido en Escuela 155 jornada extendida- en La Rivera, seguía con Escuela 106, después la Primaria 86 y retornaban a la primaria de Escuela 155 y al Jardincito 9. (declaración de Zorat).
Respecto del servicio de línea se dijo que había 23 servicios con 42 choferes titulares asignados, y 6 o 7 choferes de relevo. El recorrido abarcaba el servicio urbano de General Roca, desde Alta Barda a Stefenelli, Mosconi, Chacra Monte y Paso Córdoba. Para cumplir servicios en línea era condición de la empresa hacer experiencia en los otros servicios, y en todo caso cumpliendo relevos ( dichos de Zorat y Estrada).
De modo que con arreglo a lo aquí demostrado, el actor estuvo un periodo a prueba o practicando con Zorat y otros choferes, pasó a realizar servicios escolares (dichos de Zorat, Majwach y Urra Guzmán), y a la vez cubría relevos de choferes titulares ya sea para cubrir algún franco, los fines de semana, por vacaciones o licencias, o bien en algún servicio de refuerzo. Que pasó a estar fijo en la línea Mosconi, unos 10 días antes del accidente, y que ésto ocurrió a partir de un incidente en dicho barrio. ( dichos de Majwah y Parra González). Lo que coincide con la finalización del ciclo escolar, por lo que siguen cubriendo vacaciones de los choferes de líneas (declaración de Estrada).
-c) En relación a la jornada y horarios, se probó que en el servicio escolar, la jornada comenzaba a las 6.45 hs en escuelas secundarias, se ensamblaba a las 8 hs con las escuelas primarias, retomaban a las 12 a 13.30 hs cambio de turnos de los colegios-, y luego a la salida de 16.30 hs en caso de escuela de jornada extendida- y de 17.30 a 18.30 o 19 hs ., un jornada aproximada de 7 horas diarias.
Los días sábados o domingos les tocaba trabajar alguno de los dos días en el mes, cubriendo francos o servicios especiales contratados. Que era sabido que los fines de semana tenían que trabajar, lo que si respetaba era el franco de cada uno. Al menos los de los choferes titulares de línea..
De lunes a viernes los francos se cubrían con personal de relevo, eventualmente se podían cubrir con choferes contratados. En ese caso se pagaba como horas extra. No había sistema de fichaje para los choferes, ni para los titulares porque tenían su diagrama fijo. Lo único que rendían en la Oficina de Tráfico era lo que excedía el diagrama de jornada habitual, para rendir las horas extra. (declaración de Zorat, Estrada, Urra Guzmán).
Los testigos Estrada y Urra Guzmán dijeron que escasas veces se daba la casualidad de que ensamblaran horarios de descansos de contratos con horarios de línea. El Jefe de Tráfico Urra Guzmán- era quien llamaba y veía quien podía hacer algún relevo. En cambio, el testigo Zorat dijo que todos los días de lunes a sábados se metía un refuerzo entre medio del horario escolar, que para esos caso andaban con boletera o planilla para cubrir una o dos vueltas y volvían.
-d) Respecto a la remuneración, se probó con la prueba testimonial que el periodo de práctica no era pago. Cuando comenzaban como contratados les pagaban por día. Así el testigo Zorat dijo que les pagan $ 90 a $ 95 el día de contratado, y $ 120 a $ 130 el día trabajado en línea, que firmaban un recibo por las sumas entregadas.
-e) También considero acreditado el incidente ocurrido el 01-01-2013 en el colectivo que conducía el Sr. Guenaga, del cual resultara con lesiones que fueron denunciadas como accidente de trabajo, y abonadas por recibos de haberes como “días accidente” ( dichos del testigo Parra Gónzalez, y dobles ejemplares de recibos de haberes acompañados por las partes.)
Debo señalar que en las declaraciones no aparecen contradicciones, fueron coincidentes en muchos de los hechos controvertidos. En concreto puedo extraer que los relatos estuvieron ubicados en tiempo y espacio, aportando distintos datos referidos a la mecánica del trabajo.
II. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).
A- Periodo de prueba o aprendizaje: Tal como dijera al momento de analizar los hechos que considero reconocidos o acreditados. Se demostró que el actor tuvo un periodo de prueba, sobre el que los testigos no fueron muy precisos en cuanto al tiempo que llevaba el mismo. No obstante, coincidieron en que el mismo podía llevar desde una semana a un mes, cuya finalidad es que los aspirantes a choferes conozcan la tareas, aprendan los recorridos, paradas y la mecánica del trabajo del servicio de transporte de pasajeros. Esta práctica consistía en acompañar a los choferes de línea en los distintos recorridos, observando el trabajo a realizar. Además fueron coincidentes las declaraciones testimoniales en cuanto a que dicho periodo no era pago o en algún caso se dijo que era sin compromiso.
Pero como analizará en las apreciaciones de la prueba testimonial, dicho periodo no duraba más del mes, el actor no invoca en su demanda el periodo que estuvo realizando periodo de prueba o aprendizaje, sin embargo, esto surgió de las testimoniales, y se ventiló en la audiencia que estuvo a prueba por un periodo de aproximadamente 3 semanas y que aun en junio/2012 estaba practicando. Todo lo que me llevó a la conclusión de que el actor no ingresó directamente como chofer contratado, ni de línea, sino a prueba practicando por un lapso máximo de un mes, que de ninguna manera se pudo extender de marzo a septiembre, como surgió de la vista de causa. Por más que en su demanda habla de una suspensión injustificada desde el 13-06-2012 hasta el 23-08-2012, hecho que fue negado por la demandada, sin embargo, coincide con el receso de invierno lo que hace viable pensar que no había tareas para asignarle, en razón de que se demostró que los choferes comienzan como contratados en servicios escolares.
Puedo concluir a partir de los presupuestos fácticos acreditados que el actor inició su relación con la empresa a principios del mes de Mayo de 2012 fecha aportada con mayor precisión por la testigo Majwach- con el periodo a prueba o de práctica.
Ahora bien, la realidad es que este periodo no se instrumentó formalmente ni como contrato de aprendizaje en los términos de la Ley 25.013, ni como contrato a prueba con las exigenciaS previstas por el art. 92 bis de LCT, ni tampoco podemos presumir que fuera sin compromiso como pretendió demostrar la accionada en la audiencia-, en razón de que se trata de un periodo de prestación laboral que está amparado por la ley, con la finalidad de que el empleador evalúe si se trata del trabajador idóneo para la tarea, pero esto no modifica la condición de relación de dependencia, con la subordinación económica que ella implica, en tanto el trabajo se presume oneroso (art. 115 LCT).
En definitiva, ante esta realidad mostrada en la audiencia, entra en juego el principio general sentado en el art. 90 de la LCT que dice: “ El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado...”, desde la fecha acreditada en la audiencia.
B) Contrato a plazo fijo- Fraude a la Ley Laboral: Como dijera el ordenamiento laboral se inclina por las contrataciones por tiempo indefinido, condicionando la existencia de la contratación por tiempo o plazo determinado a dos circunstancias: “a) que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de duración”, y b) que las modalidades de las tareas o actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen”.
De ahí que el contrato a plazo fijo, se presenta como una excepción al principio de indeterminación del plazo contractual, y su propia existencia está supeditada al cumplimiento de dos requisitos: uno de forma, se debe efectuar por escrito, estableciendo expresamente su plazo de duración; y otro material, la existencia de una causa objetiva que justifique la temporalidad de la contratación la que deberá constar en el instrumento que se firme.
Como sostiene el Dr. Machado “ la justificación objetiva consiste en la presencia de una necesidad al interior del establecimiento a la que le resulte inherente el agotarse o consumirse luego de un tiempo. Dicha transitoriedad de la necesidad, que comunica al vínculo laboral trabajado para satisfacerla, puede estar relacionada con tareas extraordinarias y ajenas a la actividad habitual de la empresa, o bien con tareas ordinarias de la misma pero que en razón de alguna contingencia provisional sea necesario atender mediante contratos igualmente temporarios, como ocurre con ciertos reemplazos o refuerzos” ( De las modalidad del contrato de trabajo, en OJEDA Raúl Horacio (coord.), “Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada”, 2da. Edit. Rubinzal- Culzoni, 2011, Tomo II, p. 87).
No se encuentra controvertido en autos el hecho de que las partes celebraron dos “contratos a plazo fijo”. El primer contrato se suscribió con fecha 12-09-2012 (fs. 66), previendo en su cláusula cuarta: “ El plazo de duración del presente contrato se pacta en Tres meses, tiempo que dura la tarea extraordinaria a desempeñar por el trabajador”.
El segundo contrato se celebra el día 13-12-2012, pero esta vez no se estipula un plazo determinado la misma cláusula cuarta dice: “ El plazo de duración del presente contrato se pacta por el tiempo que dura la tarea extraordinaria a desempeñar por el trabajador”.
Si bien ambos contratos hablan de tareas extraordinarias, ninguno de ellos se explícita de que se trata, pues en ambos indican que se contrata al trabajador para que preste tareas de Chofer, sin indicar qué tiene de extraordinaria la misma, si es la ordinaria de una empresa de transporte, ni si responde a reemplazos, refuerzos, un servicio extraordinario o especial, o no habitual.
El segundo contrato tampoco se ajusta a la pauta legal del plazo pues fija el tiempo que dura la tarea extraordinaria, volviendo sobre un círculo vicioso, pues si no específica cuál es tal tarea, y cómo puede estimarse aproximadamente el plazo.
Es evidente que esto no basta para cumplir con las exigencias legales de excepción que tiene esta modalidad contractual, en tanto es necesario la existencia real de una causalidad que le dé operatividad y vigencia a la contratación a plazo. La jurisprudencia ha considerado: “... que la sola concertación del contrato por escrito, con mención de que es celebrado para cubrir necesidades extraordinarias y no habituales de la empresa, no exonera a ésta de demostrar objetivamente la necesidad temporal de la contratación" (CNAT, Sala II, 16-05-95, “Gori Graciela c/ Red Celeste y Blanca”, D.T. 1995-B-1388), “ ... no basta con que se firme un contrato por escrito, fijando un plazo fijo. Además deben proporcionarse y acreditarse razones objetivas y serias que justifiquen esta modalidad de contratación. Los requisitos del art. 90 incs. a) y b) LCT son acumulables y deben ser probados por quienes invocan la existencia de tal contrato para eximirse del pago de las indemnizaciones por despido injustificado" (CNAT, Sala I, 20-12-2011, “Villan Noelia A. c/ Bayton Servicios Empresarios S.A. y otro).
Tal como sostiene el Dr. Mario Ackerman “... La circunstancia que el legislador ha sido terminante al autorizar los contratos a plazo fijo sólo cuando \'las modalidades de las tareas o de la actividad razonablemente apreciadas, así los justifiquen\', ha desarrollado una tendencia doctrinaria y jurisprudencial de modo prácticamente unánime en el sentido que las condiciones establecidas en ambos incisos del citado artículo son acumulativas y no alternativas, y por ende, la falta de cualquiera de esas exigencias obstará a la propia existencia de la contratación a término. Tal interpretación tiene sustento en la excepcionalidad que se le ha dado a la figura del contrato a plazo fijo, como apartamiento de la vocación de continuidad propia de la relación de trabajo (art. 10 LCT), y para evitar que aquella modalidad contractual sea utilizada en fraude laboral...”.- ( Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo II, “La relación individual de trabajo I” 2da Edición, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 555).
Para esta modalidad contractual las partes deben dar cumplimiento a los dos requisitos del art. 90 de la LCT, pues “... de lo contrario, bastaría que cualquiera de las partes le diera forma escrita al contrato y consignase en él un plazo de duración, como para que la modalidad en estudio quedase habilitada, sin más, y, por ende, se burlase de ese modo la consagración legal de la regla general de indeterminación del plazo. Huelga a decir que el carácter sólo alternativo (y no acumulativo) de los requisitos de ambos incisos legales resulta insostenible, en atención a las siguientes razones: a) El orden público laboral veda a las partes la posibilidad de apartarse de la figura del contrato de trabajo a su solo arbitrio. El contrato de trabajo es indisponible para aquellas. B) Tales \'...requisitos tienden a evitar los posibles fraudes a las leyes laborales mediante la apelación a formas de contratación con limitaciones temporales, para disfrazar relaciones que, por su naturaleza y modalidades, constituyen verdaderas relaciones contratadas por tiempo indeterminado\'. C) Porque, de otro modo, se conculcaría la regla general de indeterminación del plazo y el principio de continuidad o conservación del contrato en el que aquélla reposa...” (Fernando Javier Caparros “La contratación temporal” en la obra “La relación de trabajo” Ackerman y Sudera (coord.) Edit. Rubinzal- Culzoni, pág. 375.)
Del análisis que vengo haciendo puedo decir que los contratos suscriptos por las partes, y que fueron acompañados por le empleadora para justificar la contratación del trabajador, no se ajustan a la condición de plazo en el segundo contrato-, y en ambos casos no se satisface el requisito sustancial que le permita el empleo de tal modalidad contractual.
Pues si bien el art. 90 inc. b de la LCT habla de apreciar razonablemente las tareas o la actividad que habilita la excepción, tal apreciación se debe hacer desde las hipótesis previstas por el art. 99 de la LCT contrato eventual- pues también se trata de contrato temporal, cuya previsión normativa al respecto dice: “ ... cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento...”.
Es que la norma establece dos hipótesis posibles: 1) “servicios extraordinarios determinados de antemano” entendiendo por tales que los servicios deban ser ajenos a la actividad específica propia de la empresa, y no como algo infrecuente o irregular en el tiempo, o no se vuelven a repetir; y 2) “ exigencia extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento”, en este caso se trata de exigencias que se presentan como “extraordinarias”, en cantidad o calidad, que no resultan frecuentes, regulares, continuas o permanentes en el tiempo. De allí el requisito de la “transitoriedad” de tales exigencias, que deben ser circunstancias acotadas en el tiempo, pero que hacen a la actividad normal y específica propia de la empresa, explotación o establecimiento.
La demandada expresa en los contratos que “...las tareas requeridas son extraordinarias no habituales y acotada en el tiempo que dura el contrato...”, sin determinar de antemano las mismas o qué exigencias extraordinarias se presentaron, como para apreciar si se ajustan a la figura contractual.
De las testimoniales brindadas en la audiencia, quedó en evidencia el contrato realidad con el que se víncularon las partes, destruyendo la ficción construida a partir de dichos contratos escritos, dado que los mismos no respondieron a ninguna necesidad extraordinaria o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, pues el actor a partir de la suscripción de los contratos, y ya con anterioridad prestaba tareas de chofer en el servicio escolar contratado. En los horarios previstos en el contrato, y con el finalización del año escolar, pasó a cumplir tareas en el servicio de línea de pasajeros.
Como sabemos, la problemática de la duración de los contratos de trabajo que la ley regula bajo el título “modalidades”, es uno en los cuales actúa con mayor rigor el orden público laboral, en tanto la ley lejos de presumir la intención de las partes, en realidad la acota o restringe. La elección de la modalidad temporal de la vinculación resulta así sustraída al ámbito de la autonomía de la voluntad de los contratantes. Constituye un contenido indisponible para ellas que, por efecto del imperativo legal, no son libres de acordar cosas distintas a lo que la ley dispone al respecto.
Una eventual transgresión a dichas disposiciones apareja su nulidad, con efecto de mantenimiento del contrato y sustitución o conversión de las cláusulas inválidas por las que resultan del orden legal o profesional imperativo, según el sistema previsto en los arts. 12, 13, 62 y concordantes de la LCT.
En definitiva, habiendo transgredido la parte empleadora las normas imperativas laborales, en tanto no acreditó en autos las causas valederas que llevaron a apartarse de la regla general de indeterminación del plazo del contrato, incurre en un fraude a la ley laboral. Por lo que consideró que quedo demostrada la realidad del contrato que mantuvieron desde su inicio con las irregularidades señaladas hasta su extinción, no por vencimiento del plazo como invoca para su despido, sino por su propia voluntad rescisoria sin causa, la que a su vez - como afirma el actor - coincide con el alta médica, hecho que no fue negado por la contraria.
C) Convenio Colectivo Aplicable: En cuanto a los criterios de aplicación e interpretación de las convenciones colectivas, es frecuente que se produzcan situaciones de conflicto entre ellas, que son denominadas “conflictos de encuadramiento convencional”, que ocurren cuando los límites fronterizos que diferencian a una u otra actividad no resultan del todo claros y se producen situaciones de penumbra. Conflictos, muchas veces derivados de cambios tecnológicos, modos de producción, necesidades de las empresas, que van variando permanentemente, e inciden de alguna manera en las prestaciones laborales, y no por ello se configura un fraude laboral, salvo que se pretenda evadir normas convencionales que eventualmente resulten más favorables al trabajador.
En estas cuestiones de encuadramiento convencional de la relación individual de trabajo, hay ciertas pautas o criterios a considerar por el Juez para definirla, como son las partes intervinientes en el convenio colectivo cuya aplicación se pretende, la actividad, profesión u oficio representada en el CCT, y la actividad principal de la empresa.
La pretensión del actor apunta a su encuadramiento sindical dentro del CCT 460/73 convenio celebrado ente la “Unión Tranviarios Automotor (U.T.A.) y la Federación Argentina de Transportadores por Automotor de Pasajeros (F.A.T.A.P); Asociación Argentina de Empresarios de Transporte Automotor (A.A.E.T.A.); Cámara Gremial del Transporte Automotor de la Provincia de Buenos Aires; Cámara Empresaria de Autotransporte de Pasajeros (C.E.A.P) y Asociación Interprovincial del Transporte Automotor de Pasajeros de la Ciudad de Rosario de la Provincia de Santa Fe (A.J.TA.P)”, siendo estas partes intervinientes en la negociación.
Estando comprendidos en este convenio, el personal de la empresas de transporte de pasajeros comprendidos en las siguientes categorías: “ Conductores de Corta, Media y Larga Distancia, Inspectores de Primera, Inspectores de Segunda, Inspectores de Tercera, Auxiliar de Abordo”.
De los recibos de haberes acompañados surge que el actor estuvo encuadrado bajo el CCT 610/2010 “Convenio Colectivo de Trabajo para la Actividad de los Servicios Especiales Urbano, Charters y Turismo”, el que establece como pauta de aplicación personal lo siguiente: “ El presente Convenio comprende a todos los conductores que se desempeñen en la operación de las siguientes modalidades: Oferta Libre, ya sea denominada Servicio Urbano Especial (SUE), o Servicio contratado; servicio de ámbito portuario y aeroportuario, Servicio de Hipódromos y Espectáculos deportivos, Servicios Escolares, interjurisdiccionales, servicios de turismo o cualquiera de la modalidad autorizadas o a autorizarse por parte de la autoridad de aplicación en transporte sobre esas modalidades en el futuro, destinados al transporte de personas por medio de vehículos denominados ómnibus y/o combis y/o minibuses, y/o aquellos que en el futuro los reemplacen, excluyendo de los mismos a los que se realizan a través de la modalidad de servicios públicos y/o prestados por empresas habilitadas para la realización de servicios públicos”.(Cláusula Primera)
La jurisprudencia ha establecido que el ámbito de aplicación personal de los convenios colectivos está dado por la representatividad de los respectivos firmantes; ningún empleador queda obligado por el convenio si no intervino en éste por el sector patronal una asociación profesional o al menos un grupo de empleadores de la actividad (CNTrab, Sala V, 30/03/90, DT 1990-B-1201).
Resulta oportuno citar al Dr. Ackerman al decir: “…parece indispensable puntualizarlo al menos, el convenio colectivo es antes que nada un cuerpo contractual y por lo tanto para que se aplicable a una relación individual es preciso que sus cláusulas hayan sido concertadas por dos sujetos representativos y no por uno solo…”. (Ackerman- Tosca “Tratado de Derecho del Trabajo” Tomo VII Relaciones Colectivas de Trabajo I, Edit Rubinzal Culzoni- pág. 637).
En cuanto al sector de los trabajadores, tiene su representación en el convenio a través de la Unión Tranviarios Automotor (UTA), donde si se encuentra representado el actor, por más que no haya acreditado su afiliación, pero ello no lo incluye automáticamente dentro del convenio. Pues dicha entidad sindical también ha intervenido y representado trabajadores de distintos sectores del transporte tanto en el CCT 460/1973 como en el CCT 610/2010.
Respecto de la representación empresaria debo decir que en el CCT 610/2010 estuvo representada por la “Cámara de Empresarios de Transporte para Turismo y Oferta Libre “(CETTOL), sin que integraran la negociación colectiva con la Cámaras Empresarias del Autotransporte de pasajeros o afines.
Es más la cláusula primera transcripta supra donde se establece los conductores comprendidos en el convenio, deja expresamente aclarado a quién excluye del mismo en su última parte. Estableciendo como pauta que los servicios especiales, urbanos, interurbanos, turismo, o cualquier modalidad de la que pueda quedar comprendida en el convenio, debe estar autorizado por la autoridad de aplicación en transporte. A su vez la norma convencional excluye expresamente a los servicios públicos y/o prestados por empresas habilitadas para la realización de servicios públicos.
La autoridad de aplicación en materia de transporte es la Comisión Nacional de Regulación de Transporte (CNRT), respecto del cual la parte produjo prueba informativa, que fue respondida a fs. 176/178, informando que no registran antecedentes relacionados con la empresa 18 de Mayo SRL. Esto tiene su explicación desde el marco normativo, en razón de que se trata de la autoridad nacional aplicación encargada de controlar la actividad del transporte en jurisdicción nacional, estando regulada la actividad de Transporte de Pasajeros por Automotor urbano y Suburbano, mediante Decreto 656/1994.
Dado que el servicio de transporte que presta la demandada es en el ámbito urbano de la ciudad de General Roca, la autoridad de aplicación en este caso es la Municipalidad de General Roca a través de Dirección de Tránsito y Transporte, respecto de la cual se produjo prueba informativa que luce a fs. 199/234. Habiéndose acompañado con el informe el Contrato de Concesión de Servicio Público Transporte Colectivo de Personas de General Roca (fs. 202/220), suscripto por el Municipio y la empresa el 04-01-2002, y sus sucesivas prórrogas, instrumentos donde claramente se establece que el servicio es dentro del éjido municipal.
Asimismo se acompañó a fs. 225 en este informe copias de la Resolución dictada por el Subsecretario de Transporte de la Provincia de Río Negro de fecha 11-10-2011, en la que se renueva el permiso para realizar en forma transitoria servicios de autotransporte de pasajero en la modalidad turísticos y especiales.
Lo que demuestra que la empresa está autorizada a realizar este tipo de servicios de transporte de pasajeros, pero ello no modifica su situación de prestadora del servicio público de transporte de pasajeros en distintas modalidades, habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación local. Por ende esta excluida como prestadora de servicio público de pasajeros y por no haber estado representada en la negociación colectiva del CCT 610/2010, por lo que el mismo no resulta aplicable a los trabajadores de la empresa demandada.
Asistiéndole razón al accionante en cuanto a su encuadre convencional, es más, como señalara supra en el Alta Temprana en AFIP se lo denuncia comprendido en el CCT 460/73, el propio de la actividad en la que está comprendida la empresa, y posteriormente modifica el Alta pasando a un CCT 610/2010 a sabiendas de que no esta comprendida la empresa en el mismo. Ni siquiera acreditó en autos las circunstancias fácticas que lo llevaron a encuadrar la relación laboral en tal convenio. Por lo que proceden la diferencias reclamadas en los distintos rubros laborales en función de la aplicación del CCT 460/73.
III.- RUBROS RECLAMADOS - PROCEDENCIA:
1.- Reajuste de haberes: Como dijera supra, ha quedado acreditada la realidad de prestación laboral del actor, y principalmente su real encuadre convencional dentro del CCT 460/1973 bajo la categoría laboral de Conductor de Corta y Media distancia y jornada completa.
Además cabe tener presente las sumas que el actor reconoce haber percibido a cuenta de su liquidación por los períodos en que no se acreditaron recibos, y respecto de los pagos acreditados con dobles ejemplares de recibos las diferencias que se detectan conforme la escala salarial de la actividad.
Tomando además los acuerdos convencionales homologados mediante la Disposición del MTESS Nro. 471/2012 (16-11-2012) y la Resolución MTESS Nro. 390/2013 de fecha 12-04-2013 que homologó el acuerdo salarial celebrado el 28-02-2013, y Resolución MTESS 649/2013 del 31-05-2013 que homologa el acuerdo del 08-05-2013. Convenios celebrados por la Unión Tranviarios Automotores (UTA), por la parte sindical y la Federación Argentina de Transportadores por Automotor de Pasajeros (FATAP), por la parte empresaria, en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, donde se previó el pago de sumas no remunerativas por el periodo agosto a diciembre/2012 inclusive, y las resoluciones para el plazo marzo a junio/2013, y su incorporación con carácter de remunerativas a partir de abril de 2013.
Este Tribunal en distintos decisorios se ha pronunciado a favor de la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas, en razón de tratarse de incrementos salariales encubiertos bajo tal modalidad ya sea mediante Decretos en su momento, bajo Resoluciones del MTESS homolagotorias de acuerdos gremiales, o negociaciones colectivas de distintas actividades , en todos estos casos se a decreto su inconstitucionalidad. así esta Sala II en su anterior integración, se expidió sobre el tema en los autos "GARCIA ADRIAN EXEQUIEL c/ ROYMAR S.R.L. y COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDAS s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-22174-09), Sent. del 04-05-2011, con apoyo en los fallos de la CSJN en “ PEREZ ANIBAL c/ DISCO SA.” (Sentencia del 01-09-2009), y “GONZALEZ MARTIN NICOLAS C/ POLIMAT S.A. y Otro” ( Sentencia del 19-06-2010), decisorio sobre cuyo aspecto adhiero.
Se dijo que más allá de la denominación de estos acuerdos salariales, los mismos implicaron una simple recomposición salarial para los trabajadores del sector. Concluyendo el Tribunal, que el incremento de marras no encuadra dentro del concepto previsto por el art.103 bis de la LCT, ni en ninguno de sus incisos, y por lo tanto no queda fuera de lo que debe entenderse por salario o remuneración en los términos del art. 103 de la LCT y del art.1º del Convenio 95 de la OIT -de rango supralegal según el art. 75 inc. 22, primer párrafo, de la C.N.-, más allá de la pretensión de las partes firmantes del convenio de asignarle otra naturaleza jurídica. Agregando que a esto que el art.1º del Convenio 95 de la OIT (ratificado por decreto ley 11.594/56) define el salario como "...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...".
A lo que cabe de agregar la nueva doctrina de la CSJN en materia remuneratoria a través del dictado del fallo "Díaz Paulo Vicente c/ Quilmes SA y Maltería" del 4-6-2013, que descalificó la validez del derogado art. 103 bis, inciso c de la LCT en su aplicación al caso, así como la cláusula convencional mediante la cual se pactó el "Anticipo Acta Acuerdo Noviembre 2005 con carácter no remunerativo", en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establece. Criterios que se aplican al presente caso, por lo que resulta procedente la inconstitucionalidad peticionada en relación a tales sumas, las que se deberán tener incluir en la liquidación en tanto no se ha acreditado su pago por parte de la demandada.
2.- Haberes adeudados- Proporcional a 10 días: Se reclama como adeudados los primeros 10 días del mes de Abril/2013 hasta la fecha del distracto, los que al momento de interposición de la demanda no habían sido abonados.
Acreditando su pago la accionada mediante recibos de liquidación final, el que reconoce haber percibido el actor, por lo que se tomará como pago a cuenta, practicando infra liquidación por la diferencia e intereses correspondientes por el pago en mora del mismo.
3.- Horas extra: Reclama el pago de horas extra totales y sus diferencias, las que dice haber cumplido en exceso de su jornada normal haciendo refuerzos, relevos, cubriendo francos, etc.
Como dijera supra con las declaraciones testimoniales, se acreditó que la jornada laboral del actor en el servicio escolar, era de lunes a viernes de 6.45 hs comenzando en escuelas secundarias, se ensamblaba a las 8 hs con las escuelas primarias, que retomaban a las 12 a 13.30 hs cambio de turnos de los colegios-, y luego a la salida de 16.30 hs en caso de escuela de jornada extendida- y de 17.30 a 18.30 o 19 hs ., un jornada aproximada de 7 horas diarias. Lo que no difiere mayormente con el horario estipulado en los contratos de fs. 66/67, que dicen que el horarios es de 8 hs diarias de 6.30 hs a 8.30 hs. y de 11.30 a 14.30 hs y de 17 a 19 hs de lunes a viernes.
También se demostró que algún sábado o domingo al mes trabajaban cubriendo francos o servicios especiales contratados. Resaltando que la empleadora respetaba los francos compensatorios de todo el personal.
Que los choferes de línea tenían un diagrama de horario fijo. Y que escasas veces se daba la casualidad de que ensamblaran horarios de descansos de los contratados con horarios de línea como para realizar tareas en estas, y cobrar horas extra, que si daba esta situación se las abonaban como tales.
En relación a la situación particular de Guenaga, no se acreditó que cumpliera jornada en exceso horario como reclama en su liquidación, si demostró que la empresa tenia un diagrama de horarios y choferes de cumplimiento estricto por parte de los titulares, que lo mismo ocurría con los servicios escolares, y asimismo tenía personal para cubrir francos, y vez agotado este recurso podían acudir a los choferes contratados para cubrir una necesidad puntual, como algún refuerzo o relevo momentáneo, pero que ésto no era muy frecuente, a más de que se habló que eran varios los conductores en condición de contratado, por lo que al mes le podía tocar contadas veces, y que en ese caso, se les pagaba esa tarea como horas extra.
En consecuencia, corresponde el pago de diferencias de los valores de las horas extra acreditadas por recibos, no así de las restantes reclamadas que no han sido acreditadas, por más que la empresa no exhibió el registro de horas extra.
4.- SAC prop 1er. Sem/2012, SAC. 2do, Sem/2012 y 1er. Sem./2013: Los mismos resultan procedentes por el periodo reclamado en el que se acreditó la prestación efectiva de tareas por parte del actor, descontándose infra las sumas reconocidas en la liquidación propuesta, además de no haber sido acreditado pago alguno por parte de la empleadora, salvo el Sac proporcional al momento del despido por un importe de $ 1.951,42, depositados con posterioridad a la audiencia en DZTGR, por lo que se liquidaran los intereses correspondientes.
5.- Vacaciones adeudadas y proporcionales: El actor reclama su pago correspondientes a las vacaciones 2012 y proporcionales al momento del despido (art. 156 LCT). Respecto de las primeras la demandada no acreditado su cancelación por resultan procedentes en la proporción del periodo trabajado. En cuanto a la segunda, se acredita su pago mediante recibo de liquidación final acompañado a fs. 70, que si bien esta suscripto por el trabajador reconoce haber percibido el importe mediante depósito bancario, lo que fue cobrado el 26-06-2014. Por lo que deducirá el importe de $ 2.305,12, calculando los intereses respectivos.
6.- Indemnización por antigüedad en los términos del art. 245 de la LCT, preaviso e integración mes despido. A los fines indemnizatorios previstos por el art. 245 de la LCT, efectuare las siguientes consideraciones respectos de las variables a tomar en cuenta en este caso:
En cuanto al tiempo efectivamente trabajado por el actor, dada la realidad
de la prestación acreditada en autos, y su antigüedad desde 01-05-2012 hasta el 13-06-2012 y del 23-08-2012 al 10-04-2013, contando un tiempo efectivo de 8 meses y 27 días, por lo que supera la fracción mayor de tres meses prevista por el art. 245 de la LCT, por lo se toma para el cálculo un (1) año de antigüedad .
Respecto de la remuneración, tomaré a los fines liquidatorios la remuneración correspondiente al mes Marzo de 2012 para su categoría de Conductor de corta y media distancia, más la suma no remunerativa declarada inconstitucional- , por lo que su salario debió estar conformados por: Sueldo básico $ 5.628,16, Premio Asistencia $ 1.436,96, Adicional Boletera $ 119,69, Suma no remunerativa $ 500,00 y viáticos 24 días $ 960,00, total remuneración $ 8.644,81.
Suma esta última que será la base de cálculo prevista por el art. 245 de la LCT para liquidar el rubro indemnización por antigüedad y también para determinar la indemnización sustitutiva de preaviso, donde debe observarse el criterio de normalidad próxima (mantener al prestador de trabajo en la misma situación que tendría de no haberse omitido el deber de preavisar).
A esto se suman la indemnización sustitutiva de preaviso, su SAC proporcional e integración del mes de despido con el SAC proporcional, rubros estos que a criterio de este Tribunal conforman el derecho indemnizatorio del trabajador, conforme los arts. 232 y 233 de la LCT.
Cabe aclarar que a los importes que surjan de estos rubros se les deducirá el pago a cuenta acreditado por la empleadora y reconocido por el trabajador, efectuado mediante depósito en DZTGR y percibido con fecha 26-06-2014, sin perjuicio de los intereses por mora a esa fecha, y los que se sigan devengando hasta su total y efectivo pago.
7.- Indemnización art. 1 Ley 25323: A los fines de la aplicación del art. 1 de la ley 25323 cabe indicar que al momento de la denuncia del contrato, el mismo estaba deficientemente registrado en cuanto a la fecha de ingreso, jornada y modalidad contractual, y remuneración de convenio, lo que hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, toda vez :"...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente".
8.- Indemnización prevista por art. 2 Ley 25323: En relación al supuesto del art. 2 de la ley 25323, el demandante da cuenta mediante la remisión de Telegrama de fecha 17-04-2013 (agregado a fs. 5) dirigido a la demandada, de su intimación de pago de las indemnizaciones derivadas del despido estando ya en mora la parte empleadora (art. 128 LCT), cumpliendo de esta manera con el presupuesto intimatorio previo.
Para su viabilidad, se requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente a la empleadora a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales, por lo que en vistas de que el emplazamiento fue realizado en tiempo oportuno, corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323.
Por más que el empleador acredita pago a cuenta de estos rubros efectuado en DZTGR, mediante depósito en cuenta bancaria del organismo a favor del trabajador, el pago se realizó después del año de la extinción de la relación laboral, habiendo transcurrido un amplio plazo de mora, por lo que resulta procedente la multa. En razón de que el trabajador tuvo la necesidad de efectuar su reclamo en sede administrativa con resultado infructuoso, a lo que le siguió la promoción de la demanda, para recién tener conocimiento que existía un depósito con posterioridad, y percibir el mismo el día 26-06-2014.
9.- Indemnización del art. 80 LCT: Para que el trabajador sea acreedor a esta indemnización, debe intimar a su empleador la entrega del certificado de trabajo una vez transcurrido 30 días de la extinción del contrato de trabajo (D.146/01). En nuestro caso se efectivizó tal interpelación con fecha 20 de Marzo de 2014 ( fs. 9), transcurridos ampliamente el plazo antes apuntado, pues el despido fue notificado el 10-04-2013. Ante el emplazamiento, la demandada deposita la Certificación de Servicios y Remuneraciones ( Formul. PS 6.2 ANSES) ante la DZTGR conforme consta a fs. 23/24, lo que le fue notificado al actor, el que procede a retirarlas e impugnarlas mediante escrito de fs. 24 y TCL de fecha 24-04-2014 (fs. 10) dirigido a la empresa.
Sin embargo, la accionada no cumple con la entrega del Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 LCT, pues la certificación adjuntada es la prevista por el art. 12 inc. g Ley 24241. Lo que torna procedente la multa prevista por el art. 80 LCT.
10- Temeridad y Malicia. El actor peticiona que se tenga en consideración la conducta asumida por la demandada, y conforme las pruebas y constancias de autos se aplique la sanción prevista por el art. 45 del CPCC (aplicable supletoriamente por remisión del art. 59 de la Ley 1504), y la multa prevista por el art. 275 de la LCT si se acreditaren que la demandada pretendió hacer valer actos cometidos en fraude al trabajador. Esto en base a la deficiente registración del vínculo en relación a la remuneración, y la negativa de la empleadora de haber cometido fraude a la ley.
Por último en este mismo capítulo, solicita se aplique el art. 9 de la Ley 25013, en tanto la empresa no abonó la indemnización del art. 245 de la LCT.
En primer lugar en cuanto a la conducta maliciosa y temeraria prevista por el art. 45 del CPCC, la distinción conceptual que ha dado la jurisprudencia, aclara sobre la procedencia o no de la misma. Así ha dicho: “ la temeridad consiste en el conocimiento que un litigante tuvo o debió tener en torno a su carencia de motivos para demandar o para resistir una acción, y a pesar de ello prefiere hacerlo, abusando de ella y de la jurisdicción. La malicia, es cambio, se caracteriza por la utilización de las facultades procesales con el deliberado propósito de obstruir el desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión, en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe (CNFed. CC, Sa II 01-09-2010 “María Celina c/ Consolidar Salud S.A. s/ Amparo” LD-Textos, Sala III 08-09-95, E.D. 171-362). Considero que en el caso no se han comprobado tales extremos a lo largo de este proceso judicial.
Por otro lado, el actor peticiona se aplique la sanción dispuesta por el art. 275 de la LCT., por dos razones: deficiente registración y fraude a la ley.
En cuanto a la clandestinidad en sus distintas formas se encuentra sancionada con multa por el art. 1 de la Ley 25323, la que resulta procedente en este caso, por lo que no puede aplicarse el art. 275 de la LCT, en tanto no contempla este supuesto, a más de no corresponder se apliquen dos sanciones a la misma conducta, en virtud del principio constitucional del non bis idem.
En cuanto al otro aspecto, quedaron demostrados en estos autos los actos cometidos en fraude a la ley laboral, mediante la utilización de modalidades contractuales que no se condicen con la realidad la de prestación laboral comprometida, o con la registración del contrato bajo un CCT que no es el aplicable a la actividad, dada la expresa exclusión del mismo de esta empresa de servicios públicos. Dichas conductas desplegadas por la empresa implican la nulidad de las cláusulas que van en contra de la normas imperativas del derecho del trabajo, pero no implican que se deba aplicar una sanción plus, pues la normativa de fondo corrige tales conductas incumplidoras con sanciones propias de la ley laboral, de las leyes fiscales y de la seguridad social.
A su vez en la audiencia de vista de causa introdujo la acusación de temeridad y malicia, respecto del incidente ocurrido el 01-01-2013 negado por la demandada en su conteste, pese a que adjuntaba recibos que acreditaban el pago de días accidente derivados de tal evento dañoso. Al respecto cabe decir que tampoco resulta aplicable la norma en tal aspecto, en tanto la negativa forma parte del derecho constitucional de defensa, sin que la misma importe una sinrazón o conducta obstructiva de su parte que torne procedente esta multa.
Finalmente, en relación a la sanción que prevé el art. 9 de la ley 25.013, ésta resulta incompatible con la prevista por el art. 2 de la Ley 25.323 que también se reclamó en autos. En efecto, ambas sancionan al empleador moroso en el pago de la indemnización por despido incausado, aunque ésta última agrega un requisito más que es el de la intimación fehaciente. El objetivo de ambas es compeler al empleador a pagar en tiempo y forma la indemnización por despido y evitar juicios. Por lo que, en estos casos, debe optarse por la norma que más favorezca al trabajador (arg.art.9 de la LCT), siendo en este juicio la prevista por el art. 2 de la Ley 25.323 a la que se hizo lugar precedentemente.
Igual solución adoptó la Sala VIII de la CNTrab, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.004 en autos "Gorostidy, Cristian c. Fashion Company S.A. s/ Despido" en la que sostuvo que: "...Una lectura superficial del art. 275, LCT (conf. art. 9, Ley 25.013) y del art. 2°, ley 25.323 revelaría una situación idéntica , sancionada de dos modos distintos. Sin embargo un análisis detallado de cada una de ellas nos revela que se refieren a supuestos diferentes, con excepción del objetivo común a ambas, que consiste en desaminar la práctica de omitir el pago de indemnización previstas en el ordenamiento legal vigente, con plena conciencia de la sinrazón y sin justificación objetivamente razonable. En cuanto al ámbito temporal de aplicación, las mismas coincidirían en situaciones referentes a contratos celebrados a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.013. Cuando se dan los supuestos de coexistencia de ambas regulaciones, al no poder aplicarse simultáneamente, deberá decidirse, en el caso concreto, cuál es la más beneficiosa para el trabajador...".
Por su parte Jorge Rodriguez Mancini, en su obra Ley de Contrato de
Trabajo, T. IV, pág. 901, al comentar el art. 275 LCT., dice que: "...La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que, en su ámbito específico, tiene por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso. Indudablemente, y conforme surge de lo expuesto, la norma se vincula con el derecho de defensa en juicio, presentando una particular tensión la configuración de la línea demarcatoria entre las conductas que constituyen un legítimo ejercicio del mismo, de aquellas que implican una burla al proceso judicial...".
De allí que el criterio, en cuanto a la configuración de este tipo de conductas debe ser restrictivo y quedar circunscripto a cuando surja de manera evidente y manifiesta que se haya actuado con temeridad y malicia.
La Cámara Nacional del Trabajo, Sala X, ha entendido que: "...Las sanciones previstas por el art. 275 LCT, sólo proceden en casos extremos y cuando de la actuación resulta un proceder malicioso y temerario, que debe quedar perfectamente configurado, nacer de las propias actuaciones y dejar en el ánimo de quien debe aplicarlas el convencimiento absoluto de que se ha actuado con dolo o culpa grave en grado sumo" (Sen. del 04/07/2003, Rey, Patricia c/Helvens S.A.)...".
En el presente caso, tal como lo anticipé en párrafos anteriores, no surge que la demandada haya actuado con conciencia de su sin razón, ni que sus defensas hayan sido manifiestamente inverosímiles, ni que haya obstruido el proceso, ni que su intención haya sido la de retardar el proceso, por lo que corresponde rechazar el planteo del actor sobre el particular.
IV- CERTIFICACION DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES- CERTIFICADO DE TRABAJO : Corresponde hacer lugar al reclamo respecto de la entrega de certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios, conforme a lo dispuesto por el art. 12 inc. g de la ley 24.241, debiendo consignar en las misma fecha de ingreso 02-05-2012, egreso 10-04-2013, categoría Conductor de corta y media distancia CCT 460/1973 y remuneraciones expuestas en los considerandos. Asimismo deberá hacer entrega del Certificado de Trabajo previsto por art. 80 LCT, consignando también las circunstancias laborales del actor acreditadas en autos.
No así las constancias documentadas o comprobante de haber efectuado los aportes y depósitos a los organismos de la seguridad social, pues tal como sostuvimos en autos "Uribe, Isabel Amada; Matus, Nélida del Carmen y Ulloa, Cristian Alexander c/ Frutícola El Matrero S.R.L. s/ reclamo" (Expte.Nº 2CT-18504-06, Sentencia Definitiva del 13/5/2008), no resulta ello admisible "...por cuanto no se advierte la utilidad práctica que tienen esas constancias, ya que la demandada deberá entregarles los certificados previstos en el art.80 de la LCT...y respecto de dichos aportes previsionales pueden obtener información directamente de la Administración Nacional de la Seguridad Social mediante su simple solicitud al ente". (CNAT, Sala III Maercovich c.Asociación Colegio Saint Jean)”.
V- LIQUIDACIÓN: Se deja constancia que se liquida cada rubro desde que cada suma es debida, aplicándose los intereses judiciales dispuestos por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto es la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el 30 de Septiembre de 2015, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago con aplicación.
Debió cobrar Percibió Diferencia
Dif. Haberes Mayo/12 $ 7.588,81 $ 1.524,12 $ 6.064,69
Intereses ( 70,56 %) $ 4.279,24
Dif. Haberes Junio/12 $ 3.188,48 $ 1.524,12 $ 1.764,36
SAC Prop.1er Sem/12 $ 948,49 $ 762,06 $ 186,43
Intereses (69,02%) $ 1.346,43
Dif. Haberes Ago/12 $ 6.124,758 $ 1.524,12 $ 4.600,63
Intereses (65,91%) $ 3.032,27
Dif. Haberes Set/12 $ 8.144,81 $ 3.264,46 $ 4.880,35
Intereses (64,37%) $ 3.141,48
Dif. Haberes Oct/12 $ 8.526,56 $ 5.713,12 $ 2.813,44
Intereses (62,82%) $ 1.767,40
Dif. Haberes Nov/12 $ 8.704,71 $ 5.848,32 $ 2.856,39
Intereses ( 61,28%) $ 1.750,39
Dif. Haberes Dic/12 $ 8.144,81 $ 5.440,88 $ 2.703,93
SAC. 2do. Sem/12 $ 4.072,40 $ 762,06 $ 3.310,34
Intereses (59,72 %) $ 3.591,72
Vac. no gozadas/2012 $ 4.774,87 - - - - $ 4.774,81
Intereses (58,17%) $ 2.777,50
Dif. Haberes Enero/13 $ 8.644,81 $ 6.138,37 $ 2.506,44
Intereses (58,17%) $ 1.457,99
Dif. Haberes Feb/13 $ 8.644,81 $ 6.138,37 $ 2.506,44
Intereses (56,62%) $ 1.419,14
Dif. Haberes Marzo/13 $ 8.644,81 $ 6.138,37 $ 2.506,44
Intereses (55,07%) $ 1.380,29
Dif. Haberes Abril/13 $ 2.881,60 $ 1.463,57 $ 1.418,03
Intereses (53,70%) $ 761,48
SAC Prop 1er Sem/13 $ 2.401,33 $ 1.951,42 $ 449,41
Intereses (53,70%) $ 241,33
Vacaciones prop. $ 2.420,54 $ 2.305,12 $ 115,42
Intereses (53,70%) - - - - $ 61,98
SUBTOTAL AL 30-09-2015 $ 70.466,19

Indemnización Antigüedad $ 8.644,81
Intereses 10-04-13 a 26-06-14 (24,06%) $ 2.079,94
Deduce Pago $ 5.488,37
Intereses al 30-09-2015(28,76%) $ 1.505,98
Restan $ 6.742,36
Preaviso $ 8.644,81
SAC s/Preaviso $ 720,40
Intereses 10-04-13 a 26-06-14(24,06%) $ 2.253,26
Deduce Pago $ 5.488,37
Intereses al 30-09-2015(28,76%) $ 1.763,01
Restan $ 7.893,11
Abril/13 Integrativo $ 5.763,21
SAC s/Integrativo $ 480,26
Intereses 10-04-13 a 26-06-14(24,06%)$ 1.502,17
Deduce Pago $ 5.488,37
Intereses al 30-09-2015 ( 28,76%) $ 649,19
Restan $ 2.906,46
Art. 2 Ley 25323 $ 7.788,38
Art. 1 Ley 25323 $ 8.644,81
Intereses ( 52,82%) $ 8.680,01
Art. 80 LCT $ 25.934,43
Intereses ( 51,27%) $ 13.296,58
Subtotal $ 64.344,21
Total al 30-09-2015 $ 152.352,33
VI- COSTAS JUDICIALES. Por último, las costas son impuesta aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 68 del CPC y C, y 25 de la Ley 1504. TAL MI VOTO.
Las Dras. Gabriela Gadano y Adriana Mariani adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE:1) HACER LUGAR parcialmente a la demanda instaurada por MIGUEL ANGEL GUENAGA, y en consecuencia condenar a la demandada 18 DE MAYO SRL a abonar al nombrado en primer término, en el plazo DIEZ DIAS de notificadas, la suma de $ 152.352,33, por los conceptos de que dan cuenta los considerandos, importes que incluyen intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, calculados al 30 de Septiembre de 2015, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Mariano Gabriel Baraldi, en su carácter de apoderado del actor en la suma de $ 29.860,00 (M.B. $ 152.352,33 x 14 + 40% - Arts. 6,7,9 y 40 Ley de Aranceles) , los de los Dres. Oscar Pablo Hernández y Santiago Nilo Hernández en su carácter de letrados apoderados de la demandada en la suma conjunta de $ 25.595,00, (M.B. $ 152.352,33 x 12%+ 40% Arts. 6,7, 8, 9, 10 y 40 Ley de Aranceles).
2) Condenar a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE TRABAJO Y DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES (que incluye el de cesación de servicios),bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Con costas a la demandada, estando la regulación honoraria comprendida en el punto anterior.-
3) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
4) Rechazar parcialmente la demanda instaurada por el actor: MIGUEL ANGEL GUENAGA contra la demandada: 18 DE MAYO SRL, por los conceptos horas extra, art. 275 LCT y art. 9 de la Ley 25013. Con costas a cargo del actor, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Oscar Pablo Hernández y Santiago Nilo Hernández en el carácter de apoderados de la demandada en la suma de $ 19.350,00 ( MB. $ 98.727,82 - 14% +40%- arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 40 Ley de Aranceles), y los del Dr. Mariano Gabriel Baraldi en su carácter de letrado apoderado del actor en la suma de $ 16.585,00 (MB:$ 98.727,82 x 12% + 40% -Arts. 6,7, 9, 10 y 40 Ley de Aranceles).
5) Con la presente por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.

DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
Vocal de Tramite- Sala II

DRA. GABRIELA GADANO DRA. ADRIANA MARIANI
Vocal - Sala II Vocal - Subrogante

Ante mi: Dra. Daniela A.C. Perramon-Secretaria
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