Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 79 - 28/12/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-33591-C-0000 - FUENTES LEONOR ARACELLI Y OTRO C/ CARRO MARIANA ALEJANDRA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (DIGITAL) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 28 de diciembre de 2023. VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "FUENTES LEONOR ARACELLI Y OTRO C/ CARRO MARIANA ALEJANDRA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (DIGITAL)" (EXPTE. N° CI-33591-C-0000), de las que;
RESULTA:
I. A fs. 21/38 se presentan mediante letrado apoderado, Leonor Aracelli Fuentes y Ernesto Gabriel Jimenez Sobarzo, con el objeto de interponer acción de daños y perjuicios contra Braian Ramírez, quien sería el conductor del vehículo que protagonizara un accidente de tránsito, el día 7 de abril del 2015, a las 20:50 hs. aproximadamente, en la intersección de Ruta Nacional N° 22 y calle Bahía Blanca de la ciudad de Neuquén. También dirigen la acción contra el progenitor del primero, Pedro Juan Ramírez y contra María Alejandra Carro, por ser la última la titular registral de la cosa dañosa. Solicitan se cite en garantía a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., atento que al momento del siniestro daba cobertura de responsabilidad civil al vehículo de la contraria.
Relata que en las circunstancias de día, hora y lugar comentadas, Ernesto Jimenez Sobarzo circulaba en el vehículo de la marca Fiat, Modelo Punto, Dominio OQO-540 en dirección cardinal Este-Oeste por la multitrocha de ruta 22. Que en el momento en que se sucede el accidente, transitaba con luz verde del semáforo que existe sobre la perpendicular calle Bahía Blanca por el carril interno, pero de modo imprevisible el vehículo de la accionada giró en "U", desde la dársena del mismo sentido de circulación, volviéndose un obstáculo que el rodado Fiat del actor; en esas condiciones le resultó imposible evitar impactar contra en el lateral delantero izquierdo del Renault Clío, perdiendo el control de la dirección, finalmente colisionó contra el guardarrail central.
Endilga la responsabilidad por este hecho al conductor demandado por haber cometido una serie de infracciones a la normativa de tránsito (cf. arts. 43 y 64 de la Ley 24449) y sostiene que resulta suficiente para la procedencia del reclamo de autos, que exista una adecuada relación de causalidad entre el hecho acreditado y el daño irrogado a la parte actora, por tratarse este de un supuesto de responsabilidad objetiva, contenida en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y de responsabilidad refleja de la demandada Carro, quien sería la dueña del rodado.
A raíz de los hechos relatados, el conductor Jimenez Sobarzo sufrió de lesión de fractura oculta de meseta tibial de rodilla derecha, y de otras pérdidas materiales que oportunamente probará.
Finaliza su escrito con el detalle de los daños que componen el objeto de la pretensión: Daños Materiales, consistentes en la privación de uso del rodado, de 168 días que se estima en un monto de $30.000, gastos pasados y futuros de farmacia, radiografías y asistencia médica de $ 20.000, gastos de transporte por la suma de $30.000, tratamiento psicológico del actor por $40.000 (esgrimiendo a tal fin su profesión de técnico electromecánico a cargo de su propia empresa), daño físico por incapacidad del 7%, en la suma de $222.832,92, daño psíquico $60.000,00 y daño moral $100.000,00. Hace reserva de los intereses devengados desde la fecha del daño, conforme la doctrina legal del STJRN, en "Guichaqueo". Ofrece la prueba y peticiona en concordancia.
A fs. 54 el actor Ernesto Gabriel Jimenez Sobarzo, comparece con el nuevo patrocinio letrado de su cónyuge y coactora, Leonor Aracelli Fuentes, atento la renuncia del anterior apoderado por medio de la presentación de fs. 50. A fs. 59, se presentan los actores, en esta oportunidad ampliando la demanda, puntualmente con relación a la prueba de los extremos del escrito anterior.
II. A fs. 112/119 se presenta Mariana Alejandra Carro, con patrocinio letrado y contesta la demanda. Comienza por negar en forma particular los hechos y derechos, esgrimidos por la accionante. En primer lugar niega haber tenido participación activa en los hechos o responsabilidad alguna con relación a la causa. Al contrario, esgrime que la accionante, sin advertir una maniobra de giro perfectamente admitida produjo la colisión debido a que conducía de manera distraída y negligente. Dice que el actor Jimenez Sobarzo, además conducir de manera desatenta y a excesiva velocidad, omitía la distancia prudencial entre vehículos que debía mantener. Por todo, sería quien ha de considerarse el rodado embistente desde atrás, cuando el rodado Renault Clio se encontraba terminando el giro a la izquierda, de forma reglamentaria. Para aval de su postura, cita jurisprudencia que presume que el mismo tipo de impacto, indica falta de atención en la conducción por parte del embistente, y del incumplimiento de la debida distancia entre los rodados.
Se exonera de toda responsabilidad por cuanto en autos la causa se debe al hecho de un tercero por el cual no debe responder, el Sr. Manuel Guajardo, quien sostiene que sería quien en verdad conducía el rodado de su propiedad, sumando que no tenía autorización de la propietaria, ni contaba con el carnet de conducir. Impugna los rubros que conforman el objeto de la pretensión y cita en garantía a su aseguradora. Ofrece la prueba y peticiona se rechace la demanda en todas sus partes, con costas a la contraria.
III. A fs. 126/134 se presenta la firma Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., mediante apoderados.
Reconoce en primer término el contrato de seguro, extendido con la póliza 4087936, sujeto a las condiciones y límites expresados en la misma y de conformidad al art. 118 de la ley 17.418.
Rechaza expresamente tener que cargar con el pago de los honorarios del patrocinante de la asegurada, quien incumple con la carga de ceder la dirección del proceso a la aseguradora citada, con fundamento en los arts. 110 y 111 de la misma ley de seguros y jurisprudencia de la excma. Cámara de Apelaciones de Cipolletti.
Luego de referir a cuestiones relativas a su calidad de contratante respecto de una de las partes en juicio, y dentro del marco legal de la Ley de Seguros, norma anterior a la sanción de la ley de Defensa del Consumidor -24240-, contesta demanda, afirmando que la persona asegurada no tuvo intervención directa en el desarrollo del accidente de fecha 07/04/2015, sobre calle Bahía Blanca y Ruta Nacional 22 de la localidad de Neuquén, provincia con el mismo nombre.
A su vez, niega toda conducta negligente por parte del codemandado Ramírez, con causalidad adecuada en la producción del accidente, porque entiende que hubo culpa exclusiva del actor y de un tercero por quien no debe responder.
Da su versión de los hechos en la cual el vehículo asegurado habría circulado por la calle Perticone, siendo conducido por el Sr. Guajardo, en sentido cardinal Oeste-Este (por la arteria colectora de la ruta 22), y una vez habilitado por el semáforo procedió a efectuar un giro a la izquierda con el fin de atravesar la ruta 22 y seguir por la calle Bahía Blanca, en sentido Sur-Norte. Pero en esa acción fue embestido en el lateral izquierdo por el vehículo de la actora, la cual cirulaba por Ruta 22 en sentido Oeste-Este, y no frenó ante el semáforo en rojo. Impugna los daños y montos reclamados en concepto de reparación integral de la accionante. Ofrece prueba y formula la reserva del caso federal.
IV. A fs. 138/146 se presentan Pedro Juan Ramírez y Braian Emanuel Ramírez, con patrocinio letrado.
Contestan demanda en su contra, solicitando el codemandado Pedro Juan Ramírez "ser desvinculado" del proceso en tanto él es demandado por ser el progenitor de Braian Ramirez, pero este se encontraba emancipado desde el año 2014 y por ello resulta plenamente capaz para responder civilmente, circunstancia que probará con el libramiento de oficio correspondiente al Registro Civil de Fernández Oro.
A su turno, el codemandado Braian Ramírez relata que en efecto, el día 07/04/2015 circulaba en el auto Renault Clio, dominio OHI-026, por ruta 22 Este-Oeste, con destino a la ciudad de Plottier. Menciona que lo acompañaba a bordo del rodado, José Manuel Guajardo, quien comenzó a padecer un malestar físico que lo llevó a detener el auto sobre la banquina de la ruta, a 70 metros de la Calle Bahía Blanca, permaneciendo allí por un instante con luces y balizas encendidas.
Que al retomar su viaje rumbo a la ciudad de Plottier, con el guiñe izquierdo se devolvió lentamente a la calzada de la ruta, cuando apareció de manera temeraria e imprevisible el Automtor Fiat Punto dominio OQO-540, circulando por el mismo carril de la calzada, en el mismo sentido y lo embistió en el lateral izquierdo y terminó impactando contra el guardarrail. Sostiene en virtud de la plataforma fáctica que el accidente encuentra su causa en la culpa de la exclusiva de Jimenez Sobarzo, conductor del vehículo embistente, quien infringía los arts. 39 inc. b y 50 de la Ley 24.449.
En consecuencia rechaza las sumas peticionadas, ofrece prueba, formula reserva federal y solicita se rechace la demanda.
V. A fs. 159 se abre la causa a prueba, convocándose a las partes a la audiencia preliminar, que luce celebrada conforme el acta de fs. 160/162; a fs. 164 se tiene por aclarada la prueba informativa en subsidio; En fecha se agrega el escrito de alegatos de la actora de fecha 14/08/2023. En 26/09/23 se llaman los autos para el dictado de la sentencia definitiva, providencia consentida por las partes. Y CONSIDERANDO. I. Encuadre legal. Para comenzar, de acuerdo a las cuestiones planteadas, cabe señalar que aquí se debate un accidente entre dos vehículos y se encuentra reconocido por las partes que el mismo se produjo en fecha 07/04/2015, con lo cual la cuestión debe resolverse a la luz del Art.1113 y demás concordantes del Código Civil vigente en dicho momento.
Esto implica que se presume el riesgo o vicio de las cosas puestas en movimiento, y en principio el dueño o guardián de los mismos es responsable de los daños que cause, salvo que existan circunstancias eximentes que fracturen el nexo de causalidad, lo que se debe invocar y probar.
Y el riesgo, puede conceptualizarse como “la contingencia del daño que puede provenir de cualquier cosa, riesgosa o no por su naturaleza, en tanto en cuanto por las especiales circunstancias del caso dado, haya resultado apta para llegar a ocasionar el perjuicio, haya podido tener efectiva incidencia causal en su producción” (Cf. Trigo Represas, Félix, El concepto de cosa riesgosa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Serie I, Anuarios-Anales, Segunda época, Año XXXIX N°32-1994, Buenos Aires, 1995, p. 367).
En forma reiterada la jurisprudencia local ha sostenido hasta el presente -aún con cita en el supuesto regulado en el derogado Código Civil de Vélez Sarfield, las conclusiones a las que se arriban en el siguiente precedente: «...Consideramos que ésta es la interpretación correcta, pues todo daño causado por un automotor en movimiento obedece al riesgo propio de la cosa y también al de la actividad desarrollada. Los automóviles en movimiento son cosas riesgosas y el régimen legal previsto para ellos es el consagrado en el segundo Párr. última parte del art. 1113 del Cód. Civil (“daños causados por el riesgo o vicio de la cosa”); (...) Obsérvese que el propio Ramón Pizarro,... señala que conforme surge de la lectura del art. 1113 del Cód. Civil, párr. 2, última parte, el dueño o guardián "sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder".- El texto de la ley es claro y no deja lugar a duda. En materia de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el sindicado como responsable (dueño o guardián) sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad frente al damnificado acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero extraño... » (Cf. STJRN en autos “Traffix Patagonia SH c/INVAP SE s/Daños y Perjuicios s/Casación. Expte. N* 22763/08-STJ-). II. Los hechos afirmados y la prueba de los mismos. Expuesto el marco normativo y dado el principio dispositivo que rige el procedimiento civil es carga procesal de las litigantes, ser precisas en el planteo de sus pretensiones, en la alegación de los hechos y la invocación del derecho, probando en consecuencia.
Se ha dicho que entre las diversas cargas que tienen las partes en un proceso, sobresalen con claridad dos: la carga postulatoria y la carga probatoria; son distintas y sucesivas, la primera se observará en el escrito de parte, al plantear correctamente la base fáctica de la pretensión con señalamiento de los presupuestos habilitantes de la petición. Y la segunda, consiste en un imperativo del propio interés o una circunstancia de riesgo que supone no un derecho del contrario, sino una necesidad para vencer (C. Nac. Civ. y Com. Fed. sala 3° 9/11/95, "Forestadora Oberá S.A v. Entidad Binacional Yaciretá" JA 1998-I). Entonces, ambas deben ser cumplidas a cabalidad por cuanto y en tanto, el cumplimiento de una sola de ellas tiene iguales efectos que el incumplimiento de ambas.
La jurisprudencia sostiene "Un hecho no afirmado en tiempo oportuno es un hecho que no ingresa a la litis a la manera de una afirmación procesalmente relevante; y técnicamente el objeto de prueba son las afirmaciones de parte y no los hechos en sí. Y un hecho afirmado y no probado carece de incidencia en la suerte de la contienda, salvo que se trate de un hecho notorio y de público conocimiento." (Cf. C.Apelaciones Trelew - Sala A, Autos: "Torres Gustavo c/ Gallardo Isolina s/ Interdicto de retener." Voto del Dr. Marcelo López Mesa).
Lo analizado precedentemente tiene íntima relación con la forma en que se analizará y resolverá la presente causa, en función de la actividad procesal y las cargas de las partes, de ahí su referencia expresa. Sabido es que ante el riesgo creado no existe una conducta reprochable, sino una situación que generó objetivamente responsabilidad, de modo tal que para considerar existente al ilícito civil, basta con acreditar (o no controvertir) la existencia del contacto entre los rodados.
Aquí, se encuentra acreditado el factor de atribución objetivo por el cual la accionante sostiene el deber de responder de los accionados y la citada en los términos de las leyes aplicables (cf. arts 1113 C.C. y 118 Ley de Seguros N° 17418), en tanto fue expresamente reconocido el hecho, los rodados implicados y las partícipes, conforme lo manifiestan las litigantes.
Las partes fueron contestes en que el punto de impacto de los rodados, comienza por embestimiento del rodado del actor, colisionando con el área lateral delantero izquierdo del rodado de la demandada, coincidiendo también en torno a los conductores implicados.
Frente a ello, conforme el marco legal correspondiente, la parte a quien se le atribuye responsabilidad objetiva por las consecuencias perjudiciales por la conducción de un vehículo, alega que la situación de riesgo creado se debió exclusivamente a la conducta desatenta e imprudente de la propia accionante, debiendo en ese sentido probar tal extremo de la defensa que alega como un supuesto eximente de "causa ajena" -la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder-. Habré de agregar que, la responsabilidad objetiva supone poner el foco de examen en los hechos que se alegan con relación de causalidad con el daño producido, así como de las causales de exoneración del deber de responder tal como lo dispone el citado 1113 del CC, segundo párrafo. Es decir, cual fue la incidencia causal que tuvo cada uno de los automovilistas en la generación del resultado dañoso, "...para lo cual el hecho del damnificado debe haber sido la causa -exclusiva o concurrente- del daño pues, no importa la acción, incluso culposa de la víctima si nada tiene que ver con la realización del perjuicio" (CSJN Fallos: 344 :2256).
La prueba pericial accidentológica: El perito informa que conforme surge del análisis de todas las constancias incorporadas en el expediente, sin contar con prueba de actuaciones penales iniciadas por el accidente con lesiones, ni acta de relevamiento de la Policía, de todo lo cual pudiera obtener imágenes del escenario del hecho, ni de las consecuencias sobre los vehículos, realiza su pericia con sustento de lo relatado en los libelos de demanda y contestación de la demandada y la citada en garantía, teniendo en cuenta lo manifestado por el actor al momento de radicar la exposición policial posterior al hecho y denuncia ante su aseguradora, Seguros Rivadavia. Realiza así, tres croquis que ilustran las versiones de cada litigante. Respecto a la zona geográfica del hecho, informa que "in situ, se logra apreciar que la intersección se encuentra regulada mediante señalización lumínica de cuatro tiempos, que organizan el tránsito (vehicular y peatonal), tanto para los usuarios que pretenden trasponer la ruta, incorporarse a ella o en maniobra de giro ingresar. También se deja constancia que en las inmediaciones del lugar existe numerosa cartelería informativa y preventiva, también se ubican carteles que regulan como velocidad máxima 60 km/h.
Responde a los puntos de pericia afirmando:"A LO SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA: CARRO MARIA ALEJANDRA: (...) 3) Señale si ha existido contacto entre ambos vehículos. NO ES POSIBLE DETERMINAR TAL SITUACIÓN POR NO CONTAR CON IMÁGENES DE LOS RODADOS. (...) 5) Estime la probable velocidad que desarrollaron ambos vehículos al momento del accidente. NO ES POSIBLE DETERMINAR LA VELOCIDAD DE NINGUNO DE LOS PROTAGONISTAS. 6) Señale si la mecánica del accidente descripta por esta parte es técnicamente posible que pueda ocurrir. NO ES POSIBLE DETERMINAR UNA MECÁNICA DEL ACCIDENTE POR NO EXISTIR ELEMENTOS OBJETIVOS.
A LO SOLICITADO POR LA CITADA EN GARANTÍA: ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. (...) 2) Indique sentido de circulación de ambos vehículos previo a la colisión. NO ES POSIBLE DETERMINAR CON OBJETIVIDAD CUAL ERA EL SENTIDO DE CIRCULACIÓN DE CADA UNO DE LOS PROTAGONISTAS. 3) Indique el punto de impacto del accidente del proceso. NO ES POSIBLE DETERMINAR EL PUNTO DE IMPACTO. 4) Señale cuál de los vehículos reviste la calidad de embistente. NO ES POSIBLE DETERMINAR LA CALIDAD DE EMBISTENTE. 5) Indique la velocidad a la que circulaban ambos vehículos en forma previa al
impacto y al momento de la colisión. NO ES POSIBLE DETERMINAR LA VELOCIDAD QUE ANIMABA A LOS VEHÍCULOS" A SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JUAN RAMIREZ Y BRAIAN EMANUEL RAMIREZ. 1) Si los hechos pudieron haber verosímilmente ocurrido como se relata en la demanda. NO ES POSIBLE DETERMINAR UNA MECÁNICA DEL ACCIDENTE POR NO EXISTIR ELEMENTOS OBJETIVOS. (...) 4) Velocidad de la motocicleta al momento del impacto.NO HUBO INTERVENCIÓN DE MOTOCICLETA EN ESTE HECHO. IGUALMENTE, NO ES POSIBLE DETERMINAR LA VELOCIDAD DE CIRCULACIÓN DE NINGUNO DE LOS PROTAGONISTAS."
En fecha 25/02/2022 la actora impugna las conclusiones a las que arribó el perito, diciendo que el auxiliar no retiró el expediente para analizarlo como fuera debido, así como tampoco tuvo en consideración las fotografías de los vehículos que obran glosadas y por tal motivo su pericia no arribó a ninguna determinación en relación a la causa del accidente.
El 03/03/2022 el perito contesta la impugnación formulada, ratificando la totalidad de su informe pericial, destacando que tomó vista de las actuaciones en mesa de entradas y fue por ello que contaba con las fotografías de los escritos que fueron acompañadas a la pericia. Sostiene que fue producto de esa vista del expediente que pudo corroborar que la única prueba obrante en la causa son las versiones brindadas por las partes en sus escritos, la denuncia en el seguro y acta de denuncia ante la Dirección de Tránsito, señalando que se trata en todos los casos de elementos subjetivos; y que en dicha oportunidad no se le suministraron fotografías. Indica las diferencias existentes entre un acta de exposición policial, que se confecciona a pedido de alguna de las partes para dejar constancia del siniestro, y un acta de relevamiento por colisión, que se trata de un documento público confeccionado por el personal policial que trabajó en el escenario del hecho, y en el cual se consignan todas las evidencias recolectadas; vgr. la identidad de los protagonistas, testigos, croquis planimétrico, punto de impacto, frenadas, fotografías y demás indicios y que sirven para una elaboración de la pericia.
Destaca el perito que por no haberse adjuntado el acta de relevamiento por colisión, no cuenta con elementos objetivos que hayan sido recabados de la escena del accidente para dar una respuesta técnica y constructiva del hecho en su informe; insistiendo que solo contó con las versiones que dieron cada uno de los protagonistas, que se encuentran cargadas de subjetividad y por ello se ve imposibilitado de dar respuesta a los puntos de pericia requeridos por las partes.
Manifiesta que se hizo presente de nuevo en el juzgado y solicitó la exhibición de las fotografías (7) y describe los daños que visualiza en cada uno de los vehículos.
En relación al Fiat Punto de la actora señala que "... Esta unidad presenta el epicentro del impacto sobre el lateral delantero izquierdo, con una incidencia de la fuerza que va de derecha a izquierda y de atrás hacia adelante. Se traduce con la deformación del guardabarros y capot, desalojo del conjunto de óptica, rotura del frente y paragolpes. También se advierten algunas partes mecánicas afectadas, pero no se pueden detallar con precisión por no poseer imágenes. (...) Los airbags frontales se encuentran estallados y el extremo de dirección izquierdo se presenta desprendido con el desalojo completo de la rueda, una impronta de raspado sobre el extremo izquierdo del paragolpes y la rotura de la puntera, también se observa que la rueda se encuentra desinflada y un impacto con deformación sobre la llanta."
Respecto al Renault Clío dice "... Este rodado presenta las señas del impacto sobre el extremo delantero izquierdo de su estructura, con una incidencia deformadora de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás. Los daños se traducen con la rotura del guardabarros y deformación con plegamiento de la puntera del capot, hundimiento de la rueda, posiblemente como producto de la rotura del brazo de dirección y sus componentes y el desprendimiento del paragolpes."
En función de lo analizado concluye en relación a la tipología del impacto que "... De acuerdo con la interpretación de los daños y la ubicación, sentido y dirección que marcan las deformaciones en las estructuras, se puede clasificar a la colisión como una EMBESTIDA OBLICUA ANTERIOR, donde el impacto se produce sobre la parte anterior de los vehículos y los ejes longitudinales de marcha al momento del máximo contacto describían un ángulo inferior a 90°", describiendo la misma con gráficos indicativos.
Finalmente y a los fines de dar respuesta a todos los puntos solicitados, sugiere se oficie a la Dirección de Tránsito de la Policía de Neuquén para que remitan las imágenes de los vehículos al momento del accidente y requerir el acta de colisión.
Fue en función de ello que la actora solicitó el libramiento de dicho oficio, siendo el pedido rechazado en función de no haber sido solicitado oportunamente, extremo que se sostiene en el presente, agregando que la parte actora no podía desconocer la existencia de aquel acta conforme los términos en los que expuso el relato del siniestro.
III. Consecuencias jurídicas.
A modo de síntesis cabe puntualizar, sin perjuicio de la observación del perito accidentológico con la que alega imposibilidad para establecer la dinámica del hecho que nos convoca, por no contar con elementos objetivos, ni la coincidencia de testimonios de todas las partes, acerca de como describen maniobras, direcciones, sentidos y ubicaciones. Pero al contrastar lo argumentado en los escritos de demanda y contestación de demanda, las partes coinciden en que existió una colisión que involucró el uso de los rodados denunciados.
No fue discutida lo relativo a la participación que involucra a Ernesto Jimenez Sobarzo como el conductor del rodado de la parte actora, acreditándose su propia exposición policial, tenida por auténtica conforme el oficio a la Dirección de Tránsito de la Policia de Neuquén (agregado a fs. 183/185), de lo cual surge su descripción del hecho de manera similar al que refieren el accionado Ramirez.
Por otra parte la codemandada Carro, no acreditó con elemento probatorio alguno de la eximente de responsabilidad, derivada de que el Sr. Braian Ramírez no contaba con su autorización para conducir dicho vehículo o en su defecto que el Sr- Guajardo era el único autorizado, con lo cual su planteo no tiene chances de prosperar.
Asimismo quedó establecido que el lugar donde se produjo el hecho ha sido sobre la ruta 22, la cual atraviesa el ejido urbano de la localidad de Neuquén, en la cercanía del semáforo que se sitúa en intersección con calle Bahía Blanca, ya que conforme lo manifestaron las partes, momentos previos a la colisión ambos rodados se desplazaban en el mismo sentido cardinal Oeste-Este.
Ante ello resulta verosímil lo declarado por el testigo Jimenez, hermano del actor, quien describió la zona geográfica del accidente, ya que llegó a la misma con posterioridad al momento del impacto, por haber reconocido de manera casual, a uno de los automóviles colisionados y se detuvo al borde del camino. Sin perjuicio de las restantes expresiones del testigo, lo expuesto resulta de utilidad aunque sometido a cierto margen de apreciación del suscrito. Se ha dicho: "...es variada la gama de posibilidades que llevan a la valoración de la prueba testimonial..., pudiendo detectarse dos tipos fundamentales de testigos: a) el de atendibilidad plena y b) el de atendibilidad restringida ...Enumera también las diversas pautas dadas por el maestro colombiano Devis Echandía para apreciar los dichos de un testigo, y de ellas rescato aquélla que hace mérito de la verosimilitud del hecho declarado en relación con otros hechos y con otras pruebas, poniendo el acento, de modo particular, en las contradicciones en las que se incurre a lo largo del proceso, para lo cual debe realizarse el análisis y valoración del plexo probatorio arrimado al juicio…” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C 2011-05-02 Rossi, Alicia María c. Club Atlético Huracán y otros, Publicado en: RCyS 2011-XI, 134)”, (“CANTERO GREGORIA C/ TOLEDO MIRYAM BEATRIZ Y OTROS S/ D. y P. X USO AUTOM C/LESION O MUERTE”, EXP Nº 400186/2009)”.
A pesar de las distintas atribuciones de responsabilidad que se evalúan aquí, he de considerar que la versión más radical por disímil, ha sido la aportada por la aseguradora del accionado, la Compañía Orbis. Sin embargo, no consta elemento alguno que respalde siquiera alguno de los dichos, con que sostiene direcciones de los rodados completamente distintas a las que proponen los propios conductores involucrados, no existiendo prueba de una denuncia administrativa del siniestro de su asegurada, que lo avale. Más aún, no rebate los propios dichos de los partícipes quedando su versión completamente desprovista de sustento.
En otro orden corresponde aclarar que la presunción de responsabilidad del embistente configura un indicio, que en este caso, cede frente a la aplicación de la regulación normativa correspondiente a la maniobra que intentó el demandado. En efecto se demostró el extremo de que Braian Ramirez conducía el rodado Renault Clio, y que al incorporarse al tránsito de la ruta 22, en sentido Oeste -Este (conforme demanda y contestación de Ramirez y Carro), y con relación a dicha maniobra riesgosa, en tanto afectación de la fluidez del tránsito, desencadenó el embestimiento de quien le sucedía; quien no pudo evadirlo, por lo tanto cabe presumir que quien realizaba la maniobra de ingresar a la via omitió las medidas de seguridad que requería, en su condición de detención sobre el costado del camino.
Esta versión se ve confirmada inclusive, con la descripción del tipo de accidente - embestida oblicua anterior - que describió el perito al responder la impugnación que se le formulara y producto del análisis de las fotografías.
Pese a que se alegaran infracciones que pondrían en crisis la conducción con el pleno dominio del rodado de parte del actor, no se acredita, a la par que se desistieron elementos objetivos que bien pudieron facilitar la labor pericial tendiente a esclarecer dichas circunstancias del siniestro (se desiste de oficios a la Municipalidad de Neuquén para requerir imágenes, de oficios a la Fiscalia interviniente, con pérdida de la consecuente prueba instrumental, además de la firmeza adquirida por el informe accidentológico agregado), nada que sostenga la alegación del hecho ajeno o culpa de la víctima, consistente en la conducción con exceso de velocidad, falta de distancia debida e infracción a la reglamentación que le prohibía avanzar con luz roja del semáforo existente en la calle Bahía Blanca y mulitrocha de ruta 22.
Establecida de esta manera la dinámica del accidente de autos, es dable señalar que de conformidad con lo establecido por los artículos 39 y 43 inc. a, de la Ley nacional de tránsito N° 24.449, quien realiza la maniobra de giro para ingresar a la vía de circulación debe hacerlo en condiciones de seguridad para el y todos los usuarios; observando antes, que la via se encuentra libre, ejecutando las medidas de seguridad legales y bajo su responsabilidad, siempre con la previa advertencia, sin crear riesgo, ni afectar la fluidez del tránsito. Lo mismo se interpreta del inciso d) del artículo 48 de la misma Ley, cuando establece que es una acción prohibida, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas.
Dicho esto, teniendo en cuenta que el demandado Ramirez tampoco acreditó el cumplimiento de las previsiones necesarias (para la realización de una maniobra riesgosa como la intentada), y en virtud que no se acompañan otros elementos que permitan eximirlo de responsabilidad, tales como la conducción a exceso de velocidad de la actora o indicios de su falta de conducción con el pleno dominio del vehículo, ni la causa ajena, procede determinar que el mismo fue el único generador del siniestro sobre el cual radica la pretensión indemnizatoria de la actora.
Conforme a lo expuesto sobre el merito de la prueba, no quedan dudas respecto de la participación y responsabilidad del demandado con carácter de única y exclusiva; al no hallarse razones legales que autoricen a eximirlo siquiera parcialmente, y por ende convence al suscripto sobre la procedencia del reclamo resarcitorio de la actora (en base a los artículos 1109 y 1113, 2° párrafo, del Código Civil derogado, vigente a la fecha de este siniestro), declarándose en las presentes la responsabilidad por los daños causados a los demandados Braian Ramírez -en su carácter de conductor- y de María Alejandra Carro, atento su carácter de propietaria del Renault Clio, debiendo por lo mismo hacer la extensión de responsabilidad que le corresponde a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A, en los términos del artículo 118 de la Ley de Seguros y de la póliza vigente al momento del accidente.
Finalmente, corresponde desestimar la acción intentada contra el Sr. Pedro Juan Ramírez, en tanto si bien no acreditó lo manifestado respecto a la emancipación de su hijo Braian, lo cierto es que al momento de los hechos en los que se funda la interposición de la demanda con expresa mención del factor de atribución objetivo con base en la utilización de una cosa riesgosa, este ya había adquirido la mayoría de edad (19 años conforme copia del DNI de fs. 137), en oportunidad de contestar la misma (06/09/2019) ya contaba con 22 años.
IV. Los daños. Determinada entonces la responsabilidad en el accidente procedo a expedirme sobre los daños invocados, y la indemnización pretendida, cuya existencia y extensión fueron también, negados por los demandados y citada en garantía. La actora reclama rubros de privación de uso del rodado por la suma de $30.000, gastos pasados y futuros de farmacia, radiografías y asistencia médica de $ 20.000, gastos de transporte por la suma de $30.000, tratamiento psicológico del actor por $40.000, daño físico por incapacidad en la suma de $222.832,92, daño psíquico $60.000,00 y daño moral $100.000,00. Conviene presentar con claridad ciertos lineamientos que serán determinantes a los fines de discernir y cuantificar los rubros que integran las pretensiones de los accionantes. Coincido con la doctrina que sostiene la clásica división, en la que se comprenden los rubros en su totalidad dentro de las tradicionales categorías de daño patrimonial y extrapatrimonial, aún cuando no es compartida por todos e incluso para algunos ha sido abandonada en la impronta del nuevo CCCN, entiendo sigue plenamente vigente. "El sistema del CCyC deja claro que existe una partición entre consecuencias patrimoniales y no patrimoniales, sin terceros géneros. Es interesante advertir que hasta la denominación negativa ("no patrimoniales") que emplea el artículo 1741 contribuye a dejar claro el punto. Cuando se define por una propiedad discreta (patrimonialidad, en este caso) o carencia de ella, no hay posibilidad razonable de escapar de una partición: todo lo que se categoriza (en este caso, las consecuencias indemnizables) se encuentra o bien en uno o en otro subconjunto, que son mutuamente excluyentes y conjuntamente exhaustivos. Y la capacidad, en el sentido técnico en que la caracteriza el artículo 1746, se incluye en las primeras. Los perjuicios de cualquier clase pueden ser indemnizados si proyectan consecuencias de una u otra clase y se dan los requisitos del deber de responder..." (Cf. Acciarri, H., Elementos de Análisis Económico del Derecho de Daños (edición argentina), La Ley Thomson Reuters, Buenos Aires, 2015, Capítulos VI a VIII. a.- Reclama la actora, en primer lugar la suma de pesos $ 30.000, en concepto de privación de uso del automotor, refiriendo que utilizaba el mismo para trasladarse al trabajo y satisfacer actividades sociales y familiares y a raíz de la imposibilidad de utilizar el vehículo tuvo que trasladarse en taxis, remises o verse obligada a utilizar el transporte público.
Conceptualmente se ha dicho que la indemnización por privación de uso del automotor "debe establecerse en una suma que reintegre las erogaciones derivadas de la imposibilidad de usar el vehículo durante el período que razonablemente demande la realización de los arreglos que corresponden a los deterioros producidos por el hecho dañoso, ya que lo que resulta indemnizable -y sin pretender incurrir en reiteraciones- es la indisponibilidad temporaria normal que aquello demandaría" (Cf. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo VII, pág. 377 y ss., Editorial La Ley, Edición 2011).
Sobre el punto la jurisprudencia reitera que: "El automotor por su propia naturaleza está destinado a su uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia su mera privación ocasiona indefectiblemente un daño que debe ser resarcido. Este se configura por la simple indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una exigencia... (CCiv 1068 y 1069 y ccs). La sola privación del vehículo constituye un daño resarcible, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por su propio vehículo, es necesario indefectiblemente que incurra en gastos (Cf. CSJN Fallos: 319:1975).
Si bien la actora refiere un lapso temporal de indisponibilidad de 168 días hasta que ocurrió "el pago" del automóvil, no solo no explicó tal circunstancia sino que tampoco produjo prueba alguna tendiente a acreditar tal extremo. Pese a ello y en función de lo que surge de la jurisprudencia citada, cuyo concepto comparto, estimo que como rubro cabe darle acogida, una vez acreditado -como quedó en este proceso- que el vehículo se encuentra dañado y debe ser reparado para ser utilizado.
En efecto, de la pericia practicada surge que el perito al observar las fotografías advirtió como daños en el vehículo de la actora..."Esta unidad presenta el epicentro del impacto sobre el lateral delantero izquierdo, con una incidencia de la fuerza que va de derecha a izquierda y de atrás hacia adelante. Se traduce con la deformación del guardabarros y capot, desalojo del conjunto de óptica, rotura del frente y paragolpes. También se advierten algunas partes mecánicas afectadas, pero no se pueden detallar con precisión por no poseer imágenes. (...) Los airbags frontales se encuentran estallados y el extremo de dirección izquierdo se presenta desprendido con el desalojo completo de la rueda, una impronta de raspado sobre el extremo izquierdo del paragolpes y la rotura de la puntera, también se observa que la rueda se encuentra desinflada y un impacto con deformación sobre la llanta...."
Ya no es discutido prácticamente, pues se admiten sin necesidad de prueba en concreto de los gastos efectuados en su reemplazo; pues es una presunción que deviene de otra, desde que quien dispone y hace uso y goce de un automóvil, obtiene ciertas utilidades que lógicamente pierde al no contar con el bien en condiciones. En ese supuesto la prueba pertinente para desvirtuar esa presunción, corre por cuenta del responsable del hecho; lo que en autos no ha sucedido.
Conforme surge de la pericia producida en autos, que no fuera impugnada por las demandadas, teniendo en cuenta la magnitud de los daños estimo que el tiempo de reparación del vehículo de la actora demandaría unos 15 días como máximo y es dicho término el que será considerado para estimar este rubro, más aún considerando que no se produjo otra prueba tendiente a acreditar la pretensión. Por lo expuesto el rubro procede por la suma $45.000 calculados a términos actuales, con lo cual no se adicionarán intereses Cf. art. 165 CPCyC).
b.- En relación al coactor Jimenez Sobarzo reclama en primer lugar la suma de $ 20.000, en concepto de gastos pasados y futuros ciertos en farmacia, radiografías y asistencia médica y gastos de traslado pasados y futuros ciertos.
Tiene dicho la jurisprudencia a la que adhiero en argumentos, "los gastos médicos y de farmacia no requieren prueba documental, razón por la cual deben ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso" (CNCiv. Sala E, 18/5/99" Kemelmajer, Gustavo J. C. C. Subterráneos de Buenos Aires S.E. y otros", La Ley, 1999-E-36, citado por Felix Trigo Represas Marcelo López Mesa, "Tratado de la responsabilidad civil" T. IV. La Ley, Pág. 757). "En torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., rige un criterio amplio, no exigiéndose para su acogimiento los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima" (CNCiv. Sala A, 27/11/97 "P. H. O. y otros C. Di Diego Jorge R. y otros", La Ley, 1998-B-878, Ob. Cit., Pág. 757). Sin embargo, "cuando se pretende un mayor resarcimiento que lo prudente deben aportarse las pruebas necesarias que justifiquen mayores erogaciones" (Cam. CC Morón, Sala II, 9/5/00 "Knopny, Silvia C. Transporte Ideal San Justo S.A.", LLBA, 2000-1087, Ob. Cit., Pág. 758).
Por su parte, nuestra Excma. Cámara de Apelaciones ha dicho que "... debe recordarse que es la naturaleza de las lesiones lo que lleva a la operatividad de la presunción (reconocida desde antaño en múltiples pronunciamientos de variadas jurisdicciones) referida a la existencia de este tipo de gastos médicos, de farmacia y por traslados, habiéndose dicho que “…los gastos de traslados deben admitirse aunque no exista prueba directa de esas erogaciones, puesto que se deducen de las lesiones padecidas y de la atención médica que requieren su curación…” (conf. antecedentes de la misma Cámara en “Quinchao Calfumil” del 22.10.2018 y citas de S. Tanzi, en “Rubros de la Cuenta Indemnizatoria de los Daños a las Personas”, pág. 462, Ed. Hammurabbi; y vid CNCiv. Sala I. in re: “C., G. J. c. P., E. S. y otros” del 28.11.2013). Tales criterios doctrinales y jurisprudenciales aparecen hoy expresamente consagrados en el actual artículo 1746 del Código Civil y Comercial..." (cf. CI-10416-C-0000 - FIGUEROA LAILA MACARENA C/ TRANSPORTES DON OTTO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) 15/09/2023)
Si bien no fueron acompañados comprobantes que acrediten que el Sr. Sobarzo efectivamente realizó erogaciones encuadrables en este rubro, tal como lo indica el fallo citado no se requiere el acompañamiento de los mismos; atento a que sí se acreditó que a consecuencia del hecho de autos, sufrió una lesión en su rodilla y que por ello requirió atención médica, el uso de muletas y la realización de tratamiento en kinesiología, entiendo el rubro pretendido debe prosperar por la suma $ 40.000, monto que no conllevará intereses en tanto es determinado y calculado a la fecha del dictado del presente, conforme prudente arbitrio fundando en el art. 165 del CPCC.
c.- Pretende también la actora en concepto de gastos futuros, la suma de $ 40.000 en concepto de tratamiento psicoterapéutico. Manifiesta que sufrió un daño psíquico a consecuencia del accidente que "...requiere la inmediata atención de un especialista en la materia para sobrellevar y tratar de solucionar paulatinamente el trauma psíquico producido por el accidente que motiva esta litis. El actor se encontraba en plena actividad, ejerciendo su profesión de Técnico electromecánico y a la cabeza de su empresa Patagonia BlocK SA prestando servicios de construcción, sufriendo un cuadro de depresión luego del siniestro..."
Por otra parte en acápite separado reclama una indemnización de $ 60.000 en concepto de daño psicológico. Conceptualiza el rubro como un daño autónomo y considera que el mismo existe en tanto el actor ha quedado conmocionado y afectado por el accidente vivido, con temor a circular y en un estado permanente de vulnerabilidad.
A los fines de acreditar la procedencia de este rubro se practicó en autos pericia psicológica en fecha 19/10/2020. La perito concluyó que "... El Sr Ernesto Jiménez vivenció un desarrollo reactivo a causa de un hecho disruptivo, con manifestaciones en áreas vitales, afectándolo en el plano individual, familiar, social, laboral y recreativo a causa de una desestabilización en sus logros laborales y económicos. Las manifestaciones sintomáticas son: sentimientos disfóricos respecto a sí mismo, afectación de su autoestima, de su modo de relacionarse con los demás, conductas de inseguridad, de desánimo, desmotivación, angustia, alteraciones del sueño y del apetito, ansiedad, pensamientos recurrentes, irritabilidad. La sintomatología descripta ha remitido, en parte, desde el momento desencadenante, quedando un núcleo remanente sin elaboración espontánea. Esta evolución sintomática permite proyectar por un lado la necesidad de un tratamiento psicoterapéutico para elaborar lo no resuelto, por otro, un pronóstico favorable en cuanto a los posibles resultados de dicho tratamiento..."
Agregó también la profesional que "...Se encontraron evidencias de Interferencias emocionales al procesar información, conflicto entre aspiraciones y posibilidades actuales, malestar e incomodidad de tipo emocional que supone un aumento del sufrimiento y del dolor psíquico, tendencia a controlar en exceso sus descargas o intercambios afectivos por temor o desconfianza, inusual preocupación por el propio self que conlleva a un descuido hacia el mundo exterior, rasgos de aislamiento, preocupación en torno al cuerpo con impacto en la autoimagen asociado a emociones disfóricas, predisposición a derivar al cuerpo conflictos psíquicos, tendencia a percibir componentes hostiles en relaciones interpersonales, limitación de los recursos disponibles predisponiéndolo a la vulnerabilidad a presentar dificultades frente a tensiones, recursos insuficientes para hacer frente a los disparadores internos de tensión no pudiendo restablecer el equilibrio, sentimientos de inadecuación, de inseguridad, de falta de recursos para alcanzar metas pese al esfuerzo, bajo nivel energético, necesidad de sostén, temor a la acción independiente, dificultad en las actividades que implican contacto..." Finalmente aconsejó la perito "... un tratamiento psicoterapéutico de frecuencia semanal, por un lapso de seis meses. El costo estimativo de la sesión particular es de $900 (novecientos pesos), lo que arroja un costo total de $21600 (veintiún mil seiscientos pesos)..."
Si bien la citada en garantía impugnó la pericia, el cuestionamiento se basó en el porcentaje de incapacidad psicológica del 12% asignado por la profesional al actor, señalando en primer lugar que se omitió ubicarlo en una categoría nosológica del Baremo que le adjudique tal porcentaje y por otra parte, que indique cuánto de dicho porcentual se corresponde a las secuelas del accidente y cuanto con el factor predisponente que detectó en el caso del actor.
La perito contestó el pedido formulado indicando que que la categorización nosológica del Baremo se corresponde con los desarrollos reactivos de grado moderado. En relación al detalle del porcentual concreto que guardaría vinculación con el siniestro de autos, la perito considera que dado que el peritado había alcanzado un nivel de estabilidad emocional- conforme lo manifestado en la entrevista - sin perjuicio de la existencia de factores predisponentes, el diagnóstico hallado deviene novedoso para este,y de ahí la vinculación con este evento.
Tal como me he pronunciado en otros precedentes de este Juzgado a mi cargo, existen posicionamientos de la doctrina por los cuales se otorga entidad autónoma al "daño psiquiátrico y/o psicológico" a los fines reparatorios, aprehendiéndolo entonces como otra categoría distinta del daño resarcible, y una segunda tesis adoptada por precedentes de este fuero, que surge opuesta y que sostiene debe subsumirse el daño invocado en alguna de las dos categorías de daño material o moral (patrimonial o extrapatrimonial), afirmando que no se trata de un rubro resarcible independiente. Aquí la entidad de las consecuencias psíquicas será un factor de intensificación del daño moral o material según los casos, incrementando cuantitativamente el resarcimiento correspondiente.
Aída Kemelmajer de Carlucci expone, en una posición que comparto, que: "...Se ha señalado, que aún cuando sea aceptable el distingo intelectual entre el daño psicológico y el daño moral, y pese a que la salud consista en una situación de equilibrio psicofísico del individuo, cuya afectación puede ocurrir desde uno u otro ángulo, en el plano concreto de los daños resarcibles, aceptar el reclamo por el daño psicológico sería computar los nuevos aspectos ya tenidos en cuenta para indemnizar el daño moral, duplicando las consecuencias económicas del caso juzgado, ello en detrimento del valor justicia" (Cf. "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial." Revista de Derecho de Daños, N°. 4, Pág. 131 y ss).
Corresponde citar a la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta localidad, por cuanto se ha expedido sentando lineamientos en favor de la distinción entre ambos aspectos, afección emocional vs. afectación patológica, que integraran el daño extrapatrimonial o patrimonial según corresponda, y falló «... las pericias psicológicas no muestran una verdadera perturbación transitoria o permanente de la psiquis que permita merituar un daño psicológico en forma autónoma. Así ha señalado esta Cámara en autos "Acuña Varela" que la diferencia esencial: "entre el daño moral y el daño psicológico es que el desequilibrio espiritual que provoca el hecho indemnizable, en este último caso es patológico. El daño psicológico no patológico se encuentra subsumido dentro del daño moral, es decir, no corresponde indemnizarlo en forma independiente o autónoma (Cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de Cipolletti - Dres. Edgardo J. Albrieu, Alfredo D. Pozo y Dr. Jorge E. Douglas Price"Acuña Varela Edmundo David c/ Riccono Hugo Victor s/ Ordinario" Expte. Nº, 11/02/2010, ).» Dice Ester Martín, «Con mucha frecuencia en pericias psicológicas de oficio se define al "daño psíquico como toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome, o disfunción; que a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución en su capacidad de goce, que afecta su relación con los otros y/o con el medio, sus acciones, etc.; ... Reducir "daño psicológico" a la disminución de capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa", es minimizar el concepto fundamental, que debe constatarse un estado patológico, novedoso, transitorio o permanente, que requiere de un tratamiento formal, psicológico y psicofarmacológico, indemnizable conforme los criterios de las distintas leyes que se aplican (patología consolidada en plazos de ley o bien cuando se transforma en una secuela irreversible). De lo contrario con profesionales de poca experiencia clínica se corre el riesgo de indemnizar el displacer propio de personalidades inmaduras con baja tolerancia a la frustración, inmadurez emocional, buscadores del beneficio secundario de la enfermedad, por mínima que ésta sea.» (Cf. Ester Norma Martín, en Cáp. VI. "Temas Médicos y Periciales que se presentan en los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales", Coord. Miguel Ángel Maza. Academia de Intercambio y Estudios Jurídicos, Págs. 72/73). No es posible soslayar que la batería de test utilizada por la perito brinda indicadores de patologías posibles, aunque no se descarta el error de diagnóstico dado que es un método que ejecuta a través de respuestas voluntarias del individuo peritado, sumado a que el presente caso se observa que carece de un correlato en la clínica médica de estudios o interconsultas coincidentes con la valoración pericial. Según la autora antes citada "Las pruebas complementarias como su nombre lo indican, tienen un valor que siempre va asociado a la clínica verificable". (Cf. Ester Martin, pág. 78). "El análisis del psiquismo por técnicas psicodiagnósticas a priori, excluyendo las pericias médicas de las especialidades clínicas involucradas y omitiendo la pericia psiquiátrica, es parcial e insuficiente al momento de determinar diagnóstico de "daño psíquico" y porcentaje de incapacidad laboral derivado de siniestros u otras contingencias, porque facilita errores por exceso o por defecto en la ponderación. Los estudios psicológicos realizados por profesionales de experiencia, son un complemento muy útil incorporado al examen psiquiátrico y consensuado con éste (no disociado de éste) pero no lo suplanta" (Cf. obra citada, Págs. 81/82). Sobre el particular, el daño psicológico conforme el art. 1746 del CCCN, es aquella lesión incapacitante que afecta a la psiquis del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad y disminución de sus aptitudes para obtener ganancias. Posee connotaciones de índole patológica, pues resiente la salud mental del sujeto (de manera total o parcial, permanente o transitoria) y se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etcétera. Sin embargo reitero, que tenga la mentada autonomía conceptual no implica autonomía resarcitoria. Expresé anteriormente que el nuevo ordenamiento Civil y Comercial unificado brinda valiosas pautas interpretativas que el juzgador no podría desconocer. En ese contexto, para determinar la indemnización del daño generado a raíz de la afectación o minoración, total o parcial, de la integridad psico-física de la víctima del hecho bajo análisis, resulta necesario remitirse a las pautas de cómo deben cuantificarse dichos perjuicios.
Debo destacar que la actora refiere haber realizado un sinnúmero de tratamientos paliativos pero no produjo prueba alguna tendiente a acreditar este extremo.
De las constancias obrantes en la causa surge que lo reclamado no puede encuadrarse como un menoscabo de la actividad productiva de los pretendientes, ya que ello no se observa como un daño producto del accidente de marras con necesaria relación de causalidad. La parte actora postula haber perdido las obras que se encontraba ejecutando, que contaba con empleados a cargo y tuvo que desvincularlos, que tenía una empresa de servicios de construcción pero no existe en autos una sola prueba idónea tendiente a acreditar dichos extremos. Así también de la pericia practicada surge que las características del actor son: pensamiento normal, coherente y organizado. Orientación auto y alo psíquica conservada. Criterio de realidad conservado. Estado de ánimo Eutímico. Atención y memorias conservadas. Lenguaje integrado, no manifiesta incoherencia ni desorganización de los procesos de ideación manifiestos, conserva estructura gramatical, semántica y sintaxis. No manifiesta dificultades cognitivas.
Es decir, todas características que impiden considerar que el daño psicológico alegado y determinado por la perito en un 12% impida el desarrollo de las actividades del actor, más allá de tener en consideración la misma para la determinación del daño moral.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto cabe señalar que la necesidad de tratamiento psicológico es otra de las formas en las que se exterioriza patrimonialmente la lesión causada en la faz psíquica del sujeto, constituyendo un daño patrimonial indirecto, el equivalente económico para atender los tratamientos futuros aconsejados por la Perito, para mejoraría del actor; A ese fin, ponderando un promedio del costo y frecuencia sugeridos, entiendo conveniente otorgar lo presupuestado por la especialista en $ 21.600. A dicha suma corresponderá adicionar intereses, desde la fecha en que el importe fue determinado en la pericia (19/10/2020), y hasta la fecha de la presente, calculados conforme lo decidido por nuestro Máximo Tribunal local en los precedentes "JEREZ" y "GUICHAQUEO", lo que arroja un monto total de pesos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres con 51/100 ($ 76.483,51).
d.- Pretende también la actora el pago de $ 222.832,92, en concepto de daño físico y lucro cesante.
Para el caso de la incapacidad física refiere que la lesión que le produjo el siniestro, consistente en una fractura oculta de la meseta tibial de la rodilla derecha le disminuye su capacidad física en un 7%. Considerando la edad al momento del siniestro, un ingreso de $ 7502 efectúa la aplicación de la fórmula matemática y en consecuencia arriba al monto reclamado.
Debo señalar que la prueba por excelencia para determinar la procedencia de este rubro es la pericia médica. En tal sentido se practicó tal informe en autos en fecha 03/05/2021 en la que el profesional médico, luego de analizar los antecedentes de certificados médicos y estudios obrantes en autos correspondientes al coactor Jiménez Sobarzo, efectuó las pruebas de rigor para determinar la movilidad, fuerza muscular, palpación, rangos articulares de la rodilla derecha, flexión y extensión de la misma y concluyó en forma determinante que "... el actor de referencia señor Ernesto Gabriel Jiménez Sobarzo, de 42 años de edad, padeció como consecuencia del accidente de tránsito que motiva esta litis, de una fractura de la meseta tibial en la rodilla derecha, la cual fue tratada en forma medica- farmacológica y fisiátrica; no quedando con secuelas a la fecha de este examen pericial y tal como se demuestra en el examen físico practicado en el punto 4. y en los antecedentes adunados a la causa.(...) VALORACION DE LA INCAPACIDAD: En base a lo expuesto, es mi opinión y sujeto al mejor y más justo criterio de V.S, que el actor de referencia Ernesto Gabriel Jiménez Sobarzo, de 42 años de edad, no presenta incapacidad alguna derivada del accidente de tránsito que motiva este litigio...."
La actora impugna la pericia haciendo reserva del pedido de su nulidad y solicitud de nueva pericia. Niega y desconoce las conclusiones a las que arribó el perito y cuestiona que este no haya analizados estudios posteriores al 2015 del actor para su análisis y evaluación. Afirma la existencia de evidente diferencia entre ambas rodillas y efectúa afirmaciones de doctrina, jurisprudencia y autores que indican que este tipo de lesiones siempre dejan una incongruencia articular, que nunca queda igual que antes. El perito da respuesta suficiente a la impugnación, ratificando su informe pericial y señalando inclusive yerros conceptuales de la actora. Afirma que pese a la afirmación de la impugnante referido a que el actor no puede trabajar, lo cierto es que conforme el informe pericial y pruebas que el realizó, puede efectuar sus tareas habituales de constructor en forma normal y habitual en forma lapidaria refirió "... pretender tal y como lo hace la parte de que no puede trabajar por una presunta incapacidad laboral total por la lesión de la meseta tibial de la rodilla derecha, solo cabe en la pretensión de la parte y sin nada que sustente sus dichos..." Ante la falta de elementos de juicio suficientes (profesionales, académicos, técnicos, científicos, etc) tendientes a relativizar la solvencia del dictamen pericial, corresponde desestimar las impugnaciones, en función de las contestaciones que a la misma formuló el experto. En este sentido se ha dicho que "... no se han aportado elementos de prueba con la entidad suficiente para justificar un apartamiento de la opinión de las expertas y que demuestren que sus conclusiones se encuentren en pugna con los principios científicos que rigen sus materias; la Corte Suprema de Justicia sostiene que "...Aún cuando las conclusiones de los dictámenes no obligan a los Jueces, que son soberanos en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere cuanto menos que se opongan otros elementos no menos convincentes..." (CSJN, 1/09/1987, ED, 130-335) También la Jurisprudencia entiende que "...para desvirtuar lo dictaminado por el perito en relación a un saber técnico que el juez no posee, es imprescindible presentar elementos de juicio que le permitan concluir sobre el error o el inadecuado uso que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión, o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado...(CNacFedCC, Sala II, 14-06-2011; L.L Online, Ar/jur/45412/2011). En función de ello, habiendo el perito determinado que el Sr. Jiménez Sobarzo no cuenta con incapacidad alguna producto del siniestro de autos, corresponde rechazar la pretensión del rubro daño físico. Respecto al lucro cesante pretendido, el mismo se limitó a ser un rubro solo mencionado en el título de la pretensión más no fue desarrollado en modo alguno y menos aún probado. En efecto se hace referencia a que el actor tenía una facturación mensual de $ 78.650 acompañando solo una factura por dicho monto de fecha 10 de abril de 2015, es decir 3 días después del accidente. Sin embargo y más allá de la insuficiencia de dicha documental para pretender sostener una pretensión de lucro cesante, no se produjo prueba idónea tendiente a acreditar la existencia de la sociedad o empresa que le pertenecía y que luego tuvo que cerrar a consecuencia de las lesiones que dijo le generó el accidente. Es por ello que si bien de obran certificados médicos que indican que tuvo que utilizar muletas por 30 días y realizar 10 sesiones de kinesiología, ello resulta insuficiente para acreditar cuál fue la ganancia dejada de percibir por verse imposibilitado de trabajar. Por lo expuesto, sumado a toda ausencia postulatoria, corresponde el rechazo de lo peticionado por este rubro. e.- Finalmente la actora reclama, la suma de $ 100.000 por daño moral, sin embargo únicamente efectúa citas doctrinarias, sin aplicarlas al caso en análisis. Dice el Dr. Marcelo López Mesa "El daño extrapatrimonial ha sido definido como "el ataque a valores no pecuniarios, es decir, a todas las formas de sentimientos humanos: atentados contra el honor (injurias, difamación), al pudor (violación de la vida privada, etcétera). Se admita esta última afirmación o no, la indemnización por daño moral es resarcitoria, no porque sea exactamente evaluable en dinero, sino porque procura compensar o satisfacer el daño sufrido por el afectado, mitigando en alguna medida el daño que éste sufriera. El daño moral debe ser distinguido de las susceptibilidades excesivas o de los desmedidos afanes de lucro, que no pueden conseguir protección envolviéndose con su manto. Por ende, no cualquier inquietud o incertidumbre genera un daño moral resarcible. El daño moral no es un título cómodo para dar cabida como daño indemnizable a cualquier molestia, inquietud o susceptibilidad excesiva..." (Cf. Código Civil y Comercial comentado y anotado, tomo 10B pág. 62, Ed. Hammurabi). Cabe señalar lo dispuesto en el art. 1741 CCCN, el cual prescribe: “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible”. En el caso que nos ocupa, surge de lo relatado por el propio actor a los peritos médico y psicológico, sus motivos de cómo le afectó el accidente en su vida. Sin perjuicio de tratarse de manifestaciones efectuadas por la propia parte, las consecuencias disvaliosas que generaron en su espíritu pueden ser advertidas a partir de lo manifestado por la perito psicológica. Por otra parte debo señalar que no se produjo otra prueba tendiente a acreditar las limitaciones que las lesiones sufridas - aunque no incapacitantes, existieron - y que impidieron al Sr. Jiménez Sobarzo continuar con sus actividades tanto laborales como familiares y sociales en forma habitual. En relación a su cuantificación tiene dicho nuestra Excma. Cámara que "... las limitaciones indemnizatorias cuantitativas constituyen un ámbito de excepción, debiendo realizarse en cada caso concreto, la valoración del perjuicio sufrido y su cuantificación en estricta relación con el menoscabo moral que el dicha situación trajo aparejada (cf. Pizarro, Ramón Daniel "Daño moral. Prevención. Reparación. Punición.", Hammurabi José Luis Depalma Editor, Bs. As., 2004, 2º Edición, pág. 385/386). Es por ello que respecto del quantum del daño moral, más que ningún otro queda librado a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional, en tanto no existen parámetros, con aproximación aceptable a un absoluta validez, que permitan fijar una suma compensatoria del daño sin que pueda existir un margen de error. Queda pues, "librada a la prudencia y ecuanimidad de quien deba determinar su monto, para lo cual es menester agudizar la imaginación y el sentido del equilibrio a los fines de no incurrir en exceso o defecto" (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala II, in re "Pironi, Miguel D. c/ Suárez, Julio F. s/ sumario", del 11-10-83, citado por Hernán Daray, "Accidentes de Tránsito", pag. 360, Nro. 194), como así también que "...no cabe prescindir totalmente de la estimación efectuada en la demanda ya que, dada la naturaleza del daño en cuestión, el actor contó entonces para evaluarlo prácticamente con los mismos elementos de juicio que luego se incorporaron al proceso" (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala II, in re "Álvarez, Daviglio c/ Rodríguez, Susana s/ sumario", del 4-11-85, citado por Hernán Daray, "Accidentes de Tránsito", pag. 361, nro. 196)." (Cf.A-4CI-664-C2015 - LOPEZ ILDA TERESA C/ CABRERA WALTER JOSE RAFAEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (APELADO) 17-08-2021) Es por lo expuesto que teniendo en cuenta que al actor, se le indicó el uso de muletas, tiempo de reposo y necesidad de realizar sesiones de kinesiología, producto de las dolencias que le provocó un accidente de tránsito respecto del cual no fue declarado responsable, considero prudente y razonable reconocer la suma solicitada de $100.000 (cf. art. 165 del CPCC), fijada en términos actuales. Sin pejuicio se dispone adicionarle un interés puro, a una tasa del 8% anual (Conforme doctrina legal del STJRN “LOZA LONGO”) desde la fecha del hecho y hasta la fecha de dictado de la presente sentencia, luego de lo cual podrá devengar un interés moratorio, de corresponder, conforme la tasa fijada por el STJRN (en los autos “JEREZ”, “GUICHAQUEO”, “FLEITAS”), suma que calculada con la herramienta prevista para ello en el sitio web de nuestro poder judicial, totaliza $169.852,05. V.- Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda. Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y del principio de reparación plena, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora por lo que impondré las costas a la citada, conforme el principio contenido en el Art. 68 del CPCC, 110, 111 y 118 L.S, debiendo asumir los honorarios de la letrada de la actora y los peritos. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en consideración el planteo de la compañía citadas sobre este punto y atento que la asegurada Carro asumió a su cargo la dirección y estrategia de su defensa, deberá cargar con las costas generadas por ello. En igual sentido, las costas correspondientes a la defensa de Braian Ramírez, serán asumidas por este. Asi las cosas, a los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todas las partes tengo en consideración el Art. 730 del CCCN (modifica al anterior 505 CC) que establece "... Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas". Sin embargo, en el caso no puede pasarse por alto que, conforme el monto total por el que procede la condena, se torna operativo lo dispuesto en el Art. 9 de la L.A., esto es, el honorario mínimo equivalente a 10 IUS para los procesos de conocimiento para el caso de los abogados y de 5 IUS para los peritos conforme la Ley 5069.
Por todo ello, FALLO:
I. Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Leonor Aracelli Fuentes y Ernesto Gabriel Jiménez Sobarzo, por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos y, condenar a Braian Ramírez, Pedro Juan Ramírez y a María Alejandra Carro, y en la medida del seguro a Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, a abonar a la coactora Leonor Aracelli Fuentes, la suma de Pesos Cuarenta y Cinco Mil ($ 45.000) y al coactor Ernesto Gabriel Jiménez Sobarzo, la suma de Pesos Doscientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Cinco con 56/100 centavos ($ 286.335,56), en concepto de capital e intereses, en el plazo de diez (10) días, sin perjuicio de los intereses que pudieran corresponder desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago (Cf. Art. 163 y ccdtes. del C.P.C.C).
II.- Rechazar la demanda incoada contra Pedro Juan Ramírez, con costas a la actora vencida, debiendo asumir por ello el 50% de los honorarios regulados al abogado Salvador Ignacio Scilipoti.
III. Las costas se imponen a la demandada y citada, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cf Art. 68 del C.P.C.C. y 110, 111 y 118 LS), teniendo en cuenta las salvedades efectuadas en el considerando V.
IV. Regular los honorarios de la siguiente manera:
a.- Del abogado Michel Rischmann, se tienen por definitivos los regulados a fs. 89.
b.- De la abogada Leonor Aracelli Fuentes, como patrocinante de la actora y en causa propia, en la suma de Pesos Doscientos Nueve Mil Doscientos Veinte ($ 209.220) (M.B. Min. Legal. 10 Ius). (Valor Ius. $20.922 Res STJ 989/23) (Cf. Arts. 6, 7 y 9 ccdtes. de la L.A).
c.- Del abogado de la codemandada Carro, Guillermo Aron Martinez, en la suma de Pesos Doscientos Nueve Mil Doscientos Veinte ($ 209.220) (M.B. Min. Legal. 10 Ius). (Valor Ius. $20.922 Res STJ 989/23) Cf. Arts. 6, 7 yy 9 y ccdtes. de la L.A).
d.- De abogado de la codemandada Ramírez Braian y Ramírez Pedro Juan, Salvador Ignacio Scilipoti, en la suma de Pesos Doscientos Nueve Mil Doscientos Veinte ($ 209.220) (M.B. Min. Legal. 10 Ius). (Valor Ius. $20.922 Res STJ 989/23) (Cf. Arts. 6, 7 y 9 y ccdtes. de la L.A).
e.- De los abogados de la citada en garantía Jorge L. Falgalde Ulloa, Analía L. Lucarini y José M. Iturburu en calidad de apoderados y conjuntamente, en la suma de Pesos Doscientos Noventa y Dos Mil Novecientos Ocho ($ 292.908) (M.B. Min. Legal. 10 Ius + 40 % por apoderamiento). (Valor Ius. $20.922 Res STJ 989/23) (Cf. Arts. 6, 7, 9 y 10 ccdtes. de la L.A).
Cúmplase con la Ley 869.
f.- Asimismo, regúlanse los estipendios del Perito accidentológico, Diego Rebossio,en la suma de Pesos Ciento Cuatro Mil Seiscientos Diez ($ 104.610) (MB. Mín Legal, 5 IUS) (Valor Ius. $20.922 Res STJ 989/23) (Cf. art. 19 Ley 5069); los de la perito psicóloga Raquel Tatiana Bugiolocchi, en la suma de Pesos Ciento Cuatro Mil Seiscientos Diez ($ 104.610) (MB. Mín Legal, 5 IUS) (Valor Ius. $20.922 Res STJ 989/23) (Cf. art. 19 Ley 5069) y los del Perito médico Dr. Daniel Roberto Ambroggio, en la suma de Pesos Ciento Cuatro Mil Seiscientos Diez ($ 104.610) (MB. Mín Legal, 5 IUS) (Valor Ius. $20.922 Res STJ 989/23) (Cf. art. 19 Ley 5069).
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella. Se hace saber que los honorarios regulados no incluyen IVA.
V.- Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".
Mauro Alejandro Marinucci |
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